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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013. Página 1 de 21 Número de Expediente: 1005/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 11 de Abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 03 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P. once de abril de dos mil trece.- V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente 1005/2012 relativo al juicio ORDINARIO CIVIL PRESCRIPCIÓN POSITIVA promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, y; - R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito presentado en este juzgado el diecinueve de junio de dos mil doce, compareció ELIMINADOa demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO, pretendiendo como prestación principal la prescripción positiva respecto del lote de ELIMINADO.- Mediante proveído de veintiuno del citado mes y año, se radicó el presente negocio y se ordeno llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, para que en el término de nueve días produjera su contestación, misma que tuvo verificativo el diecisiete de agosto de la referida anualidad.- Por acuerdo de trece de septiembre del año en mención, se le acuso la correspondiente rebeldía a la demandada, mandándose abrir el juicio a prueba, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora.- Mediante auto del catorce de febrero de dos mil trece, se decretó el periodo de alegatos.- Finalmente, el veinticinco de marzo del mismo año, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.- C O N S l D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de este juicio de conformidad con el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. - SEGUNDO.- La vía ordinaria civil es la correcta, con fundamento en el artículo 252 del Código en consulta. - TERCERO.- El presupuesto de la personalidad, se encuentra debidamente acreditado en autos al tenor de los ordenamientos 44, 45 y 47 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que la parte actora ELIMINADO, compareció a juicio por sus propios derechos.- Y en cuanto a la demandada ELIMINADO, el presente negocio se siguió en rebeldía.- CUARTO.- Previamente al estudio de la acción, a fin de una mejor comprensión de la litis, se procede a hacer una síntesis de los hechos de demanda, y a describir las pruebas que aportó a juicio. Al efecto, ELIMINADOrefiere como hechos de su demanda lo siguiente: “Como se acredita con las copias fotostáticas del Contrato de compra Venta que se adjunta como anexo, la ELIMINADOpor sus propios derechos vendió a la suscrita con fecha 26 de Octubre de 1995, (Mil Novecientos Noventa y Cinco), el ELIMINADO, de esta Ciudad, el cual tiene una superficie de ELIMINADO, que me permito adjuntar además EL Certificado de Gravamen y que aparece en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a nombre de la ahora demandada, la ELIMINADO. 2.- Como lo acredito con el contrato privado que se adjunta, la suscrita le compré a la ELIMINADO, con fecha 26, (VEINTISEIS) de Octubre de 1995 (Mil Novecientos Noventa y Cinco), ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de ELIMINADO Metros cuadrados, cuyas características, medidas y colindancias han quedado asentados con anterioridad, las cuales doy aquí por reproducidas, para su constancia legal, siendo el precio de la compra venta por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M .N.), la cual fue cubierta al momento de celebrar el Contrato, entregándome también en ese momento la posesión material y jurídica del dicho inmueble, motivo de la compra venta, obligándose además en la misma operación, el vendedor a realizar las gestiones necesarias para que se llevara a cabo la Protocolización del inmueble referido a mi nombre, entregándome además UNA FOTOCOPIA de las Escrituras correspondientes, de las que es parte el lote vendido a la suscrita, por lo que comparecimos, la ELIMINADO y la promovente a la Notaría Pública Número 08 Ocho, en esta Ciudad, en donde se iniciaron los primeros trámites, con la finalidad de que se me otorgara la Escritura correspondiente, sin embargo no se pudo realizar dicha Escritura, por causas ajenas a la suscrita, transcurriendo tiempo en exceso, sin resultados positivos, es por lo que comparezco ante esta H. Autoridad a demandar a la ELIMINADO, quien puede ser llamada a Juicio, en el domicilio que ha quedado asentado, en virtud de que esta persona aparece como única dueña, en las Oficinas del Registro Público de las (sic) Propiedad y de Comercio, de esta Ciudad, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para llevar a cabo la protocolización del Inmueble referido. 3.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que desde la fecha en que adquirí el inmueble de referencia, es decir, desde el 26 de Octubre de 1995, me encuentro en posesión del mismo, en el cual, desde la fecha señalada, se encuentra constituido mi domicilio, además que esta posesión la tengo en carácter de propietario, ya que como lo he manifestado, cuento con un justo título que me acredita como dueño del mismo, además que la posesión que tengo desde la misma fecha; en que se me transmitió la propiedad, siendo esta además en forma pacífica, continua y pública y por más de 5 cinco años, esto es como resultado de que en ningún momento se ha controvertido mi posesión, ni mi título de propiedad, que es continua, ya que no ha sido interrumpida por ninguna persona y además tiene carácter de pública, porque he hecho los actos como propietario, es decir, mis vecinos y la gente en general me reconocen como única dueña del inmueble y he cubierto en forma oportuna el pago de los servicios de agua y luz, además de haber realizado mejoras en el inmueble referido, como lo acreditaré durante la suecuela del procedimiento y de ejercer pleno dominio sobre el mismo. Así mismo me permito adjuntar a la presente, fotocopia certificada, del requerimiento del Impuesto Predial, respecto del Inmueble UBICADO EN LA ELIMINADO, de esta Ciudad, expedido por el H. Ayuntamiento de esta Ciudad, con el que queda acreditado que la ELIMINADO, que demando también su cancelación, que se encuentra a favor de mi demandada y se inscriba a favor de la suscrita, como de mi propiedad, correspondiente a la parte del lote No. 4, que corresponde al Inmueble de mayor extensión, del cual tengo la posesión material y jurídica desde el momento de la firma del Contrato de Compra Venta celebrado con la ELIMINADO. 4.- Legalmente los Inmuebles prescriben I.- En cinco años cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente, … y de acuerdo al Artículo 273, del Código Procesal Civil, queda debidamente acreditado el primer elemento señalado ya que la demanda aparece como propietaria del bien, cuya prescripción se reclama, en el Registro Público de la propiedad del bien, cuya prescripción se reclama, en el Registro Público de la propiedad y de Comercio, de esta Ciudad, así como el segundo de los elementos quedará debidamente acreditado durante la secuela del procedimiento, es decir, que tengo la posesión del Inmueble referido, en concepto de propietario, de buena fe, en forma pacífica y continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la Ley para prescribir. Reitero a su señoría que el motivo de ejercitar la presente acción de prescripción positiva encuentra sustento en que mi Título, legalmente reúne todos los requisitos legales establecidos por las leyes de la materia, además de que evidentemente m encuentro en el caso establecido por el artículo 1101, del Código Civil, en el Estado de San Luis Potosí, es por lo anterior que ejercito la acción de prescripción positiva, para que su Señoría declare que me he convertido en propietario del inmueble materia del presente Juicio, por haber operado en mi favor la prescripción positiva, que esta sea consumada y que he adquirido la propiedad del multicitado inmueble...”.- Aportando a juicio como pruebas de su parte las siguientes: 1.- DOCUMENTALES. 1.1 Contrato de privado de compraventa celebrado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, entre ELIMINADO y ELIMINADO como vendedor y comprador, respectivamente y que tuvo por objeto el lote de ELIMINADO (foja 6); 1.2 Copia simple de invitación de pago predial 2012 expedida por la Tesorería del Ayuntamiento (foja 7); 1.3 Copias certificadas por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la inscripción ELIMINADO (foja 8 a la 10); 1.4 Plano del lote de terreno urbano ubicado en la calle de Coronel Espinoza ELIMINADO en el municipio de San Luis Potosí, elaborado por Ing. ELIMINADO(foja 11 y 12).- 1.5 Oficio DRPP/J/5638/2012, del quince de noviembre de dos mil doce, expedido por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad, a través del cual informa que la inscripción ELIMINADO, se refiere a la protocolización de hijuela expedido con fecha veintidós de abril de mil novecientos setenta y siete, ante la fe del Notario Público 3 Lic. ELIMINADOa favor deELIMINADO como la propietaria, habiéndose registrado en esta oficina el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y siete, proporcionando los datos de dos ventas que aparecen al margen de la inscripción, haciendo la aclaración que el número oficial que se describen en las dos ventas no coinciden con el número oficial original, pero que la dirección si corresponde, y que dicha autoridad no puede precisar si a la fecha de expedición del informe le resta superficieELIMINADO(foja 30); 2.- TESTIMONIAL.- En la que presento a ELIMINADO, cuyo desahogo obra a fojas 33 de autos.- Por lo que respecta a la demandada ELIMINADO, el presente juicio se siguió en su rebeldía.- QUINTO.- Una vez sentado lo anterior, resulta oportuno precisar, que al ser la prescripción un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, a través del transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, y que en el presente caso, nos encontramos en el primer supuesto que tiene como base la inacción del propietario, la posesión con ciertos requisitos, así como un cierto transcurso del tiempo; y como fin asegurar la estabilidad económica y la certidumbre de los derechos, transformando una situación de hecho, en situación de derecho, consagrada definitivamente por la ley; además de que esta inacción del propietario extingue su propio derecho de propiedad y al mismo tiempo instaura y crea otro derecho de propiedad a favor del poseedor prescribiente. Así una situación de hecho (la posesión) por virtud de la prescripción se consolida legalmente y se fortalece, transformándose en dominio, es decir el hecho se convierte en derecho. – Por lo cual, de conformidad con el artículo 273 de la Ley Procesal Civil para la procedencia de la acción intentada y prevista por los artículos 1080, 1096, 1097 fracción I, 1101 y 1102 del Código Civil del Estado, la parte actora, está obligada a demostrar los siguientes elementos: a) Que quien la ejercite sea poseedor jurídico de la cosa que reclama, de buena fe, en concepto de propietario, de manera pacífica, pública y continua; b) Que ha poseído por cinco años el bien inmueble a prescribir; y c) Que aquel contra quien se dirija carezca de derecho a retener la cosa, o que su derecho sea inferior al del demandante.- Ahora bien, atendiendo al orden de los elementos de la acción en estudio resulta que, de conformidad con el artículo 1101 del Código Civil del Estado, el que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por dicho ordenamiento legal para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, siendo el caso que, del análisis de las constancias de autos se infiere que la accionante aportó a juicio copias certificadas por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, documental pública a la que se le concede pleno valor en juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que la aquí demandada aparece como propietaria del inmueble en cuestión ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad.- Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de la primera hipótesis de la acción, consistente en la obligación del accionante de acreditar ser poseedor jurídico del inmueble cuya prescripción pretende, de buena fe, en concepto de propietario, de manera pacífica, pública y continua.- Es oportuno señalar que de conformidad con los artículos 752, 769, 770 y 771 del Código Civil del Estado, es poseedor de buena fe el que entra a la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer; entendiéndose por título la causa generadora de la posesión; es posesión pacífica la que se adquiere sin violencia; continua la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII del citado ordenamiento legal; pública, la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos, finalmente para demostrar la posesión en concepto de propietario, es necesario acreditar la existencia de un título del que se derive la posesión originaria, es decir, de un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio. - Ahora bien, y en el entendido de que la buena fe implica, como ya se dijo –un justo título traslativo de dominio- el actor en el hecho uno de demanda invoca la existencia de un contrato privado de compraventa, exhibiendo al efecto, la documental privada que obra a fojas 6 de autos, consistente en el mencionado acuerdo de voluntades, celebrado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco entre ELIMINADO y ELIMINADO como vendedora y comprador respectivamente, ante los testigos ELIMINADO Y ELIMINADO, que tuvo por objeto el lote de ELIMINADO y casa en el construida que es parte del inmueble de mayor extensión ubicado en la calle de ELIMINADO con una superficie ELIMINADO.- Siendo oportuno hacer las siguientes precisiones con relación a tal contrato privado de compraventa, si bien dicho instrumento carece de fecha cierta al no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, ni fue presentado ante un fedatario público, o se acreditó la muerte de cualquiera de los firmantes, no menos lo es que la figura de la “fecha cierta” legalmente sirve para definir el momento a partir del cual se puede tener por acreditada la existencia de un documento para que desde entonces éste surta efectos contra terceros, más no para determinar su autenticidad, por lo tanto para la procedencia de la acción que nos ocupa, en orden con la causa generadora de la posesión, lo que importa es que se justifique la autenticidad y veracidad del título exhibido por el actor, lo cual se justifica en primer término al haberse seguido el presente juicio en rebeldía de la vendedora, ahora demandada, y por lo tanto en ningún momento hizo valer y menos aún demostró la falsedad de su firma ni la de algunos de los que intervinieron en la celebración del contrato, por lo cual la autenticidad de éste se presume en términos de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles; y en cuanto a la veracidad ésta se acredita con el testimonio rendido por los testigos presentados por el actor, ya que su declaración versó sobre el contenido del contrato de compraventa, en cuanto a su fecha de celebración, objeto,

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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Número de Expediente: 1005/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 11 de Abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 03 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. once de abril de dos mil trece.- V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente 1005/2012 relativo al juicio ORDINARIO CIVIL PRESCRIPCIÓN POSITIVA promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, y; - R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito presentado en este juzgado el diecinueve de junio de dos mil doce, compareció ELIMINADOa demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO, pretendiendo como prestación principal la prescripción positiva respecto del lote de ELIMINADO.- Mediante proveído de veintiuno del citado mes y año, se radicó el presente negocio y se ordeno llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, para que en el término de nueve días produjera su contestación, misma que tuvo verificativo el diecisiete de agosto de la referida anualidad.- Por acuerdo de trece de septiembre del año en mención, se le acuso la correspondiente rebeldía a la demandada, mandándose abrir el juicio a prueba, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora.- Mediante auto del catorce de febrero de dos mil trece, se decretó el periodo de alegatos.- Finalmente, el veinticinco de marzo del mismo año, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.- C O N S l D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de este juicio de conformidad con el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. - SEGUNDO.- La vía ordinaria civil es la correcta, con fundamento en el artículo 252 del Código en consulta. - TERCERO.- El presupuesto de la personalidad, se encuentra debidamente acreditado en autos al tenor de los ordenamientos 44, 45 y 47 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que la parte actora ELIMINADO, compareció a juicio por sus propios derechos.- Y en cuanto a la demandada ELIMINADO, el presente negocio se siguió en rebeldía.- CUARTO.- Previamente al estudio de la acción, a fin de una mejor comprensión de la litis, se procede a hacer una síntesis de los hechos de demanda, y a describir las pruebas que aportó a juicio. Al efecto, ELIMINADOrefiere como hechos de su demanda lo siguiente: “Como se acredita con las copias fotostáticas del Contrato de compra Venta que se adjunta como anexo, la ELIMINADOpor sus propios derechos vendió a la suscrita con fecha 26 de Octubre de 1995, (Mil Novecientos Noventa y Cinco), el ELIMINADO, de esta Ciudad, el cual tiene una superficie de ELIMINADO, que me permito adjuntar además EL Certificado de Gravamen y que aparece en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a nombre de la ahora demandada, la ELIMINADO. 2.- Como lo acredito con el contrato privado que se adjunta, la suscrita le compré a la ELIMINADO, con fecha 26, (VEINTISEIS) de Octubre de 1995 (Mil Novecientos Noventa y Cinco), ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de ELIMINADO Metros cuadrados, cuyas características, medidas y colindancias han quedado asentados con anterioridad, las cuales doy aquí por reproducidas, para su constancia legal, siendo el precio de la compra venta por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M .N.), la cual fue cubierta al momento de celebrar el Contrato, entregándome también en ese momento la posesión material y jurídica del dicho inmueble, motivo de la compra venta, obligándose además en la misma operación, el vendedor a realizar las gestiones necesarias para que se llevara a cabo la Protocolización del inmueble referido a mi nombre, entregándome además UNA FOTOCOPIA de las Escrituras correspondientes, de las que es parte el lote vendido a la suscrita, por lo que comparecimos, la ELIMINADO y la promovente a la Notaría Pública Número 08 Ocho, en esta Ciudad, en donde se iniciaron los primeros trámites, con la finalidad de que se me otorgara la Escritura correspondiente, sin embargo no se pudo realizar dicha Escritura, por causas ajenas a la suscrita, transcurriendo tiempo en exceso, sin resultados positivos, es por lo que comparezco ante esta H. Autoridad a demandar a la ELIMINADO, quien puede ser llamada a Juicio, en el domicilio que ha quedado asentado, en virtud de que esta persona aparece como única dueña, en las Oficinas del Registro Público de las (sic) Propiedad y de Comercio, de esta Ciudad, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para llevar a cabo la protocolización del Inmueble referido. 3.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que desde la fecha en que adquirí el inmueble de referencia, es decir, desde el 26 de Octubre de 1995, me encuentro en posesión del mismo, en el cual, desde la fecha señalada, se encuentra constituido mi domicilio, además que esta posesión la tengo en carácter de propietario, ya que como lo he manifestado, cuento con un justo título que me acredita como dueño del mismo, además que la posesión que tengo desde la misma fecha; en que se me transmitió la propiedad, siendo esta además en forma pacífica, continua y pública y por más de 5 cinco años, esto es como resultado de que en ningún momento se ha controvertido mi posesión, ni mi título de propiedad, que es continua, ya que no ha sido interrumpida por ninguna persona y además tiene carácter de pública, porque he hecho los actos como propietario, es decir, mis vecinos y la gente en general me reconocen como única dueña del inmueble y he cubierto en forma oportuna el pago de los servicios de agua y luz, además de haber realizado mejoras en el inmueble referido, como lo acreditaré durante la suecuela del procedimiento y de ejercer pleno dominio sobre el mismo. Así mismo me permito adjuntar a la presente, fotocopia certificada, del requerimiento del Impuesto Predial, respecto del Inmueble UBICADO EN LA ELIMINADO, de esta Ciudad, expedido por el H. Ayuntamiento de esta Ciudad, con el que queda acreditado que la ELIMINADO, que demando también su cancelación, que se encuentra a favor de mi demandada y se inscriba a favor de la suscrita, como de mi propiedad, correspondiente a la parte del lote No. 4, que corresponde al Inmueble de mayor extensión, del cual tengo la posesión material y jurídica desde el momento de la firma del Contrato de Compra Venta celebrado con la ELIMINADO. 4.- Legalmente los Inmuebles prescriben I.- En cinco años cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente, … y de acuerdo al Artículo 273, del Código Procesal Civil, queda debidamente acreditado el primer elemento señalado ya que la demanda aparece como propietaria del bien, cuya prescripción se reclama, en el Registro Público de la propiedad del bien, cuya prescripción se reclama, en el Registro Público de la propiedad y de Comercio, de esta Ciudad, así como el segundo de los elementos quedará debidamente acreditado durante la secuela del procedimiento, es decir, que tengo la posesión del Inmueble referido, en concepto de propietario, de buena fe, en forma pacífica y continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la Ley para prescribir. Reitero a su señoría que el motivo de ejercitar la presente acción de prescripción positiva encuentra sustento en que mi Título, legalmente reúne todos los requisitos legales establecidos por las leyes de la materia, además de que evidentemente m encuentro en el caso establecido por el artículo 1101, del Código Civil, en el Estado de San Luis Potosí, es por lo anterior que

ejercito la acción de prescripción positiva, para que su Señoría declare que me he convertido en propietario del inmueble materia del presente Juicio, por haber operado en mi favor la prescripción positiva, que esta sea consumada y que he adquirido la propiedad del multicitado inmueble...”.- Aportando a juicio como pruebas de su parte las siguientes: 1.- DOCUMENTALES. 1.1 Contrato de privado de compraventa celebrado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, entre ELIMINADO y ELIMINADO como vendedor y comprador, respectivamente y que tuvo por objeto el lote de ELIMINADO (foja 6); 1.2 Copia simple de invitación de pago predial 2012 expedida por la Tesorería del Ayuntamiento (foja 7); 1.3 Copias certificadas por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la inscripción ELIMINADO (foja 8 a la 10); 1.4 Plano del lote de terreno urbano ubicado en la calle de Coronel Espinoza ELIMINADO en el municipio de San Luis Potosí, elaborado por Ing. ELIMINADO(foja 11 y 12).- 1.5 Oficio DRPP/J/5638/2012, del quince de noviembre de dos mil doce, expedido por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad, a través del cual informa que la inscripción ELIMINADO, se refiere a la protocolización de hijuela expedido con fecha veintidós de abril de mil novecientos setenta y siete, ante la fe del Notario Público 3 Lic. ELIMINADOa favor deELIMINADO como la propietaria, habiéndose registrado en esta oficina el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y siete, proporcionando los datos de dos ventas que aparecen al margen de la inscripción, haciendo la aclaración que el número oficial que se describen en las dos ventas no coinciden con el número oficial original, pero que la dirección si corresponde, y que dicha autoridad no puede precisar si a la fecha de expedición del informe le resta superficieELIMINADO(foja 30); 2.- TESTIMONIAL.- En la que presento a ELIMINADO, cuyo desahogo obra a fojas 33 de autos.- Por lo que respecta a la demandada ELIMINADO, el presente juicio se siguió en su rebeldía.- QUINTO.- Una vez sentado lo anterior, resulta oportuno precisar, que al ser la prescripción un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, a través del transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, y que en el presente caso, nos encontramos en el primer supuesto que tiene como base la inacción del propietario, la posesión con ciertos requisitos, así como un cierto transcurso del tiempo; y como fin asegurar la estabilidad económica y la certidumbre de los derechos, transformando una situación de hecho, en situación de derecho, consagrada definitivamente por la ley; además de que esta inacción del propietario extingue su propio derecho de propiedad y al mismo tiempo instaura y crea otro derecho de propiedad a favor del poseedor prescribiente. Así una situación de hecho (la posesión) por virtud de la prescripción se consolida legalmente y se fortalece, transformándose en dominio, es decir el hecho se convierte en derecho. – Por lo cual, de conformidad con el artículo 273 de la Ley Procesal Civil para la procedencia de la acción intentada y prevista por los artículos 1080, 1096, 1097 fracción I, 1101 y 1102 del Código Civil del Estado, la parte actora, está obligada a demostrar los siguientes elementos: a) Que quien la ejercite sea poseedor jurídico de la cosa que reclama, de buena fe, en concepto de propietario, de manera pacífica, pública y continua; b) Que ha poseído por cinco años el bien inmueble a prescribir; y c) Que aquel contra quien se dirija carezca de derecho a retener la cosa, o que su derecho sea inferior al del demandante.- Ahora bien, atendiendo al orden de los elementos de la acción en estudio resulta que, de conformidad con el artículo 1101 del Código Civil del Estado, el que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por dicho ordenamiento legal para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, siendo el caso que, del análisis de las constancias de autos se infiere que la accionante aportó a juicio copias certificadas por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, documental pública a la que se le concede pleno valor en juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que la aquí demandada aparece como propietaria del inmueble en cuestión ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad.- Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de la primera hipótesis de la acción, consistente en la obligación del accionante de acreditar ser poseedor jurídico del inmueble cuya prescripción pretende, de buena fe, en concepto de propietario, de manera pacífica, pública y continua.- Es oportuno señalar que de conformidad con los artículos 752, 769, 770 y 771 del Código Civil del Estado, es poseedor de buena fe el que entra a la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer; entendiéndose por título la causa generadora de la posesión; es posesión pacífica la que se adquiere sin violencia; continua la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII del citado ordenamiento legal; pública, la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos, finalmente para demostrar la posesión en concepto de propietario, es necesario acreditar la existencia de un título del que se derive la posesión originaria, es decir, de un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio. - Ahora bien, y en el entendido de que la buena fe implica, como ya se dijo –un justo título traslativo de dominio- el actor en el hecho uno de demanda invoca la existencia de un contrato privado de compraventa, exhibiendo al efecto, la documental privada que obra a fojas 6 de autos, consistente en el mencionado acuerdo de voluntades, celebrado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco entre ELIMINADO y ELIMINADO como vendedora y comprador respectivamente, ante los testigos ELIMINADO Y ELIMINADO, que tuvo por objeto el lote de ELIMINADO y casa en el construida que es parte del inmueble de mayor extensión ubicado en la calle de ELIMINADO con una superficie ELIMINADO.- Siendo oportuno hacer las siguientes precisiones con relación a tal contrato privado de compraventa, si bien dicho instrumento carece de fecha cierta al no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, ni fue presentado ante un fedatario público, o se acreditó la muerte de cualquiera de los firmantes, no menos lo es que la figura de la “fecha cierta” legalmente sirve para definir el momento a partir del cual se puede tener por acreditada la existencia de un documento para que desde entonces éste surta efectos contra terceros, más no para determinar su autenticidad, por lo tanto para la procedencia de la acción que nos ocupa, en orden con la causa generadora de la posesión, lo que importa es que se justifique la autenticidad y veracidad del título exhibido por el actor, lo cual se justifica en primer término al haberse seguido el presente juicio en rebeldía de la vendedora, ahora demandada, y por lo tanto en ningún momento hizo valer y menos aún demostró la falsedad de su firma ni la de algunos de los que intervinieron en la celebración del contrato, por lo cual la autenticidad de éste se presume en términos de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles; y en cuanto a la veracidad ésta se acredita con el testimonio rendido por los testigos presentados por el actor, ya que su declaración versó sobre el contenido del contrato de compraventa, en cuanto a su fecha de celebración, objeto,

