CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO - BARRERA PALACIO
Transcript of CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO - BARRERA PALACIO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL5595-2019
Radicación n.° 78492
Acta 44
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil
diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso
JOSÉ NEMESIO CASTAÑEDA BARRERA contra la
sentencia que el 22 de marzo de 2017 profirió la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el
proceso que adelanta contra la COOPERATIVA
MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se declare que: (i) entre él y la
Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de
trabajo, que se ejecutó desde el 7 de enero de 1996 hasta el
21 de diciembre de 2013, lapso en el que desempeñó el cargo
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
2
de decano de la facultad de Contaduría Pública; (ii) fueron
ficticios la suscripción de los acuerdos cooperativos con las
entidades de economía solidaria accionadas, y (iii) la relación
de trabajo terminó sin justa causa por decisión unilateral de
la empleadora.
En consecuencia, reclamó el pago de prestaciones
sociales causadas durante la ejecución del contrato laboral,
las indemnizaciones por despido injusto, pago inoportuno de
las cesantías y la moratoria, así como la nivelación del salario
que corresponda a la labor que desarrolló, los aportes al
sistema general de pensiones, lo que se pruebe ultra y extra
petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones narró que la
Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató como
decano de la facultad de Contaduría Pública a partir del 7 de
enero de 1996 y, para ello, estableció que la vinculación debía
hacerse a través de un convenio de trabajo asociado con la
Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna,
forma de contratación que se prolongó hasta el año 2003.
Agregó que entre 2004 y 2011, la prestación de servicios
descrita se hizo a través de la Cooperativa de Trabajo
Asociado La Comuna y que, posteriormente, suscribió con la
institución educativa demandada dos contratos de trabajo a
término fijo, que se ejecutaron del 16 de enero al 15 de
diciembre de 2012 y entre el 8 de enero y el 21 de diciembre
de 2013.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
3
Expuso que durante la vigencia de la relación laboral no
le pagaron prestaciones sociales ni aportes al sistema de
seguridad social en pensiones, que su último salario
ascendió a $3.455.632, el cual correspondía a la función de
coordinador de la facultad, y que la empleadora lo despidió
sin justa causa el 21 de diciembre de 2013 (f.º 112 a 124 y 128
a 140).
Al dar respuesta al escrito inaugural, la Cooperativa
Multiactiva Universitaria Nacional Comuna (f.º 164 a 176) y la
Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (f.º 1 a 19,
cuaderno 2) manifestaron los mismos argumentos, aunque lo
hicieron de manera separada. Ambas entidades se opusieron
a todas las pretensiones. Frente a los hechos en que se
fundamentaron, admitieron que el accionante suscribió dos
contratos de trabajo a término fijo con la Universidad
Cooperativa de Colombia, sus extremos y el último salario
que devengó en dicha institución. En relación con los demás,
adujeron que no les constaban o no eran ciertos.
Expusieron que el aludido establecimiento de educación
superior celebró con ellas un acuerdo cooperativo y, en virtud
de los mismos, el accionante suscribió sendos convenios de
trabajo asociado para prestar sus servicios a la universidad
como coordinador de la facultad de Contaduría Pública, así:
con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional
Comuna, del 16 de agosto de 1996 al 20 de diciembre de
2003 y con Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna,
entre el 19 de enero de 2004 y el 18 de diciembre de 2011.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
4
Igualmente, manifestaron que el demandante se afilió
libremente a dichas entidades de economía solidaria, y que
cancelaron las compensaciones que correspondían para el
cargo que desempeñó, así como los aportes al sistema de
seguridad social.
En su defensa, la Cooperativa Multiactiva Universitaria
Nacional Comuna propuso las excepciones de prescripción,
«inexistencia del contrato laboral bajo continuada
subordinación y dependencia entre Comuna y el trabajador
asociado», cobro de lo no debido, inexistencia de las
obligaciones pretendidas, «terminación por un modo legal de
terminación del convenio de trabajo asociado», pago,
compensación e inexistencia de la violación del principio de
igualdad (f.º 164 a 176).
Por su parte, La Comuna CTA, formuló como medios
exceptivos los de pago total de las pretensiones formuladas
en la demanda, compensación, cobro de lo no debido, «la CTA
La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor
de tercerización protegida por la Constitución y permitida por
la ley», y «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos
legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de
trabajo asociado. No ejerce actividades propias de las
empresas de servicios temporales», «inexistencia del contrato
laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la
CTA La Comuna y el trabajador asociado», «existencia de la
prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de
trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La
Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
5
T.», inexistencia de las obligaciones pretendidas, falta de
causa, mala fe, buena fe de las entidades demandadas,
«terminación por un modo legal de terminación del convenio de
trabajo asociado», prescripción e inexistencia de la violación
del principio de igualdad (f.º 1 a 19, cuaderno 2).
Al contestar la demanda, la Universidad Cooperativa de
Colombia también se opuso a todas las pretensiones. En
cuanto a los hechos, admitió que celebró dos contratos de
trabajo a término fijo con el demandante, sus extremos y el
último salario que devengó. Frente a los demás, afirmó que
no eran ciertos.
En su defensa, adujo que el accionante confunde las
relaciones de trabajo asociado con las labores que llevó a
cabo en dicha institución; que el cargo que ejerció fue el de
coordinador académico de la facultad de Contaduría Pública,
se vinculó libre y voluntariamente a las cooperativas
accionadas, fue afiliado al sistema de seguridad social en
pensiones, salud y riesgos laborales, y que los contratos de
trabajo se liquidaron adecuadamente y el último finalizó por
vencimiento del plazo pactado.
Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la
causa por pasiva, «inexistencia del contrato laboral bajo
continuada subordinación y dependencia entre la Universidad
Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado»,
compensación, inexistencia de la violación del principio de
igualdad, prescripción y la genérica (f.º 1 a 27, cuaderno 3).
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
6
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 10 de abril de 2015, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Ibagué decidió (f.º 127 a 129,
cuaderno 3 y Cd. 2):
1º. Declarar que entre la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como empleadora y JOSE (sic) NEMESIO CASTAÑEDA BARRERA, como trabajador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de enero de 1996 hasta el 21 de diciembre de 201[3].
2º. Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante, y una vez en firme esta decisión, a las siguientes sumas de dinero: $6.816.917,67, por primas de servicios; $36.976.707,78, por cesantías; $4.430.249,30, por intereses a las cesantías; $5.202.647,46 por vacaciones; por indemnización por despido injusto la suma de $40.315.718,33; por (sic) $73.136.679,63, a título de indemnización moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago de las cesantías y $115.187,77 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 22 de diciembre de 2013 hasta por 24 meses, y de ahí en adelante se pagaran (sic) intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales debidas.
3º. Declarar solidariamente responsable a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, por las condenas realizadas en los numerales anteriores (…).
4. Negar las demás pretensiones de la demanda.
5º. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción (…).
6º. Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas (…).
7º. Costas (…).
