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    Reconocimiento de mercaderías

     Tanto en la compraventa civil cuanto en la mercantil se contempla la

    hipótesis de adquisición de cosas de calidad determinada.

    En materia civil, cuando las cosas se venden como de una calidad

    determinada, y no al gusto personal del comprador, no depende del arbitrio

    de este rehusar la cosa vendida. Si el vendedor prueba que la cosa es de la

    calidad contratada, puede pedir el pago del precio (art. 1!, código civil

    argentino".

    #" la compraventa puede ser civil y comercial. $a primera se con%gura

    cuando una de las partes se obliga a trans&erir a la otra la propiedad de una

    cosa, y esta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en

    dinero.

    $a compraventa mercantil, de acuerdo con lo que dispone el código de

    comercio argentino (art. ')", es un contrato por el cual una persona, sea o

    no propietaria o poseedora de la cosa ob*eto de la convención, se obliga a

    entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga,por su parte, a pagar un precio convenido y la compra para revenderla o

    alquilar su uso. El art. '1 del mismo código limita la compraventa mercantil

    a las cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la

    misma &orma que se compraron o en otra di&erente, o para alquilar su uso,

    comprendi+ndose la moneda metlica, títulos de &ondos

    p-blicos, acciones comerciales.

    " tanto en la compraventa civil cuanto en la mercantil se contempla la

    hipótesis de adquisición de cosas de calidad determinada.

    En materia civil, cuando las cosas se venden como de una calidad

    determinada, y no al gusto personal del comprador, no depende del arbitrio

    de este rehusar la cosa vendida. Si el vendedor prueba que la cosa es de la

    calidad contratada, puede pedir el pago del precio (art. 1!, código civil

    argentino".

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    /na norma anloga contiene el art. '0 del código de comercio, seg-n la

    cual cuando la venta se ha hecho sobre nuestras, o determinando una

    calidad conocida en los usos del comercio, el comprador no puede rehusar

    su recibo, siempre que los g+neros contratados sean con&ormes a las

    mismas muestras, o a la calidad pre%*ada en el contrato.

    En caso de que se resista a recibirlos, los g+neros se reconocern por

    peritos, quienes, teniendo en cuenta los t+rminos del contrato y

    con&rontando aquellos con las muestras, declararan si los g+neros deben ser

    recibidos o no. En el primer caso, la venta queda consumada, quedando los

    e&ectos por cuenta del comprador y en el segundo se rescindir el contrato,

    sin per*uicio de las indemni2aciones a que tenga derecho el comprador por

    los pactos especiales que hubiese hecho con el vendedor.

    3" el trmite que debe seguirse en los supuestos mencionados

    precedentemente se halla establecido en el art. !)4 del código procesal

    argentino, que contempla, precisamente, el caso de que el comprador se

    resista a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no

    es la estipulada. 3on%gurada tal situación el *ue2 debe decretar, sin otra

    sustanciación, a solicitud del vendedor o del comprador, el reconocimiento

    de las cosas vendidas por uno o tres peritos, seg-n el caso, los que son

    designados de o%cio. 5ara el acto del reconocimiento y al solo e&ecto de

    controlarlo y &ormular las protestas escritas que considere pertinentes,citara a la otra parte, si se encuentra en el lugar, o al de&ensor del ausente,

    en su caso, con habilitación de día y hora.

    #grega la norma que igual procedimiento se seguir siempre que la persona

    que deba entregar o recibir mercaderías, quiera hacer constar su calidad o

    el estado en que se encuentran.