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I UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “AMPLIACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ, PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES” KRISTELL ERNESTINA ALVARADO MALDONADO GUATEMALA, MAYO DE 2014

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“AMPLIACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PAZ, PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DE LOS DELITOS MENOS GRAVES”

KRISTELL ERNESTINA ALVARADO MALDONADO

GUATEMALA, MAYO DE 2014

II

Universidad Mariano Gálvez de Guatemala

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“Ampliación de la Competencia de los Jueces de paz,

para la aplicación del Procedimiento de los delitos menos graves”

TRABAJO DE GRADUACIÓN

PRESENTADO POR:

KRISTELL ERNESTINA ALVARADO MALDONADO

Previo a optar al grado Académico de

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Guatemala, Mayo de 2014

III

AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR

DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN.

DECANO DE LA FACULTAD: Lic. M.A. Héctor Eliú Cifuentes Navarro.

SECRETARIO DE LA FACULTAD: Lic. Omar Abel Morales Lurssen.

ASESOR: Lic. Jorge Manuel Andrade Monterroso.

REVISOR: Lic. Jairo René Gallardo Urbina.

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REGLAMENTO DE TESIS

ARTÍCULO 8º . RESPONSABILIDAD

Solamente el autor es responsable de los conceptos expresados en el trabajo de tesis. Su aprobación en manera alguna implica responsabilidad para la universidad.

VII

VIII

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………..1

CAPÍTULO I

DERECHO PROCESAL PENAL

1.1. Definición de proceso penal…………………………………………………….3

1.2. Naturaleza del proceso penal…………………………………………………..5

1.3. Etapas del Proceso Penal………………………………………………………6

1.3.1. Etapa Preparatoria …………………………………………………....7

1.3.2 .Etapa Intermedia……………………………………………………...20

1.3.3. Etapa de Juicio Oral…………………………………………………..24

1.3.4. Etapa de Impugnación………………………………………………..26

1.3.5. Etapa de ejecución……………………………………………………29

CAPÍTULO II

SISTEMAS DEL PROCESO PENAL

2.1. Definición De Sistema………………………………………………………… .31

2.2. Clasificación……………………………………………………………….…… .31

2.2.1 Acusatorio………………………………………………………….……. .31

2.2.1.1. Antecedentes…………………………………………….… 31

2.2.1.2. Definición………………………………………………….... 35

2.2.2. Inquisitivo………………………………………………………………... 36

2.2.2.1. Antecedentes…………………………………………….…36

2.2.2.2. Definición……………………………………………………37

2.2.3. Mixto………………………………………………………………………39

2.2.3.1. Antecedentes……………………………………………….39

VIII

IX

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL

3.1. Definición de principios y garantías…………………………………………..42

3.2. Garantías establecidas en la Constitución Política de la República……...42

3.3. Principios del Código Procesal Penal………………………………………..46

CAPÍTULO IV

JUEZ DE PAZ

4.1. Definición…………………………………………………………………………53

4.2. Requisitos para ser Juez de Paz………………………………………….…..54

4.3. Funciones………………………..……………………………………………… 55

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES

5.1. Definición………………………………………………………………………... 59

5.2. Regulación………………………………………………………………………. 62

5.3. . Ampliación de la Competencia de los Jueces de Paz, para la Ampliación del

Procedimiento de los delitos Menos Graves………………………………………..68

CONCLUSIONES………………………………………………………………….. 71

RECOMENDACIONES……………………………………………………………. 72

ANEXO………………………………………………………………….…………… 73

BIBLIOGRAFIA...………………………………………………………………… .. 86

IX

1

INTRODUCCIÓN

Las personas se desenvuelven en sociedad, todos tenemos derechos y

obligaciones que cumplir y roles que desarrollar, a pesar de existir límites a la

conducta, siempre nacen conflictos de los cuales se encarga el Derecho para

solucionar y restablecer la paz.

Los conflictos sociales que surgen, son clasificados por el derecho, para ser

resueltos según la materia, por lo que pueden ser, del ramo civil, mercantil,

bancario, laboral o penal entre otros.

Los conflictos penales son llamados faltas o delitos (graves o menos graves)

según sea la gravedad del hecho cometido y para la resolución de un conflicto

penal es necesario que se dé un proceso ante un órgano competente.

El Órgano competente está conformado por las personas que pertenecen al

Organismo Judicial encargadas de impartir y aplicar la justicia. Estos órganos

también se ordenan para conocer según la gravedad del hecho.

El Juez de Paz, es el funcionario judicial encargado de las primeras diligencias

procesales por razón de turno y horario inhábil y da solución a los conflictos

penales de menor relevancia, esto se encuentra regulado en el artículo 44 del

Código Procesal Penal, donde le establece atribuciones.

El Decreto 7-2011 del Congreso de la República amplió la competencia de los

Jueces de Paz, para “generar de inmediato condiciones para responder a la

demanda de justicia y con ello la posibilidad de aumentar el número de

sentencias”

En el Artículo 465 ter se les estableció a los jueces de Paz la competencia de

conocer y aplicar el Procedimiento especial para los delitos menos graves.

1

2

El Problema de esta ampliación de competencia es que ahora el Juez de Paz

controla la Investigación, conoce y aplica el Procedimiento de delitos con pena que

no excede lo cinco años de prisión, lo que puede generar parcialidad en el Juez.

Lo que se pretende con ésta investigación es analizar si se están quebrantando

los principios del proceso penal, como es el principio acusatorio y el de

imparcialidad, si es una norma inquisitiva o si se está lesionando algún derecho

constitucional a la persona que cometió el delito.

Asimismo determinar si hay una forma legal para evitar la pre-disposición del Juez

de Paz al controlar la investigación y juzgar los delitos menos graves.

La investigación plantea la siguiente hipótesis “El juez de paz, en la aplicación del

procedimiento especial de delitos menos graves, conoce, dirige y controla la

investigación así como también la fase de juicio, en perjuicio de la imparcialidad,

garantía de las partes del proceso, por la no separación de un juez controlador de

un juez de juicio”.

La investigación se realizó bajo el método Deductivo, pues se comienza

analizando temas generales como es el Procedimiento Penal, principios del

proceso penal, etapas del procedimiento penal, Jueces de paz su jurisdicción y

competencia, hasta llegar a la Particularidad de los Procedimientos Especiales

como es el procedimiento de los delitos menos graves.

También se utilizó el Método de Análisis y Síntesis en virtud de analizar la

doctrina, la legislación (la Constitución Política de la República de Guatemala,

Código Procesal Penal, Ley del Organismo Judicial) para establecer todos los

conceptos, teorías y principios para luego recapitular lo importante y poder dar

respuesta a la hipótesis.

3

CAPÍTULO I

DERECHO PROCESAL PENAL

1.1. Definición de proceso penal

Para definir el Proceso Penal, es necesario definir primero cada una de las

premisas, el proceso es para el Jurista Guillermo Cabanellas “diferentes fases o

etapas de un acontecimiento”1 y para De Santo, Proceso es “avanzar, marchar,

hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos

momentos., la sucesión de momento en que se realiza un acto jurídico” 2 y la

palabra penal, el Diccionario General Ilustrado Lengua Española establece

“relativo a la pena o que la incluye”3

De las definiciones anteriores se puede decir que el Procedimiento Penal, es una

serie da pasos y actos que se realizan para imponer un castigo o sanción, por

una conducta determinada como delito o falta.

Para el Jurista español Juan Luís Gómez Colomer, el Derecho Procesal Penal es

“el medio o instrumento necesario ordenado por el legislador para que los jueces

puedan seguir y castigar los delitos (y las faltas).”4

Asimismo Jorge A, Clariá Olmedo define el Proceso Penal en su obra Derecho

Procesal Penal, “es la ciencia que estudia, sistemáticamente, el conjunto de

principios y normas referidos a la actividad judicial que se cumple a través del

proceso, dirigida fundamentalmente a la efectiva realización del orden jurídico

penal, organizando la magistratura penal con especificación de las respectivas

1 CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta Argentina 1998 Pág.323 2 DE SANTO, Diccionario de Derecho Procesal Editorial Universidad Buenos Aires, Argentina 1995 Pág. 284 3 LENGUA ESPAÑOLA Diccionario General Ilustrado Lengua Española, Bibliograf, Primera Edición Barcelona 1994. Pág. 4 GÓMEZ COLOMER JUAN LUÍS El Proceso Penal Español, Ed Tirant lo Blanch. Valencia –España 1997. Segunda Ed. Pág. 45

3

4

funciones y estableciendo los presupuestos, modos y formas de trámite procesal.”5

El Proceso Penal lo define Jorge Moras Mom, como “la rama del derecho público

que establece los principios y regulación tanto de los órganos jurisdiccionales del

Estado para la administración de justicia, como del proceso como medio para la

concreción del derecho sustancial en el caso particular.”6

El proceso Penal, es el conjunto de procedimientos, principios, garantías e

instituciones, que permiten al juez aplicar el derecho penal sustantivo, a los casos

concretos, para resolver los conflictos mediante sanciones o medidas sustitutivas

previstas en la ley.

Al respecto los Autores de la obra Derecho Procesal Penal dicen, que el derecho

procesal penal “es el instrumento que la Jurisdicción tiene para la exclusiva

aplicación del ius puniendi del Estado”7

Es importante mencionar que el juez encargado de resolver el conflicto penal, es

acreditado por las normas constitucionales como también procesales, quien

dispone su competencia, funciones, obligaciones, etc.

El Artículo 203 de la Constitución establece, como único juzgador al Organismo

Judicial “Corresponde al tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover lo

juzgado.”

El Proceso Penal también es un límite, a la función punitiva del Estado, ya que no

puede aplicar un castigo a su disposición, sino debe seguir las reglas establecidas

en las normas del proceso. “La función del proceso penal no puede identificarse

exclusivamente con la aplicación del ius puniendi, por la sencilla razón de que

5 CLAIRÁ OLMEDO, JORGE A. Derecho Procesal Penal Tomo I. Ed. Rubinzal- Culzoni Editores. Argentina 1998 Pág. 37. 6 MORAS MOM , JORGE R. Manual de Derecho Procesal Penal. Ed. Abeledo- Perrot Argentina 1999 Pág.13 7 SENDRA VICENTE GIMENO Y OTROS. Derecho Procesal Penal Ed. Colex. Madrid 1999, Tercera Edición. Pág. 43

5

también está destinado a declarar el derecho a la libertad del ciudadano inocente”8

En otras palabras el Estado está limitado por el Principio de Legalidad establecido

en el Artículo 17 de la Constitución Política de la República “No hay delito ni pena

sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas

como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración….” Y el Artículo 1

y 2 del Código Procesal Penal:

Artículo 1. “No hay Pena sin ley. No se impondrá pena alguna si la ley no la

hubiere fijado con anterioridad.”

Artículo 2. “No hay proceso sin ley. No podrá iniciarse proceso ni tramitarse

denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas

por una ley anterior. Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado e induce

responsabilidad del tribunal”.

1.2. Naturaleza del proceso penal

La naturaleza del Derecho Procesal Penal es pública, porque las actuaciones son

reguladas por el Estado.

El jurista Valentín Cortés y Moreno Catena establece que el Derecho Procesal

Penal es un Derecho Público, ya que posee la característica que las normas son,

imperativas y que, “solamente el Estado puede imponer penas por la comisión de

hechos criminosos y sólo puede imponerlas en cuanto que es Juez, y no cabe

derogarlas por voluntad de las partes,”9.

Y en la obra Derecho Procesal Penal del escritor Clariá Olmedo explica sobre la

naturaleza del proceso penal “es derecho público porque regula una función y

8 Ibíd. Pág. 45 9CORTES Valentín y Moreno Catena, Víctor, Manual al Derecho Procesal Penal, Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia 2005. Segunda Edición. Pág. 51

6

una actividad estatal, …radica en la intervención del Estado para la efectiva

realización de la justicia”10

El Derecho Procesal es una rama del Derecho Público por lo siguiente:

• Primero, porque es el Estado quién impone las sanciones, a través de

los órganos jurisdiccionales.

• Las normas son imperativas, no pueden modificarse, negociarse por la

voluntad de las partes.

• Las resoluciones judiciales son obligatorias.

El órgano legislativo, es la institución encargada por la Constitución Política de la

República, para dictar y promulgar las normas que regulan la actividad punitiva del

Estado y es competencia exclusiva del Estado aplicar la justicia por medio del

órgano jurisdiccional.

1.3. Etapas del Proceso Penal

Para que el Estado pueda aplicar una sanción o medida de seguridad a un

determinado sujeto, por causar un delito o falta es necesario seguir una serie de

pasos, ordenados y sucesivos, que al concluir se tendrá una respuesta al

problema planteado.

Antes de iniciar con las Etapas que se establecen en el Código Procesal Penal es

necesario definir qué es etapa “Avance parcial en el desarrollo de una acción, va

gradualmente por partes.”11 Es decir, que la legislación indica una serie de fases

para lograr la averiguación de un hecho que se considera contrario a la ley.

10 CLARIÁ OLMEDO, Jorge. OP. Cit. Pág. 39 11 LENGUA ESPAÑOLA Óp. Cit. Pág. 484

7

Al respecto Doc. Alberto Binder dice que “el proceso penal está estructurado en

forma de fases que cumplen, cada una de ellas, objetivos específicos.”12

El Artículo 5 del Código Procesal Penal señala los Fines del Proceso “El proceso

penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y

de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible

participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la

ejecución de la misma.”

Del Artículo anteriormente descrito, muestra el orden en el que se debe desarrollar

el proceso penal desde la investigación hasta la ejecución.

Las Etapas o fases del Proceso Penal que se desarrollaran a continuación son:

• Etapa Preparatoria;

• Etapa Intermedia;

• Etapa de Juicio Oral;

• Etapa de Impugnación;

• Etapa de ejecución.

1.3.1. Etapa Preparatoria

Esta etapa también es conocida por la doctrina como fase de Instrucción, el Doctor

César Barrientos Pellecer, define en su obra Derecho Procesal Penal

Guatemalteco, la etapa preparatoria como “la etapa que se encamina a preparar el

juicio que ha de ser oral y público.” 13 y El Jurista Argentino Alberto Binder define

ésta fase como “una fase de investigación o preparación, cuyo contenido principal

consiste en la preparación de la acusación o de juicio”14

12 BINDER M. ALBERTO. Iniciación al Proceso Penal Acusatorio. Editorial Jurídico Continental San José Costa Rica 1999. Primera edición. PÁG. 24 13 BARRIENTOS PELLECER, CÉSAR. Derecho Procesal Penal Guatemalteco. Ed. Magna Terra, Guatemala 1997, Segunda Edición. Pág. 249 14 BINDER M. ALBERTO Óp. Cit. Pág.24

8

La Etapa Preparatoria es la fase que busca todos aquellos indicios que

determinan la existencia de un delito y que estos puedan ser adjudicados a una

persona, es entonces, la parte donde se investiga para encontrar los fundamentos

necesarios para determinar si existe delito o no, quién es o son los posibles

responsables, etc.

Pero antes de continuar analizando ésta etapa es importante conocer cómo se

inicia la investigación, es decir cómo llega la información o noticia de la existencia

de un delito o falta a las autoridades encargadas de investigar.

Los canales a través de los cuales llega la información sobre un supuesto delito o

falta son, la denuncia, querella o un acto de prevención policial, a éstas

actividades se les conoce como “actos introductorios.”

El Código Procesal Penal regula los Actos Introductorios en el Libro II

(Procedimiento Común), Título I (Preparación de la Acción Penal), Capítulo III

(Actos Introductorios).

La Denuncia:

Ricardo Levene, en el Manual de Derecho Procesal Penal, define la denuncia

como “es el acto de poner en conocimiento al funcionario competente la comisión

de un hecho delictuoso, sujeto a acción, del cual hubiere tenido noticia, ésta

denuncia es necesaria, ya que los órganos estatales no pueden por sí solos tener

conocimiento de todos los hechos delictivos.” 15 Y Alberto Binder Define la

denuncia como “acto mediante el cual alguna persona, que ha tenido noticia

acerca de un hecho conflictivo inicial, lo pone en conocimiento de alguno de los

órganos estatales encargados de la persecución penal. ”16

15 LEVENE RICARDO Manual de Derecho Procesal Penal Tomo II Editorial de Palma, Buenos Aires Argentina 1993 Segunda Edición. Pág. 512 16 BINDER M. ALBERTO Óp. Cit. Pág. 30

9

La Denuncia puede verse desde dos aspectos: el primero como el acto en el cual

se da aviso o pone en conocimiento a las autoridades de un hecho que se cree, es

delito, suceso necesario para que las autoridades puedan actuar y resolver el

conflicto y el segundo aspecto es, como el derecho al ciudadano o a la persona

ofendida para pedir a las autoridades se le restituya el daño causado.

El Código Procesal Penal regula la denuncia en el Artículo 297 “Cualquier persona

deberá comunicar, por escrito u oralmente, a la policía, al Ministerio Público o a un

tribunal el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción

pública. El denunciante deberá ser identificado. Igualmente, se procederá a recibir

la instancia, denuncia o autorización en los casos de los delitos que así lo

requieran.”

Del Artículo descrito se puede mencionar que las instituciones del Estado

encargadas de conocer la denuncia son:

• Policía;

• Ministerio Público;

• Tribunales.

Asimismo, es claro que no existe ningún requisito formal para realizar una

denuncia ante las autoridades encargadas o competentes, únicamente el simple

conocimiento que tuviere sobre la comisión de un hecho calificado como delito o

falta.

El Doctor César Barrientos en su obra Derecho Procesal Penal Guatemalteco,

explica que, la denuncia no es obligatoria, sino es un deber ciudadano que debe

cumplirse para lograr que, se reestructure la paz en la sociedad.

Sin embargo, la denuncia se torna obligatoria en los siguientes casos, regulados

en el Artículo 298 del Código Procesal Penal:

10

1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio

de sus funciones, salvo el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar

secreto.

2) Quienes ejerzan el arte de curar y conozcan el hecho en ejercicio de su

profesión u oficio, cuando se trate de delitos contra la vida o la integridad

corporal de las personas, con la excepción especificada en el inciso

anterior; y

3) Quienes por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico

tuvieren a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de

bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos

cometidos en su perjuicio, o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto

bajo su cargo o control, siempre que conozcan el hecho con motivo del

ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesgare

la persecución penal propia, del cónyuge, o de ascendientes, descendientes o

hermanos o del conviviente de hecho.