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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precio y demás circunstancias, lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 400 corrobora el contenido del acuerdo de voluntades, sobre todo cuanto atento al documento con el cual se identificaron y a la razón de su dicho, dichos testigos también adquirieron de la aquí demandada otros lotes en las mismas circunstancias que el aquí accionante.- En consecuencia, al estar demostrada la autenticidad y veracidad del contrato privado de compraventa aportado por el actor, se le concede pleno valor en juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando con lo anterior plenamente acreditado la existencia del título traslativo de dominio a favor del actor, y por lo tanto la causa generadora de la posesión de buena fe y en concepto de propietario; así mismo dicha posesión es pacífica, continua y pública, al quedar demostrado que fue adquirida sin violencia, que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII del Código Civil y pública, al ser disfrutada por el actor de manera que pueda ser conocida por todos.- Al efecto, resulta aplicable la Jurisprudencia de la Época: Novena Época. Registro: 162244. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C. J/31. Pag. 833. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 833, y que a la letra dice: “ACCIÓN DE USUCAPIÓN. NO LE ES APLICABLE LA FIGURA DE LA FECHA CIERTA PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). Al tener en consideración que la figura de la "fecha cierta" legalmente sirve para definir el momento a partir del cual se puede tener por acreditada la existencia de un documento para que desde entonces éste surta efectos contra terceros, mas no para determinar su autenticidad, y tomando en cuenta, además, que para la procedencia de la usucapión en orden con la causa generadora de la posesión, lo que importa es que se justifique la autenticidad del título; luego, atento a ello la figura de la "fecha cierta" no es la idónea para determinar el justo título o causa generadora de la posesión y la procedencia de la prescripción adquisitiva, en los términos de los numerales 781 y 911 del abrogado Código Civil para el Estado de México, ya que lo relevante al efecto no es el acto del acreditamiento en sí de la certeza de la fecha del documento en que aquélla se funda, sino la justificación de la autenticidad y veracidad del propio documento, lo cual es posible demostrar con otros medios de convicción, a diferencia de lo que se prueba con la figura de la fecha cierta, cuyos alcances son útiles sólo para justificar que a partir de determinado momento se puede tener por demostrada la existencia del documento en los términos de su contenido, pero sin tener la certeza de que éste sea auténtico o no, de manera que dicha figura no es la idónea para en la usucapión acreditar el justo título o causa generadora de la posesión. Por ende, si lo que en la acción en cita debe ser acreditado es que el título sea auténtico, no es la figura de la "fecha cierta" la idónea para justificar el elemento mencionado, el cual puede ser probado por cualquiera de los otros medios que establezca la ley, pues, incluso, puede suceder que un documento tenga fecha cierta pero sea falso o que, por el contrario, carezca de dicho requisito pero que sí sea auténtico”.- En cuanto a la segunda hipótesis de la acción, consistente en justificar que la parte actora ha poseído por cinco años el bien inmueble a prescribir; el mismo se justifica con la prueba testimonial anteriormente referida, ya que ambos testigos declararon que el actor se encuentra en posesión del inmueble a prescribir desde hace más de cinco años, lo que se corrobora con la confesión tácita de los hechos de demanda, al haberse seguido el juicio en rebeldía de la demandada, y dentro de los cuales hizo mención la actora, que el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la parte vendedora ahora demandada, le entregó la posesión material y jurídica el inmueble a prescribir; por lo que, en autos se encuentra acreditado que el actor ha poseído desde el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, término que a la fecha excede los cinco años. - Finalmente, el tercer elemento de la acción, se encuentra justificado en virtud de que la demandada no opuso excepciones ni defensas, y en consecuencia, se presume que carece de derecho a retener la cosa a prescribir, ó en todo caso su derecho es inferior al de la demandante. - Por lo que al encontrarse reunidos los elementos de la acción en estudio, se declara que ha operado la prescripción positiva a favor de ELIMINADO con relación al lote de ELIMINADO y casa en el construida que es parte del inmueble de mayor extensión ubicado en la calle de ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO.- Ahora bien, en cuanto a las prestaciones reclamadas en los incisos b) y d) y con fundamento en el artículo 1102 del Código Civil, ante la procedencia de la acción de prescripción, una vez que el actor cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 35, 47, 68 y 71 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, previa protocolización de la escritura por el fedatario público que designe el actor y pago de los derechos correspondientes, se ordena al citado Director lleve a cabo la inscripción de la presente resolución, dentro de la inscripción ELIMINADOa fojas ELIMINADOdel tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas a nombre de ELIMINADO y que se refiere al inmueble de mayor extensión, dentro del cual se encuentra el lote materia del presente juicio, inscripción, que surtirá efectos de título de propiedad. – Finalmente, en cuanto a las prestaciones reclamadas a través de los incisos c) y e) del escrito inicial de demanda, es de decírsele que, se refieren a actos administrativos, obligatorios a realizarse por el Notario Público al que se designe para la protocolización de la escritura, por lo que estos se llevaran a cabo en ejecución de sentencia.- SÉPTIMO.- Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, son a cargo de la demandada el pago de costas, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.- Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: - PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio; la vía ordinaria civil resultó procedente; y la personalidad de las partes quedó plenamente demostrada en autos.- SEGUNDO.- Se declara que ha operado la prescripción positiva a favor de ELIMINADO con relación el lote de terrenoELIMINADO y casa en el construida que es parte del inmueble de mayor extensión ubicado en la calle de ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO.- TERCERO.- Por las razones expuestas en el Considerando sexto de esta sentencia y ante la procedencia de la acción de prescripción positiva, una vez que el actor cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 35, 47, 68 y 71 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, previa protocolización de la escritura por el fedatario público que designe el actor y pago de los derechos correspondientes, se ordena al citado Director lleve a cabo la inscripción de la presente resolución, dentro de la inscripción ELIMINADOa fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas a nombre de ELIMINADO, y que se refiere al inmueble de mayor extensión, dentro del cual se encuentra el lote materia del presente juicio, inscripción, que surtirá efectos de título de propiedad. – CUARTO.- En cuanto a las prestaciones reclamadas a través de los incisos c) y e) del escrito inicial de demanda, es de decírsele que, se refieren a actos administrativos, obligatorios a realizarse por el Notario Público al que se designe para

la protocolización de la escritura, por lo que estos se llevaran a cabo en ejecución de sentencia.- QUINTO.- Son a cargo de la demandada, el pago de las costas originadas por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia.- SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.- SEPTIMO.- Con fundamento en los artículos 77,78, 79, 80, 82, fracciones VI XIII XVII, 86 Y 87 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de dos mil trece, se hace del conocimiento de las partes, que una vez concluido el presente asunto, se procederá a la depuración del expediente en que se actúa, salvo los documentos a que se refiere el artículo 81 del reglamento invocado. Razón por la cual deberán acudir a este juzgado a solicitar la devolución de los documentos que hayan exhibido dentro del término de seis meses contados a partir de la notificación del auto o sentencia que así lo indique. OCTAVO.- Notifíquese Personalmente.- Así, lo sentenció y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy fe. L´JRJM/L´AAM Número de Expediente: 1063/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 21 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 03 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

San Luís Potosí; S. L. P. a veintiuno de marzo de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 1063/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración Licenciada ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U LT A N D O UNICO: ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración Licenciada ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil doce a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO: El pago de $53,000.00 (CINCUENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. El pago de $13,250.00 (TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, a razón del cinco por ciento (5%) mensual, y demás que se vayan generando dentro del presente juicio. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El veintinueve de junio de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del termino legal compareciera ante este juzgado hacer paga llana de lo que se le reclama o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Consta en autos a fojas 13 que la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, respecto de ELIMINADOtuvo lugar el ocho de agosto de dos mil doce. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil doce, a solicitud de la parte actora se tuvo a la demandada por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado declarándosele la correspondiente rebeldía; decretándose por auto de catorce de septiembre de dos mil doce el termino de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron y una vez desahogadas y concluido el término. Por auto de dieciocho de octubre del dos mil doce, se ordeno un término de dos días comunes para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondía. Finalmente, por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 del Código de Comercio y el articulo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en lo que respecta a ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora, por conducto de su endosataria en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO, el pago de: El pago de $53,000.00 (CINCUENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. El pago de $13,250.00 (TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, a razón del cinco por ciento (5%) mensual, y demás que se vayan generando dentro del presente juicio. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “…1.- Que con fecha 08 de agosto del 2011 dos mil once, mi demandado el C. ELIMINADO, firmo un documento de los denominados “PAGARES”, por la cantidad de $53,000.00 (CINCUENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), en el cual quedo asentado que se pagaría en su totalidad, el día 30 de diciembre del año 2011 dos mil once, el cual causaría un interés moratorio del 5% mensual. 2.- La parte demandada se obligo a pagar los intereses moratorios sobre los saldos insolutos dentro del presente documento, en caso de falta de pago el día establecido para el mismo y exigir por consiguiente en una sola exhibición el saldo de la suerte principal.

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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3.- Como se deja observar claramente de acuerdo a lo narrado en los puntos anteriores, la parte demandada no cumplió con el pago dentro del plazo que se le concedió para cubrir la suerte principal, a pesar de las múltiples gestiones para llegar a un arreglo amistoso sin tener una respuesta favorable, es por lo que promuevo el presente juicio, exigiéndole el pago de los conceptos que se indican en esta demanda. 4.- Por ultimo en fecha 19 diecinueve de abril del año 2012, endoso en procuración, el Lic. ELIMINADO, el presente a favor del suscrito, para su cobro...”. Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor del ELIMINADO, por ELIMINADO, por $53,000.00 (CINCUENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $53,000.00 (CINCUENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.); la fecha de vencimiento y que lo fue el treinta de diciembre de dos mil once; el lugar de pago, siendo esta ciudad; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luis Potosí, el ocho de agosto de dos mil once; y finalmente, la firma del demandado como suscriptor del documento. Además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés moratorio del cinco por ciento (5%) mensual, pagadero en esta ciudad juntamente con el principal. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a la parte demandada se tiene que ELIMINADO, no obstante haber sido emplazado a juicio, fue omiso en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne al demandado ELIMINADO, no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $53,000.00 (CINCUENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. En lo que hace a la prestación que se reclama a través del inciso b).-, del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de $13,250.00 (TRECE MIL DOSCIENTOIS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios a razón del cinco por ciento (5%) mensual, dígasele al demandante que no ha lugar a condenar al demandado al pago de dicha cantidad que se le reclama, toda vez que no obstante que dichos intereses si fueron pactados en el documento de la acción por las partes, lo cierto es que el reclamo de los mismos no especifica el periodo que comprenden los mismos, ni las operaciones aritméticas por las cuales el actor llegara a la conclusión de que dicho resultado fuera la cantidad que se reclama por dicho concepto. No obstante a lo anterior y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses moratorios a razón del cinco por ciento (5%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del cinco por ciento (5%) mensual, en el entendido de que al señalar la propia parte demandante, que la fecha de vencimiento del documento base de la acción lo fue el treinta de diciembre de dos mil once y por así corroborarse con el documento base de la acción, se concluye que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del día treinta y uno de diciembre de dos mil once, por lo que se condena a la demandada a su pago a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil once, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO: Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a la parte demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de $53,000.00 (CINCUENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. CUARTO: Se absuelve a la demandada del pago de $13,250.00 (TRECE MIL DOSCIENTOS CICUENTA PESOS 00/100 M.N.) que aquí se le reclaman por concepto de intereses moratorios, por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia. QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón del cinco por ciento (5%)

mensual, a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil once y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. DECIMO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp Número de Expediente: 1668/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 21 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 03 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a veintiuno de marzo de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 1668/2012, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la persona moral ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración el Licenciado ELIMINADO en contra de ELIMINADO, en su carácter de Aval de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: El C. Licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO, en su carácter de suscriptor, ELIMINADO, en su carácter de Aval y ELIMINADO, en su carácter de Aval: El pago de $23,940.00 (VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, es decir desde la parcialidad 17/36 del día diez de enero del dos mil doce y hasta la total liquidación del adeudo, a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que los demandados incurrieron en mora y hasta la total liquidación de este adeudo a la tasa del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. El diecisiete de octubre de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de ley, ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuviera excepciones que hacer valer. Consta de autos a fojas de la 19 a la 22 que el seis de noviembre de la citada anualidad, se emplazo a juicio y corrió traslado con las copias simples de ley a ELIMINADOy ELIMINADO. El once de enero del año en curso, se tuvo a la parte actora por desistiéndose en su perjuicio de la instancia intentada en el presente juicio en contra de ELIMINADOy ELIMINADO, por lo que el presente juicio se siguió únicamente en contra de ELIMINADO. El veinticuatro de enero del año dos mil trece a solicitud de la parte actora se tuvo a la demandada por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado declarándosele la correspondiente rebeldía, decretándose dentro del mismo proveído el término de quince días para el desahogo de las probanzas ofrecidas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron y una vez transcurrido el mismo, el veinticinco de febrero del año dos mil trece, se abrió en autos el término de dos días comunes para que, tanto el actor como el demandados, realizaran la formulación de los alegatos que a su parte correspondiera. Finalmente, el cinco de marzo de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada, conforme a lo establecido por los artículos 1056, 1057, 1061 del Código de Comercio y el articulo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y en lo que concierne a ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar ELIMINADO El pago de $23,940.00 (VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, es decir desde la parcialidad 17/36 del día diez de enero del dos mil doce y

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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hasta la total liquidación del adeudo, a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que los demandados incurrieron en mora y hasta la total liquidación de este adeudo a la tasa del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “…1.- Con fecha 10 de Agosto del año 2010, el SR. ELIMINADO, suscribió a favor de mi endosante ELIMINADO por la cantidad de $45,360.00 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a favor de mi endosante un documento de los denominados pagares por la cantidad de $45,360.00 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), estipulándose que su importe se cubriría en 36 pagos mensuales sucesivos de $1,260.00 (UN MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), cada uno, mas los intereses ordinarios correspondientes a partir del día 10 de septiembre del año 2010, hasta cubrir la cantidad que ampara dicho pagare, pactándose un interés ordinario del 2.40% mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional del 2.50% mensual mas el impuesto al valor agregado de todos los intereses, avalando este titulo de crédito los SRES. ELIMINADOy ELIMINADO. 2.- Es decir el SR. ELIMINADO, o en su defecto sus avales se obligaron a liquidar el titulo de crédito señalado en el punto anterior de la siguiente forma… 3.- Sin embargo, a la fecha ni el subscriptor ni sus avales han cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones de pago, a quienes se les reconoce haber efectuado un ultimo abono a cuenta de intereses vencidos el día 22 de mayo del 2012, por la cantidad de $1000.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.N.), cubriendo saldos vencidos hasta la parcialidad 17/36, dejando un saldo deudor de capital a esta fecha por la cantidad de $23,940.00 (VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), es decir han incurrido en mora prácticamente a partir de la parcialidad 17/36 y al requerírseles de pago, solo han argumentado que no tiene dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a pagarnos la cantidad reclamada mas los intereses ordinarios y moratorios, no obstante que hemos realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener dicho pago, por lo que me veo en la necesidad de demandar en esta vía y forma para obtener el pago del titulo de crédito al encontrase vencidos al día de hoy mas de 2 de los pagos parciales convenidos, conforme a lo pactado en el documento base de mi acción, el cual me fue endosado en procuración, por el SR. ELIMINADO, Director General de ELIMINADO...” Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADO, por ELIMINADO, en su carácter aval de ELIMINADO, por $45,360.00 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $45,360.00 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.); mediante treinta y seis pagos mensuales sucesivos de $1,260.00 (UN MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), a partir del diez de septiembre de dos mil diez; el lugar de pago, siendo esta ciudad o en cualquier otra; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí, el diez de agosto de dos mil diez; y finalmente, la firma de la demandadas como aval del documento; además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual sobre saldos insolutos y, en caso de mora, por cada abono vencido se pagaría un interés moratorio adicional del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, mas el I. V. A. de todos los intereses, además que a la falta de dos o mas de los pagos convenidos la parte acreedora podría dar por vencido dicho documento, y exigir el pago total del saldo insoluto mas los intereses devengados. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a la parte demandada se tiene que ELIMINADO, no obstante haber sido emplazada a juicio, fue omisa en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne a la demandada ELIMINADO, no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $23,940.00 (VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, en el entendido de que al señalar la propia parte demandante, que el ultimo pago realizado fue el veintidós de mayo de dos mil doce y que con dicho pago se cubrió la parcialidad correspondiente al diez de enero de dos mil doce, se concluye entonces que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del diez de febrero de dos mil doce, por lo que se condena a la demandada a su pago a partir del once de febrero de dos mil doce, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. Y en lo que hace a la prestación que se reclama a través del inciso c).-, del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de los

intereses moratorios a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, por cada abono vencido, desde que la parte demandada se constituyó en mora hasta la total solución del presente juicio; y ya que de la literalidad del documento se constata que fue voluntad de las partes convenir en establecer dichos intereses, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio se condena además a la parte demandada al pago de este concepto, a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, más I.V.A. a partir del once de febrero de dos mil doce, y hasta la total solución del adeudo; previa su regulación en ejecución de sentencia SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a la demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado, al pago de $23,940.00 (VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclaman como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual más I.V.A., a partir del once de febrero de dos mil doce y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia, debiendo entregar el actor al demandado al momento del pago, el recibo correspondiente con el desglose del citado impuesto. QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual más I.V.A., a partir del once de febrero de dos mil doce y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia, debiendo entregar el actor al demandado al momento del pago, el recibo correspondiente con el desglose del citado impuesto. SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. DECIMO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp Número de Expediente: 214/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 27 de Febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 06 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., a 27 veintisiete de febrero de 2013, dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia dentro del expediente 214/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, por conducto de sus endosatarios en procuración ELIMINADO, en contra de ELIMINADOen su carácter de deudor principal, y deELIMINADO en su calidad de aval,ELIMINADOy; R E S U L T A N D O: ÚNICO: ELIMINADO, en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO, comparecieron el tres de febrero del dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADOen su carácter de deudor principal, y aELIMINADO, en su calidad de aval, el pago de $6,980.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal; los intereses moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual, más el impuesto al valor agregado, generados desde que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo; y el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio. El tres de febrero del dos mil doce, se radicó el presente juicio, y se ordenó emplazar a la parte demandada. Lo que ocurrió el cinco de junio y treinta de agosto del dos mil doce, respectivamente. El diecisiete de septiembre de dos mil doce, se tuvo a ambos demandados contestando la demanda interpuesta. El veintiséis de octubre del dos mil doce, se decretó en el presente juicio el término de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. El veintinueve de noviembre del dos mil doce, se ordenó pasar a la etapa de alegatos por dos días para que las partes formularan los alegatos que a su derecho correspondiera. Finalmente, el treinta de enero del dos mil trece, se citó para sentencia.

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora es la correcta, de conformidad con lo ordenado en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO: En lo que hace a la personalidad de las partes, quedó acreditada conforme a lo establecido en el artículo 1056 del Código de Comercio. CUARTO: La parte actora comparece a juicio a fin de demandar a ELIMINADOen su carácter de deudor principal, y aELIMINADO, en su calidad de aval, el pago de $6,980.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal; los intereses moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual, más el impuesto al valor agregado, generados desde que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo; y el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio. Para ello señaló substancialmente como hechos de su demanda: 1º. Que el treinta de mayo de dos mil siete, ELIMINADOy ELIMINADOse obligaron a pagar $6,980.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), mediante la suscripción de un pagaré, a favor de ELIMINADO, y asegura que en este documento se estableció un interés mensual del 8% ocho por ciento, y que su plazo a pagar se encuentra vencido desde el treinta de mayo de dos mil nueve; 2º. También refirió el actor, que una vez agotada toda gestión extrajudicial que realizó su representada, se presentaron a solicitarle a los demandados el pago del documento sin obtener resultado positivo alguno, y menciona que entonces la mora corre a partir del treinta y uno de mayo de dos mil nueve. A fin de acreditar su acción anexó a su demanda como documento fundatorio, un título de crédito de los denominados pagaré, en el que se observa que reúne en su contenido los requisitos que refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues en lo conducente, establece: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagarle a la actora ELIMINADO, $6,980.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), que aquí se reclama como suerte principal; la fecha y el lugar de pago, que lo es en esta plaza el treinta de mayo del dos mil nueve; la fecha y el lugar en que se suscribió, y que lo fue en esta Ciudad de San Luis Potosí, el treinta de mayo del dos mil siete; y finalmente la firma de ELIMINADOen su carácter de deudor principal, y deELIMINADO, en su calidad de aval. Documental privada que constituye título ejecutivo que por su propia naturaleza trae aparejada ejecución en los términos del artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, siendo por tanto una prueba preconstituida de su acción ejercitada al acreditar en su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido, de conformidad con el artículo 1296 del Código de Comercio, en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Además que de la literalidad de este documento, también consta la voluntad de las partes de establecer que desde la fecha de su vencimiento, hasta el día de su liquidación, causará intereses moratorios al tipo del 8% ocho por ciento mensua l. Así mismo, la actora a efecto de acreditar su acción ofreció prueba confesional con cargo a sus demandados, que no se desahogó durante el procedimiento por causas imputables al propio oferente. QUINTO: En lo que hace a ELIMINADO, señalaron que es cierto que firmaron el pagaré base de la acción y refirieron que son improcedentes las prestaciones que se les reclaman, fundándose para ello básicamente en los siguientes argumentos: 1º. Que le fueron abonando a su demandante hasta llegar a la cantidad de $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); 2º. Que los pagos realizados se los iban descontando de un tarjetón puesto que dicen le compraron a la actora una televisión de 19”, marca Daewoo; 3º. Aseguran también ambos demandados que por motivos imputables a la accionante dejó de ir a cobrarles y tampoco los visitó ningún cobrador, hicieron hincapié que ellos se comunicaron en varias ocasiones y quedaba de mandarles a alguno de sus cobradores pero nunca lo hizo; 4º. Finalmente dijeron ELIMINADO, que el LicenciadoELIMINADO, les solicitó para terminar el asunto $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), respecto a la que señalan le fue cubierta en dos pagos de $750.00 (SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), sin que se les hiciera recibo alguno e hicieron valer como excepciones la de pago, falta de personalidad y la de falta de derecho y acción del actor. Como pruebas de su parte ofrecieron confesional con cargo a la parte actora y testimonial en la que señalaron que presentarían a ELIMINADO, cuyo desahogo no se verificó en el procedimiento por causas imputables a los propios demandados; instrumental de actuaciones; y, presuncional legal y humana. En base a lo antes expuesto se advierte, que si la parte demandada fue omisa en desahogar prueba alguna que tuviera por objeto acreditar sus argumentos, tampoco le resultan favorables las pruebas de instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana que ofreció, toda vez que la prueba instrumental de actuaciones se constituye con las constancias que obran en el juicio; mientras que la de presunciones, es la consecuencia lógica y natural de hechos conocidos, probados al momento de hacer el análisis respectivo, de lo que se advierte que tales pruebas se basan en el desahogo de otras, y por consiguiente, queda claro, que si ambos demandados fueron omisos en desahogar prueba alguna que tuviera por objeto desacreditar la falta de pago que se les imputa, tales probanzas en este caso no son favorables a los excepcionantes. En consecuencia, se impone concluir al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que ELIMINADO, no acreditaron sus excepciones opuestas. SEXTO: Así las cosas, se declara que la parte actora probó su acción cambiaria directa contenida en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por tanto, es fundado condenar a ELIMINADOal pago de $6,980.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes establecer, que desde la fecha de vencimiento hasta el día de su liquidación causaría intereses moratorios al tipo del 8% ocho por ciento mensual, pagadero en esta ciudad juntamente con el principal, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se les condena a ambos demandados, al pago de los intereses moratorios que se les reclaman a partir de que se constituyeron en mora y que lo fue el treinta y uno de mayo del dos mil nueve, y hasta la total solución del adeudo, a razón del porcentaje acordado, previa su regulación en ejecución de sentencia. Por otra parte, respecto al impuesto al valor agregado que el actor reclama en el inciso b).-, de su demanda, consta del documento base de la acción que en este no se pactó entre las partes, ante lo cual no procede condenarle a los demandados a su pago en esta sentencia, y por tanto, se les absuelve a ELIMINADOdel pago de este concepto. Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de la cantidad por la que fue condenada, bajo apercibimiento que en caso de ser omisa se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora.

