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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 02316 ( 13 de diciembre de 2018 ) “POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES” EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA - En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, la Resolución 1690 del 06 de septiembre de 2018, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES PERMISIVOS. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 1656 del 04 de noviembre de 2005 estableció un Plan de Manejo Ambiental a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL –AEROCIVIL— para el proyecto “Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”, localizado en el Distrito de Santa Marta, Departamento del Magdalena. (LAM6114). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— mediante la Resolución 0248 del 24 de abril de 2012, autorizó la cesión parcial de las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 1656 del 04 de noviembre de 2005, a favor de la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S. A. S., en lo que respecta a los derechos y obligaciones ambientales inherentes a las actividades del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar el cual presta sus servicios en la Ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena, que incluye las siguientes obras y actividades: parqueadero, planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR— planta de tratamiento de agua potable –PTAP— terminal de carga, caseta de control, terminal de carga y puente de abordaje, así como las obligaciones contenidas en los numerales 6 y 7, entre otros, del artículo segundo del Auto 4088 del 29 de diciembre de 2011. Mediante Resolución 627 del 08 de agosto de 2012, esta Autoridad resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 248 de 2012, en la cual se confirmó el numeral 2 del artículo quinto; y se modificó el artículo octavo para la presentación de la actualización del Plan de Manejo Ambiental. Mediante la Resolución 411 del 5 de mayo de 2014, esta Autoridad impuso medidas adicionales a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en el Plan de Manejo Ambiental y se realizaron algunos ajustes a la Resolución 1656 del 04 de noviembre de 2005, en desarrollo del control y seguimiento.

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 02316( 13 de diciembre de 2018 )

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIASAMBIENTALES – ANLA -

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, de las facultades conferidas por el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, la Resolución 1690 del 06 de septiembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES PERMISIVOS.

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 1656 del 04 de noviembre de 2005 estableció un Plan de Manejo Ambiental a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL –AEROCIVIL— para el proyecto “Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”, localizado en el Distrito de Santa Marta, Departamento del Magdalena. (LAM6114).

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA— mediante la Resolución 0248 del 24 de abril de 2012, autorizó la cesión parcial de las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 1656 del 04 de noviembre de 2005, a favor de la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S. A. S., en lo que respecta a los derechos y obligaciones ambientales inherentes a las actividades del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar el cual presta sus servicios en la Ciudad de Santa Marta, Departamento del Magdalena, que incluye las siguientes obras y actividades: parqueadero, planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR— planta de tratamiento de agua potable –PTAP— terminal de carga, caseta de control, terminal de carga y puente de abordaje, así como las obligaciones contenidas en los numerales 6 y 7, entre otros, del artículo segundo del Auto 4088 del 29 de diciembre de 2011.

Mediante Resolución 627 del 08 de agosto de 2012, esta Autoridad resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 248 de 2012, en la cual se confirmó el numeral 2 del artículo quinto; y se modificó el artículo octavo para la presentación de la actualización del Plan de Manejo Ambiental.

Mediante la Resolución 411 del 5 de mayo de 2014, esta Autoridad impuso medidas adicionales a fin de prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en el Plan de Manejo Ambiental y se realizaron algunos ajustes a la Resolución 1656 del 04 de noviembre de 2005, en desarrollo del control y seguimiento.

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Resolución No. 02316 Del 13 de diciembre de 2018 Hoja No. 2 de 13

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A través de la Resolución 412 del 5 de mayo de 2014, esta Autoridad corrigió los literales c) y d) del artículo tercero de la Resolución 0248 de 2012.

Mediante la Resolución 829 del 23 de julio de 2014, esta Autoridad modificó el Plan de Manejo Ambiental para la operación del Aeropuerto de Santa Marta.

Mediante la Resolución 1189 del 10 de octubre de 2014, esta Autoridad aclaró los numerales 1, 2, 4, 5, 7 y 26.3 del artículo tercero de la Resolución 0829 del 23 de julio de 2014.

Por medio de la Resolución 1008 del 18 de agosto de 2015, esta Autoridad impuso medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto.

A través de la Resolución 0819 del 04 de agosto de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, resolvió ajustar el numeral 3 del artículo primero del Auto 096 del 18 de enero de 2011, en el sentido de establecer que la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S. debe presentar monitoreos de Ruido y de Calidad del Aire, anualmente.

Mediante Resolución 00998 del 23 de agosto de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, impuso a AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., obligaciones adicionales y de presentar los soportes del avance de las mismas, en los respectivos informes de cumplimiento ambiental –ICA.

ANTECEDENTES SANCIONATORIOS

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, realizó visita técnica durante los días 09 y 10 de febrero de 2017, al proyecto “Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”, la cual dio origen al Concepto Técnico 02330 del 23 de mayo de 2017.

Mediante Resolución 00744 del 30 de junio de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales acogiendo el Concepto Técnico 02330 del 23 de mayo de 2017, resolvió:

“(…)

ARTÍCULO PRIMERO. - Imponer a AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., con NIT 900.373.778-6 representada legalmente por MARIELA CECILIA VERGARA VERGARA o por quien haga sus veces, por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva del presente acto, la siguiente medida preventiva:

Suspender de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar al canal de aguas lluvias en las coordenadas E= 983159 y N= 1721506 del Aeropuerto Simón Bolívar, el cual vierte directamente al mar en el punto de descole con coordenadas E= 983125 y N= 1721579.

PARÁGRAFO PRIMERO: La medida preventiva impuesta en el presente artículo es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos, se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Advertir a AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S. que la medida preventiva impuesta en el presente artículo sólo se levantará una vez acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Garantizar que durante el tiempo de suspensión del vertimiento del separador de aceites API de la empresa Energizar, los residuos generados de este sistema, no sean vertidos a

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Resolución No. 02316 Del 13 de diciembre de 2018 Hoja No. 3 de 13

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los canales de aguas lluvias del aeropuerto Simón Bolívar, ni a los cuerpos de agua existentes.

Entregar los residuos que se generen del separador de aceites API de la empresa Energizar, durante el periodo en el cual se suspenda el vertimiento al canal de aguas lluvias, a un operador autorizado para su tratamiento y disposición final; presentar los certificados de entrega de residuos los cuales deben incluir el tipo, volumen y fecha de entrega; así mismo, se deberá presentar los certificados que acrediten al operador para el manejo disposición final de los residuos.

Presentar el permiso de vertimientos del efluente del API de la empresa Energizar al canal de aguas lluvias del Aeropuerto, cuya entrega final no debe realizarse al Mar Caribe; el cual deberá obtenerse, ante la Corporación Autónoma Regional con injerencia en el área de influencia del proyecto de acuerdo con su jurisdicción y competencia, en cumplimiento a lo señalado en el artículo cuarto de la Resolución No. 1656 de 4 de noviembre de 2005, numeral 6 del artículo segundo del Auto No. 4088 de 29 de diciembre de 2011, literal d del numeral 1 del artículo tercero de la Resolución No. 0248 del 24 de abril de 2012, numeral 3 del artículo segundo del Auto No. 3386 de 19 de agosto de 2015 y numeral 11 del artículo primero del Auto No. 0987 del 22 de marzo de 2016.

Realizar inspección y diagnóstico del funcionamiento del separador API ubicado en la empresa Energizar y realizar monitoreos de entrada y salida del sistema, con el fin de determinar su eficiencia, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 7 del artículo segundo del Auto No. 4088 de 29 de diciembre de 2011, literal d del numeral 1 del artículo tercero de la Resolución No. 248 del 24 de abril de 2012, numeral 4 del artículo segundo del Auto No. 3386 de 19 de agosto de 2015 y numeral 11 del artículo primero del Auto No. 0987 del 22 de marzo de 2016.

PARÁGRAFO TERCERO: AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., deberá informar a esta Autoridad sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en el Parágrafo Segundo.

