Rosalia Sosa_Derechos y Libertades

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1 Primer Congreso Internacional “Tribunal Constitucional en la Democracia Contemporánea” Derechos y Libertades Fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho: Visión Administración Pública y su relación con los Administrados sujetas a los principios que garantizan derechos y libertades de los administrados. Por la Dra. Rosalía Sosa Pérez 1 Con la celebración de este Primer Congreso Internacional “Tribunal Constitucional en la Democracia Contemporánea”, conmemoramos el primer año de la puesta en funcionamiento de la justicia constitucional, tal y como establece nuestra carta magna en su art. 184: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y de la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”. Es decir que el Tribunal Constitucional dominicano no es sólo el órgano supremo de interpretación de la Constitución, sino que además, es el órgano supremo de interpretación de la ley sometida a control de constitucionalidad. Con este evento acreditamos el rol de la justicia constitucional y de la labor del juez constitucional dominicano en la búsqueda de su propio papel al cual calificamos en estos momentos en transición hacia el juez de la democracia- el juez del ciudadano, en la salvaguarda de los derechos y libertades fundamentales. En la República Dominicana, los derechos y libertades fundamentales siempre han sido temas de discusión, constituyéndose en una gran oportunidad del Tribunal Constitucional de hacer 1 Economista, Abogada. Especialista en Derecho Penal. Doctora en Sociedad Democrática, Estado y Derecho. Docente de las Cátedras Derecho Civil, Derecho Penal y Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Docente del Curso Virtual Derechos Humanos auspiciado por Asmoz, País Vasco, España. Docente del Cuarto Nivel tanto en Maestría como en Doctorado en la UASD, Universidad Privada Santa Cruz de la Sierra y en la Universidad de los Hidalgos, Morelia, México. Especialista en temas de reforma y modernización del sistema de justicia dominicano. Es Directora Ejecutiva de Participación Ciudadana.

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    Primer Congreso Internacional Tribunal Constitucional en la Democracia Contempornea

    Derechos y Libertades Fundamentales en el Estado Social y Democrtico de

    Derecho: Visin Administracin Pblica y su relacin con los Administrados

    sujetas a los principios que garantizan derechos y libertades de los

    administrados.

    Por la Dra. Rosala Sosa Prez

    1

    Con la celebracin de este Primer Congreso Internacional Tribunal Constitucional en la

    Democracia Contempornea, conmemoramos el primer ao de la puesta en funcionamiento de

    la justicia constitucional, tal y como establece nuestra carta magna en su art. 184: Habr un

    Tribunal Constitucional para garantizar la supremaca de la Constitucin, la defensa del orden

    constitucional y de la proteccin de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e

    irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes pblicos y todos los rganos

    del Estado. Gozar de autonoma administrativa y presupuestaria. Es decir que el Tribunal

    Constitucional dominicano no es slo el rgano supremo de interpretacin de la Constitucin,

    sino que adems, es el rgano supremo de interpretacin de la ley sometida a control de

    constitucionalidad.

    Con este evento acreditamos el rol de la justicia constitucional y de la labor del juez

    constitucional dominicano en la bsqueda de su propio papel al cual calificamos en estos

    momentos en transicin hacia el juez de la democracia- el juez del ciudadano, en la salvaguarda

    de los derechos y libertades fundamentales.

    En la Repblica Dominicana, los derechos y libertades fundamentales siempre han sido temas

    de discusin, constituyndose en una gran oportunidad del Tribunal Constitucional de hacer

    1 Economista, Abogada. Especialista en Derecho Penal. Doctora en Sociedad Democrtica, Estado y Derecho.

    Docente de las Ctedras Derecho Civil, Derecho Penal y Derecho Pblico de la Facultad de Ciencias Jurdicas y

    Polticas de la Universidad Autnoma de Santo Domingo (UASD). Docente del Curso Virtual Derechos Humanos

    auspiciado por Asmoz, Pas Vasco, Espaa. Docente del Cuarto Nivel tanto en Maestra como en Doctorado en la

    UASD, Universidad Privada Santa Cruz de la Sierra y en la Universidad de los Hidalgos, Morelia, Mxico.

    Especialista en temas de reforma y modernizacin del sistema de justicia dominicano. Es Directora Ejecutiva de

    Participacin Ciudadana.