SÉPTIMO: Finalmente, se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas por causa del presente juicio atento a lo ordenado en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada y la parte demandada, no justificó sus defensas y excepciones. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de $6,980.00 (SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. CUARTO: Se condena a ambos demandados, al pago de los intereses moratorios que se les reclaman a partir de que se constituyeron en mora y que lo fue el treinta y uno de mayo del dos mil nueve, y hasta la total solución del adeudo, a razón del 8% ocho por ciento mensual, previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Por las razones expuesta sen el considerando sexto de esta sentencia, se absuelve a los demandados del impuesto al valor agregado que el actor reclama en el inciso b).-, de su demanda. SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO: Se concede a los demandados, tres días contados a partir de que cause estado la presente sentencia, para hacer el pago de la cantidad por la que fueron condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Notifíquese Personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez.- Doy fe. Número de Expediente: 1010/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 09 de Abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 06 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. nueve de abril de dos mil trece.- V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente 1010/2012 relativo al juicio ORDINARIO CIVIL PRESCRIPCIÓN POSITIVA promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, y; - R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito presentado en este juzgado el veinte de junio de dos mil doce, compareció ELIMINADOa demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO, pretendiendo como prestación principal la prescripción positiva respecto de la parte del terreno asignada con el número 1, del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO.- Mediante proveído de veintidós del citado mes y año, se radicó el presente negocio y se ordeno llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, para que en el término de nueve días produjera su contestación, misma que tuvo verificativo el diecisiete de agosto de la referida anualidad.- Por acuerdo de doce de septiembre del año en mención, se le acuso la correspondiente rebeldía a la demandada, mandándose abrir el juicio a prueba, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora.- Mediante proveído del dieciocho de enero de dos mil trece, se decretó el periodo de alegatos.- Finalmente, el veintisiete de febrero del mismo año, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.- C O N S l D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. - SEGUNDO.- La vía ordinaria civil es la correcta para ventilar el presente juicio, con fundamento en el artículo 252 del Código en consulta. - TERCERO.- El presupuesto de la personalidad, se encuentra debidamente acreditado en autos al tenor de los ordenamientos 44, 45 y 47 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que la parte actora ELIMINADO, compareció a juicio por sus propios derechos.- Y en cuanto a la demandada ELIMINADO, el presente negocio se siguió en rebeldía.- CUARTO.- Previo al estudio de la acción, a fin de una mejor comprensión de la litis, se procede a hacer una síntesis de los hechos de demanda, y a describir las pruebas que el actor aportó a juicio. Al efecto, ELIMINADO refiere como hechos de su demanda lo siguiente: “Como se acredita con las copias fotostáticas del Contrato de compra Venta que se adjunta como anexo, la SRA. ELIMINADO con sus propios derechos vendió al suscrito con fecha 26 de Octubre de 1995, (Mil Novecientos Noventa y Cinco), PARTE DE TERRENO, ASIGNADO CON EL No. 1, correspondiente al Inmueble, descrito en el Escritura que se anexa, ubicado con el número ELIMINADO de esta Ciudad, el cual tiene una superficie de ELIMINADO Metros Cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO; AL SUR: 6.89 ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO AL PONIENTE: ELIMINADO siendo este lote, parte de una mayor extensión respecto del Inmueble ubicado en ELIMINADO, que me permito adjuntar además copias debidamente certificadas, de la Escritura, donde aparece en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio a nombre de la ahora demandada, la SRA ELIMINADO 2.- Como lo acredito con el contrato privado que se adjunta, el suscrito le compré a la SRA. ELIMINADO, con fecha 26, (VEINTISEIS) de Octubre de 1995 (Mil Novecientos Noventa y Cinco), PARTE DEL INMUEBLE, ASIGNADA CON EL No. 1, del Bien Inmueble de mayor extensión UBICADO EN ELIMINADO, de esta Ciudad, el cual tiene una superficie de ELIMINADO Metros cuadrados, cuyas características, medidas y colindancias han quedado asentados con anterioridad, las cuales doy aquí por reproducidas, para su constancia legal, siendo el precio de la compra venta por la cantidad de $75,000.00 (SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M .N.), la cual fue cubierta al momento de celebrar el Contrato, entregándome también en ese momento la posesión material y jurídica del dicho inmueble, motivo de la compra venta, obligándose además en la misma operación, el vendedor a realizar las gestiones necesarias para que se llevara a cabo la Protocolización del inmueble referido a mi nombre, entregándome además UNA FOTOCOPIA de las Escrituras correspondientes, de las que es parte el lote vendido al suscrito, por lo que comparecimos, la SRA. ELIMINADO y el promovente a la Notaría Pública Número 08 Ocho, en esta Ciudad, en donde se iniciaron los primeros trámites, con la finalidad de que se me otorgara la Escritura correspondiente, sin embargo no se pudo realizar dicha Escritura, por causas ajenas a la suscrita, transcurriendo tiempo en exceso, sin

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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resultados positivos, es por lo que comparezco ante esta H. Autoridad a demandar a la SRA. ELIMINADO quien puede ser llamada a Juicio, en el domicilio que ha quedado asentado, en virtud de que esta persona aparece como única dueña, en las Oficinas del Registro Público de las (sic) Propiedad y de Comercio, de esta Ciudad, siendo infructuosas toas las gestiones realizadas para llevar a cabo la protocolización del Inmueble referido. 3.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que desde la fecha en que adquirí el inmueble de referencia, es decir, desde el 26 de Octubre de 1995, me encuentro en posesión del mismo, en el cual, desde la fecha señalada, se encuentra constituido mi domicilio, además que esta posesión la tengo en carácter de propietario, ya que como lo he manifestado, cuento con un justo título que me acredita como dueño del mismo, además que la posesión que tengo desde la misma fecha; en que se me transmitió la propiedad, siendo esta además en forma pacífica, continua y pública y por más de 5 cinco años, esto es como resultado de que en ningún momento se ha controvertido mi posesión, ni mi título de propiedad, que es continua, ya que no ha sido interrumpida por ninguna persona y además tiene carácter de pública, porque he hecho los actos como propietario, es decir, mis vecinos y la gente en general me reconocen como única duela del inmueble y he cubierto en forma oportuna el pago de los servicios de agua y luz, además de haber realizado mejoras en el inmueble referido, como lo acreditaré durante la suecuela del procedimiento y de ejercer pleno dominio sobre el mismo. Así mismo me permito adjuntar a la presente, fotocopia certificada, del requerimiento del Impuesto Predial, respecto del Inmueble UBICADO EN LA ELIMINADO, de esta Ciudad, expedido por el H. Ayuntamiento de esta Ciudad, con el que queda acreditado que la CLAVE CATASTRAL NÚMERO ELIMINADO que demando también su cancelación, que se encuentra a favor de mi demandada y se inscriba a favor del suscrito, como de mi propiedad, la parte correspondiente al lote de terreno No.1, que es parte del Inmueble de mayor extensión, ubicado en el Número ELIMINADO del cual tengo la posesión material y jurídica desde el momento de la firma del Contrato de Compra Venta celebrado con la SRA. ELIMINADO. 4.- Legalmente los Inmuebles prescriben I.- EN cinco años cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente, … y de acuerdo al Artículo 273, del Código Procesal Civil, queda debidamente acreditado el primer elemento señalado ya que la demanda aparece como propietaria del bien, cuya prescripción se reclama, en el Registro Público de la propiedad del bien, cuya prescripción se reclama, en el Registro Público de la propiedad y de Comercio, de esta Ciudad, así como el segundo de los elementos quedará debidamente acreditado durante la secuela del procedimiento, es decir, que tengo la posesión del Inmueble referido, en concepto de propietario, de buena fe, en forma pacífica y continua, pública y por el tiempo necesario exigido por la Ley para prescribir. Reitero a su señoría que el motivo de ejercitar la presente acción de prescripción positiva encuentra sustento en que mi Título, legalmente reúne todos los requisitos legales establecidos por las leyes de la materia, además de que evidentemente m encuentro en el caso establecido por el artículo 1101, del Código Civil, en el Estado de San Luis Potosí, es por lo anterior que ejercito la acción de prescripción positiva, para que su Señoría declare que me he convertido en propietario del inmueble materia del presente Juicio, por haber operado en mi favor la prescripción positiva, que esta sea consumada y que he adquirido la propiedad del multicitado inmueble...”.- Aportando a juicio como pruebas de su parte las siguientes: 1.- DOCUMENTALES. 1.1 Contrato de privado de compraventa celebrado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, entre ELIMINADO y ELIMINADO como vendedor y comprador, respectivamente y que tuvo por objeto el lote 1, que es parte de inmueble de mayor extensión, ubicado en la calle ELIMINADO (foja 6); 1.2 Copia simple de invitación de pago predial 2012 expedida por la Tesorería del Ayuntamiento (foja 7); 1.3 Copias certificadas por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la inscripción ELIMINADOa fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADOde Escrituras Públicas (foja 8 a la 10); 1.4 Plano del lote de terreno urbano ubicado en la calle ELIMINADO elaborado por Ing. ELIMINADO(foja 11 y 12).- 1.5 Oficio DRPP/J/5391/2012, del treinta y uno de octubre de dos mil doce, expedido por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad, en la que hace constar que en el inmueble inscrito bajo el número ELIMINADO fojas ELIMINADO a ELIMINADO., del tomo ELIMINADOde escrituras publicas, aparece como dueña actual ELIMINADO(foja 39); 2.- TESTIMONIAL.- En la que presento a ELIMINADOy a ELIMINADO.- Contestando la primera testigo al interrogatorio formulado, lo siguiente: A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que conoce al señor ELIMINADO.- De procedente.- Si, si conozco al señor ELIMINADO, porque somos vecinos desde hace diecisiete años de la ELIMINADO.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si conoce a la señora ELIMINADO.- De procedente.- Si, si conozco a la señora ELIMINADO, la conozco porque es la persona que nos vendió a mi y al señor ELIMINADO el inmueble que ocupa el señor ELIMINADO.- A LA TERCERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que celebraron los señores ELIMINADO y la señora ELIMINADO.- De procedente.- Celebraron un contrato de compra y venta en donde la señora ELIMINADO le entregó al señor ELIMINADO con la copia de las escrituras en donde constaba que ella era la única dueña.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta la ubicación de la parte del inmueble que le compró el señor ELIMINADO a la señora ELIMINADO.- De procedente.- Si, la ubicación esta en ELIMINADO, es lo que le vendió al señor ELIMINADO.- A LA QUINTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta la parte exacta del inmueble que le vendió la señora ELIMINADO al señor ELIMINADO.- De procedente.- La parte exacta es el ELIMINADO, que es lo que yo se que le vendió al señor ELIMINADO.- A LA SEXTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta la fecha aproximada de la compra venta celebrada entre los señores ELIMINADO.- De procedente.- La fecha fue el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.- A LA SÉPTIMA.- que diga la testigo si sabe y le consta el precio pactado en la compra venta respecto de la parte del inmueble que le compró el señor ELIMINADO a la señora ELIMINADO.- De procedente.- El precio con que le vendió al señor ELIMINADO fue de setenta y cinco mil pesos.- A LA OCTAVA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que documento le entregó la señora ELIMINADO al señor ELIMINADO al momento de la compra venta.- De procedente.- La señora ELIMINADO le entregó al señor ELIMINADO el documento de compra y venta y le entregó la copia de la escritura del inmueble.- A LA NOVENA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO le escrituró la parte del inmueble que le vendió al señor ELIMINADO De procedente.- No, la señora ELIMINADO no le escrituro porque andaba haciendo tramites para escriturar en la notaria número tres pero después ya no supimos porque ya no prosiguió.- A LA DECIMA.- Que diga la testigo si sabe y le consta quien tiene la posesión actualmente respecto de la parte, ELIMINADO.- De procedente.- El señor

ELIMINADO tiene la posesión del ELIMINADO, él tiene la posesión del departamento desde hace diecisiete años.- A LA RAZÓN DE SU DICHO, MANIFESTÓ: Lo anterior lo se y me consta porque yo también compré un inmueble a la señora ELIMINADO y hasta la fecha tengo mi casa en ELIMINADO, es todo lo que tengo que manifestar…” (foja 40 vuelta, 42 y 43).- Referente a la declaración de ELIMINADOdeclaró lo siguiente: “A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que conoce al señor ELIMINADO.- De procedente.- Si, si lo conozco, porque es vecino, desde hace diecisiete años.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si conoce a la señora ELIMINADO.- De procedente.- Si si la conozco, porque ella me vendió el departamento donde vivo, eso fue el dia veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la conozco desde antes porque yo viví, yo era su rentera anteriormente. A LA TERCERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que celebraron los señores ELIMINADO y la señora ELIMINADO.- De procedente.- Celebraron un contrato de compra venta del ELIMINADOa de esta ciudad, esto fue el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta la ubicación de la parte del inmueble que le compró el señor ELIMINADO a la señora ELIMINADO.- De procedente.- si, es el lote número uno que se encuentra luego luego en el primer patio. A LA QUINTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta el precio pactado en la compra venta respecto de la parte del inmueble que le compró el señor ELIMINADO a la señora ELIMINADO.- De procedente.- Si le costó setenta y cinco mil pesos.- A LA SEXTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que documento le entregó la señora ELIMINADO al señor ELIMINADOal momento de la compra venta.- De procedente.- Le entregó un contrato de compra venta y una copia de las escrituras donde comprobaba que ella o sea la señora ELIMINADOera la única dueña. A LA SÉPTIMA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si la señora ELIMINADO le escrituró la parte del inmueble que le vendió al señor ELIMINADO.- De procedente.- No, no le escrituró, le hizo la promesa de que le iba a escriturar mas adelante, lo cual al parecer hubo un intento porque ella comentó que estaba escriturando en la Noataría 3 que se encuentra en Galeana, posteriormente dejo las cosas detenidas y cuando se le preguntaba sobre la escrituración dijo que no sabía cuando iba a ser esta.- A LA OCTAVA.- Que diga la testigo si sabe y le consta quien tiene la posesión actualmente respecto de la parte, ELIMINADO.- De procedente.- Si, el señor ELIMINADOdesde hace diecisiete años que compró él es la persona que vive ahí y es la persona que se ha visto que le hace mejoras a su casa. A LA RAZÓN DE SU DICHO MANIFESTÓ: lo anterior lo se y me consta porque el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, estuvimos presentes todas las personas interesadas en comprar los departamentos, entre ellos se encontraba el señor ELIMINADO al cual le fue vendido el ELIMINADO en la cantidad de setenta y cinco mil pesos, es todo lo que tengo que manifestar...”(foja 43 vuelta a la 44).- Por lo que respecta a la demandada ELIMINADO, el presente juicio se siguió en su rebeldía.- QUINTO.- Una vez sentado lo anterior, resulta oportuno precisar, que al ser la prescripción un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, a través del transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, y que en el presente caso, nos encontramos en el primer supuesto que tiene como base la inacción del propietario, la posesión con ciertos requisitos, así como un cierto transcurso del tiempo; y como fin asegurar la estabilidad económica y la certidumbre de los derechos, transformando una situación de hecho, en situación de derecho, consagrada definitivamente por la ley; además de que esta inacción del propietario extingue su propio derecho de propiedad y al mismo tiempo instaura y crea otro derecho de propiedad a favor del poseedor prescribiente. Así una situación de hecho (la posesión) por virtud de la prescripción se consolida legalmente y se fortalece, transformándose en dominio, es decir el hecho se convierte en derecho. – Por lo cual, de conformidad con el artículo 273 de la Ley Procesal Civil para la procedencia de la acción intentada y prevista por los artículos 1080, 1096, 1097 fracción I, 1101 y 1102 del Código Civil del Estado, la parte actora, está obligada a demostrar los siguientes elementos: a) Que quien la ejercite sea poseedor jurídico de la cosa que reclama, de buena fe, en concepto de propietario, de manera pacífica, pública y continua; b) Que ha poseído por cinco año el bien inmueble a prescribir; y c) Que aquel contra quien se dirija carezca de derecho a retener la cosa, o que su derecho sea inferior al del demandante.- Ahora bien, y atendiendo al orden de los elementos de la acción en estudio resulta que, de conformidad con el artículo 1101 del Código Civil del Estado, el que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por dicho ordenamiento legal para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, siendo el caso que, del análisis de las constancias de autos se infiere que el accionante aportó a juicio copias certificadas por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas y el Oficio DRPP/J/5391/2012, del treinta y uno de octubre de dos mil doce, expedido por el Subdirector del Registro Público de la Propiedad, en la que hace constar que el inmueble inscrito bajo el número ELIMINADO, fojas ELIMINADOa ELIMINADO vta., del tomo ELIMINADO de escrituras publicas, aparece como dueña actual ELIMINADO, documentales públicas a la que se le concede pleno valor en juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se acredita que la aquí demandada aparece como propietaria del inmueble en cuestión ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad.- Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de la primera hipótesis de la acción, consistente en la obligación del accionante de acreditar ser poseedor jurídico del inmueble cuya prescripción pretende, de buena fe, en concepto de propietario, de manera pacífica, pública y continua.- Es oportuno señalar que de conformidad con los artículos 752, 769, 770 y 771 del Código Civil del Estado, es poseedor de buena fe el que entra a la posesión en virtud de un ELIMINADO para darle derecho de poseer; entendiéndose por título la causa generadora de la posesión; es posesión pacífica la que se adquiere sin violencia; continua la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII del citado ordenamiento legal; pública, la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos, finalmente para demostrar la posesión en concepto de propietario, es necesario acreditar la existencia de un título del que se derive la posesión originaria, es decir, de un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio. - Ahora bien, y en el entendido de que la buena fe implica, como ya se dijo –un justo título traslativo de dominio- el actor en el hecho uno de demanda invoca la existencia de un contrato privado de compraventa, exhibiendo al efecto, la documental privada que obra a fojas 6 de autos, consistente en el mencionado acuerdo de voluntades, celebrado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco entre ELIMINADO y ELIMINADO como vendedora y comprador respectivamente, ante los testigos JOSE ELIMINADO y ELIMINADO, que tuvo por objeto el lote de terreno

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

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uno y casa en el construida que es parte del inmueble de mayor extensión ubicado en la calle de ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las medidas y colindancias que se señalan en la declaración primera, las cuales se dan aquí por reproducidas para los efectos a que haya lugar. Siendo oportuno hacer las siguientes precisiones con relación a tal contrato privado de compraventa, si bien dicho instrumento carece de fecha cierta al no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, ni fue presentado ante un fedatario público, o se acreditó la muerte de cualquiera de los firmantes, no menos lo es que la figura de la “fecha cierta” legalmente sirve para definir el momento a partir del cual se puede tener por acreditada la existencia de un documento para que desde entonces éste surta efectos contra terceros, más no para determinar su autenticidad, por lo tanto para la procedencia de la acción que nos ocupa, en orden con la causa generadora de la posesión, lo que importa es que se justifique la autenticidad y veracidad del título exhibido por el actor, lo cual se justifica en primer término al haberse seguido el presente juicio en rebeldía de la vendedora, ahora demandada, y por lo tanto en ningún momento hizo valer y menos aún demostró la falsedad de su firma ni la de algunos de los que intervinieron en la celebración del contrato, por lo cual la autenticidad de éste se presume en términos de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles; y en cuanto a la veracidad ésta se acredita con el testimonio rendido por los testigos presentados por el actor, ya que su declaración versó sobre el contenido del contrato de compraventa, en cuanto a su fecha de celebración, objeto, precio y demás circunstancias, lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 400 corrobora el contenido del acuerdo de voluntades, sobre todo cuanto atento al documento con el cual se identificaron y a la razón de su dicho, dichos testigos también adquirieron de la aquí demandada otros lotes en las mismas circunstancias que el aquí accionante.- En consecuencia, al estar demostrada la autenticidad y veracidad del contrato privado de compraventa aportado por el actor, se le concede pleno valor en juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando con lo anterior plenamente acreditado la existencia del título traslativo de dominio a favor del actor, y por lo tanto la causa generadora de la posesión de buena fe y en concepto de propietario; así mismo dicha posesión es pacífica, continua y pública, al quedar demostrado que fue adquirida sin violencia, que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título VII del Código Civil y pública, al ser disfrutada por el actor de manera que pueda ser conocida por todos.- Al efecto, resulta aplicable la Jurisprudencia de la Época: Novena Época. Registro: 162244. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C. J/31. Pag. 833. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 833, y que a la letra dice: “ACCIÓN DE USUCAPIÓN. NO LE ES APLICABLE LA FIGURA DE LA FECHA CIERTA PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). Al tener en consideración que la figura de la "fecha cierta" legalmente sirve para definir el momento a partir del cual se puede tener por acreditada la existencia de un documento para que desde entonces éste surta efectos contra terceros, mas no para determinar su autenticidad, y tomando en cuenta, además, que para la procedencia de la usucapión en orden con la causa generadora de la posesión, lo que importa es que se justifique la autenticidad del título; luego, atento a ello la figura de la "fecha cierta" no es la idónea para determinar el justo título o causa generadora de la posesión y la procedencia de la prescripción adquisitiva, en los términos de los numerales 781 y 911 del abrogado Código Civil para el Estado de México, ya que lo relevante al efecto no es el acto del acreditamiento en sí de la certeza de la fecha del documento en que aquélla se funda, sino la justificación de la autenticidad y veracidad del propio documento, lo cual es posible demostrar con otros medios de convicción, a diferencia de lo que se prueba con la figura de la fecha cierta, cuyos alcances son útiles sólo para justificar que a partir de determinado momento se puede tener por demostrada la existencia del documento en los términos de su contenido, pero sin tener la certeza de que éste sea auténtico o no, de manera que dicha figura no es la idónea para en la usucapión acreditar el justo título o causa generadora de la posesión. Por ende, si lo que en la acción en cita debe ser acreditado es que el título sea auténtico, no es la figura de la "fecha cierta" la idónea para justificar el elemento mencionado, el cual puede ser probado por cualquiera de los otros medios que establezca la ley, pues, incluso, puede suceder que un documento tenga fecha cierta pero sea falso o que, por el contrario, carezca de dicho requisito pero que sí sea auténtico”.- En cuanto a la segunda hipótesis de la acción, consistente en justificar que la parte actora ha poseído por cinco años el bien inmueble a prescribir; el mismo se justifica con la prueba testimonial anteriormente referida, ya que ambos testigos declararon que el actor se encuentra en posesión del inmueble a prescribir desde hace más de cinco años, lo que se corrobora con la confesión tácita de los hechos de demanda, al haberse seguido el juicio en rebeldía de la demandada, y dentro de los cuales hizo mención la actora, que el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la parte vendedora ahora demandada, le entregó la posesión material y jurídica el inmueble a prescribir; por lo que, en autos se encuentra acreditado que el actor ha poseído desde el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, término que a la fecha excede los cinco años. - Finalmente, el tercer elemento de la acción, se encuentra justificado en virtud de que la demandada no opuso excepciones ni defensas, y en consecuencia, se presume que carece de derecho a retener la cosa a prescribir, ó en todo caso su derecho es inferior al de la demandante. - Por lo que al encontrarse reunidos los elementos de la acción en estudio, se declara que con relación el ELIMINADO y casa en el construida, ubicado en ELIMINADO el cual tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: Al norte: ELIMINADO al sur: ELIMINADO; al oriente: ELIMINADO y al poniente: ELIMINADO ELIMINADO ha operado la prescripción positiva a favor de ELIMINADO.- Ahora bien, en cuanto a las prestaciones reclamadas en los incisos b) y d) y con fundamento en el artículo 1102 del Código Civil, ante la procedencia de la acción de prescripción, una vez que el actor cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 35, 47, 68 y 71 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, previa protocolización de la escritura por el fedatario público que designe el actor y pago de los derechos correspondientes, se ordena al citado Director lleve a cabo la inscripción de la presente resolución, dentro de la inscripción ELIMINADOa fojas ELIMINADOdel tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas a nombre de ELIMINADO y que se refiere al inmueble de mayor extensión, dentro del cual se encuentra el lote materia del presente juicio, inscripción, que surtirá efectos de título de propiedad. – Finalmente, en cuanto a las prestaciones reclamadas a través de los incisos c) y e) del escrito inicial de demanda, es de decírsele que, se refieren a actos administrativos, obligatorios a realizarse por el Notario Público al que se designe para la protocolización de la escritura, por lo que estos se llevaran a cabo en ejecución de sentencia.-