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
7
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las demandadas, mediante fallo de 22
de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué decidió (f.º 9 y 10, cuaderno del
Tribunal):
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar que la relación entre el demandante y la demandada Universidad Cooperativa de Colombia, estuvo regida por varios contratos de trabajo a término fijo, así: - Del 7 de enero al 20 de diciembre de 1996. - Del 13 de enero al 20 de diciembre de 1997. - Del 15 de enero al 26 de junio de 1998. - Del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998. - Del 14 de enero al 30 de junio de 1999. - Del 17 de enero al 22 de diciembre de 2000. - Del 22 de enero al 21 de diciembre de 2001. - Del 14 de enero al 28 de junio de 2002. - Del 15 de julio al 20 de diciembre de 2002. - Del 20 de enero al 20 de diciembre de 2003. - Del 19 de enero al 18 de diciembre de 2004. - Del 11 de enero al 17 de diciembre de 2005. - Del 16 de enero al 16 de diciembre de 2006. - Del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007. - Del 14 de enero al 13 de diciembre de 2008. - Del 13 de enero al 12 de diciembre de 2009. - Del 18 de enero al 18 de diciembre de 2010. - Del 11 de enero al 18 de diciembre de 2011. - Del 16 de enero al 15 de diciembre de 2012, y - Del 8 de enero al 21 de diciembre de 2013. SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida, única y exclusivamente en el sentido de CONDENAR a la demandada, Universidad Cooperativa de Colombia, a reconocer al demandante por concepto de diferencias causadas en el pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio respecto del contrato vigente entre el 8 de enero y el 21 de diciembre de 2013, la suma de $50.985,oo (…). TERCERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la Universidad Cooperativa de Colombia al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, la indemnización por despido injustificado y la sanción por no consignación de cesantías.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
8
CUARTO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido de declarar solidariamente responsable a la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, respecto del pago de la indemnización por despido. QUINTO: ABSOLVER a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional de todas y cada una de las pretensiones (…). SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO: COSTAS. Sin lugar a su imposición en esta instancia, las de primer grado a cargo de las demandadas Universidad Cooperativa de Colombia y Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna.
Para los fines que interesan al recurso extraordinario de
casación, el ad quem manifestó que el problema jurídico a
resolver consistía en determinar: (i) si el accionante estuvo
vinculado laboralmente con la Universidad Cooperativa de
Colombia y, en caso afirmativo, (ii) si lo fue a través de
contratos a término fijo, (iii) si es procedente el pago de las
acreencias reclamadas y (iv) si existía responsabilidad
solidaria de las cooperativas accionadas.
En esa dirección, se refirió a los elementos que
configuran una relación de trabajo, conforme lo previsto en
el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a
la presunción contemplada en el artículo 24 ibidem, y señaló
que quien pretenda la declaratoria de existencia de una
relación laboral solo tiene que acreditar la prestación del
servicio, mientras que a la demandada le corresponde
desvirtuar la subordinación si se opone a ella.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
9
Luego, aludió al vínculo entre una cooperativa de
trabajo asociado y sus miembros y, en tal sentido, destacó lo
previsto en el artículo 3.º de la Ley 79 de 1988 y lo
adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C-211-
2000, cuyo texto trascribió parcialmente y expuso que en
dichas entidades, los asociados se encuentran ubicados en
un plan horizontal en el que no es posible prima facie hablar
de empleadores y de trabajadores y tampoco considerar
relaciones de dependencia o de subordinación en ejecución
del objeto de la cooperativa, pese a que se puede establecer
una directriz relativa a la ejecución de las labores con fines
organizacionales.
Posteriormente, abordó el estudio de los convenios de
trabajo asociado que suscribió el actor con la Cooperativa
Multiactiva Universitaria Nacional Comuna entre el 7 enero
de 1996 y el 20 de diciembre del 2003 (f.º 38 a 48, 306 a 309 y
312 a 315), así como con la Cooperativa de Trabajo Asociado
La Comuna, desde el 19 de enero de 2004 hasta el 18 de
diciembre de 2011 (f.º 49 al 64, cuaderno principal y 26 al 65,
cuaderno 2), en particular, lo pactado en la cláusula segunda
de los mismos. Destacó que en ellos se estableció que el
«asociado trabajador» se comprometió a prestar servicios
como coordinador de la Universidad Cooperativa de
Colombia, conforme a las funciones asignadas por esta.
Así, concluyó que, en virtud del principio de primacía
de la realidad sobre las formalidades consagrado en el
artículo 53 de la Constitución Política de 1991, entre la
institución educativa demandada y Castañeda Barrera
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
10
existió una relación de trabajo dependiente, puesto que
realizó actividades propias de su objeto social y preservó la
posibilidad de indicar las funciones que debía realizar e
impartir órdenes, sin que ninguna injerencia tuviera la
afiliación del demandante con las cooperativas y se hubiera
beneficiado de los servicios que estas prestaban.
Agregó que la vinculación a través de una cooperativa
multiactiva no era posible, puesto que dichas organizaciones
no pueden establecer una sección de trabajo asociado o
desarrollar actividades propias de las cooperativas de trabajo
asociado y, en consecuencia, la Universidad no podía pactar
ese tipo de servicios para beneficiarse del trabajo personal
del accionante. Asimismo, que dicho modelo de contratación
configuró intermediación laboral, actividad propia de las
empresas de servicios temporales, en la medida en que se
limitó a vincular de forma transitoria al demandante para
que prestara servicios al ente universitario, quien era el
encargado de ejercer la subordinación. Para afianzar su
postura mencionó el concepto n.° 021739 de 31 julio de 2001
de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la
sentencia CSJ SL4816-2015.
Respecto de los convenios suscritos con la Cooperativa
de Trabajo Asociado La Comuna, adujo que tal organización
actuó como una simple intermediaria, actividad que era
contraria al objeto social de dichas entidades, conforme lo
dispuesto en el artículo 70 de la Ley 77 de 1988.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
11
A continuación, mencionó que como no se controvirtió
la existencia del vínculo entre la Universidad Cooperativa de
Colombia y el demandante, del 16 de enero 2012 al 21 de
diciembre 2013, debía determinarse si era procedente
declarar la existencia de una sola relación laboral, o si por
el contrario, esta se rigió por múltiples contratos de trabajo
a término fijo.
Explicó que tal declaratoria es procedente siempre que
entre la suscripción de uno y otro contrato no medie una
interrupción considerable de tiempo, o se acredite la
continuidad en la prestación personal del servicio, así no esté
respaldada por un acuerdo.
En tal sentido, expuso que el demandante suscribió en
total 27 contratos (f.º 18 y 20 a 23), en los que hubo
interrupciones considerables, sin que acreditara
satisfactoriamente la prestación de un servicio, pese a las
declaraciones de Juan Pablo Oviedo y Miguel Antonio
Caballero, quienes manifestaron que en los periodos en los
que no había clases, el actor realizó funciones
administrativas relacionadas con la contratación y la
programación de actividades para el siguiente semestre, toda
vez que no precisaron la duración de las mismas y, además,
el conocimiento que de tal aspecto tenía el primero de los
declarantes, devenía de su experiencia personal más no de
labores que desplegó el accionante y, el segundo, no tuvo una
percepción directa de tales hechos.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
12
Así, consideró pertinente declarar la continuidad del
contrato de trabajo durante aquellos lapsos en los que hubo
interrupciones inferiores a 15 días y no en los que superaron
tal interregno, de modo que estableció que entre la
Universidad Cooperativa de Colombia y el actor existieron
varios contratos de trabajo a término fijo, que tuvieron
vigencia en los periodos que consignó en la parte resolutiva
de su decisión.
Luego, mencionó que, en atención a que la demandada
propuso la excepción de prescripción, conforme a los
artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, ningún reparo merecía
la providencia del a quo que declaró prescritos los derechos
causados con anterioridad al 12 de marzo de 2011, toda vez
que la demanda se instauró en la misma fecha de 2014,
excepto frente al auxilio de cesantías porque este se causa
definitivamente a la finalización del contrato de trabajo. En
apoyo refirió la sentencia CSJ SL 34393, 24 ag. 2010.
En relación con la responsabilidad solidaria, señaló que
si bien la intermediación laboral por parte de las cooperativas
de trabajo asociado las hace solidariamente responsables en
los términos de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de
2006, la misma se extendía por el periodo en que su actuar
fue contrario a la ley. Entonces, asentó que se debía absolver
de todas las pretensiones a la Cooperativa Multiactiva
Universitaria Nacional Comuna, puesto que operó la
prescripción durante los períodos en que se llevaron a cabo
las vinculaciones con dicha entidad.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
13
En lo atinente a la Cooperativa de Trabajo Asociado La
Comuna, precisó que existía responsabilidad solidaria entre
el 19 de enero 2004 y el 8 de diciembre de 2011 frente a las
prestaciones sociales. No obstante, señaló que no había lugar
a reajuste alguno porque al actor se le reconocieron
compensaciones por el contrato vigente entre el 11 de enero
y el 18 de diciembre de 2011, que de acuerdo con los
artículos 173 a 180 de los estatutos de la cooperativa,
guardaban correspondencia con la prima de servicios, las
cesantías, los intereses a la cesantía y las vacaciones (f.º 102
y 119).
De ese modo, estimó que se debía declarar probada la
excepción de compensación que propuso tal entidad,
conforme lo prevé el artículo 1714 del Código Civil, porque de
lo contrario se estaría prodigando un enriquecimiento sin
causa.
Sobre las vinculaciones con la Universidad Cooperativa
de Colombia, agregó que no se debía hacer reajuste alguno
para el contrato que se suscribió en el año 2012, porque las
prestaciones sociales fueron reconocidos al demandante
oportunamente (f.º 74 y 76) y, para el del año 2013, había una
diferencia a su favor por valor de $50.985 (f.º 78 y 81).
Finalmente, se refirió a las indemnizaciones
reclamadas. En cuanto a la indemnización por despido sin
justa causa explicó que debía analizarse respecto de los
vínculos labores posteriores al 11 de marzo de 2011, pues
entre las partes existieron varios contratos de trabajo a
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
14
término fijo y prosperó parcialmente la excepción de
prescripción.
En consecuencia, estimó que no procedía su
reconocimiento porque los contratos en 2011, 2012 y 2013
terminaron por vencimiento del plazo acordado y las
comunicaciones de no prórroga fueron entregadas con la
antelación establecida en el artículo 46 del Código Sustantivo
del Trabajo (f.º 62, cuaderno 2 y 69 y 70, cuaderno 3). Por tanto,
revocó la decisión del a quo en dicho aspecto.
Frente a la sanción por no consignación de las
cesantías, aseveró que los contratos culminaron antes del 31
de diciembre de cada año, razón por lo cual no surgió para
las demandadas la obligación de consignarlas a un fondo,
según lo indicado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de
modo que también revocó la condena por tal concepto.
Y en relación con la indemnización moratoria, previa
alusión al artículo 65 del Estatuto Laboral, expuso que su
reconocimiento se origina ante la falta de pago de
prestaciones sociales, lo que no aconteció en el proceso. Así,
adujo que debía absolver de esta sanción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el
demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
15
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la
sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
confirme la decisión del a quo.
En subsidio, requirió que la «case parcialmente» en
cuanto absolvió de las condenas por indemnizaciones por
despido sin justa causa y la moratoria, para que, en sede de
instancia, confirme la providencia de primer grado en esos
aspectos.
Con tal propósito, por la causal primera de casación,
formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y que la
Corte estudiará conjuntamente porque si bien se dirigen por
vías diferentes, tienen igual finalidad, denuncian las mismas
normas y contienen argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la
modalidad de interpretación errónea los artículos 23, 24, 25
y 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2.º del
Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del Código
Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo se refiere a los artículos
23 y 24 del Estatuto Laboral para señalar que el ad quem
desconoció la presunción contenida en este último precepto,
pese a que estableció que existieron varios contratos de
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
16
trabajo a término fijo entre él y la universidad accionada.
Expone que el juez plural no tuvo en cuenta que el
artículo 46 ibidem exige que el contrato de trabajo conste por
escrito, que los convenios cooperativos no pueden
equipararse a los suscritos a término fijo porque con los
mismos se pretende desconocer sus derechos laborales; que
siempre desempeñó el mismo cargo, y que por tanto, se debe
presumir la existencia de una sola relación de trabajo.
Menciona que si el contrato no tenía la naturaleza de
uno de trabajo a término fijo, tampoco puede considerarse
que finalizó por vencimiento del plazo pactado y, en
consecuencia, procede el reconocimiento de la indemnización
por despido injusto.
Asimismo, arguye que debe otorgarse la sanción
moratoria porque existió mala fe de la institución de
educación superior al contratarlo por intermedio de
cooperativas.
Agrega que no pueden confundirse los pagos a título de
compensaciones de la relación cooperativa, con los de
salarios y prestaciones sociales y aduce que mientras estuvo
vinculado a través de las entidades de economía solidaria no
se pagaron las obligaciones laborales.
Por último, señala que no se sufragaron los aportes al
sistema de seguridad social y ello también da lugar a la
aludida indemnización, de acuerdo al artículo 65 del Código
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
17
Sustantivo del Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en
la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24,
25 y 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2.º
del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del Código
Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993.
Asegura que tal infracción obedeció a que el ad quem
incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tuvo mi mandante con la demandada estuvo regulada por varios contratos laborales a término fijo, y que solo cuando se firmó contrato laboral se rigió por el derecho social.
2. No dar por probado, estándolo, que el demandante sostuvo una sola relación laboral sin solución de continuidad con la demandada y no varios contratos separados.
3. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante dejaba de prestar sus servicios durante los periodos intersemestrales a la Universidad.
4. No dar por probado, estándolo, que el demandante prestaba sus servicios de manera continua durante todo el año a la Universidad, configurando así la relación laboral sin solución
de continuidad. 5. Dar por probado, sin estarlo, que no se genera condena por
indemnización moratoria. 6. Dar por no probado, estándolo, que se genera la indemnización
moratoria en razón al no pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.
7. Dar por probado, sin estarlo, que le (sic) contrato se terminó por justa causa.
8. Dar por no probado, estándolo, que el contrato se terminó sin justa causa imputable al empleador.
Aduce que los anteriores yerros se originaron en la
valoración errónea de los siguientes medios de convicción:
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
18
1. Contratos de asociación firmados con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional, y con la Cooperativa LA COMUNA.
2. Contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa.
3. Testimonios de los compañeros de trabajo, Juan Pablo Oviedo Roa, Inocencio Ortiz Guarnizo, Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, Marina Patiño Herrán.
En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal no
valoró adecuadamente los anteriores elementos de juicio,
pues siempre realizó las mismas funciones e, igualmente,
fungió como decano durante los periodos intersemestrales,
de modo que no hubo rupturas significativas en la relación
de trabajo.
Expone que, «inocentemente» el juez plural estimó que
se configuraron tales interrupciones cuando, precisamente lo
que buscó la contratación a través de cooperativas, fue
desnaturalizar la relación laboral, sus características propias
y ocultar el tiempo de servicio.
Aduce que el Colegiado de instancia no solo valoró
inadecuadamente los contratos de asociación; también los
testimonios, pues las declaraciones de Juan Pablo Roa,
Inocencio Ortiz, Miguel Caballero y Mariam Patiño
confirmaron que en los períodos intersemestrales él ejerció
sus funciones como decano, de manera que no existió
solución de continuidad.
Por último, reitera argumentos similares a los que
expresó en el ataque anterior respecto de los artículos 23 y
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
19
24 del Código Sustantivo del Trabajo y la forma como los
aplicó el Tribunal.
VIII. RÉPLICA DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA
UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA Y DE LA
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA
Si bien las opositoras efectuaron réplica al recurso
extraordinario de forma individual, los argumentos fueron
los mismos.
Así, señalan que el cargo primero no debe prosperar
porque: (i) el Tribunal no desconoció los artículos 23, 24 y 25
del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que precisamente
con base en dichos preceptos declaró la existencia de la
relación laboral entre la Universidad Cooperativa de
Colombia y el demandante; (ii) se debe entender que los
contratos suscritos entre los litigantes fueron a término fijo,
en cuanto la aludida declaratoria no desvirtúa las cláusulas
del convenio simulado, en tanto fueron fruto del acuerdo de
voluntades, como las atinentes a remuneración, plazo
establecido, lugar de prestación del servicio y cargo que
desempeñó, las cuales preservan su legalidad y validez; en
apoyo refiere la sentencia CSJ SL 20933, 30 sep. 2008; (iii)
por la misma circunstancia anterior, no procede el
reconocimiento de la indemnización por despido sin justa
causa, además, afirman que la terminación del contrato de
trabajo obedeció al vencimiento del término pactado, y (iv) el
otorgamiento de la indemnización moratoria solo procede
cuando a la finalización del vínculo laboral se le adeudan al
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
20
trabajador salarios y prestaciones sociales y, en este caso, se
pagaron todas las acreencias a que había lugar.
En cuanto al segundo cargo, manifiestan que el
Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que le endilga
el recurrente.
Reiteran los mismos argumentos respecto a que la
declaratoria de la existencia de un contrato realidad no
puede desconocer el plazo pactado. Agregan que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta
Corporación ha reconocido que los contratos de trabajo a
término fijo son válidos. En apoyo, aluden a la sentencia C-
483-1995, trascriben apartes de una sentencia cuyo
radicado no identifican y se refieren a la interpretación del
artículo 101 del Estatuto Laboral.
Por último, señalan que: (i) no existió una relación
laboral única porque entre los contratos hubo interrupciones
considerables o extensas; (ii) los testimonios que enuncia el
actor por sí solos no acreditan que prestó servicios en dichos
períodos o los intersemestrales y tales declaraciones no
tienen respaldo en ningún otro medio de convicción; (iii) no
procede el reconocimiento de la indemnización moratoria por
las mismas razones que expresaron en el ataque anterior y,
además, porque no se debe pagar nuevamente lo sufragado
por la misma prestación del servicio a favor de la Universidad
Cooperativa de Colombia, para lo cual mencionan las
sentencias CSJ SL 20586, 8 jul. 2003 y CSJ SL 9027 de
1996, y (iv) la afirmación relativa al no pago de aportes a la
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
21
seguridad social es irrelevante porque el recurrente no apeló
tal aspecto.
IX. RÉPLICA DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE
COLOMBIA
La opositora indica que el primer ataque se debe
desestimar porque el ad quem determinó con acierto que
entre la universidad y el accionante se suscribieron varios
contratos a término fijo inferior a un año, aspecto fáctico que
queda en firme porque el cargo se dirige por la vía directa.
En cuanto al segundo, manifiesta que en los procesos
ordinarios laborales no existe tarifa legal probatoria y, por
tanto, el juez forma libremente su convencimiento y al
apreciar las pruebas puede darles a unas más peso que a
otras. En tal sentido, refiere las sentencias de esta
Corporación de 29 de agosto de 1967 y CSJ SL 36632, 6 sep.
2011.
Agrega que los testimonios no pueden ser considerados
como prueba en el recurso de casación, salvo que se acredite
un yerro sobre un medio de convicción calificado, que el
reconocimiento de la indemnización moratoria solo procede
cuando a la terminación del contrato de trabajo se adeudan
salarios y prestaciones sociales al trabajador y alude a la
providencia del Tribunal Supremo del Trabajo de 3 de
octubre de 1951.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
22
X. CONSIDERACIONES
No se discute en el recurso de casación que, en virtud
del principio de primacía de la realidad, el actor prestó
servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia en la
facultad de Contaduría Pública y que el último salario que
devengó ascendió a la suma de $3.455.632.
Ahora, si bien el Tribunal asentó que existió tal relación
de trabajo, precisó que la misma no se ejecutó en los
extremos temporales que delimitó el accionante en la
demanda, toda vez que hubo solución de continuidad o
interrupciones por períodos prolongados. En consecuencia,
revocó la decisión del a quo en este aspecto y en los relativos
al reajuste en la liquidación de prestaciones sociales y el
reconocimiento de las indemnizaciones por despido sin justa
causa, sanción por no pago oportuno de las cesantías y la
moratoria.
Por su parte, el recurrente cuestiona tal decisión,
puesto que aduce que si bien la relación laboral se suspendió
«formalmente», en realidad se desarrolló con vocación de
permanencia y continuidad y, por tanto, debe predicarse su
unidad en los términos temporales indicados en el escrito
inaugural, con las consecuencias que ello implica.
En ese contexto, la Sala debe dilucidar si la relación de
trabajo que unió a la Universidad Cooperativa de Colombia y
al accionante se rigió o no por varios contratos de trabajo a
término fijo.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
23
Sea lo primero señalar que le asiste razón al recurrente
en cuanto afirma que los convenios cooperativos no pueden
equipararse necesariamente al contrato de trabajo a término
fijo, el cual está regulado específicamente en el artículo 46
del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, cuando se someta
a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin
de establecer la existencia de un solo contrato de trabajo, es
relevante analizar las particularidades fácticas propias del
litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la
vocación de permanencia o no de la relación laboral.
Así, procede la Corte al análisis objetivo de las pruebas
calificadas que denunció la censura, esto es, los convenios
de trabajo asociado que suscribió con las cooperativas
accionadas y los contratos laborales que firmó con la
institución educativa (f.º 18 a 23, 38 a 70 y 136 cuaderno 2).
Para el efecto, es necesario indicar que el Colegiado de
instancia luego de analizar los aludidos acuerdos en el lapso
en que el actor prestó servicios a la Universidad Cooperativa
de Colombia –sede Ibagué-, esto es, el comprendido entre el
7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, reconoció
la continuidad de la relación laboral en aquellos interregnos
en los que hubo suspensión inferior a 15 días y estimó que
ello no era posible cuando se superó tal término; así,
estableció que el vínculo entre las partes se desarrolló a
través de varios contratos de trabajo a término fijo, en los
siguientes periodos:
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
24
Fecha
inicial
Fecha de
terminación
07/01/1996 20/12/1996
13/01/1997 20/12/1997
15/01/1998 26/06/1998
10/07/1998 19/12/1998
14/01/1999 30/06/1999
17/01/2000 22/12/2000
22/01/2001 21/12/2001
14/01/2002 28/06/2002
15/07/2002 20/12/2002
20/01/2003 20/12/2003
19/01/2004 18/12/2004
11/01/2005 17/12/2005
16/01/2006 16/12/2006
15/01/2007 15/12/2007
14/01/2008 13/12/2008
13/01/2009 12/12/2009
18/01/2010 18/12/2010
11/01/2011 18/12/2011
16/01/2012 15/12/2012
08/01/2013 21/12/2013
Ahora, al revisar objetivamente los períodos de
ejecución de dichos contratos, entre el 7 de enero de 1996 y
el 21 de diciembre de 2013, se tiene que entre uno y otro
hubo solución de continuidad, así:
Fecha inicial solución de continuidad
Fecha final solución de continuidad
Total solución de continuidad
21/12/1996 12/01/1997 22 días
21/12/1997 14/01/1998 24 días
27/06/1998 09/07/1998 13 días
20/12/1998 13/01/1999 25 días
01/07/1999 16/01/2000 6 meses y 16 días
23/12/2000 21/01/2001 29 días
22/12/2001 13/01/2002 22 días
29/06/2002 14/07/2002 16 días
21/12/2002 19/01/2003 29 días
21/12/2003 18/01/2004 28 días
19/12/2004 10/01/2005 21 días
18/12/2005 15/01/2006 28 días
17/12/2006 14/01/2007 28 días
16/12/2007 12/01/2008 27 días
14/12/2008 12/01/2009 29 días
13/12/2009 17/01/2010 35 días
19/12/2010 10/01/2011 22 días
19/12/2011 15/01/2012 27 días
16/12/2012 07/01/2013 22 días
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
25
Luego, se observa que entre dichos acuerdos hubo
interrupciones de entre 13 y 35 días, así como de 6 meses y
16 días.
Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una
relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que, la significativa y considerable solución de
continuidad impide que pueda predicarse la unicidad
contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló:
En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir
que no era posible la declaratoria de una relación laboral
única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre
el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto
que, como se evidencia del análisis de los contratos que
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
26
suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones
significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días.
Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos
el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad,
aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que
dicho medio de convicción no es prueba calificada en
casación.
No obstante, el Colegiado de instancia no hizo un
análisis minucioso del último interregno en el que se llevó a
cabo la prestación de servicios por parte del accionante a
favor de la institución educativa demandada, esto es, desde
el 18 de enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013, y
frente al mismo debió emitir un fallo minus petita, por las
razones que se explican a continuación.
De un lado, porque esta Corporación de manera
reiterada y pacífica ha establecido que el juez no está atado
a la calificación jurídica que propongan las partes, de modo
que puede aplicar otras disposiciones que gobiernen el
asunto, así no hayan sido invocadas por aquellas.
Por el otro, porque el artículo 281 del Código General
del Proceso establece:
Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
27
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…).
Sobre dicha parte del precepto en mención, que es
similar a la contemplada en el anterior artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el asunto
objeto de debate, la Sala ha establecido que en los casos en
los que se discute la existencia de una relación laboral y se
prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, el juez
tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte
parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si
el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar
parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado, conforme a
tal normativa (CSJ SL 17215, 5 dic. 2001; CSJ SL806-2013;
CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015).
Pues bien, aunque el ad quem no podía declarar la
unicidad del contrato trabajo que reclama el actor por todo
el tiempo de servicios, como quedó visto, sí podía hacerlo
respecto del lapso comprendido entre el 18 de enero de 2010
y el 21 de diciembre de 2013 en el cual las interrupciones
fueron de 22 y 27 días, que, además, correspondían a la
época decembrina o de fin de año, en la cual, por lo general,
las actividades académicas y administrativas de la
instituciones educativas se suspenden y se retoman en enero
del año próximo. De modo que el Colegiado de instancia debió
acoger parcialmente las pretensiones incoadas y establecer
la continuidad de la relación laboral en ese período.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
28
En consecuencia, en aplicación del principio de la
primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los
sujetos procesales, contemplado en el artículo 53 de la
Constitución Política de 1991, a juicio de la Sala, el
demandante estuvo vinculado con la Universidad Cooperativa
de Colombia a través de un solo contrato de trabajo entre el
18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013, en tanto
que entre el 7 de enero de 1996 y el 12 de diciembre de 2009
hubo interrupciones y el accionante no demostró que durante
ellas prestó servicios a la aludida institución.
En el anterior contexto, sin necesidad de
consideraciones adicionales, la acusación prospera
parcialmente.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA
En instancia, para dar respuesta a la inconformidad de
las demandadas, la Sala procede a resolver lo pertinente.
Para ello, es preciso indicar que como quedó visto en
casación, solo se considerará el lapso comprendido entre el
18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013.
Asimismo, se tendrá en cuenta que procede la excepción
de prescripción que formularon los accionados frente a los
derechos laborales causados con anterioridad al 13 de marzo
de 2011. Lo anterior, debido a que el actor no elevó
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
29
reclamación ante su empleador y que interpuso la demanda
el 13 de marzo de 2014 (f.º 124 vto.), en consecuencia, operó
dicho fenómeno extintivo de las obligaciones, conforme lo
establece los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo
y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
En ese contexto, no podrá efectuarse ninguna condena
frente a las pretensiones de la demanda contra la
Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna,
puesto que el vínculo del accionante con dicha entidad se dio
entre el 7 de enero de 1996 y el 20 de diciembre de 2003.
Ahora, respecto de la excepción de compensación que
alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La
Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no
le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede
confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud
de los acuerdos de trabajo asociado con los salarios y
prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas
obligaciones laborales. Ello porque tales pagos se generaron
por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor
de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es
procedente declarar próspera tal excepción, como
acertadamente lo estableció el juez plural.
Y en relación con los demás medios exceptivos
planteados por las convocadas a juicio, no se tendrán como
probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en
precedencia.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
30
Así las cosas, procede la Corte a revisar el cumplimiento
de las obligaciones laborales que correspondían al
accionante durante el aludido lapso.
1. Prestaciones sociales y vacaciones compensadas
De acuerdo con el promedio de las compensaciones que
devengó el actor en el mencionado periodo (f.º 115 a 119 y 133,
cuaderno 2; 73 a 81, cuaderno 3) y lo que correspondía pagar, se
tiene que la empleadora adeuda la suma de $1.685.839,85 a
título de diferencias por concepto de prestaciones sociales y
vacaciones, como se indica en los siguientes cuadros:
2. Indemnización por despido injusto
Sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del
despido corresponde al trabajador y la justeza del mismo la
debe acreditar el empleador, de modo que si tal circunstancia
no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de
trabajo fue sin justa causa y este último deberá asumir la
(3)=DIFERENCIA
Nº DE AUXILIO DE Nº DE DÍAS VALOR
DIAS CESANTIAS PAGADOS PAGADO
18/01/2010 31/12/2010 343 3.078.174,00$ 2.932.815,78$ 18/01/2010 18/12/2010 331 2.876.777,00$
01/01/2011 31/12/2011 360 3.201.301,00$ 3.201.301,00$ 11/01/2011 18/12/2011 338 3.005.669,00$
01/01/2012 31/12/2012 360 3.329.353,00$ 3.329.353,00$ 16/01/2012 15/12/2012 330 3.051.907,00$
01/01/2013 21/12/2013 351 3.455.633,00$ 3.369.242,18$ 08/01/2013 21/12/2013 344 3.289.254,00$
TOTAL 12.832.711,96$ TOTAL 12.223.607,00$ 609.104,96$
FECHASSALARIO
PERIÓDO
FECHAS
PERIÓDO
(1) RELIQUIDACIÓN: (2) PAGADO:
(3)=DIFERENCIA
Nº DE AUXILIO DE INTERESES/ Nº DE DÍAS VALOR
DIAS CESANTIAS CESANTÍAS PAGADOS PAGADO
18/01/2010 31/12/2010 343 2.932.815,78$ PRESCRIPCIÓN 18/01/2010 18/12/2010 331
01/01/2011 31/12/2011 360 3.201.301,00$ 384.156,12$ 11/01/2011 18/12/2011 338 338.640,00$
01/01/2012 31/12/2012 360 3.329.353,00$ 399.522,36$ 16/01/2012 15/12/2012 330 335.710,00$
01/01/2013 21/12/2013 351 3.369.242,18$ 394.201,33$ 08/01/2013 21/12/2013 344 377.169,00$
TOTAL 1.177.879,81$ TOTAL 1.051.519,00$ 126.360,81$
FECHAS
PERIÓDO
FECHAS
PERIÓDO
(1) RELIQUIDACIÓN: (2) PAGADO:
(3)=DIFERENCIA
Nº DE PRIMA Nº DE DÍAS VALOR
DIAS DE SERVICIOS PAGADOS PAGADO
18/01/2010 31/12/2010 343 3.078.174,00$ PRESCRIPCIÓN 18/01/2010 18/12/2010 331
01/01/2011 31/12/2011 360 3.201.301,00$ 3.201.301,00$ 11/01/2011 18/12/2011 338 3.005.669,00$
01/01/2012 31/12/2012 360 3.329.353,00$ 3.329.353,00$ 16/01/2012 15/12/2012 330 3.051.906,00$
01/01/2013 21/12/2013 351 3.455.633,00$ 3.369.242,18$ 08/01/2013 21/12/2013 344 3.289.255,00$
TOTAL 9.899.896,18$ TOTAL 9.346.830,00$ 553.066,18$
FECHASSALARIO
PERIÓDO
(1) RELIQUIDACIÓN:
FECHAS
PERIÓDO
(2) PAGADO:
Nº DE Nº DE DÍAS VALOR
DIAS PAGADOS PAGADO
18/01/2010 17/01/2011 360 3.201.301,00$ PRESCRIPCIÓN 18/01/2010 18/12/2010 331
18/01/2011 11/03/2011 54 3.329.353,00$ PRESCRIPCIÓN 11/01/2011 11/03/2011 61
12/03/2011 17/01/2012 306 3.455.633,00$ 1.468.644,03$ 12/03/2011 18/12/2011 277 1.231.608,38$
18/01/2012 17/01/2013 360 3.455.633,00$ 1.727.816,50$ 16/01/2012 15/12/2012 330 1.525.953,00$
18/01/2013 21/12/2013 334 3.455.633,00$ 1.603.029,75$ 08/01/2013 21/12/2013 344 1.644.621,00$
TOTAL 4.799.490,28$ TOTAL 4.402.182,38$ 397.307,90$
DIFERENCIAPERIÓDO
FECHAS
PERIÓDO
FECHASSALARIO VACACIONES
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
31
indemnización contemplada en la ley, la convención
colectiva, o en cualquier otro documento que regule la
relación entre las partes.
Pues bien, desde la contestación de la demanda, la
institución educativa explicó que la última relación
contractual que tuvo con el accionante terminó por
vencimiento del plazo pactado del contrato a término fijo
inferior a un año, el cual se desestimó en el proceso, puesto
que se dio por acreditada la existencia de un contrato
realidad a término indefinido entre el 18 de enero de 2010 y
el 21 de diciembre de 2013.
Así las cosas, para la Sala es claro que el contrato de
trabajo que unió a las partes en el periodo señalado terminó
por una decisión unilateral e injustificada del accionado,
toda vez que la causa que adujo, no aplica en el contrato a
término indefinido.
En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la
indemnización correspondiente contemplada en el artículo
64 del Código Sustantivo del Trabajo, que se calcula así:
3. Indemnización moratoria
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la
Nº DE Nº DE DÍAS VALOR
INICIO FIN AÑOS A INDEMNIZAR
INDEM. POR
DESPIDO
INJUSTO
18/01/2010 17/01/2011 1,00 30,00
18/01/2011 17/01/2012 1,00 20,00
18/01/2012 17/01/2013 1,00 20,00
18/01/2013 21/12/2013 0,93 3.455.633,00$ 18,56
TOTAL 88,56 10.201.028,62$
FECHAS
ÚLTIMO
SALARIO
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
32
Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la
indemnización moratoria no es automático y que para
efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al
juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la
conducta que asume quien se sustrae del pago de las
obligaciones laborales (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL
39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016,
CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y
CSJ SL2478-2018).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se
ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que
determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena
fe.
Desde tal perspectiva, es preciso indicar que el Tribunal
estableció que el modelo de contratación que empleó la
Universidad Cooperativa de Colombia fue irregular y no
podía vincular al accionante a través de las cooperativas
accionadas, de modo que estableció que estas últimas
entidades desarrollaron actividades de intermediación
laboral o de simple intermediarias, lo cual les estaba
prohibido.
Además, en el proceso se acreditó plenamente que si bien
el actor suscribió convenios de trabajo asociado con las
plurimencionadas cooperativas, estas lo fueron para prestar
servicios a la Universidad Cooperativa de Colombia, como
coordinador académico de la facultad de Contaduría Pública
(f.º 18 a 23, 38 a 70 y 63, 67 y 136, cuaderno 2). A solo manera de
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
33
ejemplo, en el convenio de trabajo asociativo que suscribió el
demandante con La Comuna CTA el 11 de enero de 2011, se
indicó que la entidad receptora del servicio era la aludida
institución educativa y en la cláusula segunda, respecto del
objeto, se expresó (62 a 64):
SEGUNDA.- OBJETO. El presente convenio de trabajo asociado, tiene como objeto vincular al trabajador asociado para que preste servicios de manera personal y autogestionaria, aportando toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones de COORDINAROR(A) ACADÉMICO(A).
Tal situación, esto es, que las entidades cooperativas
realizaban procesos administrativos y académicos de la
institución educativa accionada, a través de sus asociados y
que tales funciones hacían parte de la actividad misional de
esta última, también se corrobora con los interrogatorios de
parte que Jorge Mario Uribe Vélez, Hernán Darío Arenas
Córdoba y Carmen Patricia del Pilar Izquierdo Blanco,
representantes legales, respectivamente, de la Cooperativa
Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, la Cooperativa de
Trabajo Asociado La Comuna y la Universidad Cooperativa de
Colombia sede Ibagué (f.º 120 y Cd. 2). En efecto, el primero de
ellos manifestó:
Abogado parte demandante: Es que no me quedó claro una cosa su señoría, decimos que él se asocia el primer semestre de 1996, y que inicia funciones como decano, jefe de programa, coordinador también el primero semestre de 1996. Entonces, no me queda claro ¿si no era anteriormente asociado a la cooperativa, de dónde sacan ese stock, por decirlo de alguna manera, de empleados para seleccionarlo a él como asociado? Jorge Mario Uribe Vélez: Claro, por lo que decimos. Las Cooperativas y las personas que quieran asociarse a ella están pendientes de cuáles beneficios yo voy a obtener y la Cooperativa ofrecía en ese momento en que estaba comenzando esta institución
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
34
universitaria la Universidad Cooperativa; nuestra Cooperativa ofrecía oportunidades laborales a través de convenios de trabajo asociados, crédito educativo, auxilios y ser asociado a una Cooperativa donde él iba a ser autogestionario de su proceso (…). Abogado parte demandante: Para hacer un poco más de claridad al respecto, ¿era requisito sine qua non ser asociado para entrar a trabajar en la Universidad como director de programa, decano, coordinador? (…)
Abogado parte demandante: Me refiero a la Universidad Jorge Mario Uribe Vélez: Para los administradores, como nosotros administrábamos ese programa, para estar en el programa tiene que estar con nosotros, tenía que hacer parte de nuestra Cooperativa y si no ¿cómo? claro, ese era el servicio, ese era el beneficio (…). Juez: Una pregunta, ¿exactamente ustedes, en el tema que es lo que le administran a la universidad, el convenio que tiene que suministran? Jorge Mario Uribe Vélez: Tenemos un acuerdo donde administramos los procesos, los procesos (…). Juez: (…) En el caso en concreto del señor José Nemesio Castañeda, ¿cuál es el proceso que se cumplía con él, que proceso es que el que hacía? Jorge Mario Uribe Vélez: Él administraba procesos académicos y administrativos. En el caso que era coordinador, administraba un caso académico que era el de la facultad de contaduría pública (…). Juez: ¿Administraba el proceso económico?, ¿específicamente que hacia ahí? Jorge Mario Uribe Vélez: Ahí, dentro del proceso, buscar profesores como asociado, buscaba otros asociados que pudiesen desarrollar el proceso académico, tomaba decisiones para poder sacar adelante el proceso semestral que tiene de labor académica el programa de contaduría, ese era el proceso que él hacía (…).
Por su parte, el segundo de los interrogados, quien
además fue al mismo tiempo representante legal de la
Universidad Cooperativa de Colombia y de la Cooperativa de
Trabajo Asociado La Comuna (f.º 8 vto., 19, 67, 70 y 120, cuaderno
1), expuso:
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
35
Juez: Bueno, indíqueme específicamente ¿cuándo se creó la Cooperativa la Comuna? ¿En dónde fue la asamblea? ¿Quienes participaron de esa asamblea? ¿Porque razón se creó? (…) En ese orden de ideas y con sus trabajadores asociados para con la Universidad Cooperativa porque también tuvimos con otras entidades, con la Fundación María Cano y con otras entidades. Pero aquí lo que nos interesa es, siempre hacemos contratos a término fijo mientras dure la necesidad del servicio. En vista de que la universidad cerraba en esos periodos pues los convenios
eran hasta el 18 de diciembre, 20 de diciembre, 15 de diciembre y volvían a renovarse o establecerse nuevos convenios en el mes de enero, pero como le digo en ese periodo se pagaba todo, absolutamente todo al igual que la seguridad social (…). Lo único que no tenían con nosotros para hacerle la aclaración era un contrato de término indefinido, de resto era absolutamente todo (…). Juez: Explíqueme ese punto específico. Hernán Darío Arenas: (…) Primero, la Comuna administra los procesos académicos y administrativos de la Universidad Cooperativa de Colombia a través del convenio (…) de prestación de servicios. Igualmente, cada uno de nosotros, cada uno de los trabajadores asociados hace eso y lo que hacia él directamente como coordinador de la facultad de contaduría pública era administrar procesos académicos y administrativos de la facultad de contaduría de la sede Ibagué. Eso eran los procesos, ¿qué implican procesos administrativos? Tal como se lo dijo el representante legal de la Cooperativa Comuna, selección de profesores, personal, todo puesto que él es parte de la Cooperativa la Comuna y como tal nosotros como Cooperativa administramos procesos (…). Juez: ¿Dentro de ese proceso que el administraba, estaba darle órdenes, ponerle horario a los profesores? Hernán Darío Arenas: Sí, porque los profesores están bajo su dirección. Juez: ¿No finalizaba el proceso con la sola selección de los profesores? Hernán Darío Arenas: No, él era el coordinador de la facultad y tenía toda la autonomía para nombrar, establecer horarios, todo. ¿Por qué? Porque nosotros como Cooperativa y en ese caso a través de él administraba los procesos.
Y la funcionaria de la institución educativa accionada
señaló:
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
36
Juez: Bueno, o sea me indican que frente a las actividades que presento el señor Nemesio, ¿tenía función de docente? Carmen Izquierdo Blanco: No, él solo tenía funciones generales que se suscribieron entre la Universidad Cooperativa y las cooperativas de trabajo asociado (…). Juez: No lo que usted conozca, si no lo que le conste. Carmen Izquierdo Blanco: Me consta que tenía que realizar
funciones de planeación académica, el desarrollo del proyecto educativo de programa que comprende las funciones de docencia que ya fueron mencionadas. De acuerdo a ese proyecto educativo de programa en concordancia con el proyecto institucional, la selección de docentes de acuerdo a la normativa vigente también que ha establecido el Ministerio de educación para programa de pregrado en Colombia. Juez: ¿Selección de docentes? Carmen Izquierdo Blanco: Si señor (…). Juez: Correcto. ¿Qué más de la elección de docentes? Carmen Izquierdo Blanco: Hacer la planeación académica significaba toda la disposición de horarios, recursos físicos, tecnológicos para el correcto desarrollo del programa académico que estaba a cargo de él (…). Juez: Bueno, ¿cómo era la remuneración? (…). Carmen Izquierdo Blanco: No, pues mientras estuvo el contrato suscrito con Comuna en primera instancia y después con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna, eran las Cooperativas quienes efectuaban el pago en lo que mencionaba el doctor Hernán Darío como compensaciones, pero en todos los términos legales y completos y quiero reiterar que al Dr. José Nemesio se le cancelaron todos los pagos en su equivalente a cesantías, pensión, aportes a seguridad social y todo, en su momento cuando estuvimos como asociados de las Cooperativas; ahora lo hace directamente la Universidad Cooperativa.
Asimismo, los testimonios de Juan Pablo Oviedo quien
prestó servicios a la universidad convocada a juicio y César
Augusto Waltero, subdirector de desarrollo de la misma
institución (f.º 120), dan cuenta de las condiciones laborales en
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
37
que prestó servicios el actor. Nótese que el primero de ellos
expresó:
Juez: Pero ¿cómo era el contrato semestral? Juan Pablo Oviedo: Era como del 10 o 12 de enero hasta más o menos el 20 de diciembre. Juez: Y entre el 20 de diciembre y 10 de enero ¿qué hacían ustedes? Juan Pablo Oviedo: Nosotros nos quedábamos unos días allí para mirar y hacer los cierres de semestre y volver hasta el próximo año (…). Apoderado del demandante: En esos periodos intersemestrales, ¿en el caso de José Nemesio Castañeda, que actividad realizaba? Juan Pablo Oviedo: Nosotros en esta parte hacíamos la parte de programación, de pronto de activar hojas de vida de los nuevos docentes, en la parte de programación de horarios para el siguiente periodo académico, de pronto labores de reunión de materiales, hacíamos funciones administrativas. Apoderado del demandante: ¿Eso era tanto en julio como en diciembre? Juan Pablo Oviedo: Sí. Normalmente hacíamos esas labores. Siempre teníamos que dejar todo listo para el otro semestre, los horarios para el siguiente semestre, la planta de docentes lista, y de pronto un docente que ya no iba a continuar con nosotros entonces presentarle hojas de vida al Dr. Iván Melo que era el director de la sede, que era mi jefe inmediato y con él se dejaba todo planeado para el siguiente semestre (…).
Y, el segundo, mencionó:
Juez: Como coordinador del programa de contaduría pública, ¿qué actividades desarrollaba el señor José Nemesio? César Augusto Waltero: El coordinador de programa es la autoridad del programa, es quien mide las responsabilidades generales y especificas del programa, llevar todos los procesos, coordinar personal en la sede, trabajar en el manejo de horario, participar en los concejos académicos, todo lo que implica tener la responsabilidad de ser el coordinador de programa. Aquí en Ibagué son 6 programas (…).
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
38
Apoderado del demandante: ¿Usted como subdirector de desarrollo institucional y financiero (cargo administrativo) daba instrucciones administrativas al señor José Nemesio Castañeda del manejo del programa de contaduría? César Augusto Waltero: Una organización no podría funcionar si no hay cabeza y estructura. Nosotros dábamos esas instrucciones, claro, pero hay que tener en cuenta algo: nosotros somos trabajadores asociados de las cooperativas, pero (sic.).
Conforme lo anterior, tal como se infiere claramente, el
objeto del convenio en referencia se contrajo al suministro de
personal administrativo, actividad que solo pueden ejercer
legalmente las empresas de servicios temporales, de
conformidad con lo previsto en los artículos 71 y siguientes de
la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, la conclusión del Tribunal no solo tiene
respaldo legal, también probatorio. En consecuencia, a juicio
de la Sala, el modelo de contratación que puso en práctica la
universidad demandada, además de ser inviable, por razón de
los servicios objeto del contrato –suministro de personal por parte
de una cooperativa-, tuvo la intención de encubrir una verdadera
relación de trabajo con el demandante, pues no es atendible,
desde ninguna óptica, que las actividades propias del cargo de
coordinador académico de la facultad de contaduría pública
fueran entregadas a un tercero.
Se advierte que las funciones del accionante tenían
relación no solo con la programación de actividades
administrativas y académicas en la mencionada facultad (f.º
15); también en el relacionamiento con docentes y estudiantes;
además, en condición de decano firmó algunos diplomas de
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
39
grado (f.º 13 y 14). Luego, el actor tenía que ser parte de la
estructura organizacional del ente educativo, por la naturaleza
del cargo que desempeñaba y por las responsabilidades que
tenía asignadas.
En síntesis, la Universidad Cooperativa de Colombia
disfrazó el contrato de trabajo que la ataba con el demandante,
pues acudió a una forma de vinculación inadecuada, ubicada
por fuera del ámbito de justificación de las normas que regulan
el cooperativismo, para servirse de un trabajo que, por razón
de su organización institucional y misión educativa, hacía
parte del staff administrativo de la institución y, por ello, lo
pertinente era que lo contratara directamente.
No debe olvidarse que el personal requerido en
instituciones o empresas para el desarrollo de actividades
misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de
cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra
modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el
empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Por tanto, el ente accionado incumplió su obligación de
reconocer a Castañeda Barrera el carácter subordinado que
le era propio, de modo que su conducta estuvo desprovista
de razones atendibles constitutivas de buena fe y, en esa
medida, procede el reconocimiento de la indemnización
moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Por último, es oportuno indicar que el monto de la
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
40
suma que se adeude al trabajador al momento de la
terminación del contrato de trabajo no incide en el
reconocimiento de la sanción en referencia, pues tan solo
debe verificarse que existan saldos pendientes por salarios y
prestaciones sociales y un actuar injustificado y desprovisto
de buena fe de la empleadora.
Así, al actor le corresponde por indemnización moratoria
establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,
equivalente a $115.187, 77 diarios durante los primeros 24
meses y, a partir del día siguiente, intereses moratorios a la
tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta que se
verifique el pago, tal y como se describe en los siguientes
cuadros:
4. Indemnización moratoria por no consignación de
cesantía.
Como quiera que el contrato de trabajo que se declara en
el sub examine inició el 18 de enero de 2010 y terminó el 21
de diciembre de 2013, la entidad educativa empleadora tenía
la obligación de consignar antes del 15 de febrero de 2011,
2012 y 2013 las cesantías que correspondían por cada año de
Nº DE VALOR
INICIO FIN DÍAS INDEM. MORATORIA
22/12/2013 21/12/2015 720 3.455.633,00$ 82.935.192,00$
FECHASÚLTIMO
SALARIO
Nº DE VALOR
INICIO FIN DÍAS
INTERESES DE
MORA AL
30/09/2019
22/12/2015 30/09/2019 1359 1.288.531,95$ 1.238.316,18$
FECHASDIFERENCIAS
PRESTACIONES
SOCIALES
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
41
servicios, razón por la cual adeuda la suma de
$106.653.722,243, como se explica en el siguiente cuadro:
En conclusión, las consideraciones precedentes son
suficientes para: (i) modificar la decisión del juzgado de
primera instancia en el sentido que entre el 7 de enero de
1996 y el 12 de diciembre de 2009, la relación de trabajo
entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el actor se
rigió por varios contratos de trabajo a término fijo y, entre el
18 de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2013, por un
único contrato laboral; (ii) modificar las condenas por
concepto de prestaciones sociales adeudadas y las
indemnizaciones por despido sin justa causa, no pago
oportuno de las cesantías y la moratoria; (iii) revocar la
condena solidaria frente a la Cooperativa Multiactiva
Universitaria Nacional Comuna, para, en su lugar, absolver
a dicha entidad de las pretensiones de la demanda; (iv)
adicionar la decisión para declarar también probada la
excepción de compensación, y (v) confirmar en todo lo demás.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la
Universidad Cooperativa de Colombia y de la Cooperativa de
Trabajo Asociado La Comuna.
Nº DE VALOR
INICIO FIN DÍAS
INDEM. POR NO
CONSIG. CESANTÍAS
12/03/2011 14/02/2012 333 3.078.174,00$ 34.167.731,40$
15/02/2012 14/02/2013 360 3.201.301,00$ 38.415.612,00$
15/02/2013 21/12/2013 307 3.329.353,00$ 34.070.379,03$
TOTAL 106.653.722,43$
FECHAS
SALARIO
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
42
XII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia
que el 22 de marzo de 2017 profirió la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el
proceso ordinario laboral que JOSÉ NEMESIO CASTAÑEDA
BARRERA adelanta contra la COOPERATIVA
MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, en cuanto
no reconoció que entre la Universidad Cooperativa de
Colombia y el accionante existió una sola relación de trabajo
del 18 de enero de 2010 al 21 de diciembre de 2013, revocó
las condenas respecto de las indemnizaciones por despido
sin justa causa, no consignación de la cesantía y la
moratoria, y modificó los valores que al actor corresponden
por concepto de prestaciones sociales. No la casa en lo
demás.
En sede de instancia, MODIFICA la decisión del Juez
Primero Laboral del Circuito de Ibagué y dispone:
PRIMERO: Modificar el numeral primero en el sentido
de declarar que la relación de trabajo entre la Universidad
Cooperativa de Colombia y el demandante, entre el 7 de enero
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
43
de 1996 y el 12 de diciembre de 2009, se rigió por sendos
contratos de trabajo a término fijo, así:
- Del 7 de enero al 20 de diciembre de 1996.
- Del 13 de enero al 20 de diciembre de 1997.
- Del 15 de enero al 26 de junio de 1998.
- Del 10 de julio al 19 de diciembre de 1998.
- Del 14 de enero al 30 de junio de 1999.
- Del 17 de enero al 22 de diciembre de 2000.
- Del 22 de enero al 21 de diciembre de 2001.
- Del 14 de enero al 28 de junio de 2002.
- Del 15 de julio al 20 de diciembre de 2002.
- Del 20 de enero al 20 de diciembre de 2003.
- Del 19 de enero al 18 de diciembre de 2004.
- Del 11 de enero al 17 de diciembre de 2005.
- Del 16 de enero al 16 de diciembre de 2006.
- Del 15 de enero al 15 de diciembre de 2007.
- Del 14 de enero al 13 de diciembre de 2008.
- Del 13 de enero al 12 de diciembre de 2009.
Asimismo, declara que el vínculo laboral desde el 18 de
enero de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2013 se rigió por
un solo contrato de trabajo.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo en el sentido
de condenar a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar
a favor del demandante los siguientes conceptos, por el
periodo comprendido entre el 18 de enero de 2010 y el 21 de
diciembre de 2013:
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
44
- Diferencia en el pago de las prestaciones sociales:
$1.685.839,85.
- Indemnización por despido sin justa causa:
$10.201.028,62.
- Indemnización moratoria: $84.173.508,18., cuyos
intereses moratorios se calcularon hasta el 30 de
septiembre de 2019, sin perjuicio de los que se sigan
causando a dicho título sobre saldos adeudados de
prestaciones sociales.
- Indemnización por no pago oportuno de la cesantía:
$106.653.722,43.
TERCERO: Revocar parcialmente el numeral tercero en
cuanto declaró solidariamente responsable a la Cooperativa
Multiactiva Universitaria Nacional Comuna de las condenas
impuestas a la Universidad Cooperativa de Colombia, para, en
su lugar, absolver a esta última entidad de todas las
pretensiones de la demanda.
CUARTO: Adicionar el numeral quinto en el sentido de
también declarar probada la excepción de compensación.
QUINTO: Confirmar en todo lo demás la providencia de
segundo grado.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 78492
SCLAJPT-10 V.00
45
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN