Ultima palabra ¿Que implica?

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Débora Ruiz Molina

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ULTIMA PALABRA

Con este artículo lo que pretendo es analizar lo que implica en sí este

derecho y lo que supondría su no concesión

La CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA LO REGULA, COMO UN DERECHO

FUNDAMENTAL, DENTRO DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL

ARTÍCULO 24. ASÍ SE ESTABLECE QUE:

1.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de

los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses

legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2.-Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado

por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de

la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones

indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba

pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no

confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto

profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos

presuntamente delictivos.

Se trata de un derecho potestativo del acusado, del que puede o no,

hacer uso. Su no utilización viene amparada por el derecho a no declarar

(24.2).

El derecho a la llamada ULTIMA PALABRA está recogido igualmente en

el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “Terminadas la acusación

y defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que

manifestar al Tribunal.

Al que contestare afirmativamente, le será concedida la última palabra.

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El Presidente cuidara de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni

falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a

todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la

palabra en caso necesario”.

Este derecho abre la posibilidad al acusado de expresar por sí mismo,

las alegaciones que estime necesarias para su defensa, matizando,

completando, rectificando, los hechos expuestos por su Letrado. Es el ejercicio

en el sentido más extenso posible del derecho de defensa, en el que no sólo

comprende la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio,

sino también a defenderse personalmente

La más reciente STC 13/2006, de 16 de enero, con ocasión de un

recurso de amparo interpuesto contra la negativa a la última palabra de un

menor en un juicio regulado por la Ley orgánica 5/2000, y en donde

expresamente se prevé la última palabra, es la que de manera directa y como

"ratio decidendi" ha abordado la cuestión del derecho a la última palabra,

señalando que posee un contenido y cometido propio bien definido. Así, se

señala, por un lado, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en

tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por

otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser

interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la

oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad

probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las

acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el

desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su

mejor defensa. Como se destaca en esta Sentencia, "se trata, por lo tanto, de

que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la

celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio

acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Es

precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del

plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto

que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha

sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del

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juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que

pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que

constituyen la base de la acusación" ( STC 13/2006).

Por otra parte, la STC 91/2000, de una nueva garantía del derecho de

defensa, que entronca con el principio constitucional de contradicción, y que

"no sólo constituye una garantía añadida a la defensa Letrada, al tratarse de la

posibilidad procesal de autodefensa del acusado (...), sino que debe igualmente

diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o

confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio... El acusado

ha de tener la oportunidad... de ser el último en intervenir en el proceso, de

modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en

estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el

interesado".

Y la STC 258/2007 decía que con este derecho a la última palabra "se

trata de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y

tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del

propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa".

Esto es, el acusado, en el Juicio Oral, no sólo tiene la posibilidad de ser

oído durante el inicio de la vista en el Interrogatorio, sino una vez practicadas

todas las pruebas, emitidos los informes por todas las partes, y antes de que se

declare por el Tribunal los autos conclusos para sentencia, puede, si así lo

desea ejercer este derecho a ser oído antes de que se dicte una resolución.

Distinto es que se renuncie al mismo una vez preguntado por el Tribunal

al acusado si desea añadir algo más de lo manifestado por su Letrado, ya que

es un derecho que puede ejercer o renunciar si así lo desea, de la misma forma

que puede optar al inicio de la vista a declarar o acogerse a su derecho a no

hacerlo. Y ¿qué ocurre en el supuesto de que el acusado se haya acogido a

este derecho a no declarar?, ¿le ampara igualmente el derecho a la última

palabra?, ¿podremos entender que al renunciar ab initio a declarar también

renuncia a este último derecho?. Obviamente LECRIM. No regula las

consecuencias que conllevaría acogerse el acusado a su derecho a no declarar

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que prevé el artículo 520. Si bien, lo cierto es que pese a que así suceda,

tendrá que preguntarse al acusado si, a pesar de no haber declarado, desea

ejercer este derecho a la última palabra.

En otro orden de cosas, si se celebrare el Juicio Oral en Ausencia del

acusado, al no comparecer voluntariamente al acto de vista pese a constar la

citación en legal forma, así el artículo 786 de la LECRIM establece que “La

ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en

el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 (persona que las

reciba en su nombre) no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o

Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la

defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento,

cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si

fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años”,

debemos entender que libremente ha renunciado a ser escuchado en el

interrogatorio y ha renunciado al ejercicio de este derecho.

La posibilidad del juicio penal sin la presencia del acusado, en los

términos y condiciones fijadas en la ley ha sido avalada por el Tribunal

Constitucional (entre otras, STC 91/2000). Ahora bien, el aval constitucional de

dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a una interpretación

restrictiva en la medida que la misma implica un coste relevante

de derechos del inculpado. El Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte

del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la

perspectiva del Art. 24 CE. En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional,

en una lectura compatible del procedimiento en ausencia con las exigencias

derivadas del proceso justo, ha establecido que ésta sólo es posible si se

garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio

contradictorio dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento

efectivo, oportunidad de comparecer con anterioridad para que pueda conocer

los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad

de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia.

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Otro supuesto es que el acusado sea expulsado del juicio oral, por

alterar el orden durante su celebración, no se le puede privar de la oportunidad

de ejercer este derecho, por lo que se le tendrá que autorizar la entrada

nuevamente a la sala para el ejercicio de esta opción si así lo deseare.

La regla de la presencia inexcusable del acusado que se consagra en el

artículo 786 LECrim, como hemos señalado anteriormente sólo puede ceder

en condiciones extraordinariamente restrictivas: o cuando se dan los supuestos

constitucionales del juicio en ausencia (STC 135/1997) o cuando concurren

razones de orden público perfectamente individualizadas que permitan trazar

un pronóstico de que la presencia del acusado puede comportar una grave

alteración del desarrollo armónico y seguro de la vista del juicio (artículo 687

LECrim: “cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y

persista en ella a pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento

de hacerle abandonar el local, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por

cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su

ausencia”). Sin perjuicio de al aplicación de este artículo dentro de las

facultades del Presidente del Tribunal, lo cierto es que no se le puede privar de

forma absoluta de la presencia del acusado en el acto del juicio oral, ya que

antes de declarar los autos conclusos para sentencia debe permitirse la

posibilidad del ejercicio a la última palabra al acusado.

En el marco del JUICIO DE FALTAS:

El artículo 969 de la LECRIM tras regular el carácter público de los

juicios de falta, y el orden de las intervenciones en el mismo de las partes, una

vez practicadas las pruebas, oído el acusado, establece que “!Acto continuo

expondrán la palabra las partes que lo crean conveniente en apoyo de sus

respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el

querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado”.

La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de Abril de 2005 ,

dictada en el recurso de amparo formulado contra la sentencia de la Sección

Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 05-06-2002, dictada en

rollo de apelación n° 162/2002 y contra la sentencia del Juzgado de Instrucción

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n° 7 de los de Madrid de fecha 04-12-2001 , en el Juicio de Faltas n°

1951/2000 señala que "en relación con el derecho de última palabra , hemos

indicado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/1994, de 20 de Junio ,

Fundamento Jurídico TERCERO que el derecho a la defensa comprende, en

este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado

de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente ( arts. 6.3 c )

y 143 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados, Pacto Internacional de derechos Civiles y políticos), en la medida en que lo regulan las Leyes

Procesales de cada país configuradores del derecho . Es el caso que la

nuestra en el proceso penal ( art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

ofrece al acusado "el derecho a la última palabra " ( Sentencia del Tribunal

Supremo de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad,

sino por razones íntimamente conectadas en el derecho a la defensa que tiene

todo acusado al que se brinda la oportunidad final de confesar los hechos,

ratificar o rectificar sus propias declaraciones a las de sus coimputados o

testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La

raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser

condenado sin ser oído, audiencia personal que, aún cuando mínima, ha de

separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por

sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento

personalísimo y esencial para su defensa en Juicio" .

CONCLUSIONES Hemos visto que el DERECHO A LA ULTIMA PALABRA se encuadra

dentro del DERECHO DE DEFENSA consagrado como un derecho fundamental, regulado en el artículo 24 de la C.E., al suponer la máxima expresión del derecho de defensa del acusado, que le concede la oportunidad de exponer en último lugar las rectificaciones, modificaciones, alegaciones que considere oportunas una vez practicadas las pruebas e intervenido todas las partes, estando igualmente en íntima conexión con el principio de contradicción, pues habiendo tenido la oportunidad de conocer de primera mano el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (documentales,

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testifícales, periciales), conocer las conclusiones e informes del Ministerio Fiscal, Acusación Particular y su propia defensa, podrá añadir de esta forma todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, realizándose de manera personal y directa por el propio acusado.

No se agota con el ejercicio de la Defensa Técnica con la intervención del Letrado

Es un derecho que puede ejercerse de forma opcional, potestativa por el acusado pero siendo su concesión inexcusable por parte del Tribunal, pudiéndose decretar la nulidad del juicio en el caso de que no se produzca esta concesión al causar indefensión al acusado.

DEBORA RUIZ MOLINA

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