SÉPTIMO.- Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, son a cargo de la demandada el pago de costas, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.- Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: - PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio; la vía ordinaria civil resultó procedente; y la personalidad de las partes quedó plenamente demostrada en autos.- SEGUNDO.- Se declara que ha operado la prescripción positiva a favor de ELIMINADO con relación el lote de terreno uno y casa en el construida, ubicado en ELIMINADO el cual tiene una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: Al norte: ELIMINADO; al sur: ELIMINADO; al oriente: ELIMINADO y al poniente: ELIMINADO.- TERCERO.- Por las razones expuestas en el Considerando sexto de esta sentencia y ante la procedencia de la acción de prescripción positiva, una vez que el actor cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 35, 47, 68 y 71 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, previa protocolización de la escritura por el fedatario público que designe el actor y pago de los derechos correspondientes, se ordena al citado Director lleve a cabo la inscripción de la presente resolución, dentro de la inscripción ELIMINADOa fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas a nombre de ELIMINADO, y que se refiere al inmueble de mayor extensión, dentro del cual se encuentra el lote materia del presente juicio, inscripción, que surtirá efectos de título de propiedad. – CUARTO.- En cuanto a las prestaciones reclamadas a través de los incisos c) y e) del escrito inicial de demanda, es de decírsele que, se refieren a actos administrativos, obligatorios a realizarse por el Notario Público al que se designe para la protocolización de la escritura, por lo que estos se llevaran a cabo en ejecución de sentencia.- QUINTO.- Son a cargo de la demandada, el pago de las costas originadas por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia.- SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.- SEPTIMO.- Con fundamento en los artículos 77,78, 79, 80, 82, fracciones VI XIII XVII, 86 Y 87 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de dos mil trece, se hace del conocimiento de las partes, que una vez concluido el presente asunto, se procederá a la depuración del expediente en que se actúa, salvo los documentos a que se refiere el artículo 81 del reglamento invocado. Razón por la cual deberán acudir a este juzgado a solicitar la devolución de los documentos que hayan exhibido dentro del término de seis meses contados a partir de la notificación del auto o sentencia que así lo indique. OCTAVO.- Notifíquese Personalmente.- Así, lo sentenció y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez.- Doy fe. L´JRJM/L´AAM Número de Expediente: 90/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 18 de Enero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1629/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DESOCUPACION Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 12 de Abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 12 doce de abril de 2013, dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en el expediente 1629/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Desocupación y Rescisión de Contrato de Arrendamiento, promovido por ELIMINADO, en su calidad de albacea de la Sucesión de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, en su calidad de arrendatario y de ELIMINADOcomo fiador; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO: ELIMINADO en su calidad de albacea de la Sucesión de ELIMINADO, compareció el cinco de octubre del dos mil doce, a demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO en su calidad de arrendatario y a ELIMINADOcomo fiador, la rescisión del contrato de arrendamiento que dijo ambos celebraron el dieciséis de febrero del dos mil doce, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO, así como también le demandó diversas prestaciones accesorias y el pago de costas y gastos. El ocho de octubre del dos mil doce, se radicó el presente juicio, y se ordenó emplazar a la demandada. Lo que ocurrió el cuatro de diciembre de dos mil doce. El quince de enero del dos mil trece, se tuvo al actor desistiéndose de la instancia en contra de ELIMINADOse le acusó a ELIMINADOrebeldía por no comparecer a juicio y se decretaron finalmente cinco días para el ofrecimiento de pruebas. El cuatro de marzo del dos mil trece, se fijaron las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de abril del dos mil trece, a efecto de verificar la audiencia a que hace referencia el artículo 448 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que se realizó en la fecha y hora señalada y en la cual se citó para sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo ordenado por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO: La vía extraordinaria civil, es la correcta para ventilar el presente juicio, con fundamento en el artículo 414 fracción III del Ordenamiento Legal en cita. TERCERO: La personalidad del actor se encuentra acreditada al tenor de los numerales 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles. Y en lo que concierne al demandado no ocurrió a juicio a hacer uso del derecho que le correspondía, con lo que originó que este se siguiera en su rebeldía. CUARTO: ELIMINADOen su calidad de albacea de la Sucesión de ELIMINADO, demanda a ELIMINADOla rescisión del contrato de arrendamiento que dijo ambos celebraron el dieciséis de febrero del dos mil doce, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO, y como consecuencia, le demandó las siguientes prestaciones: 1º. La desocupación y entrega material y jurídica de tal inmueble; 2º. El pago de $22,400.00

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(VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), de pensiones rentísticas adeudadas de marzo a septiembre del dos mil doce, a razón de $3,200.00 (TRES MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cada una, más I.V.A., y las pensiones que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble arrendado; 3º. Los intereses moratorios al 10% diez por ciento mensual, según la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento, desde la mora hasta el total cumplimiento. 4º. El pago de los servicios de agua y energía eléctrica que se encuentren sin cubrir respecto del inmueble en cuestión; y, 5º. El pago de costas y gastos del juicio. Para ello señaló sustancialmente como hechos de su demanda: 1. Que el dieciséis de febrero del dos mil doce, celebró contrato de arrendamiento con ELIMINADO, como arrendatario respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO, por el término de un año a partir del dieciséis de febrero del dos mil doce, al quince de febrero del dos mil trece; 2º. Refirió el demandante, que en este acto jurídico se acordó que la parte arrendataria pagaría una pensión rentística de $3,200.00 (TRES MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) más I.V.A., y que intervino como fiador ELIMINADO; 3º. Finalmente el actor indicó, que durante el término del arrendamiento su hoy demandado cubrió en forma más o menos oportuna las pensiones respectivas hasta febrero del dos mi doce, y que en consecuencia le adeuda las pensiones rentísticas que se generaron de marzo a septiembre del dos mil doce, por lo que se ve precisado a ocurrir ante el suscrito en la forma y vía propuestas a fin de demandar el pago de las prestaciones que narra en su demanda. Como prueba de su parte anexó a su demanda, documental privada que consiste en un contrato de arrendamiento suscrito el dieciséis de febrero del dos mil doce, por ELIMINADOen su calidad de representante de la sucesión de ELIMINADO, ELIMINADO, en su carácter de arrendatario sobre el bien inmueble ubicado en ELIMINADO, el cual obra a fojas 14 de este expediente. Durante el procedimiento ofreció confesional con cargo a ELIMINADO y prueba testimonial que no se desahogaron por causas imputables al propio oferente; instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.ELIMINADO QUINTO: En lo que respecta a ELIMINADO no compareció a juicio, con lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía; en tal virtud se presumen confesados de su parte y en sentido afirmativo los hechos que le son atribuibles de la misma, tal y como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEXTO: La acción de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación que hace valer ELIMINADO, en su calidad de albacea de la Sucesión de ELIMINADO, por virtud de la falta de pago de pensiones rentísticas a partir de marzo del dos mil doce, se encuentra prevista en los artículos 2313 fracción IV, 2319 fracción I del Código Civil del Estado y 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, que al efecto dicen: “ART. 2313.- El arrendamiento puede terminar:… IV.- Por rescisión;…”, “ART. 2319.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284…”; y, “ART. 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: …III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley…” Preceptos legales de los que se infiere, que el actor por disposición expresa del artículo 273 del Código en cita, se encuentra obligado a probar para su procedencia los siguientes elementos: a) La existencia del contrato de arrendamiento de dieciséis de febrero del dos mil doce; y, b) Que la demandada haya incurrido en la falta de pago de las pensiones rentisticas pactadas, a partir de marzo del dos mil doce. En lo que hace al primero de los elementos de la acción que nos ocupa y que consiste en acreditar la existencia del contrato de arrendamiento que dio origen a este procedimiento, se justificó con la documental privada visible a fojas 14 de este expediente, al constar en su contenido, que el dieciséis de febrero del dos mil doce, ELIMINADOen su calidad de representante de la sucesión de ELIMINADO, celebró como arrendador, con su demandado ELIMINADO como arrendatario, contrato de arrendamiento respecto del inmueble que se ubica en ELIMINADO, por el término de un año a partir del dieciséis de febrero del dos mil doce, al quince de febrero del dos mil trece; y que en este acto se pactó, que la renta mensual sería de $3,200.00 (TRES MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); documental, que al no haber sido objetada en autos, se tiene reconocida y hace prueba plena en términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, siendo por tanto apta para justificar el primero de los elementos de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento que ejercita la parte actora y que consiste en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado el dieciséis de febrero del dos mil doce. Por lo que toca al segundo de los elementos de la acción de rescisión que nos ocupa, consistente en que la parte actora justifique que su demandada incurrió en la falta de pago de las pensiones rentísticas pactadas, a partir de marzo del dos mil doce, se tiene, que atento a lo ordenado por los artículos 273 y 274 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la parte demandada tuvo la carga procesal de demostrar haber cumplido con su obligación en el pago de las rentas establecidas, y si no aportó prueba alguna al respecto, es innegable que su demandante acreditó con la documental antes valorada la existencia de la obligación de ELIMINADOde pagar las rentas acordadas, desde la fecha del contrato de arrendamiento que dio origen al presente juicio y por ende su derecho para comparecer a este juicio a exigir la rescisión del contrato base de la acción y la desocupación que demanda, ante la falta de pago que arguye, siendo así, que al corresponderle a la parte demandada en este punto la carga de la prueba y no al actor, porque para éste se trata de hechos negativos, los cuales no existe la obligación de demostrar en juicio, tal como lo ha determinado la Tercera Sala, en la tesis que sostiene correspondiente a la Sexta Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXII, Cuarta Parte, página: 30, con número de registro en el sistema IUS 270664, bajo el rubro “ARRENDAMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DEL PAGO DE LAS RENTAS.”, se concluye, que al no haberse desacreditado por ELIMINADO la falta de pago que se le imputa, en el caso se encuentra justificado el segundo de los elementos de la acción que nos ocupa. Determinación, que además encuentra apoyo en la jurisprudencia que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. J/247, página 43, consultable en el sistema IUS con el registro 216535, que dice:“ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL CONTRATO DE. POR IMPAGO DE RENTAS. CARGA DE LA PRUEBA. La omisión en el pago de las rentas reclamado en el juicio natural, al ser un hecho negativo, revierte la carga de la prueba al arrendatario, pues éste tiene obligación de acreditar que se encuentra al corriente en el pago de las rentas, por lo que si no ofrece prueba alguna que acredite tal extremo, es incuestionable que no cumple con las cargas que le imponen los artículos 2290 y 2291 del Código Civil del Estado de Puebla, en cuya virtud es correcto que se declare la rescisión del contrato de arrendamiento.” En razón de lo antes expuesto, se concluye que la parte actora justificó su acción principal de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación ante la falta de pago de las pensiones rentísticas establecidas a partir de

marzo de dos mil doce. Así las cosas, resulta procedente declarar rescindido el contrato de arrendamiento que nos ocupa por incumplimiento al mismo en lo concerniente a la falta de pago de las pensiones rentisticas en la forma y términos pactados, a partir de marzo de dos mil doce, y en esas condiciones al haber transcurrido con exceso el término de los cuarenta y cinco días, que le fueron otorgados a la parte demandada para que procediera a la desocupación del inmueble origen de este procedimiento mediante acuerdo de ocho de octubre del dos mil doce, en caso de seguir a esta fecha ELIMINADO en su carácter de arrendatario, ocupando el mismo, se le condena a la desocupación inmediata y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles. Se condena a ELIMINADO al pago de $22,400.00 (VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que se le reclaman como rentas vencidas y no pagadas de marzo a septiembre del dos mil doce, a razón de $3,200.00 (TRES MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cada una, más I.V.A., y como lo solicita el actor, se le condena al demandado al pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando de octubre del dos mil doce, hasta la total desocupación del inmueble arrendado, a razón de $3,200.00 (TRES MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cada una, en términos de la cláusula tercera del contrato fundatorio, previa su regulación en ejecución de sentencia. Se condena a ELIMINADOal pago de los intereses moratorios de las rentas dejadas de cubrir oportunamente desde que se constituyó en mora hasta su total cumplimiento, al haberse pactado por las partes tal prestación en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento a estudio, previa su regulación en ejecución de sentencia. Respecto a la prestación que el actor reclama a ELIMINADOen el inciso e), de su demanda, consistente en el pago de los servicios de agua y energía eléctrica que se encuentren sin cubrir respecto del inmueble en cuestión, consta, que durante el procedimiento el accionante fue omiso en ofrecer prueba alguna tendiente a su justificación, lo que conlleva a determinar que dicha prestación no se acreditó en este juicio como lo exige el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por tanto, se absuelve al demandado de su pago en esta sentencia. SÉPTIMO: Con fundamento en el dispositivo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son a cargo deELIMINADO el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio. OCTAVO: Finalmente, en términos del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Diario de la Federación el jueves veintiuno de febrero del dos mil trece, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá renunciando a ello. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio y la vía extraordinaria civil es procedente. SEGUNDO: La parte actora probó su acción de rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación, se desistió de la instancia intentada en contra de ELIMINADOy ELIMINADO no ocurrió a juicio a hacer uso del derecho que le correspondía, con lo que el procedimiento se siguió en su rebeldía. TERCERO: Se declara rescindido el contrato de arrendamiento que se celebró entre ambas partes el dieciséis de febrero del dos mil doce, respecto al bien inmueble que se precisa en esta sentencia, ante la falta de pago de las pensiones rentísticas establecidas a partir de marzo de dos mil doce. CUARTO: Al haber transcurrido con exceso el término de los cuarenta y cinco días, que le fueron otorgados aELIMINADO para que procediera a la desocupación del inmueble origen de este procedimiento, en caso de seguir a esta fecha tal demandadoELIMINADOen su carácter de arrendatario, ocupando el mismo, se le condena a la desocupación inmediata y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles. QUINTO: Se condena aELIMINADOal pago de $22,400.00 (VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que se le reclaman como rentas vencidas y no pagadas de marzo a septiembre del dos mil doce, a razón de $3,200.00 (TRES MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cada una, más I.V.A., y se le condena al pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando de octubre del dos mil doce, hasta la total desocupación del inmueble arrendado, en los términos pactados en la cláusula tercera del contrato fundatorio, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO: Se condena a ELIMINADOal pago de los intereses moratorios de las rentas dejadas de cubrir oportunamente desde que se constituyó en mora hasta su total cumplimiento, en términos de la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento, previa su regulación en ejecución de sentencia. SÉPTIMO: Por las razones expuestas en esta sentencia, se absuelve a ELIMINADOe la prestación que se le reclama en el inciso e), del escrito inicial. OCTAVO: Se condena a ELIMINADO al pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. NOVENO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO: Una vez que cause estado la presente sentencia, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá renunciando a ello. DECIMO PRIMERO: Notifíquese Personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado JOSÉ REFUGIO JIMÉNEZ MEDINA, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy fe. Número de Expediente: 1073/2011 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 13 de Febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 08 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., a 13 trece de febrero de 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los autos que conforman el expediente número ELIMINADO, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración Licenciado ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O ÚNICO: El C. Licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil once, a demandar en la vía ejecutiva

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO, como suerte principal; por el pago de los intereses moratorios al tipo legal del ELIMINADO vencidos, desde que incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo; y, por el pago de los gastos y costas que con motivo de este juicio se llegasen a originar.- En la misma fecha se radicó el presente juicio, y se ordenó realizar la diligencia de emplazamiento, requerimiento y ejecución a la demandada, a fin de que dentro del termino concedido, ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusiera a la ejecución si para ello hubieran tenido excepciones que hacer valer.- Consta de autos que se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado el seis de septiembre del mismo año, en el domicilio señalado para tal efecto.- Por acuerdo de cinco de octubre de la mencionada anualidad, y toda vez que la demandada no compareció a oponerse a le ejecución ni opuso excepciones dentro del término que se les concedió para tal efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1075, 1078 y 1396 del Código de Comercio reformado, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.- En veinticinco de noviembre del multicitado año, se decretó en el presente juicio el término de quince días a fin de verificar el desahogo de las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, y una vez transcurrido el mismo, se ordenó mediante proveído de doce de septiembre del año pasado, pasar al período de alegatos por el término de dos días comunes para las partes.- Finalmente, se cito para oír sentencia en el presente juicio mediante auto de fecha dieciséis de enero de dos mil trece. C O N S I D E R A N D O PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal de la materia. TERCERO: En lo que hace a la personalidad de las partes, quedó plenamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 1056 y 1061 de la Ley Mercantil. Dado que en lo conducente el actor Licenciado ELIMINADO compareció a juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, quien justificó tal calidad con el propio pagaré fundatorio, en cuyo reverso consta el referido endoso que realizó a su favor tal persona, y el cual reúne los requisitos exigidos por el numeral 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- Y por lo que respecta a la demandada ELIMINADO, no obstante que fue debidamente emplazada a juicio, no compareció a hacer uso del derecho legal que le correspondía con lo que origino que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO por las siguientes prestaciones: 1.- El pago de ELIMINADO por concepto de suerte principal; 2.- El pago de los intereses al tipo legal del ELIMINADO vencidos desde que el demandado incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo; y, 3.- El pago de los gastos y costas que con motivo de este juicio se lleguen a originar. Para ello, señaló como hechos de su demanda los siguientes: “4. (sic) Con fecha ELIMINADO de ELIMINADO del año ELIMINADO, la C. ELIMINADO, suscribió a favor de mi representado el C. ELIMINADO, un pagaré por la cantidad de ELIMINADO, pagadero en esta Ciudad, y con fecha de vencimiento al día ELIMINADO de ELIMINADO del año ELIMINADO, tal y como se acredita con el pagaré que se adjunta a esta demanda, como documento base de la acción. 5. (sic) Como consta al reverso del documento base de la acción, el beneficiario del mismo lo endosó en procuración al suscrito, y por mas gestiones extrajudiciales empleadas para obtener el pago de lo adeudado, a la demandada C. ELIMINADO se ha negado a efectuarlo, por lo que resulta procedente esta demanda en la vía y forma propuestas. 6. (sic) En virtud de que mi demandada se ha negado a cumplir con la obligación de pago; motivo por el cual promuevo la presente demanda fundado en los siguientes puntos de…”. Para acreditar los extremos de su dicho, anexó a su escrito de demanda como fundatorio, documental privada consistente en un título de crédito de los denominados pagaré, de cuya literalidad se advierte que ciertamente aparece suscrito por la parte demandada, por ELIMINADO, que aquí se le reclama por concepto de suerte principal y que además reúne en su contenido los requisitos establecidos por el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pues en lo conducente, establece, la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional en cuanto a pagarle al endosante ELIMINADO, la suma que ampara dicho documento; la fecha y el lugar en que se suscribió y que lo fue en esta Ciudad el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y el lugar de pago siendo ésta en esta entidad el día ELIMINADO de ELIMINADO del referido año; y finalmente la firma de la demandada ELIMINADO; instrumento privado que constituye título ejecutivo que por su propia naturaleza trae aparejada ejecución en los términos del numeral 1391 fracción IV del Código de Comercio, y que por tanto es una prueba preconstituida de su acción ejercitada atento a lo ordenado por el precepto legal antes citado en relación con el artículo 1296 del Código de Comercio, y 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así mismo, se impone hacer mención que la parte actora a efecto de probar su acción ofreció además como prueba de su parte la confesional con cargo a la demandada ELIMINADO, quien al no haber comparecido al desahogo de la misma, fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, en la que se le tuvo por aceptando tácitamente deberle al endosante la cantidad consignada en el título de crédito base de la acción, medio de convicción al que se le concede pleno valor en juicio de conformidad con lo dispuesto con el imperativo 1289 del ordenamiento legal de la materia. Por lo que se refiere a la demandada ELIMINADO, no obstante que fue debidamente emplazada a juicio, no compareció a hacer uso del derecho legal que le correspondía con lo que origino que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. QUINTO: En tales condiciones, se declara que la parte actora probó su acción cambiaria directa contenida en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por lo que toca a la demandada ELIMINADO, no obstante que fue debidamente emplazada a juicio, no compareció a hacer uso del derecho legal que le correspondía con lo que origino que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de ELIMINADO que reclama la parte actora por concepto de suerte principal y que corresponde al importe total del documento base de la acción, es de precisarse que en el reverso de dicho instrumento obra anotado, en términos de lo dispuesto por el articulo 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, un abono parcial por ELIMINADO, mismo que debe ser tomado a cuenta del adeudo a cargo de la demandada, y en tal consideración se le absuelve del importe liquido al efecto reclamado; mas no así del concepto, condenándosele a cubrir la suma de ELIMINADO como suerte principal. Y siendo a su vez que en el presente caso, la demandada incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación, lo que implica al tenor de lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, su obligación de satisfacer, desde el día

siguiente al del vencimiento del documento que nos ocupa, el interés legal a razón del ELIMINADO anual, deviene procedente al tenor de dicho precepto normativo condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios al tipo legal sobre saldos insolutos a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del documento fundatorio de la acción, esto es ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo; Lo que encuentra además apoyo en el criterio que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, visible bajo el registro 184,070. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Junio de 2003. Tesis: I.3o.C.414 C. Página: 1035, que en lo conducente reza: “PAGARÉ. ANTE LA FALTA DE PACTO EXPRESO SOBRE EL NO PAGO DE INTERESES MORATORIOS, DEBE CUBRIRSE AL TIPO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Conforme al sentido literal de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante la acción cambiaria directa puede reclamarse el pago del importe del pagaré, que comprende los réditos caídos, y para calcular el monto de los intereses moratorios debe tenerse en cuenta, primero, la estipulación que exista entre las partes; a falta de estipulación al tipo de rédito fijado en el documento; y en defecto de ambos supuestos se tendrá en cuenta el tipo legal. Este último opera en supletoriedad de la voluntad de las partes y no está regulado en alguna otra disposición de la ley especial de que se trata, por lo que no regula en forma completa la institución de los réditos o intereses que deben pagarse por el deudor cuando incurre en mora y no está pactada expresamente la base para su cálculo; de ahí que opere la aplicación del Código de Comercio para llenar esa deficiencia de la ley especial, en términos del artículo 2o., fracción II. El artículo 362 del Código de Comercio, en su párrafo primero es claro al establecer que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado o, en su defecto, el seis por ciento anual. Esta disposición prevé el tipo legal, porque es la única que señala la obligación de los deudores de pagar intereses moratorios desde el día siguiente al vencimiento y contempla la base para su cálculo en caso de que las partes no los hayan estipulado, y aunque también hace referencia al préstamo mercantil, basta que regule el tipo legal aplicable al cálculo del interés moratorio en suplencia de la voluntad de las partes para que opere supletoriamente para la ley especial de que se trata. Es una obligación legal que se actualiza en supletoriedad de la voluntad de las partes en cuanto al pago de intereses moratorios y solamente la voluntad expresa en sentido contrario, o sea, excluyendo el pago de intereses moratorios haría improcedente su cobro”. SEXTO: Se concede a la demandada el término de tres días contados a partir de que cause estado la presente sentencia, para hacer el pago de la cantidad por la que fue condenada, bajo apercibimiento de que en caso de ser omisa se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la parte actora. SÉPTIMO: Finalmente, y toda vez que atento a lo ordenado por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo, se condena a la parte demandada, al pago de las originadas por causa del presente juicio al no haber obtenido resolución favorable. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los numerales 1321 y 1325 del Código en cita, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta y las partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO: La parte actora por conducto de su endosatario en procuración, probó su acción ejercitada, y por lo que hace a la demandada ELIMINADO no compareció a juicio por lo que se siguió en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada al pago de ELIMINADO como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO anual generados sobre saldos insolutos a partir del ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de las costas originadas por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEXTO: Se concede a los demandada para hacer el pago de la cantidad por la que fue condenada en esta sentencia, el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria, apercibida que en caso de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la parte actora. SÉPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Notifíquese Personalmente. A S Í, lo sentenció y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe la Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy Fe. COTEJO: L´SHUN. Número de Expediente: 1501/2011 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 22 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 16 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a 22 veintidós de marzo de 2013, dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en el expediente 1501/2011, relativo al Juicio Ordinario Mercantil, promovido por ELIMINADO por conducto de su apoderado Licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADOen su carácter de acreditada y garante hipotecario; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO: ELIMINADO, por conducto de su apoderado Licenciado ELIMINADO, compareció el quince de agosto del dos mil once, a demandar en la vía ordinaria mercantil a ELIMINADO en su carácter de acreditada y garante hipotecario, el vencimiento anticipado del plazo para el pago del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que dijo se celebró el tres de abril del dos mil siete, y en consecuencia le demandó el pago de $1’381,081.97 (UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN PESOS 97/100 M.N.), de capital insoluto como suerte principal, y el pago de diversas prestaciones accesorias. El dieciséis de agosto del dos mil once, se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar a la demandada. Lo que ocurrió el Número de Expediente: 1574/2009 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: NULIDAD Y REIVINDICATORIA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 24 de Abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 17 de Mayo de 2013