El no denunciar en los casos establecidos anteriormente, se puede generar

consecuencias legales, en virtud de que el Código Penal en el Artículo 457 indica

el delito de Omisión por denuncia.

“El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, tuviere

conocimiento de la comisión de un hecho calificado como delito de acción pública

y, a sabiendas, omitiere o retardare hacer la correspondiente denuncia a la

autoridad judicial competente, será sancionado con multa de cien a un mil

quetzales. En igual sanción incurrirán el particular que, estando legalmente

obligado, dejare de denunciar”

11

El Contenido de la denuncia está establecido en el Artículo 299 del Código

Procesal Penal, la cual requiere:

• Relato circunstanciado de los hechos;

• Indicación de los partícipes, agraviados y testigos;

• Elementos de pruebas;

• Antecedentes o consecuencias conocidas.

Es importante mencionar que, se puede realizar una denuncia aunque no se

conozca a la persona que realizó el hecho delictivo, “pues uno de los fines

principales de la instrucción preliminar es, precisamente la averiguación de la

persona a quien han de imputarse los hechos” 17

Querella:

En el libro Derecho Procesal Penal definen la querella como “el acto por el que se

pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de unos hechos

que revisten los caracteres de delito perseguible de oficio y en el que se manifiesta

la voluntad del querellante de ser parte del proceso.”18

Para Carlos Creus la querella es “el acto con el que impulsa el desarrollo de la

acción, que manifiesta la pretensión de ser parte en el proceso ”19

El Código Procesal Penal regula la querella en el Artículo 302 en el cual establece

los requisitos para presentar la querella, y los cuales son:

• Presentarse ante el Juez que controla la investigación;

• Debe ser presentada por escrito, el cual contendrá:

o Nombres y apellidos del querellante y, en su caso, el de su

representado.

o Su residencia.

17 DE LA OLIVA SANTOS ANDRES Y OTROS. Derecho Procesal Penal, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces S.A. España 2000 Cuarta edición y reimpresión. Pág.331 18 DE LA OLIVA SANTOS ANDRES Y OTROS Óp. Cit. Pág.335 19 CREUS CARLOS Derecho Procesal Penal. Ed. Astrea Buenos Aires Argentina 1996. Pág. 206 y 207

12

o La cita del documento con que acredita su identidad.

o En el caso de entes colectivos, el documento que justifique la

personería.

o El lugar que señala para recibir citaciones y notificaciones.

o Un relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes,

víctimas y testigos.

o Elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidas; y;

o La prueba documental en su poder o indicación del lugar donde se

encuentre.

La característica principal de la querella, es que la persona que la interpone, debe

ser el legitimado para ejercer la pretensión. Es decir, debe ser el titular del derecho

del bien jurídico tutelado que se ha lesionado con el ilícito. En otras palabras, sólo

el agraviado puede ser querellante.

El Código Procesal Penal establece en el Artículo 117 las personas Agraviadas.

En el Artículo 116 del Código Procesal Penal se contempla al querellante

adhesivo, en los delitos de acción pública, en el cual se manifiesta que “el

querellante podrá siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal en la investigación..”

Para constituirse como querellante adhesivo dentro de un proceso, debe hacerse

la solicitud respectiva antes de que el Ministerio Público requiera la apertura a

juicio o el sobreseimiento; y podrá intervenir sólo hasta la sentencia del mismo,

quedando excluido de poder participar en la ejecución de ésta (Artículos 118 y 120

del Código Procesal Penal).

Prevención Policial:

El jurista Jorge Moras Mom, define la prevención como “una forma compleja,

13

legalmente regulada, de comunicar participación de conocimiento al órgano

judicial, que se cumple por la policía u otra fuerza de seguridad interviniente y ante

las cuales se ha formulado por persona ajena a ellas una denuncia, o ella por

propia iniciativa fundada en las obligaciones que le impone la ley, ha actuado de

oficio”20

El Código Procesal Penal en el Artículo 304 regula la Prevención Policial en el que

establece que “los funcionarios y agentes policiales que tengan noticia de un

hecho punible y perseguible de oficio, informarán enseguida y detalladamente al

Ministerio Público y practicarán una investigación preliminar para reunir o asegurar

con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultación de los

sospechosos. Igual función tendrán los jueces de paz en los lugares donde no

existan funcionarios del Ministerio Público o agentes de policía”

La Prevención Policial, contiene formalidades las cuales se detallan a

continuación:

• Asentar en una sola acta las actuaciones realizadas;

• Contener la descripción de los hechos o diligencias realizados, con la

mayor exactitud posible;

• Exactitud del día que realizaron las diligencias

• Cualquier circunstancia que pueda tener importancia para la investigación

• Firma del oficial que dirigió la investigación o diligencia

• Y de ser posible de las personas que hubieren intervenido en los actos o

proporcionado información.

Una vez concluido los actos introductorios, la Institución encargada de dar vida a

la noticia es el Ministerio Público, en el Artículo 107 del Código Procesal Penal en

el segundo párrafo expresa “Tendrá a su cargo el procedimiento preparatorio y la

20 MORAS MOM , JORGE R Óp. Cit. Pág. 187

14

dirección de la Policía Nacional Civil en su función investigativa dentro del proceso

penal. ”

Es entonces la etapa preparatoria el inicio del proceso penal, que tiene como

finalidad:

1. El hecho

2. Participación

3. El daño

Ministerio Público es quien deberá practicar todas las diligencias pertinentes y

útiles para determinar la existencia del hecho delictivo, deberá establecer también,

quiénes son los partícipes y el conocimiento de circunstancias personales que

sirvan para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad, hay que tener

presente que todos los actos que realice en pro de la investigación, debe respetar

los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política de la

República y el Código Procesal Penal, asimismo todos los actos deben ser

controlados, por el juez controlador competente.

La etapa preparatoria se logra a través de la realización de los medios de

investigación (que en su oportunidad procesal pueden convertirse en prueba).

Tales medios de investigación o de prueba deben ser permitidos por la ley y

obtenidos de una forma lícita; de lo contrario carecen de valor probatorio (Artículos

181 y 185 del Código Procesal Penal).

La etapa preparatoria inicia cuando se liga a proceso a un sujeto en la primera

audiencia con el Auto de Procesamiento, que se define como “la resolución

motivada y provisional emanada del juez instructor ordinario, por el que se declara

a una persona determinada como formalmente imputada…”21

21 SENDRA VICENTE GIMENO, Óp. Cit. Pág. 324

15

El Código Procesal Penal en el Artículo 320 indica que es el juez que controla la

investigación quien emite el auto de procesamiento y solamente puede dictarse,

después de indagada la persona contra quien se emite dicho auto.

El Artículo 321 establece los requisitos que debe tener el Auto de Procesamiento

los cuales se detallan a continuación:

1) Nombres y apellidos completos del imputado, su nombre usual en su caso, o

cualquier otro dato que sirva para identificarlo.

2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos sobre los que recibió la

indagatoria.

3) La calificación legal de delito, la cita de las disposiciones aplicables; y

4) Los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva.

Los Efectos jurídicos que conlleva el Auto de Procesamiento son los siguientes:

1) Ligar el proceso a la persona contra quien se emita.

2) Concederle todos los derechos y recursos que éste Código establece para el

imputado.

3) Sujetarlo, asimismo, a las obligaciones y prevenciones que del proceso se

deriven, inclusive el embargo precautorio de bienes; y

4) Sujetar a la persona civilmente responsable a las resultas del procedimiento.

Una vez dictado el Auto de procesamiento pueden dictarse la prisión preventiva,

una medida sustitutiva o medidas de coerción, dichas medidas deben tener las

siguientes características:

• Son excepcionales:

• Deben ser proporcionales:

La Prisión Preventiva dice el Doctor César Barrientos en su obra Derecho

Procesal Penal “la libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente

indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso. Esta

16

persigue asegurar la presencia del inculpado en el proceso, y consecuentemente

se debe aplicar cuando existe peligro de fuga. Puede además decretarse cuando

se crea que el imputado, de estar libre, realizará acciones encaminadas a destruir,

modificar, ocultar suprimir o falsificar elementos de prueba, actividades de presión

o desvirtuamiento de prueba. ”22

Como podemos observar en la definición la prisión preventiva es de carácter

excepcional regulado en el Artículo 261 del Código Procesal Penal, además que

deben existir dos elementos para poder aplicar la prisión preventiva, son el peligro

de fuga, regulado en el Artículo 262 del Código Procesal Penal y el peligro de

obstaculización Artículo 263.

Las Medidas sustitutivas están reguladas en el Artículo 264 del Código Procesal

Penal que expresa que cuando no exista peligro de fuga o obstaculización de la

investigación el juez o tribunal competente puede aplicar de oficio alguna otra

medida de seguridad de las que a continuación se detallan.

• El arresto domiciliario,es decir puede circular en el lugar de residencia sin

custodia o vigilancia.

• La obligación de estar bajo el cuidado, control o vigilancia de una persona o

de institución determinada, quien informará periódicamente al tribunal el

comportamiento de la persona sujeta a la medida.

• La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad

que se designe para reportar supresencia en el país.

• Impedimento de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual

reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

• Impedimeto para ir o concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos

lugares, buscar para comunicarse con personas determinadas.

• El imputado a prevensión realice un deposito de dinero, titulos valores,

hipoteca, prenda o embargo como una fianza idonea.

22 BARRIENTOS PELLECER CÉSAR. Óp. Cit. Pág. 274 y 275

17

El tribunal ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar

el cumplimiento de la obligación adquirida. Estas medidas sustitutivas tienen la

finalidad de mantener al acusado bajo supervición del Estado.

Es importante resaltar que la imposición de la caución económica se evitará

cuando exista carencia pobreza comprobada de parte del imputado.

Las medidas sustitutivas están a discrecionalidad del juez o tribunal competente

por lo que en casos especiales, se podrá prescindir de toda medida de coerción,

en virtud de que el acusado prometa someterse al procedimiento, y esto baste

para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la

verdad.

Las medidas sustitutivas no podrá otorgarse a personas ninguna persona

reincidente o delincuentes habituales, o por delitos de homicidio doloso, asesinato,

parricidio, violación agravada, violación calificada, violación de menor de doce

años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje, robo agravado,

delitos contenidos en la ley de Narcoactividad.

En conclusión, las medidas sustitutivas que impongan los jueces o el tribunales

competentes tienen que ser concordantes o guardar relación con la gravedad del

delito imputado.

En procesos de los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera y

contrabando aduanero, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas

a las que se refiere este artículo 264 de Código Procesal Penal, únicamente puede

aplicarce la de prestación de caución económica.

Bajo pretexto de imponer una medida sustitutiva o medida de coerción no se

puede vulnerar derechos, por lo tanto las medidas coercitivas deben guardar un

18

equilibrio o concordancia entre el bien tutelado y el bien que debe afectarse para

proteger el mismo, ya que de lo contrario éstas pueden convertirse en verdaderas

penas.

La Etapa Preparatoria puede durar como máximo tres (3) meses, contados a partir

de dictado el auto de procesamiento en la primera audiencia cuando existe una

persona que está siendo investigada y está detenida provisionalmente en el

sistema penitenciario del país; o durar seis (6) meses a partir de dictado el auto

de procesamiento en la primera audiencia cuando no hay persona detenida.

El fundamento jurídico de la duración de la etapa preparatoria se encuentra en los

siguientes Artículos del Código Procesal Penal Artículo 323 y 324 del Código

Procesal Penal.

El primer artículo antes mencionado es sobre la duración de la etapa preparatoria

que indica que esta etapa debe concluir lo antes posible actuando con celeridad

en un plazo no mayor de tres meses y el artículo siguiente, se manifiesta que en

el caso de que se haya dictado una medida sustitutiva el plazo máximo de la etapa

preparatoria es de seis meses, a partir del auto de procesamiento.

La etapa preparatoria no está sujeta a plazo cuando no exista vinculación procesal

o medidas sustitutivas a un sujeto.

La etapa preparatoria termina cuando el Ministerio Público concluye la

investigación y con la presentación del escrito de acusación, sobreseimiento,

clausura provisional o solicitud de aplicación de algún criterio de oportunidad.

La acusación es el resultado de la investigación, cuando se determina que existe

fundamento para requerir el juicio público en contra del imputado, y se solicitará la

apertura del juicio.

19

“La acusación es la concreción de la acción penal pública, realizada por el fiscal.

La acusación está contenida en el escrito que presenta el fiscal al finalizar la etapa

preparatoria, mediante la cual, imputa a persona o personas determinadas la

comisión de un hecho punible, basándose en el material probatorio reunido

durante la investigación. La acusación supone el convencimiento firme por parte

del Ministerio Público de que el imputado es autor de un hecho delictivo.”23

La acusación no está definida en el Código Procesal Penal, sino únicamente

expresa que el Ministerio Público deberá formular la acusación y pedir la apertura

a juicio, en el Artículo 332 bis del Código Procesal Penal se detallan las

formalidades que debe contener la acusación para que ésta sea admitida.

El sobreseimiento, se presenta cuando al finalizar la investigación de un hecho, se

concluye que no existen las condiciones para la imposición de una pena; o no

existe certeza suficiente para requerir a la apertura de un juicio, el Ministerio

Público debe solicitar el sobreseimiento del proceso a favor del imputado.

En el Manual de Derecho Procesal Penal II, en el Tema 3 definen es

sobreseimiento como “el acto conclusivo que se presenta cuando no se

encuentran elementos para presentar una acusación, en los casos en que no

existe certeza de que el imputando es responsable de un hecho delictivo.”24

“El sobreseimiento es un auto, que se dicta en la fase intermedia o durante la

preparación del debate, mediante el cual se absuelve a un imputado. El

sobreseimiento cierra el proceso de forma definitiva e irrevocable respecto a esa

persona. El sobreseimiento produce los mismos efectos que una sentencia

absolutoria.”25

23 Manual del Fiscal Pág. 249. 24 Instituto Comparado en Ciencias Penales de Guatemala HAZAN LUCIANO Manual de Derecho Procesal II Tema 3 Impreso en Serviprensa S. A. Guatemala 2005 Segunda Edición Pág. 82 25 Ministerio Público Manual del Fiscal Guatemala 2001, segunda Edición Pág. 253

20

El sobreseimiento busca evitar llegar a un juicio que concluiría con una sentencia

absolutoria, asimismo no realizar gastos innecesarios al Estado y agilizar la

justicia,

La clausura provisional se da cuando, en la investigación fue insuficiente para

recabar todos los medios de convicción necesarios para acusar o para solicitar el

sobreseimiento del imputado, el proceso en su contra puede ser clausurado

(Artículo 331 del Código Procesal Penal).

La clausura es el auto mediante el cual, el proceso se clausura por un tiempo

determinado en espera de que se puedan incorporar elementos de prueba

pendientes de recabar y con los cuales se tendrá sustento necesario para requerir

la apertura a juicio o en su defecto el sobreseimiento respectivo.

El auto que autoriza la clausura provisional, debe ser fundado y debe indicarse en

el mismo los elementos probatorios que se esperan poder incorporar.

Doctrinariamente es conocida también como sobreseimiento provisional.

Sus efectos principales son que no produce cosa juzgada.

La etapa de investigación puede concluirse con otras formas alternativas de

solucionar los conflictos, tales como la suspensión condicional de la persecución

penal, el archivo, la desestimación, el criterio de oportunidad y el procedimiento

abreviado. Éstas son formas no ordinarias de finalizar un proceso penal.

1.3.2 .Etapa Intermedia

La etapa intermedia es definida por el Doctor César Barrientos, como la etapa:

“Encomendada al juez de primera instancia con el propósito de calificar el

21

requerimiento del Ministerio Público y si éste cumple los requisitos de fondo y

forma para provocar el juicio o debate.”26En el Manual de Derecho Procesal Penal

II explica “que la fase intermedia es la que ejerce control sobre el requerimiento o

acto decidido por el Ministerio Público al concluir la investigación, y se funda en la

idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a

ellos, luego de una actividad responsable”27

Es decir que esta fase o etapa es la encargada de examinar si todos los

elementos a portados por el Ministerio Público tienen coherencia y fundamento, si

llenan los requisitos para iniciar un debate oral y público, esta etapa es celebrada

por el juez competente de primera instancia.

El Código Procesal Penal en el Artículo 332, último párrafo indica: Que la etapa

Intermedia “tiene por objeto que el juez evalué si existe o no fundamento para

someter a una persona a juicio oral y público”, si existen indicios de su

participación en la comisión del delito, en otras palabras verifica la fundamentación

del Ministerio Público y analiza si los elementos de convicción que sustentan la

acusación fueron obtenidos de forma legal, respetando las garantías, principios y

derechos constitucionales.

En el párrafo primero del Artículo 340, establece cual es la finalidad de esta etapa

lo que expresa:

“Articulo 340. Audiencia. La audiencia intermedia tiene como finalidad discutir

sobre la pertinencia del requerimiento fiscal (…)”. Artículo reformado por el

Decreto No. 18-2010 del Congreso de la República.

Esta etapa, garantiza al imputado que no será sometido a un juicio de manera

arbitraría; también protege a la víctima de una solicitud negligente por parte del

órgano de investigación, Ministerio Público; ya que el juez debe valorar todos los

26BARRIENTOS PELLECER Óp. Cit. Pág.250 27 Instituto Comparado en Ciencias Penales de Guatemala HAZAN LUCIANO Óp. Cit. Pág. 81

22

elementos de convicción y argumentos que las partes presenten para decidir con

relación a la decisión requerida.

Es entonces la etapa intermedia, una audiencia donde se discutirá:

• Si es acusación, sobre los hechos planteados y la probabilidad de que

puedan ser demostrados en debate;

• Si es clausura provisional, fundadamente el juez indicará los medios de

investigación pendientes de realizar y fijará día y hora en que deba

realizarse la futura audiencia intermedia, indicando la fecha de

presentación del requerimiento

• En los otros requerimientos, se analizará la idoneidad y pertinencia de los

mismos.

Según el Manual del fiscal, el control judicial sobre el requerimiento del fiscal,

abarca los siguientes aspectos:

• Control formal sobre la petición;

• Control sobre los presupuestos del juicio;

• Control sobre la obligatoriedad de la Acción;

• Control sobre la calificación del hecho; y

• Control sobre los fundamentos de la petición.

Por otra parte, ante un requerimiento distinto a la acusación, de igual forma bien

fundado, deberá producir la resolución judicial correspondiente ya sea

sobreseyendo, clausurando o autorizando la aplicación de un criterio de

oportunidad e incluso dictando sentencia, excepcionalmente, en aquellos casos en

donde el acusado hubiere aceptado los hechos que se le imputan por la vía del

procedimiento abreviado.