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    efectivos estos derechos y libertades, de alcanzar la legitimidad popular a travs de la defensa de

    la Constitucin y de la aplicacin de la misma.

    El Tribunal Constitucional, en su primer ao, tiene grandes retos: la transformacin del

    ordenamiento dominicano, hacer que los abogados, jueces, fiscales, defensores pblicos,

    docentes, ciudadanos y ciudadanos, consulten con asiduidad la Constitucin y la jurisprudencia

    constitucional, que superemos la cultura de la legalidad y hagamos el trnsito hacia la cultura de

    la constitucionalidad. La proteccin de los derechos fundamentales es una tarea de cada

    segundo, cada minuto, cada hora, es tarea diaria de todos y todas en el territorio nacional y la

    jurisdiccin constitucional debe y tiene que coronar esta tarea.

    No podemos ser cautos de que en la construccin de esta democracia constitucional el Tribunal

    Constitucional se enfrenta como afirma Luigi Ferrajoli a constantes manipulaciones por las

    deformaciones de la representacin poltica2. Sin embargo, la batalla por la democracia implica

    un desarrollo de la cultura constitucional, la cual contribuye a la plena realizacin del sistema

    de garantas, al fortalecimiento de las instituciones, capaces de acortar la brecha entre el deber

    ser constitucional y el efectivo ser de la democracia constitucional.

    Dentro de este debate se desarrollan mltiples enfoques, mostrndonos que los derechos

    fundamentales no son categoras estticas, sino realidades vivas en continua evolucin y

    desarrollo, y en plena realizacin dinmica que demandan respuestas constitucionales, en la

    medida en que sus titulares hacen efectivo el ejercicio y cumplimiento pleno de los mismos ante

    las instancias administrativas y jurisdiccionales.

    Luigi Ferrajoli afirma que derechos fundamentales son todos aquellos derechos subjetivos que

    corresponden universalmente a todos los seres humanos dotados del status de personas, de

    ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier

    expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por

    2 FERRAJOLI, Luigi. Poderes Salvajes. Crisis de la Democracia Constitucional. Editorial Trotta. Madrid, 2011,

    p. 107.

  • 3

    una norma jurdica3. De igual manera, dentro de la categora de derechos fundamentales,

    Pedro Cruz Villaln4 afirma que, los derechos fundamentales son todos los que integran la

    carta magna. No obstante, no podemos obviar que dentro de ste mbito se configuran

    distintos niveles de proteccin que determinan una mayor o menor grado de fundamentalidad.

    Los derechos fundamentales se conciben como normas constitucionales que positivizan un

    derecho, un derecho irrenunciable donde su titular solicita su tutela y del cual la administracin

    estatal est en la obligacin de salvaguardar.

    Los derechos fundamentales, o como les denomina Peter Haberle derechos humanos

    fundamentales, son categoras jurdicas que disfrutan de rango constitucional, manifiestan

    esferas subjetivas de poder atribuidas a sus titulares a travs de normas objetivas consagradas

    en la Constitucin. Esta doble naturaleza jurdica (subjetiva y objetiva), revela derechos

    exclusivamente como esferas subjetivas de individualidad en las que el Estado tiene lmites y no

    debe intervenir, convirtindose en objetivos en su respeto, en su desarrollo y en su exigibilidad

    dentro del marco del Estado social y democrtico de Derecho.

    Robert Alexei identifica tres modalidades para conceptualizar derecho fundamental: el

    concepto formal, el concepto sustancial y el concepto procedimental. El primero, esto es, el

    concepto formal consiste cuando se designan como tales los contenidos en la Constitucin, o en

    alguna parte de ella, los derechos que han sido catalogados como fundamentales por la ley

    fundamental, o los derechos que son objeto de una proteccin especial de conformidad con la

    carta magna5. El concepto sustancial de derecho fundamental tiene que incluir un criterio de

    clasificacin ms complejo que la mera propiedad de ser mencionado, enumerado o garantizado

    por la Constitucin6 y en este sentido lo vincula con el concepto de derechos humanos. O como

    la doctrina los ubica derechos humanos positivizados. De esta deduccin, Alexei afirma que

    los derechos fundamentales son derechos incorporados en la Constitucin con la intencin de

    3 FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantas. Editorial Trotta. Madrid, 2008, p. 37.

    4 CRUZ V1LLALON, Pedro. Formacin y evolucin dc los Derechos Fundamentales. Revista Espaola de

    Derecho Constitucional, Nm.25, 1989, p. 36-41. 5 ALEXEI, Robert. La Argumentacin y los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Polticos y

    Constitucionales. Madrid, 2010, p. 30. 6 ALEXEI, Robert. La Argumentacin y los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Polticos y

    Constitucionales. Madrid, 2010, p. 31.

  • 4

    positivizar los derechos humanos7. El concepto procedimental de derecho fundamental

    establece que son derechos tan importantes que su proteccin no puede confiarse a las

    mayoras parlamentarias de turno 8. Esta concepcin permite interpretar que el fundamento

    iuspositivista de los derechos fundamentales surge por la desconfianza hacia el proceso

    democrtico, por ello las normas ius fundamentalistas constituyen fundamento y lmite de la

    democracia.

    Los derechos fundamentales, segn la Corte de Constitucionalidad colombiana, son aquellos

    que se encuentran reconocidos directa-indirectamente en el texto de la Constitucin como

    derechos subjetivos de aplicacin inmediata, se trata de derechos de tal magnitud para el orden

    constitucional que su vigencia no puede depender de decisiones polticas de los representantes de

    las mayoras9. Esto implica la existencia de obligaciones prestacionales de respetar, proteger y

    desarrollar frente a la potestad de su titular, as como garantas constitucionales de tutela frente a

    las actuaciones de los que detentan el poder pblico, tanto de la obligacin negativa del Estado

    de proteger sino tambin la obligacin positiva de contribuir a la realizacin efectiva de tales

    derechos y libertades fundamentales.

    El Tribunal Constitucional espaol afirma que los derechos fundamentales son derechos

    subjetivos, derechos de los individuos no slo en cuanto a derechos de los ciudadanos en sentido

    estricto, sino en cuanto que garantizan un status jurdico o la libertad en un mbito de la

    existencia. Pero al propio tiempo son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la

    comunidad nacional, en cuanto sta se configura como marco de una convivencia humana justa y

    pacfica, plasmada histricamente en el Estado de Derecho y, ms tarde en el Estado social y

    democrtico de Derecho10

    Identificamos en la doctrina y la jurisprudencia constitucional mltiples denominaciones y

    conceptualizaciones, pero el trmino derechos fundamentales, afirma Gregorio Peces-Barba

    7 ALEXEI, Robert. La Argumentacin y los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Polticos y

    Constitucionales. Madrid, 2010, p. 32. 8 ALEXEI, Robert. La Argumentacin y los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Polticos y

    Constitucionales. Madrid, 2010, p. 33. 9 Corte de Constitucionalidad de Colombia. Sentencia SU-225 de 1998.

    10 PORTERO MOLINA, Jos Antonio. Constitucin y Jurisprudencia Constitucional. Sentencia STC 25/81 del

    14 de julio de 1981.Tirant lo Blanch. Valencia, 2010. p. 69.

  • 5

    Martnez identifica al fenmeno de los derechos, y no debemos entrar a una discusin de una

    terminologa confusa o lingstica, pues la expresin derechos fundamentales se refiere a dos

    manifestaciones derechos humanos y derechos ciudadanos11, agrega Peter Haberle.

    Los derechos fundamentales constituyen la base de la funcin esencial del Estado, en nuestro

    caso del Estado social y democrtico de Derecho, producen un status jurdico-constitucional

    unitario para todos y todas, son determinantes para la configuracin del orden democrtico y

    establecen lmites al mismo. Constituyen, adems, un patrimonio comn de los ciudadanos y

    ciudadanas, tanto individual como colectivo, constitutivos del ordenamiento jurdico cuya

    vigencia concierne a todos por igual, a la vez que generan vnculos entre los gobernantes y los

    gobernados, entre los individuos y el Estado, comportndose como fundamento de la unidad

    poltica. Su doble naturaleza, subjetiva y objetiva, coadyuva para que el Estado este obligado

    desde la Constitucin a su realizacin. Los derechos fundamentales constituyen la condicin

    misma de la democracia y slo bajo la democracia son exigibles por sus titulares.