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1183/2011 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 26 de Abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 17 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de abril de 2013, dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en el expediente 1183/2011, relativo al Juicio Extraordinario Civil por INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, promovido por ELIMINADOELIMINADO, en contra del ELIMINADO de esta Ciudad; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: ELIMINADO, compareció el diecisiete de junio del dos mil once, a demandar en la vía extraordinaria civil al ELIMINADOde esta Ciudad, la inscripción definitiva del documento que ampara la propiedad respecto del terreno rústico que dijo se denomina “ELIMINADO” y que se ubica en la fracción de ELIMINADO, y que asegura, le fue registrado de manera preventiva ante tal dependencia bajo el folio real ELIMINADO.ELIMINADO El diecisiete de junio del dos mil once, se admitió a trámite la demanda interpuesta y se ordenó emplazar a la demandada. Lo que ocurrió el treinta de agosto del dos mil once. El ocho de septiembre del dos mil once, se tuvo al demandado contestando la demanda interpuesta y se mandó recibir el juicio a prueba por cinco días para su ofrecimiento. El doce de abril del dos mil doce, se decretaron quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas. Transcurrido el término probatorio, a instancia de la parte actora se ordenó el veinticuatro de mayo del dos mil doce, poner los autos a la vista de las partes por su orden y por cinco días a cada una para que produjeran sus alegatos. Finalmente, el quince de abril del dos mil trece, se citó para sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: La competencia de este juzgado es procedente conforme al artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO: La vía extraordinaria civil en que el juicio se promovió es la correcta, al tenor del precepto legal 414 fracción XIX del ordenamiento legal en consulta. TERCERO: La personalidad de las partes se encuentra acreditada en términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO: La parte actora, comparece a juicio a efecto de demandar al ELIMINADOde esta Ciudad, la inscripción definitiva del documento que ampara la propiedad respecto del terreno rústico que dijo se denomina “ELIMINADO” y que se ubica en la fracción de ELIMINADO, y que asegura, le fue registrado de manera preventiva ante tal dependencia bajo el folio real ELIMINADO.ELIMINADO Como hechos de su demanda señaló en síntesis los siguientes: 1º. Dijo el promovente, que el dos de marzo de mil novecientos ochenta y seis, celebró contrato de compraventa con ELIMINADO que tuvo por objeto el terreno rústico que se denomina “ELIMINADO” y que se ubica en la fracción de ELIMINADO, con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: 139.50 metros en línea recta, y linda con propiedad de ELIMINADO; AL SUR: 44.00 metros, en línea recta y linda con propiedad de ELIMINADO; AL ORIENTE: 74.00 metros en línea recta y linda con propiedad de ELIMINADO; y, AL PONIENTE: 129.00 metros en línea recta, con propiedad de ELIMINADO 2º. Señaló el accionante, que dicho contrato fue ratificado por ambos contratantes ante la fe del Alcalde Primero Constitucional de la ELIMINADO, San Luis Potosí, el treinta de marzo de mil novecientos ochenta y seis, y que el mismo se encuentra inscrito a su nombre ante la Dirección de Catastro Municipal de ese municipio con la clave ELIMINADOademás que se encuentra al corriente en el pago del impuesto predial respectivo; 3º. Finalmente indicó el promovente, que el cuatro de abril del dos mil once, solicitó al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio la inscripción del contrato de compra venta que invoca, pero que este fue inscrito preventivamente bajo el folio real ELIMINADOpor carecer de antecedente registral. QUINTO: En lo que hace alELIMINADOseñaló que asume lo que se resuelva en este juicio, e indicó que no opone excepción alguna. SEXTO: Expuesto lo anterior, se procede al análisis de la acción de inscripción definitiva que se opone por la parte actora, misma que se encuentra establecida en los artículos 33 fracción I, 35 fracción III, 68, 71, y 72 de la Ley del Registro Público del Estado, y de cuyo contenido se desprende que el accionante en atención a lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, se encuentra obligado a acreditar para su procedencia, los siguientes elementos: a) La existencia del documento o escritura a registrar, con un antecedente de inscripción preventiva; b) Que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley; y, c) Que dicho título, sea de los que deben registrarse. En cuanto a la existencia del primer elemento de la acción, se justifica con la documental que obra a fojas 6 a 21 de autos, y que consiste en el contrato de compra-venta celebrado ante la fe de los testigos ELIMINADOy ELIMINADO, el dos de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en el que se advierte, que en tal fecha fue voluntad de ELIMINADO, en su calidad de vendedor, y ELIMINADO.ELIMINADO, como comprador, celebrar contrato de compra venta respecto del terreno rústico que se denomina “ELIMINADO” ubicado en la fracción de ELIMINADO, con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: 139.50 metros en línea recta, y linda con propiedad de ELIMINADO; AL SUR: 44.00 metros, en línea recta y linda con propiedad de ELIMINADO; AL ORIENTE: 74.00 metros en línea recta y linda con propiedad de ELIMINADO; y, AL PONIENTE: 129.00 metros en línea recta, con propiedad de ELIMINADO advirtiéndose también en dicha documental que el alcalde respectivo certificó que las firmas que calzan dicho documento son autenticas por haber sido ratificadas en su presencia; y, que tal contrato quedó inscrito ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, de manera preventiva en el folio real ELIMINADO, por carecer de antecedente de registro. Documental, que al no haberse desacreditado en autos por el demandadoELIMINADOse tiene plenamente reconocida y adquiere valor probatorio en autos al tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Encontrándose por tanto acreditado el primero de los elementos de la acción que nos ocupa. Respecto al segundo elemento de la acción, consistente en que la escritura de referencia reúna los requisitos que establece la ley, se justifica con la documental antes valorada, por lo que el Registrador señala como única causa de la inscripción preventiva el hecho de que el documento que se presenta carece de antecedentes regístrales. No escapa de la consideración del Suscrito, que en el documento que nos ocupa, se asienta que la inscripción preventiva en análisis se realizó el cuatro de abril del dos mil once, y que

por tanto, al comparecer a juicio ELIMINADO hasta el diecisiete de junio del dos mil once, a solicitar la inscripción definitiva, se excede el término que establece el artículo 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, pero es el caso, que tal y como se aprecia del escrito de contestación de demanda el Registrador al comparecer a este procedimiento en ningún momento indica que tal inscripción haya sido cancelada, lo que conlleva a considerar que la misma no se encuentra extinta, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley del Registro en consulta, las inscripciones no se extinguen sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona. Finalmente, en lo conducente al tercer elemento de la acción que nos ocupa, y que consiste en que dicho título sea de los que deben registrarse, se tiene que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 33 fracción I, de la Ley en consulta, deben de inscribirse en el Registro entre otros los títulos por los cuales se adquiere, transmite y modifica el dominio, la posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; siendo así que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2081 del Código Civil del Estado, la compraventa es un título por el cual se transfiere la propiedad de una cosa. En tal virtud, al acreditar la parte actora con la documental que se menciona, su interés legítimo para asegurar el derecho que va a inscribir, tal y como lo exige el artículo 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, es fundado concluir en los términos del artículo 273 del Código Procesal Civil, que la parte actora probó los elementos constitutivos de su acción, y por tanto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, se ordena la inscripción definitiva del contrato de compraventa que se celebró el dos de marzo de mil novecientos ochenta y seis, respecto del bien inmueble cuya ubicación, medidas y colindancias se describen en el cuerpo de esta sentencia; inscripción que surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el título, por así disponerlo el precepto legal que se invoca; y en consecuencia se ordena la cancelación del folio real ELIMINADO, al haberse convertido en definitiva; cancelación e inscripción que deberán de hacerse una vez que la presente sentencia cause estado. SÉPTIMO: Finalmente, en lo que hace al capítulo de las costas, no se hace condenación a su pago, dado que el demandado es un Organismo Público de Gobierno del Estado, quien no tiene interés directo en el juicio, además que tampoco presentó oposición a su trámite. OCTAVO: Finalmente, en términos del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Diario de la Federación el jueves veintiuno de febrero del dos mil trece, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá renunciando a ello. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO: La vía extraordinaria civil ejercitada por la parte actora, es la correcta. TERCERO: La parte actora, probó su acción, y el demandado no se opuso a su trámite. CUARTO: En consecuencia, se ordena al demandado proceda a inscribir en forma definitiva, el documento que dio origen a este procedimiento, alusivo al bien inmueble que se describe en el cuerpo de esta sentencia, y cuyos datos de inscripción se señalan en el último párrafo del considerando sexto; inscripción que surtirá efectos desde que por primera vez se presentó el título de propiedad, debiendo por tanto, cancelar la inscripción preventiva que se cita, por haberse convertido en definitiva. QUINTO: Por lo expuesto en el considerando séptimo, no ha lugar a condenar al pago de costas. SEXTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SÉPTIMO: Una vez que cause estado la presente sentencia, hágase saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en este expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá renunciando a ello. OCTAVO: Notifíquese Personalmente. Así, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy fe. Número de Expediente: 1218/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Noviembre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 21 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta al demandado, no probo sus defensas. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado, al pago de $32,500.00 (TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclaman como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena al demandado, al pago de $58,500.00 (CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios a razón del diez por ciento (10%) mensual, en el entendido de que dichos intereses corresponden del veinticuatro de enero de dos mil once, al dos de agosto de dos mil doce fecha en que el actor presento su escrito de demanda ante este juzgado, mas los que se sigan generando a partir del tres de agosto de de dos mil doce y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena al demandado, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEXTO: Se concede al demandado el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado Ángel Gonzalo Santiago Hernández. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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Número de Expediente: 745/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 12 de Abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 23 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

San Luís Potosí; S. L. P. a doce de abril de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 745/2012, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, en su carácter de Endosataria en Propiedad de la C. ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U LT A N D O UNICO: ELIMINADO, en su carácter de Endosataria en Propiedad, compareció ante este juzgado mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil doce a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO: El pago de $41,000.00 (CUARENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del nueve por ciento (9%) mensual, desde que se constituyeron en mora y hasta la total solución del presente juicio. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, generados des de que se constituyo en mora y hasta la total solución del presente juicio. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El catorce de mayo de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del termino legal compareciera ante este juzgado hacer paga llana de lo que se le reclama o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Consta en autos a fojas 13 que la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo de ELIMINADOtuvo lugar el seis de agosto de dos mil doce. Por auto de veintidós de agosto de dos mil doce, se tuvo al demandado ELIMINADO contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, y oponiendo las excepciones que considero pertinentes al caso y ofreciendo las pruebas que a su derecho legal correspondía. El nueve de octubre de dos mil doce, se decretó un término probatorio de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, fijándose al efecto fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron y una vez agotado el termino y desahogadas las pruebas admitidas. Mediante proveído de seis de febrero de dos mil trece, se pasó a la etapa de alegatos por el termino de dos días comunes. Finalmente, el ocho de abril de dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.- C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio y la vía ejecutiva mercantil es la correcta, por así establecerlo los artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de Comercio.- TERCERO.- La parte actora, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO: El pago de $41,000.00 (CUARENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del nueve por ciento (9%) mensual, desde que se constituyeron en mora y hasta la total solución del presente juicio. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, generados desde que se constituyo en mora y hasta la total solución del presente juicio. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “…1.- En fecha 30 de Julio de 2009, mi demandado se obligo con la C. ELIMINADO, mediante un titulo de crédito denominado Pagare en los términos ahí señalados, por la cantidad de $41,000.00 (CUARENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento 30 de Agosto de 2009, como suerte principal, así mismo se pacto en el referido documento un interés mensual del 9%. Llegada la fecha de cumplimiento de la obligación de pago por parte de mi ahora demandado, el mismo incumplió negándose a realizar el pago, así como los intereses generados hasta ese día. 2.- En fecha 19 de abril de 2012 la C. ELIMINADOme endoso en propiedad a la suscrita actora, el documento base de la acción signados por el C. ELIMINADO, como deudor principal por lo que desde tal fecha inicie gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las prestaciones signadas en el pagare mediante el cual se obligo mi demandado, negándose a realizar el pago referido...”. Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADO, por ELIMINADO, por $41,000.00 (CUARENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.), siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $41,000.00 (CUARENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.); la fecha de vencimiento y que lo fue el treinta de agosto de dos mil nueve; el lugar de pago, siendo esta ciudad; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí, el treinta de julio de dos mil nueve; y finalmente, la firma del demandado como suscriptor del documento. Además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés moratorio del nueve por ciento (9%) mensual pagadero en esta ciudad juntamente con el principal. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en

su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. No obstante lo anterior se tiene que el actor ofreció además como prueba de su parte confesional con cargo al demandado, misma que al no haber comparecido a su desahogo tal y como se aprecia en autos a fojas 28, ocasiono que se le declarara confeso de las posiciones que resultaron procedentes y por lo tanto se le tuvo por aceptando en su perjuicio que: “…Que es cierto que el 30 de julio de 2009, se obligo con la C. ELIMINADO, mediante un titulo de crédito denominado Pagare. Que es cierto que se fijo como fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2009. Que es cierto que se obligo con la C. ELIMINADOpor la cantidad de $41,000.00 (CUARENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.). Que es cierto que se comprometió a pagar a la C. ELIMINADO, un interés mensual del 9%…” Probanza a la cual se le otorga valor en juicio de acuerdo a lo establecido por el articulo 1232 fracción I del Código de Comercio Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito y la confesión ofrecida por el actor son suficientes y aptas para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama CUARTO.- Por su parte a la parte demandada ELIMINADO, se le tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil doce, y por oponiendo las excepciones y defensas que considero aplicables al caso, lo que hizo de la siguiente manera: “…Vengo por medio del presente escrito a dar contestación a la demanda instaurada en mi contra lo cual hago de la siguiente manera; EN CUANTO A LAS PRESTACIONES QUE DEMANDA Carece de derecho de demandar todas y cada una de las prestaciones que pretende obtener, según precisare en el cuerpo de la presente contestación de demanda. EN CUANTO AL CAPITULO DE HECHOS 1.- En cuanto al punto numero uno del capitulo de hechos se contesta; Es cierto únicamente que el suscrito suscribí un titulo de crédito de los denominados pagares a favor de la C. ELIMINADO, por la cantidad de $41,000.00 (CUARENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.), sin embargo en dicho pagare no se estipulo ni fecha de vencimiento, ni pago de intereses alguno, esto por existir total confianza entre el suscrito y la C. ELIMINADO, ya fue el suscrito quien de mi puño y letra llene dicho documento, y únicamente los espacios correspondientes a nombre de la persona a quien ha de pagarse, cantidad y datos del deudor. Quedando en blanco todos los demás apartados, por lo que dichos espacios fueron llenados por la actora incluyendo en estos el pago de intereses y fecha de vencimiento. Debiendo de añadir en este punto que el suscrito abone a la suerte principal, un total de $22,000.00 (VEINTIDOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por lo que el suscrito únicamente debo la cantidad $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), sin intereses ya que como lo mencione con anterioridad no se estipulo pago alguno de estos, señalando además que en virtud de existir una confianza plena entre la C. ELIMINADOel suscrito confié en ella y no requerí de ningún recibo ni anotación en el pagare. 2.- En cuanto al capitulo de hechos correspondiente a este punto se contesta; En cuanto a que la C ELIMINADO, haya realizado endoso a favor de la C. ELIMINADO, lo desconozco ya que no es hecho propio. En cuanto a que el suscrito me haya negado a realizar el pago a la C. ELIMINADOes falso, ya que nunca fui requerido del pago que pretende la actora sin embargo debo de reiterar que el suscrito únicamente adeudo la cantidad de $19,000.00 (DIECINUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.) ya que abone y sin intereses ya que no se estipularon…”. Y opuso como excepciones de su parte, la de falta de acción. Y ofreció además como pruebas de su parte la Documental Privada Primera, consistente en el titulo de crédito base de la acción, Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones, consistentes en todas y cada una de las actuaciones del presente juicio. Así las cosas y toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 1194 del Código de Comercio el cual establece que el que afirma esta obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, tenemos que la excepción interpuesta por el demandado resulta improcedente, ya que si bien es cierto manifiesta que el demandante carece de derecho de demandar las prestaciones que plantea ya que en el documento fundatorio de la acción so se pactaron intereses, lo cierto es que no acredita con prueba alguna, la veracidad de sus afirmaciones, y si por el contrario en su escrito de contestación de demanda ELIMINADOacepta y reconoce haber suscrito el documento base de la acción y aunque para esta autoridad no pasa desapercibido que no reconoce el total del adeudo, ni los intereses pactados, lo cierto es que de acuerdo al numeral en cita tuvo expedito su derecho de ofrecer y desahogar todas las pruebas que considerara pertinentes para los efectos de desvirtuar las afirmaciones de su demandante. Y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada; a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, en lo que concierne al demandado ELIMINADO, no probo su excepción y defensas. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $41,000.00 (CUARENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses moratorios a razón del nueve por ciento (9%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del nueve por ciento (9%) mensual, en el entendido de que al señalar la propia parte demandante, que el demandado incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del treinta de agosto de dos mil nueve, lo cual se corrobora con el documento base de la acción, se condena al demandado a su pago a partir del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora.

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta al demandado, no probo sus excepciones y defensas. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados, al pago de $41,000.00 (CUARENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman a razón del nueve por ciento (9%) mensual a partir del treinta y uno de agosto de dos mil nueve y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia SEXTO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello NOVENO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp Número de Expediente: 502/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 21 de Febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 27 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P. a veintiuno de febrero de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 502/2012, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADOpor conducto de sus endosatarios en procuración Licenciados ELIMINADOen contra de ELIMINADOen su carácter de deudor principal, y; R E S U L T A N D O UNICO.- ELIMINADOpor conducto de sus endosatarios en procuración Licenciados ELIMINADOy ELIMINADO, mediante escrito recibido en este juzgado el veintinueve de marzo de dos mil doce, compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADOen su carácter de Deudor principal y ELIMINADOen su carácter de Aval: El pago de $3,173.91 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS 91/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, desde la suscripción del pagare, hasta la total solución del presente juicio. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual por cada abono vencido, desde que se constituyeron en mora hasta la total solución del presente juicio; y, El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El dos de abril de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del termino legal compareciera ante este juzgado hacer paga llana de lo que se le reclama o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Consta en autos a fojas 12 que la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, respecto de ELIMINADOtuvo lugar el veinticinco de septiembre del año dos mil doce. El veinticinco de octubre del año dos mil doce se tuvo a la parte actora por desistiéndose en su perjuicio de la instancia intentada en contra de ELIMINADOpor lo que el presente juicio se siguió únicamente en contra de ELIMINADO Mediante proveído de doce de noviembre del año dos mil doce, se decreto en el presente juicio el termino de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron y una vez desahogadas y concluido el término. Por auto de catorce de enero del año dos mil trece, se ordeno un término de dos días comunes para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondía. Finalmente, por acuerdo de cinco de febrero de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio.

SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 del Código de Comercio y el articulo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en lo que respecta a ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO, el pago de: El pago de $3,173.91 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS 91/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, desde la suscripción del pagare, hasta la total solución del presente juicio. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual por cada abono vencido, desde que se constituyeron en mora hasta la total solución del presente juicio; y, El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “…1.- Con fecha 26 de Febrero de 2010, los ahora demandados suscribieron a la orden de nuestra endosante ELIMINADO, el pagare No. 0000 0015 0002 8996, por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), teniendo como saldo del adeudo, el importe que se demanda, obligándose a pagarlos en 24 mensualidades sucesivas por la cantidad de $417.00, mas los interese pactados en el documento, además se estipulo expresamente, que a la falta de dos o mas de los pagos parciales convenidos, el acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto mas los intereses devengados mismos que son a razón del 2.40% mensual sobre saldos insolutos y un interés moratorio adicional por cada abono vencido a razón del 2.50% mensual, según se pacto en el documento multicitado. 2.- Es el caso, que la parte demandada ha realizado algunos pagos al adeudo original, siendo su ultimo pago a capital el día 10 de octubre de 2011, quedando un saldo a pagar por la cantidad que se demanda, no obstante que con oportunidad fueron requeridos de pago sin que lo hubieren efectuado, es por lo que ahora, vencido en su totalidad el documento base de la acción, debido a la falta de cumplimiento de los pagos al que se obligaron los demandados, según la literalidad del documento base de la acción y en la vía ejecutiva mercantil, Ejercitando la acción cambiaria directa, venimos a tramitar su cobro judicialmente exigiendo el pago total e inmediato de las mencionadas prestaciones. 3.- Con fecha 14 de marzo del 2012, nos fue endosado en procuración el multicitado pagare, por ELIMINADO, por conducto de su Director General, el C. ELIMINADO, afín de que en esta vía y en la acción cambiaria directa, lograr de los demandados el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas...”. Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADO, por ELIMINADO, por $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.); mediante veinticuatro pagos mensuales sucesivos de $417.00 (CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.), a partir del veintiséis de marzo de dos mil diez; el lugar de pago, siendo esta ciudad o en cualquier otra; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luis Potosí, el veintiséis de febrero de dos mil diez; y finalmente, la firma del demandado como suscriptor del documento. Además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual sobre saldos insolutos y, en caso de mora, por cada abono vencido se pagaría un interés moratorio adicional del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, además que a la falta de dos o mas de los pagos convenidos la parte acreedora podría dar por vencido dicho documento, y exigir el pago total del saldo insoluto mas los intereses devengados. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a la parte demandada se tiene que ELIMINADO, no obstante haber sido emplazada a juicio, fue omisa en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne a la demandada ELIMINADO, no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $3,173.91 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS 91/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, en el entendido de que al señalar la propia parte demandante, que el demandado realizo su ultimo pago el diez de octubre de dos mil once y ya que de acuerdo con el documento fundatorio base de la acción su próximo pago debió haber

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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sido el veintiséis de octubre de dos mil once, lo que no sucedió, se concluye que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del día veintiséis de octubre de dos mil once, por lo que se condena a la demandada a su pago a partir del veintisiete de octubre de dos mil once, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. Y en lo que hace a la prestación que se reclama a través del inciso c).-, del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de los intereses moratorios a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, por cada abono vencido, desde que la parte demandada se constituyó en mora hasta la total solución del presente juicio; y ya que de la literalidad del documento se constata que fue voluntad de las partes convenir en establecer dichos intereses moratorios, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio se condena además a la parte demandada al pago de este concepto, a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, a partir del veintisiete de octubre de dos mil once, y hasta la total solución del adeudo; previa su regulación en ejecución de sentencia SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a la parte demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de $3,173.91 (TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS 91/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, a partir del veintisiete de octubre de dos mil once y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, a partir del veintisiete de octubre de dos mil once y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp Número de Expediente: 1775/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 12 de Abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 27 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., a doce de abril de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 1775/2012, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la persona moral ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración el Licenciado ELIMINADO en contra de ELIMINADO, en su carácter de aval de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO: El C. Licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO, en su carácter de suscriptor y a ELIMINADO, en carácter de Aval: El pago de $25,495.00 (VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, es decir desde la parcialidad 9/36 del ocho de abril del dos mil doce y hasta la total liquidación del adeudo, a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que los demandados incurrieron en mora y hasta la total liquidación de este adeudo a la tasa del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. El siete de noviembre de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del

término de ley, ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuviera excepciones que hacer valer. Consta de autos a fojas 14 que el veintinueve de noviembre de la citada anualidad, se emplazo a juicio y corrió traslado con las copias simples de ley a ELIMINADO. El once de enero del año en curso, se tuvo a la parte actora por desistiéndose en su perjuicio de la instancia intentada en el presente juicio en contra de ELIMINADO, por lo que el presente juicio se siguió únicamente en contra de ELIMINADO. El trece de febrero del año dos mil trece a solicitud de la parte actora se tuvo a la demandada por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado declarándosele la correspondiente rebeldía, decretándose dentro del mismo proveído el término de quince días para el desahogo de las probanzas ofrecidas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron y una vez transcurrido el mismo, el catorce de marzo del año dos mil trece, se abrió en autos el término de dos días comunes para que, tanto el actor como el demandados, realizaran la formulación de los alegatos que a su parte correspondiera. Finalmente, el nueve de abril de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada, conforme a lo establecido por los artículos 1056, 1057, 1061 del Código de Comercio y el articulo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y en lo que concierne a ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora, por conducto de su endosatario en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO El pago de $25,495.00 (VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, es decir desde la parcialidad 9/36 del ocho de abril del dos mil doce y hasta la total liquidación del adeudo, a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que los demandados incurrieron en mora y hasta la total liquidación de este adeudo a la tasa del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “…1.- Con fecha 08 de Julio del año 2011, el SR. ELIMINADO, suscribió a favor de mi endosante ELIMINADO por la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a favor de mi endosante un documento de los denominados pagares por la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), estipulándose que su importe se cubriría en 36 pagos mensuales sucesivos de $945.00 (NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), cada uno, mas los intereses ordinarios correspondientes a partir del día 08 de Agosto del año 2011, hasta cubrir la cantidad que ampara dicho pagare, pactándose un interés ordinario del 2.40% mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional del 2.50% mensual mas el impuesto al valor agregado de todos los intereses, avalando este titulo de crédito la SRA. ELIMINADO. 2.- Es decir el SR. ELIMINADO, o en su defecto su aval se obligaron a liquidar el titulo de crédito señalado en el punto anterior de la siguiente forma… 3.- Sin embargo, a la fecha ni el subscriptor ni su aval han cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones de pago, a quienes se les reconoce haber efectuado un ultimo abono a cuenta de intereses vencidos el día 14 de mayo del 2012, por la cantidad de $2000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), cubriendo saldos vencidos hasta la parcialidad 9/36, dejando un saldo deudor de capital a esta fecha por la cantidad de $25,495.00 (VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), es decir han incurrido en mora prácticamente a partir de la parcialidad 9/36 y al requerírseles de pago, solo han argumentado que no tiene dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a pagarnos la cantidad reclamada mas los intereses ordinarios y moratorios, no obstante que hemos realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener dicho pago, por lo que me veo en la necesidad de demandar en esta vía y forma para obtener el pago del titulo de crédito al encontrase vencidos al día de hoy mas de 2 de los pagos parciales convenidos, conforme a lo pactado en el documento base de mi acción, el cual me fue endosado en procuración, por el SR. ELIMINADO, Director General de ELIMINADO...” Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADO, por ELIMINADO, en su carácter aval de ELIMINADO, por $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.); mediante treinta y seis pagos mensuales sucesivos de $945.00 (NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), a partir del ocho de agosto de dos mil once; el lugar de pago, siendo esta ciudad o en cualquier otra; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luís Potosí, el ocho de julio de dos mil once; y finalmente, la firma de la demandada como aval del documento; además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual sobre saldos insolutos y, en caso de mora, por cada abono vencido se pagaría un interés moratorio adicional del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, mas el I. V. A. de todos los intereses, además que a la falta de dos o

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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mas de los pagos convenidos la parte acreedora podría dar por vencido dicho documento, y exigir el pago total del saldo insoluto mas los intereses devengados. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a la parte demandada se tiene que ELIMINADO, no obstante haber sido emplazada a juicio, fue omisa en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne a la demandada ELIMINADO, no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $25,495.00 (VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual, en el entendido de que al señalar la propia parte demandante, que el ultimo pago realizado fue el catorce de mayo de dos mil doce y que con dicho pago se cubrió la parcialidad correspondiente al ocho de abril de dos mil doce, se concluye entonces que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del nueve de abril de dos mil doce, por lo que se condena a la demandada a su pago a partir del nueve de abril de dos mil doce, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. Y en lo que hace a la prestación que se reclama a través del inciso c).-, del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de los intereses moratorios a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, por cada abono vencido, desde que la parte demandada se constituyó en mora hasta la total solución del presente juicio; y ya que de la literalidad del documento se constata que fue voluntad de las partes convenir en establecer dichos intereses, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio se condena además a la parte demandada al pago de este concepto, a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual, más I.V.A. a partir del nueve de abril de dos mil doce, y hasta la total solución del adeudo; previa su regulación en ejecución de sentencia SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- Hágasele saber a las partes que una vez concluido este asunto les asiste el derecho para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el articulo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a la demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado, al pago de $25,495.00 (VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclaman como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del dos punto cuarenta por ciento (2.40%) mensual más I.V.A., a partir del nueve de abril de dos mil doce y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia, debiendo entregar el actor al demandado al momento del pago, el recibo correspondiente con el desglose del citado impuesto. QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del dos punto cincuenta por ciento (2.50%) mensual más I.V.A., a partir del nueve de abril de dos mil doce y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia, debiendo entregar el actor al demandado al momento del pago, el recibo correspondiente con el desglose del citado impuesto. SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Hágasele saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documento personales que obren en el presente expediente, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos de que no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

DECIMO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp Número de Expediente: 565/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 17 de Septiembre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 28 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta al demandado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado, al pago de $2,928.00 (DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman a razón del dos punto noventa y seis por ciento (2.96%) semanal, a partir del veintiséis de noviembre de dos mil diez, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia QUINTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón del 1.50 (UNO PUNTO CINCUENTA) veces la tasa de interés ordinaria mensual, a partir del veintitrés de agosto de dos mil once, y hasta la total solución del adeudo; previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado Ángel Gonzalo Santiago Hernández. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp Número de Expediente: 954/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 25 de Octubre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 28 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta al demandado, no probo sus excepciones y defensas. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada, al pago de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que aquí se le reclaman como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios que se le reclaman a razón del diez por ciento (10%) mensual, a partir del quince de abril de dos mil once y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEXTO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez. Doy fe.- L’JRJM/l’jotp Número de Expediente: 1242/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 28 de Febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 28 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P. a veintiocho de febrero de dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente 1242/2012, relativo al juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADOpor conducto de sus endosatarios en procuración Licenciados ELIMINADO;ELIMINADOy ELIMINADOen contra de ELIMINADOen su carácter de Aval de ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O UNICO.- ELIMINADOpor conducto de sus endosatarios en procuración Licenciados ELIMINADO;ELIMINADOy ELIMINADO, mediante escrito recibido en este juzgado el tres de agosto de dos mil doce, compareció a demandar en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADOen su carácter de Deudor principal y ELIMINADOen su carácter de Aval: El pago de $13,718.75 (TRECE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS 75/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos a razón del ocho por ciento (8%) mensual, hasta la total solución del presente juicio.

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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El pago de la cantidad que resulte por concepto de gastos de cobranza a razón de $200.00 (DOS CIENTOS PESOS 00/100 M.N.), desde que se constituyeron en mora hasta la total solución del presente juicio. El pago de la cantidad que resulte por concepto de IVA que causen las cantidades que resulten de intereses y de gastos de cobranza; y, El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El nueve de agosto de dos mil doce se radicó el presente juicio, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del termino legal compareciera ante este juzgado hacer paga llana de lo que se le reclama o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. Consta en autos a fojas 15 que la diligencia de emplazamiento, requerimiento y embargo, respecto de ELIMINADOtuvo lugar el primero de octubre de dos mil doce. El veintitrés de octubre del año dos mil doce se tuvo a la parte actora por desistiéndose en su perjuicio de la instancia intentada en contra de ELIMINADOpor lo que el presente juicio se siguió únicamente en contra de ELIMINADO Mediante proveído de ocho de noviembre del año dos mil doce, a solicitud de la parte actora se tuvo a la demandada por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado declarándosele la correspondiente rebeldía, decretándose por auto de diez de diciembre del dos mil doce el termino de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron y una vez desahogadas y concluido el término. Por auto de cinco de febrero del año dos mil trece, se ordeno un término de dos días comunes para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondía. Finalmente, por acuerdo de veinte de febrero de dos mil trece, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La vía ejecutiva mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal en cita. TERCERO: La personalidad de la parte actora quedo plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 del Código de Comercio y el articulo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; en lo que respecta a ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO, en su carácter de aval de ELIMINADO, el pago de: El pago de $13,718.75 (TRECE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS 75/100 M.N.) por concepto de suerte principal. El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos a razón del ocho por ciento (8%) mensual, hasta la total solución del presente juicio. El pago de la cantidad que resulte por concepto de gastos de cobranza a razón de $200.00 (DOS CIENTOS PESOS 00/100 M.N.), desde que se constituyeron en mora hasta la total solución del presente juicio. El pago de la cantidad que resulte por concepto de IVA que causen las cantidades que resulten de intereses y de gastos de cobranza; y, El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Para ello, señaló substancialmente como hechos de su demanda: “…1.- Con fecha 22 de septiembre del 2010, mis ahora demandados suscribieron a la orden de nuestra endosante ELIMINADO, el convenio pagare No. 0000 0410 0426 6395, por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), teniendo como saldo del adeudo, el importe que se demanda, obligándose a pagarlos en 36 mensualidades por la cantidad de $834.00, mas los interese pactados en el documento, y además se estipulo expresamente que al falta de dos o mas de los pagos parciales convenidos, el acreedor daría por vencido el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto mas los intereses devengados mismos que son a razón del 8% mensual sobre saldos insolutos y un gasto de cobranza adicional de $200 mensual, según se pacto en el documento multicitado. 2.- Es el caso, que la parte demandada realizo diversos pagos en forma irregular, absteniéndose de realizar los pagos subsecuentes a partir del día 06 de agosto del 2011 siendo su ultimo pago al día 05 de agosto del dos mil once, quedando un saldo a pagar por la cantidad que se demanda, no obstante que con oportunidad fueron requeridos de pago sin que lo hubiesen efectuado, es por lo que ahora venimos a dar por vencido anticipadamente el documento base de la acción, es por lo que venimos a tramitar su cobro en la vía Ejecutiva Mercantil, Ejercitando la acción cambiaria directa, venimos a tramitar su cobro judicialmente exigiendo el pago total e inmediato de las mencionadas prestaciones. 3.- Con fecha 20 de abril del 2012, nos fue endosado en procuración por el C. ELIMINADO, director general de ELIMINADO, a fin de que en esta vía y en la acción cambiaria directa, lograr del demandado el pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas...”. Para acreditar lo anterior, anexó a su escrito de demanda, como documento fundatorio de su acción, documental consistente en un pagaré debidamente suscrito a favor de ELIMINADO, por ELIMINADO, en su carácter de aval de ELIMINADO, por $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), siendo este documento en base al cual refiere la parte actora comparece a juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa a fin de obtener el pago de las prestaciones que reclama. Así las cosas, se aprecia de tal pagaré, que reúne en su contenido todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que contiene la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.); mediante treinta y seis pagos mensuales sucesivos de $834.00 (OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), a partir del veintidós de octubre de dos mil diez; el lugar de pago, siendo esta ciudad; la fecha y el lugar en que se suscribió el mismo, y que lo fue en esta Ciudad de San Luis Potosí, el veintidós de septiembre de dos mil diez; y finalmente, la firma del demandada como aval del documento. Además que también se advierte de la literalidad de este pagaré que también fue voluntad de ambas partes litigantes establecer que dicho adeudo generaría un interés del ocho por ciento (8%) mensual sobre saldos insolutos y, en caso de mora, por cada abono vencido se pagaría un gasto de cobranza adicional de doscientos pesos ($200) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado de los intereses y

gastos de cobranza, además que a la falta de dos o mas de los pagos convenidos la parte acreedora podría dar por vencido dicho documento, y exigir el pago total del saldo insoluto mas los gastos de cobranza devengados. Siendo por tanto una prueba preconstituida de la acción ejercitada, al acreditar con su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que así las cosas, se estima al tenor de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que el pagaré antes descrito es suficiente y apto para acreditar la acción cambiaria directa que se ejercita por la parte actora ante el incumplimiento de la parte demandada a efectuar el pago que aquí se le reclama. QUINTO.- En lo que se refiere a la parte demandada se tiene que ELIMINADO, no obstante haber sido emplazada a juicio, fue omisa en dar contestación a la demanda entablada en su contra, con lo que originó que se le tuviera por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó su acción ejercitada, y en lo que concierne a la demandada ELIMINADO, no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a ELIMINADO, al pago de $13,718.75 (TRECE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS 75/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. Y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes pactar intereses sobre saldos insolutos a razón del ocho por ciento (8%) mensual, es por lo cual con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se condena además a la parte demandada al pago de los intereses que se le reclaman a razón del ocho por ciento (8%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado que resulte de dichos intereses, en el entendido de que al señalar la propia parte demandante, que el demandado se abstuvo de realizar los pagos subsecuentes a partir del seis de agosto del dos mil once y ya que de acuerdo con el documento fundatorio base de la acción su próximo pago debió haber sido el veintidós de agosto de dos mil once, lo que no sucedió, se concluye que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del día veintidós de agosto de dos mil once, por lo que se condena a la demandada a su pago a partir del veintitrés de agosto de dos mil once, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. Y en lo que hace a la prestación que se reclama a través del inciso c).-, del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de los gastos de cobranza a razón de doscientos pesos (200) mensuales, por cada abono vencido, desde que la parte demandada se constituyó en mora hasta la total solución del presente juicio; y ya que de la literalidad del documento se constata que fue voluntad de las partes convenir en establecer dichos gastos de cobranza, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio se condena además a la parte demandada al pago de este concepto, a razón de dos cientos pesos (200) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado que resulte de dichos gastos de cobranza, a partir del veintitrés de agosto de dos mil once, y hasta la total solución del adeudo; previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 1079 fracción VI del Código de Comercio se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO, el pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó su acción ejercitada, en lo que respecta a la parte demandada, no dio contestación a la demanda entablada en su contra lo que origino que el juicio se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada al pago de $13,718.75 (TRECE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS 75/100 M.N.), que aquí se le reclama como importe de suerte principal. CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del ocho por ciento (8%) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado a partir del veintitrés de agosto de dos mil once y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia, debiendo entregar el actor al demandado al momento del pago, el recibo correspondiente con el desglose del citado impuesto. QUINTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de los gastos de cobranza que se le reclaman a razón de dos cientos pesos (200) mensuales, a partir del veintitrés de agosto de dos mil once y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia, debiendo entregar el actor al demandado al momento del pago, el recibo correspondiente con el desglose del citado impuesto. SEXTO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEPTIMO: Se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Notifíquese personalmente. A S I, lo sentenció y firma el Licenciado José Refugio Jiménez Medina, Juez Primero del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Olivia Salas Sánchez. Doy fe.-

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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L’JRJM/l’jotp Número de Expediente: 1139/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 22 de Marzo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 29 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S. L. P., a 22 veintidós de marzo de 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los autos que conforman el expediente ELIMINADO, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en propiedad de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O ÚNICO: El Licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en propiedad de ELIMINADO, compareció ante este juzgado mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil doce, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO, por el pago de ELIMINADO por concepto de suerte principal, y demás prestaciones que se contienen en el escrito de demanda.- El doce del citado mes y año, se radicó el presente juicio, realizándose el cinco de septiembre del año pasado, el emplazamiento a ELIMINADO, quién no compareció a oponerse a la ejecución ni opuso excepciones dentro del termino que se le concedió para tal efecto, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.- Seguido el procedimiento, finalmente el seis de marzo de dos mil trece, se cito a las partes para oír sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los numerales 1090, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO: La Vía Ejecutiva Mercantil, ejercitada por la parte actora, es la correcta de conformidad con lo ordenado por el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal de la materia. TERCERO: La personalidad de las partes quedó plenamente acreditada al tenor de lo dispuesto por los imperativos 1056 y 1061 del Código de Comercio, toda vez que el Licenciado ELIMINADO, compareció a juicio en su carácter de endosatario en propiedad de ELIMINADO, quien a su vez era endosatario en propiedad de ELIMINADO, tal y como se aprecia del endoso correspondiente que obra al reverso del documento base de la acción, y que reúne los requisitos a que se refiere el articulo 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.- Por lo que respecta a la demandada ELIMINADO no compareció a juicio siguiéndose en su rebeldía. CUARTO: La parte actora ejercita la acción cambiaria directa, misma que se encuentra prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y demanda de ELIMINADO, las siguientes prestaciones: a).- El pago de ELIMINADO por concepto de suerte principal; b).- El pago de la cantidad que resulte al aplicar el interés global a razón de una tasa de ELIMINADO anual que resulta igual a ELIMINADO mensual sobre el saldo insoluto, hasta la total liquidación del adeudo; c).- El pago de la cantidad que resulte al aplicar el interés moratorio ELIMINADO veces ELIMINADO equivalente a ELIMINADO anual (sic) y que resulta igual a ELIMINADO mensual sobre el saldo insoluto, hasta la total liquidación del adeudo; y, d).- El pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del juicio hasta la total liquidación del mismo. Para ello refirió como hechos de su demanda los siguientes: “Primero.- Con fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, la C. ELIMINADO, se obligó a pagar la cantidad de ELIMINADO, mediante la suscripción de un Titulo de Crédito de los llamados Pagaré a favor de mi endosante en propiedad, donde se pactó como fecha de presentación el día ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, así también se pactó que se realizaría amortizaciones quincenales (sic) (vencimientos sucesivos) y solo caso de la omisión de pago oportuno de cualquier abono se vencería anticipadamente dicho Titulo de Crédito, donde además se pacto un interés Global del ELIMINADO anual. Es el caso que la C. ELIMINADO realizó su ultimo pago el día ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, dejando un saldo en capital por la cantidad que se reclama en el inciso (a) del capitulo de prestaciones de este escrito inicial de demanda, estableciendo un interés anual moratorio a razón del ELIMINADO (sic) cuando se actualizara la presente hipótesis… Segundo.- Es el caso de que a pesar del tiempo transcurrido a partir del vencimiento del Titulo de Crédito y de los múltiples requerimientos y notificaciones extrajudiciales que se le han realizado, la parte demandada se ha abstenido de cubrir el importe del pagaré indicado, razón por la cual demando de los anteriormente enunciados el cumplimiento de las prestaciones señaladas”. A fin de acreditar su acción, anexó a su escrito inicial, documental privada consistente en un título de crédito de los denominados pagaré, por la cantidad de ELIMINADO, suscrito a favor de ELIMINADO y endosado en propiedad al aquí actor Licenciado ELIMINADO, el cual fue expedido el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO; titulo de crédito debidamente firmado por la ahora demandada ELIMINADO, en su carácter de acreditada; así mismo de esta documental se desprende que las partes acordaron que la suma principal de crédito se pagaría mediante ELIMINADO abonos semanales parciales y consecutivos cada uno de ellos por ELIMINADO; que dicha cantidad causaría un interés global a razón de una tasa de ELIMINADO semanal, y que en caso de falta de pago de cualquier importe total de dicho pagaré en la fecha de su respectivo vencimiento el acreditado pagaría intereses moratorios a una tasa de ELIMINADO veces la tasa de interés ordinaria mensual. Siendo oportuno precisar que la beneficiaria de dicho titulo de crédito divide el pago de la suerte principal de ELIMINADO, como ya se dijo, en ELIMINADO abonos semanales parciales y consecutivos cada uno de ellos por ELIMINADO, por lo que de multiplicar esta última cantidad por dichos abonos, arroja un total de ELIMINADO, suma que resulta superior a la suerte principal por la que se suscribió el documento base de la acción, y en consecuencia en el presente caso lo que debe de tomarse en cuenta como suerte principal debe ser el importe reclamado y no el que se origina de multiplicar el abono establecido por las cuarenta semanas; por lo que tomando en consideración la aclaración antes formulada, este titulo de crédito que reúne los requisitos a que se refiere el articulo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que por su propia naturaleza trae aparejada ejecución en los términos del numeral 1391 fracción IV del Código de Comercio, constituye una prueba preconstituida de su acción ejercitada al acreditar en su contenido, que la deuda que consigna es cierta en su existencia y en su importe, y de plazo cumplido, de conformidad con el precepto antes citado en relación con el dispositivo 1296 del Código de Comercio, y 5º, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así mismo se impone hacer mención, que la parte actora ofreció como pruebas de su parte, confesional con cargo a la demandada misma que no fue concluida por causas imputables al oferente, por lo que así las cosas esta no es de tomarse en consideración en esta sentencia.