PARÁGRAFO CUARTO. - El incumplimiento total o parcial a la medida preventiva impuesta en la presente Resolución, será causal de agravación de la responsabilidad en materia ambiental, según lo dispuesto en el numeral 10º del artículo séptimo de la Ley 1333 de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Comisionar a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena CORPAMAG-, para que verifique el cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante la presente resolución.

(…)”

A través del Auto 04728 del 20 de octubre de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, ordenó el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de AEROPUERTOS DE ORIENTE S. A. S., con NIT. 900.373.778-6, en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, por presuntamente realizar vertimiento de aguas del API de la empresa Energizar a un canal de aguas lluvias, directamente al mar, sin el respectivo permiso de vertimientos, no realizar inspecciones y diagnósticos del separador de aceites API de la empresa Energizar, para determinar su eficiencia y no realizar monitoreos a la entrada y salida del sistema del separador API de la empresa Energizar, para determinar su eficiencia.

Por su parte, la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., a través del radicado 2017073895-1-000 del 11 de septiembre de 2017 presentó información sobre cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017 y mediante radicado 2018148579-1-000 del 23 de octubre

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de 2018, dando alcance al primer radicado, solicitó el levantamiento de la medida preventiva impuesta a través de dicha Resolución.

La Subdirección de Evaluación y Seguimiento emitió el Concepto Técnico 07038 del 19 de noviembre de 2018, el cual constituye el fundamento técnico de la decisión del presente acto administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-.

La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece en su artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias.

Por su parte, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece que la Autoridad Ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como es el caso.

De otra parte, mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 del 2011, creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los términos de artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, y parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA acorde con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normatividad ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

Específicamente, de acuerdo con la función establecida en el numeral 7 del artículo 30 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.

Así mismo, se tiene que el numeral 4° del artículo 10° del Decreto Ley 3573 de 2011, prevé como función de la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la de expedir los actos administrativos mediante los cuales se imponen y levantan medidas preventivas y sancionatorias ambientales por presunta infracción en materia ambiental en los asuntos objeto de su competencia.

Finalmente, dado que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en virtud de la desconcentración de funciones administrativas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es actualmente la autoridad ambiental competente respecto del Plan de Manejo Ambiental establecido mediante Resolución 1656 del 04 de noviembre de 2005, para el proyecto “Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”, localizado en el Distrito de Santa Marta, Departamento del Magdalena, también lo es para el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental derivada de hechos sucedidos en ejecución del mismo, lo cual incluye tanto la imposición como el levantamiento de medidas preventivas.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

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Resolución No. 02316 Del 13 de diciembre de 2018 Hoja No. 5 de 13

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En relación con la protección del ambiente, la Constitución Política de Colombia establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, además de respetar y obedecer a las autoridades (Art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8º), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95).

La función constitucional y legal de las medidas preventivas es la de impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (Ley 1333 de 2009, artículos 4 y 12).

Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional expuesta en la Sentencia C-703 del 06 de septiembre de 2010, “(…) Las medidas preventivas responden a un hecho, situación o riesgo que, según el caso y de acuerdo con la valoración de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente, siendo su propósito el de concretar una primera y urgente respuesta ante la situación o el hecho de que se trate, y que si bien exige una valoración seria por la autoridad competente, se adopta en un estado de incertidumbre y, por lo tanto, no implica una posición absoluta o incontrovertible acerca del riesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad, razones por las cuales su carácter es transitorio, y da lugar al adelantamiento de un proceso administrativo, a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción. (…).”

Por su parte, la Ley 1333 de 2009 en su artículo 32 establece que las medidas preventivas, tienen carácter preventivo y transitorio, de efectos inmediatos contra ellas no procede recurso alguno y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

A su vez, el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, prevé que las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron. Así entonces, al imponerse una medida preventiva se deben establecer las condiciones a cumplir para proceder a su levantamiento, las cuales deben guardar un nexo causal con los motivos génesis de su imposición.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Atendiendo los citados criterios de orden legal y jurisprudencial, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – impuso a la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., con Nit 900.373.778-6, mediante el artículo primero de la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017, medida preventiva consistente en:

“(…)

Suspender de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar al canal de aguas lluvias en las coordenadas E= 983159 y N= 1721506 del Aeropuerto Simón Bolívar, el cual vierte directamente al mar en el punto de descole con coordenadas E= 983125 y N= 1721579.

(…)”

Conforme a lo anterior, corresponde a esta autoridad evaluar la procedencia o no de su levantamiento, dado el carácter temporal que la misma comporta. Con tal propósito, se tendrá en cuenta la documentación obrante en los expedientes LAM6114 y SAN0061-00-2017, así como la solicitud de levantamiento de la medida preventiva, presentada por la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., con Nit 900.373.778-6, evaluada técnicamente en el Concepto Técnico 07038 del 19 de noviembre de 2018; todo lo anterior, dentro del marco de la aplicación del artículo 35 de la Ley 1333 de 2009.

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Resolución No. 02316 Del 13 de diciembre de 2018 Hoja No. 6 de 13

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CONSIDERACIONES FRENTE A LA MEDIDA PREVENTIVA

Para efectos de determinar si se levanta o no la medida preventiva impuesta mediante el artículo primero de la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017, se analizará si en la actualidad la misma es necesaria o no, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1333 de 2009, relativo a “Prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.”

De igual forma, se tendrá en cuenta que “Las consecuencias gravosas y restrictivas de las medidas preventivas que, como se apuntó, en la práctica conducen a la suspensión del régimen jurídico aplicable en condiciones normales, hacen indispensable que a la valoración fundada que antecede a su adopción se le agreguen algunos límites que, en términos generales, al menos procuren dotar a la medida adoptada de dimensiones adecuadas que eviten la exageración, el desbordamiento o la arbitrariedad.”

En el presente caso, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, impuso medida preventiva mediante Resolución 00744 del 30 de junio de 2017, consistente en:

“(…)

Suspender de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar al canal de aguas lluvias en las coordenadas E= 983159 y N= 1721506 del Aeropuerto Simón Bolívar, el cual vierte directamente al mar en el punto de descole con coordenadas E= 983125 y N= 1721579.

(…)”

Cabe señalar que el levantamiento de la medida preventiva quedó sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones por parte de la referida sociedad:

“(…)

Garantizar que durante el tiempo de suspensión del vertimiento del separador de aceites API de la empresa Energizar, los residuos generados de este sistema, no sean vertidos a los canales de aguas lluvias del aeropuerto Simón Bolívar, ni a los cuerpos de agua existentes.

Entregar los residuos que se generen del separador de aceites API de la empresa Energizar, durante el periodo en el cual se suspenda el vertimiento al canal de aguas lluvias, a un operador autorizado para su tratamiento y disposición final; presentar los certificados de entrega de residuos los cuales deben incluir el tipo, volumen y fecha de entrega; así mismo, se deberá presentar los certificados que acrediten al operador para el manejo disposición final de los residuos.

Presentar el permiso de vertimientos del efluente del API de la empresa Energizar al canal de aguas lluvias del Aeropuerto, cuya entrega final no debe realizarse al Mar Caribe; el cual deberá obtenerse, ante la Corporación Autónoma Regional con injerencia en el área de influencia del proyecto de acuerdo con su jurisdicción y competencia, en cumplimiento a lo señalado en el artículo cuarto de la Resolución No. 1656 de 4 de noviembre de 2005, numeral 6 del artículo segundo del Auto No. 4088 de 29 de diciembre de 2011, literal d del numeral 1 del artículo tercero de la Resolución No. 0248 del 24 de abril de 2012, numeral 3 del artículo segundo del Auto No. 3386 de 19 de agosto de 2015 y numeral 11 del artículo primero del Auto No. 0987 del 22 de marzo de 2016.

Realizar inspección y diagnóstico del funcionamiento del separador API ubicado en la empresa Energizar y realizar monitoreos de entrada y salida del sistema, con el fin de determinar su eficiencia, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 7 del artículo segundo del Auto No. 4088 de 29 de diciembre de 2011, literal d del numeral 1 del artículo tercero de la Resolución No. 248

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Resolución No. 02316 Del 13 de diciembre de 2018 Hoja No. 7 de 13

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del 24 de abril de 2012, numeral 4 del artículo segundo del Auto No. 3386 de 19 de agosto de 2015 y numeral 11 del artículo primero del Auto No. 0987 del 22 de marzo de 2016.

(…)”.

Al respecto, la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., a través de los radicados 2017073895-1-000 del 11 de septiembre de 2017 y 2018148579-1-000 del 23 de octubre de 2018, presentó información sobre cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017 y solicitud de levantamiento de la medida preventiva impuesta a través de la misma resolución.

Ante lo anterior, el equipo de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, una vez evaluada la información documental suministrada por la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., y de acuerdo con lo expuesto en el estado de cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida preventiva, generó el Concepto Técnico 07038 del 19 de noviembre de 2018.

La medida preventiva de suspensión fue impuesta al considerarse que el vertimiento de aguas residuales no domésticas (aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar) al canal de aguas lluvias del Aeropuerto Simón Bolívar, el cual vierte directamente al mar, se inició sin contar con permiso otorgado por la autoridad ambiental competente, incumpliendo así los términos, condiciones y obligaciones del instrumento de control y manejo ambiental, específicamente lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 1656 del 04 de noviembre de 2005. Además, lo dispuesto en el numeral 6 del artículo segundo del Auto 4088 de 29 de diciembre de 2011, en el literal d) del numeral 1 del artículo tercero de la Resolución 0248 del 24 de abril de 2012, en el numeral 3 del artículo segundo del Auto 3386 de 19 de agosto de 2015 y en el numeral 11 del artículo primero del Auto 0987 del 22 de marzo de 2016.

En cuanto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Autoridad en la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017, el Concepto Técnico 07038 del 19 de noviembre de 2018, hace referencia a cada una de ellas de la siguiente manera:

Garantizar que durante el tiempo de suspensión del vertimiento del separador de aceites API de la empresa Energizar, los residuos generados no sean vertidos a los canales de aguas lluvias del aeropuerto Simón Bolívar, ni a los cuerpos de agua existentes.

“(...)

Consideraciones: De acuerdo con la comunicación con radicado 2017073895-1-000 del 11 de septiembre de 2017, Aeropuertos de Oriente S.A.S anexa registro fotográfico donde se aprecia el almacenamiento de las aguas provenientes del sistema API, mediante contenedores plásticos, los cuales se encuentran tapados, para luego ser entregadas a los gestores que la recolectan, transportan y realizan la disposición final. Así mismo, se aclara que las aguas no contienen ningún tipo de mezcla con combustible, y que son aguas lluvias que se almacenan para su uso en labores domésticas. Lo anterior, fue corroborado por esta Autoridad en el Concepto Técnico 3009 del 12 junio de 2018, producto de la visita de seguimiento ambiental realizada entre los días 8 y 9 de mayo de 2018.

(…)”.

De acuerdo a lo señalado en el Concepto Técnico 07038 del 19 de noviembre de 2018, con base en los registros fotográficos aportados por la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., las aguas provenientes del sistema API fueron almacenadas y dispuestas adecuadamente en contenedores plásticos tapados, además se corroboró mediante visita de seguimiento ambiental realizada durante los días 8 y 9 de mayo de 2018, que las aguas no estaban siendo mezcladas con combustibles, concluyendo que se dio cumplimiento con la obligación de no verter las aguas almacenadas en el API a los canales de aguas lluvias del aeropuerto Simón Bolívar, ni a los cuerpos de agua existentes.

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Resolución No. 02316 Del 13 de diciembre de 2018 Hoja No. 8 de 13

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Entregar los residuos que se generen del separador de aceites API de la empresa Energizar, durante el periodo en el cual se suspenda el vertimiento al canal de aguas lluvias, a un operador autorizado para su tratamiento y disposición final; presentar los certificados de entrega de residuos los cuales deben incluir el tipo, volumen y fecha de entrega; así mismo, se deberá presentar los certificados que acrediten al operador para el manejo disposición final de los residuos.

“(…)

Consideraciones: Mediante comunicación con radicado 2018073895-1-000 del 11 de septiembre de 2017, Aeropuertos de Oriente S.A.S remite el acta de recolección, transporte, almacenamiento y disposición final de 315 kg de residuos provenientes de la empresa ENERGIZAR S.A.S de fecha del 23 de noviembre de 2017, emitida por la empresa ALBEDO ESP, donde se especifica que los residuos fueron dispuestos en la Planta de Tratamiento de aguas residuales de ECOGREEN RECYCLING S.A.S, la cual cuenta con licencia ambiental 978 del 10 de septiembre de 2009, expedida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMAB.

Adicionalmente, mediante comunicación con radicado 2018052705-1-000 del 30 de abril de 2018, se remite el acta de disposición final de 160 kg de residuos provenientes de la empresa ENERGIZAR S.A.S y certificado de disposición final emitida por ECOGREEN RECYCLING S.A.S, con fecha del 9 de marzo de 2018.

Es de anotar que la empresa ALBEDO ESP cuenta con autorizaciones ambientales otorgadas por la Corporación Autónoma del Magdalena – CORPAMAG mediante Resolución 612 del 14 de julio de 2008, Resolución 1403 de 2012 y Resolución 1146 de 2015.

(…)”.

En cuanto al tratamiento y disposición final de los residuos generados del separador de aceites API de la empresa Energizar, la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S. allegó las correspondientes actas y certificaciones de recolección, transporte, almacenamiento y disposición final de residuos provenientes de la empresa ENERGIZAR S.A.S, emitidas por la empresa ALBEDO ESP, quien cuenta con las autorizaciones correspondientes para dicha actividad, por lo que se dio cumplimiento con la obligación de entregar los residuos generados en el AIP a gestores autorizados y presentar las respectivas actas de tratamiento y disposición final.

Presentar el permiso de vertimientos del efluente del API de la empresa Energizar al canal de aguas lluvias del Aeropuerto cuya entrega final se realiza al Mar Caribe; el cual deberá obtenerse, ante la Corporación Autónoma Regional con injerencia en el área de influencia del proyecto de acuerdo con su jurisdicción y competencia, en cumplimiento a lo señalado en el Artículo Cuarto de la Resolución 1656 de 4 de noviembre de 2005, numeral 6 del Artículo Segundo del Auto 4088 de 29 de diciembre de 2011, literal d del numeral 1 del Artículo Tercero de la Resolución 248 del 24 de abril de 2012, numeral 3 del Artículo Segundo del Auto 3386 de 19 de agosto de 2015 y numeral 11 del Artículo Primero del Auto 987 del 22 de marzo de 2016.

“(…)

Consideraciones: Mediante comunicación con radicado 2018052705-1-000 del 30 de abril de 2018, Aeropuertos de Oriente S.A.S remite la Resolución 3752 del 8 de noviembre de 2017 de CORPAMAG, con la cual otorga el permiso de vertimientos de aguas residuales No Domésticas a la empresa ENERGIZAR S.A.S para un caudal de 0,21 L/s con tiempo de descarga irregular y frecuencia de 1dia/mes. (…)“El punto de descarga de aguas residuales se ubica en el Aeropuerto Simón Bolívar del distrito de Santa Marta en las coordenadas 117´11.7” N 7413´54,16” W.”

(…)”.

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Resolución No. 02316 Del 13 de diciembre de 2018 Hoja No. 9 de 13

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

A través de la Resolución 3752 del 8 de noviembre de 2017, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG otorgó permiso de vertimientos de aguas residuales No Domésticas a la empresa ENERGIZAR S.A.S, por lo que al allegar dicho acto administrativo la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S. dio cumplimiento con la obligación de presentar el permiso vertimiento de aguas residuales No Domésticas.

Realizar inspección diagnóstico del funcionamiento del separador API ubicado en la empresa Energizar y realizar monitoreos de entrada y salida del sistema, con el fin de determinar su eficiencia, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 7 del Artículo Segundo del Auto 4088 de 29 de diciembre de 2011, literal d del numeral 1 del Artículo Tercero de la Resolución 248 del 24 de abril de 2012, numeral 4 del Artículo Segundo del Auto 3386 de 19 de agosto de 2015 y numeral 11 del Artículo Primero del Auto 987 del 22 de marzo de 2016.

“(…)

Consideraciones: Mediante comunicación con radicado 2018073895-1-000 del 11 de septiembre de 2017, Aeropuertos de Oriente S.A.S informa sobre la inspección y diagnóstico mediante el informe de caracterización fisicoquímica de aguas residuales No Domésticas realizada el 31 de octubre de 2017, por el laboratorio ANALQUIM LTDA, con acreditación del IDEAM mediante Resolución 1215 de junio de 2016.

El informe de caracterización fisicoquímica de aguas Residuales No Domésticas de la planta de combustible de aviación Energizar San Marta – aeropuerto Simón Bolívar, concluye lo siguiente:

1. Durante el monitoreo la medición de la temperatura tanto a la entrada como a la salida del sistema no presentó variaciones significativas y su registro se encuentra por debajo del límite máximo estipulado en la Resolución 631 del año 2015.

2. Los pH reportados a la entrada y a la salida del sistema dan cumplimiento a lo establecido como permisible en la Resolución 631 del año 2015, encontrándose en el rango 5.0 a 9.0 unidades, con valores de 7.93 y 7,94 unidades señalando características alcalinas.

3. En cuanto a la DBO5 y DQO, los resultados señalaron cantidades correspondientes a Demanda Química de Oxígeno (DQO) de 12 mg/L O2 a la entrada y a la salida 10 mg/L O2. En cuanto a la Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO) a la entrada registró 2 mg/L O2 y a la salida igual. Estas cantidades demuestran cantidades mínimas de materia orgánica en descomposición y su remoción cumple con el porcentaje estipulado en la normatividad ambiental. Por lo anterior, se puede mencionar que la eficiencia del sistema es adecuada, al encontrase lo porcentajes por encima del 80%.

4. En cuanto a los parámetros correspondientes a Fenoles, grasas y aceites, hidrocarburos totales, registran valores, por debajo del límite de detección de la técnica analítica del laboratorio indicando poca o nula presencia en el sistema de trampa de grasas.

De otra parte, los análisis fisicoquímicos presentados a CORPAMAG para el permiso de vertimientos otorgado mediante Resolución 3752 del 8 de noviembre de 2017, donde estableció que los análisis se encuentran conforme con los criterios establecidos en dicha resolución.

(…)”.

La sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S. presentó el informe de caracterización fisicoquímica de aguas residuales No Domésticas realizada el 31 de octubre de 2017, por el laboratorio ANALQUIM LTDA y los análisis fisicoquímicos presentados a CORPAMAG para el permiso de vertimientos otorgado mediante Resolución 3752 del 8 de noviembre de 2017, por lo que se dio cumplimiento a dicha obligación.

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Resolución No. 02316 Del 13 de diciembre de 2018 Hoja No. 10 de 13

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

En este punto, es pertinente analizar si el factor de necesidad aún se encuentra presente y para tal efecto se trae a colación lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C-091/17 al exponer: “El segundo paso, o etapa, del juicio de proporcionalidad es el examen de necesidad; este estudio hace parte de una evaluación de medios a fines, en la que el juez indaga si no existen medidas alternativas para alcanzar el propósito constitucional perseguido por el Legislador y que impongan un sacrificio menor a los principios en tensión. Como se trata de una evaluación de medios a fines hace parte de las posibilidades fácticas de la realización de un derecho, como mandato de optimización (…)”

Así las cosas, de lo evidenciado en el Concepto Técnico 07038 del 19 de noviembre de 2018 se determina que las condiciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo primero de la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017 para levantar la medida preventiva impuesta a la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., fueron cumplidas a cabalidad por lo que puede concluirse jurídicamente que no es necesario mantener la misma, en tanto se ejecutaron las gestiones necesarias tendientes a evitar la caída de vertimientos al mar y obtener el permiso correspondiente, así como las medidas de tratamiento y disposición final de residuos, como también de diagnóstico y monitoreo, por lo que procede el levantamiento de la medida, en los términos del artículo 35 de la Ley 1333 de 2009.

En tal sentido, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la citada medida preventiva han desaparecido, toda vez que la finalidad de la misma, es decir, la protección al medio ambiente en especial el medio marino, se ha cumplido, en la medida que de la información aportada por la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., y a lo evidenciado en las visitas de campo, se verificó el cumplimiento a las condiciones impuestas.

Por lo anterior, esta Autoridad considera que la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., dio cumplimiento a la totalidad de las condiciones ya que se garantizó el no vertimiento del separador de aceites API a los canales de aguas lluvias del aeropuerto Simón Bolívar, ni a los cuerpos de agua existentes, se entregaron los residuos del separador de aceites a un operador autorizado para su tratamiento y disposición final, fue presentado el permiso de vertimientos del efluente del API y se realizaron monitoreos de entrada y salida del sistema, lo que permite concluir que no hay mérito para mantener vigente la medida preventiva impuesta.

Por tanto, se tomará en consideración lo evidenciado por el Grupo Técnico del Sector de Infraestructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, una vez evaluada la información documental suministrada por la Sociedad, la verificación de las obligaciones impuestas en la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017, y de acuerdo con lo expuesto en el estado de cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida preventiva, cuyos resultado fueron consignados en el Concepto Técnico 07038 del 19 de noviembre de 2018, frente a la actuación administrativa adelantada en relación con la medida preventiva impuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a través de la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017, se procederá de conformidad ordenando el levantamiento de la medida preventiva impuesta, conforme con las consideraciones expuestas.

PROPORCIONALIDAD

Según el artículo 12 de la Ley 1333 de 2009, el objeto de las medidas preventivas es prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el ambiente y los recursos naturales.

Así las cosas, con fundamento en el Concepto Técnico 07038 del 19 de noviembre de 2018, se advierte que la decisión de imposición de la medida preventiva emitida mediante Resolución 00744 del 30 de junio de 2017, fue adecuada a los fines de la misma establecidos en el artículo 4° de la Ley 1333 de 2009 y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa.

No obstante, al verificarse que han variado las condiciones fácticas según pudo constatarlo la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, al realizar la evaluación de la información

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Resolución No. 02316 Del 13 de diciembre de 2018 Hoja No. 11 de 13

“POR LA CUAL SE LEVANTA UNA MEDIDA PREVENTIVA Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES”

documental suministrada por la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., la verificación de las obligaciones impuestas en la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017, y de acuerdo con lo expuesto en el estado de cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida preventiva, se evidenció que la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., ha ejecutado las actividades tendientes al cumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas en el acto administrativo anteriormente señalado.

Lo anterior, se corrobora con lo expuesto en el Concepto Técnico 07038 del 19 de noviembre de 2018, que al respecto estableció:

“ (…)

8 RECOMENDACIONES

Teniendo en cuenta el análisis del presente concepto técnico, se recomienda evaluar la procedencia de:

El equipo técnico recomienda levantar la medida preventiva consistente en “Suspender de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar al canal de aguas lluvias en las coordenadas E=983159 y N=1721506 del Aeropuerto Simón Bolívar, el cual vierte directamente al mar en el punto de descole con coordenadas E=983125 y N=1721579”, impuesta mediante el Artículo Primero de la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017 a la empresa Aeropuertos de Oriente S.A.S., toda vez que se cumplieron las condiciones para que proceda su levantamiento.

(…)”

En tal razón, atendiendo al juicio de razonabilidad y proporcionalidad que tiene la medida preventiva de suspensión de actividades, se considera viable atender la solicitud de levantamiento de la medida adoptada (suspensión del vertimiento de las aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar al canal de aguas lluvias), presentada por la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., la cual se acogerá en el presente acto administrativo.

El levantamiento de la presente medida preventiva no es óbice para cumplir con las obligaciones y medidas de manejo que hacen parte del Plan de Manejo Ambiental con el que cuenta la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S.— para el proyecto “Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”, localizado en el Distrito de Santa Marta, Departamento del Magdalena.

Aun cuando mediante la presente decisión se levanta la medida preventiva impuesta por la Resolución 744 del 30 de junio de 2017, la investigación que se adelanta por estos hechos continuará su curso de acuerdo a lo establecido en el Auto 4728 del 20 de octubre de 2017 que ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., en concordancia con la Ley 1333 de 2009.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Levantar la medida preventiva impuesta a la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., con Nit 900.373.778-6, mediante el artículo primero de la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017, consistente en “Suspender de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar al canal de aguas lluvias en las coordenadas E= 983159 y N= 1721506 del Aeropuerto Simón Bolívar, el cual vierte directamente al mar en el punto de descole con coordenadas E= 983125 y N= 1721579”, por haber dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo primero de la señalada resolución.

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Resolución No. 02316 Del 13 de diciembre de 2018 Hoja No. 12 de 13

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PARÁGRAFO. La investigación sancionatoria aperturada por estos hechos dentro del Expediente SAN0061-00-2017, mediante Auto 4728 del 20 de octubre de 2017, en contra de la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., con NIT. 900.373.778-6, continúa en los términos de la Ley 1333 de 2009.

ARTÍCULO SEGUNDO. Comunicar el presente acto administrativo, a la sociedad AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., con Nit 900.373.778-6, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces y a su apoderado, de haberse otorgado poder.

ARTÍCULO TERCERO. -Comunicar la presente resolución a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG, al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta– DADMA - y a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, para su conocimiento y demás fines que estimen pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO. Publicar la presente resolución en la Gaceta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su comunicación.

ARTÍCULO SEXTO. Contra la presente resolución, no procede recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 13 de diciembre de 2018

RODRIGO SUAREZ CASTAÑODirector General

EjecutoresANGELA MILENA RODRIGUEZ HURTADOAbogada Revisor / L�derCLARA PATRICIA ALVAREZ MEDINAContratista

Expediente SAN0061-00-2017Concepto Técnico N° 07038 del 19 de noviembre 2018Fecha: 07 de diciembre de 2018Proceso No.: 2018173896

Archívese en: Expediente SAN0061-00-2017 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

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Resolución No. 02316 Del 13 de diciembre de 2018 Hoja No. 13 de 13

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Concepto Técnico de seguimiento ambiental a las medidas preventivas impuestas en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental l

2018160603-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 07038 del 19 de noviembre de 2018

CONCEPTO TÉCNICO No. _____

EXPEDIENTE: LAM6114SAN0061-00-2017

PROYECTO: Operación y Funcionamiento del Aeropuerto Internacional Simón BolívarGRUPO INTERNO: InfraestructuraINTERESADO: Aeropuertos de Oriente S.A.S.NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN: 9003737786TELEFONO Y/O E-MAIL: 4251000/[email protected]ÓN: Municipio de Santa Marta, departamento del Magdalena.AUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación Autónoma del Magdalena – CORPAMAG

Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente - DAGMA ASUNTO: Seguimiento a la medida preventiva impuesta mediante Resolución 00744 del 30 de junio

de 2017, a fin evaluar la procedencia de su levantamiento, levantamiento parcial o si por el contrario debe mantenerse.

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CONTENIDO1 ANTECEDENTES ..................................................................................................................................3

2 OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO TÉCNICO .................................................................................3

3 DESCRIPCION DEL PROYECTO .............................................................................................................3

3.1 OBJETIVO DEL PROYECTO ..............................................................................................................3

3.2 Localización.........................................................................................................................................43.3 Estado del proyecto .............................................................................................................................4

4 DESCRIPCION DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA IMPOSICIÓN DE LA (S) MEDIDA (S) PREVENTIVA (S)7

5 CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.................................................................................9

5.1 RESOLUCIÓN 00744 DEL 30 DE JUNIO DE 2017, POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE MEDIDA PREVENTIVA ...............................................................................................................................................9

6 MATERIAL PROBATORIO ....................................................................................................................12

7 COSTOS.............................................................................................................................................12

8 RECOMENDACIONES..........................................................................................................................12

LISTA DE TABLAS

Tabla 1. Listado de antecedentes .............................................................................................................................3Tabla 2. Hechos que generaron la medida preventiva interpuesta. ..............................................................................7Tabla 3. Cumplimiento a los actos administrativos......................................................................................................9

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1 ANTECEDENTESTabla 1. Listado de antecedentes

Tipo de Documento Identificación Fecha Asunto

Resolución 1656 4 de noviembre de 2005

El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció un plan de manejo a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil, para el proyecto “Operación y funcionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”

Resolución 248 24 de abril de 2012

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, autorizó la cesión parcial del Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, a favor de la empresa Aeropuertos de Oriente S.A.S.

Auto 488 29 de diciembre de 2011 Por el cual la ANLA realizó seguimiento y control ambiental

Auto 3386 19 de agosto de 2015

Por el cual la ANLA realizó seguimiento y control ambiental

Auto 987 22 de marzo de 2016

Por el cual la ANLA realizó seguimiento y control ambiental

Resolución 00744 30 de junio de 2017

Por la cual se impuso medida preventiva por vertimiento de aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar al canal de aguas lluvias al interior del aeropuerto.

Comunicación 2017073895-1-000 11 de septiembre de 2017

Por la cual Aeropuertos de Oriente S.A.S. dio respuesta a las obligaciones impuesta mediante la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017.

Comunicación 2018148579-1-000 23 de octubre de 2018

Por la cual Aeropuertos de Oriente S.A.S. reiteró la solicitud de levantamiento de medida preventiva efectuada mediante el radicado 2017073895-1-000.

2 OBJETIVO Y ALCANCE DEL CONCEPTO TÉCNICO

Por solicitud del sujeto pasivo de la medida X

Por seguimiento a la medida realizado de oficio ____

El objetivo del presente concepto técnico, consiste en la verificación de los aspectos referentes al proyecto “Operación y Funcionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”, con el fin de realizar el seguimiento a la medida preventiva de suspensión de actividades, impuesta mediante la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017, considerando la solicitud realizada por parte de persona natural o jurídica mediante radicación 2017073895-1-000 11 de septiembre de 2017, en los antecedentes citados en el numeral 1 del presente concepto técnico.

3 DESCRIPCION DEL PROYECTO

3.1 Objetivo del proyecto

El proyecto “Operación y Funcionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar” tiene como objetivo operar y administrar el Aeropuerto que presta sus servicios en lo referente al transporte aéreo tanto de carga como de pasajeros desde y hacia la ciudad de Santa Marta en el departamento del Magdalena.

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3.2 Localización

El proyecto “Operación y Funcionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar” se encuentra ubicado en el departamento de Magdalena, municipio de Santa Marta, corregimiento de Minca o en la vereda El Limón y georreferenciación E 983139 N 1721478 Magna Sirgas – Origen Bogotá.

Figura 1. Localización del proyecto “Operación y Funcionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”

Fuente: SIG Web, ANLA. Consultado el 6/11/2018

3.3 Estado del proyecto

De acuerdo con los resultados de la visita de seguimiento ambiental realizada por la ANLA entre los días 8 y 9 de mayo de 2018, producto de la cual se emitió el Concepto Técnico 3009 del 12 junio de 2018, se realizaron las siguientes observaciones:

“ (…)

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Aguas residuales industriales

Las aguas residuales industriales son generadas por el arrastre por aguas lluvias, de combustibles que puedan haber sido derramados en la plataforma o en las estaciones de ENERGIZAR y TERPEL.

En la plataforma, las aguas lluvias son recogidas en canales en concreto provistos de rejillas y conducidas a un sistema desarenador y trampa de grasas ubicados al norte y sur de la pista (Fotografías 15 y 16), cuyo efluente es descargado al mar Caribe. Este vertimiento cuenta con el respectivo permiso otorgado por Corpamag mediante Resolución 397 del 1° de marzo de 2017.

Fotografía 1. Canal de recolección de aguas lluvias en plataforma

Coordenadas E 983178 N 1721097 Magna Sirgas – Origen Bogotá

Fotografía 2. Trampa de grasas surCoordenadas E 983179 N 1721066 Magna Sirgas –

Origen Bogotá

Fuente: Equipo de Seguimiento ANLA, 8/05/2018 Fuente: Equipo de Seguimiento ANLA, 8/05/2018

Según el personal de Aeropuertos de Oriente S.A.S, los aceites que son retirados de las trampas de grasas son almacenados en canecas y entregados a INTERASEO S.A E.S.P para su disposición final.

En TERPEL, las aguas lluvias contaminadas con aceites son recogidas en un canal en concreto provisto de rejilla metálica y conducidas a un sistema API cuyo efluente es recirculado para uso en la red contraincendios (Fotografías 17 y 18).

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Fotografía 3. Canal de recolección de aguas lluvias en TERPEL

Coordenadas E 983174 N 1721567 Magna Sirgas – Origen Bogotá

Fotografía 4. Separador APICoordenadas E 983174 N 1721567 Magna Sirgas –

Origen Bogotá

Fuente: Equipo de Seguimiento ANLA, 8/05/2018 Fuente: Equipo de Seguimiento ANLA, 8/05/2018

En ENERGIZAR, igualmente se cuenta con canal en concreto y rejillas metálicas para la recolección y transporte de las aguas lluvias contaminadas al separador API que se tiene instalado para su tratamiento (Fotografía 19). El efluente del API no está siendo descargado (Fotografía 20) debido a que la ANLA mediante Resolución 744 del 30 de junio de 2017 impuso como medida preventiva suspender el vertimiento de las aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar hasta que se obtuviera el respectivo permiso de vertimientos.

Fotografía 5. Separador API en ENERGIZARCoordenadas E 983139 N 1721478 Magna Sirgas –

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Fotografía 6. Punto de vertimiento clausuradoCoordenadas E 983157 N 1721512 Magna Sirgas –

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Fuente: Equipo de Seguimiento ANLA, 8/05/2018 Fuente: Equipo de Seguimiento ANLA, 8/05/2018

En la visita se evidenció que mediante Resolución 3674 del 07 de noviembre de 2017, modificada por la Resolución 3752 del 8 de noviembre de 2017, Corpamag otorgó a la empresa ENERGIZAR permiso de vertimientos de aguas residuales no domésticas para un caudal de 0.21 lps con una frecuencia de un día por mes, por un período de cinco (5) años.

Los aceites separados en los API de TERPEL y ENERGIZAR son almacenados en tanques y entregados a la empresa ALBEDO S.A E.S.P para su disposición final.

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En la visita de seguimiento se observó que los canales de recolección de aguas lluvias tanto en plataforma como en TERPEL y ENERGIZAR se encontraban en óptimas condiciones de operación y mantenimiento. Así mismo, se evidenció que los sistemas API de TERPEL y ENERGIZAR presentaban buenas condiciones de funcionamiento, limpieza y mantenimiento.”

4 DESCRIPCION DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA IMPOSICIÓN DE LA (S) MEDIDA (S) PREVENTIVA (S)

Tabla 2. Hechos que generaron la medida preventiva interpuesta.Hecho Medida (s) impuesta (s)

Se relacionan a continuación desde el medio abiótico y biótico, los hallazgos encontrados durante la visita de seguimiento realizada los días 9 y 10 de febrero de 2017, hechos que podrían estar generando una infracción ambiental y a los cuales debe darse de inmediato un manejo técnico ambiental a fin de mitigar, corregir o compensar los impactos acontecidos por la ejecución de las actividades autorizadas en el Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil - Aerocivil mediante la Resolución 1656 de noviembre 4 de 2005, y en la cesión parcial a favor de la empresa AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S. en la Resolución 248 de 24 de abril de 2012.

Lo anterior tiene como soporte, lo establecido en las siguientes obligaciones:

Artículo Tercero de la Resolución 248 de 24 de abril de 2012, el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO TERCERO.- La empresa AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., como consecuencia de la cesión parcial, será responsable de las obligaciones y requerimientos establecidos en los siguientes actos administrativos:

1. Obligaciones de actos administrativos

(…)

d) Auto 4088 del 29 de diciembre de 2011 expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales: Los Numerales (…) 6, 7, (…) del Artículo Segundo, (…)”

En los numerales 6 y 7 del Artículo Segundo del Auto 4088 de 29 de diciembre de 2011, se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO.- Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVIL

Suspender de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar al canal de aguas lluvias en las coordenadas E=983159 y N=1721506 del Aeropuerto Simón Bolívar, el cual vierte directamente al mar en el punto de descole con coordenadas E=983125 y N=1721579.

Y dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

Garantizar que durante el tiempo de suspensión del vertimiento del separador de aceites API de la empresa Energizar, los residuos generados no sean vertidos a los canales de aguas lluvias del aeropuerto Simón Bolívar, ni a los cuerpos de agua existentes.

Entregar los residuos que se generen del separador de aceites API de la empresa Energizar, durante el periodo en el cual se suspenda el vertimiento al canal de aguas lluvias, a un operador autorizado para su tratamiento y disposición final; presentar los certificados de entrega de residuos, los cuales deben incluir el tipo, volumen y fecha de entrega; así mismo, se deberán presentar los certificados que acrediten al operador para el manejo y disposición final de los residuos.

Presentar el permiso de vertimientos del efluente del API de la empresa Energizar al canal de aguas lluvias del Aeropuerto cuya entrega final se realiza al Mar Caribe; el cual deberá obtenerse, ante la Corporación Autónoma Regional con injerencia en el área de influencia del proyecto, de acuerdo con su jurisdicción y competencia, en cumplimiento a lo señalado en el Artículo Cuarto de la Resolución 1656 de 4 de noviembre de 2005, numeral 6 del Artículo Segundo del Auto 4088 de 29 de diciembre de 2011, literal d del numeral 1 del Artículo Tercero de la Resolución 248 del 24 de abril de 2012, numeral 3

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para que presente en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental – ICA, los soportes y registros fotográficos que verifiquen el cumplimiento de las siguientes actividades:

(…)

6. Presentar copia del permiso de vertimiento del efluente del API de la empresa Energizar a canal de aguas lluvias del Aeropuerto cuya entrega final se realiza al Mar Caribe.

7. Realizar inspección y diagnóstico del funcionamiento del separador API ubicado en la empresa Energizar y realizar monitoreo de entrada y salida del sistema, con el fin de determinar su eficiencia.”

Esta Autoridad con el fin de realizar seguimiento y control ambiental al proyecto de Operación y Funcionamiento del Aeropuerto Simón Bolívar, Santa Marta - Cesión Parcial PMA, realizó la visita a las obras y actividades que hacen parte del proyecto, los días 9 y 10 de febrero de 2017, encontrando que las aguas del separador de aceites API de la planta Energizar están conectadas a un canal de aguas lluvias del aeropuerto que vierte directamente al mar.

Las aguas provenientes del separador de aceites API de la planta Energizar, son consideradas aguas residuales no domésticas, las cuales no cuentan con permiso de vertimiento. En la siguiente figura, se presenta la ubicación del punto donde actualmente se está realizando el vertimiento del efluente del API de la empresa Energizar al canal de aguas lluvias del Aeropuerto (Coordenadas E=983159 y N=1721506) y el punto de descole del canal al mar Caribe (Coordenadas E=983125 y N=1721579).

(…)

El vertimiento de aguas residuales no domésticas al canal de aguas lluvias, se ha evidenciado en seguimientos anteriores realizados por esta Autoridad, por lo que desde el Auto 4088 del 29 de diciembre de 2011 en el numeral 6 del Artículo Segundo, se estableció la siguiente obligación: “Presentar copia del permiso de vertimiento del efluente del API de la empresa Energizar al canal de aguas lluvias del Aeropuerto cuya entrega final se realiza al Mar Caribe”. Sin embargo, a la fecha de elaboración del presente concepto técnico, la Empresa no ha dado cumplimiento al requerimiento.

del Artículo Segundo del Auto 3386 de 19 de agosto de 2015 y numeral 11 del Artículo Primero del Auto 987 del 22 de marzo de 2016.

Realizar inspección y diagnóstico del funcionamiento del separador API ubicado en la empresa Energizar y realizar monitoreos de entrada y salida del sistema, con el fin de determinar su eficiencia, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 7 del Artículo Segundo del Auto 4088 de 29 de diciembre de 2011, literal d del numeral 1 del Artículo Tercero de la Resolución 248 del 24 de abril de 2012, numeral 4 del Artículo Segundo del Auto 3386 de 19 de agosto de 2015 y numeral 11 del Artículo Primero del Auto 987 del 22 de marzo de 2016.

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5 CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

5.1 Resolución 00744 del 30 de junio de 2017, por medio de la cual se impone medida preventiva

Tabla 3. Cumplimiento a los actos administrativos.Obligación Carácter Cumple Vigente

ARTICULO PRIMERO: Impone a AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., con NIT 900.373.778-6 representada legalmente por MARIELA CECILIA VERGARA VERGARA o por quien haga sus veces, por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva del presente acto, la siguiente medida preventiva:

Suspender de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar al canal de aguas lluvias en las coordenadas E=983159 y N=1721506 del Aeropuerto Simón Bolívar, el cual vierte directamente al mar en el punto de descole con coordenadas E=983125 y N=1721579.

PARAGRAFO PRIMERO: La medida preventiva impuesta en el presente artículo es de ejecución inmediata, tiene carácter preventivo y transitorio, surte efectos inmediatos, se aplica sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Temporal Si Si

Consideraciones: Mediante comunicación con radicado 2017073895-1-000 del 11 de septiembre de 2017, Aeropuertos de Oriente S.A.S remite registro fotográfico donde se muestra que se ha clausurado el vertimiento de la planta Energizar al canal de aguas lluvias en las coordenadas E=983159 y N=1721506 del Aeropuerto Simón Bolívar, lo cual fue corroborado por esta Autoridad en el Concepto Técnico 3009 del 12 junio de 2018, producto de la visita de seguimiento ambiental realizada entre los días 8 y 9 de mayo de 2018. Por lo anterior, se considera que se dio cumplimiento con la obligación de suspensión inmediata del vertimiento de las aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar.

Obligación Carácter Cumple VigentePARAGRAFO SEGUNDO: Advertir a AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S. que la medida preventiva impuesta en el presente artículo solo se levantará una vez acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Obligación Carácter Cumple Vigente Garantizar que durante el tiempo de suspensión del vertimiento

del separador de aceites API de la empresa Energizar, los residuos generados no sean vertidos a los canales de aguas lluvias del aeropuerto Simón Bolívar, ni a los cuerpos de agua existentes.

Temporal Si Si

Consideraciones: De acuerdo con la comunicación con radicado 2017073895-1-000 del 11 de septiembre de 2017, Aeropuertos de Oriente S.A.S anexa registro fotográfico donde se aprecia el almacenamiento de las aguas provenientes del sistema API, mediante contenedores plásticos, los cuales se encuentran tapados, para luego ser entregadas a los gestores que la recolectan, transportan y realizan la disposición final. Así mismo, se aclara que las aguas no contienen ningún tipo de mezcla con combustible, y que son aguas lluvias que se almacenan para su uso en labores domésticas. Lo anterior, fue corroborado por esta Autoridad en el Concepto Técnico 3009 del 12 junio de 2018, producto de la visita de seguimiento ambiental realizada entre los días 8 y 9 de mayo de 2018.

En consecuencia, se considera que se dio cumplimiento con la obligación de no verter las aguas almacenadas en el API a los canales de aguas lluvias del aeropuerto Simón Bolívar, ni a los cuerpos de agua existentes.

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Obligación Carácter Cumple Vigente Entregar los residuos que se generen del separador de aceites

API de la empresa Energizar, durante el periodo en el cual se suspenda el vertimiento al canal de aguas lluvias, a un operador autorizado para su tratamiento y disposición final; presentar los certificados de entrega de residuos los cuales deben incluir el tipo, volumen y fecha de entrega; así mismo, se deberá presentar los certificados que acrediten al operador para el manejo disposición final de los residuos.

Temporal Si Si

Consideraciones: Mediante comunicación con radicado 2018073895-1-000 del 11 de septiembre de 2017, Aeropuertos de Oriente S.A.S remite el acta de recolección, transporte, almacenamiento y disposición final de 315 kg de residuos provenientes de la empresa ENERGIZAR S.A.S de fecha del 23 de noviembre de 2017, emitida por la empresa ALBEDO ESP, donde se especifica que los residuos fueron dispuestos en la Planta de Tratamiento de aguas residuales de ECOGREEN RECYCLING S.A.S, la cual cuenta con licencia ambiental 978 del 10 de septiembre de 2009, expedida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMAB.

Adicionalmente, mediante comunicación con radicado 2018052705-1-000 del 30 de abril de 2018, se remite el acta de disposición final de 160 kg de residuos provenientes de la empresa ENERGIZAR S.A.S y certificado de disposición final emitida por ECOGREEN RECYCLING S.A.S, con fecha del 9 de marzo de 2018.

Es de anotar que la empresa ALBEDO ESP cuenta con autorizaciones ambientales otorgadas por la Corporación Autónoma del Magdalena – CORPAMAG mediante Resolución 612 del 14 de julio de 2008, Resolución 1403 de 2012 y Resolución 1146 de 2015.

Por lo anterior, se considera que se dio cumplimiento con la obligación de entregar los residuos generados en el AIP a gestores autorizados y presentó las respectivas actas de tratamiento y disposición final.

Obligación Carácter Cumple Vigente Presentar el permiso de vertimientos del efluente del API de la

empresa Energizar al canal de aguas lluvias del Aeropuerto cuya entrega final se realiza al Mar Caribe; el cual deberá obtenerse, ante la Corporación Autónoma Regional con injerencia en el área de influencia del proyecto de acuerdo con su jurisdicción y competencia, en cumplimiento a lo señalado en el Artículo Cuarto de la Resolución 1656 de 4 de noviembre de 2005, numeral 6 del Artículo Segundo del Auto 4088 de 29 de diciembre de 2011, literal d del numeral 1 del Artículo Tercero de la Resolución 248 del 24 de abril de 2012, numeral 3 del Artículo Segundo del Auto 3386 de 19 de agosto de 2015 y numeral 11 del Artículo Primero del Auto 987 del 22 de marzo de 2016.

Temporal Si Si

Consideraciones: Mediante comunicación con radicado 2018052705-1-000 del 30 de abril de 2018, Aeropuertos de Oriente S.A.S remite la Resolución 3752 del 8 de noviembre de 2017 de CORPAMAG, con la cual otorga el permiso de vertimientos de aguas residuales No Domésticas a la empresa ENERGIZAR S.A.S para un caudal de 0,21 L/s con tiempo de descarga irregular y frecuencia de 1dia/mes.(…)“El punto de descarga de aguas residuales se ubica en el Aeropuerto Simón Bolívar del distrito de Santa Marta en las coordenadas 117´11.7” N 7413´54,16” W.”(…)Por lo anterior, se considera que se dio cumplimiento con la obligación de presentar el vertimiento de aguas residuales No Domésticas emitido por CORPAMAG.

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Obligación Carácter Cumple Vigente Realizar inspección diagnóstico del funcionamiento del separador

API ubicado en la empresa Energizar y realizar monitoreos de entrada y salida del sistema, con el fin de determinar su eficiencia, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 7 del Artículo Segundo del Auto 4088 de 29 de diciembre de 2011, literal d del numeral 1 del Artículo Tercero de la Resolución 248 del 24 de abril de 2012, numeral 4 del Artículo Segundo del Auto 3386 de 19 de agosto de 2015 y numeral 11 del Artículo Primero del Auto 987 del 22 de marzo de 2016.

Temporal Si Si

Consideraciones: Mediante comunicación con radicado 2018073895-1-000 del 11 de septiembre de 2017, Aeropuertos de Oriente S.A.S informa sobre la inspección y diagnóstico mediante el informe de caracterización fisicoquímica de aguas residuales No Domésticas realizada el 31 de octubre de 2017, por el laboratorio ANALQUIM LTDA, con acreditación del IDEAM mediante Resolución 1215 de junio de 2016.

El informe de caracterización fisicoquímica de aguas Residuales No Domésticas de la planta de combustible de aviación Energizar San Marta – aeropuerto Simón Bolívar, concluye lo siguiente:

1. Durante el monitoreo la medición de la temperatura tanto a la entrada como a la salida del sistema no presentó variaciones significativas y su registro se encuentra por debajo del límite máximo estipulado en la Resolución 631 del año 2015.

2. Los pH reportados a la entrada y a la salida del sistema dan cumplimiento a lo establecido como permisible en la Resolución 631 del año 2015, encontrándose en el rango 5.0 a 9.0 unidades, con valores de 7.93 y 7,94 unidades señalando características alcalinas.

3. En cuanto a la DBO5 y DQO, los resultados señalaron cantidades correspondientes a Demanda Química de Oxígeno (DQO) de 12 mg/L O2 a la entrada y a la salida 10 mg/L O2. En cuanto a la Demanda Bioquímica de Oxigeno (DBO) a la entrada registró 2 mg/L O2 y a la salida igual. Estas cantidades demuestran cantidades mínimas de materia orgánica en descomposición y su remoción cumple con el porcentaje estipulado en la normatividad ambiental. Por lo anterior, se puede mencionar que la eficiencia del sistema es adecuada, al encontrase lo porcentajes por encima del 80%

4. En cuanto a los parámetros correspondientes a Fenoles, grasas y aceites, hidrocarburos totales, registran valores, por debajo del límite de detección de la técnica analítica del laboratorio indicando poca o nula presencia en el sistema de trampa de grasas.

De otra parte, los análisis fisicoquímicos presentados a CORPAMAG para el permiso de vertimientos otorgado mediante Resolución 3752 del 8 de noviembre de 2017, donde estableció que los análisis se encuentran conforme con los criterios establecidos en dicha resolución.

Por lo anterior, se considera que dio cumplimiento con la obligación mediante la presentación del informe de caracterización fisicoquímica de aguas residuales No Domésticas realizada el 31 de octubre de 2017, por el laboratorio ANALQUIM LTDA, con acreditación del IDEAM mediante Resolución 1215 de junio de 2016.

Obligación Carácter Cumple VigentePARAGRAFO TERCERO: AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S. deberá informar a esta Autoridad sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en el Parágrafo Segundo.

Temporal Si Si

Consideraciones: Mediante comunicación con radicado 2017073895-1-000 11 de septiembre de 2017, Aeropuertos de Oriente S.A.S. dio respuesta a cada una de las condiciones impuestas en el Parágrafo Segundo.

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6 MATERIAL PROBATORIO

Mediante comunicación con radicado 2017073895-1-000 11 de septiembre de 2017, Aeropuertos de Oriente S.A.S. dio respuesta a cada una de las obligaciones impuestas mediante la Resolución 0744 del 30 de junio de 2017 e incluyó las respectivas evidencias documentales que soportan el cumplimiento de éstas, en los siguientes anexos:

- ANEXO No.1 20130527 DADMA RADICADO VERTIMIENTOS ENERGIZAR- ANEXO No.2 20130703 DADMA TRASLADA EL EXPDIENTE A CORPAMAG- ANEXO No.3 20161028 CORPAMAG RADICADO INF. ADICIONAL PERMISO DE VERTIMIENTOS- ANEXO No.4 20170210 SMR FACTURAS PERMISO DE VERTIMIENTO ENERGIZAR- ANEXO No.5 20170217 CERTIFICACION CORPOMAG- ANEXO No.6 20170524 NOTIFICACION MONIT. AGUAS INDUSTRIALES CORPAMAG- ANEXO No.7 20170627 CORPAMAG DERECHO PETICION- ANEXO No.8 20170727 CORPOMAG CARACTERIZACION VERTIMIENTOS- ENERGIZAR- ANEXO No.9 20170517 RESOLUCION-ANALQUIN- ANEXO No.9 20170530 INF. CARACTERIZACION EDS SANTA MARTA

Por su parte, en la visita de seguimiento ambiental realizada por la ANLA entre los días 8 y 9 de mayo de 2018, producto de la cual se emitió el Concepto Técnico 3009 del 12 junio de 2018, esta Autoridad observó que el vertimiento al canal de aguas lluvias localizado en las coordenadas E 983139 N 1721478 se encontraba clausurado, así como el grupo se seguimiento verificó las medidas relacionadas con el manejo y operación del separador de aceites API localizado en la planta Energizar.

Por lo anterior, se considera pertinente tener en cuenta el anterior material probatorio el cual permite constatar el cumplimiento inmediato de la suspensión de actividades por parte de Aeropuertos de Oriente S.A.S., así como, la atención por parte de este usuario, en relación a cada una de las obligaciones impuestas por esta Autoridad en la Resolución 744 del 30 de junio de 2017.

7 COSTOS

No se consideraron costos.

8 RECOMENDACIONES

Teniendo en cuenta el análisis del presente concepto técnico, se recomienda evaluar la procedencia de:

El equipo técnico recomienda levantar la medida preventiva consistente en “Suspender de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales del separador de aceites API de la planta Energizar al canal de aguas lluvias en las coordenadas E=983159 y N=1721506 del Aeropuerto Simón Bolívar, el cual vierte directamente al mar en el punto de descole con coordenadas E=983125 y N=1721579”, impuesta mediante el Artículo Primero de la Resolución 00744 del 30 de junio de 2017 a la empresa Aeropuertos de Oriente S.A.S., toda vez que se cumplieron las condiciones para que proceda su levantamiento.

Es el concepto de,

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Firmas:

LUIS FELIPE PEREZ COMBARIZAProfesional Técnico/Contratista

DILIA ANGELA AGUILERA AGUILERAInspector Atlantico/Contratista

MARÍA CONSUELO MORALES BALLESTEROSProfesional Biótico/Contratista

CARLOS ANDRES BARRAGAN ORTIZProfesional Biótico/Contratista

EjecutoresDILIA ANGELA AGUILERA AGUILERAInspector Atlantico/Contratista MARÍA CONSUELO MORALES BALLESTEROSProfesional Biótico/Contratista CARLOS ANDRES BARRAGAN ORTIZ

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EjecutoresProfesional Biótico/Contratista Revisor / L�derLUIS FELIPE PEREZ COMBARIZAProfesional Técnico/Contratista