    Lmites de los Derechos Fundamentales en el Ordenamiento Jurdico de la Repblica

    Dominicana. El lenguaje de los derechos y libertades fundamentales parece que se est

    empoderando en la vida de los hombres y mujeres de ste pas, y es el reto: lograr la

    transformacin de todos y todas y del ordenamiento hacia una cultura constitucional. Esto trae

    consigo un entendimiento claro de la metamorfosis del comportamiento de la administracin

    frente a sus administrados, ya que en la prctica los derechos son aquellos que la administracin

    les concede, los que ella dice que son, al margen de lo que establece nuestra carta magna y las

    leyes adjetivas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional dominicano sostiene que toda

    vulneracin a los derechos fundamentales y a la Constitucin genera un dao social, frente el

    cual el Tribunal puede contribuir12, y ese el reto de la justicia constitucional. Por ejemplo: el

    4% para la educacin. En los momentos actuales no se presta el servicio adecuadamente, los

    nios y nias no tienen acceso adecuado al derecho de la educacin, sin embargo, con la

    provisin presupuestaria y la voluntad poltica existente, se produce escenario totalmente

    diferente del artculo 63, esto es, el acceso efectivo del derecho fundamental a la educacin.

    11

    HABERLE, Peter. El Estado Constitucional. Instituto de Investigaciones UNAM. Mxico, 2003. P. 186. 12

    Tribunal Constitucional de la Repblica Dominicana. Expediente Javiel Nova Nova Vs. Consejo de la Polica

    Nacional. Sentencia 0048 de fecha 8 de octubre del 2012.

  • 6

    Los derechos fundamentales no slo integran derechos subjetivos de las personas sino que

    adems principios bsicos del orden constitucional que limitan al poder estatal, generando un

    clima de convivencia que sea caldo de cultivo al libre desarrollo de la personalidad humana13

    .

    Los derechos fundamentales se integran en la Constitucin para hacerlos exigibles. Sin

    embargo, tras ser mencionados, enumerados o garantizados en las normas constitucionales

    recorren un largo camino de evolucin, desarrollo y asimilacin, donde los operadores jurdicos,

    primero el legislador, segundo el Poder Judicial y por ltimo el Tribunal Constitucional,

    configuran estas categoras. La sentencia del Tribunal Constitucional 012/12, es un ejemplo de

    la necesaria aceptacin de la judicatura ordinaria, donde se reafirma lo establecido en el bloque

    de constitucionalidad al sostener que las parejas o uniones de hecho estn reconocidos por la

    Constitucin y no deben ser sujetas a discriminacin, siempre y cuando dichas uniones cumplan

    con requisitos mnimos para su reconocimiento14. En este caso, existe un reconocimiento en la

    Convencin Interamericana de Derechos Humanos, en la Constitucin de la Repblica

    Dominicana, la Ley No. 14-94 del 22 de abril de 1994, la Ley No. 24-97 del 27 de enero de

    1997, y las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de fechas 15 y 17 de octubre del 2008 y

    del 2001, respectivamente, las cuales reconocen las uniones de hecho o marital, dado el

    carcter comn en los cimientos de la sociedad dominicana de este tipo de uniones15

    En otras palabras, los derechos no se agotan con su inclusin en un texto jurdico, del desarrollo

    legal y jurisprudencial del que es objeto, se lleva a cabo partiendo de que el Estado debe

    procurar su realizacin efectiva. Por tanto, es importante la necesidad constitucional de articular

    el ejercicio de los derechos fundamentales en su unidad mxima. No obstante, surgen los

    conflictos entre los distintos bienes jurdicos, los cuales son inevitables. Esto es as, porque "la

    unidad y funcionalidad del orden social no permite la existencia de expectativas absolutas ni

    autnomas, y, como las fronteras que definen los derechos y libertades son imprecisas, los

    conflictos resultan inevitables, pues se trata de bienes antagnicos, siendo todo ello consecuencia

    13

    Constitucin de la Repblica Dominicana. Art. 43. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su

    personalidad, sin ms limitaciones que las impuestas por el orden juico y los derechos de los dems. 14

    Tribunal Constitucional de la Repblica Dominicana. Caso Lauriana Villar Vs. Junta de Retiro de las Fuerzas

    Armadas. Sentencia 012/12 de fecha 9 de mayo del 2012. 15

    Poder Judicial. Sentencias de la Cmara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de fechas 15 y 17

    de octubre del 2008 y del 2001.