Por lo que se refiere a la demandada ELIMINADO, no obstante que fue debidamente emplazada a juicio, no compareció a hacer uso del derecho legal que le correspondía con lo que origino que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. QUINTO: En tales condiciones, se declara que la parte actora probó su acción cambiaria directa contenida en los artículos 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por lo que toca a la demandada ELIMINADO, no obstante que fue debidamente emplazada a juicio, no compareció a hacer uso del derecho legal que le correspondía con lo que origino que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. No obstante lo anteriormente expuesto, se establece, que en la especie no es dable condenar a la demandada ELIMINADO al pago de ELIMINADO que por concepto de suerte principal pretende la parte actora, toda vez que del contenido del titulo de crédito fundatorio de la acción se desprende, como ya se preciso con anterioridad que el mismo seria cubierto mediante ELIMINADO abonos semanales parciales y consecutivos cada uno de ellos por ELIMINADO; siendo el caso que quien aquí promueve reconoció que el ultimo pago que se verificó con cargo a dicho adeudo fue el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, es decir, aceptó haber recibido ELIMINADO parcialidades a cuenta del mismo, de las cuales una vez verificadas las operaciones aritméticas de dividir la suerte principal entre el numero de pagos que debería hacer la obligada, da por resultado ELIMINADO, semanales a capital, y en esa tesitura se cubrió con cargo a la suerte principal ELIMINADO, por lo cual no es de aprobarse el numerario pretendido, y en su lugar se le condena a cubrir por el concepto de estudio ELIMINADO Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses ordinarios (globales) pactados a razón del ELIMINADO mensual (según lo solicitado en el inciso b) del capitulo de prestaciones), en el entendido de que al señalar la propia parte actora, que el demandado realizo su ultimo pago el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y ya que de acuerdo con el documento fundatorio base de la acción su próximo pago debió haber sido el ELIMINADO del citado mes y año, lo que no sucedió, se concluye que el demandado incurrió en el incumplimiento de su obligación a partir del día siguiente de la ultima mensualidad referida, por lo que se le condena a su pago a partir del ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia, sobre la condena que se realiza como suerte principal ELIMINADO De igual forma se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO mensual (según lo solicitado en el inciso c) del capitulo de prestaciones), desde que incurrió en mora ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia, sobre la condena que se realiza como suerte principal ELIMINADO Se concede a la parte demandada, el término de tres días contados a partir de que cause estado la presente sentencia, para hacer el pago de la cantidad por la que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo, se procederá al trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la parte actora. SEXTO: Ahora bien, el artículo 1084 del Código de Comercio reformado, no contempla el pago de costas tratándose de una condena parcial, como la que acontece en la especie, pues al respecto el citado artículo solamente señala que: “Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes”. De la anterior trascripción se evidencia y se pone de relieve que la demandada ELIMINADO, no se encuentra en alguno de los casos previstos por el precepto citado, para que pueda ser condenada al pago de las costas en esta instancia, por virtud de la procedencia parcial de las prestaciones reclamadas por la parte actora en ejercicio de la acción cambiaria directa; por lo tanto en atención a esta reflexión y en uso del prudente arbitrio judicial de esta autoridad, se absuelve a la demandada del pago de las costas; máxime cuando se advierte que no se actualiza en su contra la segunda hipótesis contenida en el artículo citado, pues no se observa que haya obrado con temeridad o mala fe durante la substanciación del procedimiento.- Sirve de apoyo el criterio que sobre el particular sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenida en su jurisprudencia visible bajo el registro número 196,634. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, Marzo de 1998. Tesis: 1a./J. 14/98. Página: 206, que textualmente reza: “COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas "el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ..." en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas”. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 1321 y 1325 del Código en cita, se resuelve: PRIMERO: Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio, la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta, y las partes comparecieron con personalidad SEGUNDO: La parte actora acredito su acción cambiaria directa, y la demandada no compareció a juicio siguiéndose en su rebeldía. TERCERO: Por las razones expuestas en el considerando quinto, se absuelve a la demandada ELIMINADO del pago de ELIMINADO que se le reclama por concepto de suerte principal, y en su lugar se le condena al pago de ELIMINADO. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte, previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses ordinarios a razón del ELIMINADO mensual (según lo solicitado en el inciso b) del capitulo de prestaciones), a partir de que incumplió con la obligación pactada en el documento fundatorio ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y hasta la total

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liquidación del adeudo, sobre la condena que se realiza como suerte principal ELIMINADO QUINTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte, previa su regulación en ejecución de sentencia, por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO mensual (según lo solicitado en el inciso c) del capitulo de prestaciones), a partir de que incurrió en mora ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y hasta la total liquidación del adeudo, sobre la condena que se realiza como suerte principal ELIMINADO SEXTO: Se absuelve a la demanda del pago de las costas que se le reclaman. SÉPTIMO: Se concede a la parte demandada, el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la parte actora. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: De conformidad con lo establecido en los numerales 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el expediente judicial, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello. DÉCIMO: Notifíquese Personalmente. A S Í, lo sentenció y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe la Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy Fe. COTEJO: L´SHUN. Número de Expediente: 1842/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 13 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 30 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., a 13 trece de mayo de 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los autos del expediente ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento y Firma de Escritura, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O ÚNICO: El actor ELIMINADO compareció ante este juzgado mediante escrito recibido el catorce de noviembre de dos mil doce, a demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, por el otorgamiento y firma de escritura a su favor respecto de una fracción de un predio rustico ubicado en la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, anteriormente conocida como la fracción ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad, así como el pago de diversas prestaciones accesorias.- El veinte del citado mes y año se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar al demandado para que dentro del término de ley diera contestación a la demanda entablada en su contra y opusiera las excepciones y defensas que tuviera que hacer valer, apercibido legalmente que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.- Consta de autos que la diligencia en cita fue llevada a cabo el cinco de diciembre del año aludido en el domicilio señalado para tal efecto.- Con fecha tres de enero del corriente año, y toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra ni opuso excepciones y defensas dentro del termino que para ello se le concedió, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo, mandándose recibir el juicio a prueba por el término legal, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora.- Por acuerdo de treinta del mes y año citado con anterioridad, se decreto un término de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, y una vez transcurrido dicho plazo el veintiséis de marzo del mencionado año, se paso a la etapa de alegatos, decretándose para tal efecto el término de ley para que las partes formulen los alegatos que a su derecho corresponden.- Finalmente por proveído de veinticuatro de abril de dos mil trece, se citó a las partes para oír sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO: La competencia de este juzgado y la vía extraordinaria civil son procedente por así autorizarlo los artículos 155 fracción III y 414 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO: Las partes justificaron su personalidad de conformidad con los numerales 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO: La parte actora ELIMINADO demanda a ELIMINADO, por el otorgamiento y firma de escritura a su favor respecto de una fracción de un predio rustico ubicado en la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, anteriormente conocida como la fracción ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad. Al efecto refiere como hechos de la demanda los siguientes: “1.- Como lo justifico con el Contrato Privado de Compraventa celebrado el día ELIMINADO ELIMINADO de ELIMINADO del ELIMINADO, el suscrito comprador el C. ELIMINADO y el demandado vendedor el C. ELIMINADO, respecto de un bien inmueble ubicado en la colonia ELIMINADO, antes conocida como la Fracción ELIMINADO ,ELIMINADO de esta Ciudad Capital, mismo que acompaño a la presente en copia certificada del mismo,…. Del terreno rustico ubicado en la Colonia ELIMINADO anteriormente conocido como la Fracción ELIMINADO de esta Ciudad Capital, el cual tiene una (sic) ELIMINADO METROS CUADRADOS con las siguientes medias y colindancias: NORTE: ELIMINADO METROS, Y COLINDA CON ELIMINADO. ORIENTE: ELIMINADO METROS, Y COLINDA CON ELIMINADO. SUR: ELIMINADO METROS, COLINDA CON ELIMINADO. PONIENTE: ELIMINADO METROS, Y COLINDA CON ELIMINADO. El inmueble anteriormente mencionado se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Estado con el número de inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO ELIMINADO de ESCRITURAS PRIVADAS, propiedad del demandado, la cual se encuentra justificada con el contrato de Compra-venta privado celebrado el día ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO entre el comprador el C. ELIMINADO y el vendedor el C. ELIMINADO, mismo que acompañó a la presente en copia certificada…. Del referido inmueble me vendió los lotes ELIMINADO y ELIMINADO de la manzana ELIMINADO ,ELIMINADO de ELIMINADO x ELIMINADO metros con las siguientes Medidas y Colindancias: El inmueble que me fue vendido tiene las siguientes medidas y colindancias: NORTE: Mide ELIMINADO metros) y colinda con los lotes ELIMINADO y ELIMINADO. SUR: Mide ELIMINADO (ELIMINADO metros) y colinda con ELIMINADO. ORIENTE: Mide ELIMINADO (ELIMINADO metros) y colinda con el lote ELIMINADO. PONIENTE: Mide ELIMINADO metros) y colinda con los lotes

ELIMINADO y ELIMINADO. 2.- En este contrato de compraventa privado celebrado entre el suscrito y el demandado con fecha, ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, acordamos las partes de conformidad que el precio del inmueble descrito es por la cantidad de ELIMINADO, reconociendo que el precio es justo y equitativo, cantidad que fue pagada en su totalidad de la siguiente manera: Un Enganche ELIMINADO el día ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO. En ELIMINADO de ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO. En ELIMINADO de ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO. En ELIMINADO de ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO. En ELIMINADO de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO. En ELIMINADO de ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO. En ELIMINADO de ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO. En ELIMINADO de ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO. En ELIMINADO de ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO. En ELIMINADO de ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO. En ELIMINADO de ELIMINADO ELIMINADO, ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO. El precio acordado por las partes quedo totalmente liquidado al vendedor el C. ELIMINADO, como lo justifico con los recibos de pago correspondientes… 4.- Desde el mes de ELIMINADO de año ELIMINADO, fecha en que realice el ultimo pago por concepto de la compraventa que le hice al C. ELIMINADO, en presencia de varias personas me entregó la posesión material del inmueble anteriormente citado, misma que desde entonces tengo a titulo de propietario, de una forma quieta, pacifica, continua y pública, e interrumpidamente (sic), ya que el demandado se comprometió posteriormente ha realizar todos los tramites para la formalización de la compraventa que habíamos celebrado. 5.- Sin embargo se ha requerido extrajudicialmente al C. ELIMINADO, en su domicilio y en su fuente de trabajo, por la firma para el otorgamiento de dichas escrituras, a lo que el demandado me manifiesta que no es de su interés cumplirme con las prestaciones que le reclamo debido a que ya me entregó la posesión del inmueble materia de la litis, además que la escritura genera gastos y que por el momento no es posible cubrirlos, en las diversas gestiones que he realizado personalmente se conduce con evasivas, diciéndome que busque los medios legales que sean necesarios, motivo por el cuales (sic) acudo a este H. Juzgado para que con auxilio de sus labores se le requiera al demandado por todas y cada una de mis pretensiones”. ELIMINADO Ofreciendo como pruebas de su parte las siguientes: 1.- Documental privada consistente en el contrato de compraventa de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, celebrado entre ELIMINADO en su carácter de vendedor y ELIMINADO en su carácter de comprador, y que tuvo por objeto los lotes ELIMINADO y ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, ELIMINADO de ELIMINADO x ELIMINADO metros con las siguientes medidas y colindancias: NORTE: Mide ELIMINADO metros) y colinda con los lotes ELIMINADO y ELIMINADO. SUR: Mide ELIMINADO (ELIMINADO metros) y colinda con ELIMINADO. ORIENTE: Mide ELIMINADO (ELIMINADO metros) y colinda con el lote ELIMINADO. PONIENTE: Mide ELIMINADO metros) y colinda con los lotes ELIMINADO y ELIMINADO; 2.- Documental privada consistente en la copia certificada de la escritura privada en que se consigno el contrato de compraventa de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, y que tuvo por objeto un predio de mayor extensión en el que se encuentra incluido el inmueble descrito en el punto anterior; 3.- Documentales privadas consistentes en once recibos de pago expedidos y firmados por el demandado ELIMINADO, a favor del actor ELIMINADO con fechas ELIMINADO de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO y ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO, el primero por ELIMINADO como enganche de los lotes ELIMINADO y ELIMINADO de la manzana ELIMINADO en la Colonia ELIMINADO, y los restantes por ELIMINADO por concepto de abono a cuenta de los citados inmuebles; 4.- Confesional con cargo al demandado ELIMINADO, quien al no haber comparecido a su desahogo, se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de procedentes; y, 5.- Testimonial, la cual no es de tomarse en consideración en virtud de no haberse concluido por causas imputables al oferente. Por lo que respecta al demandado ELIMINADO, no obstante haber sido emplazado a juicio, fue omiso en comparecer a hacer uso del derecho legal que le correspondía, con lo que origino que el procedimiento se siguiera en su rebeldía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO: Ahora bien, la acción de otorgamiento de escritura reclamada por ELIMINADO se encuentra contemplada en los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto y de acuerdo con el artículo 273 del mismo ordenamiento, los elementos que la parte actora debe acreditar son los siguientes: a).- La existencia del contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble materia de la escrituración; b).- El pago del precio convenido en el mismo; y, c).- Que el vendedor no haya otorgado el título de propiedad correspondiente. Al efecto, el primer elemento de la acción se encuentra acreditado, con la documental descrita en el considerando que antecede, bajo el punto 1.-, consistente en el contrato de compraventa de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, celebrado entre ELIMINADO en su carácter de vendedor y ELIMINADO en su carácter de comprador, y que tuvo por objeto los lotes ELIMINADO y ELIMINADO de la manzana ELIMINADO ,ELIMINADO de ELIMINADO x ELIMINADO metros con las siguientes medidas y colindancias: NORTE: Mide ELIMINADO metros) y colinda con los lotes ELIMINADO y ELIMINADO. SUR: Mide ELIMINADO (ELIMINADO metros) y colinda con ELIMINADO. ORIENTE: Mide ELIMINADO (ELIMINADO metros) y colinda con el lote ELIMINADO. PONIENTE: Mide ELIMINADO metros) y colinda con los lotes ELIMINADO y ELIMINADO; probanza que al no haber sido objetada subsiste su contenido para todos los efectos legales a que haya lugar, y por tanto se le concede pleno valor en juicio al tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles; quedando además acreditado que el ahora demandado ostenta el carácter de anterior propietario con la copia certificada de la escritura privada en que se consigno el contrato de compraventa de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, y que tuvo por objeto un predio de mayor extensión en el que se encuentra incluido el inmueble antes descrito, instrumento que hace prueba en juicio de conformidad con el precepto antes invocado, por lo tanto este elemento de la acción se encuentra justificado en autos. El segundo de los extremos a justificar, consistente en el pago del precio que se pactó en la compraventa, se demostró con las documentales privadas consistentes en once recibos de pago expedidos y firmados por el demandado ELIMINADO, a favor del actor ELIMINADO con fechas ELIMINADO de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO y ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO, el primero por ELIMINADO como enganche de los lotes ELIMINADO y ELIMINADO de la manzana ELIMINADO en la Colonia ELIMINADO, y los restantes por ELIMINADO por concepto de abono a cuenta de los citados inmuebles, los cuales al no haber sido objetados durante el

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procedimiento se tienen por plenamente reconocidos y hacen prueba plena conforme a lo establecido en el imperativo 392 de la Ley Adjetiva Civil, por ende este segundo elemento se encuentra acreditado en autos. Finalmente, en lo que respecta al tercer elemento a probar, consistente en el hecho de que el vendedor no haya otorgado el título de propiedad correspondiente, se justifica con los siguientes medios probatorios: la presunción legal que surte la confesión ficta del aquí demandado y que resulta de su omisión al no dar contestación a la demanda entablada su contra y con la declaración de confeso del mismo al no haber comparecido al desahogo de la confesional ofrecida a su cargo; los que hacen prueba plena atento a lo precisado por los imperativos 382, y 403 del Código Procesal Civil. Siendo aplicable a lo anterior la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, bajo el número de registro 209,039. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XV-I, Febrero de 1995. Tesis: VII.2o.C.31 C. Página: 158, que a la letra dice: “CONFESION FICTA, VALOR PROBATORIO DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). La contumacia en contestar la demanda constituye una prueba juris tantum, de la cual deriva una presunción legal de tener por confesados los hechos de la misma, en términos de lo dispuesto por la primera parte del artículo 218 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, confesión ficta que al no estar desvirtuada mediante prueba en contrario, conforme a los numerales 317 y 323 del propio código adjetivo, adquiere valor probatorio pleno, atentos a lo que establece el diverso precepto 316 del invocado ordenamiento legal; de ahí que, si a los demandados se les tuvo por fictamente confesos de los hechos contenidos en la demanda origen del juicio natural, sin que al respecto se haya rendido prueba que desvirtúe esa presunción de certeza, resulta claro que dicha confesión ficta sí alcanza valor probatorio pleno por no desvirtuarse y tratarse de hechos propios de los fictamente confesos, pues no corresponde al que le beneficia corroborarla, sino a quien la contradiga probar en su contra”. En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO a escriturar en favor de ELIMINADO los lotes ELIMINADO y ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, ELIMINADO de ELIMINADO x ELIMINADO metros con las siguientes medidas y colindancias: NORTE: Mide ELIMINADO metros) y colinda con los lotes ELIMINADO y ELIMINADO. SUR: Mide ELIMINADO (ELIMINADO metros) y colinda con ELIMINADO. ORIENTE: Mide ELIMINADO (ELIMINADO metros) y colinda con el lote ELIMINADO. PONIENTE: Mide ELIMINADO metros) y colinda con los lotes ELIMINADO y ELIMINADO; concediéndosele para tal efecto el termino de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndosele responsable de la evicción y saneamiento, lo anterior con apoyo en los artículos 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, en cuanto a la prestación reclamada en el inciso b).- del escrito inicial de demanda consistente en la protocolización de dicha escritura de propiedad ante la fe del notario público número ELIMINADO Lic. ELIMINADO, la misma se encuentra contenida en el apercibimiento que obra en líneas que anteceden y por tanto sujeto a etapa de ejecución de sentencia QUINTO: Son a cargo del demandado ELIMINADO el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio, lo anterior con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, por así establecerlo el citado numeral que señala que siempre será condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el presente caso el demandado no obtuvo resolución a su favor, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos78 fracción III, 81 y 83 de la Ley en cita se resuelve: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, la vía extraordinaria civil resultó procedente y las partes acreditaron su personalidad. SEGUNDO: La parte actora probó su acción de otorgamiento de escritura, y en cuanto al demandado no compareció a juicio, con lo que originó que el mismo se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia se condena al demandado ELIMINADO a escriturar en favor de ELIMINADO los lotes ELIMINADO y ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, ELIMINADO de ELIMINADO x ELIMINADO metros con las siguientes medidas y colindancias: NORTE: Mide ELIMINADO metros) y colinda con los lotes ELIMINADO y ELIMINADO. SUR: Mide ELIMINADO (ELIMINADO metros) y colinda con ELIMINADO. ORIENTE: Mide ELIMINADO (ELIMINADO metros) y colinda con el lote ELIMINADO. PONIENTE: Mide ELIMINADO metros) y colinda con los lotes ELIMINADO y ELIMINADO; concediéndosele para tal efecto el termino de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndosele responsable de la evicción y saneamiento, lo anterior con apoyo en los artículos 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles. CUARTO: En cuanto a la prestación reclamada en el inciso b).-, la procedencia de la misma se reserva para la etapa de ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEXTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los numerales 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el expediente judicial, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello. OCTAVO: Notifíquese Personalmente. A S Í, lo sentencio y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe el Licenciada Olivia Salas Sánchez.- Doy Fe. COTEJO: L´SHUN. Número de Expediente: 1892/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 13 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 30 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S. L. P., a 13 trece de mayo de 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los autos del expediente ELIMINADO relativo al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento y Firma de Escritura, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O ÚNICO: La actora ELIMINADO compareció ante este juzgado mediante escrito recibido el veintiuno de noviembre de dos mil doce, a demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, por el otorgamiento y firma de escritura a su favor respecto de una fracción de un predio rustico ubicado en la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, anteriormente conocida como la fracción ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad, así como el pago de diversas prestaciones accesorias.- El veintitrés del citado mes y año se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar al demandado para que dentro del término de ley diera contestación a la demanda entablada en su contra y opusiera las excepciones y defensas que tuviera que hacer valer, apercibido legalmente que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.- Consta de autos que la diligencia en cita fue llevada a cabo el catorce de diciembre del año aludido en el domicilio señalado para tal efecto.- Con fecha veintidós de enero del corriente año, y toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra ni opuso excepciones y defensas dentro del termino que para ello se le concedió, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo, mandándose recibir el juicio a prueba por el término legal, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora.- Por acuerdo de doce de febrero del año citado con anterioridad, se decreto un término de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, y una vez transcurrido dicho plazo el trece de marzo del mencionado año, se paso a la etapa de alegatos, decretándose para tal efecto el término de ley para que las partes formulen los alegatos que a su derecho corresponden.- Finalmente por proveído de veintitrés de abril de dos mil trece, se citó a las partes para oír sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO: La competencia de este juzgado y la vía extraordinaria civil son procedente por así autorizarlo los artículos 155 fracción III y 414 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO: Las partes justificaron su personalidad de conformidad con los numerales 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO: La parte actora ELIMINADO demanda a ELIMINADO, por el otorgamiento y firma de escritura a su favor respecto de una fracción de un predio rustico ubicado en la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, anteriormente conocida como la fracción ELIMINADO del ELIMINADO de esta Ciudad. Al efecto refiere como hechos de la demanda los siguientes: “1.- Como lo justifico con el Contrato Privado de Compraventa celebrado el día ELIMINADO ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, la suscrita compradora la C. ELIMINADO y el demandado vendedor el C. ELIMINADO, respecto de un bien inmueble ubicado en la colonia ELIMINADO, anteriormente conocida como la Fracción ELIMINADO perteneciente a esta Ciudad, mismo que acompaño a la presente en copia certificada del mismo,…. Del terreno rustico ubicado en la Colonia ELIMINADO anteriormente conocido como la Fracción ELIMINADO de esta Ciudad Capital, el cual tiene una (sic) ELIMINADO METROS CUADRADOS con las siguientes medias y colindancias: NORTE: ELIMINADO METROS, Y COLINDA CON ELIMINADO. ORIENTE: ELIMINADO METROS, Y COLINDA CON ELIMINADO. SUR: ELIMINADO METROS, COLINDA CON ELIMINADO. PONIENTE: ELIMINADO METROS, Y COLINDA CON ELIMINADO. El inmueble anteriormente mencionado se encuentra inscrito en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio del Estado con el número de inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO ELIMINADO de ESCRITURAS PRIVADAS, propiedad del demandado, la cual se encuentra justificada con el contrato de Compra-venta privado celebrado el día ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO entre el comprador el C. ELIMINADO y el vendedor el C. ELIMINADO, mismo que acompañó a la presente en copia certificada…. Del referido inmueble me vendió el lote ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de ELIMINADO x ELIMINADO metros con las siguientes Medidas y Colindancias: El inmueble que me fue vendido tiene las siguientes medias y colindancias: NORTE: mide ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. SUR: mide ELIMINADO(ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. ORIENTE: mide ELIMINADO(ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. PONIENTE: ELIMINADO metros) y linda con lote ELIMINADO. 2.- En este contrato de compraventa privado celebrado entre la suscrita y el demandado con fecha, ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, acordamos las partes de conformidad que el precio del inmueble descrito es por la cantidad de ELIMINADO, reconociendo que el precio es justo y equitativo, cantidad que fue pagada en su totalidad de la siguiente manera: Un Enganche ELIMINADO pagado a la fecha de celebración de este contrato (ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO). En ELIMINADO de ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO. En ELIMINADO de ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO. En ELIMINADO de ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO. El precio acordado por las partes quedo totalmente liquidado al vendedor el C. ELIMINADO, como lo justifico con los recibos de pago correspondientes… 4.- Desde el mes de ELIMINADO de ELIMINADO, fecha en que realice el ultimo pago por concepto de la compraventa que le hice al C. ELIMINADO, en presencia de varias personas me entregó la posesión material del inmueble anteriormente citado, misma que desde entonces tengo a titulo de propietario, de una forma quieta, pacifica, continua y pública, e interrumpidamente (sic), ya que el demandado se comprometió posteriormente ha realizar todos los tramites para la formalización de la compraventa que habíamos celebrado. 5.- Sin embargo se ha requerido extrajudicialmente al C. ELIMINADO, en su domicilio y en su fuente de trabajo, por la firma para el otorgamiento de dichas escrituras, a lo que el demandado me manifiesta que no es de su interés cumplirme con las prestaciones que le reclamo debido a que ya me entregó la posesión del inmueble materia de la litis, además que la escritura genera gastos y que por el momento no es posible cubrirlos, en las diversas gestiones que he realizado personalmente se conduce con evasivas, diciéndome que busque los medios legales que sean necesarios, motivo por el cuales (sic) acudo a este H. Juzgado para que con auxilio de sus labores se le requiera al demandado por todas y cada una de mis pretensiones”. ELIMINADO Ofreciendo como pruebas de su parte las siguientes: 1.- Documental privada consistente en el contrato de compraventa de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, celebrado entre ELIMINADO en su carácter de vendedor y ELIMINADO en su carácter de compradora, y que tuvo por objeto el lote de terreno ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de ELIMINADO x ELIMINADO metros con las siguientes medidas y colindancias: NORTE: mide ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. SUR: mide ELIMINADO(ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. ORIENTE: mide ELIMINADO(ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. PONIENTE: ELIMINADO metros) y linda con lote ELIMINADO; 2.- Documental privada consistente en la copia certificada de la escritura privada en que se consigno el contrato de compraventa de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, y que tuvo por objeto un predio de mayor extensión en el que se encuentra incluido el inmueble descrito en el punto anterior; 3.- Documentales privadas consistentes en cuatro ELIMINADO recibos de pago expedidos y firmados por el demandado ELIMINADO, a favor de la actora ELIMINADO con fechas ELIMINADO de ELIMINADO, y ELIMINADO de ELIMINADO y ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO, el primero por ELIMINADO como enganche del lote ELIMINADO manzana ELIMINADO en la

