Tema 31. Contratos de las Administraciones Públicas. Tipos y ...

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Temario General de la ESTT-OEP 2011 Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 TEMA 31. CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. TIPOS Y CARACTERÍSTICAS. PRINCIPIOS COMUNES. REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS. PERFECCIÓN, FORMALIZACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. FORMAS DE ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS. ESPECIAL REFERENCIA A LOS CONTRATOS DE OBRAS 1. CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 1.1. Regulación 1.2. Ámbito de aplicación de la LCSP 1.2.1. Ámbito subjetivo 1.2.2. Ámbito objetivo 1.2.3. Negocios excluidos de la aplicación 2. TIPOS Y CARACTERÍSTICAS 2.1. Contratos administrativos y contratos privados 2.2. Contratos sujetos a regulación armonizada 2.3. Los contratos administrativos típicos 2.3.1. El contrato de obras 2.3.2. El contrato de concesión de obra pública 2.3.3. El contrato de gestión de servicios públicos 2.3.4. El contrato de suministro 2.3.5. El contrato de servicios 2.3.6. El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado 2.3.7. Los contratos mixtos 2.4. Los contratos menores 3. PRINCIPIOS COMUNES 4. REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS 4.1. Las partes 4.1.1. Los órganos de las Administraciones Públicas 4.1.2. Los contratistas 4.2. El objeto 4.3. El precio Autora: Carmen Martínez Abad Tema 31. Página 1 de 33

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TEMA 31.

CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. TIPOS Y CARACTERÍSTICAS. PRINCIPIOS COMUNES. REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS. PERFECCIÓN, FORMALIZACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. FORMAS DE ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS. ESPECIAL REFERENCIA A LOS CONTRATOS DE OBRAS

1. CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS1.1. Regulación1.2. Ámbito de aplicación de la LCSP1.2.1. Ámbito subjetivo1.2.2. Ámbito objetivo1.2.3. Negocios excluidos de la aplicación

2. TIPOS Y CARACTERÍSTICAS2.1. Contratos administrativos y contratos privados2.2. Contratos sujetos a regulación armonizada2.3. Los contratos administrativos típicos2.3.1. El contrato de obras2.3.2. El contrato de concesión de obra pública2.3.3. El contrato de gestión de servicios públicos2.3.4. El contrato de suministro2.3.5. El contrato de servicios2.3.6. El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado2.3.7. Los contratos mixtos2.4. Los contratos menores

3. PRINCIPIOS COMUNES

4. REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS

4.1. Las partes4.1.1. Los órganos de las Administraciones Públicas4.1.2. Los contratistas4.2. El objeto 4.3. El precio4.4. Las garantías

5. PERFECCIÓN, FORMALIZACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS

5.1. Formalización5.2. Extinción5.2.1. El cumplimiento5.2.2. La resolución

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6. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS6.1. Preparación de los contratos6.1.1. Expediente de contratación6.1.2. Tramitación urgente y tramitación de emergencia6.2. Selección del contratista y adjudicación6.2.1. Publicidad de las licitaciones6.2.2. La licitación6.2.3. La adjudicación6.2.4. Referencia a los sistemas para la racionalización técnica de la

contratación6.2.5. Prerrogativas en los contratos administrativos

7. FORMAS DE ADJUDICACIÓN DE OS CONTRATOS7.1. Procedimiento abierto7.2. Procedimiento restringido7.3. Procedimiento negociado7.4. Diálogo competitivo7.5. Concurso de proyectos

8. ESPECIAL REFERENCIA AL CONTRATO DE OBRAS8.1. Actuaciones preparatorias del contrato8.2. Adjudicación8.3. Ejecución y modificaciones8.4. Cumplimiento y pago 8.5. Responsabilidad8.6. Resolución

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1. CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS1.1 REGULACIÓN

La regulación española de los contratos públicos desde 1986, ha girado en torno al contrato de la Administración Pública y más específicamente en torno al contrato administrativo de la Administración Pública. Con la nueva regulación de los contratos del sector público, constituida básicamente por la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) 30/2007, de 30 de octubre, (Boletín Oficial del Estado de 31 de octubre), se pasa de un sistema centrado en el contrato administrativo, a un sistema que pone el acento en regular principalmente los procedimientos de preparación y adjudicación de los contratos de los sujetos que forman el sector público.

Las debidas adaptaciones de la legislación a la normativa comunitaria, y las reformas que exigía la aplicación funcional de la normativa, dieron lugar a la promulgación de la LCSP, modificada posteriormente por las Leyes 34/2010, de 5 de agosto y 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

1.2. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LCSP

El artículo 1 de la LCSP, al establecer los objetivos a los que se destina, distingue:

La contratación del sector público como término referido, en sentido objetivo, a las reglas sobre elementos estructurales, preparación, y adjudicación de los contratos y, en sentido subjetivo, a todos los entes que se considera que forman parte del sector público a los efectos de la ley

El régimen jurídico de los contratos administrativos, como normativa especial aplicable a los efectos y extinción de ciertos contratos de las Administraciones Públicas

1.2.1. Ámbito subjetivo

El concepto de sector público, más amplio que el de administración pública, con antecedentes en la Ley General Tributaria de 2003, está integrado por distintos tipos de entes, entre ellos las Administraciones Públicas. A todo el sector público, le es de aplicación la LCSP, si bien, tiene en cuenta la configuración jurídica de cada sujeto para modular las reglas que le son de aplicación.

En cuanto a la aplicación de la LCSP a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, tiene su fundamento en el artículo 149.1.18 de la Constitución Española que atribuye competencia exclusiva al Estado para promulgar la legislación básica en materia de contratación administrativa.

La Disposición Final 7ª de la LCSP establece los artículos o partes de los mismos que no tendrán carácter básico.

El artículo 3 establece un triple ámbito de aplicación subjetiva de la Ley:

A) El Sector Público, como se ha dicho anteriormente

B) Las Administraciones Públicas :

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a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Los Organismos autónomos.

c) Las Universidades Públicas.

d) Las entidades de derecho público que, con funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y

e) Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:

1ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o

2ª que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales

C) Los Poderes Adjudicadores, denominación que integra a las Administraciones Públicas y otros entes del sector público.

La LCSP se aplica en máximo grado a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, los únicos entes del sector público cuyos contratos pueden tener carácter administrativo.

1.2.2. Ámbito objetivo

El artículo 2 delimita los contratos sometidos a la Ley: “…los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3”.

1.2.3. Negocios excluidos de la aplicación

Los negocios y contratos excluidos, especificados en su artículo 4, se regularán por sus normas especiales, de derecho administrativo o de derecho privado.

En el ámbito de las Administraciones Públicas destacamos algunos de los enumerados por ser mas comunes o mas generales:

La relación de servicio de los funcionarios y los contratos sujetos a la legislación laboral

La prestación de servicios públicos mediante el cobro al usuario de tarifa, tasa o precio público de aplicación general

Los convenios de colaboración entre Administraciones Públicas, salvo que por su naturaleza estén sometidos a la LCSP

Los convenios de colaboración que celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su

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objeto no esté comprendido en los contratos regulados por la Ley o en normas administrativas especiales

Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio

Los negocios jurídicos en los que algún poder adjudicador encargue a una entidad que tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación

Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, que tendrán siempre el carácter de contrato privado y se regirán por la legislación patrimonial

Los contratos de servicio y suministro celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los de las Comunidades Autónomas que cumplan determinados requisitos

2. TIPOS Y CARACTERÍSTICASLa LCSP enuncia distintos tipos contractuales, que podrán dar lugar a contratos administrativos o a contratos privados; que podrán estar sometidos o no a regulación armonizada.

Son los contratos de obra pública, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, servicios, suministros y colaboración entre el sector privado y el sector público.

2.1. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS

El artículo 18 de la LCSP establece la distinción, diciendo que “los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo y carácter privado”.

A. Los contratos administrativos se caracterizan:

Por el sujeto del contrato: Únicamente tienen carácter administrativo los contratos que celebre una Administración Pública, en el propio concepto de la LCSP.

Por el objeto del contrato celebrado por la Administración Pública.

a) Los contratos tipificados por la propia LCSP: Obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.

Su régimen jurídico está establecido en la LCSP, que es la norma de aplicación (artículo 1). A los contratos especiales les será de aplicación en primer término su normativa específica (artículo 19.1.b).

b) Los contratos especiales: Aquellos con objeto distinto, que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados.

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La jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de las cuestiones relativa a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento, y extinción de los contratos administrativos

B. La determinación de los contratos privados de las Administraciones públicas, la hace la LCSP en su artículo 20.1:

Aquellos cuyo objeto sean los servicios financieros, de seguros, bancarios y de inversión, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, y los que no tengan el carácter de contratos administrativos.

El régimen jurídico de los contratos privados, de acuerdo con el artículo 20 de la LCSP, en cuanto a su preparación y adjudicación y su modificación, es el establecido en la LCSP y supletoriamente por las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante; en cuanto a sus efectos y extinción, el derecho privado.

El conocimiento de las controversias relativas a los efectos, cumplimiento y extinción corresponde a la jurisdicción civil y a la contencioso-administrativa la preparación y adjudicación.

2.2. CONTRATOS SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA (contratos SARA)

Son los contratos que realice un poder adjudicador sujetos a las directivas comunitarias sobre contratos públicos.

Los contratos SARA se distinguen por razón de su objeto, por la cuantía de su importe y por la Administración contratante, que se determinan en los artículos 13 a 17 de la LCSP:

Los de colaboración entre el sector público y el sector privado en todo caso; los de obras y los de concesión de obras públicas, de cuantía superior a 4.845.000 euros; los de suministro, de cuantía superior a 125.000 euros o 193.000 euros en función de la administración contratante; los de servicios de determinadas categorías y cuantía superior a 125.000 euros o 193.000 euros, y en función de la administración contratante.

No son contratos SARA los que tienen por objeto, en condiciones determinadas por la Ley, algunos servicios, trabajos de investigación y desarrollo, programas de radiodifusión, servicios y redes de telecomunicación, en el sector de la defensa y los declarados secretos o reservados.

2.3. LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS TÍPICOS

2.3.1. El contrato de obras. Artículo 6 de la LCSP

Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra entendida como el conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil sobre un bien inmueble. También son su objeto trabajos de demolición, preparación, sondeos y otros clasificados por la propia Ley. El contrato de obras podrá comprender la redacción del proyecto.

En el epígrafe 8. de este Tema se tratará mas detalladamente el régimen de este contrato

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2.3.2. El contrato de concesión de obra pública. Artículo 7 de la LCSP

Es el contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de alguna de las obras referidas, de la conservación y mantenimiento de lo construido, así como, si así se prevé, el proyecto, ejecución, conservación, reposición o reparación de las obras accesorias a la principal que sean necesarias para cumplir con la finalidad de la obra principal y en el que la contraprestación a favor del concesionario consiste en explotar la obra o además de ello, en recibir un precio.

En su objeto se pueden integrar las actuaciones necesarias sobre la obra para adecuarla funcionalmente a su finalidad

Las obras se ejecutarán, con sumisión al proyecto aprobado por la Administración, por el propio concesionario, o por un tercero contratado para ejecutar parte o la totalidad de la obra.

Las peculiaridades de su régimen están tratadas en los artículos 112 a 115 para las actuaciones preparatorias y 223 a 250 de la LCSP.

2.3.3. El contrato de gestión de servicios públicos. Artículo 8 de la LCSP

Es aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia. Tiene dos limitaciones referentes al objeto: Debe tratarse de servicios que sean susceptibles de explotación por particulares y en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos

Las modalidades de contratación de la gestión de servicios públicos son:

a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura.

b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato

c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público

d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por si o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas

Las especialidades de este contrato están tratadas en los artículos 116 y 117 para las actuaciones preparatorias y 251 a 265 de la LCSP.

2.3.4. El contrato de suministro. Artículo 9 LCSP

Su objeto consiste en la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.

Determinados contratos con entrega sucesiva de bienes, o de fabricación o respecto de equipos o sistemas de telecomunicaciones, tienen siempre la condición de suministros

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Las peculiaridades de su régimen están contenidas en los artículos 266 a 276 de la LCSP.

2.3.5. El contrato de servicios. Artículo 10 de la LCSP

Son aquellos que tienen por objeto prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o de un suministro. No podrán ser objeto de contrato de servicios los que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Dada su variedad, la Ley especifica las distintas categorías en las que se podrán encuadrar.

Su régimen peculiar se establece en los artículos 277 a 285 de la LCSP.

2.3.6. El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado. Artículo 11 LCSP.

Es aquello contrato por el que una Administración Pública, encarga a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las prestaciones descritas específicamente por la propia Ley. La contraprestación a recibir por el contratista consistirá en un precio que se satisfará a lo largo de la duración del contrato.

Solamente se podrán celebrar contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando se haya puesto de manifiesto que otras fórmulas no permiten la satisfacción de finalidades públicas

Estos contratos están sujetos en todo caso a regulación armonizada.

La preparación del contrato requiere la previa justificación de las causas de la falta de idoneidad de otros tipos de contratos y la recomendación del que se adopta y la elaboración de un programa funcional conteniendo los elementos básicos del diálogo con los contratistas, las necesidades a satisfacer, los elementos de las ofertas y los criterios de adjudicación.

La adjudicación, según el artículo 164 LCSP, habrá de hacerse por el procedimiento de diálogo competitivo, o el negociado con publicidad cuando en el diálogo competitivo las ofertas presentadas hayan sido inadecuadas

2.3.7. Los contratos mixtos. Artículo 12 LCSP

Son aquellos que contienen prestaciones correspondientes a contratos de distintos tipos. Conforme a lo que dispone el artículo 25 de la LCSP, sólo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando se encuentren directamente vinculadas entre si y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su tratamiento como una unidad funcional.

La adjudicación de los contratos mixtos, se realizará de acuerdo a la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

2.4. Los contratos menores.

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Son contratos menores los de obras por importe inferior a 50.000 euros y los otros contratos por importe inferior a 18.000 euros.

El artículo 122 de la LCSP los distingue por la especialidad del procedimiento de adjudicación, ya que se pueden adjudicar directamente a cualquier empresario. No requieren tampoco .los instrumentos de formalización y fiscalización de los demás contratos

3. PRINCIPIOS COMUNES De acuerdo con el artículo 1 de la LCSP sus normas se dirigen a garantizar que la contratación del sector Público se ajuste a los principios de: Libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia en los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos, salvaguarda de la libre competencia y la elección de la oferta más ventajosa

Todos ellos constituyen principios de carácter transversal, que informan las actuaciones de las Administraciones Públicas en los procesos de contratación, en todas las fases contractuales, preparatorias, de adjudicación y de ejecución: A título de ejemplo, la publicación de licitaciones y adjudicaciones, los instrumentos de publicidad, la determinación previa y publicidad de elementos de los contratos, las prohibiciones de contratar, los registros de contratos y de licitadores y empresas clasificadas, la motivación de los actos de preparación, adjudicación, modificación, sometimiento a régimen excepcional.

Otros objetivos en consonancia con el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, se satisfacen a través de actividades como las ordenadas a la racionalización técnica de la contratación, la previa reflexión del órgano de contratación sobre la necesidad del contrato, la concreción del objeto.

Estos principios tienen ocasionalmente una incidencia mas limitada como consecuencia de la aplicación en la contratación de criterios muy tasados por la ley, como el interés general (contratos relacionados con la defensa, modificación del precio), el secreto, la eficacia o la eficiencia (contratos menores, procedimientos de urgencia o de emergencia), etc.

En consonancia con el objetivo de la LCSP de establecer las normas de garantía de estos principios, se establece un régimen especial de revisión de decisiones en materia de contratación, constituido por el recurso que están legitimados para interponer toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso.

Es un recurso previo al contencioso administrativo frente a los anuncios de licitación, pliegos y documentos contractuales que deben regir la contratación; los actos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, imposibiliten la continuación del procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable y finalmente los acuerdos de adjudicación, que se estimen producidos en determinados contratos establecidos específicamente

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4. REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOSSiguiendo el hilo de los elementos estructurales de los contratos de las Administraciones Públicas, se hará una referencia en cada uno de ellos:

4.1. LAS PARTES.

4.1.1. Los órganos de las Administraciones Públicas.

A. Órganos de contratación.

Son los que están facultados para celebrar los contratos en nombre de la Administración. Pueden ser unipersonales o colegiados, y deben tener atribuida la facultad de celebrar contratos por norma legal o reglamentaria. Su definición queda establecida por el artículo 40 de la LCSP y su determinación se hace en el artículo 291:

En la Administración General del Estado (Art. 291.1) los Ministros y los Secretarios de Estado; en otras Administraciones Públicas los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos, Agencias Estatales; en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sus Directores Generales.

En las Administraciones Autonómicas, los órganos que establezca su normativa propia.

En las Entidades Locales, El Alcalde y Presidente de la Diputación o el Pleno de las corporaciones conforme está establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

Las Juntas de contratación, que actuarán como órganos de contratación para contratos determinados por la LCSP se encuentran reguladas en el artículo 291.4 de la LCSP,

B. Otros órganos que intervienen en la contratación.

El responsable del contrato del artículo 41 de la LCSP. Es una figura que podrán designar los órganos de contratación. prevista con la función de supervisar la ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones que aseguren la correcta realización de la prestación.

Órganos consultivos. Es un órgano de carácter potestativo. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, Agencias y demás entidades estatales. En las Comunidades Autónomas, los órganos que estas establezcan en su caso.

Órganos de asistencia. Son las Mesas de Contratación (art. 295) su función es la valoración de las ofertas en los contratos que se adjudiquen por los procedimientos abiertos y restringidos y algunos negociados con publicidad; la mesa especial del Diálogo Competitivo del artículo 296; la mesa de Contratación del Sistema Estatal de Contratación Centralizada (art. 297) y finalmente los Jurados de Concursos de Proyectos (art. 298)

4.1.2. Los contratistas.

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Tienen aptitud para contratar con las Administraciones Públicas, las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras que, de conformidad con el artículo 43 a 73 de la LCSP, tengan plena capacidad de obrar; acrediten los requisitos mínimos de solvencia económica, financiera y técnica y profesional o disponga de la correspondiente clasificación; no estén incursas en prohibición para contratar; cuenten con la habilitación empresarial o profesional que en su caso sea exigible para la realización de la prestación objeto del contrato y no se dé causa de incompatibilidad.

Pueden contratar las uniones temporales de empresarios (UTEs).

A. Capacidad de obrar y su acreditación.

La del empresario individual se somete a las normas generales del derecho, y se le supone con la mayoría de edad. Se acreditará mediante el DNI.

La de las personas jurídicas se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o documento fundacional debidamente inscrito en el registro correspondiente.

Las empresas no españolas de Estados Miembros de la Unión Europea, tendrán capacidad de obrar cuando se encuentren habilitadas por el estado de establecimiento. Acreditarán su capacidad mediante su inscripción en el registro procedente del estado de establecimiento.

La ley establece también los requisitos para la determinación de la capacidad de empresarios de un país no perteneciente a la Unión Europea.

B. Solvencia y clasificación de los contratistas.

La solvencia es la capacidad específica del empresario para satisfacer las exigencias del contrato. Los empresarios deben acreditar su solvencia económica y financiera y la solvencia técnica y profesional, para contratar con las Administraciones Públicas.

Sus requisitos mínimos y los medios para su acreditación se especificarán en el pliego y se indicarán en el anuncio. Deben estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales al mismo.

La clasificación de los contratistas, regulada en los artículos 54 a 60 LCSP, consiste en otorgar la acreditación de solvencia determinada del empresario, en función de los contratos a cuya adjudicación pueda concurrir en razón de su objeto y cuantía. Se realizará por la Junta Consultiva de Clasificación Administrativa, u órgano de las Comunidades Autónomas, en su caso. La clasificación debe ser inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.

La exigencia de previa clasificación se establece para contratos concretos: de obras por un importe igual o superior a 350.000 euros y de servicios de presupuesto igual o superior a 120.000 euros, con excepciones

C. Prohibiciones para contratar.

No podrá contratar con las Administraciones Públicas, el empresario:

a) Condenado mediante sentencia firme por los delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, fraudes, delitos contra el derecho de los trabajadores y otros

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enumerados. Alcanza a la personas jurídicas cuyos administradores o representantes se encuentren en la situación mencionada.

b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haberse declarado insolvente en cualquier procedimiento, declarado en concurso, estar sujeto a intervención judicial o haber sido inhabilitado

c) Sancionado con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o por infracción muy grave en materia social

d) No hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social

e) Haber incurrido en falsedad al efectuar declaraciones exigidas por la normativa sobre contratos administrativos, o la falta de comunicación de datos obligatorios

f) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de altos cargos de la Administración General del Estado, o de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cargos electivos a los que se refiere la Ley Orgánica del Régimen Electoral General

g) Haber contratado a las personas sobre las que haya recaído declaración de incumplimiento de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado y la declaración se haya publicado en el Boletín Oficial del Estado

h) Haber dado lugar a la resolución firme de cualquier contrato con una Administración Pública siendo declarado culpable

i) Haber infringido una prohibición para contratar con cualquiera de las Administraciones Públicas

j) Estar afectado por una prohibición para contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, en materia de subvenciones o en materia tributaria

k) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de contratación o haber imposibilitado mediando dolo, culpa o negligencia por no acreditar estar al corriente de sus obligaciones con la hacienda pública o con la Seguridad Social

l) Haber incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato definidas en los pliegos cuando dicho incumplimiento sea calificado como infracción grave y concurra dolo, culpa o negligencia del empresario

4.2. EL OBJETO

Los artículos 74 a 82 de la Ley de la LCSP, establecen las normas generales.

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Es objeto de los contratos de las administraciones públicas cada una de las prestaciones que se determinan en ellos. Es una de las menciones que debe incluirse en su contenido, o en sus pliegos.

El objeto de los contratos del sector público debe ser determinado. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.

4.3. EL PRECIO

A. El precio. Regulado en el artículo 75 de la LCSP

El precio es la retribución del contratista, el importe íntegro que por la ejecución del contrato percibe el contratista. Es una de las menciones obligatorias en los contratos o en los pliegos, en su caso, que podrán incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento de determinados objetivos o plazos..

Consistirá siempre en un precio cierto que deberá expresarse en euros, u otras contraprestaciones en los caso en que se prevea mediante ley. Debe ser el adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato.

Los precios de los contratos de las Administraciones Públicas podrán ser revisados o actualizados, de acuerdo con las reglas, sistemas y fórmulas establecidas en los artículos 77 a 82 de la LCSP, sin que quepan pactos al respecto en los contratos.

B. Valor estimado del contrato. Regulado en el artículo 76 de la LCSP.

Debe hacerse referencia al concepto del valor estimado del contrato, que determina cuándo un contrato es SARA, si ha de utilizarse el procedimiento negociado o la necesidad de publicar anuncio, en su caso. Es el importe total estimado por el órgano de contratación, sin incluir el IVA.

4.4. LAS GARANTÍAS

La garantía asegura el cumplimiento por el licitador o por el contratista de determinadas obligaciones en el procedimiento o el cumplimiento del contrato. La Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor.

Se pueden constituir en efectivo o valores de Deuda Pública, aval prestado por banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito en la forma prevista por la ley, mediante contrato de seguro de caución o mediante retención en el precio, en los casos legalmente establecidos

La Ley establece las siguientes:

A. Garantía provisional, prevista en el artículo 91 de la LCSP. Es potestativa y su imposición deberá ser justificada a los licitadores para responder por el mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación.

Se extinguirá automáticamente y será devuelta una vez adjudicado el contrato.

B. Garantía definitiva, prevista en el artículo 83 de la LCSP. Su constitución es obligatoria para los licitadores que presenten la oferta mas ventajosa. Su cuantía es de un 5% del importe de adjudicación del contrato.

El órgano de contratación podrá eximir de su constitución de forma motivada

C. Garantía global, prevista en el artículo 86 de la LCSP.

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El empresario podrá constituirla para afianzar las responsabilidades que puedan derivarse de la ejecución de todos los contratos que celebre con un Administración Pública.

5. PERFECCIÓN, FORMALIZACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOSLa adjudicación definitiva del contrato da paso a la perfección de los contratos y a su formalización. De acuerdo con el artículo 29 LCSP, los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización.

5.1. FORMALIZACIÓN.

La formalización precede necesariamente a la ejecución de los contratos, que no podrá iniciarse sin que aquella se haya producido. Las normas generales de formalización están en los artículos 28 y 140LCSP

Deberán formalizarse en documento administrativo, que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación. Podrá requerir el contratista que se eleve a escritura pública, para lo que correrá con el coste del acto.

Se dará publicidad a la formalización en los diarios oficiales correspondientes cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a la de la fijada para contratos menores. Los contratos SARA deberán publicarse en el DOUE y en el BOE.

5.2. EXTINCIÓN.

5.2.1. El cumplimiento.

Es la causa normal de terminación. De acuerdo con el artículo 205 de la LCSP, se entenderá cumplido el contrato por el contratista cuando haya realizado la totalidad de la prestación, de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración.

Se requiere un acto formal y positivo de recepción o conformidad. Generalmente, a partir del acto mencionado se fijará un plazo de garantía, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, quedará extinguida la obligación del contratista.

5.2.2. La resolución.

Sus causas están establecidas en el artículo 206 de la LCSP:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista. Podrá continuar con los herederos del contratista individual, con la sociedad absorbente o resultante de una fusión o con la entidad beneficiaria de una escisión, aportación o transmisión de empresas

b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento

c) El mutuo acuerdo entre la administración y el contratista

d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado para iniciar la ejecución del contrato en caso de tramitación urgente

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e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al general de ocho meses o al que se hubiera establecido

f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales

g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato

h) Las establecidas en el contrato

i) Las especiales de cada contrato señaladas por la LCSP

El incumplimiento de la Administración solo dará lugar a la resolución en los caso legalmente establecidos.

El acuerdo de resolución se adoptará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista.

La resolución por incumplimiento de la Administración, o del contratista culpable, dará lugar a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios.

