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ANEXOS

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Julio de 2010

Página: 2069

Tesis: VI.1o.P.273 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO. EL

DERECHO Y LA PROCEDENCIA A SU PAGO DEBEN DETERMINARSE AL

QUEDAR DEMOSTRADAS LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA Y LA

RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE INFRACTOR, MIENTRAS QUE SU

MONTO PUEDE SEÑALARSE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

La reparación del daño se sustenta en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, así como en los

numerales 50 Bis y 51, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en

relación con los diversos 143, 144 y 145 del Código de Justicia para Adolescentes de la

misma entidad. De dichos preceptos se concluye que la reparación del daño: 1) es una

garantía individual de la víctima u ofendido cuyo fin es que le sean resarcidos los daños

causados, en el caso, por la comisión de la conducta tipificada como delito; 2) ante la

emisión de una sentencia condenatoria, no podrá absolverse al infractor de dicha

reparación, la cual forzosamente deberá ser solicitada por el Ministerio Público; 3) tiene el

carácter de pena pública, independientemente de la acción civil que se ejerza (que se

presenta cuando se trata de un tercero obligado a cubrirla), la cual se exigirá de oficio por el

Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el

proceso; 4) comprende la restitución de la cosa obtenida con la comisión del delito, la

indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios

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ocasionados, y 5) se obliga a su pago a quien haya sido impuesta la medida o a quien

legalmente comparta con éste el deber de pagarla, siempre a favor de la víctima o del

ofendido o de quienes tengan derecho a la reparación en caso de fallecimiento de éste, o

bien, del Estado cuando se subrogue legalmente en los derechos de la parte ofendida. Así,

de lo expuesto se deduce que el derecho y la procedencia del pago de la reparación del daño

debe acreditarse durante el proceso penal, sin embargo, en el delito de homicidio, dada su

naturaleza, dichos extremos deben determinarse al quedar demostrada la existencia de esa

conducta antijurídica y la responsabilidad del adolescente en su comisión, mientras que el

monto de la reparación del daño material relacionado con las erogaciones de las exequias

del agraviado y, en su caso, de aquellos gastos previos hechos con el fin de restablecer la

salud de éste, así como todos aquellos que se hicieron como consecuencia directa e

inmediata de la conducta antijurídica y que son una pérdida o menoscabo en el patrimonio

de los beneficiarios del occiso, puede determinarse en la etapa de ejecución de sentencia,

ante la ausencia de documentos para acreditarlo al momento de dictar la resolución

definitiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 553/2009. 11 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José

Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Marzo de 2010

Página: 3058

Tesis: II.1o.P.149 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. EL TRIBUNAL DE

ALZADA NO DEBE ABSOLVER AL ACTIVO DE DICHA SANCIÓN POR UNA

CONFUSIÓN CONCEPTUAL DEL JUEZ NATURAL ENTRE DAÑO MORAL Y

DAÑO MATERIAL, SINO QUE DEBE CONDENARLO A SU PAGO Y DETERMINAR

SU CUANTIFICACIÓN CON BASE EN EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE MÉXICO, EN RELACIÓN CON LOS NUMERALES 500 Y 502 DE LA

LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Del artículo 30 del Código Penal del Estado de México se advierte que, para la reparación

del daño en el delito de homicidio, el juzgador debe tomar como base el doble de la

tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, la cual prevé, en sus

artículos 500 y 502, una indemnización equivalente a dos meses de salario por concepto de

gastos funerarios (daño material) y una diversa cantidad equivalente al importe de

setecientos treinta días de salario (daño moral), respectivamente. Ahora bien, si la

reparación del daño -material y moral- tiene el carácter de pena pública y el juzgador, de

oficio, debe imponerla al responsable del delito, por ser una garantía del ofendido conforme

al artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 18 de junio de 2008, resulta inconcuso que el tribunal de alzada no debe absolver al

activo de dicha reparación por una confusión conceptual del Juez natural entre daño moral

y daño material, sino que debe condenarlo a dicha sanción y determinar su cuantificación

con base en los dispositivos mencionados; lo anterior es así, toda vez que la confusión de

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las autoridades de instancia no tiene como consecuencia la absolución del inculpado y

porque la existencia evidente del daño causado es el deceso de la víctima, máxime si los

artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, taxativamente establecen para el

juzgador parámetros predeterminados que debe imponer por concepto de reparación del

daño sin hacer distinción alguna si se trata de daño material o moral.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo directo 234/2009. 26 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente:

Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Eloy Rojas Florencio.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Agosto de 2009

Página: 64

Tesis: 1a. CXIII/2009

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

DERECHOS DE AUTOR. LA REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL Y/O MORAL,

Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR VIOLACIÓN A TALES

DERECHOS, CUYO MONTO PREVÉ EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, NO CONSTITUYEN UNA PENA INUSITADA O UNA MULTA

EXCESIVA.

El citado precepto legal señala que la reparación del daño material y/o moral así como la

indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere dicha Ley

en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del

producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen

violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la propia ley, lo cual se inscribe

dentro del campo de la responsabilidad civil y tiene como finalidad garantizar a los titulares

de derechos autorales que la reparación exigible equivaldrá a ese mínimo, cuyo fundamento

se encuentra en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

es decir, no tiene el propósito de castigar, sino de resarcir, ya que no atiende a la conducta

infractora sino al daño causado. Por tanto, la reparación y la indemnización de que se trata

no constituyen una pena inusitada o una multa excesiva de las prohibidas por el artículo 22

constitucional, porque no implica la imposición de penas o sanciones por la comisión de

algún ilícito penal o una falta administrativa, ni tiene el ánimo de causar al gobernado dolor

en su cuerpo, deshonrarlo, causarle una alteración física o privarlo de una parte de su

patrimonio a favor del Estado, sino sólo tiene propósitos indemnizatorios.

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Amparo directo en revisión 1916/2008. Cinépolis del País, S.A. de C.V. 4 de marzo de

2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro Vargas

Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite.

Amparo directo en revisión 1917/2008. Cinemas de la República, S.A. de C.V. y otra. 4 de

marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Álvaro

Vargas Ornelas y Juan Carlos de la Barrera Vite.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Junio de 2009

Página: 1097

Tesis: II.2o.P.241 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. EL PAGO DEL DOBLE

DE LA TABULACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR MUERTE A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO

PROCEDE, INCLUSO, RESPECTO DE LOS GASTOS FUNERARIOS.

Si para la reparación del daño en el delito de homicidio la autoridad jurisdiccional condena

al inculpado a pagar el equivalente al doble de setecientos treinta días de salario mínimo

vigente en el Estado de México al momento de los hechos, más sesenta días por gastos

funerarios, con apoyo en el artículo 30 del Código Penal de la entidad, dicha determinación,

lejos de perjudicar al acusado en realidad le beneficia. Lo anterior es así, porque el numeral

en cita establece que tratándose de los delitos de lesiones u homicidio y a falta de pruebas

específicas respecto del daño causado, los Jueces tomarán como base el doble de la

tabulación de las "indemnizaciones" que fija la Ley Federal del Trabajo (es decir, todas las

aplicables) y el salario mínimo más alto en dicha localidad, por lo que en términos de los

artículos 500 y 502 de esta ley, correspondía imponer al quejoso el doble de ambas

tabulaciones, es decir, ciento veinte días de salario por concepto de gastos funerarios (daño

material) y mil cuatrocientos sesenta días, a razón del salario más alto en la entidad, por

concepto de indemnización (daño moral). De lo anterior se concluye que el pago del doble

de la tabulación de las indemnizaciones por muerte a que se refiere el artículo 30 antes

mencionado procede, incluso, respecto de los gastos funerarios.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

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Amparo directo 51/2009. 23 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves

Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Mayo de 2009

Página: 1115

Tesis: X.1o.52 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 34, PÁRRAFO

CUARTO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TABASCO OTORGA AL

JUZGADOR PARA DETERMINAR EL MONTO DE AQUÉLLA, NO LO EXONERA

DE RAZONAR LAS CAUSAS O MOTIVOS QUE TOME EN CUENTA PARA

ESTABLECER SU PROCEDENCIA.