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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Colonia ELIMINADO, y los restantes por ELIMINADO por concepto de abono a cuenta del citado inmueble ; 4.- Confesional con cargo al demandado ELIMINADO, quien al no haber comparecido a su desahogo, se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de procedentes; y, 5.- Testimonial en la que presento a ELIMINADO y ELIMINADO. Por lo que respecta al demandado ELIMINADO, no obstante haber sido emplazado a juicio, fue omiso en comparecer a hacer uso del derecho legal que le correspondía, con lo que origino que el procedimiento se siguiera en su rebeldía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO: Ahora bien, la acción de otorgamiento de escritura reclamada por ELIMINADO se encuentra contemplada en los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto y de acuerdo con el artículo 273 del mismo ordenamiento, los elementos que la parte actora debe acreditar son los siguientes: a).- La existencia del contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble materia de la escrituración; b).- El pago del precio convenido en el mismo; y, c).- Que el vendedor no haya otorgado el título de propiedad correspondiente. Al efecto, el primer elemento de la acción se encuentra acreditado, con la documental descrita en el considerando que antecede, bajo el punto 1.-, consistente en el contrato de compraventa de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, celebrado entre ELIMINADO en su carácter de vendedor y ELIMINADO en su carácter de compradora, y que tuvo por objeto el lote de terreno ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de ELIMINADO x ELIMINADO metros con las siguientes medidas y colindancias: NORTE: mide ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. SUR: mide ELIMINADO(ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. ORIENTE: mide ELIMINADO(ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. PONIENTE: ELIMINADO metros) y linda con lote ELIMINADO; probanza que al no haber sido objetada subsiste su contenido para todos los efectos legales a que haya lugar, y por tanto se le concede pleno valor en juicio al tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles; quedando además acreditado que el ahora demandado ostenta el carácter de anterior propietario con la copia certificada de la escritura privada en que se consigno el contrato de compraventa de ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO, celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, y que tuvo por objeto un predio de mayor extensión en el que se encuentra incluido el inmueble antes descrito, instrumento que hace prueba en juicio de conformidad con el precepto antes invocado, por lo tanto este elemento de la acción se encuentra justificado en autos. El segundo de los extremos a justificar, consistente en el pago del precio que se pactó en la compraventa, se demostró con las documentales privadas consistentes en cuatro ELIMINADO recibos de pago expedidos y firmados por el demandado ELIMINADO, a favor de la actora ELIMINADO con fechas ELIMINADO de ELIMINADO, y ELIMINADO de ELIMINADO y ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO, el primero por ELIMINADO como enganche del lote ELIMINADO manzana ELIMINADO en la Colonia ELIMINADO, y los restantes por ELIMINADO por concepto de abono a cuenta del citado inmueble, los cuales al no haber sido objetados durante el procedimiento se tienen por plenamente reconocidos y hacen prueba plena conforme a lo establecido en el imperativo 392 de la Ley Adjetiva Civil, por ende este segundo elemento se encuentra acreditado en autos. Finalmente, en lo que respecta al tercer elemento a probar, consistente en el hecho de que el vendedor no haya otorgado el título de propiedad correspondiente, se justifica con los siguientes medios probatorios: la presunción legal que surte la confesión ficta del aquí demandado y que resulta de su omisión al no dar contestación a la demanda entablada su contra, con la declaración de confeso del mismo al no haber comparecido al desahogo de la confesional ofrecida a su cargo y con la testimonial que ofreció el accionante en la que presento a ELIMINADO y ELIMINADO donde consta que ambos fueron uniformes el manifestar conocer a ambas partes litigantes y saber y constarles la celebración del contrato de compraventa respecto del terreno ubicado en ELIMINADO, que el comprador cubrió el pago pactado en los términos establecidos en dicho instrumento mediante los recibos que aportó a este negocio, que el actor tiene la posesión material y jurídica del inmueble objeto de la litis, y que el vendedor se ha negado a entregar la escritura de propiedad correspondiente, dando razón fundada de su dicho (medios de convicción que también corroboran el resto de los elementos de la acción ejercitada); los que hacen prueba plena atento a lo precisado por los imperativos 382, 400 y 403 del Código Procesal Civil. Siendo aplicable a lo anterior la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, bajo el número de registro 209,039. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XV-I, Febrero de 1995. Tesis: VII.2o.C.31 C. Página: 158, que a la letra dice: “CONFESION FICTA, VALOR PROBATORIO DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). La contumacia en contestar la demanda constituye una prueba juris tantum, de la cual deriva una presunción legal de tener por confesados los hechos de la misma, en términos de lo dispuesto por la primera parte del artículo 218 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, confesión ficta que al no estar desvirtuada mediante prueba en contrario, conforme a los numerales 317 y 323 del propio código adjetivo, adquiere valor probatorio pleno, atentos a lo que establece el diverso precepto 316 del invocado ordenamiento legal; de ahí que, si a los demandados se les tuvo por fictamente confesos de los hechos contenidos en la demanda origen del juicio natural, sin que al respecto se haya rendido prueba que desvirtúe esa presunción de certeza, resulta claro que dicha confesión ficta sí alcanza valor probatorio pleno por no desvirtuarse y tratarse de hechos propios de los fictamente confesos, pues no corresponde al que le beneficia corroborarla, sino a quien la contradiga probar en su contra”. En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO a escriturar en favor de ELIMINADO el lote de terreno ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de ELIMINADO x ELIMINADO metros con las siguientes medidas y colindancias: NORTE: mide ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. SUR: mide ELIMINADO(ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. ORIENTE: mide ELIMINADO(ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. PONIENTE: ELIMINADO metros) y linda con lote ELIMINADO; concediéndosele para tal efecto el termino de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndosele responsable de la evicción y saneamiento, lo anterior con apoyo en los artículos 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, en cuanto a la prestación reclamada en el inciso b).- del escrito inicial de demanda consistente en la protocolización de dicha escritura de propiedad ante la fe del notario público número ELIMINADO Lic. ELIMINADO, la misma se encuentra contenida en el apercibimiento que obra en líneas que anteceden y por tanto sujeto a etapa de ejecución de sentencia QUINTO: Son a cargo del demandado ELIMINADO el pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio, lo anterior con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, por así establecerlo el citado numeral que señala que siempre será condenado en costas el que fuese vencido y

el que lo intente si no obtiene sentencia favorable; y en el presente caso el demandado no obtuvo resolución a su favor, por lo que es a su cargo el pago de dicho concepto. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos78 fracción III, 81 y 83 de la Ley en cita se resuelve: PRIMERO: Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, la vía extraordinaria civil resultó procedente y las partes acreditaron su personalidad. SEGUNDO: La parte actora probó su acción de otorgamiento de escritura, y en cuanto al demandado no compareció a juicio, con lo que originó que el mismo se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia se condena al demandado ELIMINADO a escriturar en favor de ELIMINADO el lote de terreno ELIMINADO de la manzana ELIMINADO de ELIMINADO x ELIMINADO metros con las siguientes medidas y colindancias: NORTE: mide ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. SUR: mide ELIMINADO(ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. ORIENTE: mide ELIMINADO(ELIMINADO metros) y linda con ELIMINADO. PONIENTE: ELIMINADO metros) y linda con lote ELIMINADO; concediéndosele para tal efecto el termino de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndosele responsable de la evicción y saneamiento, lo anterior con apoyo en los artículos 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles. CUARTO: En cuanto a la prestación reclamada en el inciso b).-, la procedencia de la misma se reserva para la etapa de ejecución de sentencia. QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas ocasionadas con motivo del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SEXTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los numerales 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el expediente judicial, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello. OCTAVO: Notifíquese Personalmente. A S Í, lo sentencio y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe el Licenciada Olivia Salas Sánchez.- Doy Fe. COTEJO: L´SHUN. Número de Expediente: 1843/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 09 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 31 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a nueve de mayo de dos mil doce.- V l S T O S, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA en los autos del expediente 1843/2012 relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y;- R E S U L T A N D O UNICO.- El veinte de noviembre de dos mil doce, se radicó la demanda interpuesta por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , pretendiendo el otorgamiento y firma de escrituras respecto de una fracción del predio rustico ubicado en la ELIMINADO ; ordenándose llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, a fin de que la parte demandada ocurriera dentro del término legal a dar contestación si para ello tuvieran excepciones que hacer valer.- Diligencia que tuvo verificativo el cinco de diciembre del mismo año.- Mediante proveído de ocho de enero del dos mil trece, se le acusó la correspondiente rebeldía a la parte demandada y se mandó abrir el juicio a prueba por el término legal, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora, fijándose al efecto fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron.- El trece de marzo de la aludida anualidad se decretó el término de alegatos.- Finalmente, mediante acuerdo del once de abril del referido año, se citó a las partes para dictar sentencia en el presente juicio.- C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado así como en lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato base de la acción.- SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil ejercitada por la parte actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 414 fracción IV del Código en cita.- TERCERO.- El presupuesto procesal de la personalidad quedó plenamente acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles.- Toda vez que la parte actora, compareció a juicio por sus propios derechos y en cuanto a la demandada el presente juicio se siguió en su rebeldía.- CUARTO.- La parte actora reclama a ELIMINADO las siguientes prestaciones: a) El otorgamiento y firma de escrituras ELIMINADO ; b) La protocolización ante la Fe del Notario Público 18. c) El pago de costas y gastos que origine la tramitación del presente juicio; Ofreciendo como pruebas de su parte las siguientes: 1.- DOCUMENTALES 1.1 Contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador con relación a ELIMINADO ; (foja 6 a la 9).- 1.2 Copias certificadas por el Notario adscrito a la Notaria 35 de esta Ciudad, de escritura privada de compraventa celebrada entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador con relación a un ELIMINADO inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad ELIMINADO (foja 26 a la 31).- 1.3 Cuatro recibos cada uno por $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), expedidos a favor de ELIMINADO con relación al lote 15 manzana 2, colonia Real de Peñasco, S.L.P. (foja 13 y 14).- 2.- CONFESIONAL Con cargo a ELIMINADO , quien al no haber comparecido al desahogo de dicha probanza se le tuvo por confeso de las posiciones calificadas de procedentes (f. 43 v.) 3.- TESTIMONIAL En la que presentó a ELIMINADO y a ELIMINADO (foja 35 v. a la 38).- En cuanto a la parte demandada el presente juicio se siguió en su rebeldía.-

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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QUINTO.- Ahora bien, la acción de otorgamiento de escrituras, se encuentra prevista por el artículo 27 de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto de acuerdo con el numeral 273 de la Ley en cita, los elementos que se deben acreditar son: a) La existencia del contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble materia de la escrituración; b) El pago del precio convenido en el mismo; y c) Que el vendedor, no haya otorgado el título de propiedad correspondiente. En cuanto al primer elemento de la acción, éste se acredita con la documental privada mencionada a través del punto 1.1 a la cual se le concede pleno valor en juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, cuyo contenido substancial es el siguiente: “DECLARACIONES: I.- DECLARA “EL VENDEDOR”: A.- EL SEÑOR ELIMINADO , MANIFIESTA SER MEXICANO, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA CALLE DE ELIMINADO , DE ESTA CUIDAD (SIC) CAPITAL Y QUE CUENTA CON LA CAPACIDAD LEGAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO, SIN QUE EXISTA ALGUN VICIO EN SU VOLUNTAD. B.- QUE ES PROPIETARIO Y SE ENCUENTRA EN QUIETA, PACIFICA Y PÚBLICA POSESIÓN, DEL SIGUIENTE INMUEBLE: LOTE DE TERRENO RUSTICO SIENDO ACTUALMENTE LA COLONIA ELIMINADO , EL CUAL TIENE UNA SUPERFICIE DE ELIMINADO METROS CUADRADOS CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS: ELIMINADO DEL REFERIDO INMUEBLE ME VENDIÓ EL LOTE ELIMINADO DE LA MANZANA ELIMINADO , DE 10 X 20.00METROS CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS: EL INMUEBLE QUE ME FUE VENDIDO TIENE LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS: ELIMINADO C.- EL INMUEBLE LO ADQUIRIÓ POR COMPRAVENTA QUE REALIZO CON EL C. ELIMINADO CON FECHA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 1970, INSCRITO EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO BAJO LA INSCRIPCIÓN ELIMINADO A LA FECHA ESTA EN LIBERTAD DE GRAVAMEN Y SE ENCUENTRA AL CORRIENTE EN LE (SIC) PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CAUSA. II.- DECLARA “LA COMPRADORA” A.- LA C. ELIMINADO , MANIFIESTA SER MEXICANA, MAYOR DE EDAD Y CON DOMICILIO EN LA CALLE ELIMINADO EN ESTA CIUDAD, PARA LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO, Y QUE CUENTA CON LA CAPACIDAD JURÍDICA SUFICIENTE PARA LA REALIZACIÓN DE ESTE ACTO. B.- QUE CONOCE EL INMUEBLE AL QUE SE REFIERE EL PRESENTE CONTRATO. III.- DECLARAN LAS PARTES: A).- QUE ES SU VOLUNTAD REALIZAR EL CONTRATO DE COMPRAVENTA PRIVADO RESPECTO DEL MISMO, PREVIO A LO CUAL HAN DECIDIDO FORMULAR EL PRESENTE, EN EL CUAL SE SUJETAN A LAS SIGUIENTES: IV.-CLÁUSULAS. PRIMERO: EL SEÑOR ELIMINADO , VENDE A LA C. ELIMINADO , QUIEN HABRÁ DE COMPRAR PARA SI O PARA QUIEN DESIGNE, EL INMUEBLE DESCRITO EN LA DECLARACIÓN PRIMERA INCISO B) DE ESTE CONTRATO. SEGUNDA: LAS PARTES CONVIENEN Y CONCUERDAN QUE EL PRECIO DE LOS INMUEBLES DESCRITO QUE AQUÍ SE PACTA, SERÁ LA CANTIDAD DE ELIMINADO RECONOCIENDO QUE EL PRECIO ES JUSTO Y EQUITATIVO. TERCERA: LA FORMA DE PAGO SERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA: UN ENGANCHE POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO QUE SERÁ SE PAGARA A LA FIRMA DE ESTE CONTRATO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, EL RESTO LO ACORDAMOS MUTUAMENTE QUE SERIAN EN 3 CINCO (SIC) MENSUALIDADES DE ELIMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA CADA UNA: 1.- EN NOVIEMBRE DE 2006 DOS MIL SEIS, LA CANTIDAD DE ELIMINADO 2.- EN DICIEMBRE DE 2006 DOS MIL SEIS, LA CANTIDAD DE ELIMINADO 3.- EN ENERO DE 2007 DOS MIL SIETE, LA CANTIDAD DE ELIMINADO CUARTA: LA “COMPRADORA” A PARTIR DE LA FIRMA DE ESTE CONTRATO, SE COMPROMETE A CONTINUAR CON LOS PAGOS Y GASTOS QUE DE ELLA EMANEN, COMPROMETIÉNDOSE DE IGUAL MANERA “EL VENDEDOR”, A OTORGAR LA ESCRITURA DEFINITIVA ANTE NOTARIO PÚBLICO, A FAVOR DE LA “COMPRADORA”, O DE LA PERSONA QUE DESIGNE AL MOMENTOS EN QUE SE CUBRA EL MOMENTO TOTAL...”.- Por lo tanto, con tal medio de convicción, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un contrato de compraventa, celebrado el primero de octubre de dos mil seis, entre ELIMINADO , como vendedor y ELIMINADO como compradora, que tuvo por objeto ELIMINADO , identificada como el ELIMINADO , con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: ELIMINADO . AL SUR: ELIMINADO AL ORIENTE: ELIMINADO . AL PONIENTE: ELIMINADO . Acordando el precio y que las escrituras se otorgarían ante Notario Público a favor de la compradora o de la persona que designara al momento en que se cubriera el monto total.- Siendo oportuno precisar que, tal contrato privado de compraventa refiere haber sido celebrado el primero de octubre de dos mil seis, sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado, como en el caso nos ocupa, es aquella que se tiene a partir del día en que se actualizan alguna de las siguientes circunstancias: 1) Que tal instrumento se inscriba en el Registro Público de la Propiedad; 2) Desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, 3) O a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. Y de no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta, y por ende, carece de certeza la realización de los actos que constan en tales documentos y no surten efectos contra terceros; por lo tanto la fecha a que se refiere el contrato de compraventa que nos ocupa únicamente surte efectos entre quienes lo celebraron, adquiriendo certeza contra terceros, en cuanto a su celebración a partir de que se exhibió en este Juzgado, es decir, el catorce de noviembre de dos mil doce. Al efecto resulta de puntual aplicación la tesis de la Época: Décima Época, visible bajo el número de registro: 160232. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: VI.1o.C.155 C (9a.). Pag. 1128. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1128 y que a la letra dice: “DOCUMENTOS PRIVADOS. SU FALTA DE OBJECIÓN NO LES OTORGA FECHA CIERTA. Si se tiene en cuenta que para que los documentos tengan eficacia probatoria y surtan efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, lo cual conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acontece a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la

muerte de cualquiera de los firmantes; ello trae consigo que su falta de objeción, sólo implique que dicho documento surte efectos entre quienes lo celebraron”.- En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en el pago del precio convenido en el contrato, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones: De acuerdo con la cláusula segunda del referido contrato, el precio del inmueble materia de la compraventa fue por ELIMINADO ; y en la cláusula tercera, que tiene por objeto especificar la forma del pago del precio, en forma literal se precisa que debe pagarse un enganche por ELIMINADO a la firma del contrato; y el resto de la siguiente manera: en noviembre de dos mil seis cinco mil pesos; en diciembre de dos mil seis, cinco mil pesos y en enero de dos mil siete, cinco mil pesos, lo que arroja un total de ELIMINADO De lo que se infiere que la cláusula segunda establece como precio de la compraventa ELIMINADO y en la cláusula tercera se desglosa bajo el rubro de forma de pago ELIMINADO por lo cual a fin de clarificar tal contradicción, así como el diverso sentido de tales cláusulas, es necesario recurrir a las reglas para la interpretación de los contratos, establecidas por los artículos 1687 a 1693 del Código Civil del Estado, las cuales precisan que: si las palabras parecieren contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas; si alguna cláusula admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto; las cláusulas deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; las palabras que puedan tener varias acepciones se entenderán en la que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato; si no fuere posible resolver las dudas, se decidirá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Ahora bien, de acuerdo con dichas reglas, el Suscrito considera que la interpretación mas adecuada que debe prevalecer es considerar como precio por el inmueble materia de la compraventa el que resulta de la suma de las tres mensualidades desglosadas en la cláusula tercera bajo los puntos 1, 2 y 3 del contrato base de la acción, es decir ELIMINADO toda vez que, en dicha cláusula tercera refleja la descripción de la intención de los contratantes con la que se pretendía el pago del precio de la compraventa; además de que tal conclusión a la que se arriba se robustecen con la presunción a que se refiere el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil al presumirse confesado al demandado de los hechos de la demanda que dejó de contestar, dentro de los cuales el actor mencionó como precio de la compraventa ELIMINADO con los recibos de pago que exhibe la parte actora, cuyo contenido guarda una congruencia con el tiempo y forma de pago del precio de la compraventa establecido en la cláusula tercera del contrato base de la acción; y finalmente con la confesión tácita que surte efectos de presunción legal al tenerse al demandado por confeso de las posiciones calificadas de procedentes, y por ende aceptando como cierto a través de la posición séptima que el precio de la compraventa fue ELIMINADO medios de prueba a los que se les concede pleno valor en juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 392, 403 y 404 del Código de Procedimientos Civiles, y con los que se corrobora la conclusión del Suscrito.- Establecido como precio de la compraventa ELIMINADO resulta que el pago del mismo se encuentra plenamente acreditado en autos, con los medios de convicción antes valorados, toda vez que la suma de los cuatro recibos de pago, cada uno por ELIMINADO cuya expedición es atribuida al actor y a favor de ELIMINADO con relación al lote 15 manzana 2, colonia ELIMINADO, S.L.P. arrojan un total de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), además de que dichas documentales privadas se ajustan a los términos en cuanto a fecha y monto en que se acordó el pago del precio de la compraventa; finalmente se tuvo al demandado por confeso de los hechos de la demanda, así como de las posiciones calificadas de procedentes, y por ende aceptando tácitamente haber recibido el pago del precio de la compraventa que nos ocupa, lo cual surte efectos de presunción legal, quedando con lo anterior plenamente acreditado el segundo elemento de la acción en estudio.- Finalmente, el tercer elemento de la acción, consistente en el hecho de que el vendedor, no hayan otorgado el título de propiedad correspondiente, se encuentra justificado, atendiendo a la conducta procesal asumida por el demandado, toda vez que al haberse seguido el presente juicio en su rebeldía, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, dentro de los cuales se refiere que el demandado no ha otorgado la correspondiente escritura, lo anterior con fundamento en el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles. Cabe señalar que el resto de los medios de convicción aportados por el actor no son de tomarse de consideración, toda vez que la testimonial en la que presentó a ELIMINADO , carece de los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los hechos declarados no los conocen por sí mismos, sino por inducciones y referencias del actor; y en cuanto a la documental descrita bajo el punto 1.2 consistente en las copias certificadas de un contrato de compraventa celebrado el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta, independientemente de su valor probatorio es ineficaz para justificar algunos de los elementos de la acción en estudio, además de que éstos ya han quedado acreditados con el resto de las probanzas que ya han sido apreciadas.- En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, justificó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escrituras, y el demandado no compareció a juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía.- Por tanto, y con relación a la prestación reclamada en el inciso a) del escrito inicial de demanda, se condena a ELIMINADO al otorgamiento de la escritura de la propiedad ante Notario Público, respecto al ELIMINADO identificada como ELIMINADO ELIMINADO con las medidas y colindancias siguientes ELIMINADO AL NORTE: ELIMINADO ; AL SUR: ELIMINADO AL ORIENTE: ELIMINADO AL PONIENTE: ELIMINADO ; concediéndosele para tal efecto el término de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndosele responsable de la evicción y saneamiento, lo anterior con apoyo en los artículos 982 y 993 fracción III del Código Procesal Civil.- SEXTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, son a cargo del demandado el pago de dicho concepto, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81 y 83 de la ley en cita, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio; la vía extraordinaria civil resultó procedente y las partes acreditaron su personalidad.- SEGUNDO.- La parte actora, justificó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escrituras, y el demandado no compareció a juicio siguiéndose el mismo en su rebeldía.- TERCERO.- En consecuencia, se condena al demandado al otorgamiento de las escrituras, a favor de la parte actora, ante Notario Público, respecto al ELIMINADO identificada como el ELIMINADO , ELIMINADO con las medidas y colindancias siguientes ELIMINADO AL NORTE: ELIMINADO ; AL SUR: ELIMINADO AL ORIENTE: ELIMINADO AL PONIENTE: ELIMINADO ; concediéndosele para tal efecto el término de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndosele responsable de la evicción y saneamiento, lo anterior con apoyo en los artículos 982 y 993 fracción III del Código Procesal Civil.- CUARTO.- Son a cargo del demandado, el pago de costas ocasionadas con motivo del presente juicio. -

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JUZGADO PRIMERO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Mayo de 2013, al Viernes, 31 de Mayo de 2013.

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QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuanto así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.- SEXTO.- Con fundamento en los artículos 77,78, 79, 80, 82, fracciones VI XIII XVII, 86 Y 87 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de dos mil trece, se hace del conocimiento de las partes, que una vez concluido el presente asunto, se procederá a la depuración del expediente en que se actúa, salvo los documentos a que se refiere el artículo 81 del reglamento invocado. Razón por la cual deberán acudir a este juzgado a solicitar la devolución de los documentos que hayan exhibido dentro del término de seis meses contados a partir de la notificación del auto o sentencia que así lo indique. SEPTIMO.- Notifíquese Personalmente.- Así, lo sentenció y firma el C. Juez Primero del Ramo Civil, Licenciado José Refugio Jiménez Medina, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle.- Doy fe. L´JRJM/L´AAM Número de Expediente: 1885/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 09 de Mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 31 de Mayo de 2013 Puntos resolutivos: