Informe no 1_-_d_internacional_publico_-_salinas_rodriguez
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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
“AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD “
CURSO:
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
TEMA:
INFORME Nº 1/95 CASO: 11.006 – PERU
ALUMNA:
SALINAS RODRIGUEZ MAGALY FLOR
CICLO: XI. TURNO NOCHE
2012
INDICE
I. INTRODUCCION
II. TRAMITE ANTE LA COMISION
III. HECHOS DENUNCIADOS
IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES
V. CONSIDERACIONES GENERALES
VI. CONCLUSIONES
INFORME Nº 1/95 - CASO 11.006: PERU
7 de febrero de 1995
VII. INTRODUCCION :
El entonces Presidente de la República Alberto Fujimori, hacía saber al país que
había dejado en suspenso la Constitución del Estado y procedido a disolver el
Senado y la Cámara de Diputados, asumiendo las facultades legislativas;
igualmente, había dispuesto el receso del Poder Judicial, del Consejo Nacional de
la Magistratura y del Tribunal de Garantías Constitucionales.
En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los acontecimientos que
motivaron la presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García
Pérez, por presuntas violaciones a derechos protegidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, contra su persona, la de su esposa y la de
sus hijos.
II. TRAMITE ANTE LA COMISION
El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos recibió una petición en la que se denunciaba que el 5 de abril de ese
año tropas del Ejército, por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos,
habían ingresado violentamente a la casa del ex-Presidente Alan García Pérez
con la "orden superior de detenerlo", tenido lugar otras violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana.
La Comisión Interamericana, inició la tramitación del caso, remitió
las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Perú y le solicitó
información adicional sobre los hechos denunciados, y en relación a
cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se
habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
Mediante nota del 18 de abril de 1992, los peticionarios presentaron
información adicional ampliatoria de los hechos originalmente denunciados.
Expresaron que la esposa del Dr. García Pérez había intentado en
varias oportunidades presentar una acción de habeas corpus en favor del
ex-mandatario pero que las tropas del Ejército que rodeaban el Palacio de
Justicia habían impedido su entrada, basándose en el artículo 29 del
Reglamento de la Comisión, solicitaron que la misma adoptase medidas
cautelares tendientes a proteger la vida y libertad personal del ex-
Presidente García Pérez.
1.- La primera de las acciones se fundaba en el presunto hallazgo de armas,
municiones y explosivos en el local del Partido Aprista Peruano, del cual Alan
García era Secretario General.
2.- La segunda de ellas estaba motivada por el presunto hallazgo de armas de
fuego en la casa del ex-Presidente la noche del 5 de abril, cuando su domicilio fue
asaltado por tropas del Ejército.
En fecha 3 de junio de 1992, la Comisión remitió a las partes un
resumen de los hechos y de la situación que afectaba al Dr. Alan García
Pérez, solicitando a las mismas que presentaran sus observaciones sobre
la información transmitida.
El Gobierno de Perú presentó sus observaciones el 29 de junio de
1992, señalando que los hechos descritos por los peticionarios no se
correspondían con la realidad pues el objetivo de las tropas del Ejército era
proteger el domicilio del ex-Presidente García.
El 2 de octubre de 1992, la Comisión solicitó medidas cautelares al
Gobierno de Perú para garantizar el respeto de las debidas garantías
judiciales en los procesos instruidos en contra del ex-Presidente.
En fechas 19 y 27 de octubre de 1992, el Gobierno de Perú presentó
sus observaciones en relación a las medidas cautelares oportunamente
solicitadas por la Comisión.
El Gobierno, por su parte, mediante notas del 26 de enero, 2 de
febrero y 17 de marzo de 1993, envió a la Comisión información adicional
refutando los argumentos de los peticionarios y solicitando la
inadmisibilidad del caso.
III. HECHOS DENUNCIADOS
Los hechos denunciados como violatorios de derechos protegidos por
la Convención Americana serían los que se describen a continuación:
A. Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes a la
detención del Dr. Alan García.
1) En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del Ejército, por orden del
General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien a su vez actuaba en
cumplimiento de lo dispuesto por el Presidente de la República y Jefe
Supremo de las Fuerzas Armadas, rodearon la casa del Dr. Alan García
Pérez, con tanques de guerra dotados de cañones, tanquetas y vehículos
porta tropas artillados, desplazando alrededor de la misma un centenar de
soldados fuertemente armados. Seguidamente instaron a la "rendición y
entrega del Dr. Alan García Pérez quien, por orden del Comando Conjunto,
quedaba detenido".
2) A continuación atacaron el domicilio del Dr. García Pérez con
disparos de bala y finalmente allanaron el lugar donde se encontraban,
además del primero, el Diputado Jorge del Castillo Gálvez y seis miembros
de la Policía Nacional encargados de la seguridad del ex-Presidente y de su
hogar. Los últimos fueron reducidos a golpes, desarmados y detenidos.
3) El Dr. García Pérez pudo escapar, el Diputado del Castillo Gálvez fue
duramente golpeado por los militares, quienes lo encapucharon y lo llevaron
detenido.
4) En el momento del allanamiento, se encontraban en la casa los
cuatro hijos menores de edad del ex-Presidente y las empleadas
domésticas, quienes fueron obligados a permanecer en las habitaciones de
la misma, negándoseles el derecho a salir de ellas.
5) Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez
se encontraba en el exterior.
6) Al regresar a Lima los militares que permanecían en su domicilio
intentaron impedirle la entrada; con el apoyo del Embajador de Venezuela,
pudo imponerse e ingresar a su hogar. Una vez en él, comprobó que su
casa se encontraba ocupada por soldados y que sus hijos estaban
confinados en sus habitaciones, privados de su libertad.
7) En los próximos cuatro días la Sra. García y sus hijos permanecieron
detenidos bajo arresto domiciliario. Luego, una vez retiradas las tropas, no se les
repuso la protección policial que de acuerdo a la ley les corresponde a los ex-
Presidentes, quedando de este modo en una desprotección absoluta.
8) Como resultado del allanamiento practicado por las tropas del Ejército, los
militares se apropiaron ilícitamente de documentación privada de la familia García,
tales como documentos identificatorios, pasaportes, títulos de propiedad,
declaraciones de impuestos, correspondencia y toda la documentación original de
la defensa legal del Dr. Alan García en el proceso instaurado en su contra por el
delito de enriquecimiento ilícito.
B. La situación del Poder Judicial con posterioridad a los hechos del 5 de
abril de 1992
El Gobierno de Perú declaró en reorganización al Poder Judicial.,
fueron destituídos de sus cargos, por decreto, los vocales de la Corte
Suprema, los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y los
miembros de los consejos nacionales y distritales de la Magistratura.
Otra de las medidas adoptadas por el Gobierno fue la suspensión del
despacho judicial y del Ministerio Público por diez días hábiles, quedando
sólo los jueces instructores y fiscales de turno. De este modo, la falta total
de actividad judicial dejó sin posibilidades a la ciudadanía de ejercer los
recursos de amparo y habeas corpus.
Esta situación afectó, en particular, a la esposa del Dr. Alan García
Pérez, quien intentó presentar en varias oportunidades un recurso de
habeas corpus en favor del ex-Presidente, el 12 de abril acudió al Palacio
de Justicia acompañada de sus hijos pero su ingreso fue impedido por las
tropas del Ejército que rodeaban dicho lugar.
C. Denuncias penales instruídas contra el ex-Presidente Alan García por
tenencia ilegal de armas
En fecha 14 de abril de 1992, el Gobierno de Perú dictó la
Resolución Ministerial 385-92 IN/DM, publicada al día siguiente en el Diario
Oficial "El Peruano", en la cual autorizaba al Procurador Público a formular
denuncia penal contra Alan García por la comisión del delito de tenencia
ilegal de armas de fuego. El mencionado allanamiento se produjo en
presencia de un fiscal militar que carecía de competencia para este tipo de
incursiones, sin orden judicial alguna y sin la presencia de un fiscal civil aun
cuando posteriormente éste firmó el acta de allanamiento, convalidando la
operación realizada.
El fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas
de fuego en el domicilio de Alan García la noche en la cual su casa fue
asaltada por tropas del Ejército.
La esposa del ex-Presidente García Pérez presentó las licencias
correspondientes a las armas de fuego que fueron incautadas por el
Ejército. Asimismo aclaró que habían sido incautados un antiguo fusil
"Pukuna" obsequiado por el Comandante General del Ejército peruano y un
fusil obsequiado por el Gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando el
Dr. Alan García Pérez era Presidente de la República.
D. Causa por enriquecimiento ilícito
Instaurado en el poder el nuevo Presidente constitucional, Ingeniero
Alberto Fujimori, se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan
García y como consecuencia de ella sobrevino un proceso de Acusación
Constitucional por el presunto delito de enriquecimiento ilícito , en la cual se
declaró "ha lugar" la formación de la causa y se suspendió al imputado en
el ejercicio de sus funciones de Senador Vitalicio, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 184 de la Constitución, quedando de este modo "sujeto a
juicio según ley".
La Acusación Constitucional se fundaba en los siguientes hechos imputables
al ex-Presidente:
a. desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un
crecimiento no justificado de su patrimonio;
b. indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en
razón de la posible existencia de cuentas bancarias en el exterior;
c. indicios de participación directa en la decisión de colocación de
reservas del Banco Central de Reserva del Perú en el BCCI, operación en la
cual se habrían generado sobornos;
d. indicios de participación directa en la reducción de la compra de
aviones Mirage, según los contratos Júpiter I, II y III que podría estar
aparejada con una operación de venta de los aviones fabricados para el Perú
a favor de terceros, lo que habría generado beneficios personales al Dr.
García.
Recepcionada la denuncia por la Sala Penal de la Corte Suprema, se
nombró Vocal Supremo Instructor quien, luego de evaluar los términos de la
misma y fundado en lo dispuesto en el artículo 77 del Código de
Procedimiento Penal, emitió un auto denegatorio de apertura de instrucción
y dispuso su archivo definitivo.
Apelada la decisión del Vocal Supremo Instructor, la causa fue
elevada al Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema, el cual
confirmó el auto denegatorio de apertura de instrucción.
Contra esa resolución, tanto la Procuradora Pública como el Fiscal
Supremo en lo Civil interpusieron recursos de nulidad, los que fueron
declarados improcedentes.
Formalizada la denuncia, la Fiscal Provisional de la Nación inició la
acción penal correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo
Instructor, éste dictó el 23 de septiembre de 1992 auto de apertura de
instrucción en contra del Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento
ilícito.
El 23 de noviembre de 1992 el Tribunal Correccional Especial de la
Corte Suprema anuló lo actuado a partir de la resolución - adoptada por
este tribunal en su anterior conformación- que confirmaba la decisión de no
abrir instrucción contra Alan García. El 17 de marzo de 1993, la Sala Penal
Especial de la Corte Suprema declaró nulo el auto que denegaba la
apertura de la instrucción y ordenó abrir proceso contra Alan García por el
delito de enriquecimiento ilícito.
E. Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio
Al término de su mandato como Presidente de la Nación, el 28 de
julio de 1990, el Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de Senador
Vitalicio de acuerdo a los términos de la Constitución de 1979.
Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la
formación de causa contra el ex-Presidente y, en consecuencia, se decidió
levantar su inmunidad parlamentaria a los efectos de que fuera procesado
de acuerdo a lo prescrito por la ley.
IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES
A. Posición del Gobierno
1. Agotamiento de los recursos internos
El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales no se
encontraban agotados en el presente caso y que de este modo, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención, la petición debía
declararse inadmisible.
En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente libertad
personal, derecho a la intimidad y aquellas derivadas del presunto trámite
ilegal de dos causas por tenencia ilegal de armas, el Gobierno no presentó
observación alguna.
2. Cuestiones de fondo
El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los
peticionarios, señalando que no hubo disposición alguna de aprehender
violentamente al Dr. García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992. . Sin
embargo, en razón de la evidencia de que existían armas y hombres
portándolas en el interior de la vivienda del Dr. García Pérez, "elementos de
las Fuerzas del Orden, para prevenir desmanes, procedieron a incautar las
armas y explosivos existentes en el referido domicilio, adoptando las
precauciones requeridas para salvaguardar la vida de las personas a
cualquier riesgo".
Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido una
violación del domicilio del ex-Presidente y que se hubiera mantenido
incomunicados a los hijos menores y a la esposa del Dr. Alan García por el
término de cuatro días.
El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional que finalizó
con la Resolución Senatorial No. 1189-91 declarando "ha lugar" la formación de la
causa contra el ex-Presidente Alan García Pérez por la comisión del delito de
enriquecimiento ilícito en agravio del Estado. El Gobierno sostuvo que el auto
dictado por el ex-Vocal Supremo Instructor denegando la apertura de la instrucción
contra el Dr. Alan García Pérez "no constituye cosa juzgada" pues no es el
resultado de un proceso "desde que por su mérito ni siquiera se han investigado
judicialmente los hechos oportunamente [imputados] por el Congreso Nacional en
el respectivo antejuicio de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184
de la Constitución Nacional".
El Gobierno de Perú sostuvo que no existe un "nuevo juicio" en
contra de Alan García sino una "ampliación" del primero pues se trata de los
hechos en los que se fundó la Acusación Constitucional y que,
posteriormente, el ex-Fiscal de la Nación omitió incluir en la acción penal
presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema.
B. Posición de los peticionarios
1. Agotamiento de los recursos internos
Los peticionarios alegaron que la falta total de actividad judicial en
los días posteriores al 5 de abril de 1992 se tradujo en un impedimento real
para acceder a los recursos de la jurisdicción interna.
En última instancia, los peticionarios denunciaron en todas sus
presentaciones que desde el 5 de abril de 1992 el Poder Judicial en Perú
ha estado sujeto a una continua interferencia por parte de las decisiones del
Ejecutivo, el cual no sólo ha sustituido jueces por medio de decretos sino
también ha influido en las decisiones adoptadas por los tribunales.
Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en
aplicación de las excepciones previstas en el artículo 46.2 en relación al
agotamiento de los recursos internos, declare la admisibilidad del caso y
proceda a la consideración de las cuestiones de fondo.
2. Cuestiones de fondo
En primer término los peticionarios resaltan que el Gobierno en sus
distintas presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos
humanos cometidos contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e
hijos. Por el contrario, justifica las acciones del Ejército y luego se limita a
discutir la existencia o no de cosa juzgada y doble juzgamiento en las
causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García Pérez por el delito de
enriquecimiento ilícito.
La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de
enriquecimiento ilícito finalizó con una resolución o auto del Vocal Supremo
Instructor que decretó la no apertura de la instrucción por no encontrar
mérito en los hechos denunciados ni tipicidad en la legislación penal. Por
los motivos expuestos, los reclamantes consideran que dicho auto
declarando la no apertura de la instrucción, ha pasado en autoridad de cosa
juzgada.
De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse la mencionada
causa y al haberse iniciado una nueva acción penal existen, en la práctica,
dos procesos abiertos contra el Dr. Alan García basados en los mismos
hechos y acusándolo del mismo delito.
En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un
nuevo juicio contra el ex-mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio
o Acusación Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y
184 de la Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la
prohibición de desviar la jurisdicción previamente establecida por la ley.
V. CONSIDERACIONES GENERALES
A. Competencia de la Comisión y requisitos formales de
admisibilidad
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente
para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos
reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus
artículos 7, 8 , 11, y 19.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que
"la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado
resolver el problema según su derecho [doméstico] antes de verse
enfrentado a un procedimiento internacional...".
La Corte Interamericana ha señalado que "la regla del previo
agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional
de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes
en la Convención. En efecto, según ella, los Estados partes se obligan a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación a los
derechos humanos (artículo 25).
El artículo 46 prevé en su inciso 2 que el requisito de agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna sean agotados no se aplicará cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
El Dr. García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército
allanaron su domicilio a los efectos de arrestarlo.
La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno
de los derechos por ella protegidos, el Estado, en cuya jurisdicción la
presunta transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a
la víctima un recurso sencillo y rápido que asegure la obtención de un
remedio a su reclamo.
El derecho a la libertad personal es uno de los derechos
consagrados por la Convención. El artículo 7 establece que nadie puede
ser privado de su libertad, excepto en los casos expresamente previstos por
la Constitución o en las leyes dictadas en conformidad con ella.
El habeas corpus, al igual que el amparo, son recursos judiciales
sencillos y rápidos para proteger a las víctimas de violaciones a derechos
humanos. En los términos de la Corte Interamericana, ambos recursos
constituyen garantías judiciales indispensables destinadas a garantizar el
respeto de los derechos y libertades protegidos por la Convención.
En el caso particular de Perú, el recurso rápido y efectivo
contemplado por la legislación para cuestionar la legalidad de una privación
o la amenaza a la privación de la libertad personal es el habeas corpus. En
efecto, el artículo 295 de la Constitución de Perú de 1979, establece que:
La acción u omisión por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da
lugar a la acción de habeas corpus.
La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo
no se limita a los períodos de estabilidad política sino que también resulta
exigible en situaciones de emergencia.
b. Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna
La actividad judicial a nivel nacional fue suspendida por 10 (diez)
días hábiles, con excepción de Juzgados y Fiscales provinciales en lo penal
de turno. Como se ha señalado supra, esta situación impidió a los
peticionarios acceder a los recursos de la jurisdicción interna en los días
posteriores a los acontecimientos del 5 de abril de 1992.
Transcurrido el plazo de suspensión y reiniciada la actividad judicial,
los denunciantes interpusieron distintos recursos tendientes a cuestionar la
promoción de las dos acciones penales iniciadas contra el Dr. Alan García
por la presunta comisión de delitos de posesión, tenencia y uso ilegal de
armas de fuego, municiones y material de uso exclusivo de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, en agravio del Estado.
Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia
procede la acción de Habeas Corpus, enunciativamente, en los
siguientes casos:
El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate
del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el
artículo 183 de la Constitución.
Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nueva
sentencia el 29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la
acción.
Como ha indicado la Corte Interamericana, un recurso puede considerarse
ineficaz si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable. En
efecto, es precisamente cuando se abre un proceso omitiendo el trámite del
antejuicio que se transgrede lo establecido en el artículo 183 y por lo tanto
procede interponer un habeas corpus.
La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de
habeas corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en
la práctica, la acción de garantía prevista por la legislación interna para
cuestionar, por medio de un recurso rápido, la inobservancia del trámite de
antejuicio resultara ineficaz para remediar la presunta violación de los
derechos del Dr. Alan García.
c. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b
Por los motivos expuestos en los puntos a. y b., la Comisión entiende que la
excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de
la Convención es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de
cumplir con este requisito de admisibilidad.
2. Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna
a. Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial
La Corte Interamericana ha señalado que el mencionado artículo 8
reconoce el "debido proceso legal" y lo ha definido como las condiciones
que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos u
obligaciones que están bajo consideración judicial.
El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial ha
sido analizado en varias ocasiones por la Comisión y por la Corte Europea
de Derechos Humanos. Sobre la base de la jurisprudencia establecida se
han elaborado ciertos criterios para evaluar si en un caso concreto la
independencia e imparcialidad de los tribunales se han visto afectadas y si
de este modo se ha privado a la víctima de la debida protección de sus
derechos.
A los efectos de evaluar la situación del Poder Judicial en Perú, a la
luz de los mencionados principios, es preciso recurrir al análisis de las
normas internas que establecen la forma de designación y remoción de los
magistrados.
La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un Estado
debilita la eficacia de los recursos previstos por la legislación interna para
proteger los derechos de los individuos.
En tal sentido, la Corte Interamericana ha resaltado:
En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que
la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos fue un
obstáculo para lograr la protección de sus derechos en el ámbito de la
jurisdicción interna del Estado.
La legislación peruana establece un procedimiento especial para la
investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los
funcionarios comprendidos en el artículo 183 de la Constitución, entre ellos
el Presidente de la República y los miembros de ambas Cámaras del
Senado.
En última instancia la Comisión desea señalar que en la adopción de
medidas cautelares en relación a la situación particular del Dr. Alan García
Pérez, este organismo solicitó al Gobierno de Perú pusiera en práctica
medidas tendientes a garantizar al denunciante el respeto al derecho de
contar con las debidas garantías, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 8.1 de la Convención ..., en especial en lo referido al derecho a ser
oído por un tribunal independiente e imparcial...".
Sin embargo, el Gobierno de Perú omitió cumplir con las recomendaciones
de la Comisión.
b. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b
En la medida de lo expuesto, la Comisión considera que la excepción
al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a
también es aplicable al presente caso y por este motivo, el peticionante se
encuentra eximido de la obligación contemplada en la Convención.
B. Cuestiones de fondo
Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar:
1. Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se
violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su
esposa e hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles
privados.
2. Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de
armas, se han respetado las debidas garantías protegidas por la Convención.
3. Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la
anulación de ciertos actos procesales del primero constituyen una violación al
principio non bis in idem.
4. Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para
procesar al Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el
antejuicio prescrito por las normas constitucionales en relación al nuevo proceso
iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al debido
proceso legal.
1. Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril de 1992
Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron lugar el
5 de abril de 1992 cuando tropas del Ejército de Perú rodearon, atacaron
con balas y posteriormente allanaron el domicilio del Dr. Alan García a los
efectos de proceder a su detención, constituyen violaciones a los derechos
protegidos en el artículo 7 de la Convención Americana.
En los términos del artículo 7 de la Convención, la legalidad y
arbitrariedad de una detención debe analizarse a partir de la observancia o
no de los preceptos constitucionales, o de las leyes domésticas dictadas a
los efectos de su reglamentación, que prescriben las causas por las cuales
una persona puede ser sujeta a la privación de su libertad y establecen los
procedimientos que deben llevarse a cabo a los efectos de la detención de
un individuo.
En tal sentido, la Constitución de Perú de 1979 establecía en su
artículo 2:
Toda persona tiene derecho: Inciso 20. A la libertad y
seguridad personal. g) nadie puede ser detenido sino por
mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades
policiales en flagrante delito... h) toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención...
De acuerdo a lo descrito supra, la privación de la libertad de una
persona opera únicamente por las causas y en las condiciones establecidas
por la Constitución o sus leyes reglamentarias.
La Convención Americana en su artículo 19 impone una obligación
sobre los Estados partes de la misma de brindar a los niños las medidas de
protección que su condición de menor requiere.
A la luz de la protección especial que los niños requieren de parte del
Estado, la Comisión repudia las acciones de las Fuerzas Armadas peruanas
que ocasionaron la privación de la libertad de los hijos menores del Dr.
García. Tales hechos, de los cuales es responsable el Estado peruano,
constituyen una violación a las obligaciones que sobre este punto consagra
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Comisión desea recordar que en el ámbito de los derechos
consagrados en la mencionada Convención se encuentra especialmente
prohibida la extensión de sanciones a la familia del presunto responsable
de un delito.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su
artículo 11 el derecho a la intimidad como uno de los derechos por ella
protegidos. En tal sentido, considera que nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada o la de su familia.
La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados
cede cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por una
autoridad judicial competente donde se establecen las razones de la
medida adoptada y donde constan el lugar a allanarse y las cosas que
serán objeto de secuestro.
2. Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas
Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se
encuentra imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de
armas, en los cuales la única prueba incriminatoria existente --armas de fuego,
municiones y explosivos-- ha sido obtenida ilegalmente a través de los
allanamientos de su domicilio particular, en un caso, y de la sede del Partido
Aprista, del cual el ex-mandatario es Secretario General, en el otro.
El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que
toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.
La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del
mencionado artículo. En efecto, además de operar como una garantía del
derecho a la privacidad, es una garantía del debido proceso en tanto establece un
límite legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo imputado
de un delito.
La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba
obtenida a partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes
consideraciones:
Los procedimientos sustanciados contra el Dr. García Pérez por
tenencia ilegal de armas se fundan exclusivamente en elementos de prueba
obtenidos ilegalmente. Los allanamientos practicados tanto en su domicilio
particular como en la sede del Partido Aprista se realizaron a través de la
acción intimidatoria de tropas del Ejército y en total inobservancia de los
procedimientos previstos por la legislación interna de Perú.
Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías"
amparadas por la Convención Americana no han sido respetadas en la
tramitación de las causas penales en contra del ex-Presidente Alan García.
3. Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de
enriquecimiento ilícito
Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos
constitutivos del principio, bajo la Convención, son:
1. el imputado debe haber sido absuelto;
2. la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y
3. el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que
motivaron la sustanciación de la primera acción.
A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso
analizar el significado de los conceptos "imputado absuelto" y "sentencia firme" en
el marco del sistema de protección de los derechos humanos creado por la
Convención Americana.
Dentro del marco de la interpretación dada al texto del artículo 8
inciso 4 de la Convención Americana, corresponde determinar en esta
instancia si en el caso en concreto existió un pronunciamiento firme en el
cual se eximiese de responsabilidad al ex-Presidente Alan García.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano establece:
Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la
instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito, que
se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha
prescrito...
si considera que no procede la acción expedirá un auto de no
ha lugar.
En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el Vocal
Supremo Instructor --cumpliendo el rol de un juez instructor-- declaró la no
apertura de la instrucción y ordenó el archivo definitivo de la causa fundado
en la falta de tipificación penal de los hechos denunciados. Contra dicha
decisión fueron interpuestos los recursos previstos por la ley. Una vez
denegados por improcedentes, el mencionado auto procesal adquirió el
carácter de definitivo por efecto del principio de cosa juzgada.
El artículo 295 del Código Procesal Penal de Perú establece que el
recurso de nulidad debe interponerse dentro del día siguiente al de
expedición de la sentencia o de notificación del auto impugnado. En caso
de ser denegado, el artículo 297 del Código de forma prevé que podrá
recurrirse en queja a la Corte Suprema, en el plazo de 24 horas.
Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte Suprema
pondrá fin a la pretensión punitiva del Estado adquiriendo el valor de cosa
juzgada. Todo acto procesal que se desarrolle en una causa finalizada
implicará, en la práctica, una reapertura, con excepción del recurso de
revisión cuando proceda.
En última instancia, resta a la Comisión establecer si el segundo
proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito está fundado en los
mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera persecución
penal.
La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción
penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al
estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen
delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional --como toda actividad del
Ministerio Público en el proceso-- que adquiere el carácter de inmutable e
irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme.
4. Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez
Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador
Vitalicio del ex-Presidente García Pérez, la Constitución le confiere ciertas
inmunidades y privilegios propios de su función que no fueron respetados
en la tramitación de las causas por tenencia ilegal de armas ni en la
sustanciación del nuevo juicio por el delito de enriquecimiento ilícito.
En relación a este punto, los peticionarios han indicado que luego del
pronunciamiento de la Corte Suprema declarando no haber lugar a la
apertura de instrucción, el Dr. Alan García solicitó su reincorporación al
Senado y la Comisión Directiva de dicha Cámara así lo acordó mediante
oficio de fecha 20 de marzo de 1992, el que le fue debidamente notificado.
Frente a la omisión del Gobierno de argumentar sobre esta cuestión
y fundada sobre los elementos de convicción presentados por los
peticionarios, la Comisión considera que efectivamente luego de haberse
finalizado la tramitación de la primera causa por enriquecimiento ilícito, el
Dr. Alan García recuperó su cargo de Senador Vitalicio.
El artículo 8 de la Convención establece que toda persona tiene
derecho a ser oída por un juez o tribunal competente.
En relación al principio del juez natural, la Constitución de Perú
establecía en el artículo 2 inciso 20 l):
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos de los
previamente establecidos ...
El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos
procedimentales previstos por la ley es uno de los elementos esenciales del
debido proceso legal y como tal la obligación de respetarlo se encuentra
consagrada por el artículo 8 de la Convención Americana.
La Comisión considera que el Dr. Alan García Pérez, por gozar del
cargo de Senador vitalicio, estaba comprendido en los términos del artículo
183 de la Constitución y por lo tanto, el Estado peruano debía observar el
trámite correspondiente de antejuicio antes de iniciar cualquier acción penal
fundada en la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones como
mandatario de la Nación.
El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a
justificar la omisión de proceder en relación a lo dispuesto ya sea en el
artículo 176 como en los artículos 183 y 184 de la Constitución peruana de
1979.
VI. CONCLUSIONES
Si bien el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo, no es
independiente del Estado. Toda sentencia dictada por un tribunal interno
que transgrede derechos humanos protegidos por la Convención
Americana, en tanto emana de un órgano del Estado equiparable al órgano
legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad internacional atribuible
directamente al Estado parte de la misma.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en las
consideraciones analizadas en el presente informe y teniendo en cuenta las
observaciones presentadas por el Gobierno de Perú en relación al Informe
Preliminar 15/94, formula las siguientes conclusiones:
1. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la
libertad y seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez,
su esposa y del derecho a la protección especial de los hijos del ex-Presidente
(artículos 7, 11 y 19 de la Convención Americana) por los hechos que tuvieron
lugar el 5 de abril de 1992.
2. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las
garantías judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la
Convención Americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba
obtenida ilegalmente, por la iniciación de una segunda persecución penal fundada
en los mismos hechos que habían motivado una acción anterior y por haberse
omitido su procesamiento de acuerdo con las formas previstas por la ley para
iniciar una acción penal contra un Senador.
RECOMENDACIONES:
1. Recomendar al Estado del Perú tomar en consideración el análisis de
los hechos y del derecho realizado por la Comisión y adoptar las medidas
necesarias para restablecer el status quo ante, reponiendo al Dr. Alan García
Pérez en el ejercicio de sus derechos violados.
2. Recomendar al Estado del Perú reparar las consecuencias
ocasionadas por la vulneración de los derechos humanos del Dr. Alan García
Pérez, su esposa e hijos.
3. Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del
Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Estado
peruano no adoptó las medidas necesarias para solucionar la situación
denunciada, dentro del plazo otorgado.