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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA Proyecto de investigación previo a la obtención del grado académico de Magíster en Derecho Penal y Criminología TEMA: “LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES” AUTOR: Ab. Ordeñana Baldeón Marco Junior TUTOR: Dr. Soria Mesías Carlos Fernando AMBATO - ECUADOR 2016

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

Proyecto de investigación previo a la obtención del grado académico de

Magíster en Derecho Penal y Criminología

TEMA:

“LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO

DE LLAMAMIENTO A JUICIO VULNERA EL PRINCIPIO

DE IGUALDAD DE LAS PARTES”

AUTOR: Ab. Ordeñana Baldeón Marco Junior

TUTOR: Dr. Soria Mesías Carlos Fernando

AMBATO - ECUADOR

2016

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CERTIFICADO DEL TUTOR

En mi calidad de tutor del programa de maestría en Derecho Penal y

Criminología, nombrado por el Director de Posgrados de la Escuela de Derecho

de la Facultad de Jurisprudencia de la UNIVERSIDAD REGIONAL

AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES, CERTIFICO: que he analizado la

tesis presentada como requisito para optar por el grado académico de Magister en

Derecho Penal y Criminología, titulada: “LA IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO

VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES”, la cual cumple

con los requisitos académicos, científicos y formales que demanda el reglamento

de postgrado.

Ambato, junio de 2016

Dr. MSc. Carlos Fernando Soria Mesías

Docente - Tutor

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DECLARACIÒN DE AUTORIA

Yo, MARCO JUNIOR ORDEÑANA BALDEÒN, portador de la cédula de

ciudadanía No. 0918119447, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo

de grado y los resultados obtenidos y del convivir diario, el tema “LA

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÒN AL AUTO DE

LLAMAMIENTO A JUICIO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

DE LAS PARTES”, son absolutamente originales, auténticos y personales de la

casuística encontrada del diario vivir en el ejercicio del derecho.

En tal virtud, expreso que el contenido, las conclusiones, los efectos legales y

procedimientos que se despenden del presente trabajo propuesto son de exclusivo

responsabilidad del autor.

Atentamente

Marco Junior Ordeñana Baldeón

C.C. No. 0918119447

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DEDICATORIA

A mis padres Marco y Patricia; a mi esposa Alexandra; a mis hijos Ángela, Nahin

y Valentina; y a mis hermanos Laura, Javier, Jorge y Christian, por formar parte

de mis éxitos profesionales alentándome con sus palabras e inspirándome con su

sola existencia para culminar este trabajo académico.

Al Dr. Luis Ordeñana Briones, el mejor abogado penalista del país, como

demostración de la admiración y el respeto que le profeso por haber sembrado en

mí los conocimientos que me permiten ser un hombre de bien para la sociedad.

Marco

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AGRADECIMIENTO

A Dios, la Primera Causa de todo, por su infinita benevolencia en el devenir de mi

existencia.

A mi asesor de tesis, Dr. MSc. Carlos Soria Mesías, cuya experiencia y

conocimiento docente significaron la efectiva orientación del presente trabajo

investigativo, con las exigencias propias de quien fervientemente desea que una

obra de esta naturaleza sea óptima y contribuya al desarrollo científico de la

sociedad.

Marco

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INDICE GENERAL

Pág.

Certificado del autor ………………………………………………………….…….

Declaración de la autoría de la tesis………………………………………………...

Dedicatoria…………………………………………………………………...……..

Agradecimiento……………………………………………………………...……...

Índice general…………………………………………………………………….....

Índice de cuadros………………………………………………………………........

Índice de gráficos…………………………………………………………………...

Resumen ejecutivo.……………………………………………………………........

Executive summary (Abstract).………………………………………………..........

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………...1

Antecedentes de la investigación………...………………………………………..1

Planteamiento del problema……...…………………………………………….….1

Formulación del problema…………………………………………………….......4

Delimitación del problema……...…………………………………………………4

Objeto de Investigación y campo de acción..…..……………………………….…4

Identificación de la línea de investigación…………………………………..…….4

Objetivos……………………………………………………………………….….5

Objetivo General……………………………………………………………….….5

Objetivos Específicos…………………………………………………………..….5

Idea a Defender……………………………………………………………….…5

Variables de la investigación.…………………………………………………....5

Justificación del tema………………………………………………………..…..6

Breve explicación de la metodología investigativa…………………………..….7

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Resumen de la estructura de la investigación (tesis)………………………….…7

Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica, en dependencia

del alcance de la tesis……………………………………………………………...8

CAPITULO I…………………………………………………………………..…10

MARCO TEORICO…………………………………………………………..….10

1.- EL RECURSO DE APELACIÓN……………………………………………10

1.1.- Antecedentes históricos de los medios de impugnación……………………10

1.2.- Medios de impugnación………………………………………………….....12

1.3.- Los recursos………………………………………………………………...13

1.4.- Características de los recursos………………………………………...……14

Es un acto de parte…………………………………………………………….....14

Se trata de un acto ejercitable solo cuando lo ley lo prevé……………………....14

El objeto del recurso lo constituye una resolución judicial……………………....15

La resolución que se impugna no debe ser firme……………………………...…15

1.5.- Clasificación de los recursos………………………………………………..15

Recursos ordinarios…………………………………………………………...….15

Recursos extraordinarios…………………………………………………………16

1.6.- El recurso de apelación……………………………………………………..17

1.7.- Características del recurso de apelación…………………………………....18

a.- Es ordinario…………………………………………………………………...18

b.- Es suspensivo…………………………………………………………………18

c.- Es extensivo…………………………………………………………………..18

1.8.- El recurso de apelación en materia penal……………………………..…….19

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1.9.- Legitimidad activa del recurso de apelación penal……………………...….20

El procesado y la defensa………………………………………………………...20

La Fiscalía………………………………………………………………………..20

La víctima………………………………………………………………………...20

1.10.- Evolución histórica del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio

en nuestra legislación penal……………………………………………………...20

a.- En el Código de Procedimiento Penal expedido el 26 de mayo de 1983

mediante Ley No. 134, publicado en el Registro Oficial No. 511 del 10 de junio

de ese año…………………………………………………………………...……20

b.- En el Código de Procedimiento Penal publicado en el Suplemento del Registro

Oficial No. 360 del 13 de enero del 2000………………………………………..21

c.- En las reformas al Código de Procedimiento Penal publicadas en el

Suplemento del Registro Oficial No. 544 y 555 del 9 y 24 de marzo del

2009………………………………………………………………………………22

d.- En la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal

publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo del

2010………………………………………………………………………………22

e.- Sentencia No. 039-13-SCN-CC, expedida el 10 de julio de 2013 por la Corte

Constitucional dentro del caso No. 0082-10-CC………………………………...23

f.- En el Código Orgánico Integral Penal vigente desde el 10 de agosto del

2014……………………………………………………………………………... 24

2.- EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO……………………………...…24

2.1.- Concepto……………………………………………………………………24

2.2.- Finalidad de la etapa de evaluación y preparatoria de juicio……………….25

2.3.- ¿Por qué razón el legislador consideró improcedente el recurso de apelación

al auto de llamamiento a juicio?.............................................................................26

2.4.- ¿Por qué razones es ilegal la improcedencia del recurso de apelación al auto

de llamamiento a juicio en el Código Orgánico Integral Penal?............................27

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3.- PRINCIPIO DE IGUALDAD……………………………………….………28

Derecho a la igualdad procesal……………………………………………..……28

Derecho a recurrir y la doble instancia………………………………………..…31

4.- DERECHO COMPARADO………………………………………………….34

Sistema de apelación peruano contra autos………………………………...……34

Sistema de apelación colombiano en la audiencia preparatoria de juicio………..35

Decisiones recurribles en apelación de autos en Venezuela…………………..…35

Sistema de apelación penal mexicano……………………………………………37

CAPITULO II……………………………………………………………………39

MARCO METODOLOGICO…………………………………………………....39

Diseño de la investigación………………………………………………….……39

Modalidad de la investigación………………………………………………...…39

Tipos de investigación………………………………………………………...….39

Investigación bibliográfica…………………………………………………….…39

Investigación de campo…………………………………………………………..39

Investigación descriptiva…………………………………………………………39

Técnicas……………………………………………………………………….….40

Población y muestra……………………………………………………………...40

Población…………………………………………………………………………40

Muestra………………………………………………………………………..….40

Fórmula…………………………………………………………………………..40

Cálculo de la muestra…………………………………………………………….41

Instrumentos de la investigación…………………………………………………42

CAPITULO III………………………………………………………………..….43

EVALUACION DE RESULTADOS…………………………………………....43

Encuestas……………………………………………………………………..…..43

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Entrevistas……………………………………………………………………......54

Propuesta……………………………………………………………………....…58

Conclusiones………………………………………………………………..……61

Recomendaciones……………………………………………………………..….62

Bibliografía…………………………………………………………………...….65

Anexos…………………………………………………………………………....67

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INDICE DE CUADROS Y GRÁFICOS

ÍNDICE DE CUADROS

Pág.

Cuadro No. 1.- Población………………………………………………………...41

Cuadro No. 2.- Cuadro distributivo de la población investigada………………...42

Cuadro No. 3.- Conocimiento sobre el derecho a recurrir……………………….44

Cuadro No. 4.- El recurso de apelación contra el auto de llamamiento a juicio…45

Cuadro No. 5.- Motivación adecuada del auto de llamamiento a juicio………....46

Cuadro No. 6.- Decisión sobre los derechos de las personas………………..…...47

Cuadro No. 7.- Errores en el auto de llamamiento a juicio………………………48

Cuadro No. 8.- Imposibilidad de apelar el auto de llamamiento a juicio………...49

Cuadro No. 9.- Violación al principio de igualdad………………………………50

Cuadro No. 10.- Desventaja de la defensa frente a la acusación de la

Fiscalía…………………………………………………………………………...51

Cuadro No. 11.- Desacuerdo con el Art. 653 del

COIP………………...……...…………………………………………………….52

Cuadro No. 12- Reforma al Art. 653 del COIP beneficiará a toda la

administración de justicia…………………………………………….……..……53

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ÍNDICE DE GRÁFICOS

Pág.

Gráfico No. 1.- Conocimiento sobre el derecho a recurrir……………………….44

Gráfico No. 2.- El recurso de apelación contra el auto de llamamiento a

juicio…45

Gráfico No. 3.- Motivación adecuada del auto de llamamiento a juicio………....46

Gráfico No. 4.- Decisión sobre los derechos de las

personas………………..………………………………………………………....47

Gráfico No. 5.- Errores en el auto de llamamiento a

juicio………………………………………………………………...……………48

Gráfico No. 6.- Imposibilidad de apelar el auto de llamamiento a

juicio……………………………………………………………………………...49

Gráfico No. 7.- Violación al principio de igualdad………………………………50

Gráfico No. 8.- Desventaja de la defensa frente a la acusación de la

Fiscalía…………………………………………………………………………...51

Gráfico No. 9.- Desacuerdo con el Art. 653 del

COIP………………...……...…………………………………………………….52

Gráfico No. 10- Reforma al Art. 653 del COIP beneficiará a toda la

administración de justicia…………………………………………….……..……53

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RESUMEN EJECUTIVO

El sistema procesal penal de carácter acusatorio que nos rige, debe adaptar sus

disposiciones normativas a las exigencias propias de un estado constitucional de

derechos y de justicia como el nuestro. En ese orbe, debe dotarse a los cuerpos

penales de las herramientas eficaces que permita a las personas inmersas en

conflictos penales acceder en igualdad de condiciones en todas las etapas del

proceso penal, entre ellas la intermedia, donde se decide un enjuiciamiento, sin

que actualmente les asista el derecho de poder impugnar tal resolución,

violentándose el derecho a recurrir. De ahí la importancia de este trabajo, en cuyo

marco teórico se expone todo lo relacionado al recurso de apelación, al auto de

llamamiento a juicio y al principio de igualdad de los sujetos procesales,

presentándose también una legislación comparada al respecto. Se utiliza la

modalidad de proyecto factible que comprende investigación bibliográfica, de

campo y las variables: independiente: con una reforma al Art. 653 del COIP, que

permita impugnar el auto de llamamiento a juicio a través del recurso de

apelación; y dependiente: se evitará la vulneración del principio de igualdad de las

partes. La población en estudio incluye a Jueces de Tribunales de Garantías

Penales, Defensores Públicos asignados a los Tribunales, Agentes Fiscales de la

Unidad de Delitos Contra las Personas y expertos universitarios, con un total de

61 informantes. Las técnicas utilizadas son: encuestas y entrevistas. La propuesta:

una reforma al Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal, por no contener este

al auto de llamamiento a juicio entre las resoluciones impugnables vía recurso de

apelación, pese a que en el mismo se deciden sobre los derechos de las personas.

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ABSTRACT

The current national system based on adversarial criminal procedure which is

being applied must be modified and also adapted to the standards of the

constitutional state within its own rights and justice laws. Therefore, it is

absolutely essential to provide disciplinary rules, legal frameworks and efficient

tools to all courts in order to give a better legal service when it comes to terms of

criminal cases and disputes. Consequently, equal conditions will be evidenced in

all legal stages of legal processes. It is also important to point out that one of the

most difficult troubles to face when developing criminal proceedings is seen on a

stage when prosecutions are given without taking into account the right that

citizens have to initiate an adversarial judicial procedure to contest the issue.

It is worth noting that, the current research presents a theoretical framework

which mainly gives important data about citizen’s rights to initiate an adversarial

judicial procedure to contest issues, reasons to initiate trials and all equality

principles when dealing with judicial proceedings. On top of that, it is also studied

and compared the national legislation along with its law system. The methodology

applied on this research has to do with bibliographic and field research. Provided

that, it is identified the independent variable which is: A reform based on Art. 653

of COIP. It was also established the dependent variable which focuses on

avoiding the infringement of equality principles. That is to say, the right to appeal

when initiating trials will be available. The target population includes prosecutors,

public defender, court judges of criminal guaranties, and students who are

considered experts in the field. Consequently, the population within this research

has a number of sixty one people. In addition, the research techniques used are

surveys and interviews. It is clear from the above that the proposal pretends to

make a reform based on Art. 653 of COIP in order to avoid the infringement of

equality principles.

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1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

Revisados que han sido los archivos de la biblioteca de la Universidad Regional

Autónoma de los Andes y de las otras universidades de la ciudad de Ambato, no existen

tesis de cuarto nivel referentes al tema: “LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

DE APELACIÓN AL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO Y EL PRINCIPIO

DE IGUALDAD DE LAS PARTES PROCESALES”; por lo que considero que el

mismo es original, actual, importante y de trascendencia jurídica, encaminado a dar

solución a un problema de índole legal. Tendrá como sustento una adecuada biografía

de importantes tratadistas y jurisprudencia ecuatoriana.

Planteamiento del problema

En el juicio penal, la impugnación es el derecho que tiene una de las partes a contradecir

un acto jurídico procesal, como lo es la resolución de un juzgador, de tal manera que no

surtan sus efectos hasta que el superior la ratifique o revoque.

Nuestra Constitución, en el Art. 76, numeral 7, ofrece diversas garantías básicas a todas

las personas inmersas en procesos judiciales en los que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, entre las cuales se encuentra la de asegurar el debido

proceso, entre cuyos principios o postulados está el de “recurrir el fallo o resolución en

todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, tal como

expresamente se consagra en el literal m) de la mencionada norma de carácter

suprema.

El auto de llamamiento a juicio, definitivamente, se constituye en una resolución

judicial en la que se deciden los derechos de un individuo, en este caso del procesado,

por cuanto el Juez de Garantías Penales estima que de los resultados de la instrucción

fiscal existen presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre su

participación en el mismo, en razón de lo cual a dicho individuo consecuentemente se le

endilga la calidad de autor o cómplice.