23

Si en una primera audiencia, por la complejidad del asunto, no fuere posible la

decisión inmediata, el juez podrá diferirla por veinticuatro horas más, debiendo

para ello, en la misma audiencia, citar a las partes.

La etapa intermedia concluye con la decisión judicial sobre si existe delito, si a la

persona identificada puede imputársele el delito del que se le acusa es decir, si la

acusación del Ministerio Público está debidamente fundada, la decisión deberá

estar referida a continuar el procedimiento.

Una vez establecido que la acusación es pertinente, se dicta la resolución por el

cual el juez decide admitir la acusación y abrir juicio, éste auto de apertura a juicio

deberá contar con los siguientes requisitos:

• La designación del tribunal competente para el juicio.

• Las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente

las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella.

• La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio,

cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la

admite parcialmente.

• Las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la

acusación.

En ésta misma etapa se realiza la audiencia de ofrecimiento de prueba, de

conformidad a las reformas procesales contenidas en el Decreto No. 18-2010 del

Congreso de la República, Regulado en el Artículo 343 del Código Procesal Penal.

El Procedimiento para esta audiencia de ofrecimiento de prueba, se estructura de

la siguiente forma:

• La audiencia de ofrecimiento de prueba se realiza tres días después de

realizada la audiencia de apertura a juicio;

24

• La audiencia de ofrecimiento de prueba, se lleva a cabo ante el juez de

primera instancia que controla la investigación;

• Para el efecto, se le concederá la palabra a la parte acusadora para que

proponga sus medios de prueba. Individualizando cada uno, con indicación

del nombre del testigo o perito y documento de identidad, y señalando los

hechos sobre los cuales serán examinados en el debate.

• En caso de otros medios de prueba, se identificarán adecuadamente,

indicando la forma de diligenciamiento y el hecho o circunstancia que se

pretende probar.

• Ofrecida la prueba, se le concederá la palabra a la defensa y demás sujetos

procesales para que se manifiesten al respecto.

• De igual forma se procederá para el ofrecimiento de prueba de los otros

sujetos procesales.

• El juez resolverá inmediatamente y admitirá la prueba pertinente y

rechazará la que fuere abundante, innecesaria, impertinente o ilegal.

En dicha audiencia el juez contralor fijará, en el acto, el día en que las partes

deberán constituir lugar para recibir notificaciones en el Tribunal de Sentencia, de

conformidad al Artículo 344 del Código Procesal Penal, dentro del plazo común de

los cinco días.

La reforma establece que dicha audiencia se realice de forma oral, debiendo las

partes presentar sus argumentos relativos a la presentación de los elementos de

prueba, de viva voz ante el juez, quién deberá resolver de igual forma

pronunciando, en el acto, los medios de prueba admitidos como los no admitidos,

ya sea por abundantes, innecesarios, ilegales o impertinentes.

1.3.3. Etapa de Juicio Oral

La etapa de juicio oral es considerada la etapa más importante, porque en ésta

se resuelve definitivamente el conflicto. Para Cabanellas el juicio oral es: “la fase

25

decisiva del juicio penal, luego de concluido el sumario” (la investigación),

“donde se practican o reproducen las pruebas directamente y se formulan las

alegaciones ante el tribunal sentenciador.”28

En la obra el Derecho Procesal Guatemalteco del Guatemalteco Oscar Poroj, se

toma la definición de Gustavo Viva Ussher, quien expresa que la etapa de juicio

oral “Es la etapa del proceso penal que tiene por fin establecer si se acreditan o

no, total o parcialmente, los extremos argumentados fáctica y jurídicamente en la

acusación, con certeza positiva fundada en la prueba examinada y contra

examinada por las partes y recibida por el tribunal, que declara por sentencia la

relación jurídico-sustantiva basada en el debate realizado en forma pública, oral

continua y contradictoria”29

La Etapa de Juicio Oral se lleva a cabo por medio del Debate.

El debate es el juicio propiamente dicho. Para los autores Sara Aragoneses y José

Antonio Tomé el debate o juicio oral es “la fase esencial del proceso penal, en

cuanto que el órgano de enjuiciamiento habrá de dictar su sentencia en base a las

alegaciones expuestas, y las pruebas practicadas.”30

Para el jurista Jorge Moras Mom, el juicio oral es “la etapa del proceso en la que

es manejada por los sujetos del mismo y es presentado el material probatorio,

colectado durante la etapa de investigación para someter a discusión con la

finalidad de llegar a una resolución final y definitiva que concrete la actuación del

derecho penal.”31

28 CABANELLAS GUILLERMO Óp. Cit. Pág. 218 29 POROJ SUBUYUJ OSCAR ALFREDO El Proceso Penal Guatemalteco tomo II Editorial Magna Terra editores, Guatemala 2012 tercera edición Pág. 79 30. DE LA OLIVA SANTOS ANDRES Y OTROS Derecho Procesal Penal Pág.464 31MORAS MOM, Jorge R Óp. Cit. Pág. 200

26

Para Valentín Cortés, el debate o juicio oral es “la fase procesal donde se enjuicia

la conducta del acusado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin

al proceso”32

El debate o juicio oral es la fase más importante del proceso penal, ésta se

realizará con la presencia de los jueces que dictarán la sentencia de conformidad

al convencimiento racional que se deduzca de la prueba presentada en la o las

audiencias realizadas, con la presencia del Ministerio Público, la víctima, el

acusado, su defensor y las demás partes o sus mandatarios. Dentro de un plazo

no menor de diez ni mayor de quince días, de conformidad al Artículo 344 del

Código Procesal Penal, el cual fue reformado por el Decreto No. 7-2011 del

Congreso de la República.

Hay que recordar que el debate debe regirse bajo los principios procesales del

sistema acusatorio tales como: oralidad, publicidad, contradicción e inmediación

El desarrollo del Debate, se establece de la siguiente forma:

Apertura del debate Artículo 368 del Código Procesal Penal,

• El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la

audiencia.

• El presidente verificará la presencia del Ministerio Público, del acusado y su

defensor, de la víctima o agraviado y de las demás partes que hubieren

sido admitidas, y de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar

parte del debate.

• El presidente del tribunal declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado

sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder y la atención

que debe prestar en la audiencia,

• Inmediatamente concederá la palabra, en su orden, a la parte acusadora y

defensa para que presenten sus alegatos de apertura.

32 CORTES DOMINGUEZ ,MORENO CATENE Y OTRO Derecho Procesal Penal Pág. 281.

27

• Se declarará abierto el debate.

• Lectura de la Acusación;

• Declaración del acusado; teniendo en cuenta las reglas procesales y los

derechos del mismo;

• Recepción de Pruebas

• Discusión final y clausura del debate;

• Sentencia.

1.3.4. Etapa de Impugnación

Según el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas es “el acto de combatir,

contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera sea su índole (testimonial,

documental, pericial, resolutiva). Todos los recursos que se interponen contra las

resoluciones judiciales constituyen actos impugnación procesal”33.

Alberto Binder expresa sobre la impugnación “la sentencia es el acto procesal que

produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe de ser

susceptible de control y revisión, significa el derecho de recurrir el fallo del juez o

tribunal, ante un juez superior”34

“La Impugnación es un recurso que tiene por objeto provocar una

reconsideración o revisión de una resolución judicial por el mismo órgano que lo

dictó o por otro superior según el caso, con la finalidad que deje sin efecto en

todo o en parte, esto es que se revoque o que se la reforme”.35

El Código Procesal Penal regula los distintos tipos de impugnación en el Libro

Tercero, otorgando la facultad de recurrir las resoluciones jurisdiccionales sólo

por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley, tal como lo

dispone el Artículo 398 del mismo cuerpo ley.

33 CABANELLAS DE LA CUEVA GUILLERMO Óp. Cit. .Pág.197 34 BINDER ALBERTO M. Iniciación al Proceso Penal Acusatorio Editorial Jurídico Continental, San José de Costa Rica 1999 Pág. 98 35MORAS MOM Jorge R. Óp. Cit. Pág. 69

28

Entre los distintos tipos de impugnación establecidos por el Código Procesal

Penal, están:

El recurso de reposición (Artículo 402 Código Procesal Penal). El cual procederá

contra las resoluciones dictadas en audiencia previa, y que no sean apelables, a

fin de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte

la resolución que corresponda, además de estar el recurso de reposición durante

el debate Artículo 403 Código Procesal Penal.

El recurso de apelación: el cual procede contra los autos dictados por los jueces

de primera instancia que resuelvan:

1) Los conflictos de competencia;

2) Los impedimentos, excusas y recusaciones;

3) Los que no admitan, denieguen o declaren abandonada la intervención del

querellante adhesivo o del actor civil;

4) Los que no admitan o denieguen la intervención del tercero demandado;

5) Los que autoricen la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del

Ministerio Público;

6) Los que denieguen la práctica de la prueba anticipada;

7) Los que declaren la suspensión condicional de la persecución penal;

8) Los que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso;

9) Los que declaren la prisión o imposición de medidas sustitutivas y sus

modificaciones;

10) Los que denieguen o restrinjan la libertad;

11) Los que fijen término al procedimiento preparatorio; y

12) Los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil

(Artículo 404 Código Procesal Penal y siguientes.)

El recurso de queja (Artículo 412 Código Procesal Penal y siguientes): El cual procede

cuando el juez correspondiente haya negado el recurso de apelación, procediendo

éste al tribunal de apelación para que otorgue el recurso.

29

El recurso de apelación especial: “Los tratados y convenios internacionales

garantizan el derecho de recurrir el fallo ante el tribunal superior, lo que recoge

nuestra constitución política al prever que en ningún proceso habrá más de dos

instancias, para adquirir mayor grado de certeza, disminuir errores y controlar la

correcta aplicación del derecho sustantivo procesal.” 36

Este recurso de Apelación Especial, procede contra la sentencia del tribunal de

sentencia o contra la resolución de ese tribunal y el de ejecución que ponga fin a

la acción, a la pena o a una medida de seguridad y corrección, imposibilite que

ellas continúen, impida el ejercicio de la acción, o deniegue la extinción,

conmutación o suspensión de la pena (Artículo 415 Código Procesal Penal y

siguientes.).

El recurso de casación: El cual procede contra las sentencias o autos definitivos

dictados por las salas de apelaciones que resuelvan:

1) Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de

sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que

integran la sentencia;

2) Los recursos de apelación especial contra los autos de sobreseimiento dictados

por el tribunal de sentencia;

3) Los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por los jueces de

primera instancia, en los casos de procedimiento abreviado, y;

4) Los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera

instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que

resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal (Artículo 437 Código

Procesal Penal y siguientes.).

El recurso de revisión: el cual tiene por objeto perseguir la anulación de la

sentencia penal ejecutoriada, cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado,

36 Corte Suprema de Justicia, Guía conceptual del proceso penal, Programa de la Naciones Unidas para el desarrollo, la unidad de modernización del Organismo Judicial, (s.e.) Guatemala: diciembre del 2000. Pág. 262

30

aún en casación, sólo procede en favor del condenado a cualquiera de las penas

previstas para los delitos o de aquel a quien se le hubiere impuesto una medida de

seguridad y corrección (Artículo 453 Código Procesal Penal y siguientes.).

1.3.5. Etapa de ejecución

“Esta etapa consiste en controlar el cumplimiento de las penas privativas de

libertad y medidas de seguridad. Fortalece el principio constitucional de juzgar y

ejecutar lo juzgado.”37

Debemos recordar en ésta fase, el fin que persigue es la pena; partiendo de que

no solamente es un castigo, sino más bien una forma de resocialización o

readaptación del condenado.

“El fin y la justificación de las penas son, en definitiva, proteger a la sociedad

contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación

de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no

solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que

sea capaz de hacerlo.”38

El sistema penitenciario adolece inclusive de lugares adecuados para el

cumplimiento de las penas y mucho menos cuenta con programas que permitan la

rehabilitación social del delincuente.

Lo relativo al sistema penitenciario lo regula la Constitución Política de la

República de Guatemala en su Artículo 19 y lo relativo a la ejecución propiamente

dicha, el Código Procesal Penal en los Artículos del 492 al 506; abarcando en

esas normas, entre otras; la ejecutoriedad de las penas, la libertad anticipada, la

revocación de la libertad condicional, la rehabilitación, el perdón del ofendido, la

aplicación de la ley más benigna. Las medidas de seguridad y corrección y la

ejecución civil.

37 Guía Conceptual del Proceso Penal Óp. Cit. Pág. 317 38 Ibíd. Pág. 138

31

CAPÍTULO II

SISTEMAS DEL PROCESO PENAL

2.3. Definición de Sistema

Los sistemas o modelos de justicia criminal son los actos, acciones y

características básicas con el cual se lleva a cabo un proceso penal.

En el diccionario de la Real Academia define Sistema “Conjunto de reglas,

principios categorías o medidas, enlazados entre sí”39, de igual forma Guillermo

Cabanellas define el sistema como “Procedimiento. Técnica. Doctrina. Principios,

normas o reglas, lógicamente enlazados entre sí.”40

El Proceso Penal a través de la historia ha desarrollado tres formas o

procedimientos para resolver los conflictos penales que se le presentan, estos

sistemas van conforme contexto histórico que se desarrolla en el Estado, como lo

explican los escritores Duce y Riego “Los modelos y los sistemas de justicia

criminal encuentran claros vínculos o relaciones con la forma en que se organiza

un Estado determinado. No se puede, entonces, desvincular su análisis del

contexto histórico en el cual están insertos.”41.

2.4. Clasificación

• Sistema Acusatorio,

• Sistema Inquisitivo, y;

• Sistema Mixto

2.2.1. Acusatorio

2.2.1.1. Antecedentes

El Doctor Julio Maier, en su obra Derecho Procesal Penal Tomo I, describe la

historia del sistema acusatorio e indica que es el proceso más antiguo, ya que fue 39 Diccionario General Ilustrado Lengua Española, Óp. Cit. Pág.1014 40 Cabanellas Guillermo Óp. Cit. Pág. 367 41DUCE Mauricio y Cristian Riego, Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Pág.34

33

32

utilizado durante la época antigua (Grecia y Roma), los romanos fueron adaptando

las instituciones del derecho griego y con el tiempo las transformaron,

otorgándoles características muy particulares, estas instituciones logran un

sistema que alcanzó un alto grado de desarrollo ya que se elaboraran elementos

de los cuales todavía forman parte del proceso penal moderno.

En los asuntos criminales, la actividad del Estado se manifestaba en el proceso

penal público y en el privado. En el proceso privado, el Estado era una especie de

árbitro, que escuchaba a las partes y basándose en lo que éstas exponían,

resolvía el caso. Este tipo de proceso cayó en descrédito, por lo que se adoptó el

proceso penal público, llamado así porque el Estado sólo intervenía en aquellos

delitos que eran una amenaza para el orden y la integridad política.

El proceso penal público revestía dos formas fundamentales: la Cognitio que era

realizada por los órganos del Estado, y la Accusatio, que en ocasiones estaba a

cargo de algún ciudadano, ambos procedimientos eran orales y realizadas en

lugares públicos.

La Cognitio, era considerada la forma más antigua, en la cual el Estado ordenaba

las investigaciones pertinentes para conocer la verdad de los hechos, y no se

tomaba en consideración al procesado, pues solamente se le daba injerencia

después de que se había pronunciado el fallo, para solicitarle al pueblo se le

anulara o aceptara la sentencia.

La accusatio surgió en el último siglo de la República y evolucionó las formas

anteriores; durante su vigencia, la averiguación y el ejercicio de la acción se

encomendó a un accusator representante de la sociedad, podía ser cualquier

persona, cuyas funciones no eran propiamente oficiales; prevalecía el interés

privado, posteriormente la declaración del derecho era competencia de los

comicios y de un magistrado.

33

Al principio de la época imperial, el Senado y los emperadores eran quienes

administraban justicia; además de los tribunales penales, correspondía a los

cónsules la información preliminar, la dirección de los debates judiciales y la

ejecución del fallo.

Bajo el imperio, el sistema acusatorio no se adaptó a las nuevas formas políticas y

como la acusación privada se llegó a abandonar por los interesados, se reemplazó

por el sistema inquisitivo.

“Nuevamente surgen rasgos del sistema acusatorio en Europa Continental, con el

código francés de 1808,” lo cual estableció un nuevo procedimiento llamado

sistema mixto, que consistía en una instrucción preparatoria inquisitiva y un juicio

acusatorio. Posteriormente adaptaron este sistema Austria en 1873, Alemania en

1877, España en 1882, Noruega en 1887 Hungría en 1896 e Italia en 1913.” 42

A fines del siglo XIX se introduce el sistema mixto en América Latina, pero de

manera distorsionada, debido a que el sumario o fase secreta prevalece sobre la

pública, las pruebas se recababan sin la posibilidad de defensa o contradicción

del imputado, lo cual se convertía en un instrumento violador de los derechos

humanos.

Un aspecto primordial para que surgiera el modelo o sistema real acusatorio

fueron las declaraciones realizadas por las naciones unidas (la Declaración

Universal de Derechos del Hombre 1948, la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos de 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto

de San José de Costa Rica 1969). Estos instrumentos obligaron la modernización

de la Constituciones Políticas de los países parte, Constituciones Políticas que

42 VIERA RUÍZ LUÍS ALBERTO El Proceso Penal Modelo Para Iberoamérica Memoria del Congreso Internacional Roma, Cedam, Roma 1994 Pág.19

34

contenían principios y garantías que respetaban los derechos humanos de las

personas.

“América Latina iniciaba con Constituciones Políticas Modernas, pero éstas

tuvieron que esperar hasta el siglo XX para ser consideradas fundamentales para

una sociedad democrática, con la llegada del constitucionalismo moderno que

presenta como objeto limitar y subordinar el poder público a la ley y funcionar

como mecanismo de protección de los derechos y garantías individuales.”43

En éste contexto se manifestaba una contradicción respecto a las normas

procesales penales vigentes, que por naturaleza heredada eran violadoras de

derechos con lo garantista de las Constituciones Políticas modernas, esto traía

como consecuencia una deficiencia en el poder judicial, pues no lograba

perseguir y juzgar los delitos. Dicha deficiencia los Estados de América Latina se

preocuparon por fortalecer el Estado de Derecho, iniciando un proceso de cambio.

El punto de partida para la transformación en materia procesal penal en América

Latina fue un trabajo realizado en la provincia de Córdoba en la República de

Argentina, dirigido por el Doctor Jorge Clariá Olmedo, profesor de la Universidad

de Córdoba, que dio las bases al Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal,

el cual acordó en las jornadas celebradas en Venezuela en 1978, nombrar una

Comisión para realizar el Código Tipo que tuviera como fundamento las

Declaraciones y Convenios Internacionales.

“La comisión fue integrada por juristas de América latina tales como: De La Rua

(Argentina), Gaitán Mahecha (Colombia), Fairen Guillen (España), Maier

(Argentina), Pellegrini-Grinover(Brasil ) y Beltran Cuellar (Colombia), todos

comprometidos con la elaboración del texto.” 44

43 BARRIENTOS CÉSAR, La Reforma Procesal Penal en la Región, Revista de Derecho Universidad Centroamericana; Facultadad de Ciencias Jurídicas No.1. Nicaragua 2002 Pág.9 44 SAFFORD JOAN, BINDER ALBERTO Y OTROS, La Implementación de la Reforma Procesal Penal CDJ/CPU-N.C.S.C. Chile 1996 Pág.15

35

El Código Tipo fue un impulso y un avance jurídico para reformar los códigos de

rasgos inquisitivos a los nuevos códigos de sistemas acusatorios y así darle

cumplimiento a las normas constitucionales modernas que ordenan que el proceso

cumpla con el respeto a los derechos humanos. Guatemala aprobó el Código

Procesal Penal en 1992 y entró en vigencia en 1994, primer país de la región en

realizar en cambio de sistema.

2.2.1.2. Definición

El sistema acusatorio según el autor César Barrientos es el “sistema que responde

a concepciones políticas democráticas en las cuales encuentran reconocimiento,

protección y tutela las garantías individuales. Este sistema se caracteriza por la

separación de las funciones de investigar y juzgar, con lo que el órgano

jurisdiccional no está vinculado a las pretensiones concretas del querellante o de

la sociedad representada por el Ministerio Público”. 45

Para Julio Maier, el sistema acusatorio tiene “La característica fundamental del

enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes que se ejercen en el

proceso, por un lado el acusador, que persigue penalmente y ejerce el poder

requirente, por el otro el imputado, quien puede resistir la imputación ejerciendo el

derecho de defenderse y, finalmente, el tribunal que tiene en sus manos el poder

de decidir.” 46

El sistema acusatorio es aquel proceso que se encuentran separadas las

funciones de investigar, acusar y juzgar un hecho ilícito, asegurando la

imparcialidad, independencia igualdad y legalidad del actuar punitivo, teniendo en

cuanta que el procedimiento acusatorio está regido por principios.

45 Cit. BARRIENTOS CÉSAR, Derecho Procesal Penal Guatemalteco, Magna Terra editores, segunda edición 1997, Guatemala. Pág. 32 46 JULIO MAIER, Citado por Manuel Arauz. El Nuevo Código Procesal Penal: Del Proceso Inquisitivo al Proceso Acusatorio, Revista de Derecho Universidad Centroamericana; Facultad de Ciencias Jurídicas No.1. Nicaragua 2002 Pág. 35

36

Los principios que regulan el procedimiento acusatorio serán definidos y

analizados en el capítulo posterior, en virtud de ser parte fundamental en esta

investigación.

2.2.2. Inquisitivo

2.2.2.1. Antecedentes

El sistema Inquisitivo como lo explica Julio Maier el su obra Derecho Procesal

Tomo I, Fundamentos, apareció durante la época del imperio en Roma y consistía

en que el juez o el magistrado que administraba justicia lo hacía en nombre del

monarca y por delegación expresa de aquel, teniendo como funciones, tanto la

investigación del hecho delictivo como su definición a través de la sentencia. Esta

forma de ejercer la justicia contrajo fuerza con la creación del derecho canónico

de la Edad Media, extendiéndose a toda la Europa continental y perviviendo hasta

el siglo XVIII.

El sistema Inquisitivo surge como consecuencia de tres factores principales:

1. La aparición de los Estados nacionales

2. La pretensión de universalidad de la iglesia católica

3. El conflicto de los Estados nació por someter al poder feudal y a los

considerados infieles

La Inquisición era un Tribunal. En cuanto tal, tenía como misión la defensa de la fe

y la moral de la Iglesia católica, mediante la persecución de los delitos que

atentaran contra una u otra (la fe o la moral). Por ello puede decirse que el objeto

directo del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición consistía en perseguir a los

delincuentes y a los pecadores contra la fe o la moral católica.

El pecado o el delito eran realidades sinónimas, pero no absolutamente idénticas,

sí al menos, muy próximas. La herejía o los actos de brujería, el sacrilegio, la

37

sodomía; la bigamia, la blasfemia y muchos más actos eran considerados delitos,

perseguidos por la legislación penal de los reyes y sometidos a los tribunales de

los mismos. Esto quiere decir que existía una estrecha conexión entre el sistema

de justicia, rey e iglesia. La Inquisición perseguía y juzgaba a herejes. blasfemos o

bígamos con el mismo tipo de proceso penal con que cualquier juez o tribunal de

la misma época perseguía y enjuiciaba a ladrones, traidores u homicidas. Tanta

era la vinculación que con frecuencia el Derecho Penal lo definían los teólogos de

esta época.

La base jurídica en que se apoyaba el Tribunal del Santo Oficio es el mismo que

servía de fundamento al Derecho penal y procesal de Castilla, es ahí donde

proviene el llamado proceso penal inquisitivo.

En América Latina introdujo el sistema inquisitivo por herencia de España en la

época Colonial, pero el sistema inquisitivo se mantuvo en esta región más que por

herencia fue por determinación política ya que España ya en 1882 había

cambiado su proceso a un sistema mixto.

2.2.2.2. Definición

El sistema inquisitivo es aquel proceso que se caracteriza “por ser propio de

ordenamientos autoritarios, las partes vieron disminuídos sustancialmente sus

derechos y participación en las actuaciones del procedimiento”47

Para el jurista Julio Maier el sistema inquisitivo “responde a la concepción absoluta

del poder central, a la idea extrema sobre el valor de la autoridad, a la

centralización del poder de manera que todos los atributos que concede la

soberanía se reúnen en una única mano”. 48

47 MORA LUÍS PAULINO, Y OTROS. Reflexiones Sobre El Nuevo Proceso Penal, Corte Suprema de Justicia, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica Litografía Mundo Gráfico, Costa Rica 1996 Pág.9 48 MAIER JULIO, Op. Cit. 123

38

El sistema Inquisitivo posee las siguientes características:

• Concentración de las funciones de acusar, y juzgar en manos de un mismo

órgano, es decir Dirección judicial del proceso. El juez dirige el proceso, y

posee para ello un poder muy amplio, discrecional. Como señor de todo el

proceso (esto es, de toda las actuaciones abiertas desde que se tiene

noticia de la posible comisión de un delito hasta la ejecución de la sentencia

eventualmente condenatoria), el juez no sólo juzga, sino que, antes de

juzgar, investiga los hechos, dirige la indagación, busca culpables, acumula

pruebas contra ellos. Esta actividad inquisitiva, indagadora, al estar dirigida

por quién ha de juzgar después acerca de la culpabilidad o inocencia del

reo o reos, disminuye notoriamente la imparcialidad del juez, sobre quien

pesarán en el momento de juzgar (esto es, de dictar sentencia) las

convicciones por él sostenidas durante su actividad inquisitiva

• El procedimiento es escrito, secreto y no contradictorio. Toda la fase

sumaria o puramente inquisitiva era secreta para todos los sospechosos

contra los cuales hubiera indicios de culpabilidad. Durante toda la

investigación el reo (o los reos) ignoran qué cargos se acumulan contra

ellos, suelen estar encarcelados y sin comunicación con nadie, no saben de

qué delitos se les acusan y por consiguiente se hallan en este sentido,

enteramente indefensos hasta la apertura del juicio o segunda fase del

proceso. Aun entonces la indefensión pesará sobre el reo, pues aunque en

la fase probatoria podía proponer probanzas a su favor, de pruebas de su

inocencia se concebían como métodos para paralizar o disminuir los

efectos probatorios de las pruebas de su culpabilidad recogidas por el juez-

inquisidor. La estructura formal del proceso colocaba, pues, al reo en una

clara situación de inferioridad y permitía que a lo largo de la fase sumaria,

inquisitiva o secreta se construyese contra él una firme presunción de

culpabilidad, difícilmente destructible después en la última fase del proceso.

39

• No existe, pues, debate oral y público. Como contrapartida se establecen

los principios de la prueba legal o tasada, y de la doble instancia o

posibilidad de apelación (origen de la organización jerárquica de los

tribunales).

• Se admite como prueba suficiente para la condena, la de la confesión del

reo. La confesión de culpabilidad era considerada como prueba plena o la

“reina de las pruebas”, como lo Define Luís Paulino Mora. Los indicios de

culpabilidad acumulados contra alguien a través de la fase sumaria,

impulsaban al Tribunal a solicitar de él en la fase final del proceso la

confesión de que tales indicios eran señal cierta de su verdadera culpa. Si

se obtenía libremente la confesión, la prueba que ésta implicaba se

consideraba como muy fuerte. Si el presunto culpable no confesaba su

culpa voluntariamente, se podía someterlo a tormento, para obtener de él

su confesión de culpabilidad que permita establecer la verdad (es decir para

averiguar la verdad). Si el atormentado insiste en mantener hasta el final su

inocencia tal declaración de inocencia no equivale a una prueba de ésta, y

el reo puede ser condenado en virtud de otras posibles pruebas. Si el

atormentado confiesa su culpa, ésta se considera probada, con tal de que

el mismo reo ratifique su confesión de culpabilidad horas después de haber

cesado el tormento. (Si no ratifica su confesión de culpabilidad podía

proseguir el tormento hasta que volviese a confesar; y si tras esta segunda

confesión se negaba de nuevo a la ratificación, el tormento podía ser

reanudado por tercera vez.)

• El acusado no tiene derechos frente al inquisidor por ser éste considerado

infalible, característica que se le atribuye por ser el poseedor del poder

divino de juzgar.

40

2.2.3. Mixto

2.2.3.1. Antecedentes

“Este procedimiento nace en Francia, como una nueva forma de realizar un

proceso penal, es fruto de las nuevas ideas filosóficas, como reacción ante las

denuncias secretas sobre la aplicación de métodos como: las confesiones

forzadas, las torturas violaciones a las personas etc. Se cree que con este

sistema procesal penal se respetaría el derecho de todo ciudadano a ser juzgado

públicamente en un proceso contradictorio, pero conservando elementos del

sistema anterior, es decir el proceso en dos fases una secreta que comprendía la

instrucción y otra pública que comprendía el juicio oral. Además la acusación

oficial, está encargada a funcionarios que de modo permanente suplan la carencia

de acusadores particulares, con lo que nace el Ministerio Público, que es órgano

independiente de los juzgadores y representante de la ley de la sociedad. “49

También, se conserva una fase de investigación secreta, escrita y no

contradictoria, que a diferencia del sistema inquisitivo no sirve de base a la

sentencia, sino a la acusación. La sentencia sólo puede basarse en las pruebas

practicadas en el juicio, es decir Por esa mezcla de caracteres se le denomina

sistema mixto y se caracteriza porque el poder estatal no abandona a la iniciativa

de los particulares la investigación y la persecución de delito, pero el Estado, en

cuanto juzga, no investiga y persigue, porque se convertiría en parte, y con ello

peligraría la objetividad de su juicio.

Los principios en que descansa este sistema son:

• La separación de la función de investigación y acusación y la función de

juzgar. Para que haya juicio es preciso que exista acusación y la función de

acusar corresponde, no siempre en exclusiva, a órganos públicos

especiales.

49 49 MORA LUÍS PAULINO, Y OTROS. Reflexiones Sobre El Nuevo Proceso Penal, Corte Suprema de Justicia, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica Litografía Mundo Gráfico, Costa Rica 1996 Pág.13

41

• Del resultado de la instrucción depende que haya acusación y juicio, pero el

juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio oral.

• El acto del juicio es oral, público y confrontativo, y se rige por el principio de

inmediación, dependiendo la sentencia de la apreciación por el Juez, no

sometida a regla alguna.

• Según el modelo francés, la sentencia se da mediante una cooperación de

Magistrados y Jurados. La combinación de ambos elementos en la

Administración de Justicia varía según los distintos países. Puede excluirse

la participación del jurado y conservarse todas las demás notas esenciales.

Características del sistema mixto

� Desde aquél momento nace la publicidad.

� Se emite por el Ministerio Público el libelo de acusación contra el reo, quien de

"inquisito" pasó a ser "acusato".

� Se intima un juicio que debía hacerse a la vista del público.

� Se da libre comunicación al justiciable y al defensor.

� Se da noticia de los testimonios de los cuales se valdrá la acusación en el

nuevo proceso.

� El proceso entero se repite en audiencia pública y los actos del proceso escrito

no son valederos si no se producen en el proceso oral. En otras palabras, el

proceso tiene dos fases: una que comienza con la fase preparatoria o de

instrucción, le sigue el juicio o procedimiento principal, cuyo eje central es el

debate y la inmediación entre el tribunal y el acusado.

� Siempre en la audiencia pública, en presencia del pueblo del acusado y de su

defensor, el acusador debe reproducir y sostener la acusación; el acusado sus

descargos y el defensor exponer sus razones.

� Debe leerse la sentencia en público.

� Todo debe seguirse sin interrupción, esto es, sin desviación a otros actos.

42

42

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL

3.1. Definición de principios y garantías

Para Guillermo Cabanellas, Principio significa “Razón, fundamento, origen” 50 y

Principios del Derecho “reglas del Derecho, fundamento inmediato de sus

disposiciones”51 y garantía “Es la seguridad o protección frente a un peligro o

contra un riesgo”52.

El jurista español Juan Luís Gómez Colomer explica que los principios son “las

reglas que caracterizan a un proceso… muchos de esos principios se hallan hoy

internacionalizados y constitucionalizados, dada la importancia como derechos

fundamentales, libertades públicas o garantías institucionales”53

Tanto los Principios como las garantías, son medios que disponen las personas,

cuando se encuentran dentro de un conflicto en este caso del ámbito penal.

Los Principios y garantías están otorgados dentro de:

• Constitución Política de la República de Guatemala, y;

• Código Procesal Penal.

3.2 Garantías Establecidas por la Constitución Política de la República de

Guatemala.

La Constitución Política es la norma fundamental del Estado de Guatemala, que

organiza, y vela por la integridad de la persona humana y a su familia, planteando

como fin supremo el bien común. Artículo 1 “El Estado de Guatemala se organiza

para proteger a la persona y a la familia: su fin supremo es la realización del bien

50 CABANELLAS GUILLERMO, Óp. Cit. Pág. 319 51 Ídem, Pág.320 52 Ídem Pág. 178 53 GÓMEZ COLOMER JUAN LUÍS, El Proceso Procesal Español, Tirant lo Blanch, Valencia 1997, 2da. Edición. 1997 Pág.76

42

43

común” Para lograr esta finalidad, se propone garantizar a los habitantes: la vida,

la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona,

establecido en el Artículo 2.” Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle

a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz

y el desarrollo integral de la persona.”

Para velar por la integridad de la persona, cuando esta ha sido afectada en un

conflicto penal, la Constitución Política, asigna a sus órganos, las siguientes

funciones: a los tribunales de justicia, la potestad de juzgar y promover la

ejecución de los juzgados Artículo. 203 “Independencia del Organismo Judicial y

potestad de juzgar.….Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de

juzgar y promover la ejecución de lo juzgado”; al Ministerio Público, velar por el

estricto cumplimiento de las leyes y el ejercicio de la acción penal pública Artículo

251.

Para llevar un proceso justo, que determine la culpabilidad o inocencia del

procesado la Constitución Política obliga al Estado brindar las siguientes garantías

básicas:

• Defensa

• Inocencia

• Juicio Previo

• Publicidad

Defensa:

Dentro de las garantías establecidas en la Constitución Política encontramos el

derecho de defensa, En el Artículo 12 que indica 2 aspectos:

1. que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables;

2. que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido

citado, oído y vencido en proceso legal ante el juez competente y

preestablecido.

44

En el primer término, el derecho de defensa no se restringe solo al ámbito penal,

sino que abarca todas las ramas del derecho, ya que está descrito en sentido

amplio: y extensivo.

Es en el segundo término, donde se ve clara la defensa pues indica que hay que

ser vencido en un juicio, para determinar la culpabilidad.

La Constitución Política hace también referencia a ejercer el derecho de defensa

en los Artículos 7 y 8, en el momento de la detención, pues existe la obligación de

la autoridad de notificar la causa que la motivó, la autoridad que la ordenó y la

información de que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente

en las diligencias policiales y judiciales.

Ejercer el derecho de defensa implica que la persona sienta que está aplicando las

normas como deben ser y que puede refutar lo que se le imputa.

Inocencia:

Guillermo Cabanellas define la inocencia como “Falta de Culpa o equivoca

calificación en tal sentido”54

El Artículo 14 de la Constitución Política establece la garantía de presunción de

inocencia “Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado

responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada”, en este

sentido se puede afirmar, que el único mecanismo por el cual el Estado puede

declarar a una persona culpable, es con una sentencia firme.

Es importante señalar que todas las diligencias que se realicen, deben siempre

presumir que es inocente.

54 CABANELLAS GUILLERMO Óp. .Cit. Pág. 206

45

Juicio Previo

El Estado, previo a imponer una pena o sanción, obligatoriamente necesita haber

desarrollado un juicio, donde se ventilan todos las pruebas que determinan si es

culpable del hecho que se le imputa, es decir el juicio es el medio que posee las

personas para saber que, la imposición del castigo no es una reacción arbitraria

del Estado.

Para el efecto, la Constitución Política de la República indica en el Artículo 12

“…Nadie podrá ser condenada ni privado de sus derechos, sin haber sido citado,

oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.”

Asimismo la Constitución Política describe las bases de cómo debe realizarse un

proceso penal:

• Al órgano al que corresponde desarrollar y dictar la sentencia, es a los jueces

preestablecidos (juez natural), agregando que corresponde a los tribunales

de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado (CN

art. 203). De esta forma, queda eliminada toda posibilidad de que otra

autoridad asuma tales funciones.

• No pueden haber tribunales secretos ni especiales, ni por procedimientos

que no estén preestablecidos legalmente. Artículo 12.

Publicidad:

La Constitución Política de la República en el Artículo 14 declara la publicidad del

proceso, estableciendo:

“Presunción de inocencia y publicidad del proceso…El detenido, el ofendido, el

Ministerio Público, y los abogados que hayan sido designados por los interesados,

en forma verbal o escrita, tiene derecho de conocer, personalmente, todas las

actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma

inmediata”

La publicidad a la que hace referencia el artículo anterior, es específicamente

46

sobre prohibir que la persona desconozca sobre lo que se le imputa, las pruebas,

que pueda estar presente en las audiencias y a todas las actuaciones donde se

afecten sus derechos.

3.3 Principios del Código Procesal Penal

El Código Procesal Penal regula los principios del proceso penal en el Libro

Primero (Disposiciones Generales) título I (Principios Básicos), Capítulo I

Garantías Procesales.

Es importante mencionar qué tan importante son los principios, que éstos se

encuentran regulados como primer punto, y que las garantías constitucionales

guían el proceso penal, además ,todas las normas del Código Procesal Penal

deben ser aplicadas e interpretadas de acuerdo a los principios.

La ubicación de los principios no solamente se encuentran en el capítulo primero,

sino que están ubicados en diferentes partes del Código Procesal Penal.

En la exposición de motivos del Código Procesal Penal explica “Los principios

Básicos están establecidos en el capítulo primero pueden dividirse en dos clases,

según se refiera a las garantías del imputado en el procedimiento (garantías de

seguridad individual), y los atinentes a la organización judicial y función del

Ministerio Público. Naturalmente, otros principios básicos que se encuentran

ubicados en diferentes partes del Código.”55

A continuación se desarrollan estos Principios:

Debido Proceso:

Es un principio propio de un sistema democrático, dicho principio se observa tanto

en la Constitución Política como en el Código Procesal Penal, este principio indica

55 Exposición de Motivos del Código Procesal Penal Pág, XV

47

el requerimiento básico de un proceso para poder imponer una pena, es decir

cada vez que se menciona las reglas básicas como son: el proceso solo puede

realizarse ante juez competente, con igualdad de condiciones, siempre debe

tratarse como inocente al acusado hasta que se pruebe lo contrario, debe contar

con un órgano acusador distinto al juzgador.

El Doctor César Barrientos expone que el Debido Proceso se refiere “nadie puede

ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y por la imputación de un acto

calificado por la ley anterior al hecho como delito o falta, ante tribunal competente

y con observancia de las formas establecidas en la ley procesal penal”56

El Código Procesal en el Artículo 4 “Juicio Previo Nadie podrá ser condenado,

penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino en sentencia firme,

obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de

este Código y a las normas de la Constitución, con observancia estricta de las

garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado

o acusado.

La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no se

podrá hacer valer en su perjuicio.”

Principio de legalidad:

Es el principal límite que impone el Estado de Derecho al órgano punitivo, en el

que se establece que nadie puede ser condenado o sometido a penas, medidas

de seguridad y corrección, sino por sentencia firme, obtenida por un procedimiento

llevado conforme a las disposiciones legales.

Este mismo principio, también muestra que para haber un proceso se necesita que

la acción esté tipificada como delito o falta.

56 BARRIENTOS CÉSAR Óp. Cit. Pág. 80 y 81

48

El Código Procesal Penal regula este principio en el Artículo 1 y 2

Artículo 1.- “No hay pena sin ley.(Nullum poena sine lege). No se impondrá pena

alguna si la ley no lo hubiere fijado con anterioridad.”

Artículo 2.- No hay proceso sin ley. “Nullum proceso sine lege). No podrá iniciarse

proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones calificados

como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese presupuesto, es nulo lo actuado

e induce responsabilidad del tribunal.”

Principio Acusatorio:

El libro Derecho Procesal Penal, escrito por Andrés de la Oliva Santos y Otros

explican que el principio acusatorio contiene los siguientes puntos:

• Debe existir una separación entre la función de acusar con la de función de

juzgar.

• El proceso, desde el primer momento, ha de desarrollarse como una

contradicción igualitaria, con una imprescindible parte acusadora;

• Sean distintos los órganos jurisdiccionales responsables de la instrucción y

de la decisión;

• Que exista correlación entre la sentencia y la acusación;

• En los recursos, está prohibido la reformatio in peius, reforma en perjuicio.

En el Código Procesal Penal encontramos éste principio de forma dispersa y en

diferentes normas, las cuales se muestran:

Artículo 107 “El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público

como órgano auxiliar de la administración de justicia conforme las disposiciones

de este Código.

49

Tendrá a su cargo el procedimiento preparatorio y la dirección de la Policía

Nacional Civil en su función investigativa dentro del proceso penal.”

Artículo 388 “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras

circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura del juicio o,

en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de

aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, e imponer penas

mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.”

Principio de Oportunidad reglada o Desjudicialización.

El principio de Oportunidad o desjudicialización se utiliza de manera alternativa o

excepcional, más no una regla general del proceso, está otorgado para ser

aplicado por medio de la actuación del acusador, es decir una decisión del

Ministerio Público.

El principio consiste en flexibilizar o atenuar la obligatoriedad de acusar o ejercer

la acción penal con la finalidad de resolver los hechos de mínima gravedad por

medio de un tratamiento sencillo y despenalizado; Así priorizar en los casos

delictivos de alto impacto.

El Doctor César Barrientos en su obra Derecho Procesal Penal Guatemalteco,

manifiesta que el aspecto esencial por lo que se crearon, impulsaron y justifican

las medidas desjudicializadoras fue para “Agilizar y darle fluidez a la

administración de justicia, para responder a los requerimientos de una sociedad

donde se respete y haga respetar la ley y se restaure la armonía y paz.” 57

También dice que la desjudicialización es una institución procesal que permite una

selección controlada de casos que pueden resolverse sin agotar las fases de un

57BARRIENTOS PELLECER, . Óp. Cit. Pág.161

50

proceso penal normal. Su propósito es solucionar con prontitud aquellos en que, a

pesar de haber sido cometido un delito, no existen las condiciones previstas para

la aplicación de una pena, pero para proteger el derecho de acceso a la justicia y

cumplir con la obligación de restaurar el daño ocasionado, el poder judicial

interviene a través de actuaciones sencillas y rápidas.

El Código Procesal Penal regula el Criterio de Oportunidad o Medidas

desjudicializadoras en los siguientes Artículos:

• Artículo 25, “Criterio de Oportunidad”

• Artículo 25 Ter. “Conciliación”

• Artículo 25 Quater. “Mediación”

• Artículo 26 “Conversión”

• Artículo 27 “Suspensión Condicional de la persecución penal”

Principio de Única Persecución:

Este principio es propio de los países democráticos, es una garantía que aunque

no esté tácitamente en la Constitución Política de la República está contenida en

las declaraciones y pactos internacionales suscritos en por Guatemala.

El Código Procesal Penal así lo regula en su Artículo 17. “Nadie debe ser

perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.” Sin embargo el

Código señala que no se considera una doble persecución en los siguientes

casos:

1) Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente.

2) Cuando la no prosecución proviene de defectos en la promoción o en el

ejercicio de la misma.

3) Cuando un mismo hecho debe ser juzgado por tribunales o procedimientos

diferentes, que no puedan ser unificados, según las reglas respectivas.

Principio de Contradicción:

51

Este principio también se conoce como principio de audiencia, garantiza a los

sujetos del proceso, la oportunidad de alegar y proponer medios de prueba, el

Doctor Barrientos explica que este principio convierte el proceso penal en una

contienda entre partes.

Principio de igualdad:

Este principio establece que todos los sujetos del proceso deben tener las mismas

oportunidades dentro del juicio o proceso, es una exigencia elemental.

Los escritores De La Oliva Santos, Aragoneses, Tomé…, refieren sobre este

principio “…que las distintas partes del proceso dispongan de iguales derechos

procesales, de oportunidades y posibilidades similares para sostener y

fundamentar lo que cada cual estime conveniente”.58

El Código Procesal Penal regula este principio en el Artículo 17 “Igualdad en el

proceso Quienes se encuentren sometidos a proceso gozarán de las garantías y

derechos que la Constitución y las leyes establecen, sin discriminación.”

Principio de Gratuidad:

El Código Procesal en el Artículo 12 establece que la función de los tribunales en

los procesos es gratuita. Lo que indica que la justicia debe ser impartida sin costo

alguno para los ciudadanos.

Principio de Oralidad:

Este es un principio propio del sistema acusatorio, el que establece que debe

prevalecer la palabra hablada sobre la escrita. Este principio tiene su plenitud en el

juicio oral.

Principio Inmediación:

58DE LA OLIVA SONTOS ANDRÉS Y OTROS… Óp. Cit. Pág.33

52

Este principio hace referencia a la relación o acercamientos que tiene el juzgador

con las partes, es decir es la comunicación entre ellos. Este principio permite que

el juez viva todos los actos del proceso y pueda resolver con mayor objetividad.

Principio Publicidad:

Este principio se deriva de la oralidad, es una exigencia de un sistema acusatorio

y por ende de un país democrático ya que bajo este principio los ciudadanos

podemos tener control si se aplica el derecho. El Código Procesal Penal, lo regula

en los artículos 12 y 356.

Artículo 12 “La función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y

pública. Los casos de diligencias o actuaciones reservadas serán señalados

expresamente por la ley”.

Artículo 357 “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio,

que se efectúe, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte directamente el pudor, la vida o la integridad física de alguna de las

partes o de persona citada para participar en él.

2. Afecte gravemente el orden público o la seguridad del Estado.

3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación

indebida sea punible.

4. Esté previsto específicamente.

5. Se examine a un menor, si el tribunal considera inconveniente la publicidad,

porque lo expone a un peligro.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. El tribunal

podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre

los hechos que presenciaren o conocieren, decisión que constará en el acto del

debate.

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público.”

52

53

CAPÍTULO IV

JUEZ DE PAZ

4.1. Definición

“El juez es la Persona física que posee soberanía estatal en tanto, puede imponer

penas o medidas de seguridad y correcciones…”59

El Juez es un funcionario del Organismo Judicial que, por disposición legal de la

Constitución Política de la República de Guatemala, tiene como función juzgar y

ejecutar lo juzgado de los asuntos o conflictos sometidos a su conocimiento, para

que resuelva si es culpable o no de una falta o delito.

Artículo 203 “…Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y

promover la ejecución de lo juzgado…”

El Organismo Judicial por mandato constitucional, debe resolver todos los

conflictos que se desarrollan en la sociedad, para poder cumplir con dicho

precepto, este se ordena y se organiza según la materia, territorio y tiempo.

Es la Ley del Organismo Judicial Decreto Número 2-98 del Congreso de la

República de Guatemala, quien se encarga de regular dicha organización de

forma general y el Código Procesal Penal en lo específico.

En el Código Procesal Penal en el Artículo 42 detalla cuales son los Órganos

Jurisdiccionales en materia procesal penal, los cuales se presentan a

continuación:

1. Jueces de Paz;

2. Jueces de Primera Instancia;

59 MAIER, JULIO Óp. Cit. Pág. 438 y 439

53

54

3. Sala de la corte de apelaciones

a. Contralores de la investigación

b. De Sentencia

i. Unipersonales

ii. Colegiados

4. Corte Suprema de Justicia,

5. Jueces de ejecución

De acuerdo con el estudio y el plan de investigación, únicamente se analizarán a

los jueces de paz, quienes son los encargados de conocer los delitos menos

graves, de conformidad en el Artículo 465 Ter, incorporado en la Reforma

Procesal Penal Decreto 7-2011 del Congreso de la República.

Ley del Organismo Judicial en el Artículo 101 “Los juzgados menores se

denominan juzgados de paz, a menos que por su especial naturaleza la ley o la

Corte Suprema de Justicia les dé distinta denominación.”

4.2. Requisitos para ser Juez de paz:

El Artículo 15 de la Ley de Carrera Judicial indica que, los aspirantes a jueces o

magistrados, cualquiera que sea su categoría deben cumplir con los siguientes

requisitos:

• Ser guatemalteco de origen;

• Ser de reconocida honorabilidad;

• Estar en goce de sus derechos ciudadanos;

• Ser Abogados Colegiados.

Además de los requisitos legales antes mencionados, deberían existir cualidades

indispensables que deban tomarse en cuenta, así como lo manifiesta el Doctor

César Barrientos Pellecer, en su obra el Poder Judicial y Estado de Derecho,

55

como son: Independiente de presiones internas y externas; Estable en el cargo y

miembro de la carrera judicial; Profundamente humano, identificado con el

servicio que presta; Capaz profesionalmente para juzgar y comunicar su fallo con

claridad y sencillez; Responsable y consciente de la trascendencia de sus fallos;

Honesto, con criterios morales firmes, trato tolerante y respetuoso; y otros.

4.3. Funciones

Las funciones del juez de paz están señalas en La Constitución Política de la

República de Guatemala, en la Ley del Organismo Judicial y en el Código

Procesal Penal.

La Constitución Política de la República en el Artículo 203

“La justicia se imparte de Conformidad con la Constitución y las leyes de la

República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y

promover la ejecución de los juzgado”

Artículo 57 de La ley del Organismo Judicial indica: “La función jurisdiccional se

ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás

tribunales establecidos por la ley, a los cuales corresponde la potestad de juzgar y

promover la ejecución de lo juzgado.”

El Código Procesal Penal en el Artículo 37 declara la Jurisdicción Penal,

“Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas.

Los tribunales tiene la potestad pública, con exclusividad, para conocer los

procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.”

De las siguientes normas se muestra la potestad de juzgar un delito o falta para

luego ejecutar o hacer cumplir las resoluciones, estas normas son generales a

todos los jueces, el Artículo 62, es el precepto que determina la competencia de

cada juez, indicando:

56

“Competencia. Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y

dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide

que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de

llevarse a efecto en otro territorio.”

Específicamente las funciones del Juez de Paz están establecidas en el Artículo

44, las que se detallan a continuación:

a) Juzgarán las faltas, los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos

cuya pena principal sea de multa conforme el procedimiento específico del

juicio por faltas que establece este Código.

b) Tendrán a su cargo el control jurisdiccional de la investigación efectuada

por el Ministerio Público en la forma que este Código establece, respecto de

los delitos penados con prisión que no exceda de los cinco años, con

excepción de los delitos contemplados en la Ley contra la Narcoactividad.

Instruirán también, personalmente, las diligencias que específicamente les

estén señaladas.

Estarán encargados de la tramitación y solución del procedimiento

intermedio y del abreviado. Conocerán, además, del procedimiento de

liquidación de costas, en los procesos de su competencia.

c) Conocerán a prevención en los lugares donde no hubiere Juzgado de

Primera Instancia, o bien se encontrare cerrado por cuestiones de horario, o

por cualquier otra causa en los casos de delitos sancionados con penas

mayores de cinco años de prisión.

d) Practicarán las diligencias urgentes y oirán a los detenidos dentro del plazo

que manda la Constitución Política de la República.

57

e) También podrán autorizar, en los términos que lo define el artículo 308 de

este Código, los actos de investigación solicitados por el Ministerio Público.

f) Autorizarán la aplicación del criterio de oportunidad en los casos que

establezca la ley.

g) Practicarán las diligencias para las cuales fueren comisionados por los

jueces de primera instancia, siempre que éstos no tuvieren su sede en la

misma circunscripción municipal.

h) Realizarán los actos relativos a la conciliación, en los casos y forma

previstos en este código y resolverán sobre las solicitudes de aprobación de

los acuerdos alcanzados a través de la mediación.

i) Únicamente podrán resolver sobre la prisión preventiva, la libertad de los

procesados, y las medidas sustitutivas, en los procesos sometidos a su

competencia conforme se establece en el presente Código.

j) Los jueces de Paz Penal ejercerán el control jurisdiccional de los actos de

investigación que realice el Ministerio Público, en los procesos sometidos a

su competencia.

En los municipios donde no exista delegación del Ministerio Público, el ejercicio

de la acción penal se continuará desarrollando por la fiscalía distrital que

corresponda, de acuerdo a la designación administrativa de esa jurisdicción.

Dentro de los plazos que establece este Código, el Juez de Paz Contralor de la

investigación deberá trasladar el expediente al Juez de Paz de Sentencia para

la resolución y tramitación de la fase del juicio en el proceso.

También el Artículo 108 del Código Procesal Penal, le otorga la función al juez de

paz, de requerir al Ministerio Público, la información sobre el avance del proceso,

58

siempre a petición de la víctima, si dicha información, a criterio del juez de paz, es

insuficiente, ordenará al fiscal presente nuevos avances.

Asimismo el Artículo 108Bis del Código Procesal Penal, establece que el

Ministerio Público puede pedir al juez de paz que practique actuaciones

contenidas en el Artículo 552Bis literales a) y b) del Código Procesal Penal.

Artículo 552Bis “Juzgados de Paz Comunitarios”:

Los jueces de paz comunitarios tendrán la competencia para:

a) Aplicar el criterio de oportunidad en los casos y formas en que autoriza

el artículo 25 de este Código, salvo el numeral sexto.

b) Podrán celebrar audiencias de conciliación y aprobar acuerdos entre las

partes en los casos de delitos de acción privada y de acción pública

dependientes de instancia particular.”

El Decreto 7-2011 del Congreso de la República, que reforma el Código Procesal

Penal, amplió la competencia de los jueces de paz, adicionándoles, ahora conocer

y juzgar los delitos menos graves, es decir de los que no excedan cinco años de

prisión. Artículo 465 Ter, del Código Procesal Penal.

Artículo 465 Ter “El procedimiento para delitos menos graves constituye un

procedimiento especial que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados

en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión. Para este

procedimiento son competentes los jueces de paz, y se rige, aparte de las normas

procesales generales, por las especiales siguientes…”

59

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES

5.1. Definición

El Procedimiento para delitos menos graves no se encuentra definido en el

Código Procesal Penal, ni en la doctrina nacional e internacional, para poder

encontrar una definición es necesario analizar los preceptos que la componen

(Procedimiento, delitos y menos graves), la cual se desarrolla a continuación:

La Palabra Procedimiento se define como “el Método de ejecutar algunas cosas” y

en derecho el procedimiento significa “Actuación por trámites judiciales o

administrativos” 60 para el jurista Jorge Clariá Olmedo el Procedimiento “son los

distintos caminos a recorrer para la específica actuación y aplicación del derecho

sustantivo.” 61

En otras palabras el procedimiento son pasos sistemáticos, ordenados,

coherentes, para realizar algún acto o trámite destinado a un fin específico.

Delito lo define el Doctor Diego Luzón Peña como “ la conducta prevista o descrita

por la ley penal es decir, la que cumple los requisitos y por tanto encaja en la

descripción de la norma jurídico penal”62 ; y también define como delito “la

conducta que infringe o es contraria a la norma jurídico penal.”

El delito es la acción u omisión de una conducta que el legislador castiga, está

disposición se encuentra establecida en el Código Penal de Guatemala, es pues el

delito la causa por el cual el Estado impone un castigo o pena.

60 Diccionario de la Real Academia Española Óp. Cit. 61 CLAIRÁ OLMEDO JORGE. Derecho Procesal Penal, Tomo I Rubinzal-Culzoni Editores Buenos Aires- Argentina 1998 Pág. 35 62 Ídem.pág.50

59

60

Antes de definir los delitos menos graves es importa analizar la pena; En el

diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, define la Pena como:

"Sanción, previamente establecida por ley, para quien comete un delito o falta,

también especificados” 63 En la obra Derecho Penal los escritores Aníbal de León

y Francisco De Mata definen la pena como “Una consecuencia eminentemente

jurídica y debidamente establecida en la ley (Punibilidad), que consiste en la

privación o restricción de bienes jurídicos (pena en sí), que impone un órgano

jurisdiccional competente en nombre del Estado (punición) al responsable de un

ilícito penal” 64

De los conceptos anteriores, se puede decir que la pena es el castigo impuesto

por el Estado como resultado de la comisión de un acto calificado como delito.

La pena tiene como características esenciales de ser: un castigo, una

consecuencia jurídica, personal, determinada, proporcional y moral.

En el Código Penal los delitos se pueden clasificar según su pena de los cuales

quedarían:

• Delitos graves;

• Delitos menos graves

Los delitos graves son todos aquellos delitos que afectan a la sociedad y la pena

excede los cinco años de prisión.

Los delitos menos graves son aquellos delitos que no afectan a la sociedad y el

castigo o pena no excede los cinco años de prisión, dicha regulación la

encontramos en el Artículo 465 Ter que establece:… “juzgamiento de los delitos

sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión”

63 CABANELLAS DE LA CUEVAS, Guillermo. Óp. Cit. Pág. 300 64 DE LEÓN VELASCO Aníbal y José Francisco de Mata Vela Óp. Cit. Pág. 263

61

Estos son los delitos de interés de este estudio por lo que se ampliará el

procedimiento o regulación más adelante.

Después de definir procedimiento, delito y los delitos menos graves, se puede

realizar una propia definición de que es procedimiento para delitos menos graves:

a lo que se puede decir, que el Procedimiento para delitos menos graves es el

método o sistema formado para resolver los conflictos penales que la sanción no

exceda los 5 años de prisión.

El Artículo 1 del Acuerdo No. 29-2011 de la Corte Suprema de Justicia define los

delitos menos graves como:

“Delitos menos graves: son delitos menos graves aquellos cuya pena máxima de

prisión sea de hasta cinco años, regulados en el Código Penal y leyes penales

especiales, siempre y cuando no tengan competencia especializada para la cual

se ha creado órgano jurisdiccional específico, siendo competentes para conocer

los jueces de paz…”

En el Anexo 1 se encuentra detallados los delitos menos graves regulados en el

Código Penal.

El Procedimiento para delitos menos graves se creó en la última reforma al Código

Procesal Penal, por medio del Decreto 7-2011 del Congreso de la República, en el

cual se amplió la competencia a los jueces de paz, para que juzguen los delitos

menos graves.

La finalidad de crear el procedimiento para delitos menos graves es,

descongestionar el tráfico de casos que se conocen por medio del procedimiento

común, así dar una solución pronta a la justicia que tanto demanda la sociedad

aumentando las sentencias, aprovechando al máximo los recursos económicos y

humanos que es sistema de justicia posee.

62

La ampliación de la Competencia a los jueces de paz, para conocer los delitos

menos graves, se irá asignado de forma paulatina, en la medida que se designen

fiscales y defensores públicos.

Las Instituciones del Organismo Judicial, Ministerio Público y el Instituto de la

Defensa Pública Penal celebró el acuerdo 26-2011 para implementación

progresiva dal procedimiento para delitos menos graves llamado “Implementación

del procedimiento para delitos menos graves en los juzgados de Paz, de

conformidad con el Decreto 7-2011 del Congreso de la República” en el que se

establece: que la primera fase de la implementación se comenzará fue la ciudad

de Guatemala y el municipio de Mixco a partir del uno de septiembre del 2011.

“…será progresiva en la medida que se produzca la designación de fiscales,

defensores en cada circunscripción, que pueda celebrarse el debate, para el

efecto por acuerdos interinstitucionales entre la Corte Suprema de Justicia, el

Ministerio Público y el Servicio Público del Instituto de la Defensa Pública Penal,

se determinarán gradualmente las circunscripciones territoriales de aplicación,

tomando en consideración los niveles de delincuencia común”

Otorgando la Competencia únicamente a dos municipios de Guatemala, entre

ellos: Mixco y su cabecera departamental (ciudad de Guatemala), siendo estos los

juzgados de paz penal de faltas de turno y Juzgados Primero y Quinto de Paz

Penal de la ciudad de Guatemala, como también al juzgado de paz penal de

Mixco, mediante Acuerdo No. 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia.

5.2. Regulación

El artículo 465 Ter del Código Procesal Penal establece el procedimiento para los

delitos menos graves, el cual está regulado sistemáticamente dentro del Libro

63

Cuarto de los Procedimientos específicos, y contenido dentro del Título I del

Procedimiento Abreviado.

Dicho artículo fue adicionado a través del Decreto Legislativo No. 7-2011 del

Congreso de la República, que implementó al Código Procesal Penal el referido

procedimiento. El cual se aplica a los delitos que tienen una pena máxima de cinco

años de prisión.

Es importante analizar el porqué el procedimiento para delitos menos graves está

incluido dentro del procedimiento Abreviado, para ello es importante definir que es

el procedimiento abreviado, para el Doctor César Barrientos el Procedimiento

Abreviado es “un proceso resumido que termina con sentencia, pero tiene como

fin agilizar la justicia mediante formas que permiten una decisión rápida del juez

sobre los hechos sometidos a su conocimiento”65

Este procedimiento puede llevarse únicamente en los delitos en que la pena no es

mayor de cinco años o de una pena no privativa de libertad, o de forma conjunta.

De la definición planteada se puede inferir que el procedimiento para delitos

menos graves está dentro de la estructura del procedimiento abreviado por su

finalidad, es decir por reducir tiempos además de tratar con delitos que no

exceden los cinco años de prisión.

A continuación se analizará detalladamente la regulación de los procedimientos

menos graves.

El Artículo 465 Ter, del mismo Código, establece como competentes para conocer

de estos delitos a través de este procedimiento, a los Jueces de Paz, y establece

65 BARRIENTOS PELLECER CÉSAR. Óp. Cit. Pág. 102

64

además las normas especiales por las que se rige el procedimiento para delitos

menos graves.

Además de las normas específicas reguladas en el artículo antes mencionado,

también expresa que son aplicables todas las normas procesales generales. Es

decir, también son aplicables todas las normas contenidas del Artículo 1 al Artículo

284, del Libro Primero de las Disposiciones Generales del Código Procesal Penal;

lo que permite a los Jueces de Paz aplicar las medidas desjudicializadoras del

proceso penal, aspecto que lo ratifica los artículo 6 y 7 del Acuerdo No. 26-2011

de la Corte Suprema de Justicia.

Como medidas desjudiacializadoras se entiende en nuestro ordenamiento es “un

mecanismo de selección ordenada de los casos de mayor repercusión social,

planteando varias alternativas de solución a corto plazo, velando celosamente por

el cumplimiento de los principios procesales y garantías constitucionales, ” 66

Las medidas desjudicilizadoras que establece el Código Procesal Penal, permiten

resolver hechos de menor impacto social y perseguir los hechos más gravosos

por ser estos de interés del Estado para defender a la sociedad, asimismo evitar

la toma de justicia por la venganza o propia mano.

El artículo 7 del Acuerdo 26-2011 “…podrá otorgar el criterio de oportunidad o

cualquier otra salida alterna al proceso penal a solicitud del fiscal.” Como se

explicaba el juez de paz puede aplicar las medidas desjudicializadoras que se

encuentran en el Código Procesal Penal.

El Código Procesal Penal regula las medidas desjudicializadoras dentro de

Persecución Penal las cuales son:

66REYES CALDERÓN José Adolfo, Mecanismos Alternos de la Justicia, Una Propuesta Política Criminal, Impreso Caudal Guatemala “1998 Pág.15.

65

• Criterio de Oportunidad

• Procedimiento Abreviado

• Suspensión Condicional de la Persecución Penal

• Conciliación

• Mediación

• Conversión

El Criterio de Oportunidad Para el Doctor Cesar Barrientos el Criterio de

Oportunidad es “la facultad del Ministerio Público para, en los supuestos previstos

por la ley, abstenerse de ejercer la acción penal o desistir de la misma si ya fue

iniciada. En ambos casos , se deberá plantear solicitud al juez penal

competente.”67

El procedimiento abreviado según el Doctor César Barrientos Pellecer, indica que

“El Procedimiento Abreviado es un proceso resumido que culmina con sentencia,

colocado dentro de los procedimientos de DESJUDICIALIZACION, porque

persigue el mismo fin Agilizar el poder judicial mediante formas que permiten una

decisión rápida del Juez, sobre los hechos sometidos a su conocimiento.”68

La Suspensión Condicional de la Persecución Penal es otra medida alterna de

resolución del proceso penal, con la cual se pretende que a una persona se le deje

de perseguir penalmente, estando sujeto únicamente al cumplimiento de

determinado régimen de prueba y con la condición de que en determinado tiempo,

no puede delinquir nuevamente, so pena de reiniciarle la persecución del delito en

que se le otorgó la suspensión, más el nuevo que cometió.

Para José Adolfo Reyes Calderón La Suspensión Condicional de la Persecución

penal consiste en “suspender el proceso penal, bajo la condición de buena

67 BARRIENTOS PELLECER CÉSAR Óp. Cit. Pág.187 68 BARRIENTOS PELLECER César Óp. Cit. Pág.47 y 48

66

conducta y de no volver a delinquir 69”

La mediación es un procedimiento voluntario en el que las partes, es decir, las

personas en conflicto, buscan los caminos y alternativas para solucionarlo de

manera amigable y evitando la confrontación. Con la mediación se busca

reencontrar armonía y paz, mediante la comunicación y el análisis de las

propuestas que realizan los interesados.

Las normas específicas del procedimiento para delitos menos graves son las

siguientes:

El Inicio del proceso: el procesado da inicio al procedimiento con la presentación

de:

o Acusación fiscal, o;

o Querella de la víctima o agraviado.

La Acusación del Ministerio Público está regulado en el artículo 332 y 332 Bis, y se

define como “acción de poner en conocimiento de un juez competente un

crimen”70 El encargado de ejercer la acusación es el Ministerio Público esto una

vez concluida la investigación y tener la convicción de la culpabilidad del acusado.

La querella la define De la Oliva Santos la define como “el acto por el que se

pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de unos hechos

que revisten los caracteres de delito perseguible de oficio y en el que se manifiesta

la voluntad del querellante de ser parte del proceso que, en su caso…”71.

La querella es la manifestación expresa de querer ser parte acusadora en el

proceso penal, esta debe ser presentada ante el juez que controla la investigación,

debe de ser por escrito cumpliendo además los requisitos indicados en el Artículo

302 del Código Procesal Penal.

69 REYES CALDERÓN José Adolfo Óp. Cit. Pág. 21 70 CABANELLAS GUILLERMO. Óp Cit. Pág 25 71DE LA OLIVA SANTOS Óp. Cit. Pág.335

67

Una vez aceptada la acusación o la querella se realizará la Audiencia de

conocimiento de cargos.

La Audiencia de conocimiento de cargos es el momento donde la persona

acusada se le da a conocer los hechos por el cual está siendo acusado o sometido

a un proceso penal, este realiza dentro de los diez (10) días de presentada la

acusación o querella. Convocando a las partes para el desarrollo de la audiencia.

La cual se desarrollará de la siguiente manera:

1.En audiencia: el juez de paz concederá la palabra en el orden al fiscal, a la

víctima o agraviado para que argumente y fundamenten su requerimiento. Luego

al acusado y a su defensor para que ejerzan el control sobre la acusación o

querella.

2. Oídos los intervinientes el juez decide:

2.1. abrir a juicio estableciendo los hechos concretos de la imputación, o;

2.2. desestimar la causa por no proceder, no constituir delitos, no tener la

probabilidad del sindicado

Si se abre a juicio: el juez concederá nuevamente la palabra a los intervinientes a

excepción de la defensa, para que en su orden ofrezcan la prueba lícita, pertinente

e idónea para ser reproducida en debate, asegurando el contradictorio.

Seguidamente el juez decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida,

señalando la fecha y hora del debate oral y público, el que debe realizarse dentro

de los veinte días siguientes.

68

Las pruebas de la defensa, cuando así se pida, serán comunicadas al juzgado por

lo menos cinco días antes del juicio, donde serán puestas a disposición del fiscal o

querellante.

Audiencia de debate: los sujetos procesales deben comparecer con sus

respectivos medios de prueba al debate, mismo que se rige por las disposiciones

siguientes:

i. Identificación de la causa y advertencias preliminares por

parte del juez de paz;

ii. Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes;

iii. Reproducción de la prueba mediante el interrogatorio y contra

interrogatorio de testigos, peritos incorporando a través de

ellos la prueba documental y material;

iv. Alegatos finales

v. Pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de

vertidos los alegatos finales de forma oral en la propia

audiencia.

Pudiendo en Ministerio Público convertir la acción penal pública en privada.

Todo el procedimiento es realizado por el juez de paz, el mismo que controló la

investigación, lo que se convierte en un proceso en donde se puede vulnerar la

imparcialidad del juez y el principio acusatorio.

5.3. Ampliación de la Competencia de los Jueces de Paz, para la Ampliación

del Procedimiento de los delitos Menos Graves.

Este procedimiento específico es conocido por el juez de paz en todas sus fases.

La ley no especifica en ninguno de los puntos descritos anteriormente la

separación del conocimiento de cargos o del control jurisdiccional frente al debate.

69

Tal como está redactado, dicho artículo dispone que es el mismo juez el que

conoce de la audiencia de conocimiento de cargos, la admisibilidad o no de la

prueba ofrecida y del juicio oral y público. Es decir, se trata de un juez de paz que

controla la investigación y que juzga el hecho en debate oral y público. Asimismo

el artículo 44 del Código Procesal Penal, le otorga al juez de paz la atribución del

control jurisdiccional de la investigación efectuada por el Ministerio Público, con

excepción de los delitos contemplados en la Ley Contra la Narcoactividad. En

síntesis, todo el procedimiento para delitos menos graves lo conoce el juez de paz,

sin hacer distinción alguna entre jueces contralores y juzgadores.

Dicha norma, a pesar de no contener los elementos de una norma de carácter

inquisitivo, presenta como debilidad la posibilidad de contaminar el criterio del

juez, ya que al momento de apertura a juicio y, posteriormente, admitir las

pruebas, podría decirse que está emitiendo criterio de forma adelantada al debate,

en tanto se infiere que ya ha partido de la premisa de que existe la probabilidad de

la comisión del hecho delictivos por parte del o los acusados y luego sobre la

factibilidad de que las pruebas admitidas sustentan dicha probabilidad. Afectación

al criterio imparcial del juez que se vería afectado en el debate oral y público.

Desde luego, dicha redacción considero podría ser salvable si se aplican las

normas comunes o disposiciones generales que ya establece la misma norma

específica, pues si para el procedimiento para delitos menos graves aplica el

principio de imparcialidad dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Penal,

significa que para garantizar dicha garantía a las partes, debe conocer el control

jurisdiccional de la investigación un juez de paz distinto al juez de paz que conoce

del debate oral y público.

Para ello, basta con que se disponga a través de Acuerdo de Corte Suprema de

Justicia la distribución funcional de dicha competencia, mediante la integración de

Juzgados pluripersonales de paz penal, en donde la Corte suprema de Justicia ha

70

ampliado la competencia para que los juzgados de paz conozcan de los delitos

menos graves.

Por ejemplo, para el caso del juzgado de paz penal de la cabecera de

Suchitepéquez, el cual cuenta con dos juzgados de paz en el municipio de

Mazatenango, el problema de la imparcialidad antes descrito podría solucionarse a

través del impulso de un Acuerdo de Corte Suprema de Justicia mediante el cual

se cree el juzgado de paz penal pluripersonal del municipio de Mazatenango,

transformando el juzgado primero y segundo de paz penal en uno solo, asignando

a uno de los jueces que integran el juzgado la función de contralor y al otro juez la

función de juzgador. Función que además debería ser compartida para buscar la

equidad laboral de conformidad a la carga de trabajo que ingrese al juzgado.

En la ciudad de Guatemala, ya existe un juzgado de paz penal pluripersonal, el

cual se creó como producto de la fusión del juzgado primero y quinto de paz penal

de la ciudad de Guatemala. Es importante mencionar que a pesar de que dicho

juzgado tiene la competencia para conocer de delitos menos graves y que está

integrado por más de un juez, éstos conocen los casos completos desde que

inician hasta que dictan sentencia, afectando desde los argumentos descritos en el

presente estudio, la imparcialidad del juez en el caso concreto.

71

CONCLUSIONES

1. El procedimiento para delitos menos graves, nace de la reforma al Código

Procesal Penal por el Decreto 7-2011 del Congreso de la República de

Guatemala, con la finalidad de dar una respuesta a la demanda de justicia,

y con ello la posibilidad de aumentar el número de sentencias, usando para

ello, los recursos humanos con los que ya cuenta el Organismo Judicial.

2. El procedimiento para delitos menos graves, está estructurado bajo un

sistema acusatorio, ya que promueve la oralidad, publicidad, contradicción,

inmediación, y quién acusa es una persona distinta a quién juzga.

3. El procedimiento para delitos menos graves, puede violentar el principio de

imparcialidad, ya que la regulación no especifica la separación del

conocimiento de cargos entre el control jurisdiccional frente al juez

juzgador, en virtud que es el mismo juez quien controla la investigación que

realiza el Ministerio Público; conoce la audiencia de conocimiento de

cargos; admite la prueba ofrecida Y dirige y decide en el debate.

4. La Competencia de los Jueces de Paz, para conocer de los delitos menos

graves, va ser ampliada de forma progresiva, tomando en cuenta dos

aspectos; el primero, se comenzará en los departamentos de mayor índice

de delincuencia, y; el segundo se produzca la designación de fiscales,

defensores en cada circunscripción, que pueda celebrarse un debate.

5. El procedimiento para delitos menos graves, solamente está siendo

aplicado en el Departamento de Guatemala, específicamente en los

municipios de Guatemala y Mixco, competencia que fue otorgada por medio

del Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia.

71

72

RECOMENDACIONES

1. La Corte Suprema de Justicia siga promoviendo la ampliación de

competencia a de los jueces de paz, para conocer los delitos menos

graves, ya que, a casi dos años de aprobado la reforma al Código Procesal

Penal por el Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala,

solamente dos municipios son los que pueden aplicar el procedimiento para

delitos menos graves.

2. La Competencia a los jueces de paz, para aplicar el procedimiento menos

graves debería ser otorgada solamente en las cabeceras departamentales,

por motivos económicos y de carga procesal.

3. La Corte Suprema de Justicia debe velar, que no se violente el principio de

imparcialidad para ello debe crear las condiciones para el control

jurisdiccional de la investigación sea distinto del juez de paz que conoce

del debate oral y público.

4. En los juzgados donde se otorgue la competencia para conocer los delitos

menos graves, debe convertirse en jueces pluripersonales, para se

distribuya las funciones de juez controlador, con el juez juzgador, función

que además debería ser compartida para buscar la equidad laboral de

conformidad a la carga de trabajo que ingrese al juzgado, dicha propuesta

puede darse por un Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.

71

73

73

Anexos

73

74

Acuerdo No. 26- 2011 Corte Suprema de Justicia

75

76

77

78

73

74

75

Acuerdo Interinstitucional para la determinación gradual de la circunscripción

territorial de aplicación de los procedimientos para delitos menos graves por los

Juzgados de Paz penal de conformidad con las Reformas al Código Procesal

Penal contenidas en el Decreto número 7-2011 del Congreso de la República de

Guatemala

76

DECRETO NÚMERO 7DECRETO NÚMERO 7DECRETO NÚMERO 7DECRETO NÚMERO 7----2011201120112011

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALAEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALAEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALAEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:CONSIDERANDO:CONSIDERANDO:CONSIDERANDO:

Que las debilidades del sistema de justicia penal deben ser atendidas y resueltas con

medidas oportunas, de aplicación inmediata y de bajo costo, con el aprovechamiento

máximo de los recursos económicos y humanos, y que la justicia es un derecho

humano de impostergable cumplimiento.

CONSIDERANDO:CONSIDERANDO:CONSIDERANDO:CONSIDERANDO:

Que el acceso a la justicia exige el ejercicio de la acción penal y la atención oportuna

de las denuncias de las víctimas de delitos, que resuelvan los conflictos penales para

prevenir hechos delictivos y sancionar a los responsables, en el marco de los principios

que garantizan el debido proceso.

CONSIDERACONSIDERACONSIDERACONSIDERANDO:NDO:NDO:NDO:

Que la asignación de competencia a los jueces de paz, con un procedimiento

simplificado, y la instauración de jueces de sentencia para conocer casos que no sean

calificados de mayor gravedad generará de inmediato condiciones para responder a la

demanda de justicia y con ello la posibilidad de aumentar el número de sentencias.

POR TANTO:POR TANTO:POR TANTO:POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a), de la

Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:DECRETA:DECRETA:DECRETA:

Las siguientes:

REFORMAREFORMAREFORMAREFORMAS AL DECRETO NÚMERO 51S AL DECRETO NÚMERO 51S AL DECRETO NÚMERO 51S AL DECRETO NÚMERO 51----92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO 92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO 92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO 92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO

PROCESAL PENALPROCESAL PENALPROCESAL PENALPROCESAL PENAL

Artículo 1.Artículo 1.Artículo 1.Artículo 1. Se reforma el artículo 5, el cual queda así:

"Artículo 5. Fines del proceso."Artículo 5. Fines del proceso."Artículo 5. Fines del proceso."Artículo 5. Fines del proceso. El proceso penal tiene por objeto la averiguación

de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo

ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el

pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.

La víctima o el agraviado y el imputado, como sujetos procesales, tienen

derecho a la tutela judicial efectiva. El procedimiento, por aplicación del

principio del debido proceso, debe responder a las legítimas pretensiones de

ambos."

Artículo 2.Artículo 2.Artículo 2.Artículo 2. Se reforma el artículo 43, el cual queda así:

“Artículo 43. Competencia. “Artículo 43. Competencia. “Artículo 43. Competencia. “Artículo 43. Competencia. Tienen competencia en materia penal:

1) Los jueces de paz;

2) Los jueces de primera instancia;

3) Los jueces unipersonales de sentencia;

4) Los tribunales de sentencia;

5) Los jueces de primera instancia por procesos de mayor riesgo;

6) Tribunales de sentencia por procesos de mayor riesgo;

77

7) Las salas de la corte de apelaciones;

8) La Corte Suprema de Justicia; y, 9) Los jueces de ejecución."

Artículo 3.Artículo 3.Artículo 3.Artículo 3. Se reforma el artículo 48, el cual queda así:

"Artículo 48. Jueces y tribunales de sentencia."Artículo 48. Jueces y tribunales de sentencia."Artículo 48. Jueces y tribunales de sentencia."Artículo 48. Jueces y tribunales de sentencia. Los tribunales de sentencia,

integrados con tres jueces, de la misma sede judicial, conocerán el juicio y

pronunciarán la sentencia respectiva en los procesos por delitos contemplados en

el artículo 3 del Decreto Número 21-2009 del Congreso de la República, cuando el

Fiscal General no solicite el traslado de la causa a un tribunal o juzgado para

procesos de mayor riesgo.

Los jueces que integran el tribunal de sentencia conocerán unipersonalmente de

todos los procesos por delitos distintos a los de mayor riesgo y que no sean

competencia del tribunal colegiado."

Artículo 4.Artículo 4.Artículo 4.Artículo 4. Se adiciona el artículo 107 Bis, el cual queda así:

"Artículo 107 Bis. Auxiliares fiscales."Artículo 107 Bis. Auxiliares fiscales."Artículo 107 Bis. Auxiliares fiscales."Artículo 107 Bis. Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales que sean abogados,

pueden intervenir en todas las instancias del proceso penal sin restricción alguna y

sin el acompañamiento del agente fiscal."

Artículo 5.Artículo 5.Artículo 5.Artículo 5. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 108, el cual queda así:

“En el ejercicio de su función, y en un plazo no mayor de quince días de recibida la

denuncia, el Ministerio Público debe informar a la víctima de lo actuado y sobre la

posible decisión a asumir. La víctima que no sea informada en dicho plazo puede

acudir a juez de paz para que éste requiera en la forma más expedita que, en

cuarenta y ocho horas, el fiscal le informe sobre el avance del proceso. Si del

informe o ante la falta de éste, el juez de paz considera insuficiente la preparación

de la acción penal, ordenará al fiscal que dentro de un plazo no mayor de treinta

(30) días le informe de nuevos avances, o en su defecto sobre las circunstancias

que impiden que no pueda avanzar más en la investigación, bajo apercibimiento de

certificar al régimen disciplinario del Ministerio Público el incumplimiento,

constituyendo falta grave."

Artículo 6.Artículo 6.Artículo 6.Artículo 6. Se adiciona el artículo 108 Bis, el cual queda así:

"Artículo 108 Bis. Facultades. "Artículo 108 Bis. Facultades. "Artículo 108 Bis. Facultades. "Artículo 108 Bis. Facultades. El Ministerio Público, al recibir la denuncia o el

requerimiento judicial de informe a que se refiere el artículo anterior, puede pedir al

juez de paz del lugar donde se cometió el hecho delictivo, que practique las

actuaciones contenidas en las literales a) a la d) del artículo 552 Bis del Código

Procesal Penal. La solicitud del fiscal es la condición procesal para que el juez de

paz pueda practicar las actuaciones de las literales descritas.

Los centros de mediación de la Unidad de Resolución Alterna de Conflictos del

Organismo Judicial, podrán practicar diligencias de mediación, en los casos que le

sean requeridos por el Ministerio Público. Los acuerdos de mediación alcanzados

ante estas instancias constituirán título ejecutivo, en su caso, sin necesidad de

homologación.”

78

Artículo 7.Artículo 7.Artículo 7.Artículo 7. Se reforma el artículo 124, el cual queda así: "Artículo 124. Derecho a la reparación digna.Artículo 124. Derecho a la reparación digna.Artículo 124. Derecho a la reparación digna.Artículo 124. Derecho a la reparación digna. La reparación a que tiene derecho la

víctima comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que

inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias

como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las

alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso

lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea

humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios

derivados de la comisión del delito; para el ejercicio de este derecho deben

observarse las siguientes reglas:

1. La acción de reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal una vez

dictada la sentencia condenatoria. El juez o tribunal que dicte la sentencia de

condena, cuando exista víctima determinada, en el relato de la sentencia se

convocará a los sujetos procesales y a la víctima o agraviado a la audiencia de

reparación, la que se llevará a cabo al tercer día.

2. En la audiencia de reparación se deberá acreditar el monto de la indemnización,

la restitución y, en su caso, los daños y perjuicios conforme a las reglas

probatorias y, pronunciarse la decisión inmediatamente en la propia audiencia.

3. Con la decisión de reparación, y la previamente relatada responsabilidad penal y

pena, se integra la sentencia escrita.

4. No obstante lo anterior, en cualquier momento del proceso penal, la víctima o

agraviado podrán solicitar al juez o tribunal competente, la adopción de medidas

cautelares que permitan asegurar los bienes suficientes para cubrir el monto de

la reparación.

5. La declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia

condenatoria quede firme.

Si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo el derecho

de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil."

Artículo 8. Artículo 8. Artículo 8. Artículo 8. Se reforma el artículo 310, el cual queda así:

"Artículo 310. Desestimación."Artículo 310. Desestimación."Artículo 310. Desestimación."Artículo 310. Desestimación. Cuando el hecho de la denuncia, querella o

prevención policial no sea constitutivo de delito o no se pueda proceder, el fiscal

desestimará, dentro de los veinte días siguientes de presentada la misma,

comunicando la decisión a la persona denunciante y a la víctima o agraviado,

quien tendrá la oportunidad, dentro de los diez días siguientes, a objetarla ante

el juez competente, lo cual hará en audiencia oral con presencia del fiscal. Si el

juez considera que la persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio

Público realizar la misma, ordenando la asignación de otro fiscal distinto al que

haya negado la persecución penal.

En los casos en que no se encuentre individualizada la víctima, o cuando se trate

de delitos graves, el fiscal deberá requerir autorización judicial para desestimar.

79

La desestimación no impedirá reabrir el procedimiento cuando nuevas

circunstancias así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber de

practicar los actos de investigación que no admitan demora."

Artículo 9.Artículo 9.Artículo 9.Artículo 9. Se reforma el artículo 344, el cual queda así:

"Artículo 344. Citación a juicio.Artículo 344. Citación a juicio.Artículo 344. Citación a juicio.Artículo 344. Citación a juicio. Al dictar el auto que admita o rechace la prueba,

previa coordinación con el tribunal de sentencia, el juez señalará día y hora de

inicio de la audiencia de juicio, misma que debe realizarse en un plazo no menor

de diez días ni mayor de quince, citando a todos los intervinientes con las

prevenciones respectivas.

Dentro de los cinco días de fijada la audiencia de juicio, cualquiera de los sujetos

procesales puede solicitar audiencia para recusar a uno o más jueces del

tribunal, la cual deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a la

solicitud. Si alguno de los jueces considera que incurre en motivo de excusa, lo

invocará en el mismo plazo; para el efecto, se convocará a todos los

intervinientes."

Artículo 10.Artículo 10.Artículo 10.Artículo 10. Se reforma el artículo 368, el cual queda así:

"Artículo 368. Apertura."Artículo 368. Apertura."Artículo 368. Apertura."Artículo 368. Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en el lugar

señalado para la audiencia. El presidente verificará la presencia del Ministerio

Público, del acusado y su defensor, de la víctima o agraviado y de las demás

partes que hubieren sido admitidas, y de los testigos, peritos o intérpretes que

deban tomar parte del debate. El presidente del tribunal declarará abierto el

debate, advirtiendo al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va

a suceder y la atención que debe prestar en la audiencia. Inmediatamente

concederá la palabra, en su orden, a la parte acusadora y defensa para que

presenten sus alegatos de apertura."

Artículo 11.Artículo 11.Artículo 11.Artículo 11. Se reforma el artículo 378, el cual queda así:

"Artículo 378. Examen de testigos y peritos."Artículo 378. Examen de testigos y peritos."Artículo 378. Examen de testigos y peritos."Artículo 378. Examen de testigos y peritos. El presidente identificará al testigo

con su nombre y el documento personal que lo identifique válidamente, e

inmediatamente concederá la palabra a la parte que lo propuso para que lo

examine sobre idoneidad, hechos y comparecencia al tribunal; seguidamente

concederá la palabra a los demás sujetos procesales para que lo examinen o

contra examinen.

El presidente del tribunal moderará el interrogatorio y no permitirá que el testigo

o perito conteste a preguntas capciosas e impertinentes. La resolución que

sobre ese extremo adopte será recurrible, decidiendo inmediatamente el

tribunal."

Artículo 12.Artículo 12.Artículo 12.Artículo 12. Se adiciona el artículo 465 Bis, el cual queda así:

"Artículo 465 Bis. Procedimiento simplificado."Artículo 465 Bis. Procedimiento simplificado."Artículo 465 Bis. Procedimiento simplificado."Artículo 465 Bis. Procedimiento simplificado. Cuando el fiscal así lo solicite, se

llevará a cabo un procedimiento especial, aplicable a los casos iniciados por

flagrancia o por citación u orden de aprehensión, en donde no se requiera

80

investigación posterior o complementaria, rigiendo, aparte de las normas

procesales generales, las específicas siguientes:

1. Diligencias previas a la audiencia:

a. Requerimiento oral del fiscal de la aplicación del procedimiento

simplificado;

b. Imponer al acusado de la imputación de cargos formulada por el

fiscal, y de los elementos de investigación con que cuenta hasta el

momento;

c. Tiempo suficiente para preparar la defensa;

d. Comunicación previa a la víctima o agraviado de la decisión fiscal y

de la audiencia a realizarse;

2. Diligencias propias de la audiencia:

a. Identificación previa del imputado, como lo establece el artículo 81

del Código Procesal Penal;

b. Imputación de cargos por parte del fiscal, argumentando y

fundamentando su requerimiento de llevar a juicio al imputado,

haciendo referencia del hecho verificable y los órganos de prueba

con los que pretende acreditarlos en juicio;

c. Intervención del imputado para que ejerza su defensa material;

d. Intervención de la defensa y del querellante para que argumente y

fundamente su pretensión basada en su teoría del caso;

e. Intervención del querellante adhesivo, actor civil, víctima o

agraviado, para que se manifieste sobre las intervenciones

anteriores;

f. Decisión inmediata del juez, razonada debidamente.

Si se declara la apertura al juicio se procederá conforme a las normas

comunes del proceso penal."

Artículo 13.Artículo 13.Artículo 13.Artículo 13. Se adiciona el artículo 465 Ter, el cual queda así:

"Artículo 465 Ter. Procedimiento para delitos menos graves."Artículo 465 Ter. Procedimiento para delitos menos graves."Artículo 465 Ter. Procedimiento para delitos menos graves."Artículo 465 Ter. Procedimiento para delitos menos graves. El procedimiento

para delitos menos graves constituye un procedimiento especial, que se aplica

para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena

máxima de cinco anos de prisión. Para este procedimiento son competentes los

jueces de paz, y se rige, aparte de las normas procesales generales, por las

especiales siguientes:

1. 1. 1. 1. Inicio del proceso:Inicio del proceso:Inicio del proceso:Inicio del proceso: El proceso da inicio con la presentación de la

acusación fiscal o querella de la víctima o agraviado;

2. 2. 2. 2. Audiencia de conocimiento de cargos:Audiencia de conocimiento de cargos:Audiencia de conocimiento de cargos:Audiencia de conocimiento de cargos: Esta audiencia debe realizarse

dentro de los diez (10) días de presentada la acusación o querella,

convocando al ofendido, acusador, imputado y su abogado defensor,

desarrollándose de la siguiente manera:

81

a. En la audiencia, el juez de paz concederá la palabra, en su

orden, al fiscal o, según el caso, a la victima o agraviado, para

que argumenten y fundamenten su requerimiento; luego al

acusado y a su defensor para que ejerzan el control sobre el

requerimiento;

b. Oídos los intervinientes, el juez de paz puede decidir:

I. Abrir a juicio penal el caso, estableciendo los hechos

concretos de la imputación;

II. Desestimar la causa por no poder proceder, no constituir

delito o no tener la probabilidad de participación del

imputado en el mismo;

c. Si abre a juicio, concederá nuevamente la palabra a los

intervinientes a excepción de la defensa, para que en su orden

ofrezcan la prueba lícita, legal, pertinente e idónea a ser

reproducida en debate, asegurando el contradictorio para

proveer el control de la imputación probatoria.

Seguidamente el juez de paz decidirá sobre la admisión o

rechazo de la prueba ofrecida, señalando la fecha y hora del

debate oral y público, el que debe realizarse dentro de los

veinte días siguientes a la audiencia en que se admite la

prueba;

d. Las pruebas de la defensa, cuando así se pida en la audiencia,

serán comunicadas al juzgado por lo menos cinco días antes

del juicio donde serán puestas a disposición del fiscal o

querellante;

e. A solicitud de uno de los sujetos procesales, se podrá ordenar

al juez de paz más cercano, que practique una diligencia de

prueba anticipada para ser valorada en el debate.

3. 3. 3. 3. Audiencia de debate:Audiencia de debate:Audiencia de debate:Audiencia de debate: Los sujetos procesales deben comparecer con

sus respectivos medios de prueba al debate oral y público, mismo que

se rige por las disposiciones siguientes:

a. Identificación de la causa y advertencias preliminares por parte del

juez de paz;

b. Alegatos de apertura de cada uno de los intervinientes al debate;

c. Reproducción de prueba mediante el examen directo y contra-examen

de testigos y peritos, incorporando a través de ellos la prueba

documental y material;

d. Alegatos finales de cada uno de los intervinientes al debate;

e. Pronunciamiento relatado de la sentencia, inmediatamente de

vertidos los alegados finales, en forma oral en la propia audiencia;

82

En todos estos casos, cuando se trate de conflictos entre particulares, el

Ministerio Público puede convertir la acción penal pública en privada."

Artículo 14. Transitorio.Artículo 14. Transitorio.Artículo 14. Transitorio.Artículo 14. Transitorio. En todos los artículos del Código Procesal Penal y demás leyes,

en donde se indique tribunal de sentencia, debe entenderse que incluye a jueces de

sentencia y tribunales de sentencia.

La implementación de los procedimientos por delitos menos graves en los juzgados de

paz, será progresiva, en la medida que se produzca la designación de fiscales y

defensores en cada circunscripción, que pueda celebrarse el debate. Para el efecto,

por acuerdos interinstitucionales entre la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio

Público y el Servicio Público del Instituto de la Defensa Pública Penal, se determinarán

gradualmente las circunscripciones territoriales de aplicación, tomando en

consideración los niveles de delincuencia común.

Artículo 15. Derogatoria.Artículo 15. Derogatoria.Artículo 15. Derogatoria.Artículo 15. Derogatoria. Se derogan los artículos 2, 4, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16,

17, 18 y 19 del Decreto Número 51-2002, y los artículos 119, 125 al 134 y 346 del

Código Procesal Penal, Decreto Número 51-92, ambos del Congreso de la República.

Artículo 16. Vigencia.Artículo 16. Vigencia.Artículo 16. Vigencia.Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de

su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,

PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LAEMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LAEMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LAEMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA

CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.

JOSÉ ROBERTO ALEJOS CÁMBARA

PRESIDENTE

JUAN CARLOS RIVERA ESTEVEZ

SECRETARIO

GUSTAVO ARNOLDO MEDRANO OSORIO

SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinticuatro de mayo del año dos mil once.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASEPUBLÍQUESE Y CUMPLASEPUBLÍQUESE Y CUMPLASEPUBLÍQUESE Y CUMPLASE

COLOM CABALLEROSCOLOM CABALLEROSCOLOM CABALLEROSCOLOM CABALLEROS

Carlos Noel Menocal ChávezCarlos Noel Menocal ChávezCarlos Noel Menocal ChávezCarlos Noel Menocal Chávez

Ministro de GobernaciónMinistro de GobernaciónMinistro de GobernaciónMinistro de Gobernación

Carlos Larios OchaitaCarlos Larios OchaitaCarlos Larios OchaitaCarlos Larios Ochaita

Secretario General de laSecretario General de laSecretario General de laSecretario General de la

Presidencia de la RepúblicaPresidencia de la RepúblicaPresidencia de la RepúblicaPresidencia de la República

Publicado en el Diario de Centroamérica el martes 31 de mayo de 2011. Publicado en el Diario de Centroamérica el martes 31 de mayo de 2011. Publicado en el Diario de Centroamérica el martes 31 de mayo de 2011. Publicado en el Diario de Centroamérica el martes 31 de mayo de 2011.

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Anexo de Tabla de Delitos Menos Graves

Código Penal Art.127 Homicidio culposo 2 años 5 años

Código Penal Art.130 Suposición de muerte 1 año 5 años

Código Penal Art.134 Aborto procurado 1 año 3 años

Código Penal Art.138 Aborto preterintencional 1 año 3 años

Código Penal Art.139 Tentativa y aborto culposo 1 año 3 años

Código Penal Art.141 Agresión Q. 50.00 Q. 1,000.00

Código Penal Art.142 Disparo de arma de fuego 1 año 2 años

Código Penal Art.148 Lesiones Leves 6 meses 3 años

Código Penal Art.149 Lesión en riña 1 año 3 años

Código Penal Art.150 Lesiones culposas 3 meses 2 años

Código Penal Art.150 BIS Maltrato contra personas menores de edad 2 años 5 años

Código Penal Art.151 Contagio de infecciones de transmisión

sexual 2 años 4 años

Código Penal Art.154 Abandono de niños y personas desvalidas 6 meses 3 años

Código Penal Art.155 Abandono por estado efectivo 4 meses 2 años

Código Penal Art.156 Omisión de auxilio Q. 125.00 Q.1,000.00

Código Penal Art.156 Bis Empleo de personas menores de edad en

actividades laborales lesivas en su integridad y dignidad

2 años 4 años

Código Penal Art.157 Responsabilidad de conductores Q. 50.00 Q. 1,000.00

Código Penal Art.157 BIS Responsabilidad de conductores 6 meses 1 año

Código Penal Art.158 Responsabilidad de otras personas 2 meses 6 meses

Código Penal 188 Exhibicionismo sexual 3 años 5 años

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Código Penal 189 Ingreso a espectáculos y distribución de

material pornográfico a personas menores de edad

3 años 5 años

Código Penal 190 Violación a la intimidad sexual 1 año 3 años

Código Penal 193 BIS Remuneración por la promoción, facilitación

o favorecimiento de prostitución 3 años 5 años

Código Penal 195 Exhibiciones Obscenas Q. 1,000.00 Q. 10,000.00

Código Penal 195 TER Posesión de material pornográfico de

personas menores de edad 2 años 4 años

Código Penal 202 BIS Discriminación 1 año 3 años

Código Penal 203 Detenciones ilegales 1 año 3 años

Código Penal 205 Aprehensión ilegal Q. 250.00 Q. 1,000.00

Código Penal 206 Allanamiento 3 meses 2 años

Código Penal 207 Agravación especifica 2 años 4 años

Código Penal 209 Sustracción propia 6 meses 3 años

Código Penal 210 Sustracción impropia 1 año 3 años

Código Penal 212 Inducción al abandono del hogar 6 meses 2 años

Código Penal 213 Entrega indebida de un menor Q. 500.00 Q. 2,500.00

Código Penal 214 Coacción 6 meses 2 años

Código Penal 215 Amenazas 6 meses 3 años

Código Penal 216 Coacción contra la libertad política 6 meses 3 años

Código Penal 224 Turbación de actos de culto 1 mes 1 año

Código Penal 225 Profanación de sepulturas 6 meses 2 años

Código Penal 225 ¨A¨ Inseminación forzosa 2 años 5 años

Código Penal 225 ¨B¨ Inseminación fraudulenta 1 año 3 años

85

Código Penal 225 ¨C¨ Experimentación 1 año 3 años

Código Penal 226 Matrimonio ilegal 1 año 3 años

Código Penal 227 Ocultación de impedimento 2 años 5 años

Código Penal 228 Simulación 1 año 4 años

Código Penal 230 Celebración ilegal Q. 1,000.00 Q. 10,000.00

Código Penal 231 Responsabilidad de representantes Q. 1,000.00 Q. 10,000.00

Código Penal 238 Suposición de parto 3 años 5 años

Código Penal 241 Usurpación de estado civil 2 años 5 años

Código Penal 241 BIS Adopción irregular 3 años 5 años

Código Penal 242 Negación de asistencia económica 6 meses 2 años

Código Penal 244 Incumplimiento de deberes de asistencia 2 meses 1 año

Código Penal 248 Hurto de uso 2 años 5 años

Código Penal 249 Hurto de fluidos Q. 1,000.00 Q. 15,000.00

Código Penal 250 Hurto Impropio Q. 500.00 Q. 5,000.00

Código Penal 254 Robo de fluidos 6 meses 2 años

Código Penal 255 Robo impropio 6 meses 2 años

Código Penal 256 Usurpación 1 año 3 años

Código Penal 258 Alteración de linderos 6 meses 2 años

Código Penal 259 Perturbación de la posesión 1 año 3 años

Código Penal 260 Usurpación de aguas 1 año 3 años

Código Penal 263 Estafa propia 6 meses 4 años

Código Penal 264 Caso especial de Estafa 6 meses 4 años

86

Código Penal 265 Estafa mediante destrucción de cosa propia 1 año 3 años

Código Penal 266 Estafa mediante lesión 1 año 3 años

Código Penal 267 Estafa en la entrega de bienes 6 meses 5 años

Código Penal 269 Defraudación de consumos Q. 100.00 Q. 2,500.00

Código Penal 270 Estafa de fluidos Q. 50,000.00 Q. 60,000.00

Código Penal 272 Apropiación y retención indebidas 6 meses 4 años

Código Penal 273 Apropiación irregular 2 meses 2 años

Código Penal 282 Incendio 1 año 4 años

Código Penal 285 Incendio y estrago culposo 1 año 5 años

Código Penal 288 Peligro de desastre ferroviario 2 años 5 años

Código Penal 290 Atentado contra la seguridad de los

transportes marítimos 2 años 5 años

Código Penal 292 Atentado contra otros medios de transporte 1 año 5 años

Código Penal 294 Atentado contra la seguridad de servicios de

utilidad pública 1 año 5 años

Código Penal 295 Interrupción o entorpecimiento de

comunicaciones 2 años 5 años

Código Penal 298 Abandono de servicio de transporte 1 mes 1 año

Código Penal 303 Elaboración peligrosa de sustancias

alimenticias o terapéuticas 1 año 5 años

Código Penal 304 Expendio irregular de medicamentos Q. 1,000.00 Q. 15,000.00

Código Penal 305 Contravención de medidas sanitarias 6 meses 2 años

Código Penal 306 Siembra y cultivo de plantas productoras de

sustancias estupefacientes 3 años 5 años

Código Penal 307 Tráfico ilegal de fármacos, drogas o

estupefacientes 3 años 5 años

87

Código Penal 309 Facilitación del uso de estupefacientes 2 meses 1 año

Código Penal 310 Inducción al uso de estupefacientes 3 años 5 años

Código Penal 311 Inhumaciones y exhumaciones ilegales 1 mes 6 meses

Código Penal 317 Cercenamiento de moneda 6 meses 2 años

Código Penal 318 Expedición de moneda falsa recibida de

buena fe Q. 250.00 Q. 10,000.00

Código Penal 323 Falsedad de documentos privados 1 año 3 años

Código Penal 324 Equiparación de documentos 1 año 3 años

Código Penal 325 Uso de documentos falsificados 1 año 3 años

Código Penal 326 Falsedad en certificado Q. 1,500.00 Q. 15,000.00

Código Penal 330 Falsificación de placas y distintivos para

vehículos 1 año 3 años

Código Penal 331 Falsificación de contraseñas y marcas 1 año 4 años

Código Penal 332 Uso de sellos y otros efectos inutilizados Q. 5,000.00 Q. 50,000.00

Código Penal 333 Tenencia de instrumentos de falsificación 6 meses 2 años

Código Penal 335 Usurpación de funciones 1 año 3 años

Código Penal 337 Uso público de nombre supuesto 1 año 2 años

Código Penal 338 Uso ilegítimo de documento de identidad 1 año 3 años

Código Penal 339 Uso indebido de uniformes e insignes Q. 500.00 Q. 2,500.00

Código Penal 340 Monopolio 6 meses 5 años

Código Penal 341. 1 Otras formas de monopolio 6 meses 3 años

Código Penal 341. 2 Otras formas de monopolio 6 meses 3 años

Código Penal 341. 3 Otras formas de monopolio 6 meses 3 años

Código Penal 341. 4 Otras formas de monopolio 6 meses 3 años

88

Código Penal 341. 5 Otras formas de monopolio 6 meses 3 años

Código Penal 342 Especulación 1 año 5 años

Código Penal 342 A Delito Cambiario 2 años 5 años

Código Penal 342 B Pánico Financiero 1 año 3 años

Código Penal 343 Destrucción de materias primas o de

productos agrícolas o industriales 1 año 3 años

Código Penal 344 Propagación de enfermedad en plantas o

animales Q. 1,500.00 Q. 15,000.00

Código Penal 345 Propagación Culposa Q. 250.00 Q. 5,000.00

Código Penal 346 Explotación ilegal de recursos naturales 2 años 5 años

Código Penal 347 ¨A¨ Contaminación 1 año 2 años

Código Penal 347 ¨B¨ Contaminación Industrial 2 años 5 años

Código Penal 347 ¨C¨ Responsabilidad del funcionario 6 meses 1 año

Código Penal 347 ¨E¨ Protección de la fauna 1 año 5 años

Código Penal 349 Quiebra culpable 1 año 5 años

Código Penal 354 Concursado no comerciante 1 año 2 años

Código Penal 357 Desprestigio comercial Q. 1,000.00 Q. 10,000.00

Código Penal 358 Competencia desleal Q. 50,000.00 Q. 100,000.00

Código Penal 366 Revelación de secretos del Estado 2 años 5 años

Código Penal 367 Levantamiento de planos de fortificaciones 6 meses 2 años

Código Penal 369. 3 Espionaje genérico

6 meses 2 años

Código Penal 371 Intrusión 1 año 3 años

Código Penal 373 Violación de tregua 6 meses 3 años

Código Penal 374 Violación de inmunidades 6 meses 3 años

89

Código Penal 375 Ultraje a los símbolos de nación extranjera 4 meses 1 año

Código Penal 386 Proposición y conspiración 6 meses 2 años

Código Penal 387 Sedición 1 año 5 años

Código Penal 389 Incitación Publica 6 meses 2 años

Código Penal 390 Actividades contra la seguridad interior de la

Nación 1 año 5 años

Código Penal 392 Intimidación pública 6 meses 2 años

Código Penal 394 Instigación a delinquir 1 año 4 años

Código Penal 395 Apología del delito Q. 500.00 Q. 5,000.00

Código Penal 397 Reuniones y manifestaciones ilícitas 6 meses 2 años

Código Penal 402 Depósitos no autorizados 1 año 2 años

Código Penal 407 Entrega indebida de arma Q. 500.00 Q. 5,000.00

Código Penal 407 ¨B¨ Coacción contra elecciones 1 año 5 años

Código Penal 407 "C" Coacción del elector 1 año 4 años

Código Penal 407 ¨D¨ Fraude del volante 1 año 5 años

Código Penal 407 ¨E¨ Violación del secreto del voto 1 año 5 años

Código Penal 407 ¨F¨ Ocultamiento, retención y posesión ilícita de

documento que acredita la ciudadanía 1 año 5 años

Código Penal 407 ¨G¨ Abuso de autoridad con propósito electoral 1 año 3 años

Código Penal 407 ¨H¨ Abuso con propósito electoral 1 año 3 años

Código Penal 407 ¨I¨ Propaganda oficial ilegal 1 año 5 años

Código Penal 407 ¨L¨ De la fiscalización electoral de fondos 1 año 5 años

Código Penal 407 ¨M¨ Financiamiento electoral 1 año 5 años

Código Penal 408 Atentado 1 año 3 años

90

Código Penal 409 Resistencia 1 año 3 años

Código Penal 414 Desobediencia Q. 5,000.00 Q. 50,000.00

Código Penal 415. 1 Desorden público 6 meses 1 año

Código Penal 415. 2 Desorden público 6 meses 1 año

Código Penal 415. 3 Desorden público 6 meses 1 año

Código Penal 415. 4 Desorden público 6 meses 1 año

Código Penal 416 Ultraje a los símbolos nacionales 6 meses 2 años

Código Penal 417 Violación de sellos Q. 500.00 Q. 5,000.00

Código Penal 418 Abuso de autoridad 1 año 3 años

Código Penal 419 Incumplimiento de deberes 1 año 3 años

Código Penal 420 Desobediencia 1 año 3 años

Código Penal 421 Denegación de auxilio 1 año 3 años

Código Penal 422 Revelación de secretos Q. 1,000.00 Q. 10,000.00

Código Penal 423 Resoluciones violatorias a la Constitución 1 año 2 años

Código Penal 424 Detención irregular 1 año 5 años

Código Penal 425 Abuso contra particulares 2 años 5 años

Código Penal 426 Anticipación de funciones públicas Q. 1,000.00 Q. 5,000.00

Código Penal 427 Prolongación de funciones públicas Q. 1,000.00 Q. 5,000.00

Código Penal 429 Abandono de cargo Q. 500.00 Q. 5,000.00

Código Penal 430 Abandono colectivo de funciones, cargos o

empleos 6 meses 2 años

Código Penal 431 Infracción de privilegio Q. 250.00 Q. 2,500.00

Código Penal 432 Nombramientos ilegales Q. 500.00 Q. 2,500.00

91

Código Penal 433 Usurpación de atribuciones 6 meses 2 años

Código Penal 434 Violación sellos Q. 1,000.00 Q. 10,000.00

Código Penal 435 Falsedad de despachos telegráficos,

radiográficos o cablegráficos 1 año 3 años

Código Penal 436 Allanamiento ilegal 1 año 4 años

Código Penal 438 Inobservancia de formalidades Q. 1,000.00 Q. 5,000.00

Código Penal 438 BIS Consumo ilícito de bebidas alcohólicas o

fermentadas 1 año 3 años

Código Penal 443 Aceptación ilícita de regalo 1 año 3 años

Código Penal 446 Peculado culposo Q. 500.00 Q. 5,000.00

Código Penal 447 Malversación Q. 500.00 Q. 5,000.00

Código Penal 448 Incumplimiento del pago Q. 500.00 Q. 5,000.00

Código Penal 450 Fraude 1 año 4 años

Código Penal 451 Exacciones ilegales 6 meses 2 años

Código Penal 452 Cobro indebido 1 año 3 años

Código Penal 454 Simulación del delito 6 meses 2 años

Código Penal 456 Auto imputación Q. 500.00 Q. 5,000.00

Código Penal 457 Omisión de denuncia Q. 500.00 Q. 5,000.00

Código Penal 458 Colusión 1 año 4 años

Código Penal 459 Perjurio 6 meses 3 años

Código Penal 460 Falso testimonio 6 meses 3 años

Código Penal 461 Presentación de testigos falsos 6 meses 2 años

Código Penal 463 Prevaricato culposo Q. 500.00 Q. 5,000.00

Código Penal 465 Patrocinio infiel 1 año 3 años

92

Código Penal 466 Doble representación Q. 5,000.00 Q. 50,000.00

Código Penal 468 Retardo malicioso 1 año 2 años

Código Penal 469 Denegación de justicia Q. 500.00 Q. 10,000.00

Código Penal 473 Motín de presos 1 año 3 años

Código Penal 474 Encubrimiento propio 2 meses 3 años

Código Penal 475 Encubrimiento impropio 6 meses 2 años

Código Penal 477 Juegos ilícitos 1 año 5 años

Código Penal 478 Asistencia Q. 1,000.00 Q. 10,000.00

Código Penal 479 Loterías y rifas ilícitas Q. 250.00 Q. 5,000.00

74

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