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Corte Constitucional del Ecuador

Acción Extraordinaria de Protección

Señores Jueces de la Corte Constitucional,

I. NOMBRE DE LOS LEGITIMADOS ACTIVOS

Apelante: Edward Francis LIGHTHART, ciudadano, con cédula de identidad n° 015075151-9, en unión dehecho, asesor en relaciones pública en jubilación, de 64 años de edad, domiciliado en la ciudad deCuenca, ante Ustedes comparezco y presento la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓNpor lo que se refiere a la sentencia del caso 01371-2020-00119 yfundamentada en Artículos 94, 66 literal23) y 437 literal 1) y 2) de la Constitución de la República del Ecuador y legitimado para interponer lapresente acción en virtud del Artículo 58 y del Artículo 9 literal a) de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionalesy Control Constitucional (LOGJCC).

Afectado: Roy Kent MARTIN, ciudadano, con cédula de identidad n° 015075328-3, en unión de hecho,arquitecto en jubilación, de 75 años de edad, domiciliado en la ciudad de Cuenca, una persona adultamayor de doble vulnerabilidad quien padece de múltiples enfermedades y condiciones catastróficas ycrónicas.

II. INTRODUCCIÓN

La autoridades constitucionales desempeñan un rol protagónico en la protección de los derechos,principios y garantías constitucionales, pues al prevenir o cesar su vulneración, hacer efectiva lareparación integral ylas garantías de norepetición, materializan la vivencia de los derecho humanos.

En el presente caso, la ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN es la vía más idónea, eficaz yapropiada para la tutela de los derechos del ciudadano, ROY KENT MARTN, a quien por su condición depersona adulta mayor quien padece de múltiples condiciones y enfermedades catastróficas ycrónicas, elEstado está obligado a darle un atención preferente, especializada - con una enfoca particular a losgrupos de vulnerabilidad, tal como la personas adultas mayores - generar ajustes razonable, y accionespositivas o afirmativas.

Este criterioes respaldado por garantías constitucionales, para el efecto cabe señalar lo siguiente:

Art. 32.- La saludes underecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejerciciode otros derechos, entre ellos el derechoal agua, la alimentación, la educación, la culturafísica,el trabajo, la seguridad social, losambientes sanosy otrosque sustentan el buenvivir.

El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales,educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas,acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y saludreproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad,universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética,con enfoque de genero y generacional.

Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,personas con discapacidad, personas privadas de libertad yquienes adolezcan de enfermedadescatastróficas o de altacomplejidad, recibirán atención prioritaria yespecializada enlos ámbitospúblico y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo.

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las victimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales oantropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doblevulnerabilidad.

Art. 37.- El Estado garantizará a las personas adultas mayoreslos siguientes derechos:

1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas.

Art. 38.- El Estado establecerá políticaspúblicas y programas de atención a las personas adultasmayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, lasinequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de laspersonas, comunidades,pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal yparticipaciónen la definición y ejecución de estas políticas.

Enparticular, el Estado tomará medidas de:

4. Protección yatención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquierotra índole, o negligencia que provoque tales situaciones.

Art. 66.-Se reconoce y garantizará a las personas:

2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable,vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física,vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.

III. SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN

Las sentencias que serán objeto de la presente acción son aquellas que se emitieron por el Señor JuezCarlos Eduardo CÁRDENAS RIVERA de la Unidad Judicial de Trabajo Cuenca el 16 de marzo del 2020(PRIMERA INSTANCIA) y el 22 de junio del 2020 (SEGUNDA INSTANCIA) dentro del caso 01371-2020-00119, que se ejecutó debidamente. Las partes procesales dentro del miso son: Edward FrancisLIGHTHART en calidad de accionante y Roy Kent MARTIN en calidad de afectado; y, el InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social (IESS) — Hospital José Carrasco Arteaga (HJCA), Presidencia de laRepública, Procuraduría General del Estado en calidad de accionados.

IV. DEMONSTRACIÓN DE HABER AGOTADOTODOS LOS RECURSOS

Debido a losacontecimientos relacionados al caso, que se detallarán infra., no cabe recurso alguno de lassentencias dictadas relacionadasa la ACCIÓN DE PROTECCIÓN presentada el 10 de marzo del 2020dentrocaso 01371-2020-00119.

V. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL

Los derechos constitucionales violados por las sentencias dentro caso 01371-2020-00119 es el derecho ala tutela efectiva de derechos, consagrados en el Artículo 75 de la Constitución de la República delEcuador, por lo que se refiere al derecho a recibir sentencias debidamente motivadas, conforme alArtículo 76, numeral 7, literal I) de la Constitución de la República del Ecuador, el derecho a serescuchado, contenido en el Artículo76, numeral 7, literal c) de la mismo Norma, así como los derechos derecibir las personas adultas mayores atención prioritaria y especializada y a la "atención gratuita yespecializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas" consagrados en los Artículos 36 y 37numera 1) respectivamente de la Constitución de la República del Ecuador

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VI. ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS

En los considerandos del caso bajo examen, hizo el juez determinaciones respecto a la ACCIÓN DEPROTECCIÓN presentada el 10 de marzo del 2020 y motivada por las múltiples negativas en la prestaciónde medicamentos y servicios sanitarios para el Afectado.

1. Determinación de fecha 16 de marzo del 2020 (PRIMERA INSTANCIA)

Dentro la determinación del 16 de marzo del 2020, se estableció:

[...] Previa prescripción médica, las entidades accionadas precautelarán queal afiliado se le dote de losmedicamentos que sean necesarios de acuerdo a las condiciones y especificaciones establecidas por sumédico tratante cadavezqueellosea indispensable para su salud.1

2. Determinación de fecha 22 de junio del 2020 (SEGUNDA INSTANCIA)

Dentro la determinación del 22 de junio del 2020, se estableció:

3.4. Indica el recurrente quecon la sentencia recurrida se está obligando a adquirir la medición "tresiba",pero la decisión como medida de reparación dice: 1.- Como medida de satisfacción se ordena que el IESS yel Hospital José Carrasco Arteaga, siempre que exista prescripción de su médico tratante sobre elsuministro de la insulina conocida como "Tresiba", O CUALQUIER OTRA que tenga mayor grado deefectividad ysea lanecesaria para proteger lasalud delseñor Roy Kent Martin, garantice ladisponibilidady acceso de los medicamentos, y ejecute los mecanismos necesarios para su adquisición. Por lo que lasentencia recurrida lo que hace es garantizar que la medicación que reciba el señor Martin, sea laadecuada y necesaria para el tratamiento de la diabetes tipo 2 de larga data y en una persona de latercera edad; sea esta tresiba que se ha referido tiene como principio activo DEGULEC, o cualquier otraque cumpla los fines esperados en torno a la vida digna del paciente. Si la jefa de Endocrinología hareferido que ya existe en el cuadro de medicinas, esa medicina también debe ser suministrada alciudadano Roy Kent Martin.2

Se entregó la insulina glargina por el IESS/HJCA bajo la marca LANTUS™ (a partir del 05 de junio del 2020)y BASAGLAR'" (a partir del 28 de agosto del 2020). Empero a lo expuesto, no lograron estas insulinasglarginas losefectos previstosy necesarios para el Sr. MARTIN: después de empezar el uso de LANTUS™ yBASAGLAR"", subieron las glicemias del Sr. MARTIN a niveles peligrosamente altos.

Debido a los resultados del uso de LANTUS'" y BASAGLAR'", se presentaron dos escritos/informes conrespecto a losacontecimientos relacionados a los niveles glicémicos del Sr. MARTIN.3

Cabe recalcar que desde los cambios en la insulina que se realizaron desde junio, no tuvo el Sr. MARTINconsulta ninguna para controlar los efectos del cambio de la insulina por parte del IESS/HJCA. Es menesterque se enfatice para diabéticos, cuándo se realiza un cambio de insulina — o cualquiera otromedicamento para pacientes quienes padecen de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, talcomo el Sr. MARTIN — es imprescindible que sea monitoreado de cerca la evolución del paciente porespecialistas.

Sírvaseconsultar página 2 de la copia de la dicha notificaciónadjunta.

" Sírvase consultar pagina 11 de la copia de la dicha notiticacion adjunta.

3Sírvase consultar copias de losescritos/informes adjuntas.

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3. Audiencia del 16 de marzo del 2020

En consideración de la edad ydel estado de la salud del Sr. MARTIN y en consideración de la emergenciasanitaria nacional, concedió el juez alSr. MARTIN unaexoneración a comparecer en laaudiencia. Emperoa lo expuesto, cabe señalar que una exoneración a comparecer no significa que el Sr. MARTIN hayarenunciado a derecho constitucional a ser escuchado: Una comparecencia ante el juez podría haberserealizado en la residencia de St. MARTIN.

De igual manera, vale señalar que el patrocinio letrado brindado por la Defensoría Publico no se encontrónunca con el Sr. MARTIN.

Derecho, como su disciplina hermana medicina, es un arte a la vez una ciencia. Por lo tanto, esindispensable que tengan los profesionales de ambas disciplinas undiálogo directocon el cliente/pacientepara que se para que se aprendan, se comprendan y se determinen los hechos de un caso.

Vil. DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS

Se consagró dentro la Constitución de la República del Ecuador los deberes primordiales del Estado, queincluyen:

Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en laConstitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, laalimentación, la seguridadsocial y el agua para sus habitantes. (Artículo3 literal 1)).

De igual manera, se garantizan los derechos para las personas adultas mayor a recibir:

Las personas adultas mayoresrecibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitospúblicoy privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra laviolencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido lossesenta y cinco años de edad. (Artículo 36); y.

ElEstado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

La atención gratuita y especializada de salud, asi como el acceso gratuito a medicinas. (Artículo37 literal 1)).

Por lo que se refiere al derecho al debido proceso, cabe señalar:

fn todo proceso en el que se determinen derechos y obligacionesde cualquier orden, se aseguraráel derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. (Artículo 76 numeral 7literal c)).

En cuanto a los derechos constitucionales otorgados a las personas adultas mayores, es menesterrecalcar:

Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas condiscapacidad, personasprivadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedadescatastróficasode alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y

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privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimasde violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estadoprestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad. (Artículo 35).

La cohesión y la integridad del sistema jurídico dependen del respeto absoluto al mismo como unidadsistemática orientad a la consecución de los fines del Estado. La inobservancia injustificada de cualquierade los principios y preceptos normativos aplicables a un caso concreto lesiona la cohesión y la integridadnecesarias en un Estado de Derecho y atenta contra la seguridad jurídica, otro de los derechosconsagrados dentro de la Constitución de la República como tal y como objetivo estatal:

Elderecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existenciade normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.(Artículo 82).

En relación con la cohesión y la integridad del sistema jurídico, cabe recalcar:

Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a laConstitución en su integralidad. Encaso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezcaa la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de acuerdocon los principios generales de la interpretación constitucional. (Artículo 427);

La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposicionesconstitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado quereconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobrecualquierotra normajurídicao acto del poder público. (Artículo 424);

El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados yconvenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y lasordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones;y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.

Encaso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las jaezas yjueces,autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante laaplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, enespecial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomosdescentralizados. (Artículo 425); y.

Todaslas personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. (Artículo 426).

VIII. PRETENSIÓN

Por todo lo expuesto, se solicita que se sirva declarar la procedencia de la presente acción extraordinaria

de protección, y en consecuencia, declaren la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, degarantías constitucionales en cuanto a derechos otorgados a personas adultas mayores en los que serefiereal caso 01371-2020-00119, una ACCIÓN DE PROTECCIÓN, por la expedición de las determinacionesdel 16 de marzo del 2020 (PRIMERA INSTANCIA) y del 22 de junio del 2020 (SEGUNDA INSTANCIA), y porlo tanto dispongan el resarcimiento de los mismos y la reparación integral al AFECTADO, Sr. Roy Kent

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MARTIN, de manera específica se demanda que se sirve ordenar el cumplimiento por las partescorrespondientes del IESS/HJCA el suministro de la insulina quetiene el mayor grado de efectividad yes lanecesaria para proteger la salud del Sr. Roy Kent MARTIN, TRESIBA'", en la medida en que no tienenLANTUS'" y BASAGLAR'" (ocualquiera índole de insulina de esta familia de insulinas glarginas) los efectosnecesarios, y el seguimiento sanitario adecuado y necesario para las condiciones y enfermedadescatastróficas y crónicas que padece el Sr. MARTIN.

Suscrito en Cuenca/el octav

I Francis LIGHTHART

C.I.: 015075151-9

e del 2020

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