6. ACTUACIONES ADMINISTRATIVASSiguiendo las fases de la contratación administrativa, se significan las que deben desarrollar los órganos de contratación, los consultivos o los de asistencia:

6.1. PREPARACIÓN DE LOS CONTRATOS. Constituye la iniciación del procedimiento de contratación, que requiere.

6.1.1. Expediente de contratación. Constituido conforme al artículo 93 LCSP:

a) El acuerdo de iniciación, en el que se expresará la naturaleza y extensión de las necesidades a satisfacer y la idoneidad del contrato proyectado para satisfacerlas, de acuerdo con el artículo 22 LCSP.

b) El pliego de cláusulas administrativas particulares (artículo 99 de la LCSP), conteniendo los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes, a los que deberán ajustarse los contratos. Los pliegos se consideran parte integrante de los contratos.

c) El pliego de prescripciones técnicas (artículo 100), en el que se determinarán las que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades. Las condiciones que se señalen deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores.

d) El certificado de existencia de crédito para atender la obligación que se contraerá con la celebración del contrato

e) La fiscalización del gasto por la intervención general que corresponda.

La aprobación del expediente de contratación tendrá lugar por acuerdo del órgano de contratación que dispondrá la apertura del procedimiento de licitación.

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6.1.2. Tramitación urgente y tramitación de emergencia.

Pueden ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya tramitación sea preciso acelerar por razones de interés público. Se declarará la urgencia de forma motivada por el órgano de contratación, con los siguientes efectos: aplicar la preferencia de despacho por cualquier órgano, reducir en general a la mitad los plazos de licitación, adjudicación y formalización del contrato y acelerar el plazo de inicio de la ejecución del contrato. Todo ello de acuerdo con el artículo 96 LCSP.

La tramitación de emergencia está reservada para supuestos en los que se debe actuar de forma inmediata: acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan un grave peligro o necesidades que afecten a la defensa nacional. Es un régimen excepcional por el que se permite al órgano de contratación actuar sin someterse a ninguna formalidad, según prevé el artículo 97 LCSP.

6.2. SELECCIÓN DEL CONTRATISTA Y ADJUDICACIÓN

Se inicia la adjudicación con el acuerdo de apertura del procedimiento de licitación, continúa con la publicidad de las licitaciones, la licitación, la adjudicación y finaliza con la formalización del contrato. Las normas generales reguladoras de esta fase se encuentran en los artículos 122 a 140 LCSP.

La ley impone expresamente al órgano de contratación que todas las actuaciones se encuentren regidas por los principios de igualdad y no discriminación, transparencia y confidencialidad.

En este epígrafe nos referiremos a las dos primeras actuaciones.

6.2.1. Publicidad de las licitaciones.

A. Anuncio de información previa, en el DOUE y en el perfil del contratante, que es potestativo, para dar a conocer los contratos de obras, suministros y servicios de cuantías determinadas que tenga previsto convocar en los próximos doce meses.

El anuncio permitirá reducir plazos de presentación de proposiciones en algunos contratos

B. Anuncio de licitación, mediante el que se convoca ésta.

Los procedimientos de adjudicación, salvo los negociados sin publicidad, deben publicarse en el BOE, o en diarios oficiales de otras administraciones en su caso

Cuando se trate contratos SARA, la licitación debe publicarse además en el DOUE, y en el BOE, que no puede ser sustituido por la publicación en otro boletín. La publicación en el DOU debe preceder a cualquier otra publicidad.

Con carácter general, los anuncios se publicarán en el perfil del contratante del órgano de contratación.

C. Referencia al perfil del contratante.

Es un instrumento que tiene la finalidad de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a la actividad contractual de los órganos de contratación. El medio de difusión es internet

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Su contenido, de acuerdo con el artículo 42.2 LCSP está constituido por datos e informaciones en consonancia con su finalidad.

6.2.2. La licitación. Regulada en los artículos 127 y siguientes:

Los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación se determinarán por el órgano de contratación teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para su preparación atendiendo la complejidad del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la LCSP.

Las proposiciones deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y cada licitador no podrá presentar mas que una, ni hacerlo en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente, o figurar en mas de una unión temporal. Tampoco podrán presentar ofertas diferentes empresas que estén vinculadas. En el caso de que se infrinjan estas normas, se declarará la inadmisión de la proposición.

La proposiciones, una vez realizada una primera evaluación, podrán completarse con la presentación de mejoras en los precios o nuevos valores que mejoren las ofertas, cuando se adopte el procedimiento de Subasta Electrónica previsto en el artículo 132 LCSP, que se basa en un dispositivo electrónico que permita su clasificación a través de métodos de evaluación automáticos.

Podrá emplearse en algunos procedimientos, siempre que las especificaciones del contrato puedan determinarse y que las prestaciones que tiene por objeto no tengan carácter intelectual.

6.2.3. La adjudicación

El artículo 122 de la LCSP establece que la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas se realizará ordinariamente por el procedimiento abierto o por el procedimiento restringido. Se estudiarán en el epígrafe siguiente.

A. La valoración de las ofertas.

Se realizará con base en los criterios que se detallen en el anuncio y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, para establecer la oferta económicamente mas ventajosa a la que se refiere el artículo 1 de la LCSP.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la LCSP, la valoración se hará con vinculación directa al objeto del contrato, precio, calidad, fórmulas de revisión de retribuciones por el uso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, las características medioambientales o la satisfacción de exigencias sociales, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales y otros similares. Si solamente se estableciese un criterio este será el del precio. La valoración origina una clasificación de proposiciones

B. Adjudicación.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 135 a 139 LCSP, el órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente mas ventajosa para que acredite hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, que dispone de los medios que se hubiera comprometido a dedicar y haber

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constituido la garantía definitiva. De no cumplimentarlo en plazo, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta y se recabará la misma documentación al licitador siguiente.

Cumplimentado el requerimiento, se procederá a la adjudicación definitiva, motivada, incluyendo la información que permita al licitador descartado interponer, en su caso, el recurso especial en materia de contratación. La adjudicación se notificará al adjudicatario, al que requerirá para que formalice el contrato y a los proponentes y se publicará en el perfil del contratante.

6.2.4. Referencia a los sistemas para la racionalización técnica de la contratación

Para racionalizar y ordenar la adjudicación de los contratos, conforme a lo que establecen los artículos 178 a 191 de la LCSP, las Administraciones Públicas podrán utilizar los siguientes sistemas:

A. Acuerdos marco. Serán concertados con uno o varios empresarios, con el fin de fijar las condiciones a que habrá de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar en un periodo determinado.

B. Sistemas dinámicos de contratación. Se prevé para la contratación de obras, servicios o suministros de uso corriente cuyas características generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades.

El sistema se desarrollará por el procedimiento abierto, con una licitación a la que serán invitados todos los empresarios admitidos en el sistema.

C. Centrales de contratación. Son servicios especializados de las Administraciones Públicas que actuarán celebrando contratos de obras, suministros o servicios para los órganos de contratación, o celebrando acuerdos marco para éstos.

6.2.5. Prerrogativas en los contratos administrativos.

En los contratos típicos celebrados por las Administraciones Públicas estas tienen el poder de ejercitar prerrogativas o privilegios que la legislación otorga “…en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos (los contratos administrativos) se tratan de realizar”, como declara el párrafo segundo del mismo artículo 1 de la LCSP. Este régimen jurídico específico de los contratos administrativos, que se aplica en sus efectos, cumplimiento y extinción, recogido en los artículos 194 y 195 LCSP y en la regulación de cada contrato, está constituido por las facultades de:

Interpretación de los contratos y resolución sobre las dudas que ofrezca su cumplimiento. dictando las instrucciones procedentes al contratista. Mediante esta prerrogativa, se evitan eventuales demoras y paralizaciones en el desarrollo de la ejecución.

Modificación de los contratos, por razones de interés público y en los casos específicamente previstos por la normativa (artículos 92 bis a 92 quinquies), que responde a la necesidad de adaptar los contratos perfeccionados a nuevas necesidades para la mejor gestión del interés público, y para la que se prevé la consiguiente contrapartida para el contratista. El principio de la realización del contrato a riesgo y ventura del contratista, no se contrapone a la compensación de los efectos

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económicos de la modificación del contrato, por lo que la administración está obligada a restablecer el equilibrio económico del contrato.

Hemos visto con anterioridad lo relativo a la resolución de los contratos por la Administración, su estricta regulación y sus efectos económicos

7. FORMAS DE ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOSNos referimos seguidamente al concepto y especialidades de los procedimientos de adjudicación de los contratos.

7.1. PROCEDIMIENTO ABIERTO. Regulado por los Artículos 141 a 145

Todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores.

La información se difundirá por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o se les remitirán los pliegos y demás documentación a los que lo soliciten.

Presentadas las proposiciones, el órgano de valoración calificará la documentación y procederá a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación.

La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno a favor del propuesto

7.2. PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO. Regulado en los artículos 146 a 152.

Solamente podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación, estando prohibida toda negociación.

Previamente al anuncio de licitación, para incluirlo en éste, el órgano de contratación habrá establecido los criterios objetivos de solvencia con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos a la presentación. El número de éstos no podrá ser inferior a cinco, pero deberá ser el suficiente para garantizar una competencia efectiva.

El órgano de contratación seleccionará a los licitadores que pasarán a la siguiente fase, invitándoles por escrito, acompañado de los pliegos del contrato y otra documentación o con las indicaciones pertinentes, a que presenten sus proposiciones.

En el examen de las ofertas y las propuestas de adjudicación, se aplicará lo dispuesto para el procedimiento abierto.

7.3. PROCEDIMIENTO NEGOCIADO. Regulado en los artículos 153 a 161.

La adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.

Podrán adjudicarse por el procedimiento negociado los contratos en los siguientes supuestos generales:

a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en otros procedimientos seguidos previamente sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato.

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b) En los casos excepcionales en que no se pueda determinar previamente el precio global

c) Cuando tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado oferta o candidatura o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente

d) Cuando el contrato sólo pueda ser encomendado a un empresario determinado por motivos técnicos o artísticos o de protección de los derechos de exclusiva

e) Para una pronta ejecución del contrato motivada por razones de urgencia imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables a él

f) Cuando el contrato haya sido declarado secreto o reservado, o su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, o lo exija la seguridad del Estado

Los contratos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministros y de servicios, podrán adjudicarse por el procedimiento negociado exclusivamente en las circunstancias determinadas por la propia Ley. Los restantes contrato, generalmente podrán ser adjudicados por el procedimiento negociado cuando su valor estimado sea inferior a 100.000 euros.

Deberá dársele publicidad en los casos establecidos por la Ley

Al procedimiento negociado con publicidad le serán de aplicación las normas del procedimiento restringido en cuanto a selección de candidatos, solicitudes de participación y contenido de las invitaciones e información a los invitados.

Se solicitarán al menos ofertas de tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato. Para reducir el número de ofertas, se pueden articular procedimientos que apliquen los criterios de adjudicación ya señalados; el límite de reducción estará en la cantidad de ofertas que permita, al final, garantizar una competencia efectiva.

Durante la negociación, el órgano de contratación deberá velar porque todos los licitadores reciban igual trato

7.4. DIÁLOGO COMPETITIVO. Regulado en los artículos 163 a 167

En este procedimiento el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta.

Podrá recurrirse a este procedimiento cuando se considere inadecuada la adjudicación por el procedimiento abierto o por el restringido y en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado

El órgano de contratación publicará un anuncio de licitación en el que se definirán sus necesidades y requisitos en un documento descriptivo. El plazo de solicitud de participación será el mismo que para el procedimiento restringido.

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Son de aplicación las normas que regulan en el procedimiento restringido, los criterios para la selección de candidatos, las solicitudes de participación y la selección de solicitantes.

Las invitaciones a tomar parte en el diálogo contendrán entre otros, los documentos relativos a las condiciones de aptitud y el peso de los criterios de adjudicación, acompañado de la documentación que se exige en la misma fase del procedimiento restringido, sustituyendo los pliegos por el documento descriptivo.

El diálogo con los candidatos seleccionados tendrá como fin determinar y definir los medios adecuados para satisfacer las necesidades que establezca el órgano de contratación. Se podrá reducir progresivamente el número de soluciones si así se hubiera previsto, dejando a salvo una competencia efectiva.

Cerrado el diálogo por acuerdo del órgano de contratación, invitará a los participantes a la presentación de oferta final basada en las soluciones adoptadas en la fase de diálogo, evaluará las ofertas de acuerdo con los criterios anunciados y seleccionará la oferta económicamente mas ventajosa.

7.5. CONCURSO DE PROYECTOS. Está regulado por los artículos 168 a 172 de la LCSP

Procedimiento encaminados a obtener planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomiende a un jurado. Una vez emitido el dictamen por el jurado, el órgano de contratación hará la adjudicación.

Se dará publicidad a través de una convocatoria ordinaria, publicada en los boletines correspondientes y en el perfil del contratante del órgano de contratación.

8. ESPECIAL REFERENCIA AL CONTRATO DE OBRAS8.1. ACTUACIONES PREPARATORIAS DEL CONTRATO

Se requiere la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto. Lo regula la LCSP en sus artículos 105 a 111.

Debe contener memoria, planos, pliego de prescripciones técnicas particulares, presupuesto, programa de desarrollo de los trabajos, referencias para el replanteo, estudio de seguridad y salud y los documentos exigidos por otra normativa.

Aprobado el proyecto por el órgano de contratación, o el que tenga atribuida específicamente la competencia, se procederá a su replanteo, que consistirá en general, en comprobar la realidad geométrica de la obra y la disponibilidad de los terrenos precisos para su ejecución.

8.2. ADJUDICACIÓN

Podrán adjudicarse por procedimiento abierto, restringido, diálogo competitivo y negociado, en función de las circunstancias, el objeto y la cuantía del contrato de obras.

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8.3. EJECUCIÓN y MODIFICACIONES

Está regulada por los artículos 212 a 216 de la LCSP. Se iniciará con la comprobación del replanteo en presencia del contratista.

La ejecución se desarrollará con estricta sujeción al pliego y al proyecto, y a las instrucciones de la dirección de la obra.

La Administración podrá introducir modificaciones en el contrato de obra de acuerdo con las normas comunes para todos los contratos del sector público establecidas en los artículos 92 bis y siguientes de la LCSP, y las particulares que afectan a los contratos administrativos del artículo 195. Las modificaciones serán obligatorias para el contratista y no darán derecho a indemnización cuando supongan supresión o reducción de obra. Si introducen unidades no previstas en el proyecto, el precio será fijado por la Administración previa audiencia del contratista.

Cuando la modificación necesaria afecte al proyecto, se redactará una modificación que deberá ser aprobada técnicamente, se dará audiencia al contratista y al redactor y finalizará con la aprobación del expediente por el órgano de contratación.

8.4. CUMPLIMIENTO y PAGO

Una vez finalizadas las obras se expedirá la certificación final, se darán por recibidas, en su caso y en caso contrario se levantará acta sobre los defectos. Podrá realizarse la recepción parcial de obras que tengan una funcionalidad suficiente

El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares y no podrá ser inferior a un año.

Se podrán realizar pagos a cuenta por las obras que se vayan ejecutando que quedarán sujetos a rectificaciones y no supondrán aprobación ni recepción de las obras. El contratista también tendrá derecho a percibir abonos a cuenta por las instalaciones, acopios o adquisiciones de maquinaria todos adscritos a la obra, haya efectuado.

La certificación final se abonará a cuenta de la liquidación del contrato

8.5 RESPONSABILIDAD

El contratista es responsable de los defectos de la construcción durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, salvo casos de fuerza mayor.

8.6. RESOLUCIÓN

Además de las causas de resolución generales, del artículo 206 de la LCSP, son causas de resolución de los contratos de obras: la demora en la comprobación del replanteo, a suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración y el desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración

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LEGISLACIÓN Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de

Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para la adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras

Ley 2/2010, de 4 de marzo, de Economía Sostenible Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones

Públicas Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla

parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público

Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

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