  • 7

    de la naturaleza plural del orden social y de su dinamismo"16

    . La idea de limitar el ejercicio de un

    derecho cuando hay otro derecho con la expresin "tu derecho termina donde empieza el derecho

    de los dems" no es factible ni operativa en la precisin del contenido de los derechos

    fundamentales, ya que no evita que se generen conflictos en el goce y disfrute de los mismos.

    Ejemplo: derecho de acceso a la informacin y el derecho a la intimida17

    d de funcionarios y

    empleados, el derecho del feto frente al derecho de la mujer embarazada de decidir sobre su

    cuerpo o el libre desarrollo de la personalidad.

    La Constitucin es un sistema portador de principios y valores para que las personas18

    , titulares

    de estos valores supremos y principios fundamentales, exijan el cumplimiento de la funcin

    esencial del Estado, en particular el Estado dominicano al establecerse que la proteccin

    efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtencin de los medios

    que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco

    de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden pblico, el bienestar general

    y los derechos de todos y todas19.

    16

    CARMONA SALGADO, Concepcin. Libertad de Expresin e Informacin y sus Lmites, Edersa, Madrid,

    1991, p. 66. 17

    Tribunal Constitucional de la Repblica Dominicana. Caso Manuel Muoz Vs. Cmara de Diputados.

    Sentencia 042/12 de fecha 21 de septiembre del 2012. 18

    KANT, Emmanuel. Fundamentacin de la Metafsica de las Costumbres. Editorial Porra S.A., Mxico 1990,

    pg. 44. el hombre, y en general todo ser racional, existe como un fin en s mismo, no slo como medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad; debe en todas sus acciones, no slo las dirigidas a s mismo, sino las

    dirigidas a los dems seres racionales, ser considerado al mismo tiempo como fin. Y partiendo del supuesto de que el hombre es un fin en s mismo, enuncia este imperativo categrico: "obra de tal modo que uses la humanidad, tanto

    en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo, y nunca solamente como

    un medio. RECASENS SICHES, Luis. Estudios de Filosofa del Derecho. UTEHA, Mxico 1946, Tomo I, pg. 353.

    En este sentido dice que los seres racionales se llaman personas en tanto que constituyen un fin en s mismo, es decir, algo que no debe ser empleado como mero medio, algo que, por consiguiente, encierra albedro. La persona es

    un ser enteramente diverso de las cosas, diverso por su rango y dignidad. Personalidad es "libertad e independencia

    del mecanismo de toda la naturaleza". Conviene, pues, subrayar que en Kant el concepto de persona surge a la luz de

    una idea tica. Esto es, la persona se define no atendiendo slo a la especial dimensin de su ser (v.gr., la

    racionalidad, la indivisibilidad, la identidad, etc.), sino descubriendo en ella la proyeccin de otro mundo distinto al

    de la realidad, subrayando que persona es aquel ente que tiene un fin propio qu cumplir por propia determinacin,

    aquel que tiene su fin en s mismo, y que cabalmente por eso posee dignidad, a diferencia de todos los dems, de las

    cosas, que tienen su fin fuera de s, que sirven como mero medio a fines ajenos y que, por tanto, tienen precio. Y ello

    es as, porque la persona es el sujeto de la ley moral autnoma, que es lo nico que no tiene un valor solamente

    relativo, o sea un precio, sino que tiene un valor en s misma y constituye as un autofn (...) 19

    Constitucin de la Repblica Dominicana. Art. 8. Funcin Esencial del Estado.

  • 8

    En la Repblica Dominicana los derechos y libertades fundamentales tienen su sustento en el

    prembulo al establecer que el Estado dominicano se rige por los valores supremos y principios

    fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la

    solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecolgico, el progreso y la

    paz. Estos contenidos sustantivos no son compartimientos estancos, sino que por el

    contrario, cada uno de ellos toma un valor en relacin con el otro, para sustentar y promover el

    ordenamiento jurdico que propugna el Estado social y democrtico de derecho.

    Tambin su fundamento est vinculado a la relacin soberana popular y funcin esencial del

    Estado, cuando la Constitucin en el art. 2 establece que la soberana reside exclusivamente en

    el pueblo, de quien emanan todos los poderes, y por otro lado afirma que su funcin esencial

    es la proteccin efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad, donde

    deducimos que siendo el pueblo el soberano y de l dimana los poderes, el Estado debe estar al

    servicio del pueblo (y no a la inversa), al servicio de los derechos de las personas. Los derechos

    son anteriores al Estado y todas las manifestaciones y derivaciones de ste y no slo tiene que

    cumplir con ste mandato sino hacerlo legtimo. Las personas, no importa su condicin, tienen

    derechos y estos derechos tienen que ser garantizados sobre todas las cosas. Tal es la sentencia

    del Tribunal Constitucional 018/12, donde el acceso de los Defensores Pblicos al recinto

    penitenciario preventivo para comunicarse con los internos, requeran de una autorizacin

    previa del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, ya que ste ltimo era de difcil

    localizacin, lo que violaba el derecho de los detenidos a recibir asistencia legal inmediata20

    . El

    Tribunal Constitucional al analizar los hechos y argumentos jurdicos tanto del recurrente y del

    recurrido as como las pruebas documentales, identific la carencia de un protocolo de

    regulacin de entradas y salidas de defensores pblicos y abogados interesados en prestar

    servicios profesionales a los detenidos, recomendando que todos los recintos de detencin

    localizados en las Palacios de Justicia y en los establecimientos policiales cuenten con un

    protocolo. O el caso de Manuel Varet Marte (Vaker), que le cortaron el pelo no obstante el

    abogado interponer una accin constitucional de amparo preventivo, vulnerando su derecho al

    20

    Tribunal Constitucional de la Repblica Dominicana. Caso Defensores Pblicos Vs. Procurador Fiscal

    Provincia Duarte. Sentencia 018/12 de fecha 13 de junio del 2012.

  • 9

    libre desarrollo21

    de la personalidad as como no tomar en cuenta que su cabellera es parte de su

    identidad de su imagen. Reiteramos las personas no son propiedad del Estado, es el Estado que

    est al servicio de los derechos de las personas

    De igual manera, estn previstos en el Ttulo II, Captulo I, as como en la clusula abierta o

    clausula expansiva de reconocimiento e incorporacin de derechos, o derechos fundamentales

    innominados del art. 74.I, de la Constitucin22

    , as como otros derechos no positivizados que se

    extraen del contenido constitucional, que se incorporan a travs de la jurisprudencia

    constitucional como verdaderos derechos fundamentales. La jurisprudencia de los Tribunales

    Constitucionales es un ejemplo indicador para reconocer un derecho y hacerlo exigible en base a

    su contenido material, caractersticas y circunstancias del derecho en cuestin23.

    De igual manera, el reconocimiento tcito de los componentes que integran el bloque del

    constitucionalidad24

    , vale decir, los valores, principios y reglas contenidos en la Constitucin y

    en los tratados internacionales sobre derechos humanos conjuntamente con los derechos y

    garantas fundamentales, constituyen un rico cuadro de contenidos y oportunidades para la

    dogmatica y la jurisprudencia dominicana, de promover, exigir y hacer efectivos los derechos

    fundamentales que debe garantizar el Estado social y democrtico de Derecho. En este sentido,

    ha sido abundante el aporte de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos

    Humanos, particularmente queremos sealar que ese tribunal internacional de derechos humanos

    ha tipificado los delitos contra las mujeres y ha manifestado que tanto la Convencin

    Interamericana de Derechos Humanos, la Convencin de Beln do Para y la CEDAW,

    constituyen el corpus juris internacional contra las agresiones contra las mujeres y a los jueces la

    aplicacin jurdica del corpus juris internacional en materia de proteccin de la integridad

    personal de las mujeres, de la cual forma parte la Convencin IDH25.

    21

    Corte de Constitucionalidad de Colombia. Sentencia T-516 de 1998 y Tribunal Constitucional alemn.

    Sentencia 16 de enero de 1957. 22

    Constitucin de la Repblica Dominicana. Art. 74.1: No tienen carcter limitativo y por consiguiente, no

    excluyen otros derechos y garantas de igual naturaleza. 23

    Corte de Constitucionalidad de Colombia. Sentencia SU-225 de 1998. 24

    Ley Orgnica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Art.7.10. Principios

    Rectores. Interdependencia. 25

    Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Gonzlez y otros Vs. Mxico, prr. 225. Sentencia del 16

    de noviembre del 2009. P. 63.

  • 10

    Al legislador se le ha otorgado la facultad para regular los derechos fundamentales al establecer

    en el art. 74. 2) que slo por ley, en los casos permitidos por la Constitucin, podr regularse el

    ejercicio de los derechos y garantas fundamentales, respetando su contenido esencial y el

    principio de razonabilidad26. En la prctica su aplicacin est limitada al criterio de la

    interpretacin y aplicacin de las normas en el sentido ms favorable a la persona titular de los

    derechos y garantas fundamentales.

    Quien establece lmites en el contenido de los derechos es el legislador, pero la interpretacin,

    desarrollo y evolucin est en manos del Tribunal Constitucional, quines en ambos supuestos

    realizarn una interpretacin de la Constitucin, en su unidad, para conocer cmo en ella quedan

    configurados los derechos fundamentales y dems bienes jurdicos protegidos. La delimitacin

    del contenido del derecho fundamental reside en la Constitucin, ya expresado por el legislador

    en la redaccin de la misma, ya lo hagan los aplicadores del derecho, pues, en este caso,

    expresarn lo que en ella se recoge a lo largo de su articulado. En este sentido, lo que los

    operadores jurdicos realizan, al interpretar la Constitucin, es un estudio de sus preceptos

    materiales y, de una confrontacin de las normas, identificarn las caractersticas de los derechos

    que les permitirn efectuar la delimitacin de sus contornos, esto es, donde empieza y dnde

    acaba su contenido. Es decir, que existen lmites internos al propio goce y disfrute de esos

    derechos fundamentales segn el orden constitucional para proteger otros bienes jurdicos

    constitucionalmente tutelados. Es importante resaltar la sentencia TC/0013/12, donde el

    Tribunal Constitucional sostiene que a pesar de que estamos en presencia de un asunto de mera

    legalidad, este Tribunal Constitucional aprovecha para destacar que el presente caso surge de la

    prctica en que incurren los partidos polticos de cambiar posiciones electivas o de despojar

    candidaturas, que han sido el fruto de convenciones legtimas celebradas por estos, en violacin a

    la transparencia y a su democracia interna27.

    Pero adems, hay lmites materiales al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales.

    Luis Lpez Guerra afirma que es necesario condiciones materiales previas28 para el goce y

    26

    Constitucin de la Repblica Dominicana. Art. 74. Principios de Reglamentacin e Interpretacin. 27

    Tribunal Constitucional de la Repblica Dominicana. Caso Virgilio Castillo y Rafael Bez Vs. Junta Central

    Electoral. Sentencia 013/12 de fecha 10 de mayo del 2012. 28

    LOPEZ GUERRA, Luis. Introduccin al Derecho Constitucional. Tirant le Blanch. Valencia. 1994 p. 108.

  • 11

    ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. No basta con el reconocimiento legal ni

    con la existencia de un titular, es necesario que las personas cuenten con los medios necesarios

    que garanticen un mnimo vital. Ejemplo: Es inconcebible disfrutar del derecho de la

    inviolabilidad del domicilio cuando el sujeto titular del derecho no tiene casa o del derecho de

    libertad personal cuando ese sujeto depende de otros para su subsistencia.

    Pero tambin subyacen los lmites externos, particularmente del Derecho Internacional de los

    Derechos Humanos en donde la garanta de los derechos por el Estado est sujeta por el control

    de la convencionalidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que lo

    decisivo es dilucidar si una determinada violacin a los derechos humanos reconocidos en la

    Convencin ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder pblico o si ste ha actuado de

    manera que la transgresin se haya cumplido en defecto de toda prevencin o impunemente. En

    definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violacin a los derechos humanos resulta de la

    inobservancia por parte de un Estado a sus deberes de respetar y garantizar dichos derechos, que

    le impone el artculo 1.1 de la Convencin29. Y a esto se le agrega que el Estado dominicano

    est sujeto al control de la convencionalidad, porque al ratificar un tratado internacional como la

    Convencin Americana, sus jueces tambin estn sometidos a ella, lo que les obliga a velar

    porque el efecto til de la Convencin no se vea mermado o anulado por la aplicacin de leyes

    contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los rganos del Poder Judicial (y

    nosotros le agregamos, las Altas Cortes)30

    , deben ejercer no slo un control de

    constitucionalidad, sino tambin de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la

    Convencin Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las

    regulaciones procesales correspondientes. Esta funcin no debe quedar limitada exclusivamente

    por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco

    implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y

    materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones31.

    29

    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velsquez Rodrguez. Sentencia de 29 de julio, 1988. Prr.

    174. Caso Godnez Cruz. Sentencia de 20 de enero, 1989. Prr. 183. 30

    Aclaracin y subrayado de la autora. 31

    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs Per, 24 de

    noviembre 2006. No. 158.

  • 12

    En el ao pasado, 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declar en dos

    sentencias que el Estado dominicano es responsable de violar los derechos humanos de las

    personas en su territorio. En los casos Gonzlez Medina y Familiares, y la Masacre de

    Guayubn, fue declarado responsable por no garantizar los derechos humanos establecidos en la

    Convencin Interamericana de los Derechos Humanos. Si pasamos un balance sobre la respuesta

    que ha dado el Estado dominicano en el respeto de los derechos humanos establecidos en la

    CIDH, se encuentra bajo la supervisin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

    cumplimiento ntegro de estas dos sentencias, as como la sentencia del caso Jean y Bosica y

    dar por concluido dichos casos una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo

    dispuesto en las mismas, lo cual constituye un reto para la actual administracin de que se

    cumpla lo establecido en los tres casos conocidos por ese Tribunal de Derechos Humanos, as

    como que no se continen las violaciones de derechos humanos por agentes encargados de

    cumplir y hacer cumplir con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Constitucin y

    la leyes.

    Obligacin del Estado frente a sus Administrados: Los Derechos Fundamentales en serio.

    Los derechos fundamentales constituyen el ncleo bsico de la Constitucin. Los derechos

    fundamentales son la manifestacin jurdica de un sistema de valores que ha de orientar el

    conjunto de la organizacin jurdica y poltica. Corresponde al Estado la obligacin positiva de

    contribuir a la efectividad de dichos derechos y de los valores que representan, an cuando no

    exista pretensin por parte del ciudadano. Los derechos fundamentales son irrenunciables y

    deben gozar de mecanismos de proteccin: tutela judicial, accin constitucional de habeas data, o

    de habeas corpus o de amparo, (ambos en sus diferentes modalidades), su judicialidad ya sea a

    travs del control de la legalidad o de la constitucionalidad o de la convencionalidad.

    La institucin del Defensor del Pueblo es otra frmula creada para la proteccin de los derechos

    fundamentales. En la Repblica Dominicana, esta institucin se encuentra regulada por la Ley

    19-01 de fecha 1 de febrero del 2001, que lo define como una autoridad independiente cuya

    funcin es la de salvaguardar las prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos y las

    ciudadanas, plasmadas en nuestra Constitucin, en caso de que sean violadas por funcionarios de

    la administracin pblica. En la Constitucin del 2010 se constitucionaliz dicha figura,

  • 13

    configurndolo como una instancia constitucional de defensa de los derechos frente a los poderes

    pblicos. Hoy el Defensor del Pueblo cuenta con respaldo constitucional. Sin embargo, a pesar

    de que el 1 de febrero del 2013, se cumple un ao ms de su promulgacin, esto es se cumplen

    12 aos, podemos afirmar la frase se acata pero no se cumple, esto es, no contamos con esa

    figura dentro del entramado estatal.

    La naturaleza de los derechos fundamentales exige de los poderes pblicos respeto y efectiva

    aplicacin, reconocimiento y garanta de respeto dentro de la aplicacin como derechos

    directamente aplicables, autnticos derechos susceptibles de ser directamente alegables y

    exigibles en cualquier instancia del Estado. Es tomar los derechos fundamentales en serio! Ese

    es el reto. No est dems afirmar, lo que ha afirmado Norberto Bobbio frente a la grandiosidad

    de las promesas, encontramos a menudo la hiriente realidad de cumplimientos miserables.

  • 14

    Bibliografa

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  • 15

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    Fiscal Provincia Duarte. Sentencia 018/12 de fecha 13 de junio del 2012.

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    Poder Judicial. Sentencia de la Cmara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de

    fecha 15 de octubre del 2008.

    Poder Judicial. Sentencia de la Cmara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de

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