Resultado de ese pronunciamiento judicial, en el que generalmente se dictan o ratifican

medidas cautelares personales, como la prisión preventiva por ejemplo, lo cual

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constituye otra decisión de uno de sus derechos, es decir el de la libertad, el

procesado queda listo para su juzgamiento, sin tomar en consideración que la

resolución del juzgador puede adolecer de vicios de fondo o de forma e inclusive ser

injusta.

Pese a ello, nuestra legislación actual, plasmada en el Art. 653 del Código Orgánico

Integral Penal, no permite que la resolución de llamamiento a juicio pueda ser

impugnado por las partes, entre las que obviamente se encuentra el afectado con la

decisión, confirmando lo reglado en ese sentido por la Ley Reformatoria al Código

Penal y al Código de Procedimiento Penal publicada en el Registro Oficial No. 160 del

3 de marzo del 2010, que eliminó parte del entonces vigente Art. 343 de la norma

adjetiva penal, lo que obedeció al hecho de evitar instancias superiores cuya negligente

o expresa tardía sustanciación derive en el vencimiento del plazo que la misma ley

establecía para la caducidad de la prisión preventiva.

Es decir, se pensó que una de las formas de sosegar el sentimiento generalizado de

impunidad y de inseguridad jurídica en nuestro país por las excesivas declaratorias de

caducidad de la prisión preventiva por parte de los administradores de justicia

especialmente en los casos que causaron grave conmoción social, -que por esas razones

no llegaron a sentencia- era la de eliminar el recurso de apelación al auto de

llamamiento a juicio, como en efecto así se hizo, atribuyéndose equivocadamente tal

fenómeno entonces a la existencia legal de una instancia superior que existe en casi

todos los sistemas penales del mundo, y no a otros factores conocidos como la falta de

implementación de nuevas judicaturas, el exiguo recurso humano, el incumplimiento

del principio de celeridad de parte de éstos en la sustanciación de los juicios e inclusive

de maniobras procesales desleales de los litigantes, entre otros.

Esta situación, derivó no solo en la violación constitucional de la potestad a recurrir el

fallo o resolución en los que se deciden los derechos del justiciable, sino también de la

igualdad de los sujetos procesales, ya que, a contrario sensu, la Fiscalía si goza de

aquella prerrogativa, al poder apelar para ante el superior de una decisión judicial que

puede dictar el Juez de Garantías Penales en la misma etapa procesal, como lo es el

sobreseimiento, al estimar éste, verbigracia, con la aplicación de la sana crítica, que los

elementos en los que dicho funcionario sustenta la presunción de existencia del delito o

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la participación del procesado, no son suficientes, o por concluir simplemente que los

hechos puestos a su consideración no constituyen delito alguno.

Innegablemente, lo antedicho, conlleva a advertir, además, que la falta de oportunidad

para recurrir del auto de enjuiciamiento de la que actualmente se encuentra afectado el

encausado, también constituye una flagrante vulneración al principio de igualdad

procesal, por cuanto carece de una ventaja con la que sí cuenta la Fiscalía e inclusive el

acusador particular cuando éste en tal calidad se ha presentado al expediente, esto es, la

de hacer valer sus derechos para ente el superior con la interposición del recurso de

apelación, cuando la decisión a ese mismo nivel de la causa le ha sido adversa, lo que

consecuentemente resta al Juez de Garantías Penales la obligación constitucional y legal

de velar que ambos litigantes mantengan sus diferencias posicionales en equilibrio y sin

privilegios.

Recordemos, que el principio específico de igualdad procesal surge del principio

general de igualdad ante la ley con la que cuentan los habitantes de un Estado y que en

nuestro caso se encuentra garantizado en el Art. 11, numeral 2, de nuestra Carta

Suprema.

La violación de ese principio, en nuestro medio de administración de justicia, no es solo

un reclamo constante exteriorizado por los defensores públicos o privados de los

procesados, quienes se ven vedados e impotentes al no poder recurrir al medio

impugnativo de la apelación cuando una resolución le es adversa en la etapa intermedia

del proceso penal, sino que así concienzudamente es reconocida por un número

mayoritario de fiscales y jueces, los últimos de los cuales, sin embargo, para evitar

sanciones administrativas y hasta de ser acusados de prevaricato, optan por el camino

más fácil de denegar ese tipo de recurso por no encontrarse ya expresamente establecido

en el Código Orgánico Integral Penal, aunque para ello tengan que irrespetar la

supremacía constitucional que como queda dicho permite “recurrir el fallo o resolución

en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.

Esa decisión denegativa del derecho a recurrir que tiene el procesado respecto de un

grave pronunciamiento judicial como el de ser llamado a juicio, innegablemente se

constituye en una problemática que de proseguirse a futuro en el ámbito de la

administración de justicia, continuaría vulnerando claros principios y preceptos

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4

constitucionales como los antes enunciados, y además fomentaría la generación de

múltiples injusticias que ya son palpables en nuestro medio, como la de llevar sin

fundamento alguno a juicio a una persona que no lo merece, atentar contra su sagrado

derecho a la libertad, atribuírsele un grado de participación que no es el correcto y hasta

aplicarse un tipo penal que no encaja en la realidad procesal, lo que como hombres de

derecho no podemos permitir.

Formulación del problema

La improcedencia del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio vulnera el

principio de igualdad de las partes procesales.

Delimitación del problema

Espacio:

La presente investigación se llevará a cabo en la ciudad de Guayaquil.

Tiempo:

Se efectuará de enero a abril del 2016.

Objeto de Investigación y campo de acción

Objeto de estudio:

Procesos jurídicos penales.

Campo de acción:

Justicia ordinaria.

Identificación de la línea de investigación

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador

Sublínea

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5

Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en Ecuador. Tendencias y

perspectivas.

Objetivos

Objetivo general

Elaborar una reforma al Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal que evidencie la

impugnación al auto de llamamiento a juicio a través del recurso de apelación, para

evitar la vulneración del principio de igualdad de las partes.

Objetivos específicos

- Fundamentar jurídicamente en la Constitución de la República y en el Código Orgánico

Integral Penal la improcedencia del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio

y el principio de igualdad de las partes procesales.

- Elaborar los lineamientos de la reforma al Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal

que permita interponer recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, para evitar

la vulneración del principio de igualdad de las partes procesales.

Idea a defender

Con una reforma al Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal, que permita impugnar

el auto de llamamiento a juicio a través del recurso de apelación, se evitará la

vulneración del principio de igualdad de las partes.

Variables de la investigación

Variable independiente:

Con una reforma al Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal, que permita impugnar

el auto de llamamiento a juicio a través del recurso de apelación

Variable dependiente:

Se evitará la vulneración del principio de igualdad de las partes.

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6

Justificación del tema

La presente temática se torna de trascendental importancia en nuestro sistema procesal

acusatorio, en razón de que a partir del 10 de agosto del 2014 en que entró en vigencia

el Código Orgánico Integral Penal el recurso de apelación no ha sido tomado en

consideración por el legislador como un medio impugnatorio del auto de llamamiento a

juicio dictado contra del encausado, por lo que resulta necesario seleccionarlo y

acogerlo como materia de urgente discusión, a fin de proponer reformas objetivas que

no vulneren los derechos de las partes, como ocurre desde esa fecha.

De ahí la imperiosa necesidad de realizar una profunda investigación encaminada

especialmente a conocer las razones que llevaron al legislador a no considerar dicho

medio impugnatorio reconocido por casi todas los ordenamientos procesales del mundo,

así como los resultados que tal extrema medida están dando en un sistema procesal

acusatorio como el nuestro a la que no se recurrió ni siquiera en el sistema inquisitivo

superado hace ya más de una década.

Su utilidad práctica radica por lo tanto en el hecho de no continuar en una posición

silente a sabiendas de que la pretendida “cura” a un problema social en el ámbito de la

justicia como lo era el excesivo número de declaratorias de caducidades a la prisión

preventiva, resulte más cara que esta “enfermedad”, ya que si bien es verdad ha bajado

el índice de esos pronunciamientos judiciales, con el consecuente aplacamiento de la

irascible reacción social que esa problemática generaba; no se lo ha hecho tomando las

medidas adecuadas como lo eran atacar las reales causas que produjeron esos nefastos

efectos, sino produciendo la vulneración de otros derechos que ponderados se

encuentran en una escala superior que la de aquellos, todo cuanto por lo tanto se

constituirá innegablemente en un aporte a la ciencia del derecho.

Ergo, centrando nuestro esfuerzo en el tema a investigar, sin duda alguna, existe la

factibilidad de lograr que los sujetos procesales y quienes nos encontramos inmersos en

el sistema de administración de justicia, seamos beneficiarios del efecto de la propia ley

que nos permita poder impugnar vía recurso de apelación, una resolución, como lo es el

auto de llamamiento a juicio, cuando estimemos que la misma contraría la realidad

procesal, pudiendo ser el recurrente tanto el mismo encausado como cuando se siente

vulnerado en sus derechos, como el acusador particular o la Fiscalía como por ejemplo

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cuando se llama a una persona por un delito menor al cometido (verbigracia, se cambia

en el fallo la figura de robo calificado a simple o viceversa), como frecuentemente

sucede en nuestro medio de parte de los juzgadores, sin poder hacer nada al momento,

ya que no se puede recurrir al superior.

Breve explicación de la metodología investigativa

La modalidad de la investigación es cualicuantitativa porque ayuda a entender el

fenómeno jurídico social estudiado y sus características, y porque en la investigación de

campo se utilizó la característica descriptiva.

Es de carácter descriptiva porque está dirigida a determinar como es y cómo está la

situación de las variables de la investigación, a la vez es de carácter aplicada por cuanto

ofrece propuestas factibles para la solución del problema planteado.

También es bibliográfica y documental, por cuanto la información necesaria

generalmente se encuentra sustentada en diversas obras de autores nacionales y

extranjeros que versan sobre la temática, todo ello, con el propósito de poder ofrecer

una idónea solución.

El trabajo ha sido complementado con la investigación de campo, por cuanto se ha

tomado contacto directo con la realidad circundante en torno a la problemática expuesta.

Entre las técnicas de recopilación de la información se ha empleado con mayor

importancia la observación directa, porque se realizó un trabajo de campo continuo para

determinar las influencias que intervienen en el fenómeno; encuestas realizadas a

involucrados en forma directa con el ámbito de administración de justicia penal, y

entrevistas a docentes universitarios de prestigio en esa misma área.

Resumen de la estructura de la investigación

La presente investigación ha sido estructurada de la siguiente manera:

Tiene una PARTE INTRODUCTORIA, en la que se tratan aspectos como los

antecedentes de la investigación; el planeamiento del problema; la formulación del

problema; la delimitación del problema; el objeto de investigación y campo de acción;

la identificación de la línea de investigación; los objetivos general y específicos; la idea

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a defender; las variables de la investigación; la justificación del tema; una breve

explicación de la metodología investigativa; y, los elementos de novedad, aporte teórico

y significación práctica en dependencia al alcance de la tesis.

Contiene tres capítulos, a saber:

El CAPÍTULO I, denominado MARCO TEÓRICO, cuya fundamentación se levanta

sobre una amplia información bibliográfica e investigativa, en la que se analizan los

medios impugnatorios en general, el recurso de apelación, el auto de llamamiento a

juicio, el principio de igualdad y se expone su relación con otras legislaciones

recurriendo al derecho comparado.

En el CAPÍTULO II, se enfoca el MARCO METODOLOGICO de la tesis, por lo

cual se hace énfasis al diseño, modalidad y tipos de investigación como la bibliográfica,

de campo y descriptiva, las técnicas utilizadas; la población y muestra; y los

instrumentos de la investigación.

Finalmente, el CAPÍTULO III, llamado EVALUACION DE RESULTADOS,

contiene el procesamiento y análisis de datos recogidos en las encuestas,

explicándoselos y exhibiéndoselos a través de cuadros gráficos estadísticos de

porcentajes; la propuesta, que consiste en un Anteproyecto de Ley Reformatoria al Art.

653 del Código Orgánico Integral Penal; las conclusiones y recomendaciones, que

versan sobre el corolario que se plantea en torno a la investigación; y, finalmente la

bibliografía y los anexos.

Elementos de novedad, aporte teórico y significación práctica, en dependencia del

alcance de la tesis

Desde el punto de vista estrictamente jurídico la tesis materia de este estudio, contiene

una frondosa fuente bibliográfica que analiza especialmente todos los aspectos

relacionados al recurso de apelación con enfoque hacia el auto de llamamiento a juicio,

por lo que su aporte teórico resulta de vital trascendencia al ámbito de la administración

de justicia penal.

Dentro de ese contexto obviamente no podía soslayarse el estudio de las normas

pertinentes de la Constitución de la República del Ecuador y del Código Orgánico

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Integral Penal, relacionados a la temática propuesta, por lo que han sido seleccionados

especialmente los enunciados vinculados a la aplicación de los principios de igualdad de

los sujetos procesales y al derecho que éstos tienen de recurrir o impugnar todo fallo

dictado por la administración pública que afecte sus derechos.

En el ámbito filosófico, en cambio, la tesis se sustenta en el racionalismo, en razón de

que en el transcurso de la investigación se han recabado información, teorías,

pensamientos, conceptos y normas que han sido sometidas a un análisis crítico, con el

propósito de obtener un mayor y mejor conocimiento y sustento sobre la propuesta

realizada, todo cuanto se constituye en la parte más significativa de este trabajo.

De ahí su significancia práctica, pues todos esos aspectos doctrinarios, legales y

constitucionales, son enfocados desde una perspectiva propia de las actuaciones de

operadores de justicia especialmente, quienes en forma cotidiana están involucrados a la

justicia penal y consecuentemente conocen las bondades pero también las falencias de

un sistema acusatorio como el que nos rige que si bien es cierto ya tiene más de una

década de instaurado, sin embargo aún se encuentra en evolución.

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CAPITULO I

MARCO TEORICO

1.- EL RECURSO DE APELACIÓN

1.1.- Antecedentes históricos de los medios de impugnación.

Las leyes van evolucionando de acuerdo a las necesidades que la sociedad exige,

motivo por el cual en el devenir del tiempo la humanidad pasan de un estadio a otro en

lo que a administración de justicia se refiere.

Dentro de este ámbito, podemos advertir que los medios de impugnación, como parte

del trámite de los procesos judiciales que se producen en la administración de justicia,

en su desarrollo histórico, también han pasado por una serie de etapas, desde que los

mismos eran inimaginables en razón del carácter religioso de las decisiones que eran

elevadas a la categoría de “perfectas”, aunque estas conlleven la imposición de una pena

grave como la muerte por ejemplo, ya que se consideraban como aplicadas o inspiradas

en Dios.

Las referidas decisiones, emanaban generalmente en los pueblos primitivos cuya forma

de gobierno era monocrática, por lo que la justicia se impartía por parte de reyes o

monarcas cuyo único pronunciamiento era definitivo.

Era precisamente la supuesta inmediación de la divinidad en los fallos, la que los

tornaba en no impugnables. Sin embargo, podemos afirmar, que con excepción de la

justicia impartida en los pueblos primitivos, los medios impugnatorios han existido

durante todas las épocas de desarrollo de la humanidad.

Por eso podemos sostener, que los antecedentes de nuestra legislación en sus principales

ramificaciones, como la civil y penal, los tenemos en Roma, conocida en su época de

apogeo como “La “Ciudad en la que Nunca se Opone el Sol” y cuna del derecho cuyas

semillas germinaron en gran parte del globo terráqueo; debido a lo cual los medios de

impugnación no pueden ser ajenos dentro de ese contexto.

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Así, el Digesto, en su Ley 33, De Re Judicata, Libro XLII, se daba amplias facultades al

príncipe para expedir las denominadas “letras de revocación” a través de las cuales los

jueces debían retractarse de sus sentencias condenatorias consideradas como injustas.

Entre sus instituciones impugnatorias, el Digesto también regulaba la suplicatio, la cual

permitía que las causas, en última instancia, sean sometidas a una nueva valoración.

Es justamente el Imperio Romano donde nace la verdadera apelación, ya que los

funcionarios dictaban sentencia en nombre y por autoridad del emperador, a quien se

devolvía la jurisdicción a través de una provocatio no ad populum, de donde nace la

figura del efecto devolutivo.

En Esparta y Atenas, las sentencias que se dictaban en contra de los ciudadanos podían

ser apelados ante la Asamblea del Pueblo.

En el derecho napoleónico, aparece, en el ámbito penal, en las Ordenanzas de los años

1340, 1344 y 1539, un recurso de impugnación conocido con el nombre de proposición

de error, contra los fallos considerados como injustos, el cual atacaba a las decisiones en

firme, siendo en el año 1670 que pasó a designárselo con el nombre de revisión,

eliminándoselo con la instauración de los jurados, bajo la equívoca premisa que los

juicios populares desarrollados oralmente harían imposible incurrir en errores judiciales.

Empero, la sustanciación de esos procesos, como los que se han instaurado y prosiguen

instaurando a través de los tiempos en los distintos sistemas jurídicos del orbe,

demuestra que quienes imparten justicia no se encuentran exentos de proseguir

cometiendo errores y por consiguiente actos de innegable injusticia de irreversibles

consecuencias, motivo por el cual, en el año 1793, es decir apenas cuatro años después

de la Revolución Francesa, este país restableció el recurso de revisión, ratificándolo en

el año 1808 en el Código de Instrucción Criminal, imponiendo algunas causales que lo

tornaban procedente, llegando inclusive al extremo de extender sus efectos en la Ley del

29 de junio de 1867 para rehabilitar la memoria de los difuntos injustamente

sentenciados.

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La Revolución Francesa, además, instauró el principio de doble grado, dándose paso al

recurso de apelación, a más del de casación que se creó con el propósito de que el

órgano superior vigile una correcta interpretación y aplicación de la ley.

En las leyes alfonsinas que antiguamente regulaban en España el ámbito criminal, uno

de los medios impugnatorios de las decisiones de los jueces, estaba dado también por el

recurso de revisión, a raíz de la expedición del Decreto Ley de junio de 1870, pero

mucho antes de que opere tal recurso ya se empleaba el de apelación contra las

sentencias definitivas en los años 1446-1521.

1.2.- Medios de impugnación.

La administración de justicia se encuentra constituida por una actividad del hombre y

como tal se encuentra sujeta a errores o abusos, lo cual en muchas ocasiones

desencadena en decisiones jurídicas injustas que afectan en distinto grado los derechos

de quienes se encuentran involucrados en procesos judiciales.

El ordenamiento jurídico regula la posibilidad de esos errores o abusos de la

administración de justicia, a través de los medios de impugnación.

Los medios de impugnación surgen entonces como una vía procesal, cuyo propósito es

el de “intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo

contrarias a derecho (constitucional, sustantivo o procesal), les traen algún perjuicio”1,

lo que obviamente deviene de un derecho a una tutela judicial efectiva al que tienen

todos los ciudadanos.

Los medios de impugnación, son también concebidos, en sentido amplio, como todos

los instrumentos jurídicos regulados por la legislatura con el propósito de anular o

modificar alguna resolución dictada dentro de un determinado procedimiento legal, sin

estimarse si esta ha alcanzado o no autoridad de cosa juzgada, pudiéndose ejercer

inclusive a través de la instauración de un nuevo proceso.

Los medios de impugnación “se dirigen contra las resoluciones judiciales, en donde los

destinatarios son las partes o sujetos procesales, quienes se encuentran para combatir la

1 VÁSQUEZ González, Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica

Andrés Bello, 2008, Pág. 229.

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validez o legalidad de los actos u omisiones en que incurrió el tribunal, a efecto de que

se revoque, anule o modifique la actuación procesal impugnada2.

En sentido estricto, en cambio, los medios de impugnación están dados por los

denominados recursos, los cuales van dirigidos exclusivamente a atacar las resoluciones

que no se encuentran en firme y por lo tanto no conllevan a la proposición de un nuevo

proceso sino buscar en instancias superiores una nueva valoración al que ya se

encuentra en trámite, tendiente a tratar de lograr que la resolución dictada en el mismo

por instancias anteriores, sea modificada o anulada.

1.3.- Los recursos.

El vocablo “recurso” proviene del latín recursos, que significa camino de vuelta, regreso

o retorno.

Al recurso se lo define como el medio que la ley otorga a los sujetos procesales para

conseguir la revocatoria, modificación o, la nulidad de las resoluciones judiciales,

dejando entrever que el derecho a recurrir es una potestad de la que solo las partes

pueden hacer uso, sometiéndose al tiempo que la ley concede y requisitos que exige.

Del recurso también se dice que “es todo medio de defensa al alcance de los particulares

para impugnar, ante la administración pública, los actos y resoluciones por ella dictados

en perjuicio de los particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de

aplicación a la disposición debido”3.

El mencionado tratadista se refiere al recurso como un medio de defensa que puede

utilizar cualquier particular para impugnar cualquier decisión que afecte sus derechos

por perjudicar sus intereses o pretensiones en el contexto de la administración pública.

El recurso “es el acto de parte ordenado a combatir (impugnar) una resolución judicial

que le afecta desfavorablemente y que aún no es firme, solicitando un examen de la

2 TORIS Arias, Ramón. La Teoría General del Proceso y su aplicación al Proceso Civil en Nayarit.

Universidad Autónoma de Nayarit. 2000. Pág. 288.

3 SALDAÑA Magallanes, Alejandro. Medios de Defensa en Materia Fiscal. México. ISEF. 2004. Pág. 52.

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misma por el mismo órgano que la dictó o por un órgano funcionalmente superior,

cuando esté previsto por la ley”.4

El concepto de Bonet confirma que el recurso va dirigido a atacar las resoluciones

judiciales que no se hallan en firme, siempre que el mismo se encuentre reglado por la

norma, pues existen cierto tipo de decisiones que son inimpugnables por así disponerlo

en forma expresa la ley, las cuales por lo tanto causan ejecutoria en el primer

pronunciamiento judicial que no da opción a otras instancias.

De lo dicho puede afirmarse entonces, que todo recurso es un medio de impugnación,

pero no todo medio de impugnación es un recurso, constituyéndose esto precisamente

en una de las principales diferenciaciones entre el uno y el otro.

1.4.- Características de los recursos.

Son las siguientes:

Es un acto de parte.- Solo puede proponerlo uno de los partícipes del procedimiento

judicial que se sienta afectado con el resultado de la decisión, ora como actor, ora como

demandado, en la esfera civil, por ejemplo; o fiscalía, acusador particular y procesado o

acusado en el ámbito penal.

Se trata de un acto ejercitable solo cuando lo ley lo prevé.- Para que la parte que se

sienta afectada con la decisión pueda ejercer el derecho de proponer un recurso con el

propósito de tratar de lograr que el órgano judicial superior lo revea y se pronuncia

conforme a sus expectativas, tal derecho a la impugnación debe de encontrarse

expresamente estipulado en la ley, como por ejemplo, cuando se impugna una sentencia

que declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial por quien considera no existen

méritos probatorios para romper ese vínculo.

Sin embargo, en la actualidad, ese el derecho que tiene una persona llamada a juicio

dentro del específico campo del proceso penal que es objeto de nuestro estudio, se

encuentra limitado, al no encontrarse expresamente regulado el recurso de apelación

4 GUTIERREZ Barrenengoa, Ainhoa. LARENA Beldarrain, Javier. El Proceso Civil. Parte General.

Madrid. Editorial DIKINSON. 2005. Pág. 20.

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contra esa decisión judicial, tal como antes si lo establecía el Art. 343 del Código de

Procedimiento Penal, por lo que no puede aspirar a que se revea la situación jurídica

que lo afecta en la etapa intermedia del proceso penal, lo que sin duda alguna constituye

una violación al derecho a recurrir que le garantiza la Constitución del Ecuador.

El objeto del recurso lo constituye una resolución judicial.- La decisión de los jueces

vía resolución es precisamente el objeto de presentación de los recursos, pues

precisamente a través de éstos se ataca aquellos pronunciamientos cuando se considera

que los mismos afectan los derechos de los directamente involucrados.

Pero la ley debe ser expresa en ese sentido, determinándose, verbigracia, que nuestra

legislación actual en el campo penal regula en forma expresa cuales son las decisiones

que se pueden impugnar en el Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal.

La resolución que se impugna no debe ser firme.- Ello implica que la decisión a

recurrirse no se encuentre ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, es decir, que no se

encuentre en firme y por lo tanto inamovible.

1.5.- Clasificación de los recursos.

Los estudiosos en la materia, nos han proporcionado un sin número de clasificación de

los recursos. En función de ello, estimo que la clasificación más acertada en cuanto a

esta temática, es la de que los recursos son ordinarios y extraordinarios.

Recursos ordinarios.- “Es recurso ordinario todo aquel que puede ser ejercido por las

partes procesales dentro del plazo perentorio señalado por la ley, antes que se ejecuta la

decisión que se impugna. Son, entonces, recursos ordinarios los de apelación, de hecho,

de nulidad y de casación”. 5

Como se aprecia, los recursos ordinarios son aquellos que permiten atacar cualquier

providencia, auto o sentencia, al que se considera vencido o afectado con la decisión,

5 ZAVALA Baquerizo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ecuador. 2008. Pág. 369.

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por el solo hecho de ser parte en el proceso, pero cuando la misma no se encuentra

ejecutoriada, esto es en firme.

Ello conduce a establecer que el juez que conoce de estos recursos, tiene las mismas

facultades del juez de primer inferior que emitió la resolución impugnada, es decir,

puede volver a valorar todo el proceso y hasta emitir criterios de valoración positiva o

negativa respecto de las resoluciones subidas en grado.

Por lo mismo, los recursos ordinarios suspenden la ejecución de lo resuelto en primer

momento.

Lamentablemente, el Código Orgánico Integral Penal no ha tomado en consideración

dos recursos ordinarios importantes para atacar el auto de llamamiento a juicio, como

son los de apelación y nulidad.

Recursos extraordinarios.- “Los recursos extraordinarios son aquellos que pueden ser

ejercidos por ciertas partes procesales y otras personas expresamente designadas por la

ley, aún después que la sentencia se hubiere ejecutoriado, y aún si se estuviere

ejecutando, o ya se hubiere ejecutado. Tal es el recurso de revisión que, además, de

extraordinario, es un recurso especial”.6

A diferencia de los recursos ordinarios, que solo lo pueden ejercer las partes procesales,

en los extraordinarios, lo pueden proponer no solamente éstos sino también otras

personas que la ley faculta.

Otra de las características de los recursos extraordinarios, es que puede ser deducido

cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada, es decir ya ha pasado por el grado de

autoridad de cosa juzgada.

El ejemplo clásico es el recurso de revisión, que lo puede proponer, verbigracia, la

madre del sentenciado que ha fallecido, al estimar que su hijo era inocente y que su

nombre debe ser reivindicado.

6 ZAVALA Baquerizo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ecuador. 2008. Pág. 369.

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Los recursos extraordinarios “solamente admiten la denuncia de determinados vicios del

auto o de la sentencia, previstos taxativamente en la ley”7; por lo cual, los poderes del

juez no son ilimitados, como en el caso de los ordinarios, ya que solamente puede

analizar la sentencia y no revisar todo lo actuado ni valorar la prueba.

1.6.- El recurso de apelación.

Ateniéndonos a su sentido etimológico, el término apelación proviene del latín

appellatio, proveniente de la raíz apello o apellare, que significa citación o llamamiento.

El más importante de los recursos ordinarios es el de apelación, el cual tiene por objeto

la observación de una sentencia o auto dictado, por parte de un tribunal superior.

En ese sentido podemos decir que el recurso de apelación prácticamente se trata de un

medio procesal que se concede al sujeto litigante que se considera perjudicado en el

litigio judicial o perjudicado con la decisión del juzgador, por lo cual puede concurrir

ante el juez o tribunal superior para replantear o volver a argumentar su caso.

La justicia es una actividad humana, por lo que en el ámbito judicial el error forma parte

de sus decisiones, lo que constituye una preocupación de los ordenamientos legales.

Afortunadamente en la actualidad todos los sistemas judiciales del mundo permiten que

las decisiones emitidas dentro de un proceso, sean sometidas a examen por parte del

superior, como producto de un recurso de apelación o de uno similar impugnatorio.

En este contexto, son varias las definiciones que se ha dado al recurso de apelación en

los sistemas judiciales en los que opera el principio de pluralidad de instancias.

El recurso de apelación “es el medio de impugnación más común de carácter devolutivo

a través del cual, en términos generales, se pretende que un órgano judicial superior

7 CUEVA Carrión, Luis. La Casación en Materia Penal. Ecuador. Ediciones Cueva-Carrión. 2007. Pág.

101.

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dicte una nueva sentencia en relación con el asunto ya resuelto en primera instancia por

el órgano judicial inferior”8.

Como se ve, una de las ventajas de este recurso, es que activa a un órgano judicial

superior, para que éste, haciendo uso de los amplios poderes que le confiere la propia

ley, revise el fallo del juez inferior y en consecuencia emitir una opinión de mayor

jerarquía, sobre un caso ya resuelto, el que por lo tanto puede confirmarlo o revocarlo.

Puede por lo mismo, el juez superior, revisar tanto las actuaciones procesales

verificadas en primera instancia, o la sentencia expedida en este nivel. Por este motivo

precisamente, el recurso de apelación es el más invocado en los sistemas

procedimentales, lo que lo hace el más popular de todos los medios de impugnación,

término con el que muchas veces se los tiene como sinónimos.

1.7.- Características del recurso de apelación.- Son las siguientes:

a.- Es ordinario.- Porque debe proponerse por los sujetos procesales dentro de tres días

posteriores a la notificación del auto o sentencia que afecta los derechos del recurrente.

En razón de este recurso, los jueces superiores pueden revisar no solamente la sentencia

o resolución emitida por el inferior, sino también todo lo actuado, es decir pueden

analizar todas las pruebas propuestas por los litigantes. Al respecto el numeral 1 del Art.

654 del COIP indica que el recurso de apelación se interpone ante el juez o tribunal

dentro de los tres días posteriores de notificado el auto o sentencia.

b.- Es suspensivo.- Porque tiene el efecto de suspender las consecuencias jurídicas

devinientes de la sentencia o resolución, evitando que se ejecutoríe hasta que los jueces

del tribunal de alzada no se pronuncien. El numeral 6 del Art. 652 del COIP dispone

que “la interposición de un recurso suspenderá la ejecutoria de la decisión”.

c.- Es extensivo.- Porque permite, en caso de pluralidad de procesados, que el que no lo

interpuso pueda beneficiarse de aquel que lo interpuso, tal como lo dispone el numeral 5

del Art. 652 del COIP: “Cuando en un proceso existan varias personas procesadas, el

8 DORADO Picón, Antonio. Manual Práctico de Procedimientos Civiles. Universidad Pablo Olavide.

Pág. 636.

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recurso interpuesto por una de ellas, beneficiará a las demás, siempre que la decisión no

se funde en motivos exclusivamente personales. Este beneficio será exigible aunque

medie sentencia ejecutoriada que declarara la culpabilidad”.

1.8.- El recurso de apelación en materia penal.

El recurso de apelación en materia penal es “un medio de impugnación ordinario,

devolutivo y, generalmente, no suspensivo, subsidiario del recurso de reforma, que

procede frente a determinados autos dictados por los órganos instructores de las causas

penales, a través del cual se hace posible que otro órgano superior jerárquico pueda

enjuiciar, en su íntegra globalidad, las decisiones llevadas a cabo por Jueces y

Magistrados instructores”.9

Toda resolución judicial que cause agravio a cualquiera de los sujetos que se enfrentan

en el proceso, debe ser impugnada, con el propósito de que un juez de mayor jerarquía

pueda corregir el error del juez de primer nivel, sea de hecho o de derecho.

El recurso de apelación en materia penal pertenece a los recursos ordinarios, ya que su

interposición no está sujeta a condicionamientos como el de casación o revisión.

El propósito del recurso de apelación en materia penal es el de que se revoque el auto o

sentencia impugnados, siempre y cuando no hayan pasado por autoridad de cosa

juzgada.

Con el recurso de apelación “se garantiza la idea del debido proceso, por eso puede

decirse con corrección, que el recurso in examine, se ajusta a las garantías mínimas del

juicio justo”10; evidenciándose que el mismo guarda relación con una correcta

administración de justicia, la cual no puede encontrarse subordinada a la decisión

omnímoda de un solo juzgador cuya apreciación obviamente es susceptible a equívocos,

como la de cualquier ser humano, siendo la mejor forma de corregirse tal yerro, por

parte de un cuerpo colegiado de jerarquía superior.

9 GIMENO Sendra, Vicente. Derecho Procesal Penal. España. Editorial. 2012. Pág. 806.

10 PEÑA Cabrera, Alfonso Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal. Teoría-práctica-jurisprudencia, con

arreglo al nuevo Código Procesal Penal. Perú. Editorial Rodhas. 2008. Pág. 591.

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1.9.- Legitimidad activa del recurso de apelación penal.

El recurso de apelación puede ser propuesto por los sujetos procesales:

Los sujetos procesales, de acuerdo a lo previsto en el Art. 439 del COIP, son: la persona

procesada, la víctima, la Fiscalía y la defensa.

El procesado y la defensa.- La interposición del recurso de apelación no puede ser

efectuada en ningún caso por una persona distinta al procesado, cuando esta se ve

afectada por una decisión judicial, excepto en el caso de su abogado defensor

debidamente autorizado, quien actúa haciendo las veces de su representante legal.

Las persona procesada, dice el Art. 440 del COIP “tendrá la potestad de ejercer todos

los derechos que le reconoce la Constitución, los Instrumentos Internacionales d

Derechos Humanos y este Código”.

La Fiscalía.- La Fiscalía puede también sentirse afectada con una decisión judicial,

motivo por el cual se encuentra facultada para impugnarla por medio del recurso de

apelación, si el caso lo amerita.

Sin embargo, la improcedencia del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio,

es una situación que afecta no solo al procesado, sino también al Fiscal, pues éste,

puede encontrarse inconforme con una decisión contenida en tal auto, como cuando se

lo hace por un tipo penal o grado de participación diferente.

La víctima.- La víctima también puede proponer recurso de apelación, aunque no haya

propuesto acusación particular, ya que aunque no ostente esta última calidad, es sujeto

procesal.

1.10.- Evolución histórica del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio

en nuestra legislación penal;

a.- En el Código de Procedimiento Penal de 1983.11

11 Expedido el 26 de mayo de 1983 mediante Ley No. 134, publicado en el Registro Oficial No. 511 del

10 de junio de ese año.

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El Art. 348, sobre el recurso de apelación al auto de llamamiento a plenario, decía:

Procede el recurso de apelación cuando alguna de las partes lo interpone respecto de las

siguientes providencias: …2.- Del auto de apertura del plenario.

La determinación del juez en llamar a juzgamiento al encausado al momento de dictar el

auto de llamamiento a juicio plenario como se denominaba en ese entonces al fin de la

etapa intermedia, era susceptible de ser impugnada vía recurso de apelación por parte

del afectado con esa resolución, precisamente porque en la misma se estaban decidiendo

sobre sus derechos, pues ese pronunciamiento conllevaba ínsita la dictación de un auto

de prisión preventiva y de prohibición de enajenar bienes al encausado.

Esa norma legal de hace más de tres décadas dejó instaurada en nuestra legislación

penal el precedente histórico de que el llamado a juicio plenario pueda oponerse al

mismo recurriendo ante una Sala de Alzada, pese a que como se indicó antes, nos

encontrábamos en un sistema inquisitivo en el que existían menos derechos o garantías

que el sistema acusatorio que nos rige en la actualidad.

b.- En el Código de Procedimiento Penal del 2000. 12

Teníamos reglamentado el recurso de apelación en los siguientes casos: Art. 343.-

Procedencia.- Procede el recurso de apelación cuando alguna de las partes lo interponga

en los siguientes casos: …2.- Del auto de llamamiento a juicio.

La instauración de un paradigma de justicia penal de carácter acusatorio, desplazó al

anterior de naturaleza inquisitiva. Sin embargo, no dejó de regular el recurso de

apelación como medio eficaz para impugnar una decisión trascendental del juez en

contra de una persona procesada, como lo es el auto de llamamiento a juicio,

considerando a esta resolución decisoria de los derechos del afectado.

Esa disposición, tuvo una primera variación mediante Ley Reformatoria No. 2003-101

publicada en el Registro Oficial No. 743 del 13 de enero del 2003, es decir tres años

después, al que se le agregó el numeral 4, en la que también tornaba procedente el

recurso de apelación respecto no solamente del auto de prisión preventiva sino de todas

las medidas cautelares impuestas o negadas por el juez o tribunal, manteniéndome

incólume sin embargo dicho recurso respecto de auto de llamamiento a juicio.

12 Publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 del 13 de enero del 2000.

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c.- Reformas al Código de Procedimiento Penal del 2009. 13

El recurso de apelación quedó redactado en el Art. 343 con los siguientes términos:

Procede el recurso de apelación en los siguientes casos: 1.- De los autos de nulidad, de

prescripción de la acción, de llamamiento a juicio, de sobreseimiento y de inhibición

por causa de competencia.

Hasta esa reforma se mantiene el recurso de apelación como medio de impugnación al

auto de llamamiento a juicio, debido a lo cual hasta ese momento ninguna novedad

atentatoria existía en cuanto al derecho constitucional de recurrir.

d.- En la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal del

2010.14

Es precisamente en esta reforma en la que se derogó el recurso de apelación al auto de

llamamiento a juicio, con lo que se buscaba dar celeridad a la sustanciación de las

causas criminales hasta su conclusión, pasando de esa decisión judicial exteriorizada en

la etapa intermedia directamente al juzgamiento del acusado, lo que no tuvo otra

intención por parte del legislador que calmar la efervescencia social del momento

originada por un alto índice de impunidad en delitos graves ante las declaratorias de

caducidad de los autos de prisión preventiva que desencadenaban en las ordenes de

libertad de los presuntos delincuentes por haber transcurrido un año sin que se llegue a

sentencia. El Art. 17 de la antedicha Ley Reformatoria, rezaba así: “Sustitúyase el

numeral 1 del artículo 343, por el siguiente: “1. De los autos de nulidad, de prescripción

de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia”.

Esa reforma evidentemente es inconstitucional ya que atenta contra la Convención

Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, que en su Art. 8, No. 2 letra

h) entre las garantías judiciales, reconoce el derecho de recurrir del fallo ante el juez o

tribunal superior; contra el Art. 76 No. 7 letra m) de la Constitución, que entre los

derechos fundamentales que forman parte de la garantía del debido proceso reconoce el

de recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre

13 Publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y 555 del 9 y 24 de marzo del 2009. 14 Publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo del 2010.

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sus derechos; y, contra el Pacto de Derechos Políticos y Civiles que contempla igual

derecho en varias de sus disposiciones.

e.- Sentencia No. 039-13-SCN-CC, expedida el 10 de julio de 2013 por la Corte

Constitucional dentro del caso No. 0082-10-CC.- Pese a que la Ley Reformatoria al

Código Penal y Código de Procedimiento Penal antes referida, derogó al recurso de

apelación al auto de llamamiento a juicio, existía un criterio dividido entre los jueces al

momento de pronunciarse al respecto en las causas sometidas a su conocimiento, pues

unos la aplicaban al amparo del texto literal de la ley, que no admitía interpretaciones,

por lo cual denegaban las peticiones en ese sentido, en tanto que otros concedían los

recursos de apelación planteados argumentando que la Constitución en el Art. 76

numeral 7 literal m) establece que se puede recurrir de los fallos o resoluciones que

afecten los derechos de las partes.

Bajo esos parámetros la Corte Constitucional el 10 de julio de 2013 expidió la siguiente

sentencia cuya parte pertinente me permito transcribir: “"Todo lo dicho nos lleva a

determinar que al ser el auto de llamamiento a juicio solo un nexo procesal entre dos

etapas dentro del juicio penal, no tiene efectos irreversibles y por tanto, no afecta ni

vulnera derechos constitucionales, por lo que la posibilidad de impugnar el auto se

vuelve un mecanismo innecesario e ineficaz, que en lugar de contribuir a garantizar el

ejercicio del debido proceso, solo se convierte en un medio de dilación de la justicia,

puesto que impide que la causa siga su curso y llegue a ser resuelta por el Tribunal en

un plazo razonable; lo que sería contrario a lo previsto en el artículo 75 de la

Constitución de la República, que establece que toda persona tiene el derecho para

acceder a una justicia imparcial y expedita con sujeción al principio de celeridad”.15

Los aperadores de justicia sabemos que lo resuelto por la Corte Constitucional, es

inconstitucional, ya que por darse una mayor celeridad a la tramitación de las causas

criminales, no se pueden soslayar otros derechos que ponderados con aquel principio

procesal resultan de mayor peso.

La decisión de la Corte seguramente fue consecuencia de la política criminal de estado

que exigía mejores resultados en casos resueltos bajando el índice de presos sin

15 Sentencia No. 039-13-SCN-CC, expedida el 10 de julio de 2013 por la Corte Constitucional dentro del

caso No. 0082-10-CC.

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sentencia y de declaratorias de caducidad a los autos de prisión preventiva, que era lo

que imperaba en esos tiempos, lo que no obedecía a la concesión de los diferentes

medios de impugnación como el de apelación al auto de llamamiento a juicio, sino a la

irresponsabilidad de ciertos funcionarios que no cumplían sus funciones a conciencia.

Prueba de lo dicho, es que la misma Corte Constitucional, tres años antes emitió el

siguiente criterio totalmente contradictorio con el sustento que utilizó para resolver que

la falta de regulación legal del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, no

constituye afectación de ningún derecho:

“Este derecho a recurrir las resoluciones judiciales, es un elemento que se ha

incorporado dentro de los textos constitucionales para limitar el poder que asume el juez

dentro de una determinada causa; puesto que, aquel es susceptible de contener errores,

ante lo cual la tutela judicial debe estar garantizada por un juez o tribunal superior, que

determine si la actuación del juez de primera instancia es acorde con la Constitución y

las leyes”.16

e.- En el Código Orgánico Integral Penal vigente desde el 10 de agosto del 2014.

El Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal regula el recurso de apelación, pero no

contra el auto de llamamiento a juicio, como tampoco contra el de nulidad, privando a

los sujetos procesales de hacer uso de estos dos tradicionales medios de impugnación a

las decisiones judiciales expedidas en ese ámbito.

2.- EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO.

2.1.- Concepto.- “El llamamiento a juicio es únicamente un auto que contiene el

pronunciamiento de un juez, en el que expresa su resolución personal, basadas en sus

criterios o motivaciones, ciertos o errados, de llamar al procesado para que pase a ser

juzgado en la siguiente etapa del proceso, que es el juicio”. 17

16 Sentencia No. 0003-10-SCN-CC, expedida el 25 de febrero del 2010 por la Corte Constitucional dentro

del caso No. 0005-09-CN. 17 VACCA González, Víctor. (2014). Teorías básicas sobre el Derecho Penal. 2006. Editora

PROKHASA. Pág. 287.

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Dicha decisión se sustenta en los resultados de la instrucción fiscal, es decir de la etapa

procesal de carácter investigativa, la cual comprende por lo tanto toda la labor que en

ese ámbito ejecuta la Fiscalía en coordinación con el Sistema Especializado Integral de

Investigación, Medicina Legal y Ciencias Forenses que está conformado por personal

policial y civil.

Dichos resultados son, en suma, los elementos de convicción en los que la Fiscalía

considera se desprenden las presunciones graves y fundadas sobre la existencia material

de la infracción pesquisada y la posible participación del encausado como autor o

cómplice.

Aquello es lógico, pues resultaría inaceptable en el ámbito jurídico, con mayor razón en

un sistema procesal acusatorio como el que nos rige, que se decida llamar a juicio a una

persona por una infracción de la que no se desprendan indicios de haber participado en

la misma, todo ello con el propósito de llevar un caso sólido a esa etapa procesal.

Por las graves repercusiones que contiene, la resolución de llamamiento a juicio, debe

cumplir con los parámetros de fundamentación, en acatamiento de lo previsto en el Art.

77, numeral 7, literal l) de la Constitución del Ecuador, el cual dispone que las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, estimando además que no

habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos

en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del

hecho, por lo cual se consideran nulos a los actos administrativos, resoluciones o fallos

que no se encuentren debidamente motivados.

2.2.- Finalidad de la etapa de evaluación y preparatoria de juicio.- En términos

generales, la finalidad de esta etapa, es la de evitar que se lleve a juicio a cualquier

persona encausada dentro de un proceso criminal, sin que existan los fundamentos

suficientes para aquello, para lo cual el juez es el que decide entre los contendientes,

cuyo rol, por lo tanto, es determinante para impedir un posible abuso de poder de la

Fiscalía o de las condiciones procesales aprovechadas por la acusación particular, todo

cuanto pueden desencadenar acaso en un acto de injusticia y hasta de error judicial.

En este periodo, en consecuencia, el Juez es quien toma el control de la acusación

Fiscal, impidiendo que éste lleve a juicio oral al acusado sin que existan indicios

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suficientes de su presunta participación en un ilícito, decisión que la toma al momento

de analizar los argumentos de las partes y lo que éstas documentadamente le proponen

en medio de las reglad del debido proceso.

Ya en lo estrictamente procesal, el Art. 601 del COIP estipula que la etapa de

evaluación y preparatoria de juicio: “Tiene como finalidad conocer y resolver sobre

cuestiones de procedibilidad, prejudicialidad, competencia y procedimiento; establecer

la validez procesal, valorar y evaluar los elementos de convicción en que se sustenta la

acusación fiscal, excluir los elementos de convicción que son ilegales, delimitar los

temas por debatirse en el juicio oral, anunciar las pruebas que serán practicadas en la

audiencia de juicio y aprobar los acuerdos probatorios a que llegan las partes”.

Estos aspectos aplicados a un caso concreto, pueden desencadenar en serios

cuestionamientos propuestos tanto por la defensa como por la acusación acorde a la

forma como se han recogido los elementos investigativos tanto en la etapa preprocesal y

procesal penal y a la manera como se ha conducido el expediente por parte de la

Fiscalía, los cuales deberán ser dilucidados por el juzgador.

En fin de cuentas, la etapa intermedia en el proceso penal, conlleva una especie de

valoración anticipada en relación a la presunta conducta criminal del procesado, ya que,

más allá de que el contenido de la resolución no tenga el efecto de irrevocable, en una

gran mayoría de casos, la Fiscalía logra transformar en pruebas los elementos de

convicción aportados en ese estadio, situación que sin embargo no se constituye en

óbice para el margen de error que también se produce en el momento de emitir una

resolución en ese sentido, con las consecuentes y obvias injusticias que eso representa.

2.3.- ¿Por qué razón el legislador consideró improcedente el recurso de apelación

al auto de llamamiento a juicio?

El objetivo de los legisladores que redactaron el Código Orgánico Integral Penal, es el

de juzgar a una persona lo más pronto posible, so pretexto de evitar problemas ya

superados que en tiempos no muy remotos se presentaban en la sustanciación de las

causas criminales, como el caso de los presos sin sentencia o de las excesivas

caducidades decretadas contra los autos de prisión preventiva por no haberse juzgado a

acusados de crímenes graves dentro de los plazos que establece la ley.

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Una de las “soluciones” para tal objetivo, fue precisamente el de llegar a juicio sin

demasiados “obstáculos” o “incidentes” procesales en el recurrir de la causa.

Dentro de dichas “soluciones”, la Asamblea Nacional tomó la decisión de tornar

improcedente la posibilidad procesal de atacar el auto de llamamiento a juicio vía

recurso de apelación, el mismo que por varios años históricamente formó parte de los

medios de impugnación a ese tipo de resoluciones judiciales expedidas en la etapa

intermedia en nuestros anteriores Códigos de Procedimiento Penal.

El Art. 653 del COIP torna inimpugnable el recurso de apelación al auto de llamamiento

a juicio, porque su procedencia no consta en forma expresa, como en el caso si se lo

puede proponer respecto de la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la

acción o de la pena; del auto de nulidad; del auto de sobreseimiento, si existió acusación

particular; de las sentencias; y, de la resolución que conceda o niegue la prisión

preventiva, tal como lo hemos explicado con anterioridad.

Tampoco puede proponerse el recurso de nulidad contra el auto de llamamiento a juicio,

ya que también ha sido suprimido en forma inexplicablemente de dicha disposición

jurídica, generando con tal situación la vulneración de derechos y garantías contra

quienes se ven afectados con tal decisión.

2.4.- ¿Por qué razones es ilegal la improcedencia del recurso de apelación al auto

de llamamiento a juicio en el Código Orgánico Integral Penal?

Por las siguientes razones:

a.- Porque violenta una de las garantías básicas del debido proceso que tiene todo

inculpado y afectado con una decisión judicial, como lo es el derecho a recurrir todo

fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se resuelvan sobre sus

derechos, con mucha más razón, si se trata de una decisión emitida dentro de una causa

penal en la que se puede expedir una medida cautelar, como la prisión preventiva.

En este aspecto ya hemos invocado y explicado el contenido del Art. 76, numeral 7,

literal m) de la Constitución de la República del Ecuador, al igual que los Convenios y

Tratados Internacionales que al respecto han sido ratificados por nuestro país.

b.- Porque resulta insensato considerar para quienes nos encontramos inmersos en el

ámbito de la administración de justicia penal, que todas las resoluciones emitidas por

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los jueces al término de la etapa intermedia del proceso penal, sean realmente justicieras

o cuanto menos apegadas a derecho.

La experiencia nos ilustra al respecto y nos enseña que no existen jueces infalibles, pues

como seres humanos que son, están propensos a cometer injusticias ya sea por errores o

desconocimiento de la ley u otros factores, que podrían perjudicar a una persona sujeta a

un auto de llamamiento a juicio.

Impedir entonces que el auto de llamamiento a juicio sea inimpugnable, constituye un

retroceso de nuestro sistema de administración de justicia penal, por lo cual no debió

haberse derogado tal medio de impugnación contra ese tipo de decisiones judiciales

para evitar demoras y estancamiento de las causas a cambio de sacrificar otros derechos

como el de ser enjuiciado y privado de la libertad injustamente.

A lo dicho debemos agregar, que no solo la defensa podría verse afectada por una

resolución de llamamiento a juicio, sin poderla impugnar, sino también la fiscalía, por

ejemplo, como cuando ésta no se encuentra de acuerdo con el grado de participación

delictiva que el juez le atribuye al acusado, o con el grado de consumación o tentativa

del delito, o con el tipo penal inclusive.

En este contexto, puede darse el caso de que el Fiscal en su dictamen acuse al procesado

en el grado de autor, pero el juez lo llama a juicio como cómplice.

También puede generarse una discrepancia cuando el Fiscal considera en su dictamen

que el delito se ha consumado, pero el juez al momento de llamar a juicio al acusado

estima que se trata de una tentativa nada más,

O en su defecto, también puede darse el caso que el Fiscal en su dictamen acuse como

robo calificado, pero el juez llame a juicio considerando que se trata de un robo simple.

En ninguno de estos tres casos la Fiscalía podrá apelar del auto de llamamiento a juicio,

aunque se encuentre inconforme con la decisión.

3.- PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Derecho a la igualdad procesal.

La igualdad en todos los aspectos atinentes a la sustanciación de los procesos judiciales,

entre ellos los de índole penal, se encuentra consignado en el Art. 76, numeral 7, literal

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c) de la Constitución de la República, en los siguientes términos: “El derecho de las

personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: …c. Ser escuchado en el

momento oportuno y en igualdad de condiciones”.

En ese contexto, es de advertir, que la etapa intermedia, en la que se pude dictar una

resolución que atenta contra los derechos de las personas, ya que en tal acto procesal se

puede decidir sobre un derecho proscrito en la constitución como lo es su libertad, los

sujetos procesales deben intervenir en igualdad de condiciones.

Sin embargo, el derecho a la igualdad de los sujetos procesales no se cumple, en razón

de que en un mismo momento procesal, como lo es la etapa intermedia, la Fiscalía si

puede apelar de un auto de sobreseimiento, en tanto que el encausado no puede

impugnar por esa misma vía el auto de llamamiento a juicio que se expide en su contra,

pese a que en el mismo se lo puede afectar gravemente en sus derechos con la emisión

de un auto de prisión preventiva.

Pues debe tomarse en cuenta que desde el punto de vista conceptual todo auto es una

resolución judicial que decide cuestiones de importancia afectantes a intereses de los

litigantes dignos de protección.

Ello significa, que si bien es cierto que el auto de llamamiento a juicio no constituye una

decisión definitiva de la causa, no por ello se puede desconocer que con la emisión del

mismo se deciden sobre derechos constitucionales del justiciable, como la libertad, etc.

En ese mismo orden de ideas el Art. 10 de la Constitución del Ecuador, nos dice: “Toda

persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con

justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos

y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Uno de los derechos que emana el debido proceso, es el de ser escuchado

oportunamente. Pero para que el sentido de la norma se cumpla a cabalidad, no es

suficiente que se lo haga oportunamente, sino en igualdad de condiciones.

No existe sentido que el órgano jurisdiccional escuche en forma oportuna al procesado,

si no se lo hace en igualdad de condiciones frente al poder de la Fiscalía, que en

definitiva, es otro de los sujetos procesales dentro de la causa criminal.

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Ergo, el tratamiento igualitario que se le dé a todos los contendientes dentro del proceso

penal, termina siendo lo esencial.

Siendo el juez el encargado de velar por el cumplimiento de las garantías, es éste, en

consecuencia, es el llamado a precautelar que la igualdad procesal se plasme en forma

efectiva en cada uno de los casos que conoce.

Para que exista una auténtica igualdad procesal: “se requiere que todos los sujetos

procesales gocen de un tratamiento equitativo en relación con el papel que a cada uno le

toca cumplir en el proceso”.18

Surge entonces una pregunta: ¿cómo puede lograrse un tratamiento equitativo a todos

los sujetos procesales dentro de una contienda penal, cuando la falta de regulación legal

del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, no permite que el acusado

pueda impugnarlo, como si lo puede hacer el fiscal, en el caso de un sobreseimiento?

Por ello puedo afirmar que la falta de apelación al auto de llamamiento a juicio

innegablemente atenta contra el principio a la igualdad garantizado en varios

instrumentos jurídicos a nivel internacional como los siguientes:

Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todos son iguales ante

la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”.

Art. 24 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos: “Todas las personas son

iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual

protección de la ley”.

Art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Todas

las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta

declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.

Al igual que en nuestro ordenamiento jurídico, pues el numeral 2 del Art. 11 de la

Constitución de la República, establece: “El ejercicio de los derechos se regirá por los

siguientes principios: …2.- Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos

derechos, deberes y oportunidades”.

18 CUEVA Carrión, Luis. El Debido Proceso. Ecuador. Pág. Ediciones Cueva-Carrión. 2013. Pág. 197.

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El fondo de esa norma constitucional, demuestra que la intención del legislador es la de

que todas las personas reciban un tratamiento igualitario en todos los aspectos de la

vida, entre ellas las inmersas en procesos judiciales penales.

Toda persona que hubiera cometido una infracción por muy grave que sea, es igual ante

la ley penal, por lo cual deberá tener el mismo trato que las demás partes procesales,

pues el derecho a la igualdad es una garantía irrenunciable e inalienable.

Dicha igualdad de derechos y oportunidades de la que goza el procesado, por lo tanto,

también comprende el empleo de los instrumentos tecno-jurídicos y las diversas formas

de defensa, las que puede utilizar en las mismas condiciones de las de su antagonista en

la causa penal que se le está instaurando.

Lo antes expuesto, queda corroborado cuando el numeral 5 del Art. 5 del COIP, coloca

a la igualdad como uno de los principios procesales propios del sistema acusatorio,

expresando lo siguiente: “Igualdad: es obligación de las y los servidores judiciales hacer

efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y

proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o

mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad”.

Tal como se extrae del texto de la mencionada norma, los servidores judiciales son

responsables de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes durante todo el proceso

penal, entre los cuales obviamente se encuentran las personas que han sido llamadas a

juicio mediante una resolución que debería ser recurrible por mandato constitucional.

Derecho a recurrir y la doble instancia

El derecho a la defensa también comprende el derecho a recurrir de un fallo o

resolución que tiene el afectado con esa decisión. En eso consiste precisamente el

derecho al doble conforme.

El sustento de lo dicho se debe además al hecho de que nuestro sistema procesal penal

es de instancia múltiple y por lo tanto uno de los baluartes legales para su desarrollo es

el derecho a la impugnación.

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La ciencia procesal regula los parámetros para efectuar un control jerárquico de las

decisiones judiciales, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y la tutela

judicial efectiva que deben brindar los administradores de justicia.

“El recurso es un acto procesal de una de las partes en litigio para atacar una resolución

a fin de obtener una nueva que, en justicia, modifique la anterior”.19

De acuerdo a ese concepto, las partes pueden atacar la resolución, ora la fiscalía, ora la

defensa, para tratar de lograr que se aplique justicia en el caso de que esta le hubiera

sido esquiva por el juez del primer nivel.

El recurso “es un reexamen, a pedido de parte, del primer juicio, lo que constituye una

garantía esencial del ciudadano. Esta doble instancia es al mismo tiempo una garantía

de legalidad y una garantía de responsabilidad contra la arbitrariedad. Siendo los jueces

independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad,

el abuso o el error, es la impugnación del juicio y su reexamen. A falta de doble

examen, los principios de imparcialidad y de sujeción de los jueces tan solo a la ley,

quedarán privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error, no serían

censurados y reparados en una segunda instancia de juicio”. 20

El fundamento del derecho a recurrir como parte del derecho a la defensa, es la de

obtener dos criterios judiciales por parte de jueces diferentes respecto del mismo caso,

pues la doble instancia es una garantía de la justicia.

Por esa razón uno de los propósitos del recurso radica en evitar el error judicial y el

consecuente perjuicio que el juez podría causas al involucrado con su decisión.

En función del recurso se limita el poder del juzgador dentro de una determinada causa

penal, ya que a través del mismo un tribunal superior garantizará la aplicación de la ley

y sobre todo si es justo el fallo o resolución expedida por el inferior.

El derecho a recurrir es una de las garantías básicas del debido proceso que se encuentra

consignado en el Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que

19 CUEVA Carrión, Luis. La Casación en Materia Penal. Ecuador. Ediciones Cueva-Carrión. 2007. Pág.

241.

20 FERRAJOLI. Derechos y Garantías. La Ley del más Débil. Italia. Editorial Tratia. 1996. Pág. 446.

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sobre el derecho a recurrir y a ser tratado en condiciones de plena igualdad ante los

tribunales de justicia, dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante

los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

La referida disposición de carácter internacional hace alusión a los recursos efectivos

del que pueden hacer uso las personas, tendientes a lograr un amparo contra los actos

que atenten contra sus derechos fundamentales.

Así mismo el Art. 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de la República,

establece: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes

garantías básicas: …El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes

garantías: …Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se

decida sobre sus derechos”.

Esas disposiciones dejan entrever que todo proceso judicial debe ser conocido por

diferentes funcionarios judiciales en los distintos niveles procesales, con mayor razón si

el Art. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que la administración de

justicia ordinaria se desarrollará por instancias y grados y según dicha norma

constitucional las decisiones de las que se puede recurrir son los fallos y las

resoluciones.

En el derecho internacional también existen disposiciones que regulan la doble

instancia:

El Art. 18 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales, suscrito en esa misma ciudad en el año 1950, dice: “Toda

persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido

violados, tienen derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia

nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el

ejercicio de sus funciones oficiales”.

El Protocolo No. 7 del mencionado Convenio, en su Art. 2, dispone: “Toda persona

declarada culpable de una in fracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la

declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior.

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34

El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los cuales pueda ser ejercitado, se

regulará por la ley”.

El Art. 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indica:

“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo

condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,

conforme a lo prescrito en la ley”.

Por lo tanto, siendo el auto de llamamiento a juicio una resolución que se dicta dentro

de un proceso penal que se desarrolla en la administración de justicia ordinaria, el

mismo debe recurrirse vía recurso de apelación.

No debemos olvidar, por lo tanto, que el derecho a recurrir nace de uno de los principios

específicos que rigen la esencia del proceso penal, el cual tiene un importante

significado para el encausado, por ser la parte más débil en el transcurso de todo el

enjuiciamiento criminal del que es objeto, por ser contra quien recae la acusación del

Estado.

4.- DERECHO COMPARADO.

Sistema de apelación peruano contra autos.- El Art. 957 del Código de

Procedimiento Penal peruano, indica cuales son las resoluciones impugnables vía

recurso de apelación:

- “Sentencias, emitidas por el Juzgado de Paz Letrado o el Juzgado Penal,

Unipersonal y Colegiado.

- Autos, emitidos por el Juzgado de Paz Letrado, el Juez de la Investigación

Preparatoria o el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiado:

Autos que resuelvan incidentes (excepciones, cuestiones previas o prejudiciales);

Autos que resuelvan constitución de sujetos procesales;

Autos referidos a la adopción, variación o cese de medidas cautelares;

Que resuelvan el sobreseimiento;

Autos que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o

instancia;

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35

Autos que revoquen la reserva del fallo condenatorio, la condena condicional o la

conversión de la pena; y,

Los autos expresamente declarados apelables o que causen agravio irreparable”.

Como se aprecia, el recurso de apelación constituye la garantía de un reexamen de aquel

auto que cause agravio a la parte.

Sistema de apelación colombiano en la audiencia preparatoria de juicio.- Los Arts.

355 a 365 del Código de Procedimiento Penal, cuyo sistema acusatorio rige desde el

2005, regula lo relacionado a la audiencia preparatoria, las cuales es de trascendental

importancia ya que fija los parámetros en los cuales se sustentará el juicio oral. En esta

audiencia los sujetos procesales plantean al juez cuales son los medios probatorias que

se producirán en la audiencia de juzgamiento, los mismos que deben ser admitidos,

excluidos o rechazados; las estipulaciones que sobre dicha prueba acuerden las partes;

el orden en que se practicarán en la audiencia de juicio; y las demás situaciones

procesales relacionadas con el fundamento probatorio con el que cada parte pretenderá

hacer valer su teoría del caso.

La decisión que sobre el decreto de prueba tome el juez es susceptible de recurso de

apelación y la audiencia preparatoria se deberá suspender hasta tanto la segunda

instancia no decida sobre lo apelado.

Decisiones recurribles en apelación de autos en Venezuela.- Son las siguientes:

Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, esta causal de auto,

aunque establece poner fin al proceso no puede confundirse con una apelación de

sentencia -éstas son producto de un juicio oral-, ejemplo de ello, es cuando el juez a

solicitud del Ministerio Público acuerda la desestimación de la denuncia interpuesta.

Las que resuelvan una excepción, excepto las que son declaradas sin lugar por el juez de

control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente

en la fase de juicio; las excepciones se encuentran reguladas en el artículo 28 del COPP,

las mismas son consideradas como obstáculos al ejercicio de la acción penal, siendo

éstas la existencia de la prejudicialidad civil, falta de jurisdicción, incompetencia del

tribunal, la acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y; el indulto.

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36

Las que rechacen la querella o la acusación privada, por ejemplo cuando el juez de

control no admite la querella interpuesta por la víctima en los delitos de acción pública,

o el juez de juicio inadmite una acusación privada en los delitos a instancia de parte.

Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o

sustitutiva; sólo se admitirá el recurso de apelación por esta causal, cuando la medida

privativa de libertad o cautelar; es decir una medida restrictiva de libertad, haya sido

dictada en el acto que produjo como consecuencia la decisión recurrida, toda vez que

fuera de dicha oportunidad, se declara -si apela el imputado-, inadmisible por

considerarse como una revisión de la medida ya decretada, la cual, como se ha dicho, es

inapelable por disposición expresa del artículo 264 del COPP.

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por

el COPP.

El recurso de apelación es interpuesto con ocasión de un agravio que se ha causado a

alguna de las partes actuantes en el proceso, producto de una decisión dictada por un

órgano jurisdiccional, en consecuencia el accionante de este medio de impugnación

ordinario, debe indicar las razones por las cuales la decisión de la que recurre le causa

un gravamen irreparable, por ejemplo en las apelaciones de vehículos retenidos, la

decisión apelada puede causar un gravamen al derecho de propiedad del solicitante, por

no poder disponer de dicho bien mueble sin limitaciones o al derecho al trabajo, cuando

dicho vehículo resulta ser su medio de trabajo.

Las que concedan o nieguen la libertad condicional o denieguen la extinción,

conmutación o suspensión de la pena; sólo puede apelarse por esta causal cuando el

proceso se encuentre en la fase de ejecución de sentencia, por ser el juez de ejecución el

competente para otorgar éstos beneficios a los penados, previo cumplimiento de los

requisitos de ley.

Las señaladas expresamente por la ley; ésta es una causal abierta, que debe ser fundada,

indicándose el dispositivo legal que autorice la misma, ejemplo de ello es el tercer

aparte del artículo 196 del COPP, que establece que la declaratoria con lugar de alguna

nulidad que ha sido solicitada por las partes, puede ser susceptible de apelación y esta

puede invocarse por esta causal genérica, igualmente el primer aparte del artículo 314

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37

COPP, que niega la prórroga solicitada por el fiscal para la interposición del acto

conclusivo en fase preparatoria.

Sistema de apelación penal mexicano.- En el sistema penal procesal mexicano,

podemos distinguir como recursos de apelación los siguientes enmarcados en su Art.

582:

A) Contra las resoluciones del juez de instrucción ya sea en el procedimiento ordinario

o en la ley del jurado.

B) Contra sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado.

C) Contra sentencias dictadas en los juicios rápidos.

D) Contra las sentencias y ciertos autos dictados en el ámbito de la ley del jurado.

Cada uno de estos recursos tiene su tramitación y regulación específica. El Art. 568 del

Código recoge las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de apelación entre las

cuales cabríamos distinguir aquellas que afectan a distintos actos procedimentales que el

juzgador resuelve por auto y aquellas otras que dan por terminado el procedimiento en

virtud de sentencia definitiva; estableciéndose un criterio diferenciador en cuanto al

plazo para interponer el recurso de apelación atendiendo a la clasificación apuntada: En

el caso de auto o providencia, el plazo para interponer el recurso, será el de 5 días. En el

caso de sentencia definitiva, el plazo de interposición se amplía a 10.

Las resoluciones objeto de recurso de apelación son:

I- Las que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción y competencia.

II- Las que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones.

III- Las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo

suspendan por más de 30 días.

IV- Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares.

V- Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso.

VI- El auto que decida sobre la vinculación a proceso del imputado.

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38

VII- Las que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia, sólo por el Ministerio

Público.

VIII- Las resoluciones denegatorias de medios de prueba.

IX- La negativa de abrir el proceso simplificado o abreviado o de acción penal por

particular.

X- Las que nieguen la celebración de acuerdos reparatorios o no los ratifiquen.

XI- La sentencia definitiva dictada en cualquiera de los procedimientos especiales,

procedimiento simplificado o abreviado previstos en este Código.

XII- Las sentencias definitivas dictadas dentro del juicio oral.

XIII- Las demás que establezca este Código.

El órgano competente para resolver el recurso será el tribunal de apelación; órgano

distinto del juez de control o del juez del juicio oral; ello supone una máxima garantía

judicial en tanto que se pretende evitar el prejuicio o contaminación de quien ha de

resolver el recurso interpuesto.

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39

CAPITULO II

MARCO METODOLOGICO

DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN

Modalidad de la investigación

La modalidad del trabajo de grado corresponde al proyecto factible porque contiene un

estudio bibliográfico, documental y una propuesta de reforma. Para orientarlo se ha

elegido un enfoque o paradigma cuanti-cualitativo.

Tipos de investigación:

Investigación Bibliográfica.- La investigación bibliográfica se caracteriza por utilizar

información obtenida de libros, periódicos, revistas y todo tipo de documentos en

general de lectura y consulta obligada para el tema de estudio, pues necesitamos

delinear las bases de qué es lo que se ha averiguado en ese campo.

Producto de la investigación bibliográfica, podemos advertir todo lo que se ha escrito

sobre un determinado tema de estudios, evaluándolo para detectar y reforzar sus

ventajas y beneficios, o para descubrir, revelar o criticar constructivamente sus yerros y

falencias para establecer una nueva tesis o propuesta.

Investigación de campo.- Se sustenta en el método científico y permite obtener nuevos

datos o información, en vivo y en directo, de una determinada realidad social, como

comportamiento de personas, circunstancias, hechos o sucesos, de la que extrae sus

problemáticas o necesidades para diagnosticar una posible solución práctica.

Investigación descriptiva.- En este tipo de investigación, deben describirse con

exactitud situaciones o datos, a fin de detectar una problemática susceptible de ser

analizada para extraer información que contribuyan al conocimiento.

De lo dicho podemos sostener, entonces, que la investigación descriptiva, no se

preocupa en realizar un simple acopio de información, como en el caso de la

investigación de campo, pues no le resulta suficiente para satisfacer el objetivo

planteado, sino una descripción pormenorizada de los datos extraídos, que nos ayuden a

detectar por ejemplo quién, dónde, cómo, cuándo y hasta el porqué de una determinada

situación para sustentar una hipótesis o teoría.

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40

TECNICAS

La información que se ha acopiado, está íntimamente vinculada con los objetivos

planteados y se lo ha hecho a través de técnicas de recolección de datos, como lo son

básicamente la observación, entrevistas y encuestas.

POBLACIÓN Y MUESTRA

Población.- Cuando hablamos de población, nos referimos a un conjunto infinito o

finito de personas que presentan características comunes y que nos interesan en una

investigación por constituirse en los sujetos de la problemática que se va a tratar.

Es decir, la población es aquel universo de individuos o elementos que podemos

observar y medirles una característica o atributo, que en este caso, estuvo dado por

Jueces de Garantías Penales, Fiscales y Defensores Públicos del Guayas.

Muestra.- Si la población es el conjunto infinito o finito de personas, entonces, la

muestra está constituida por el subconjunto de las mismas, obtenida con la finalidad de

sacar una conclusión total de aquella. Por lo mismo, la muestra no es otra cosa que una

representación de la población.

El tamaño de la muestra, está dado por el número de sujetos que deben ser

seleccionados de una población.

La población o universo de estudio la constituyen todos los 36 Jueces de los Tribunales

de Garantías Penales del Guayas; 115 Defensores Públicos asignados al área penal; y

170 Agentes Fiscales que hay en dicha provincia; y, 2 expertos, cuya muestra fue

obtenida de la siguiente fórmula:

FÓRMULA:

n = __Z2. P. Q. N___

E2 (N-1)+Z2 P.Q

Z = Nivel de confianza

N = Población-Censo

P = Probabilidad a favor

q = Probabilidad en contra

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41

e = Error de estimación

n = Tamaño de la muestra

CALCULO DE LA MUESTRA:

n = ___(1.96)2. 0,50. 0,50.321_____

(0.05)2 (321-1)+(1.96)2.0,50.0,50

n = ___3,8416. 0,50. 0,50.321_____

0.0025 (320)+(3.8416).0,50.0,50

n = ___308,29_____

0.80 + 0.9604

n = ___308,29_____

1.7604

n = 175

CUADRO No. 1

POBLACIÓN

No. DETALLE No. %

1 Jueces de los

Tribunales de Garantías

Penales.

36 0,11

2 Defensores Públicos

asignados al área penal.

115 0,36

3 Agentes Fiscales. 170 0,53

4 Expertos 2 0,01

TOTAL 323 100.00

Elaborado por Marco Ordeñana Baldeón

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42

CUADRO No. 2

CUADRO DISTRIBUTIVO DE LA POBLACIÓN INVESTIGADA

ESTRATOS No.

*Encuestados

Jueces de los Tribunales de Garantías Penales 19

Defensores Públicos asignados a los Tribunales de Garantías

Penales. 63

Agentes Fiscales de la Unidad de Delitos Contra las

Personas. 93

Subtotal 175

*Entrevistados

Expertos 2

*Profesor de Derecho Constitucional y de Derecho Procesal

de la Universidad de Guayaquil. 1

*Profesor de Jurisprudencia y Práctica Penal de la

Universidad Católica. 1

TOTAL 177

Elaborado por Marco Ordeñana Baldeón

Instrumentos de la investigación

Las técnicas que se aplicaron, es decir, aquellas con las que se recogió la

información relacionada al tema de investigación, son la encuesta y la entrevista, las que

se explicarán en el siguiente capítulo al evaluarse sus resultados.

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43

CAPITULO III

EVALUACION DE RESULTADOS

Encuestas.- El procesamiento y análisis de los datos recogidos en las encuestas fueron

organizados, tabulados y procesados mediante la utilización de la estadística descriptiva

con la que se los analizó y representó recurriendo a datos numéricos y gráficos de

resumen de frecuencias y porcentajes con los que ahora se exhibe la información

contenida en ellos, utilizando para el efecto hojas de cálculo electrónicas con la

aplicación de Microsoft Excel con el programa SPSS.

Este proceso nos permitió simplificar datos que seguramente hubieran resultado

bastantes complejos de explicar y por lo tanto se hubiera requerido una amplia

exposición.

La información proveniente del análisis de los datos recabados se trianguló con el

criterio de los encuestados, el marco teórico y la experiencia del suscrito investigador.

A continuación se presentan los resultados de las ENCUESTAS REALIZADAS A

JUECES, FISCALES Y DEFENSORES PÚBLICOS:

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Pregunta No. 1

La mayoría de los operadores de justicia conoce que entre las garantías básicas del

debido proceso estipuladas en la Constitución se encuentra la de “recurrir el fallo o

resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.

CUADRO No. 3.- CONOCIMIENTO SOBRE EL DERECHO A RECURRIR.

No. VALORACIÓN FRECUENCIA PORCENTAJE (%)

1 TOTALMENTE DE ACUERDO 144 82.29

2 PARCIALMENTE DE ACUERDO 15 8.57

3 EN DESACUERDO 12 6.86

4 TOTALMENTE EN DESACUERDO 4 2.28

TOTAL 175 100.00

Elaborado por Marco Ordeñana Baldeón

GRÁFICO No. 1.- CONOCIMIENTO SOBRE EL DERECHO A RECURRIR.

Fuente: Resultado de la investigación.

El 82.29% de los encuestados se encuentra totalmente de acuerdo que la mayoría de los

operadores de justicia conoce que entre las garantías básicas del debido proceso

estipuladas en la Constitución se encuentra la de “recurrir el fallo o resolución en todos

los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. La tendencia es que casi 9

de cada 10 informantes indican que conocen sobre el derecho a recurrir.

82,29%

8,57%6,86% 2,28%

TOTALMENTE DE ACUERDO

PARCIALMENTE DEACUERDO

EN DESACUERDO

TOTALMENTE ENDESACUERDO

CONOCIMIENTO SOBRE EL DERECHO A RECURRIR

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Pregunta No. 2

La mayoría de los Jueces, Fiscales y Defensores está consciente que el recurso de

apelación es una institución procesal necesaria para impugnar el auto de llamamiento a

juicio.

CUADRO No. 4- RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO DE LLAMAMIENTO

A JUICIO.

No. VALORACIÓN FRECUENCIA PORCENTAJE (%)

1 TOTALMENTE DE ACUERDO 138 78.86

2 PARCIALMENTE DE ACUERDO 9 5.14

3 EN DESACUERDO 18 10.29

4 TOTALMENTE EN DESACUERDO 10 5.71

TOTAL 175 100.00

Elaborado por Marco Ordeñana Baldeón

GRÁFICO No. 2.- RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO DE LLAMAMIENTO

A JUICIO.

Fuente: Resultado de la investigación.

El 78.86% de los encuestados se encuentra totalmente de acuerdo que la mayoría de los

Jueces, Fiscales y Defensores está consciente que el recurso de apelación es una

institución procesal necesaria para impugnar el auto de llamamiento a juicio.

78,86%

5,14%

10,29%5,71%

TOTALMENTE DEACUERDO

PARCIALMENTE DEACUERDO

EN DESACUERDO

TOTALMENTE ENDESACUERDO

RECURSO DE APELACIÓN AL AUTO DE LLAMAMIENTO

A JUICIO.

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46

Pregunta No. 3

La mayoría de los jueces de primera instancia motivan adecuadamente las resoluciones

contenidas en los autos de llamamiento a juicio.

CUADRO No. 5.- MOTIVACIÓN ADECUADA DEL AUTO DE

LLAMAMIENTO A JUICIO.

No. VALORACIÓN FRECUENCIA PORCENTAJE (%)

1 TOTALMENTE DE ACUERDO 18 10.29

2 PARCIALMENTE DE ACUERDO 24 13.71

3 EN DESACUERDO 88 50.29

4 TOTALMENTE EN DESACUERDO 45 25.71

TOTAL 175 100.00

Elaborado por Marco Ordeñana Baldeón

GRÁFICO No. 3.- MOTIVACIÓN ADECUADA DEL AUTO DE

LLAMAMIENTO A JUICIO.

Fuente: Resultado de la investigación.

El 50,29% de los encuestados se encuentra en desacuerdo y el 25,71 totalmente en

desacuerdo que la mayoría de los jueces de primera instancia motivan adecuadamente

las resoluciones contenidas en los autos de llamamiento a juicio. La tendencia es que

casi 8 de cada 10 informantes estima que existe falta de motivación en ese tipo de

decisiones.

10,29%

13,71%

50,29%

25,71%

TOTALMENTE DEACUERDO

PARCIALMENTE DEACUERDO

EN DESACUERDO

TOTALMENTE ENDESACUERDO

MOTIVACIÓN ADECUADA DEL AUTO DE

LLAMAMIENTO A JUICIO.

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47

Pregunta No. 4

Considera usted que al momento de decidir sobre la aplicación de medidas cautelares y

la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las mismas, el juzgador está

decidiendo sobre los derechos de las personas.

CUADRO No. 6.- DECISIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS.

No. VALORACIÓN FRECUENCIA PORCENTAJE (%)

1 TOTALMENTE DE ACUERDO 139 79.43

2 PARCIALMENTE DE ACUERDO 21 12.00

3 EN DESACUERDO 9 5.14

4 TOTALMENTE EN DESACUERDO 6 3.43

TOTAL 175 100.00

Elaborado por Marco Ordeñana Baldeón

GRÁFICO No. 4.- DECISIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS.

Fuente: Resultado de la investigación.

El 79.43% de los encuestados se encuentra totalmente de acuerdo que al momento de

decidir sobre la aplicación de medidas cautelares y la ratificación, revocación,

modificación o sustitución de las mismas, el juzgador está decidiendo sobre los

derechos de las personas.

79,43%

12,00%

5,14% 3,43% TOTALMENTE DEACUERDO

PARCIALMENTE DEACUERDO

EN DESACUERDO

TOTALMENTE ENDESACUERDO

DECISIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

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48

Pregunta No. 5

La mayoría de los operadores de justicia conoce de casos en los que se ha hecho una

incorrecta tipificación de la conducta atribuida al procesado, o de su grado de

participación, al momento de llamarlo a juicio, pese a lo cual la Fiscalía no puede

apelar.

CUADRO No. 7.- ERRORES EN EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO.

No. VALORACIÓN FRECUENCIA PORCENTAJE (%)

1 TOTALMENTE DE ACUERDO 121 69.0

2 PARCIALMENTE DE ACUERDO 18 10.3

3 EN DESACUERDO 24 13.8

4 TOTALMENTE EN DESACUERDO 12 6.9

TOTAL 175 100.00

Elaborado por Marco Ordeñana Baldeón

GRÁFICO No. 5.- ERRORES EN EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO.

Fuente: Resultado de la investigación.

El 79.43% de los encuestados se encuentra totalmente de acuerdo que la mayoría de los

operadores de justicia conoce de casos en los que se ha hecho una incorrecta tipificación

de la conducta atribuida al procesado, o de su grado de participación, al momento de

llamarlo a juicio, pese a lo cual la Fiscalía no puede apelar. La tendencia es muy alta, ya

que el 79% de los encuestados opina favorablemente al respecto.

79,43%

12,00%

5,14% 3,43% TOTALMENTE DEACUERDO

PARCIALMENTE DEACUERDO

EN DESACUERDO

TOTALMENTE ENDESACUERDO

ERRORES EN EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO..

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Pregunta No. 6

La mayoría de los operadores de justicia se encuentra conforme con que el Fiscal si

pueda apelar del auto de sobreseimiento, pero que el procesado no pueda apelar el auto

de llamamiento a juicio.

CUADRO No. 8.- IMPOSIBILIDAD DE APELAR EL AUTO DE

LLAMAMIENTO A JUICIO.

No. VALORACIÓN FRECUENCIA PORCENTAJE (%)

1 TOTALMENTE DE ACUERDO 18 10.3

2 PARCIALMENTE DE ACUERDO 15 8.6

3 EN DESACUERDO 12 6.9

4 TOTALMENTE EN DESACUERDO 130 74.20

TOTAL 175 100.00

Elaborado por Marco Ordeñana Baldeón

GRÁFICO No. 6.- IMPOSIBILIDAD DE APELAR EL AUTO DE

LLAMAMIENTO A JUICIO.

Fuente: Resultado de la investigación.

El 74,20% de los encuestados se encuentra totalmente en desacuerdo que la mayoría de

los operadores de justicia se encuentra conforme con que el Fiscal si pueda apelar del

auto de sobreseimiento, pero que el procesado no pueda apelar el auto de llamamiento a

juicio. La tendencia es que 8 de cada 10 encuestados se encuentra en desacuerdo.

10,30%

8,60%

6,90%

74,20%

TOTALMENTE DEACUERDO

PARCIALMENTE DEACUERDO

EN DESACUERDO

TOTALMENTE ENDESACUERDO

IMPOSIBILIDAD DE APELAR EL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO

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Pregunta No. 7

La mayoría de los operadores de justicia considera que se viola el principio de igualdad

de los sujetos procesales al permitirse apelar a la Fiscalía de un sobreseimiento, pero no

al procesado que es llamado a juicio.

CUADRO No. 9.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

No. VALORACIÓN FRECUENCIA PORCENTAJE (%)

1 TOTALMENTE DE ACUERDO 148 84.57

2 PARCIALMENTE DE ACUERDO 6 3.43

3 EN DESACUERDO 12 6.86

4 TOTALMENTE EN DESACUERDO 9 5.14

TOTAL 175 100.00

Elaborado por Marco Ordeñana Baldeón

GRÁFICO No. 7.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Fuente: Resultado de la investigación.

El 84,57% de los encuestados se encuentra totalmente de acuerdo que la mayoría de los

operadores de justicia considera que se viola el principio de igualdad de los sujetos

procesales al permitirse apelar a la Fiscalía de un sobreseimiento, pero no al procesado

que es llamado a juicio. La tendencia es muy alta ya que casi 9 de cada 10 encuestados

están de acuerdo en ese aspecto.

84,57%

3,43%

6,86%5,14%

TOTALMENTE DEACUERDO

PARCIALMENTE DEACUERDO

EN DESACUERDO

TOTALMENTE ENDESACUERDO

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

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Pregunta No. 8

La mayoría de los operadores de justicia estima que la defensa se siente en desventaja

frente a una acusación de la Fiscalía que es acogida por el juez en el auto de

llamamiento a juicio, sin poder impugnar la misma.

CUADRO No. 10.- DESVENTAJA DE LA DEFENSA FRENTE A LA

ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA.

No. VALORACIÓN FRECUENCIA PORCENTAJE (%)

1 TOTALMENTE DE ACUERDO 121 69.14

2 PARCIALMENTE DE ACUERDO 18 10.29

3 EN DESACUERDO 21 12.00

4 TOTALMENTE EN DESACUERDO 15 8.57

TOTAL 175 100.00

Elaborado por Marco Ordeñana Baldeón

GRÁFICO No. 8.- DESVENTAJA DE LA DEFENSA FRENTE A LA

ACUSACIÓN DE LA FISCALÍA.

Fuente: Resultado de la investigación.

El 69,14% de los encuestados se encuentra totalmente de acuerdo que la mayoría de los

operadores de justicia estima que la defensa se siente en desventaja frente a una

acusación de la Fiscalía que es acogida por el juez en el auto de llamamiento a juicio,

sin poder impugnar la misma. La tendencia es que casi 8 de cada 10 informantes tienen

una postura favorable al respecto.

69,14%

10,29%

12,00%8,57%

TOTALMENTE DEACUERDO

PARCIALMENTE DEACUERDO

EN DESACUERDO

TOTALMENTE ENDESACUERDO

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Pregunta No. 9

La mayoría de los operadores de justicia considera antijurídico que el Art. 653 del COIP

no contemple el recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio.

CUADRO No. 11.- DESACUERDO CON EL Art. 653 DEL COIP.

No. VALORACIÓN FRECUENCIA PORCENTAJE (%)

1 TOTALMENTE DE ACUERDO 48 82.8

2 PARCIALMENTE DE ACUERDO 2 3.4

3 EN DESACUERDO 4 6.9

4 TOTALMENTE EN DESACUERDO 4 6.9

TOTAL 175 100.00

Elaborado por Marco Ordeñana Baldeón

GRÁFICO No. 9.- DESACUERDO CON EL Art. 653 DEL COIP.

Fuente: Resultado de la investigación.

El 82.8% de los encuestados se encuentra totalmente de acuerdo que la mayoría de los

operadores de justicia considera antijurídico que el Art. 653 del COIP no contemple el

recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio.

82.8%

3.4%6.9% 6.9% TOTALMENTE DE ACUERDO

PARCIALMENTE DE ACUERDO

EN DESACUERDO

TOTALMENTE EN DESACUERDO

DESACUERDO CON EL ART. 653 DEL COIP

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Pregunta No. 10

La mayoría de los operadores de justicia considera que con una reforma al Art. 653 del

COIP se beneficiará toda la administración de justicia involucrada en el ámbito penal.

CUADRO No. 12.- REFORMA AL Art. 653 DEL COIP BENEFICIARÁ A TODA

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

No. VALORACIÓN FRECUENCIA PORCENTAJE (%)

1 TOTALMENTE DE ACUERDO 145 82.80

2 PARCIALMENTE DE ACUERDO 9 5.20

3 EN DESACUERDO 9 5.200

4 TOTALMENTE EN DESACUERDO 12 6.8

TOTAL 175 100.00

Elaborado por Marco Ordeñana Baldeón

GRÁFICO No. 10.- REFORMA AL Art. 653 DEL COIP BENEFICIARÁ A

TODA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Fuente: Resultado de la investigación.

El 82.80% de los encuestados se encuentra totalmente de acuerdo que la mayoría de los

operadores de justicia considera que con una reforma al Art. 653 del COIP se

beneficiará toda la administración de justicia involucrada en el ámbito penal. La

tendencia es del 88%.

82,80%

5,20%5,20%

6,80%TOTALMENTE DEACUERDO

PARCIALMENTE DEACUERDO

EN DESACUERDO

TOTALMENTE ENDESACUERDO

REFORMA AL Art. 653 DEL COIP BENEFICIARÁ A TODA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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Entrevistas.- Como parte de la investigación se realizaron entrevistas a dos expertos,

quienes se desempeñan como profesores universitarios en el área del Derecho Penal, las

cuales me permito transcribir a continuación:

- Entrevista realizada al Máster Ab. Walter Manuel Suárez Farías, portador de la cédula

de ciudadanía No. 1307875235, quien se desempeña como profesor de Derecho

Constitucional y de Derecho Procesal Penal de la Universidad de Guayaquil:

¿Cuál es la importancia de la resolución de llamamiento a juicio dentro del proceso

penal?

La resolución de esa especie que toma el juez en la etapa intermedia, delimita los

parámetros por los cuales una persona acusada por la Fiscalía va a ser juzgada en una

audiencia pública, oral y contradictoria de juzgamiento. Esos parámetros están dados

por el hecho fáctico que le atribuye la Fiscalía como delito, el grado de participación

delictiva que le endilga y los elementos que van a ser utilizados en su contra en el

juicio. La importancia por lo tanto radica en que el acusado va a saber cuáles son las

armas legales que va a utilizar el Estado por intermedio de la Fiscalía para acusarlo en

el juicio.

¿Qué sucede si el acusado o incluso la Fiscalía no están de acuerdo con la resolución de

llamamiento a juicio?

Actualmente el Código Orgánico Integral Penal no brinda la herramienta legal para que

la Fiscalía ni defensa puedan apelar tal decisión, ya que los motivos de apelación están

expresamente determinados en el Art. 653 de esa ley, sin que se aprecie que se pueda

apelar del auto de llamamiento a juicio, es decir se ha tornado improcedente dicho

recurso.

¿Qué consecuencias podría generar dentro del proceso la falta de apelación al auto de

llamamiento a juicio.

Muchas consecuencias diría yo nefastas al sistema de administración de justicia penal,

ya que, como constitucionalista que soy, conozco perfectamente que todas las

decisiones judiciales en las que se resuelvan derechos sobre las personas, son

recurribles. La falta de apelación al auto de llamamiento a juicio por lo tanto representa

un verdadero retroceso a la justicia penal, ya que los pronunciamientos de los jueces no

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son infalibles y por lo tanto podrían generar injusticias, situación de la que obviamente

no escapan ese tipo de decisiones.

La práctica diaria en el área penal nos enseña que muchas resoluciones de

enjuiciamiento son injustas tanto para la Fiscalía como para la defensa. Existen casos de

personas que son llamadas a juicio sin que hayan suficientes elementos de convicción

en la instrucción penal, entonces toca a la Fiscalía hacer el papelón en el juicio, ya que

no logrará recabar los elementos probatorios del caso para acabar con la presunción de

inocencia en contra del acusado, Mientras eso ocurre habrán pasado varios meses en la

mayoría de los cuales el acusado está privado de su libertad para sin embargo

posteriormente terminar absuelto.

La Fiscalía también tiene sus problemas al no poder apelar del llamamiento a juicio,

como por ejemplo, cuando el juez cambia el tipo penal por el que ha acusado o el grado

de participación del procesado, ya que no podrá aspirar que una Sala de Alzada le dé la

razón y consecuentemente tendrá que ir a juicio en base al criterio del juez, el cual

muchas veces es apartado de la realidad procesal y eso podría hacer fracasar el rol del

Fiscal en su pretensión acusatoria.

A mi criterio la falta de apelación al auto de llamamiento a juicio vulnera el principio de

igualdad de los contendientes dentro del juicio, ya que en el mismo momento procesal

como lo es la etapa intermedia, el Fiscal sí puede apelar de la decisión judicial como lo

es el sobreseimiento que le desfavorece, pero la defensa no puede apelar de una decisión

judicial -que también le desfavorece- como lo es el auto de llamamiento a juicio. Eso

genera incapacidad de los sujetos procesales en la utilización de las mismas

herramientas legales a su alcance.

¿Cómo se podría lograr entonces que haya igualdad de herramientas legales en ese

sentido?

La única forma sería una reforma a la ley, en este caso específico del Art. 653 del

Código Orgánico Integral Penal, que permita interponer el recurso de apelación al auto

de llamamiento a juicio. Solo así Fiscalía y defensa quedarían en igualdad de

condiciones en el mismo momento procesal, como lo es la etapa intermedia, cuya

decisión debe ser recurrida por uno u otro en el caso que la consideren desfavorable,

esto es, no conveniente a sus derechos.

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56

Hasta tanto la problemática persistirá, ya que inclusive existe una resolución del

Consejo de la Judicatura y de la Corte Constitucional que prohíbe a los jueces conceder

el recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio.

- Entrevista realizada al Máster Dr. Edgar Edmundo Escobar Zambrano, portador de la

cédula de ciudadanía No. 0916432958, quien se desempeña como docente de la materia

de Jurisprudencia y Práctica Penal en la Universidad Católica Santiago de Guayaquil:

¿Cuál es la importancia de la resolución de llamamiento a juicio dentro del proceso

penal?

Existe un fallo emitido por la Corte Nacional de Justicia, registrado en la Unidad de

Procesamiento de Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, emitido

el 7 de agosto del 2013, dentro de la causa No. 582-2013, el mismo que refiere que “el

auto de llamamiento a juicio fija los hechos de los que el Tribunal no puede apartarse.

Entender lo contrario implica desvirtuar el sustrato o cambiar el tipo penal por el cual se

sustanció el proceso”. La importancia del auto de llamamiento a juicio por lo tanto

radica en el hecho que fija los parámetros jurídicos como tipo penal y grado de

participación que se le debe atribuir a una persona acusada en el juicio que se ha de

desarrollar en su contra bajo los parámetros dentro de los cuales se la llamó a ese

estadio procesal.

¿Qué sucede si el acusado o incluso la Fiscalía no están de acuerdo con la resolución de

llamamiento a juicio?

Eso constituye una problemática perenne en el ámbito de justicia penal, ya que fiscales

o defensores deben someterse a los lineamientos del auto de llamamiento a juicio

dictado por el juez, aunque no se encuentren de acuerdo e inclusive aunque el mismo

sea absurdo. Para la Fiscalía resulta delicado ya que estaría obligada a acusar por un

tipo penal en el que de pronto no está de acuerdo, en tanto que para la defensa se le

coarta un derecho como el de apelación, ya que la normativa actualmente no se lo

permite.

¿Qué consecuencias podría generar dentro del proceso la falta de apelación al auto de

llamamiento a juicio.

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57

Consecuencias jurídicas principalmente, atentatorias contra Convenios y Tratados

Internacionales y la Constitución que permiten impugnar las decisiones judiciales que

vulneran los derechos de las personas mediante los recursos como el de apelación, pues

el derecho a recurrir, acorde a lo mencionado en el fallo recopilado por la Unidad de

Procesamiento de Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, referente

a la causa No. 870-13 implica “subsanar posibles errores judiciales y permitir un nuevo

análisis del caso ante otra autoridad jurisdiccional, la que deberá asegurar que la

resolución adoptada se sustentó en efectivos y suficientes hechos fácticos, así como en

pertinentes disposiciones constitucionales y legales o que, por el contrario, desconoció

pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio

distinto”.

¿Cuál sería la solución a esa problemática, es decir la que se genera por la imposibilidad

de apelar el auto de llamamiento a juicio?

Que se derogue o se deje sin efecto la sentencia No. 039-13-SCN-CC, expedida el 10 de

julio de 2013 por la Corte Constitucional dentro del caso No. 0082-10-CC, que impide

apelar del auto de llamamiento a juicio con criterios que contrarían a la Constitución del

Ecuador, y que opere una reforma al Código Orgánico Integral Penal que permita

interponer ese tipo de impugnación al auto de llamamiento a juicio.

Todos los entrevistados coincidieron en la necesidad de que nuestra legislación penal

permita la apelación del auto de llamamiento a juicio, en razón de considerar que en el

mismo se deciden sobre derechos importantes de las personas, los cuales podrían ser

vulnerados.

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PROPUESTA

ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL Art. 653 DEL CÓDIGO

ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

Objetivo:

Elaborar una reforma al Art. 653 del Código Orgánico Integral Penal que permita

impugnar el auto de llamamiento a juicio a través del recurso de apelación, para evitar

la vulneración del principio de igualdad de las partes.

Justificación:

El 10 de agosto del 2014 entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, momento

desde el cual el Ecuador impone un nuevo paradigma en cuanto al sistema de justicia se

refiere, al fusionar en un solo texto normativo la parte sustantiva, adjetiva y ejecutiva en

el área penal, que anteriormente constaban en textos diseminados en diferentes leyes

generales o especiales a veces contradictorias una respecto de otras en torno a una

misma figura jurídica.

Ese cambio de paradigma en la administración de justicia penal, tiene como propósito el

de aplicar mayor celeridad y rapidez de las causas criminales, obedeciendo al

crecimiento de la población cuyas exigencias de solución judicial en ese campo son

cada vez más clamorosas, verificándose para tal efecto, en ocasiones, como política de

estado, la derogatoria o eliminación de ciertas instituciones procesales, lo que bien

podría repercutir, a fuerza de lograr tal objetivo, en la violación de garantías básicas de

los justiciables, situación que simple y sencillamente no puede ocurrir ni permitirse en

un estado constitucional de derechos, con mucha más razón si esas decisiones son

tomadas como consecuencia del accionar de malas prácticas judiciales que generan

consecuencias que traen consigo sensación de inseguridad jurídica e impunidad, como

lo son una excesiva declaratoria de caducidades de la prisión preventiva que tiene su

origen no en las instituciones jurídicas sino en el negligente accionar de los operadores

de justicia propio de otras épocas, que han sido superadas en demasía en este nuevo

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59

sistema implementado que ha encontrado el origen de otros males ya superados al

momento.

En un estado constitucional de derechos y de justicia, no se puede dejar de legislar sobre

ciertos medios de impugnación eficaces contra ciertas disposiciones judiciales propias

del derecho penal, que si bien no ponen fin al proceso, producen vulneración de ciertas

garantías de los justiciables que podrían desencadenar en injusticias, los cuales, además,

se constituyen en una herramienta eficaz para que se respete el principio de igualdad de

los sujetos procesales.

Propuesta:

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca al

ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional

de derechos y justicia y que es necesario realizar cambios normativos que respondan

coherentemente al espíritu de la Constitución;

Que en el inciso primero del artículo 424, se ordena que la Constitución es la Norma

Suprema del Estado y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y, por lo

tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las

disposiciones constitucionales;

Que el Art. 76, numeral 7, literal c) de la Constitución de la República garantiza el

derecho a la igualdad procesal al referir que en todo proceso en el que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso

que incluirá las siguientes garantías básicas: El derecho de las personas a la defensa

incluirá las siguientes garantías: Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad

de condiciones.

Que el Art. 10 de la Constitución del Ecuador, también enuncia que toda persona tiene

derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un

tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y

obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

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Que el Art. 76, numeral 7, literal a) de la Constitución del Ecuador menciona que en

todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se

asegurará el derecho al debido proceso que incluye las siguientes garantías: Nadie podrá

ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

Que el Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sobre el derecho a

recurrir y a ser tratado en condiciones de plena igualdad ante los tribunales de justicia,

dispone que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales

nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Que la referida disposición de carácter internacional que hace alusión a los recursos

efectivos del que pueden hacer uso las personas, tendientes a lograr un amparo contra

los actos que atenten contra sus derechos fundamentales, guarda relación con nuestro

marco constitucional, cuando en su Art. 76, numeral 7, literal m), establece que El

derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: recurrir el fallo o

resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Que en ese sentido el Art. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que la

administración de justicia ordinaria se desarrollará por instancias y grados y según la

antes invocada norma constitucional las decisiones de las que se puede recurrir son los

fallos y las resoluciones, advirtiéndose que entre estas últimas se encuentra el auto de

llamamiento a juicio.

Que el Art. 18 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de

las Libertades Fundamentales, suscrito en esa misma ciudad en el año 1950, dice que

toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan

sido violados, tienen derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia

nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el

ejercicio de sus funciones oficiales.

Que el Código Orgánico Integral Penal, debe ser actualizado y adecuado a las

exigencias del Estado constitucional de derechos y de justicia; y por lo mismo en su

parte adjetiva debe garantizar el uso de los medios de impugnación que permitan a los

sujetos procesales acceder en igualdad de condiciones a las distintas instancias del

juicio penal.

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61

Que es necesario introducir reformas de trascendencia que posibiliten al sistema penal

ofrecer una respuesta pronta, ágil y oportuna a la solución de los conflictos, así como la

organización de procedimientos especiales y alternativos al proceso penal ordinario;

Que la Asamblea Nacional de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución, tiene la

obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los

derechos previstos en la Constitución e instrumentos internacionales, por lo que en

ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

Sustitúyase el Art. 653, por el siguiente:

Procedencia.- Procederá el recurso de apelación en los siguientes casos:

1. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena.

2. Del auto de llamamiento a juicio.

3. Del auto de nulidad.

4. Del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal.

5. De las sentencias.

6. De la resolución que conceda o niegue la prisión preventiva siempre que esta decisión

haya sido dictada en la formulación de cargos o durante la instrucción fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procesos, actuaciones y procedimientos de investigación que actualmente se

encuentren en trámite, continuarán sustanciándose conforme a las reglas de

procedimiento vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión.

Art. Final.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro

Oficial.

Conclusiones

La apelación es un recurso ordinario cuyo propósito es el de lograr una exhaustiva

revisión por parte de una Sala superior, de la decisión o resolución expedida por un juez

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de primer nivel, como lo es, por ejemplo, un llamamiento a juicio, el cual actualmente

se encuentra a sometimiento de un solo órgano jurisdiccional por ser inimpugnable en

esa vía, por lo cual no se puede materializarse el derecho a recurrir garantizado en la

Constitución y en los Tratados o Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.

La apelación es un medio idóneo para que opere la recurribilidad de una decisión

judicial en igualdad de condiciones, en atención no solo al principio de bitateralidad de

las partes en el proceso penal, sino también al de igualdad de todos los ciudadanos ante

la ley y dentro de un proceso.

Ese tipo de recursos es parte integrante de las garantías mínimas que tienen todas las

personas involucradas dentro de un enjuiciamiento penal, por lo que evidentemente es

además un mecanismo de control a las decisiones dictadas por un juez, en el caso de los

que tienen el propósito de atacar un auto de llamamiento a juicio, por ejemplo.

No obstante el derecho que tiene todos los ciudadanos inmersos en un proceso penal de

enfrentarse en igualdad de condiciones, en nuestro país no se cumple, en lo que respecta

a la etapa intermedia, al darse a la Fiscalía la potestad de apelar de un sobreseimiento,

pero no del llamamiento a juicio al acusado, por lo que se violenta el derecho de

igualdad de la parte más débil en el proceso penal, ya que mientras persista en el texto

adjetivo penal, esa prohibición expresa, no se logrará materializar la recurribilidad en

igualdad de condiciones, aunque sea consagrado en la legislación interna como un

derecho constitucional.

Ese es el panorama que actualmente se presenta en nuestra legislación penal en

detrimento de quienes pueden ser objeto de un acto de injusticia por una decisión

judicial que podría ser contraria a la realidad procesal o a los derechos que la

constitución le garantiza al justiciable.

Recomendaciones

De las investigaciones verificadas como parte del presente trabajo, surgen las siguientes

sugerencias con el propósito de lograr que en igualdad de condiciones los sujetos

procesales puedan impugnar, vía recurso de apelación, del auto de llamamiento a juicio

que se dicte en contra del justiciable:

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Que es necesario hacer conciencia que la Constitución del Ecuador, sin excepción

alguna, tiene primacía sobre todas las demás leyeses, y por lo tanto los legisladores y

administradores y operadores de justicia, deben entender que sus lineamientos deben ser

respetados y no quedar en simples enunciados.

Por ello, permitiendo la Carta Magna la impugnación de las decisiones o resoluciones

judiciales que afecten los derechos de las personas, entre las cuales se encuentra el auto

de llamamiento a juicio, tal como se ha explicado prolijamente a lo largo de este

estudio, es menester que se permita hacer uso del recurso de apelación como una

herramienta jurídica eficaz para el desarrollo del proceso penal, especialmente cuando el

involucrado sienta la afectación de sus derechos y garantías por la violación de alguna

norma o procedimiento, equívoca apreciación del juez, etc.

En ese aspecto efectivamente resulta imperioso promover a nivel de la Asamblea

Nacional una propuesta de modificación o reforma al Art. 653 del Código Orgánico

Integral Penal, con el propósito que se otorgue dentro del proceso, específicamente en la

etapa intermedia, un tratamiento igualitario al encausado, respecto de la Fiscalía, en

razón de que por la forma en la que actualmente se encuentra redactada esa disposición

de carácter adjetiva, afecta su derecho de recurrir del auto de llamamiento a juicio que

lo perjudica, en tanto que en esa misma etapa procesal el órgano titular del ejercicio de

la acción penal, sí lo puede hacer en relación al sobreseimiento.

En ese sentido, la reforma se hace imperiosa, por cuanto el sistema procesal vigente

impide que los Jueces de una Sala Especializada, esto es, a nivel superior, puedan

analizar si la decisión de llamamiento a juicio expedida por el juez del primer nivel, se

encuentra debidamente motivada y no afecta los derechos del procesado, ora por yerro

judicial, ora por abuso de poder, lo que podría desencadenar en injusticias, al

posiblemente mantenerse privada de la libertad y enjuiciarse a una persona, sin que

existan méritos para aquello.

La instauración del recurso de apelación como medio de impugnación al auto de

llamamiento a juicio, constituye en una necesidad clamorosa de quienes se encuentran

inmersos en el ámbito de la justicia penal, sea como administradores, operadores o

usuarios en general, con el propósito de asegurar un acceso al proceso penal en igualdad

de condiciones, lo que consecuentemente conllevará al cumplimiento irrestricto de una

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64

tutela judicial efectiva tanto de víctimas como de los presuntos sujetos activos de la

infracción.

Tal situación se encuentra sustentada en un trabajo investigativo bibliográfico y de

campo efectuado a quienes han sido encuestados por su calidad de directamente

involucrados al área penal en forma cotidiana, y en las entrevistas efectuadas en forma

objetiva a docentes universitarios en la enseñanza del Derecho Procesal Penal, los

mismos que coinciden en manifestar que definitivamente debe plasmarse en la realidad

una reforma legislativa que permita apelar del auto de llamamiento a juicio, pues con

esa vía se impedirá que se prosiga vulnerando el principio de igualdad tienen los sujetos

procesales de acceder al proceso penal, en todas sus instancias.

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Bibliografía

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Cueva-Carrión.

CUEVA Carrión, Luis. (2013). El Debido Proceso. Ecuador. Ediciones Cueva-Carrión.

DORADO Picón, Antonio. Manual Práctico de Procedimientos Civiles. Universidad

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FERRAJOLI (1996). Derechos y Garantías. La Ley del más Débil. Italia. Editroail

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GIMENO Sendra, Vicente. (2012). Derecho Procesal Penal. España. Editorial.

GUTIERREZ Barrenengoa, Ainhoa. LARENA Beldarrain, Javier. (2005). El Proceso

Civil. Parte General. Madrid. Editorial DIKINSON

PEÑA Cabrera, Alfonso Raúl. (2008). Manual de Derecho Procesal Penal. Teoría-

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PEÑA Cabrera, Alfonso Raúl. (2011). Derecho Procesal Penal. Sistema acusatorio.

Teoría del caso y técnicas de litigación oral. Tomo I. Perú. Editorial Rodhas.

SALDAÑA Magallanes, Alejandro. (2004). Medios de Defensa en Materia Fiscal.

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TORIS Arias, Ramón. (2000). La Teoría General del Proceso y su aplicación al Proceso

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VÁSQUEZ González, Magaly. (2008). Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas.

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ZAVALA Baquerizo, Jorge. (2008). Tratado de Derecho Procesal Penal. Ecuador.

Legisgrafía.

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Código de Procedimiento Penal expedido el 26 de mayo de 1983 mediante Ley No. 134,

publicado en el Registro Oficial No. 511 del 10 de junio de ese año.

Código de Procedimiento Penal publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.

360 del 13 de enero del 2000.

Código Orgánico Integral Penal vigente desde el 10 de agosto del 2014.

Constitución de la República del Ecuador vigente desde el año 2008.

Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal publicadas en el Suplemento del

Registro Oficial No. 544 y 555 del 9 y 24 de marzo del 2009.

Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 160 del 29 de marzo del 2010.

Sentencia No. 039-13-SCN-CC, expedida el 10 de julio de 2013 por la Corte

Constitucional dentro del caso No. 0082-10-CC.

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ANEXO

INSTRUMENTO

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

UNIDAD DE POSGRADO

MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

Cuestionario dirigido a Jueces, Agentes Fiscales y Defensores Públicos de Guayaquil.

El presente instrumento tiene la intención de adquirir información relacionada al recurso

de apelación al auto de llamamiento a juicio como medio impugnatorio que restablezca

el principio de igualdad de los sujetos procesales.

Para llenar este instrumento, sírvase escribir el número que corresponde en la casilla del

lado derecho. Conteste con sinceridad y honestidad.

I. INFORMACIÓN GENERAL

CONDICIÓN DEL INFORMANTE:

1. Juez de Tribunal

2. Agente Fiscal

3. Defensor Público

GÉNERO:

1. Hombre

2. Mujer

SU CONOCIMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN COMO MEDIO

DE IMPUGNACIÓN AL AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO ES:

Totalmente suficiente Poco suficiente Insuficiente

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II. INFORMACIÒN ESPECÌFICA

Instructivo: Por favor lea cada una de las siguientes preguntas que se plantean en la

presente encuesta. Sírvase escoger una alternativa y marque con una X debajo de la que

usted crea más acertada. No olvide que de sus respuestas depende el éxito de este

estudio.

LA IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN AL

AUTO DE LLAMAMIENTO A

JUICIO

Total-

mente

de

acuerdo

Parcial-

mente

de

acuerdo

En

Desa-

cuerdo

Total-

mente en

Desa-

cuerdo

1 La mayoría de los operadores de

justicia conoce que entre las garantías

básicas del debido proceso estipuladas

en la Constitución se encuentra la de

“recurrir el fallo o resolución en todos

los procedimientos en los que se

decida sobre sus derechos”.

2 La mayoría de los Jueces, Fiscales y

Defensores está consciente que el

recurso de apelación es una institución

procesal necesaria para impugnar el

auto de llamamiento a juicio.

3 La mayoría de los jueces de primera

instancia motivan adecuadamente las

resoluciones contenidas en los autos

de llamamiento a juicio.

4 Considera usted que al momento de

decidir sobre la aplicación de medidas

cautelares y la ratificación,

revocación, modificación o sustitución

de las mismas, el juzgador está

decidiendo sobre los derechos de las

personas.

5 La mayoría de los operadores de

justicia conoce de casos en los que se

ha hecho una incorrecta tipificación de

la conducta atribuida al procesado, o

de su grado de participación, al

momento de llamarlo a juicio, pese a

lo cual la Fiscalía no puede apelar.

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6 La mayoría de los operadores de

justicia se encuentra conforme con

que el Fiscal si pueda apelar del auto

de sobreseimiento, pero que el

procesado no pueda apelar el auto de

llamamiento a juicio.

7 La mayoría de los operadores de

justicia considera que se viola el

principio de igualdad de los sujetos

procesales al permitirse apelar a la

Fiscalía de un sobreseimiento, pero no

al procesado que es llamado a juicio.

8 La mayoría de los operadores de

justicia estima que la defensa se siente

en desventaja frente a una acusación

de la Fiscalía que es acogida por el

juez en el auto de llamamiento a

juicio, sin poder impugnar la misma.

9 La mayoría de los operadores de

justicia considera antijurídico que el

Art. 653 del COIP no contemple el

recurso de apelación al auto de

llamamiento a juicio.

1

0

La mayoría de los operadores de

justicia considera que con una reforma

al Art. 653 del COIP se beneficiará

toda la administración de justicia

involucrada en el ámbito penal.