Si bien es cierto que el artículo 34, párrafo cuarto, del Código Penal para el Estado de

Tabasco establece los parámetros dentro de los cuales el juzgador está facultado para

determinar el monto de la condena al reo por reparación del daño, cuando no existan

elementos en autos para ello, también lo es que lo anterior no lo exonera de razonar las

causas o motivos que tome en cuenta al determinar su procedencia, pues en cumplimiento

al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe precisar si

la reparación que imponga es por el daño físico o moral causado al ofendido, además de

que el diverso numeral 27, fracción II, del invocado código, dispone que la reparación del

daño comprende la indemnización del daño material y moral, así como de los perjuicios

causados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1036/2008. 25 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto

Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Diciembre de 2008

Página: 1078

Tesis: I.5o.P.65 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO. ASPECTOS

QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR PARA SU CONDENA CUANDO

SU MONTO SEA INFERIOR O SUPERIOR A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS

500 Y 502 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL).

El artículo 47 del Código Penal para el Distrito Federal establece que tratándose de delitos

que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser

menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas a la Ley Federal del Trabajo,

específicamente a la indemnización prevista en sus artículos 500 y 502, la cual comprende

dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional

de setecientos treinta días de salario mínimo, con la cual se pretende compensar el daño

moral; lo anterior implica que para que el juzgador pueda condenar al sentenciado por la

comisión del delito de homicidio al pago de la reparación del daño moral, incluyendo

además, el pago de los tratamientos curativos que sean necesarios para la recuperación de la

salud psíquica y física de las personas que gocen de ese derecho, es indispensable acreditar

con medios probatorios que los gastos erogados por los daños psíquico y moral sufridos son

superiores a la base mínima que establece la referida ley, sin que resulte procedente

considerar ambas circunstancias, esto es, la aplicación de la base mínima que prevén los

invocados numerales 500 y 502 y, a su vez, las pruebas que se aporten en autos para

acreditar el daño moral, toda vez que una excluye a la otra; lo que implica que si de las

pruebas ofrecidas en autos se advierte que el monto de dicha reparación es inferior a lo

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previsto en la citada ley, deberá estarse a lo que establecen los referidos preceptos de la ley

laboral y, en caso contrario, es decir, si la cantidad que arrojen dichas probanzas es

superior, deberá aplicarse este monto y no la de la base mínima antes aludida.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 131/2007. 5 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María

Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Arturo García Gil.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Octubre de 2008

Página: 2439

Tesis: VI.1o.P.259 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA BASTA QUE SE

ACREDITE QUE CON LA COMISIÓN DEL DELITO SE AFECTARON LOS

DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DE LA VÍCTIMA O DEL OFENDIDO, CON

INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE PUEBLA).

De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

apartados A y B, fracciones I y IV, respectivamente, la reparación del daño tiene la

finalidad de que la víctima o el ofendido por el delito sean resarcidos de los daños y

perjuicios que sufran por la perpetración de un delito cometido en su contra, por lo que

deberá condenarse por este concepto siempre que el Ministerio Público lo solicite, atento a

las facultades que como órgano persecutor de los delitos le otorga el diverso artículo 21

constitucional, y el juzgador emita sentencia condenatoria. Sobre el tema, el artículo 50 bis

del Código de Defensa Social del Estado de Puebla dispone: "La reparación del daño por el

delincuente, tiene el carácter de pena pública independientemente de la acción civil y se

exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas

obtenidas en el proceso"; en tanto que el diverso numeral 51, fracción II, de esta

codificación estatuye que "La reparación del daño y de los perjuicios causados por el delito,

comprende: ... II. La indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de

los perjuicios ocasionados"; al respecto, el artículo 1958 del Código Civil de la entidad

establece que el daño moral "resulta de la violación de los derechos de la personalidad".

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Ahora bien, estos derechos se encuentran comprendidos en el capítulo segundo de dicho

código, específicamente en los artículos 74 y 75 que establecen, respectivamente: "Los

derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y

pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin más límite que el derecho similar

de estos últimos"; "... son ilícitos los hechos o actos que: 1. Dañen o puedan dañar la vida

de ellas; 2. Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su

libertad; 3. Lesionen o puedan lesionar la integridad física de las mismas; 4. Lastimen el

afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un

bien". Del citado marco legal deriva, que basta la solicitud del agente del Ministerio

Público, la emisión de una sentencia condenatoria, y que se acredite en actuaciones que se

afectaron en mayor o menor grado los derechos de la personalidad de un individuo,

entendidos como la libertad, integridad física, afecto propio o hacia otras personas, honor,

reputación y vida privada, para que sea procedente el pago de la condena de la reparación

del daño moral, esto, con independencia de la naturaleza del ilícito por el que se condenó al

activo, pues de los numerales que regulan la condena por este concepto, no se desprende

que su procedencia esté supeditada a la comisión de un delito determinado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 187/2008. 26 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José

Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Septiembre de 2008

Página: 1122

Tesis: II.3o.P. J/5

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO. CONSTITUYE

UNA DOBLE SANCIÓN CON LA CONSECUENTE TRANSGRESIÓN DE LAS

GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

CONDENAR AL PROCESADO A SU PAGO ANTE LA FALTA DE PRUEBAS

ESPECÍFICAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO PENAL DEL

ESTADO DE MÉXICO Y ADEMÁS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 26 Y 29 DEL

PROPIO CÓDIGO.

Conforme a los artículos 26 y 29 del Código Penal del Estado de México, la reparación del

daño comprende la restitución del bien obtenido por el delito con sus frutos y accesorios, y

el pago, en su caso, del deterioro y menoscabo, el pago de la misma en caso de pérdida o de

imposible restitución, así como la indemnización del daño material y moral causados.

Además establecen la obligación del Ministerio Público para exigir la aplicación de esa

sanción pública de oficio y acreditar su procedencia y monto; y la prerrogativa otorgada al

ofendido o sus causahabientes de aportar a aquél o al Juez los datos y pruebas para dicho

efecto. Por su parte, el artículo 30 del citado código dispone que en caso de los delitos de

lesiones y homicidio, ante la falta de pruebas específicas respecto al daño (en general)

causado, los Jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones

predeterminadas por la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo más alto del Estado, lo

que resulta entendible, pues en tales casos dicha reparación no puede consistir en la

devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco

en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que no es

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factible la restitución de la vida de una persona, ni puede ser valuada económicamente, de

tal modo que la aludida reparación en esos casos se determina de manera similar a la

indemnización por los daños materiales y morales ocasionados con la conducta que derivó

de la muerte de la víctima. Por último, los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo

establecen una indemnización de dos meses de salario mínimo para gastos funerarios, lo

que evidentemente representa el resarcimiento del daño material causado y una cantidad

adicional igual a setecientos treinta días de salario mínimo para compensar el daño moral;

por lo tanto, si la responsable confirmó la condena al pago de la reparación del daño

derivada del delito de homicidio en términos del referido artículo 30 y además condenó al

procesado conforme a los artículos 26 y 29 de ese código adjetivo con una cantidad

adicional, entonces le fue impuesta una doble sanción por concepto del daño moral, con

transgresión a las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley penal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo directo 15/2005. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando

Hernández Piña. Secretaria: Rosa María Flores Olguín.

Amparo directo 251/2005. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio

Reyes Contreras. Secretario: Ramón Arce Gómez.

Amparo directo 358/2005. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge

Luis Silva Banda. Secretario: Juan Miguel Ortiz Marmolejo.

Amparo directo 205/2006. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis

Silva Banda. Secretario: Raúl Valerio Ramírez.

Amparo directo 98/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis

Silva Banda. Secretario: Raúl Valerio Ramírez.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Agosto de 2008

Página: 943

Tesis: VI.1o.P. J/54

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR

EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS

A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA

CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL

BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA).

El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la

víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su

parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de

pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el

Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la

indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios

conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la

indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma

discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones

causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los

datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a

la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del

sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito

establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales

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aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena

pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado

después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse

de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de

personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos

Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel

Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel

Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José

Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Mayo de 2008

Página: 1131

Tesis: II.4o.P.8 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA CUANTIFICAR EL MONTO DE SU

INDEMNIZACIÓN NO DEBE ATENDERSE AL ÍNDICE DE CULPABILIDAD

(CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO).

Conforme al artículo 26, fracción III, del Código Penal del Estado de México, el monto de

la indemnización por reparación del daño moral es el resultado del análisis de las

circunstancias objetivas del delito cometido, las subjetivas del delincuente y las

repercusiones del delito sobre el ofendido. Por tanto, al existir precepto legal exactamente

aplicable tal cuantificación no debe calcularse conforme al índice de culpabilidad fijado

conforme a las directrices previstas en el artículo 57 del citado código.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo directo 292/2007. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo

Manuel Reyes Rosas. Secretario: César Santa Cruz Rentería.

Amparo directo 6/2008. 27 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Lara

González. Secretario: Juan José González Lozano.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Agosto de 2007

Página: 1801

Tesis: II.4o.P.1 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. ANTE LA FALTA DE

PRUEBAS ESPECÍFICAS DEL DAÑO CAUSADO, SU CUANTIFICACIÓN DEBE

DETERMINARSE EXCLUSIVAMENTE CON BASE EN LOS ARTÍCULOS 30 DEL

CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, ASÍ COMO 500 Y 502 DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE RESULTA INAPLICABLE EL ARTÍCULO

26, FRACCIÓN III, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CITADA LEGISLACIÓN

ESTATAL.

De los artículos 22, fracción III y 29 del Código Penal del Estado de México se advierte

que la reparación del daño es una pena pública, la cual debe exigirse de manera oficiosa

como consecuencia de la comisión de un delito. Por su parte, la fracción III del artículo 26

de la referida legislación prevé que dicha pena comprende la indemnización de los daños

material y moral causados. A su vez, la jurisprudencia 1a./J. 88/2001 sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001,

página 113, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO.

PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR

ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL).", establece que, tratándose del delito de homicidio, el monto de la reparación

del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la

Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 500 y 502 prevén una indemnización equivalente a

dos meses de salario mínimo por gastos funerarios (daño material) y una cantidad adicional,

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equivalente a setecientos treinta días de salario mínimo, con la que se pretende compensar

el daño moral. De esta manera, es inconcuso que tratándose del delito de homicidio, la

autoridad judicial de primera o segunda instancia se encuentra compelida, en caso de

condenar al inculpado, a pronunciarse respecto de la reparación del daño, para lo cual, ante

la falta de pruebas específicas respecto del daño causado, debe determinar su cuantificación

exclusivamente con base en el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, en

relación con los numerales 500 y 502 de la citada legislación laboral, toda vez que dicho

ordenamiento federal, con apoyo en el criterio jurisprudencial referido, taxativamente

establece para el juzgador parámetros predeterminados por concepto de reparación del daño

material y moral, de donde se advierte la inaplicabilidad del párrafo segundo de la fracción

III del referido artículo 26, ello en razón de que en caso de aplicarse la referida hipótesis, se

impondría al inculpado de forma reiterada e ilegal la pena concerniente a la reparación del

daño moral.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo directo 49/2007. 19 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo

Sánchez Jiménez. Secretario: Javier Pérez Walters.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Agosto de 2006

Página: 2328

Tesis: II.2o.P.213 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. AL REALIZAR SU CUANTIFICACIÓN NO

DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE

MÉXICO.

De una interpretación armónica y sistemática del capítulo III del título tercero del Código

Penal del Estado de México, destacadamente de su artículo 26, fracción III, se advierte que

la voluntad del legislador fue establecer, a través de una regla general, el monto de la

indemnización por daño moral, esto es, fijó un rango mínimo de treinta y un máximo de mil

días multa, esto, acorde con las pruebas que obren en el sumario y en íntima relación con

tres precisos aspectos: 1. Circunstancias objetivas del delito; 2. Circunstancias subjetivas

del delincuente; y, 3. Repercusiones del delito sobre el ofendido; por tanto, al realizar la

cuantificación de la reparación del daño moral, no debe aplicarse el numeral 30 del código

sustantivo invocado, pues el supuesto especial ahí contenido se refiere, por vía de

exclusión, a una regla particular, que se actualiza únicamente en los casos en que falten

pruebas específicas en los delitos de homicidio y lesiones, y solamente para la

determinación de la indemnización de la reparación del daño material.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo directo 160/2006. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid

Ambriz Landa. Secretario: Omar Fuentes Cerdán.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Enero de 2006

Página: 2470

Tesis: XXI.1o.P.A.28 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO EN DELITOS IMPRUDENCIALES. AL TENER EL

CARÁCTER DE SANCIÓN PÚBLICA E INDEMNIZATORIA NO LE ES APLICABLE

AL PAGO DE SU MONTO LA REDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60,

SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

Es evidente que el precepto legal invocado al señalar en su párrafo primero, que ese tipo de

ilícitos se sancionarán con prisión que no excederá de la mitad de la señalada para el delito

si éste hubiese sido doloso y establecer en su párrafo segundo que las demás penas o

medidas de seguridad se aplicarán hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso

en cuantía y duración, no incluyó el concepto de la reparación del daño, para que su monto

pudiera ser reducido hasta en una mitad, no obstante que los artículos 24, fracción VIII y 32

del código punitivo estatal mencionen que la reparación y la multa constituyen sanciones

pecuniarias y que éstas se enlisten dentro de las penas y medidas de seguridad previstas en

la propia ley. Lo anterior es así, ya que de la interpretación armónica de las disposiciones

relacionadas con la reparación, se concluye que la reducción hasta en una mitad sólo

comprende la pena prevista para el tipo penal relacionada directamente con la prisión, así

como la sanción pecuniaria vinculada exclusivamente con la multa, pues de otra manera no

se explica que la reparación se encuentre íntimamente relacionada con aspectos

indemnizatorios regulados en un capítulo independiente, e incluso, tenga el carácter de

sanción pública y general para todos los delitos con el fin de coadyuvar al restablecimiento

del orden jurídico alterado por el ilícito, según lo que disponen los artículos 35 y 39 de la

propia legislación penal, en relación con diversos criterios sustentados por el Poder Judicial

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Federal, cuyo objetivo es resarcir al sujeto pasivo la totalidad y no sólo una parte de los

daños y perjuicios ocasionados, traducidos en la restitución de la cosa obtenida por el delito

y si no fuere posible, el pago del precio de ella, la indemnización del daño material o legal

y moral causado, incluyendo los tratamientos curativos o psicoterapéuticos que, como

consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y los

familiares de ésta que así lo requieran.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA

DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 394/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: María Trifonía Ortega Zamora.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Septiembre de 2004

Página: 1618

Tesis: VI.2o.P. J/10

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

DAÑO MORAL. LA SOLA MATERIALIDAD DEL ATAQUE A LA IN TEGRIDAD

FÍSICA COMO DERECHO DE LA PERSONALIDAD ES SUFICIENTE PARA

ACREDITARLO Y EXIGIR SU PAGO A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE ORDEN

ECONÓMICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

El Código de Defensa Social de esa entidad federativa, a pesar de que establece como

sanción pecuniaria la reparación del daño moral (artículo 51, fracción II), no define ese

concepto, de manera que hay que acudir al Código Civil local, en cuyo precepto 1958

señala que: "El daño moral resulta de la violación de los derechos de la personalidad.", y

como el numeral 75, apartado 3, de esa legislación, correspondiente al capítulo segundo,

denominado "Derechos de la personalidad", prevé que con relación a las personas

individuales, son ilícitos los actos o hechos que lesionen o puedan lesionar su integridad

física; y el diverso precepto 1994 establece que: "Si la lesión recayó sobre la integridad de

la persona y el daño origina una lesión a la víctima, que no la imposibilite total o

parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe de la indemnización del daño moral,

tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, la duración de la visibilidad, en su

caso, así como la edad y condiciones de la persona.", mientras que los numerales 1988 y

1990 mencionan las disposiciones que habrán de seguirse cuando el daño produce

incapacidad total permanente o incapacidad para trabajar que sea parcial permanente,

parcial temporal o total temporal, es inconcuso entonces que cuando se lesiona la integridad

física, como bien extrapatrimonial, el legislador consideró que se afecta el derecho de la

personalidad y, por ende, es operante el daño moral con la sola materialidad del ataque, de

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manera que la huella o secuela de él constituirá no sólo la prueba exigida en ese caso por el

artículo 50 bis del referido ordenamiento punitivo, para que el Ministerio Público pueda

exigir su pago, de oficio, sino también una de las circunstancias que deberán atenderse para

establecer el monto que por ese concepto, a título de indemnización de orden económico,

debe pagar el delincuente; de ahí que esta nueva reflexión sobre el tema obliga a este

tribunal a apartarse de criterios anteriores en que sostenía que al margen del ataque material

debía probarse la afectación al pasivo, como sustento del pago de daño moral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO

CIRCUITO.

Amparo directo 21/2004. 6 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes

Cruz Figueroa. Secretario: Luis Gabriel Villavicencio Ramírez.

Amparo directo 63/2004. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo

Mejía Ponce de León. Secretaria: Elizabeth Margarita Téllez Hernández.

Amparo directo 147/2004. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio

Obregón Lemus. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz.

Amparo directo 160/2004. 24 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique

Zayas Roldán. Secretario: José Clemente Cervantes.

Amparo directo 178/2004. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes

Cruz Figueroa. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.

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Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Julio de 2004

Página: 1795

Tesis: I.2o.P.81 P

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. BASES PARA SU

CUANTIFICACIÓN.

En observancia a los argumentos que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 88/2001 de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001,

página 113, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO.

PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR

ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL)." en los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo (de aplicación

supletoria al Código Penal para el Distrito Federal) se establece la cantidad mínima que por

reparación del daño (material y moral) debe pagar quien resulta penalmente responsable del

delito de homicidio, de tal manera que si del proceso se obtienen pruebas que demuestran

que la indemnización debe ser mayor a la señalada en la legislación laboral, ésta será la

cantidad por la que el juzgador debe condenar, pues en tal supuesto cobra plena aplicación

lo dispuesto en el artículo 43 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en el que se

regula que la reparación del daño será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso

reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso, de lo que se colige

entonces, que los montos de la reparación del daño por concepto de gastos funerarios (daño

material) y daño moral pueden ser mayores a los señalados en la ley laboral, máxime que la

aplicación de las normas laborales no puede prevalecer sobre la legislación penal, como en

el caso, donde tal aspecto está regulado expresamente en el Código Penal, ello en

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obediencia al principio general de derecho relativo a que la ley especial prevalece sobre la

general.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 332/2004. 4 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Juan Wilfrido

Gutiérrez Cruz. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretaria: Silvia Carrasco Corona.