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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015 I Informe Tributario Algunos apuntes sobre la primera venta de los inmuebles y su afectación al IGV Contenido INFORME TRIBUTARIO Algunos apuntes sobre la primera venta de los inmuebles y su afectación al IGV I-1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA El impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas (Parte final) I-8 ¿Qué es lo que se debe saber sobre la renta de cuarta categoría? I-12 Implicancias tributarias de la capitalización de deudas I-16 Convenio para evitar la doble imposición con Chile: aspectos relevantes (Parte final) I-19 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central – SPOT I-22 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Se establece la sustitución de la sanción de cierre por multa cuando el establecimiento se encuentre cerrado I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Aspectos a tener en cuenta sobre la extinción de la obligación tributaria I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Algunos apuntes sobre la primera venta de los inmuebles y su afectación al IGV Fuente : Actualidad Empresarial N.º 332 - Primera Quincena de Agosto 2015 Ficha Técnica 1. Introducción Una de las operaciones que se encuen- tra gravada con el impuesto general a las ventas es la primera venta de los inmuebles efectuada por los construc- tores de los mismos. Esta actividad tuvo un elevado crecimiento en la última década, ya que muchas personas tanto naturales como jurídicas ejecutaron esta operación para obtener ganancias, pues aprovecharon que el mercado inmobi- liario se encontraba en alza sabiendo que existe un déficit de viviendas por cubrir frente a la demanda insatisfecha de los consumidores. En la actualidad, tanto la construcción de viviendas como la venta de las mismas se han visto reducidas por la desaceleración de la economía peruana en los últimos dos años, y por ello existe incluso edi- ficaciones terminadas pero no vendidas en el mercado. El motivo del presente informe es realizar un análisis de la primera venta de los inmuebles efectuada por el constructor y su afectación con el impuesto general a las ventas, considerando inclusive las operaciones en las cuales se produzca la posterior venta luego de haberse produ- cido la nulidad, anulación, resolución y rescisión de la venta gravada. 2. La primera venta de los in- muebles efectuada por el constructor de los mismos Conforme lo indica el texto del literal d) del artículo 1 de la Ley del impuesto general a las ventas, se considera una operación gravada con el IGV la primera venta de los inmuebles efectuada por el constructor de los mismos. Este tipo de operación requiere de un análisis completo y detallado de los ele- mentos que se encuentran inmersos en ella. Por ello resulta necesario identificar cada uno de ellos, los cuales serán desa- rrollados a continuación. 2.1. Se debe tener la condición de constructor Es pertinente indicar que conforme lo de- termina el texto del literal e) del artículo 3 de la Ley del IGV, se define al constructor como “cualquier persona que se dedi- que en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente para ella”. En este sentido, al aludir a “cualquier persona” debemos entender que puede tratarse de una persona jurídica como también de una persona natural. En am- bos casos se requiere que exista habituali- dad, la cual se determina por la reiterada actividad relacionada con la construcción. 2.2. La habitualidad en el desarrollo de la actividad de construcción En la doctrina extranjera, BALBI indica con respecto al tema de la habitualidad que “(…) la noción de habitualidad reposa en la existencia de un propósito especulativo expresado a través de una reiteración de operaciones que denota el ejercicio de una actividad con aquella finalidad” 1 . También menciona que “el concepto de actividades económicas o empre- sariales comprende los casos en que supongan una organización montada para intervenir por cuenta propia y de manera independiente en la produc- ción y distribución de bienes y servi- cios; este medio involucra en forma implícita la definición de los conceptos de empresa y de empresarios” 2 . Con precisión indica RAMOS ÁNGELES lo siguiente “La habitualidad, por tanto, implica una presunción de realización de actividad empresarial aplicable a aquellos sujetos que, en principio, no son sujetos del impuesto por suponerse que no llevan a cabo este tipo de ope- raciones, pero que realizan actividades que tienen características que normal- mente corresponden a operaciones mercantiles” 3 . En concordancia con lo antes indicado por la Ley del IGV, el texto del Reglamento de la Ley del IGV indica en el primer párrafo del numeral 1 del artículo 4 que para calificar la habitualidad a que se refieren el inciso e) del artículo 3 y el artículo 9 de la Ley del IGV, la Sunat considerará 1 BALBI, Rodolfo Alberto. “Aspectos técnicos de la generalización del IVA”. En: El impuesto al Valor Agregado y su generalización en América Latina. OEA-CIET, Ediciones Interoceánicas, Buenos Aires, 1993, p. 101. 2 BALBI, Rodolfo Alberto. Op. Cit. página 101. 3 RAMOS ÁNGELES, Jesús. Informativo Caballero Bustamante. N.º 771, Segunda quincena, NOVIEMBRE 2013 A1. INFORME ESPECIAL. “Un repaso a la afectación con el IGV de los servicios prestados por las asociaciones sin fines de lucro a sus asociados: a propósito del carácter empresarial del impuesto”.

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I-1N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

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Algunos apuntes sobre la primera venta de los inmuebles y su afectación al IGV

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo

Algunos apuntes sobre la primera venta de los inmuebles y su afectación al IGV

I-1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

El impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas (Parte final) I-8¿Qué es lo que se debe saber sobre la renta de cuarta categoría? I-12Implicancias tributarias de la capitalización de deudas I-16Convenio para evitar la doble imposición con Chile: aspectos relevantes (Parte final)

I-19

nos pregunTan y conTesTamos Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central – SPOT I-22

análIsIs JurIsprudencIalSe establece la sustitución de la sanción de cierre por multa cuando el establecimiento se encuentre cerrado

I-23

JurIsprudencIa al día Aspectos a tener en cuenta sobre la extinción de la obligación tributaria I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Algunos apuntes sobre la primera venta de los inmuebles y su afectación al IGV

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 332 - Primera Quincena de Agosto 2015

Ficha Técnica

1. Introducción Una de las operaciones que se encuen-tra gravada con el impuesto general a las ventas es la primera venta de los inmuebles efectuada por los construc-tores de los mismos. Esta actividad tuvo un elevado crecimiento en la última década, ya que muchas personas tanto naturales como jurídicas ejecutaron esta operación para obtener ganancias, pues aprovecharon que el mercado inmobi-liario se encontraba en alza sabiendo que existe un déficit de viviendas por cubrir frente a la demanda insatisfecha de los consumidores.

En la actualidad, tanto la construcción de viviendas como la venta de las mismas se han visto reducidas por la desaceleración de la economía peruana en los últimos dos años, y por ello existe incluso edi-ficaciones terminadas pero no vendidas en el mercado.

El motivo del presente informe es realizar un análisis de la primera venta de los inmuebles efectuada por el constructor y su afectación con el impuesto general a las ventas, considerando inclusive las operaciones en las cuales se produzca la posterior venta luego de haberse produ-cido la nulidad, anulación, resolución y rescisión de la venta gravada.

2. La primera venta de los in-muebles efectuada por el constructor de los mismos

Conforme lo indica el texto del literal d) del artículo 1 de la Ley del impuesto general a las ventas, se considera una operación gravada con el IGV la primera venta de los inmuebles efectuada por el constructor de los mismos.

Este tipo de operación requiere de un análisis completo y detallado de los ele-mentos que se encuentran inmersos en ella. Por ello resulta necesario identificar cada uno de ellos, los cuales serán desa-rrollados a continuación.

2.1. Se debe tener la condición de constructor

Es pertinente indicar que conforme lo de-termina el texto del literal e) del artículo 3 de la Ley del IGV, se define al constructor como “cualquier persona que se dedi-que en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente para ella”.

En este sentido, al aludir a “cualquier persona” debemos entender que puede tratarse de una persona jurídica como también de una persona natural. En am-bos casos se requiere que exista habituali-dad, la cual se determina por la reiterada actividad relacionada con la construcción.

2.2. La habitualidad en el desarrollo de la actividad de construcción

En la doctrina extranjera, BALBI indica con respecto al tema de la habitualidad que “(…) la noción de habitualidad

reposa en la existencia de un propósito especulativo expresado a través de una reiteración de operaciones que denota el ejercicio de una actividad con aquella finalidad”1.

También menciona que “el concepto de actividades económicas o empre-sariales comprende los casos en que supongan una organización montada para intervenir por cuenta propia y de manera independiente en la produc-ción y distribución de bienes y servi-cios; este medio involucra en forma implícita la definición de los conceptos de empresa y de empresarios”2. Con precisión indica RAMOS ÁNGELES lo siguiente “La habitualidad, por tanto, implica una presunción de realización de actividad empresarial aplicable a aquellos sujetos que, en principio, no son sujetos del impuesto por suponerse que no llevan a cabo este tipo de ope-raciones, pero que realizan actividades que tienen características que normal-mente corresponden a operaciones mercantiles”3.

En concordancia con lo antes indicado por la Ley del IGV, el texto del Reglamento de la Ley del IGV indica en el primer párrafo del numeral 1 del artículo 4 que para calificar la habitualidad a que se refieren el inciso e) del artículo 3 y el artículo 9 de la Ley del IGV, la Sunat considerará

1 BALBI, Rodolfo Alberto. “Aspectos técnicos de la generalización del IVA”. En: El impuesto al Valor Agregado y su generalización en América Latina. OEA-CIET, Ediciones Interoceánicas, Buenos Aires, 1993, p. 101.

2 BALBI, Rodolfo Alberto. Op. Cit. página 101.3 RAMOS ÁNGELES, Jesús. Informativo Caballero Bustamante. N.º 771,

Segunda quincena, NOVIEMBRE 2013 A1. INFORME ESPECIAL. “Un repaso a la afectación con el IGV de los servicios prestados por las asociaciones sin fines de lucro a sus asociados: a propósito del carácter empresarial del impuesto”.

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la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones4 a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó, ello tal como lo indica el texto del segundo párrafo del numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley del IGV.

El quinto párrafo del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del IGV indica que “Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3 de la Ley del IGV, se presume la habitualidad cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor”.

Como se aprecia, esta ley y su reglamento establecen los crite-rios que deben seguirse para considerar a una persona como constructor habitual y, de ser el caso, gravar con el impuesto general a las ventas la transferencia de un inmueble, efectuado por este siempre que sea la primera.

Sin embargo, se debe señalar que los criterios utilizados por la propia Ley del IGV y su Reglamento, en cuanto a la calificación de “habitualidad”, operaría en el caso de las personas natura-les, ya que las operaciones que realicen las personas jurídicas siempre se considerarán gravadas con el impuesto a la renta y el impuesto general a las ventas; salvo que se trate de personas jurídicas que efectúen la construcción de un inmueble o lo manden a construir por otro y que el inmueble sea destinado a la realización de sus actividades empresariales (la misma que no tiene como objeto social la construcción de inmuebles para luego venderlos)5.

En este caso, si la empresa que no se dedica a la construcción de inmuebles efectúa su venta, no se encontrará gravado con el IGV, toda vez que el sujeto no calificaría como “constructor”, al no cumplir con el requisito de la habitualidad. Este criterio puede consultarse en el Informe N.º 331-2003-SUNAT/2B00006, de fecha 2 de diciembre de 2003.

Dentro de la doctrina extranjera podemos citar a PLAZAS VEGA quien precisa que “… la habitualidad no debe entenderse simplemente en relación con la realización de actos de co-mercio, sino específicamente con la de “actos” o “hechos” generadores del tributo”7.

El especialista CELDEIRO manifiesta con respecto a la habitua-lidad que “…debe destacarse que la lucratividad es uno de los conceptos generales que, junto a la habitualidad en el ejercicio de la actividad y la territorialidad, gobiernan la presente imposición (se refiere al IVA)”8.

Veamos un pronunciamiento del Tribunal Fiscal que también trata el tema de la habitualidad. Nos referimos a la RTF N.º 1802-5-2003, la cual señala lo siguiente:

“…Que tratándose de un sujeto que realiza actividad empre-sarial vinculada a la ejecución de contratos de construcción no le es de aplicación el requisito de habitualidad previsto en el artículo 9 de la LIGV, pues este es aplicable únicamen-

4 El subrayado es nuestro. A manera de crítica se puede indicar que la mención a estos criterios es muy genérica, ya que no se detallan, (salvo en el caso de la venta de los inmuebles) otros mecanismos para poder identificar número de transferencias, volúmenes de comercialización, entre otros.

5 Un ejemplo de lo que estamos mencionando en estas líneas sería el caso de un estudio de abogados que adquiere un terreno sobre el cual construye sus oficinas y las ocupa por cinco años. Luego de ese plazo decide mudarse a otro distrito y procede a vender dicha infraestructura. Allí se apreciará que al tratarse de un estudio jurídico es una persona jurídica, ha realizado la construcción de un inmueble, y a la vez ha realizado la primera venta del mismo, solo que existe un punto importante a revisar y es que no se dedica a la construcción de edificaciones para su posterior venta. En este sentido, aun cuando se trate de una persona jurídica, la actividad realizada como venta de dicha edificación no se encontraría afecta al pago del IGV.

6 Se puede consultar el texto del informe en su integridad ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2003/oficios/i3312003.htm> (consulta 07-08-15).

7 PLAZAS VEGA, Mauricio. “El Impuesto sobre el valor Agregado – IVA. Editorial Temis S.A., segunda edición. Bogotá, 1998, p. 593.

8 CELDEIRO, Ernesto C. Imposición a los Consumos. Editorial La Ley. Tucumán, 1983, p. 64.

te para el caso de personas que no desarrollen actividad empresarial.

…En tal sentido, al realizar la recurrente actividad em-presarial, toda operación que realice y que se encuentre contemplada dentro de los supuestos del artículo 1 LIGV estará gravada con el IGV corresponda o no al giro del negocio”.

En este orden de ideas, el constructor puede ser cualquier per-sona, sea esta natural o jurídica y las reglas de la habitualidad pueden aplicarse entonces a una persona natural como también al caso de una persona jurídica que no se dedique a la actividad de la construcción.

Por lo tanto, la calificación de constructor no depende del ob-jeto social (no se requiere ser persona jurídica), sino que basta que este se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos por ella.

Como puede observarse, las normas del impuesto general a las ventas no toman en cuenta las disposiciones del objeto social contenidas en el estatuto de una empresa a efectos de clasificar las actividades realizadas por estas. Por el contrario, la Adminis-tración tributaria emplea para dicho análisis las circunstancias de la realidad económica, según se establece en la Norma VIII del Título Preliminar del Código tributario.

En tal sentido, calificará como constructor aquella persona (natu-ral o jurídica) quien lleve a cabo habitualmente la transferencia de inmuebles construidos por cuenta suya y no quien incluya en su objeto social la actividad de construcción.

En este punto se puede mencionar entonces dos situaciones que pueden presentarse: (i) quien construye para vivir y (ii) quien construye para vender. Un gráfico permitirá apreciar estos criterios.

2.2.1. Construir para vivirSolo existirá HABITUALIDAD en la medida que el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos (2) inmuebles dentro de un periodo de doce (12) meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor. Conforme lo indica el texto del quinto párrafo del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del IGV.

Venta de un inmue-ble realizada en

Cajamarca (06-02-15)

Venta de un inmue-ble realizada en

Tacna (21-08-14)

Venta no gravada con el IGV: al no poder calificar la habitualidad

Operación no gravada con el IGV12 meses atrás no hubo una venta

2.2.2. Construir para venderSiempre se considerará como una operación gravada con el IGV la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación. Así lo indica el texto del sexto párrafo del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del IGV.

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I-3N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Venta de un inmue-ble realizada en

Huancayo (16-11-14)

Venta de un inmue-ble realizada en Piura (21-08-14)

Venta gravada con el IGV: al calificar la habitualidad

Operación gravada con el IGV12 meses atrás sí hubo una venta

Con respecto a la habitualidad en la primera venta de inmue-bles efectuada por el constructor, la Administración tributaria emitió el Informe N.º 092-2009-SUNAT, a través del cual se ha considerado lo siguiente:

“En el supuesto que una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, ha mandado a construir un inmueble que lo venía ocupando como activo fijo durante 3 años, y después lo vende, entonces sucede que la LIGV únicamente grava con dicho impuesto la primera venta de inmueble efectuada por el constructor, y dado que en el presente caso el vendedor no califica como constructor, estamos ante un concepto no afecto al IGV, que además no debe formar parte del cálculo de la prorrata del crédito fiscal del numeral 6.2) del artículo 6 del Reglamento de la LIGV”9.

2.3. ¿Qué entendemos por inmueble?En la Ley del IGV no existe una definición de bien inmueble, solo se hace referencia al inmueble construido partiendo de una referencia de los contratos de construcción, que es otra operación gravada con el IGV. De este modo, coincidimos con lo señalado por VILLANUEVA cuando precisa que “… la primera venta de inmuebles es una operación gravada en directa conexión con los contratos de construcción. Se trata de gravar no solo el valor agregado de la actividad de construcción, sino también el valor agregado de la actividad de construcción, sino también el valor agregado de la actividad inmobiliaria, esto es, la derivada de la venta de los inmuebles y no solo de su construcción”10. Es interesante revisar la opinión de LUQUE BUSTAMANTE cuan-do precisa que “En este supuesto se exigen dos condiciones para considerar la operación como gravada: (i) que la venta realizada sea la primera que el inmueble

haya tenido, y(ii) que la venta la realice el constructor del mismo inmueble.Respecto a la primera condición, debe tenerse en cuenta que dicha operación debe calificar en estricto como primera venta del inmueble, entendiéndose esta como la primera venta que el inmueble ha tenido y que es realizada por el constructor del mismo, razón por la cual, si este mismo inmueble es vendido posteriormente por quien lo adquirió del constructor, dicha venta no se encontraría gravada por el IGV, puesto que constituiría la segunda venta del inmueble”11.

9 Se puede consultar el texto completo del Informe ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2009/oficios/i092-2009.htm>.

10 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Op. Cit. p. 170.11 LUQUE BUSTAMANTE, Javier. El aspecto temporal en las diferentes hipótesis de incidencia del Impuesto

General a las Ventas.

En el Informe N.º 094-2002-SUNAT/K00000, de fecha 3 de abril de 2002, se indica con respecto a la operación materia de análisis que “… resulta necesario que para la configuración del supuesto de hecho previsto en la ley, se trate de bienes inmuebles construidos o edificados. Por el contrario, la venta de inmuebles que no han sido materia de construcción, no se encontrará dentro del campo de aplicación del IGV”12.

En este orden de ideas, podemos afirmar que si se realiza la venta de un terreno, pese a que califica como bien inmueble, no se encontraría gravado con el IGV, toda vez que no presenta algún valor agregado, ya que no presenta alguna construcción al respecto. Por tanto, la operación de venta de un terreno simplemente calificaría como una operación inafecta al pago del impuesto general a las ventas.

Lo antes señalado tiene como respaldo lo indicado por el In-forme N.º 061-2007-SUNAT/2B0000, de fecha 3 de abril de 2007. Allí se precisa que “La venta de terrenos sin construir no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV”13. En igual sentido, tampoco estará gravada con el IGV la venta de terrenos en los que se han efectuado obras de habilitación urba-na, ello conforme lo indica el Informe N.º 044-2001-SUNAT/K0000014, toda vez que no califica como primera venta de inmuebles efectuado por el constructor.

Observemos lo que indica la revista ANÁLISIS TRIBUTARIO sobre el tema. Precisa que el contrato de construcción difiere de la primera venta de inmueble realizada por el constructor. Resulta ilustrativa la RTF N.º 615-2-2001 cuando indica en el caso analizado que “se aprecia que los trabajos realizados comprenden la construcción de oficinas (ampliaciones de edificaciones), construcción de zanjas y lozas deportivas, sardineles de protección, bases de concreto y remodelación de oficinas y viviendas, labores que realiza en inmuebles de propiedad de sus clientes, por lo que la realización de las actividades descritas no implican la transferencia del inmueble construido, ampliado o remodelado, no pudiendo calificarse a la actividad desarrollada como primera venta de inmuebles, sino más bien como la ejecución de contratos de construcción”15.

2.4. La operación se grava cuando se realice la primera venta en el territorio nacional

Para que la operación de la primera venta de los inmuebles efectuada por el constructor del mismo se encuentre afecta con el pago del IGV, el inmueble debe encontrarse dentro del territorio nacional, es decir, dentro del Perú.

En este sentido, si un constructor realiza la edificación de un inmueble fuera del territorio nacional y procede a la primera venta del mismo, no se encuentra gravado con el IGV sino solo con el impuesto a la renta, toda vez que al tener la empresa la condición de domiciliado16 en el territorio nacional, solo se encontrará gravada con este último tributo.

Un ejemplo de lo mencionado anteriormente sería el caso de una empresa peruana domiciliada que en Uruguay adquiere un terreno en el cual ejecuta un proyecto de viviendas, que poste-riormente venderá. En este caso, la venta de dichos predios que realice en Uruguay no se encontrará gravada con el impuesto

12 Si se desea consultar el texto íntegro del informe emitido por la SUNAT se debe ingresar al siguiente enlace web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2002/oficios/i0942002.htm>.

13 Si se desea consultar el texto íntegro del informe emitido por la SUNAT se debe ingresar al siguiente enlace web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i0612007.htm>.

14 Si se desea consultar el texto íntegro del informe emitido por la SUNAT se debe ingresar al siguiente enlace web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2001/oficios/i0442001.htm>.

15 ANALISIS TRIBUTARIO. El Régimen de Detracciones y los Contratos de Construcción. A propósito de las reglas instauradas en la R. de. S. N.º 293-2010/SUNAT. (Primera parte). Informe tributario publicado en la revista Nº 274. Volumen XXIII. Noviembre 2010. Página 10. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.aele.com/sites/default/files/archivos/anatrib/10.11%20AT.pdf>.

16 Recordemos que un sujeto domiciliado en el territorio nacional debe cumplir con el pago del Impuesto a la Renta por la generación de las rentas que genere tanto en el territorio nacional (rentas de fuente peruana) como también las que hubiera generado en el territorio fuera del Perú (renta de fuente extranjera). Por ello se denomina el conjunto de rentas como renta de fuente mundial.

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general a las ventas, toda vez que se trata de un territorio dis-tinto al peruano17.

La naturaleza propia del impuesto general a las ventas es que se trata de un impuesto de tipo territorial, por lo que las ope-raciones que se realicen fuera del territorio no se encuentran gravadas con el IGV. Siendo de este modo operaciones inafectas del pago del IGV en el territorio peruano.

Existe también indicación en el Reglamento de la Ley del IGV lo mencionado en líneas anteriores. Así, el primer párrafo del literal d) del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del IGV precisa que se considera como operación gravada con el IGV “La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos”.

2.5. Si el que vende el inmueble encarga la construcción a un tercero, ¿la primera venta del inmueble se en-cuentra gravada con el iGV?

Al revisar el literal d) del artículo 1 de la Ley del impuesto general a las ventas, se aprecia que se considera una operación gravada con el IGV la primera venta efectuada por el constructor del inmueble efectuada por el mismo.

Sin embargo, a partir del 24 de abril de 1996 se modificó la legislación del impuesto general a las ventas para poder in-corporar una modificación al referido literal, considerándose además que se afecta también la venta del inmueble si el vendedor del mismo contrató a un tercero para que este sea el que edifique el mismo.

En este orden de ideas, pueden presentarse las siguientes figuras, de acuerdo con la operación realizada. Es así que si un inmueble que se mandó a construir por un tercero y se vende antes del 24 de abril de 1996, no se encuentra gravado con el IGV. En cambio, si se realiza la venta de un inmueble mandado a edificar por un tercero a partir del 24 de abril de 1996, la operación de venta sí se encuentra gravada con el IGV18.

Aquí es conveniente citar una norma de precisión. Nos referimos al texto del Decreto Supremo N.º 088-96-EF, el cual indica lo siguiente:

“PRECISA ALCANCES DEL DECRETO LEGISLATIVO N.º 821, REFERIDO AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS QUE GRAVA LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES

DECRETO SUPREMO N.º 088-96-EF(Publicado el 12-09-96, vigente desde el 13-09-96) (…)Artículo 1°.- Precisase que el impuesto general a las ventas que grava la primera venta de inmuebles, es aplicable respecto de aquellos bienes cuya construcción se haya iniciado a partir del 10 de agosto de 1991.Artículo 2°.- Las transferencias que realicen las empresas vinculadas con el constructor o quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos, estarán gravadas con el impuesto general a las ventas, solo tratándose de inmuebles cuya construcción se haya iniciado a partir del 24 de abril de 1996.Para determinar el inicio de la construcción, se considerará la fecha de otorgamiento de la Licencia de Construcción, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente fecha distinta, mediante acto o documentos en forma conjunta puedan demostrar que la construcción se inició antes del 24 de abril de 1996, entre otros, la de autorización de Libro de Planillas o la del otorgamiento de la Licencia de Demolición.

17 Faltaría investigar si la operación de transferencia de bienes inmuebles se encontraría gravado o no con el Impuesto al Valor Agregado – IVA de Uruguay afecta o no la transferencia de bienes inmuebles en dicho territorio.

18 Recordemos que la operación gravada con el IGV por la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor recién se afecta con dicho tributo a partir del 10 de agosto de 1991, conforme lo precisa el Decreto Supremo N.º 088-96-EF. Ello determina que si una empresa constructora que es propietaria de inmuebles los edificó antes del 10 de agosto de 1991 y los vende actualmente, no se encuentra gravada con el IGV al estar fuera del ámbito de aplicación del IGV. En este sentido, calificaría como una operación inafecta del IGV pero gravada con el impuesto a la renta.

La fecha de otorgamiento de la Licencia de Demolición, acreditará el inicio de la construcción, siempre que se haya obtenido la Licencia Provisional de Construcción.(…)”.

2.6. La primera venta realizada con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada

El segundo párrafo del literal d) del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del impuesto general a las ventas, precisa que se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.

En la doctrina nacional VILLANUEVA menciona esta regulación de la siguiente manera: “Este supuesto regulado por el regla-mento es criticable, porque se está regulando una ficción legal en relación con la configuración del hecho gravado. Excepto el caso de la nulidad, en los demás habría operado la primera venta de inmuebles. Inclusive, al restituirse las prestaciones debido a la ineficacia del negocio, se habría producido una segunda venta, de modo que, la ficción legal de considerar la venta después de la anulación, resolución, rescisión como primera venta obedece a un criterio de ca-rácter práctico en el ámbito tributario.En efecto, en estos casos de anulación, resolución o rescisión de la primera venta, se deberá emitir la nota de crédito correspondiente, con lo cual se habrá disminuido tanto el débito fiscal como el crédito fiscal como si la operación no se hubiera efectuado. De modo que la venta posterior a la transferencia materia de anulación, rescisión o resolución, es la que debe estar sujeta al impuesto”19. Para entender este tipo de operación resulta necesario considerar que la primera venta del inmueble, efectuada por el constructor del mismo hacia un tercero (que puede ser una persona natural o una persona jurídica), debe ser dejada sin efecto, de tal manera que el bien inmueble retorne a quien lo transfirió inicialmente, por parte del comprador del mismo.

Un gráfico nos permitirá entender mejor lo señalado en los párrafos anteriores.

Primer evento Venta de un departamento afecto al IGV. Una empresa inmobiliaria transfiere la propiedad del mismo a una persona natural. Percibe un pago parcial por S/. 75,000 y quedan pendientes de pago el 50% restante del precio. Se firma un acta de compromiso de cumplimiento de pago por S/. 75,000, ade-más de establecer una hipoteca legal por la diferencia de precio.

La empresa vendedora emitió una boleta de venta por el monto de la cancelación del 50% del valor de la transferencia, que fue entregada al comprador consignando el monto del adelanto y la descripción de la entrega del bien inmueble.

Inmobiliaria El Progreso SAC Ven-ta de un departa-mento valorizado en S/. 150,000

Pedro González Carran-za efectúa el pago par-cial de S/. 75,000, a

condición de cancelar la diferencia en el mes

de enero de 2015.

Entrega del dpto.

Vendedor 23-11-14 Comprador

Transferencia parcial de S/. 75,000

19 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Tratado del IGV. Regímenes General y Especiales. Doctrina y Jurispru-dencia. Pacífico Editores. Primera edición. Lima, 2014. Páginas 164 y 165.

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I-5N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Segundo evento. Al mes de enero de 2015, se venció el plazo para que el comprador cumpla con la cancelación del saldo y la empresa inmobiliaria le exige el pago del monto restante. Ante la incapacidad y negativa de asumir dicho pago por parte del comprador, la empresa decide resolver el contrato de transferencia y exige la restitución de la propiedad del comprador.

Para tal efecto, la empresa indica que devolverá el monto pa-gado por el comprador con un descuento del 4% por concepto de penalidad.

En este caso, para dejar sin efecto la operación será necesaria la emisión de una nota de crédito, la cual deberá ser entregada al comprador.

Pedro González Carranza recibe

S/. 72,000

Inmobiliaria El Progreso SAC recupera

el departamento valorizado en S/. 150,000

Devuelve el monto cobrado menos el 4%

por penalidad

CompradorEnero 2015Vendedor

Devuelve el bien inmueble (departamento)

Tercer evento. Al mes de marzo de 2015, la empresa inmo-biliaria decidió realizar la venta del departamento que logró recuperar del comprador que no canceló el precio total de venta. En esta oportunidad la adquisición se está realizando a una empresa inmobiliaria que ya ha vendido el mismo inmue-ble a otra persona solo que el bien retornó a su dominio por la resolución del contrato.

En este sentido, al haberse vendido nuevamente se considera como una nueva venta y no se toma en cuenta la anterior.

Inmobiliaria El Progreso SACVenta de un

departamento valorizado en S/. 150,000

Familia Rodríguez efectúa el pago parcial de S/. 150,000, justi-ficando la cancelación del total del precio de

venta.

Entrega del dpto.

Vendedor Marzo 2015

Nuevo comprador

Transferencia total de S/. 150,000

Al haberse vencido el plazo para que el comprador cumpla con la cancelación del saldo, la empresa inmobiliaria le exige el pago del monto restante. Ante la incapacidad y negativa de asumir dicho pago por parte del comprador, la empresa decide resolver el contrato de transferencia y exige la restitución de la propiedad del comprador.

Para tal efecto, la empresa indica que devolverá el monto pa-gado por el comprador con un descuento de 4% por concepto de penalidad.

En este caso, para dejar sin efecto la operación será necesaria la emisión de una nota de crédito, la cual deberá ser entregada al comprador, y debe la empresa cumplir con la emisión de un comprobante de pago del vendedor.

Aun cuando existe una segunda venta del bien inmueble, para efectos tributarios esta segunda transferencia se considera como

una primera y por tanto afecta al pago del impuesto general a las ventas.

Cabe indicar que conforme lo precisa el tercer párrafo del literal d) del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del impuesto general a las ventas, la posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere el inciso d) del artículo 1 del decreto está referida a las ventas que las empresas vinculadas económi-camente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por estas a terceros no vinculados.

Lo anteriormente explicado solo ha sido con el supuesto de la resolución del contrato. En realidad son cuatro supuestos que pueden presentarse en este tipo de operaciones. En el numeral materia de comentario se precisa que son la resolución, rescisión, nulidad o anulación.

Pasaremos a definir cada uno de estos conceptos a la luz de la doctrina civil.

2.6.1. La resoluciónEl artículo 1371 del Código civil menciona que “La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.

TORRES VÁSQUEZ precisa que “La palabra resolución (del latín resolutio) significa deshacer, destruir, desatar, disolver, extinguir un contrato.

La resolución deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración que impide que cumpla su finalidad económica”.

OSTERLING PARODI indica que “La resolución contractual se presenta como el principal remedio frente al incumplimiento o al retardo en la ejecución de las prestaciones”20.

La resolución del contrato de compraventa de un inmueble puede deberse a diferentes situaciones. Por ejemplo, si las partes deciden dejar sin efecto la transacción, ello calificaría como mutuo disenso21. Otra situación sería de tipo unilateral como podría ser el caso del incumplimiento de una obligación principal como es el pago del precio pactado22. Inclusive la venta de un inmueble puede dejarse sin efecto cuando sucede por causas ajenas a las partes como puede ser un caso fortuito (un terremoto) o fuerza mayor (como una huelga).

Los efectos de la resolución del contrato se concretan desde el momento en el cual se declara la misma. Ello en doctrina tiene efectos ex tunc y no es retroactiva como sí sucede con la rescisión.

El segundo párrafo del artículo 1372 del Código civil indica que “La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva”.

El tercer párrafo del artículo 1372 del Código civil menciona que “Por razón de la resolución, las partes deben restituir-se las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento”.

2.6.2. La rescisiónConforme lo indica el texto del artículo 1370 del Código civil peruano de 1984, se precisa que a través de la rescisión se deja sin efecto un contrato por casual existente al momento de celebrarlo.

20 OSTERLING PARODI, Felipe. Resolución por incumplimiento, penas obligacionales y fraude a la ley. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: <http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/Resoluci%C3%B3n%20por%20incumplimiento.pdf>.

21 Implicaría que ambos contratantes se encuentren de acuerdo con la decisión adoptada. 22 Cuyo caso se analizó en puntos anteriores del presente informe.

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I-6 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Informe Tributario

Ello equivale a decir que al momento de la celebración el contra-to era válido, por lo que mal podría indicarse que corresponde una ineficacia estructural. Más bien, el contenido del contrato contiene algún mecanismo de lesividad23 para una de las partes contratantes, lo cual no puede ser amparado por el Derecho. Ello permite a la parte afectada acceder al Poder Judicial para accionar y lograr posteriormente que un juez determine la lesi-vidad de la operación para dejar sin efecto el contrato desde la misma fecha de celebración. Ello determina lo que se configura como ineficacia funcional.

Es pertinente precisar que la ineficacia funcional se decreta desde la misma fecha de celebración del acuerdo, por lo que sus efectos son ex tunc (es una expresión latina que significa más o menos “desde siempre”) y procura retrotraer los efectos a la fecha de celebración del contrato, para efectos de declarar la ineficacia funcional del acuerdo celebrado. Lo antes indicado se puede observar en el primer párrafo del artículo 1372 del Código civil, cuando precisa que “La rescisión se declara ju-dicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato”.

TORRES VÁQUEZ indica con respecto al tema que “La rescisión es el acto por el cual, mediante sentencia judicial, se deja sin efecto un contrato válido por causal existente al momento de su celebración”24.

ORTEGA PIANA indica que “La rescisión, por consiguiente, para el legislador nacional no demanda de un contrato “per-fecto”, se trata de un acuerdo viciado pero que no adolece de nulidad o de anulabilidad, siendo que ese vicio (existente con ocasión de su celebración) deriva en que se le niegue legislativamente el reconocimiento como contrato válido, pero sin que se le defina (como en todo caso correspondería) como un contrato inválido (porque no se genera nulidad o anulabilidad)”25.

2.6.3. La nulidadEn la nulidad se observa que se presenta una ineficacia estruc-tural del contrato. Con respecto a la nulidad, debemos precisar que esta se encuentra regulada en el texto del artículo 219 del Código civil, cuando consigna que el acto jurídico es nulo al presentarse alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente

incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 135826.3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o

cuando sea indeterminable.4. Cuando su fin sea ilícito.5. Cuando adolezca de simulación absoluta.6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.7. Cuando la ley lo declara nulo.8. En el caso del artículo V del Título Preliminar27, salvo que

la ley establezca sanción diversa.

23 Se refiere a la acción por lesión indicada en el texto del artículo 1447 del Código civil, que indica lo siguiente: “La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.

Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos”.

24 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Rescisión y Resolución de Contrato. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.etorresvasquez.com.pe/pdf/RESCISION-Y-RESOLUCION.pdf>.

25 ORTEGA PIANA, Marco Antonio. Rescisión: Compartiendo algunas inquietudes a propósito de su actual regulación legislativa. Página 8. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.estudiograu.com:8080/web/publicaciones/GACETA_CIVIL_PROCESAL_CIVIL-Rescisi%C3%B3n.pdf>.

26 El texto del artículo 1358 del Código civil indica que “Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria”.

27 El texto del Artículo V del Título Preliminar del Código tributario precisa que “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”.

SILVA VELASCO precisa que “La Nulidad es la causal de ineficacia que por causa de un defecto insubsanable en algún elemento o en algún requisito. El contrato es inidóneo ipso jure para producir consecuencias jurídicas de conformidad con la función contractual.

La Nulidad es la invalidez negocial más grave que implica una valoración negativa por su deficiencia estructural –falta de requisito originario–, o por su dañosidad social, esto es, ilicitud”28.

Conforme indica MESSINEO “La acción de anulación se di-ferencia de la acción de resolución porque en ella actúa un vicio originario del contrato, mientras que para justificar la acción de resolución interviene un hecho nuevo”29.

2.6.4. La anulaciónEn el caso de la anulación debemos indicar que la regulación en el Código civil se encuentra en el texto del artículo 221 al precisar que el acto jurídico es anulable:

1. Por incapacidad relativa del agente.2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica

el derecho de tercero.4. Cuando la ley lo declara anulable.En la doctrina nacional SILVA VELASCO menciona que la “Anulabilidad es la causal establecida expresamente por el ordenamiento jurídico que permite impugnar a una parte legitimada la validez de un contrato que adolece de un efecto estructural y que ha producido provisionalmente sus efectos jurídicos. Este contrato impugnado será declarado nulo desde su celebración”30.

2.7. Los trabajos de remodelación, restauración o amplia-ción y la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor

El cuarto párrafo del literal d) del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del impuesto general a las ventas, precisa que tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el impuesto, aun cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.

También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.

Coincidimos con la opinión de VILLANUEVA al precisar sobre este tema lo siguiente: “… si se trata de obras de ampliación, remodelación o restauración efectuadas con el propósito de venta, o si se venden dos inmuebles en un periodo de doce meses, la venta de dichos inmuebles estará gravada con el impuesto. En el caso que tales obras hubieran tenido el propósito de usar el bien inmueble en mejores condiciones, la venta que se haga de tales inmuebles ampliados, remodelados o refaccionados no estará gravada con el impuesto.

De otro lado, la previsión de estos hechos gravados en el Reglamento de la Ley del IGV infringe claramente el principio de reserva de Ley, dado que prevé como supuestos gravados las posteriores ventas de inmuebles que no son primeras ventas de inmuebles. Lo que es

28 SILVA VELASCO, Marjorie Nancy. La Resolución y rescisión de contratos en el Código Civil Peruano. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.teleley.com/articulos/art_ccivil.pdf>.

29 MESSINEO, Francesco. Doctrina General del Contrato, Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1986. Página 364.

30 SILVA VELASCO, Marjorie Nancy. Op. Cit.

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I-7N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

monofásico en la Ley se convierte en plurifásico a través del Reglamento”31.

Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodela-ción o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del índice de precios al por mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodela-ción o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resul-tando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.

No constituye primera venta a efectos del impuesto la transfe-rencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

2.8. ¿Cómo se determina la base imponible del IGV en la primera venta de inmuebles efectuado por el cons-tructor?

Según lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley del IGV, a efectos de poder determinar la base imponible en la operación de la primera venta de los inmuebles efectuado por el constructor, se señala que deberá tomarse en cuenta el ingreso percibido al cual se le deberá realizar la exclusión del valor del terreno.

La pregunta entonces que viene a continuación es ¿cuál es el valor del terreno? De una primera respuesta de seguro se pensará que el valor del terreno es el que figura en el contrato de transferencia o a falta del mismo será el que figura en el autovalúo del predio que está consignado en la declaración jurada del impuesto predial que se presenta ante la muni-cipalidad distrital o provincial donde se encuentre ubicado el inmueble.

Para poder desentrañar esa pregunta debemos recurrir al texto del Reglamento de la Ley del IGV, específicamente el numeral 9) del artículo 5 el cual determina que para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles reali-zada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno. Para tal efecto, se considerará que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble.

Cabe precisar que “… este sistema establece una presunción jure et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario, toda vez que se considera de manera automática la exclusión del 50% del valor del terreno, de la correspondiente base imponible del IGV”32.

Pero surge nuevamente otra pregunta ¿cómo se determina el valor del terreno a efectos de poder excluirlo de la base de cálculo del IGV? La respuesta a esta consulta la apreciaremos en las siguientes líneas observando un ejemplo.

Ejemplo 1

Valor de la transferencia de un inmueble = S/. 150,000

50% de la transferencia = S/. 75,000

18% de S/. 75,000 = S/. 14,250

31 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker Op. Cit. Página 171.32 ALVA MATTEUCCI, Mario y LÓPEZ – AMERI CÁCERES, Susana. “La valorización de los terrenos en la primera

venta de inmuebles: Problemas de aplicación del Reglamento de la Ley del IGV luego de las modificaciones efectuadas en el año 2000”. Informe tributario publicado en la revista Análisis Tributario. Volumen XIV, N.º 156. Enero 2001. p. 26.

¿Es correcta esta apreciación?A primera vista pareciera que sí, sin embargo no es correcta ya que no se está considerando el valor que corresponde al terreno y que es la parte excluida de la afectación en la operación de la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor de los mismos.

Observemos la manera correcta que deberá tomarse en cuenta para la exclusión del valor del terreno en el IGV.

Ejemplo 2

Monto de adquisición del inmueble = S/. 150,000

Determinación de la base imponible tanto de la construcción como del terreno

= S/. 150,000 / 2.18 S/. 68,807.34

Afectación del IGV solo a la parte que le corresponda a la construcción

= S/. 68,807.34 x 18% S/. 12,385.32

Liquidación total

Valor correspondiente a la base imponible de la construcción = S/. 68,807.34

IGV correspondiente a la parte de la cons-trucción = S/. 12,385.32

Valor de venta del terreno no gravado con el IGV = S/. 68,807.34

Monto total de venta = S/. 150,000.00

Si se redondea la cifra observamos que la cantidad de S/. 150,000.00 refleja que el valor de la transferencia original en el contrato de venta del inmueble.

Apreciamos finalmente que en los dos ejemplos planteados el segundo sería la manera correcta de poder determinar la exclu-sión del valor del terreno.

Ahora surge otra pregunta: ¿por qué se efectúa una división del precio de venta entre 2.18? La respuesta a esa consulta nos lleva a recordar las clases de álgebra en la época escolar de secundaria y las dificultades que teníamos para trabajar cuando intentába-mos despejar la famosa variable X en las tareas de matemáticas que los profesores nos encargaban.

Fórmula para calcular el IGV

X + X + 18% de X

Donde X representa el 50% del valor del inmueble materia de venta y 0.18X es el IGV del 50%.

Si se aplica la fórmula, sería lo siguiente:

X + X + 0.18X = Precio de venta

2X+0.18X = Precio de venta

X (2 + 0.18) = Precio de venta

X (2.18) = Precio de venta

X = (Precio de venta) dividido entre (2.18) Aquí es donde se encuentra el valor del IGV en la parte que está gravada y por diferencia se identifica la parte que no está gravada.

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I-8 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : El impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 332 - Primera Quincena de Agosto 2015

Ficha Técnica

El impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas (Parte final)

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

Nota:

Cuando corresponda, el tipo de cambio para la determinación del ingreso bruto diario será el promedio ponderado venta que establezca la SBS.

SUJETO DEL IMPUESTO O DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL

Apellidos y Nombres

Firma

1. Nombre de sujeto del impuesto 2. Nombre del Local 3. Registro único del contribuyente 4. Mes por el que se declara 5. Número de la máquina asignado por el operador 6. Número de serie de la máquina 7. Nombre del fabricante 8. Determina el tipo de moneda (nuevos soles = S dólares = D ) 9. Valor de la ficha expresado en nuevos soles o dólares 10. Registra el total de entradas al contador al inicio del día 11. Registra el total de salidas del contador al inicio del día 12. Registra los pagos manuales al inicio del día 13. Registra el total de entradas a contador al final del día 14. Registra el total de salidas del contador al final del día 15. Registra los pagos manuales al final del día 16. Casilla 13 menos Casilla 10 17. Casilla 14 menos Casilla 11 18. Casilla 15 menos Casilla 12 19. Casilla 16 menos Casilla (17+18) 20. Casilla 19 x Casilla 9 21. Registra el Ingreso Bruto en nuevos soles 22. Registra el 2% de la casilla 21 23. Casillla 21 menos la casilla 22 24. Es el 12 % de la Casilla 23

15. Forma y condiciones para comunicar los reinicios o re-seteos de los contadores de las máquinas tragamonedas

Los sujetos del impuesto deberán comu-nicar a la Sunat de los reinicios o reseteos de las máquinas tragamonedas en el Formulario N.º 0550 a que se refiere la segunda disposición final de la Res. de Sup, N.º 014-2003/SUNAT, dentro del día siguiente de ocurridos estos hechos. En el caso de reseteos de máquinas tra-gamonedas, se adjuntará adicionalmente un informe que sustente el motivo de los referidos reseteos, elaborado por el responsable técnico de la sala de juego y suscrito por el sujeto del impuesto o su representante legal.

Asimismo los sujetos del impuesto, a efectos de la determinación correspon-diente, deberán informar dichos reinicios y reseteos a través del Formulario Vir-tual N.º 693, con la declaración jurada mensual del periodo en que sucedió el incidente.

Base legal: art. 8 de la Res. de Sup. N.º 014-2003/SUNAT (17-01-03).

16. Forma, plazo y condiciones para comunicar los cambios en el valor de las fichas

Los sujetos del impuesto deberán comu-nicar a la Sunat el cambio de valor de fichas de las máquinas tragamonedas en el Formulario N.º 0550, cinco días calendario antes de efectuar el referido cambio.

Asimismo, los sujetos del impuesto, a efectos de la determinación correspon-diente, deberán informar los citados cambios de valor mediante el Formula-rio Virtual N.º 693 correspondiente al periodo tributario en el cual se produjo dicho cambio de valor. Para tal efecto, al momento de elaborar la declaración, se deberá elegir dentro del rubro "TRA-GAMONEDAS", la opción "reingresar" consignando toda la información que se solicite.

Base legal: art. 9 de la Res. de Sup. N.º 014-2003/SUNAT (17-01-03).

17. Lugar y plazo para presentar las comunicaciones

Los sujetos del impuesto deberán presen-tar las comunicaciones a que se refieren los puntos en los siguientes lugares:

1. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, en el Departamento de Servicios al Contribuyente de dicha intendencia nacional.

2. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de la Intendencia Regional Lima, en los centros de servicios al contri-buyente ubicados en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao.

3. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de otras intendencias regionales u ofi-

(continuación)

El cuadro que se muestra seguidamente es parte del formulario anexo 2 mostrado al final de la primera parte del presente artículo en la edición de la quincena anterior.

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I-9N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

cinas zonales, en las dependencias o centros de servicios al contribuyente ubicados en la demarcación geográfica que corresponda a su domicilio fiscal, a excepción de los contribuyentes que pertenezcan a la Oficina Zonal de San Martín, quienes deberán presentar dichas comunicaciones en el Centro de Servicios al Contribuyente de Tarapoto u Oficina de Moyobamba.

Base legal: art. 10 de la Res. de Sup. N.º 014-2003/SUNAT (17-01-03)

19. Porcentaje máximo de deducción por gastos A efectos de lo dispuesto en la décima disposición transitoria de la Ley N.º 27796, a fin de determinar la renta neta de ter-cera categoría del impuesto a la renta, se deducirá los gastos de alimentos, cigarrillos y bebidas alcohólicas, que de manera gratuita el sujeto del impuesto entregue a los clientes en las salas de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de rentas de tercera categoría, con un límite máximo de cuarenta (40) unidades impositivas tributarias (UIT).

Base legal: tercera disposición final de la Res. de Sup. N.º 014-2003/SUNAT (17-01-03)

Importante. Si comunica el reseteo de la maquina tragamoneda, adjunto al presente for-mulario se debe presentar el informe técnico que sustente el motivo.

18. El Formulario N.º 0550 El Formulario N.º 0550 "Comunicación de Reinicio, Reseteo o Cambio en el Valor de Ficha de Máquinas Tragamonedas" debe ser utilizado por los sujetos del impuesto, el cual podrá ser fotocopiado del diario El Peruano para efectos de su presenta-ción, así como también se encontrará a disposición de estos en Internet, en la página web: http://www.sunat.gob.pe de Sunat.

Base legal: segunda disposición final de la Res. de Sup. N.º 014-2003/SUNAT (17-01-03)

20. Facultades de fiscalizaciónPara fiscalizar los tributos que se originan en la explotación de máquinas tragamonedas, además de las facultades conferidas en el Código tributario, la Superintendencia Nacional de Admi-nistración Tributaria, podrá inspeccionar sin previo aviso, el fun-cionamiento de las máquinas tragamonedas que se encuentren en los domicilios fiscales y establecimientos anexos de los con-tribuyentes, debiendo estos disponer la presencia permanente, durante el horario de funcionamiento del establecimiento, de un representante designado para tales efectos y de un técnico responsable, quien deberá facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamo-nedas, así como permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de las mismas.

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I-10 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

S/.Ingreso por juegos de máquinas tragamonedas 43,000Premios otorgados -38,000Ingreso neto del mes 5,000Gastos de mantenimiento (2% del ingreso neto) -100Base imponible 4,900Impuesto a pagar 12% 588

Llenado del PDT

Base legal: quinta disposición transitoria de la Ley N.º 27796 (26-07-02)

21. Infracción y sanción relacionada con el Código Tributario (artículo 177)

Constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la administración tributaria, informar y comparecer ante la misma:

Numeral 18

- No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o, no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.

Sanción: Cierre de establecimiento por el plazo de treinta (30) días calendario la primera vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario la tercera vez.

Numeral 21

- No implementar las empresas que exploten juegos de casino y/o máquinas tragamonedas el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las caracterís-ticas técnicas establecidas por SUNAT.

Sanción: cierre o comiso. La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que se incurra en la in-fracción. La sanción de comiso se aplicará a partir de la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa.

22. Normas técnicas complementarias del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real

El Sistema Unificado de Control en Tiempo Real (SUCTR) con-siste en la interconexión de las máquinas tragamonedas y/o las mesas de juegos de casinos a un computador central en el establecimiento, y, si el sujeto del impuesto tuviera varios establecimientos, dichos computadores a su vez deben estar interconectados a un computador central ubicado en el domicilio fiscal del sujeto del impuesto.

Mediante Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR modifi-cado por el Decreto Supremo N.º 002-2010-MINCETUR se es-tableció que corresponde al MINCETUR (Ministerio de Comercio Exterior y Turismo) establecer las características técnicas para la implementación del mencionado sistema. En vista de ello el 3 de setiembre de 2010 se ha publicado en el diario El Peruano el Decreto Supremo N.º 015-2010-MINCETUR que aprueba el Reglamento de "Normas Técnicas Complementarias para la Implementación del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real - SUCTR".

23. Laboratorio tributario contable

Caso N.º 1

La empresa La Suerte SAC con nombre comercial Real City que se dedica a la explotación de juegos de máquinas tragamonedas, durante julio de 2015 ha obtenido ingresos brutos por un monto de S/. 43,000 y el monto total por premios entregados en el mismo mes asciende a la suma de S/. 38,000.

Se pide determinar el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas correspondiente a julio de 2015.

Solución

SUERTE

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Caso N.º 2

La empresa Las Vegas SAC con nombre comercial Casino Las Vegas que se dedica a la explotación de juegos de casino, durante julio de 2015 ha obtenido ingresos brutos por dinero destinado a los juegos por un monto de S/. 108,000 y el monto total por premios entregados en el mismo mes asciende a la suma de S/. 133,000.

Se pide determinar el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas correspondiente a julio de 2015.

Caso N.º 4

La empresa Juegos Reality SAC que se dedica a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, durante agosto de 2015 ha obtenido ingresos brutos por dinero destinado a los juegos de casino por un monto de S/. 132,000; por juegos de máquinas tragamonedas S/. 89,200 y el monto por premios entregados en el mismo mes por juegos de casino asciende a la suma de S/. 35,400 y por máquinas tragamonedas S/. 20,300.

Se pide determinar el impuesto a los juegos de casino y máqui-nas tragamonedas correspondiente al mes de agosto de 2015.

Solución

Caso N.º 3

La empresa Las Vegas SAC de nombre comercial Casino Las Vegas que se dedica a la explotación de juegos de casino, du-rante agosto de 2015 ha obtenido ingresos brutos por dinero destinado a los juegos por un monto de S/. 104,000 y el monto total por premios entregados en el mismo mes asciende a la suma de S/. 42,500.

Se sabe que en julio de 2015 quedó un saldo pendiente de deducción por premios otorgados en el mismo mes por un importe de S/. 25,000.

Se pide determinar el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas correspondiente a agosto de 2015.

Solución

S/.Ingreso por apuestas en juegos de casino 108,000Premios otorgados -133,000Saldo pendiente para el próximo mes -25,000Gastos de mantenimiento (2% del ingreso neto) 0Base imponible 0Impuesto a pagar 12% 0

S/.Ingreso por apuestas en juegos de casino 104,000Premios otorgados -42,500Ingreso neto 61,500Gastos de mantenimiento (2% del ingreso neto) -1,230 60,270Saldo de deducción pendiente del mes anterior -30,000Base imponible 30,270Impuesto a pagar 12% 3,632

S/.Ingreso por apuestas en juegos de casino 132,000Premios otorgados -35,400Ingreso neto 96,600Gastos de mantenimiento (2% del ingreso neto) -1,932 94,668Impuesto a pagar 12% 11,360

Ingreso por juegos de máquinas tragamonedas 89,200Premios otorgados -20,300Ingreso neto del mes 68,900Gastos de mantenimiento (2% del ingreso neto) -1,378Base imponible 67,522Impuesto a pagar 12% 8,103

No hay impuesto a pagar.

Solución

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I-12 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

¿Qué es lo que se debe saber sobre la renta de cuarta categoría?

Autora : Jannina Araceli Delgado Villanueva (*)

Título : ¿Qué es lo que se debe saber sobre la renta de cuarta categoría?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 332 - Primera Quincena de Agosto 2015

Ficha Técnica

(*) Abogada por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Univer-sidad Nacional Mayor de San Marcos – UNMSM.

1. IntroducciónEl impuesto a la renta en nuestro país está dividido en cinco categorías: renta de primera categoría (arrendamiento de bienes), renta de segunda categoría (venta de inmuebles, intereses, acciones, marcas, etc), renta de tercera categoría (operaciones comerciales), renta de cuarta categoría (trabajador independiente) y por último la renta de quinta categoría (trabajador dependiente).

La renta de cuarta categoría nos habla del trabajador independiente, al cual podemos definir como la persona natural que no está vinculada mediante contrato de trabajo y que su remuneración consiste básicamente en honorarios, comisiones y servicios. Pero, ¿cuánto es lo que tiene que pagar?, ¿cómo tiene que declarar? ¿qué debe emitir, etc, todo ello y más lo desarrollaremos a continuación.

2. Renta de cuarta categoríaEl artículo 33 de la Ley del impuesto a la renta establece:

Son rentas de cuarta categoría las obte-nidas por:

a. El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o acti-vidades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

b. El desempeño de funciones de direc-tor de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y activi-dades similares, incluyendo el des-empeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.

La persona natural que realiza trabajos independientes como los señalados ante-riormente, deberá emitir como compro-bantes de pago los recibos por honorarios que para este año es obligatorio la emisión electrónica a todas aquellas personas jurí-dicas que pertenecen al régimen general.

El empleador le debe retener el 8%, siempre y cuando el recibo por honorarios supere los 1,500 nuevos soles o pagar

directamente el impuesto el contribuyen-te, si es que en el mes supera los 2,807 mensuales y no se le ha retenido.

3. Suspensión y excepción de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de cuarta categoría

El Decreto Supremo N.º 215-2006, establece cuál es el procedimiento a seguir para no retener a los perceptores de renta de cuarta, así como la solicitud de suspensión de pago que presentan los perceptores de cuarta.

3.1. Agentes de retención de cuarta Son las personas, empresas o en-tidades del Régimen General que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constitu-yan rentas de cuarta categoría, efec-tuarán una retención del impuesto a la renta equivalente al 8% (valor actual) del importe total del recibo por honorarios.

Tener en cuenta que solo serán proceden-tes aquellas solicitudes que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

3.2.1. Respecto de sujetos que inicia-ron actividades generadoras de rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejerci-cio anterior

• Cuando la proyección de sus ingresos anuales por rentas de cuarta catego-ría o rentas de cuarta y quinta, no superen el monto establecido por la Sunat (para el ejercicio 2015: S/. 33 688,00).

• Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de ne-gocio, albaceas, regidores o similares, cuando los ingresos que proyectan recibir en el ejercicio gravable por renta de cuarta o rentas de cuarta

Los agentes de retención que pa-guen o acrediten honorarios u otros conceptos que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del impuesto a la renta co-rrespondientes a dichas rentas, salvo en los siguientes supuestos:

a. Que el perceptor de las rentas cumpla con entregar y/o exhibir la constancia de suspensión de retención vigente, o;

b. Que el importe del recibo por hono-rarios no supere S/. 1,500.

3.2. Pagos a cuenta: las personas natu-rales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta de dichas rentas, cuo-tas mensuales que se determinarán aplicando la tasa 8% sobre la renta bruta abonada, salvo que se pre-sente la solicitud de suspensión de los pagos a cuenta vía el Formulario Virtual N.º 1609.

y quinta categorías no superen el monto establecido por la Sunat (para el ejercicio 2015: S/. 26 950,00).

3.2.2. Para las solicitudes que se pre-sentan entre enero y junio

IRP < 8% x PMIP x N

Donde:IRP: impuesto a la renta proyectadoPMIP: promedio mensual de ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría.N: número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud.

3.2.3. Para las solicitudes que se pre-sentan entre julio y diciembre

IRP < Retenciones + Pagos a cuenta + Saldo a favor

Agente retenedorNo deberá efectuarse la retención del impuesto a la renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

Perceptores

No están obligados a efectuar pagos a cuen-ta del impuesto a la renta los siguientes contribuyentes:

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33 cuarta) o cuarta y quinta percibidas en el mes no supere la suma de:

S/. 2,807

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocio, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33 b) y quinta categoría, que no supere la suma indicada. Se debe tener presente que si su-peran estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la declaración determinativa mensual. PDT 616 - Trabaja-dor independiente

S/. 2,246

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I-13N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Para la presentación del Formulario Virtual N.º 1609 (suspensión de pagos de cuarta categoría), el sistema le solicitará la siguiente información:

Procesada la información, obtendrá el resultado de inmediato y podrá imprimir su “Constancia de autorización”.

4. Presentación excepcional de la solicitud en las dependencias de la Sunat o en los centros de servicios al contribuyente

Excepcionalmente, se podrá solicitar la suspensión en las depen-dencias de la Sunat a nivel nacional o en los centros de servicios al contribuyente, según corresponda, hasta el último día hábil de diciembre, cuando:a. Su solicitud hubiera sido rechazada en SUNAT Virtual por

exceder sus ingresos los límites establecidos en el artículo 3, siempre que:(i) Invoque que la Administración tributaria ha omitido

considerar ingresos, saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones juradas originales o rectificatorias presentadas y

(ii) No hayan trascurrido más de treinta (30) días calendario desde la fecha del rechazo de la solicitud en SUNAT Virtual.

b. El servicio de SUNAT Virtual no se encuentre disponible.Para presentar la solicitud, se utilizará el Formato anexo a la Resolución N.º 004-2009/ SUNAT, el cual se encontrará a dis-posición de los interesados en SUNAT Virtual.De autorizarse la suspensión, la Sunat le otorgará una Constancia de autorización que surtirá efecto de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 013-2007/SUNAT y estará vigente hasta el último día ca-lendario del mes subsiguiente al de su otorgamiento, el cual no podrá exceder del término del ejercicio gravable respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo IV de la presente resolución.La mencionada constancia contendrá, además de su plazo de vigencia, la información señalada en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 013-2007/SUNAT, con excepción de la prevista en el inciso a) del referido numeral.Antes del vencimiento del plazo a que se refiere el numeral anterior, el contribuyente que opte por continuar con la suspen-sión deberá regularizar la presentación de la Solicitud en SUNAT Virtual, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 013-2007/SUNAT.

5. La constancia de autorizaciónSurtirá efecto (tanto para el formulario Virtual 1609 y la sus-pensión excepcional):

a. En cuanto a las retenciones, respecto de las rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente a partir del día calendario siguiente de su otorgamiento.

b. En cuanto a los pagos a cuenta, a partir del periodo tributario en que se emite la Constancia de autorización.

La Constancia de autorización tendrá vigencia hasta finalizar el ejercicio gravable de su otorgamiento, sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo IV de Resolución N.º 013-2007/SUNAT.

6. Para la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2015

Con la Ley N.º 30296 se modificó las tasas para el cálculo del impuesto Anual a cargo de personas naturales, sucesiones in-divisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera1 a que se refiere el artículo 51 de esta ley, la escala progresiva acumulativa de acuerdo con lo siguiente:

Suma de la renta neta de trabajo y de la renta de fuente extranjera Tasa

Hasta 5 UIT 8%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%Más de 45 UIT 30%

Debemos entender que estas tasas son aplicables para el ejercicio gravable 2015.

EjemploLa Sra. Rosmery percibe rentas de cuarta categoría desde el año 2014 y desea saber si va a tener que hacer sus pagos a cuenta y la tasa que debe aplicar: proyecta tener S/. 45,000 de ingresos para el ejercicio 2015 y su solicitud de suspensión, la va a presentar en agosto 2015.

Ahora debe determinarse el impuesto a la renta del ejercicio 2015 de acuerdo con los ingresos proyectados.

Renta bruta 45,000Deducción 20% -9,000 36,000Deducción 7 UIT -26,950Renta neta 9,050IR 8% S/. 724.00 (hasta 5 UIT)

Determinamos el promedio mensual de ingresos proyectados:

45,000 = 3,750 (promedio mensual) 12

Ahora multiplicamos el 8% del promedio mensual por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud.

8% de 3,750 x 8 = 2,400

En este caso sí procede la solicitud de suspensión de retenciones en agosto de 2015, porque el 8% de promedio mensual de los 1 Para el caso de la renta de fuente extranjera, a diferencia de la renta de cuarta y quinta categoría que se

establecen deducciones, se suma el total de ingresos sin deducciones.

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I-14 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

ingresos proyectados supera el impuesto calculado de acuerdo con los ingresos proyectados.

7. Preguntas frecuentes

1. ¿En qué casos las empresas no están obligadas a retener a quien emite recibos por honorarios?

Los casos son los siguientes:

- Cuando la empresa pertenece a un régimen de renta distinto al Régimen General.

- Cuando el monto del recibo por hono-rarios es de S/. 1,500 soles o menos.

- Cuando el trabajador independiente ha solicitado la suspensión de reten-ciones de cuarta categoría y aún no supera el importe establecido por cada año (para el año 2015: S/. 33,688)

2. ¿Cuándo un trabajador indepen-diente está obligado a efectuar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de cuarta categoría?

Los trabajadores independientes deberán efectuar la declaración y pago a cuenta mensual aplicando la tasa del 8% de los ingresos mensuales obtenidos, cuando sus ingresos percibidos en el mes por rentas del trabajo superen la suma de S/. 2,807 para el año 2015.

Al pago a cuenta determinado se podrá deducir las retenciones que le hubieran aplicado en dicho mes.

Base legal:art. 1 inc. a de la R. S. N.º 373-2013/SUNAT

3. ¿Qué código de tributo debe consignarse en la boleta de pago –Formulario 1662 para pagar renta de cuarta categoría?

El código que debe consignarse es 3041 - Cuarta Categoría Cuenta Propia.

4. ¿Quiénes están obligados a emitir recibos por honorarios electrónicos?

Los perceptores de renta de cuarta categoría que, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, deban emitir recibos por honorarios por los servicios que brinden a las personas, empresas y entidades que sean agen-tes de retención de rentas de cuarta categoría, han sido designados emisores electrónicos de manera obligatoria a par-tir del 1 de enero de 2015.

Base legal:artículo 3 de la R. S. N.º 287-2014/SUNAT

5. ¿En qué casos procede la reversión del recibo por honorario electróni-co?

Procede la reversión del recibo por ho-norario electrónico, cuando se detectan errores en:

- Datos de identificación del usuario del servicio.

- Descripción o tipo de servicio prestado.- Tipo de renta que percibe por el ser-

vicio prestado (independiente o por desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, etc.)

Para que la reversión sea correcta no debe-rán existir pagos ni haberse emitido notas de crédito electrónica.

Base legal: artículo 9 de la R. S. N.º 182-2008/SUNAT

6. ¿Se pueden emitir recibos por ho-norarios electrónicos y recibos por honorarios físicos al mismo tiempo?

Sí, se puede emitir recibos por honorarios físicos y recibos por honorarios electró-nicos al mismo tiempo. Sin embargo hay que tener en cuenta que cuando se emite recibos por honorarios electrónicos se genera automáticamente el Libro de Ingresos y Gastos Electrónico; los recibos por honorarios físicos deberán ingresarse de manera manual en dicho libro.

Base legal: artículo 6 de la R. S. N.º 182-2008/SUNAT

7. ¿En qué infracción incurre el em-pleador cuando no cumple con retener al trabajador la renta de cuarta categoría?

La infracción en que incurre el empleador se encuentra descrita en el numeral 13 del artículo 177 del TUO del Código tributario y le corresponde una multa equivalente al 50% del tributo no retenido.

Si el empleador subsana de manera voluntaria, le resultará aplicable una reducción de hasta el 90% de la multa. Para acceder al 90% de gradualidad de-berá pagar el 10% de la multa más los intereses que correspondan antes de que surta efecto la notificación de la Sunat comunicándole la infracción cometida.

Para cancelar la multa deber utilizar el código del tributo (6089) y tributo aso-ciado (3042).

Base legal:artículo 177, inciso 13 del Código tributario

8. ¿En qué infracción incurre el em-pleador que efectúa la retención al trabajador independiente pero no cumple con pagar dicha reten-ción dentro del plazo establecido según cronograma de obligaciones mensuales?

Por no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos, el empleador incurre en la infracción re-gulada en el numeral 4 del art. 178 del TUO del Código tributario sancionada con una multa equivalente al 50% del tributo no pagado.

Si el empleador subsana de manera voluntaria, le resultará aplicable una reducción del 95% de la multa siempre y cuando se pague con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o periodo a regularizar.

Para cancelar la multa deber utilizar el código de la multa (6111) y tributo aso-ciado (3042).

Base legal:artículo 178, inciso 4 del Código tributario y art. 13-A de la R. S. N.º 063-2007/SUNAT

8. Casos prácticos

1. La empresa Carito SA pagará al Sr. Elmer tres recibos por honorarios en la misma fecha. Si cada recibo es por el importe de S/. 1,000, ¿debería retenerle la renta de cuarta categoría?

No. La empresa no debería efectuar reten-ción porque cada recibo por honorarios no supera el monto de S/. 1,500.

El trabajador independiente deberá sumar los ingresos que percibe a fin determinar si le corresponde presentar la declaración jurada mensual mediante el PDT 0616 o formulario Virtual N.º 616 - Simplificado, salvo que cuente con autorización para suspender sus pagos a cuenta.

Base legal:art. 2, numeral 2.2 y art. 3 de la R. S. Nº 013-2007/SUNAT

2. El Sr. Juan emite un recibo por honorarios por un monto superior a S/. 1,500 al Sr. Alexi quien es una persona natural sin negocio. ¿Se deberá realizar la retención del 8% del impuesto a la renta de cuarta categoría?

No. Las personas naturales sin negocio no son agentes de retención. En caso en dicho mes sus ingresos por rentas de cuar-ta y quinta categoría hayan superado el monto establecido por Sunat (para el año 2015 es de S/. 2,807) corresponderá que realice la declaración y pago a cuenta del impuesto, salvo cuente con constancia de autorización de suspensión de retenciones y pagos a cuenta.

Base legal:art. 71, inc b) de la LIR, art. 2 de la R. S. N.º 013-2007/SUNAT

3. ¿Cómo debe proceder el agente de retención respecto de la varia-ción del porcentaje de retención de cuarta categoría, si el recibo fue emitido en diciembre de 2014 consignando 10% de retención y el pago se realizará en el 2015 debiendo aplicar 8%?

Considerando que mediante Ley N.º 30296 a partir del 1 de enero de 2015 el porcentaje de retención por rentas de

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I-15N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

cuarta categoría se ha fijado en 8%, el agente de retención debe retener el 8% de los pagos realizados en el 2015, inclusive por los recibos por honorarios emitidos en el año 2014 en los cuales se haya consignado el porcentaje anterior de 10%.

En el caso de los recibos por honorarios físicos se puede consignar de manera adicional, en cualquier parte libre del recibo, y siempre que no se borre, tache o enmiende la información preimpresa, el porcentaje de retención vigente al momento de pago: 8%, el importe correspondiente y el monto neto recibido.

Tratándose de recibos por honorarios electrónicos cabe indicar que no hay necesidad de modificar, ajustar, anular o revertir el recibo por honorario electrónico emitido, salvo requerimiento del contratante. En caso se reportase alguna inconsistencia que se deba a la variación del porcentaje de retención, esta deberá sustentarse oportunamente en la Ley N.º 30296.

Cabe indicar que de efectuarse la retención consignada en el comprobante de pago (10%), el monto retenido en exceso podrá ser utilizado como crédito para el impuesto a la renta de 2015.

4. En enero 2015 la Srta. Rosmery percibió el pago por un recibo por honorarios emitido en diciembre 2014. ¿A qué ejercicio gravable debe atribuirse dicho ingreso para efectos de su declaración?

Debe considerarse para el ejercicio gravable en el que se percibió el pago, es decir, para 2015.

Base legal:inciso d) del artículo 57 de la Ley del impuesto a la renta

5. El Sr. Renán desea presentar su solicitud de suspen-sión de actividades para el periodo agosto 2015, se proyecta tener unos ingresos por S/. 50,000 por todo el ejercicio. Asimismo va a emitir por primera vez un recibo por honorario electrónico y desea saber cómo es el procedimiento del mismo.

- Antes de realizar las suspensión de actividades vía la clave SOL, vamos a calcular si nuestra solicitud va ser aceptada.

Renta bruta 50,000Deducción 20% -10,000 40,000Deducción 7 UIT -26,950Renta neta 13,050IR 8% S/. 1,044 (hasta 5 UIT)

Determinamos el promedio mensual de ingresos proyectados:

50,000 = 4,166 (promedio mensual) 12

Ahora multiplicamos el 8% del promedio mensual por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud.

8% de 3,750 x 8 = 2,666

En este caso sí procede la solicitud de suspensión de retenciones en agosto de 2015, porque el 8% de promedio mensual de los ingresos proyectados supera el impuesto calculado de acuerdo con los ingresos proyectados.

Una vez realizado ello podemos ingresar a la clave SOL y pode-mos y solicitar la suspensión de los pagos a cuenta.

Para la emisión del recibo por honorario electrónico ingresamos por la clave SOL, damos clic al mismo icono que usamos para la solicitud de suspensión (el que está líneas arriba señalado con una flecha).

Posteriormente se debe ingresar la información correspondiente al receptor de los recibos por honorarios, es decir, a la persona a la que estamos brindando los servicios.

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I-16 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Implicancias tributarias de la capitalización de deudas

Autora : Laura Gaby Rosales Ochoa(*)

Título : Implicancias tributarias de la capitalización de deudas

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 332 - Primera Quincena de Agosto 2015

Ficha Técnica

(*) Abogada por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universi-dad Nacional Mayor de San Marcos – UNMSM. Miembro honorario del Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la referida universidad.

1. IntroducciónActualmente existen diversos acuerdos co-merciales que las empresas pueden llegar a celebrar, entre los cuales podemos mencio-nar a la capitalización de las deudas. Este acuerdo implica que la empresa deudora, al no poder satisfacer al acreedor con la cancelación de la obligación pactada, otorga la posibilidad de cambiar la deuda existente por la capitalización de la misma.

Lo anterior determina que se realice un aumento de capital en la empresa deu-dora a favor de la empresa acreedora, lo cual conlleva que aquel sujeto que tenía la calidad de empresa acreedora varíe su obligación inicial de cobro de los intere-ses, a cambio de percibir acciones de la empresa deudora, convirtiéndose así en una empresa vinculada.

El objetivo del presente informe es ana-lizar la normatividad tributaria que es aplicable cuando se establece un acuerdo entre personas jurídicas que realicen una capitalización de la deuda que se generó por el mutuo de dinero.

2. El contrato de mutuo de dineroEn nuestro ordenamiento civil el contrato de mutuo se encuentra regulado en el texto del artículo 1648 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:

“Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determi-nada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad”.Estamos de acuerdo con CASTILLO FREYRE, quien al comentar el artículo 1648 del Código civil señala: “Consi-deramos que no resulta acertado el carácter disyuntivo de la expresión, ya que no se está dejando a elección del mutuatario el devolver bienes que correspondan a la especie, a la calidad o a la cantidad de los recibidos (...). La afirmación debe entenderse efectuada con criterio conjuntivo; ya que los bie-

nes a devolver deberán reunir todas las características de los recibidos: vale decir, deben ser de la misma especie, gozar de la misma calidad y ascender a la misma cantidad. De esta forma, la devolución se estará efectuando en estricto apego a los principios de identidad e integridad en el pago”1.

Como vemos, en el mutuo, el objeto de la prestación deberá ser siempre la entrega y devolución de bienes consumibles y fungibles, es decir, que posean las mismas características y no alternativamente una u otra; de lo contrario, nos encontraría-mos frente a una suerte de financiamiento o permuta de bienes.

3. El interés como costo del uso del dinero en el tiempo

En los contratos de mutuo de dinero lo que se aprecia es que existe una parte que ofrece un capital a otra, para que sea utilizado en los fines que el deudor estime conveniente, a cambio de una cantidad de dinero que está constituida por los intereses.

En la doctrina ORREGO ACUÑA opina respecto de los intereses lo siguiente: “Des-de un punto de vista doctrinario, es el precio por el uso del dinero. Desde un punto de vista jurídico, es el beneficio o utilidad del mutuante, como precio por el préstamo que otorga al mutuario. Constituye por tanto un fruto civil”2.

VILLANUEVA indica que “los intereses son un resultado generado por el uso de un capital que suele provenir de un crédito. Siendo ello así, es importante tener claro que un elemento importan-te en el negocio jurídico utilizado por las partes para efectuar la transferen-cia de los recursos que dan lugar a la existencia del crédito (prestación) es, además de la obligación de devolver lo recibido, la remuneración que debe pagar quien hace uso o aprovecha-miento de dicho crédito (contrapres-tación) a quien lo otorgó”3.

En términos generales, el interés consti-tuye la ganancia o rendimiento por ceder el capital para ser usado en un tiempo determinado.

1 CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de los Contratos Típicos – Mutuo y arrendamiento, vol. XIX, tomo II. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2002, pp. 27 y 28.

2 ORREGO ACUÑA, Juan Andrés. El contrato de Mutuo. Esta infor-mación puede consultarse ingresando en la siguiente página web: < http://www.juanandresorrego.cl/apuntes/teor%C3%ADa-del-con-trato-y-contratos-en-particular/>.

3 VILLANUEVA GONZÁLEZ, Martín. La presunción de intereses sobre préstamos otorgados por no domiciliados. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.ipdt.org/editor/docs/18_XJorIPDT_MVG.pdf>.

4. La capitalización de deudasDesde la perspectiva civil, la capitalización de créditos constituye una novación objetiva, entendida esta como la sustitución de una obligación por otra con diferente prestación. Según el artículo 1278 del Código civil, la novación objetiva se produce “cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por otra, con prestación distinta o a título diferente”.Desde el punto de vista societario, la capita-lización de un crédito es la recepción de un aporte a cambio de nuevas acciones de la sociedad o del aumento del valor nominal de las existentes, si los aportantes fuesen los propios accionistas y se encuentra regulada en la Ley General de Sociedades4 (en ade-lante, LGS) como una de las modalidades de aumento de capital. Al respecto, el artículo 201 de la LGS, precisa que “El aumento de capital se acuerda por junta general cumplien-do los requisitos establecidos para la modificación del estatuto, consta en escritura pública y se inscribe en el Registro”.Asimismo, el artículo 202 de la LGS dispo-ne que el aumento de capital pueda origi-narse, entre otros, por la capitalización de créditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones.NORTHCOTE, GARCÍA y TAMBINI señalan que “El capital se incrementa también cuando se decide capitalizar, es decir, aplicar al capital, un derecho de crédito que se tenga contra la so-ciedad. Se trata de un caso en el cual la sociedad se libera de la obligación de pagar un crédito y lo convierte en acciones que le entrega al titular del crédito. El supuesto más común es la capitalización de un préstamo efectua-do a la sociedad. Asimismo, el capital también se incre-menta cuando se capitalizan utilida-des, reservas, primas de capital y otros beneficiarios de carácter económico.No se produce un aumento de capital social cuando la sociedad compra un bien ni tampoco cuando recibe ser-vicios, ya que estas operaciones no constituyen un incremento o ingreso para la cuenta del capital social”5.Por otro lado, es importante indicar que el texto de artículo 214 de la LGS regula el aumento de capital por capitalización de créditos, señalando allí lo siguiente: “Cuando el aumento de capital se

4 Ley General de Sociedades (LGS), aprobada por la Ley N.º 26887.5 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian; GARCÍA QUISPE, José Luis;

TAMBINI ÁVILA, Mónica. Manual Práctico de la Ley General de Sociedades. 1.ª edición, Julio 2012, p. 196.

Actualidad y Aplicación Práctica

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I-17N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

realice mediante la capitalización de créditos contra la sociedad se deberá contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de reci-bir tales aportes. Es de aplicación a este caso lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior”.De lo expuesto anteriormente, podemos concluir que la capitalización de la deuda es la transformación de la deuda de una empresa en capital social, de tal forma que los derechos de crédito del acreedor se cancelan y, en contraprestación, los accionistas de la deudora dan entrada al acreedor en el capital de su empresa. Esta operación puede ser muy positiva para empresas que se hallan en situación de desequilibrio patrimonial o de incum-plimiento de compromisos de pago de la deuda financiera. No obstante, dicha operación puede conllevar a algunos cambios en la estructura organizacional de la compañía que involucra a accionistas, directivos y trabajadores a fin de cubrir una situación de debilidad financiera, lo cual deberá ser evaluado a fin de no perjudicar a la empresa.

Casos prácticos

Caso N.° 1

La empresa A ha efectuado un préstamo por 10 millones de soles a su vinculada B para la compra de inmuebles y para la cancelación de deudas contraídas con Interbank y Scotiabank. Asimismo, A está evaluando la conveniencia de capitalizar parte de dicho préstamo por 3 millones de soles y posteriormente capitalizar los 7 millones restantes, a fin de capitalizar el íntegro del préstamo. Nos consultan lo siguiente: ¿cuáles son las implicancias tributarias para efectos del impuesto a la renta de la capitalización del financiamien-to otorgado por A a su vinculada B?

Solución Tratamiento tributarioLa capitalización de créditos se encuentra regulada en la LGS como una de las mo-dalidades de aumento de capital, según se señala en sus artículos 202 y 214. El artículo 202 de la LGS dispone que el aumento de capital puede originarse, entre otros, por la capitalización de cré-ditos contra la sociedad, incluyendo la conversión de obligaciones en acciones.Desde la perspectiva civil, la capitalización de créditos constituye una novación ob-jetiva, entendida esta como la sustitución de una obligación por otra con diferente prestación. De acuerdo con el artículo 1278 del Código civil, la novación obje-tiva se produce “cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva

por otra, con prestación distinta o a título diferente”.De acuerdo con lo expuesto, la capitaliza-ción de créditos implicaría la sustitución de la obligación original (las acreencias de A frente a B) por una prestación diferente (materializada a través de la entrega de acciones de B) que implica la modifica-ción de la prestación original. Es decir, en la medida que la novación es una figura que extingue la obligación primitiva u ori-ginal en términos distintos a los pactados, cabe concluir que el reemplazo del crédito por una inversión en acciones producto de una capitalización no genera una ganancia, lo que a su vez es concordante con el tratamiento contable y tributario de la transacción.Desde el punto de vista tributario, la empresa A podría aportar su acreencia a la empresa B, a cambio de incrementar el valor de las acciones ya existentes pues la empresa A es a la vez accionista; por su parte, B se beneficiaría con la extinción de la obligación de pagar el total de la deuda aportada, y un pasivo que debía pagarse de inmediato se convertiría en capital, así como fortalecer su posición financiera. Como vemos, en el caso de la empresa A, la capitalización evitaría que continuasen generándose intereses ya sea que se ha-yan pactado o no.Adicionalmente, cabe indicar que la capitalización de créditos implica sola-mente la sustitución de una obligación por otra, por lo que dicha operación no da origen al devengo de un ingreso gravado con el IR.En efecto, con la sustitución de una obli-gación por otra, la empresa A reemplazará la cuenta por cobrar que tiene frente a la empresa B (cuyo valor es el importe pagado por los créditos) por una cuenta de inversiones en valores del mismo valor, no generándose por tanto renta alguna en tal operación. El ingreso solo se realizará cuando se vendan las acciones

materia de capitalización, oportunidad en la que además se conocerá si existe una ganancia real. Por otro lado, respecto de los intereses a devengarse por el préstamo otorgado por la empresa A debemos mencionar que el artículo 26 de la Ley del IR establece que se presume, salvo prueba en contrario, que todo préstamo en dinero devenga un interés. Agrega el artículo que lo anterior no será de aplicación en aquellos casos en que exista vinculación entre las partes pues debe tomarse en cuenta el valor de mercado. En ese sentido, tratándose de operaciones realizadas entre empresas vinculadas eco-nómicamente, el numeral 4 del artículo 32 de la referida ley establece que se considera como valor de mercado el que normalmente se obtenga en las operacio-nes que la compañía realiza con terceros no vinculados en condiciones iguales o simila-res, o en su defecto, el valor obtenido en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares. Por esta razón, el préstamo entre la em-presa A y la empresa B deberá devengar intereses a valor de mercado para lo cual se deberá contar con un informe que respalde dicho valor de mercado.

Tratamiento contableDe acuerdo con los artículos 201 y 202 de la LGS, el aumento de capital (capitalización de acreencias) se realiza mediante el acuerdo de la junta general de accionistas y/o socios, dicho acuerdo deberá reflejarse en el libro de actas de la sociedad y constar en escritura pública que posteriormente deberá ser inscrita en registros públicos.Cabe precisar que el aumento de capital efectuado por una de las partes, se rea-lizará en función del mutuo acuerdo de las partes intervinientes en la operación.El tratamiento contable (sin considerar los intereses generados por el financiamiento otorgado) es el siguiente:

Empresa AGlosa Cuenta Debe Haber

Reconoci-miento de la inversión

producto de la capitalización

efectuada en la empresa B

30 INVERSIONES MOBILIARIAS 3,000,000.00 302 Instrumentos financieros representativos de de-

recho patrimonial

17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS RELACIONADAS 3,000,000.00

171 Préstamos

Empresa BGlosa Cuenta Debe Haber

Capitalización en trámite

47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS RELACIONADAS 3,000,000.00 471 Préstamos 4715 Otras

52 CAPITAL ADICIONAL 3,000,000.00 522 Capitalización en trámite 5223 Acreencias

Por el aumento de capital

52 CAPITAL ADICIONAL 3,000,000.00 522 Capitalización en trámite 5223 Acreencias

50 CAPITAL 3,000,000.00 501 Capital social 5011 Acciones

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I-18 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Caso N.° 2

La empresa Buena Ventura Perú SAC tiene diversas cuentas por pagar a favor de su vin-culada Buena Ventura Chile, por un importe de S/. 1,000,000. Estas cuentas por pagar tienen su origen en préstamos en efectivo desde el ejercicio fiscal 2010 hasta el ejer-cicio 2015. La empresa Buena Ventura Perú SAC no ha efectuado pago alguno a favor de su vinculada ni ha reconocido intereses en su contabilidad. Por su parte, Buena Ventura Chile desea incrementar el capital social de Buena Ventura Perú SAC mediante la capitalización de las cuentas por pagar antes mencionadas y un aporte de capital que será pagado en efectivo. Nos consultan lo siguiente: ¿cuáles son las implicancias tributarias para fines del impuesto a la renta que podrían generarse para la empresa Buena Ventura Perú SAC por los créditos que mantiene con su empresa vinculada, así como las consecuencias tributarias de la capitalización y el aporte de capital que se tiene planeado efectuar?

Solución Aplicación de las normas de precios de transferenciaEl artículo 26 de la Ley del impuesto a la renta (IR) establece que, para efectos del impuesto, se presume salvo prueba en contrario constituida en los libros de con-tabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera sea su denomina-ción, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la SBS. Esta presunción regirá aun cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. En el caso de présta-mos en moneda extranjera, se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.El artículo citado agrega que la presunción de intereses no aplica para el caso de transacciones entre partes vinculadas, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32-A de la ley.Cabe señalar que el 1 de enero de 2013 entraron en vigencia las modificaciones efectuadas por los Decretos Legislativos N.os 1112 y 1124, normas que, entre otros conceptos, modificaron el régimen de precios de transferencia regulado en el citado artículo 32-A de la ley. Estas modificaciones incluyeron la posibilidad de efectuar ajustes de precios a sujetos no domiciliados, respecto de transacciones generadoras de rentas gravadas en el Perú

y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país.

En este contexto, el tratamiento tributario de los créditos otorgados a Buena Ventura Perú SAC variará dependiendo del ejerci-cio fiscal que sea materia de análisis. En consecuencia:- Hasta el 31 de diciembre de 2012,

la Administración tributaria no se encontraba facultada a efectuar ajuste de precios a sujetos no domiciliados, por lo que hasta dicha fecha no apli-caría un interés presunto para efecto de las retenciones del IR ni para su deducción como gasto del ejercicio.

- A partir del 1 de enero de 2013, la contraprestación pagada a entidades no domiciliadas se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las normas de precio de transferencia, debiendo efectuarse el ajuste respectivo y pa-garse al fisco el impuesto que pueda corresponder al interés ajustado. Al tratarse de un ajuste bilateral, Bue-na Ventura Perú SAC podrá deducir localmente el interés que resulte por aplicación de estas normas.

Tomando en cuenta lo anterior, a partir del 1 de enero de 2013 los créditos provenientes de Buena Ventura Chile estarían sujetos a una tasa de interés pre-sunto que debería haberse determinado en aplicación de las normas de precio de transferencia. En efecto, al tratarse de intereses provenientes de créditos otorgados por empresas vinculadas no domiciliadas, Buena Ventura Perú SAC habría tenido que retener el 30% del IR correspondiente sobre dicho interés. Nótese que al tratarse de un ajuste pro-veniente de aplicar las normas de precio de transferencia a las transacciones de la compañía, la oportunidad para efectuar el pago del impuesto aplicable sobre el interés presunto se habría generado al finalizar el ejercicio fiscal respectivo.Por otro lado, consideramos que el Convenio para Evitar la Doble Imposi-ción suscrito entre Perú y Chile no es de aplicación a los ajustes que se efectúen en aplicación de normas de precio de transferencia, dado que el concepto de “interés” del artículo 11 del Convenio no incluye los intereses presuntos.En conclusión, Buena Ventura Perú SAC habría omitido efectuar el pago del IR que correspondía a los intereses que debieron generarse entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, conforme con la metodología establecida en las normas de precios de transferencia. Dado que el ejercicio fiscal 2015 sigue en curso, no se habría generado omisión alguna por este ejercicio.Ahora bien, la empresa deberá rectificar el PDT 617- Otras retenciones a fin de incluir el impuesto correspondiente a los intereses presuntos que se determinen en función de

las normas de precio de transferencia. Por otro lado, se habría cometido la infracción del numeral 13 del artículo 177 del Código tributario, por lo que se tendrá que pagar el impuesto omitido, incluyendo multas e intereses. La multa por no pagar las retenciones de ley es equivalente al 50% del tributo no retenido, sin embargo, al subsanar dicha situación antes de cualquier notificación por parte de la Sunat, se podrá acceder a una rebaja del 90%.

Deducibilidad de los intereses (normas de subcapitalización)El inciso a) del artículo 37 de la Ley del IR establece que son deducibles los in-tereses originados por endeudamientos de contribuyentes con partes vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimonio del contribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplica-ción del coeficiente no serán deducibles.

Por su parte, el numeral 6 del inciso a) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR sostiene que el monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas, se determinará aplicando un coeficiente de tres (3) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior.

Agrega el citado numeral que si en cual-quier momento del ejercicio el endeuda-miento con sujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo determinado, solo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento.

Capitalización de deudasDesde el punto de vista tributario, Buena Ventura Chile puede aportar su acreencia a Buena Ventura Perú SAC a cambio de incrementar el valor de las acciones ya existentes o contra la emisión de nuevas acciones; por su parte, Buena Ventura Perú SAC se beneficiaría con la extinción de la obligación de pagar el total de la deuda aportada, y un pasivo que debía pagarse de inmediato se convertiría en capital, así como fortalecer su posición financiera. Adicionalmente, en el caso de esta última, la capitalización evitaría que continuasen generando intereses presuntos.

Cabe indicar que la capitalización de cré-ditos implica solamente la sustitución de una obligación por otra, por lo que dicha operación no da origen al devengo de un ingreso gravado con el IR.

Las acciones que se emitan producto de la capitalización del crédito y las accio-nes emitidas como resultado del aporte adicional que efectuará la Buena Ventura Perú SAC tendrán como costo tributario su valor de adquisición, conforme con lo esta-blecido en el artículo 21 de la Ley del IR.

Actualidad y Aplicación Práctica

Actualidad Empresarial

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I-19N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Convenio para evitar la doble imposición con Chile: aspectos relevantes (Parte final)

Autora : Cynthia P. Oyola Lázaro(*)

Título : Convenio para evitar la doble imposición con Chile: aspectos relevantes (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 332 - Primera Quincena de Agosto 2015

Ficha Técnica

5. Servicios personales depen-dientes

El tratamiento derivado de los servicios prestados de forma dependiente, se encuentran regulados en el artículo 15 del CDI con Chile, y señala lo siguiente:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado contratante se gravarán exclusiva-mente en el primer Estado si:

a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y b) las remune-raciones se paguen por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no se im-puten a un establecimiento permanente o una base fija que una persona tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones preceden-tes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de una nave o aeronave explotado en tráfico internacional solo podrá someterse a imposición en ese Estado”.

Ámbito de aplicaciónSegún lo indicado, lo primero que debe-mos tener en cuenta es el ámbito de aplica-ción de este dispositivo el cual comprende a los residentes de un Estado contratante que obtengan un sueldo, salario u otra remuneración derivada de un empleo. Sin embargo, serán excluidos de dicho ámbito de aplicación, y por lo tanto no seguirán las reglas del citado artículo 15, en los siguien-tes casos particulares: a) Que la persona natural o trabajador dependiente califique

como empleado público, en cuyo caso se aplicará la regla específica establecida en el artículo 19 del CDI con Chile; o b) Que las rentas obtenidas deriven de las actividades de un artista del espectáculo o deportista; o que deriven de las funciones como director u otra retribución similar obtenida por un residente de un Estado contratante como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado contratante; o que la renta obte-nida proceda del cobro de una pensión (en cuyos casos serán de aplicación los artículos 17, 16 y 18 del CDI con Chile, respectivamente).

Primera regla (aplicación de la regla general) De acuerdo con el apartado 1, la regla general es que los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante, solo pueden someterse a imposición en el país de residencia del perceptor.

Segunda regla (aplicación de la regla de excepción) Sin embargo, dicha regla no será aplica-ble, cuando las labores se realicen en el otro Estado contratante, en cuyo caso, este otro Estado tendría también la po-testad de gravar dicha renta.

Tercera regla (excepción a la segunda regla)No obstante lo indicado, no será de apli-cación lo señalado en el párrafo anterior, y por ende el trabajador o perceptor de la renta obtenida en el otro Estado con-tratante tributará de forma exclusiva en su país de residencia, cuando se produzcan las siguientes condiciones:

• Que el perceptor permanezca en el otro Estado contratante durante un periodo o periodos cuya duración no exceda los 183 días en un lapso de 12 meses;

• Que las remuneraciones se paguen por una persona que no sea residente del otro Estado y;

• Que las remuneraciones no se impu-ten a un establecimiento permanente o una base fija que una persona tenga en el otro Estado.

Entonces podemos resumir lo indicado hasta aquí como sigue: cuando se trate de la prestación de servicios de forma dependiente, las rentas que se obtengan solo podrán someterse a imposición en el país de residencia del perceptor (pri-

mera regla), salvo que el desempeño de labores se lleve a cabo en el otro Estado contratante, supuesto en el que las rentas pueden gravarse también en este último (segunda regla).

Sin embargo, aun cuando la prestación de servicios se realice en el otro Estado (es decir, en el Estado distinto al de la residencia), las rentas generadas por el trabajador serán gravadas únicamente en el país de residencia (aplicación de la ter-cera regla) cuando de manera concurrente se cumplan las siguientes condiciones: el perceptor permanezca en el país de no residencia durante un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado. Las remuneracio-nes se paguen por o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y las remuneraciones no se im-puten a un establecimiento permanente o una base fija que una persona tenga en el otro Estado. De no cumplirse con los requisitos previamente señalados, el otro Estado donde se realiza la labor, también tendrá la potestad tributaria de gravar las rentas señaladas.

Cuarta regla (regla específica)Existe una regla especial para el caso de las remuneraciones obtenidas de un empleo realizado a bordo de una nave o aeronave explotado en tráfico interna-cional. En este caso se establece una tri-butación o gravamen exclusivo en el país de residencia del perceptor o trabajador.

Planteamos algunos ejemplos que nos permita entender las reglas indicadas.

Aplicación de la primera regla (regla general)

Ejemplo N.º 1: trabajador residente del Estado de Chile, presta servicios personales de forma dependiente a una empresa del Perú y dicho servicio se realiza en Chile.

Solución: Chile tendrá la potestad tri-butaria de gravar las rentas del residente chileno, en forma exclusiva. Perú no tendrá la potestad tributaria de gravar las rentas del residente chileno.

Aplicación de la segunda regla (aplica-ción de la regla de excepción)Ejemplo N.º 2: trabajador dependiente cuyo Estado de residencia es Chile, presta servicios en territorio peruano para em-presa domiciliada en Perú, cuyo periodo

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I-20 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

de permanencia excederá de 183 días en un periodo de 12 meses.

Solución: Chile tendrá la potestad tributaria de gravar las rentas del resi-dente chileno; Perú tendría también la potestad tributaria de gravar las rentas del residente chileno, de acuerdo con lo indicado en el primer apartado del artículo 15 del CDI con Chile.

Al respecto, la Sunat ha señalado lo siguiente:

Informe N.º 150-2009-SUNAT/2B0000 Por el contrario, en el caso que el periodo de permanencia en el Perú de los resi-dentes en Chile exceda de los 183 días en cualquier periodo de 12 meses que comience o termine en el año tributario considerado, la remuneración de dichos trabajadores dependientes podrá también someterse a imposición en el Perú.

Ejemplo N.º 3: trabajador chileno presta servicios en territorio peruano a empresa domiciliada en Perú y el pagador es preci-samente dicha empresa peruana.

Solución: Chile tendrá la potestad tributaria de gravar las rentas del resi-dente chileno; Perú tendría también la potestad tributaria de gravar las rentas del residente chileno, de acuerdo con lo indicado en el primer apartado del artí-culo 15 del CDI con Chile y dado que no cumple con los requisitos del párrafo 2.

Cabe indicar que según al artículo 54 de la Ley del impuesto a la renta, la retención que se efectúa a personas naturales no domiciliadas por conceptos de rentas de trabajo es 30% de su remu-neración (en este caso no se considera la deducción de las 7 UIT, como sucede cuando se trata de una persona natural domiciliada en Perú de acuerdo con las definiciones previstas en el artículo 7 de la Ley del impuesto a la renta). Cabe precisar que en principio en el caso que en el Perú se tenga la potestad tributaria de gravar la referida renta, según las reglas indicadas, y en la medida que se tenga la documentación que acredite que se está ante los supuestos indicados, la persona residente de Chile debería ser considerada como un domiciliado, es decir, efectuando el cálculo indicado en el artículo 40 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, conside-rando entonces, la deducción anual de 7 UIT y la escala progresiva acumulativa prevista en el artículo 53 de la Ley del impuesto a la renta. Sin embargo, esta posición no es compartida por alguna parte de la doctrina, sustentándose en los comentarios de la OCDE, señalando entonces que el país de la fuente no se encuentra obligado a otorgar escalas progresivas o deducciones personales a los no residentes, lo cual no consti-

tuye una vulneración al principio de no discriminación, que sin embargo, en ejercicio de su potestad tributaria, puede hacerlo1.

Aplicación de la tercera regla (excep-ción a la segunda regla)Ejemplo N.º 4: trabajador dependiente cuyo Estado de residencia es Chile, presta servicios de forma dependiente en terri-torio peruano, sin embargo cumplen con todos los requisitos señalados en el apar-tado 2 del artículo 15 del CDI con Chile, esto es: i) El perceptor permanezca en el país de no residencia durante un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier perio-do de 12 meses que comience o termine en el año tributario considerado, las re-muneraciones se paguen por o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanen-te o una base fija que una persona tenga en el otro Estado.

Solución: Chile tendrá la potestad tri-butaria de gravar las rentas del residente chileno, en forma exclusiva.

Perú no tendrá la potestad tributaria de gravar las rentas del residente chileno.

Referencia: Informe N.º 150-2009-SUNA-T/2B0000

6. Servicios personales indepen-dientes

El artículo 14 del CDI con Chile regula la tributación de las rentas derivadas de la prestación de servicios personales prestados en forma independiente, regu-lación diferenciada de las actividades de naturaleza empresarial que se regulan en el artículo 7 del citado CDI, y de los ser-vicios personales prestados de forma de-pendiente, es decir, de aquellos servicios prestados en función de un vínculo labo-ral, situación que se encuentra regulado en el artículo 15 del CDI con Chile. Cabe resaltar que el señalado artículo 14, aun viene suscitando diferentes cuestiones, la mayor parte de naturaleza interpretativa.

El artículo 14 del CDI con Chile establece lo siguiente:

1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado contratante:

1 Controversias Tributarias y contables en el ámbito empresarial. Walker Villanueva (Coordinador). ECB Ediciones S.A.C. Año 2014. Pág. 344.

a) cuando dicha persona tenga en el otro Estado contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, en tal caso, solo puede someterse a imposi-ción en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;

b) cuando dicha persona permanezca en el otro Estado contratante por un periodo o periodos que en total ex-cedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de 12 meses; en tal caso, solo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempe-ñadas por él en este otro Estado.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, lite-rario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y contadores.

Ámbito de aplicación subjetivoAl respecto, se debe resaltar que el ámbito de aplicación de este dispositivo comprende a las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Es-tado contratante, con relación a servicios profesionales u otras actividades que sean de carácter independiente, servicios que comprenden especialmente, actividades de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros o contadores, en la medida que no se regulen en supuestos específicos contenidos por ejemplo en los artículos 16, 17 o 20 del citado CDI con Chile.

Potestad de imposiciónA efectos de definir las reglas que rigen la potestad tributaria de los Estados, debemos tener en cuenta dos criterios básicos de reparto de potestad tributaria mencionados anteriormente: el criterio de la residencia y criterio de la fuente (origen de la renta).

Primera reglaLas rentas por servicios profesionales u otras actividades independientes, obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado contratante realizadas en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este último Estado, con un tope del 10% del monto bruto percibido por dichos servi-cios. Es decir, se establece un gravamen compartido entre el país de la fuente y el país de residencia sujeto a un límite máximo del 10% en el país de la fuente (aplicación del criterio de la residencia y el criterio de la fuente).

Reglas específicasNo se aplicará la primera regla, si es que:

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I-21N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

i) La persona tiene en el otro Estado con-tratante una base fija de la que dispon-ga regularmente para el desempeño de sus actividades; en cuyo caso, solo puede someterse en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija; y/o

ii) La persona permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total excedan los 183 días dentro de un periodo de 12 meses; en cuyo caso, solo puede someterse en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

Entonces podemos resumir lo indica-do hasta aquí como sigue: las rentas obtenidas por una persona natural independiente residente de un Estado respecto de los servicios profesionales desarrolladas en el otro Estado, puede someterse a gravamen en este último Estado, si esta no cuenta con una base fija o permanece en el país, por periodos menores a 183 días en un periodo de 12 meses, tasa de retención que no excederá del 10% del monto bruto percibido por sus servicios. Caso contrario, se sujetarán exclusivamente a la jurisdicción tributaria del otro Estado, cuando el profesional re-sidente de un Estado contratante tenga en el otro Estado una base fija regular para el desempeño de sus actividades. En este supuesto este trabajador independiente tributará en el otro Estado por las rentas que se atribuyen a esta base fija, o cuando la persona permanezca en el otro Estado, por un periodo o periodos que en total suman o exceden 183 días, dentro de un periodo cualquiera de 12 meses en este supuesto, el independiente tributará en otro Estado por las rentas generadas en este país.

Mostramos algunos ejemplos que nos permita entender las reglas indicadas.

Ejemplo N.º 1: abogado de residencia chilena presta servicios para empresa residente en Perú y el servicio se realiza en el Perú.

Solución: Chile tendrá la potestad tribu-taria de gravar las rentas del residente chileno. Perú tendrá la potestad tribu-taria de gravar las rentas del residente chileno, con una tasa tope del 10% del monto bruto percibido por los servicios prestados, si es que permanece en el Perú menos de 183 días en un periodo de 12 meses y no tiene en el Perú (otro Estado contratante) una base fija de la que dis-ponga regularmente para el desempeño de sus actividades.

Ejemplo N.º 2: abogado de residencia chilena presta servicios para empresa residente en Perú y el servicio se realiza

en el Perú por más de 183 días en un periodo de 12 meses.

Chile tendrá la potestad tributaria de gravar las rentas del residente chileno. Perú tendrá la potestad tributaria de gravar las rentas del residente chileno, sin que tenga que considerar el tope del 10% del monto bruto percibido por los servicios prestados, pudiendo aplicar la tasa efectiva del 24%, conforme con la concordancia del inciso g) del artículo 54 de la Ley del impuesto a la renta con el literal e) del artículo 76 de la misma norma.

Al respecto, la Sunat ha señalado lo siguiente:

Informe N.° 150-2009-SUNAT/2B0000Como se puede apreciar, las rentas de un trabajador independiente que reside en un Estado contratante por servicios pro-fesionales u otras actividades de carácter independiente prestados en el otro Estado contratante estarán sometidas a imposi-ción en este último, pero con el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades.

Este límite no será de aplicación cuando se verifique cualquiera de las circunstancias contenidas en los apartados a) y b) del párrafo 1.

(...)

De otro lado, si una persona residente en Chile desarrolla en el Perú servicios perso-nales independientes por un tiempo que exceda de 183 días dentro de un periodo cualquiera de 12 meses, estará sujeta a imposición en el Perú sin el límite antes mencionado.

Certificado de residenciaEl certificado de residencia es el do-cumento que permite sustentar en el Perú por parte del no domiciliado, su condición de residente en el otro Estado con el cual el Perú tenga celebrado un convenio para evitar la doble imposición, así como acreditar la residencia peruana en un Estado con el cual el Perú tenga celebrado el citado convenio. Es así que un sujeto no domiciliado podrá sustentar con dicho documento, la aplicación de los beneficios previstos en un CDI, ante las rentas pagadas o acreditadas por el agente de retención; y de otro lado, los sujetos domiciliados en nuestro país, po-drán acreditar su residencia peruana en el otro Estado, a fin de hacer efectiva la aplicación de los beneficios del mismo. De esta manera, el certificado de residencia podrá ser emitido tanto por un Estado con el cual nuestro país ha celebrado un CDI como por Perú.

Al respecto, debemos señalar que mediante el Decreto Supremo N.º 090-2008-EF (vigente a partir del 5 de julio

de 2008) se establecieron las medidas necesarias para la obligación de requerir la presentación de los certificados de residencia, así como la regulación de los certificados de residencia en el Perú, norma que debe ser complementada con la Resolución de Superintendencia N.º 230-2008/SUNAT.

Ahora bien, el artículo 2 del señalado decreto supremo señala que a fin de que el agente de retención del impuesto a la renta por rentas pagadas o acreditadas a sujetos residentes en un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, o en general, de cualquier impuesto al que sea aplicable el CDI, deba sustentar el otorgamiento de beneficios previstos en el CDI con el certificado de residencia, este certificado deberá ser entregado por el sujeto residente en ese Estado, el cual deberá ser emitido por la entidad competente de dicho Estado. Es así que en el caso de residentes chilenos, que deseen acreditar su residencia ante el agente de retención, deberán presentar dicho certificado otorgado por el Servi-cio de Impuestos Interno (SII) de Chile, certificado que debe ser verificado en línea a través de la dirección electrónica: http://www.sii.cl.

Así por ejemplo, señalamos anteriormen-te que respecto de las regalías, el CDI con Chile señala una tributación compartida, es decir, se prevé que tanto el país de la fuente como el de residencia tienen de-recho a gravar las rentas; para tal efecto el artículo 12 del citado CDI establece un gravamen en fuente con límite, el cual asciende al 15%. En tal sentido las regalías pagadas en el Perú, a beneficia-rios residentes en Chile que acreditan tal situación conforme con el certificado de residencia otorgado por el SII de Chile, gozan de una retención del 15% inferior al establecido en el artículo 56 de la Ley del impuesto a la renta.

Cabe indicar que el si el sujeto resi-dente del otro Estado no presenta el Certificado de residencia al momento de la retención, el agente de retención deberá efectuarla sin considerar los beneficios contemplados en el CDI. En este supuesto, el sujeto residente de ese otro Estado podrá solicitar ante la Sunat la devolución de los impuestos retenidos indebidamente o en exceso. Asimismo, se debe resaltar que el certificado de residencia tiene una vigencia de cuatro meses contados a partir de la fecha de su emisión, salvo que el Estado emisor otorgue un plazo menor de vigencia, lo que se debe tener en cuenta al momen-to de la retención y que el periodo por el cual se ha otorgado esta certificación comprenda la fecha en que se va a efec-tuar la retención (Referencia: Informe N.º 012-2014-SUNAT/4B0000).

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Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central – SPOT

1. Accesoriedad

Autora : Gladys Morales Dávila

Título : Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 332 - Primera Quincena de Agosto 2015

El Sr. Frank Sánchez, persona natural con nego-cio, quiere construir un inmueble en el terreno que posee ubicado en el interior del país. En ese sentido, contrata a la empresa Construyendo SAC para que se encargue de la construcción y asimismo le provea de todo lo indispensable para el mismo: ladrillos, cementos, entre otros. Dicha empresa se encuentra ubicada en Lima y por ello se estipula en el contrato que el trans-porte de dichos bienes se efectuará por parte de la misma hacia el lugar de la construcción. Al respecto nos consultan:¿Ambas operaciones se encuentran sujetas al sistema de detracciones?

Consulta

Ficha Técnica mo, se encargará del transporte de los mismos hacia el interior del país en donde se encuentra el terreno sobre el cual se edificará.De acuerdo con el anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004-SUNAT –en adelante, el Reglamento– los contratos de construcción se encuentran dentro del sistema de detracciones correspondiéndole una tasa del 4% sobre el importe de la operación. Asimismo, el transporte de bienes realizado por vía terrestre también se encuentra afecto al sistema según la Resolución de Superintendencia N.º 073-2006, el monto de dicho depósito resultará de aplicar el 4% sobre el importe de la operación realizada.Ambas operaciones se encuentran dentro del sistema de detracciones, sin embargo se debe de analizar su naturaleza para determinar cuál es el tratamiento que se le dará para efectos de la aplicación de la tasa de detracción.Se desprende de la consulta que es parte del contrato que se efectúe el transporte de dichos materiales de construcción hacia el lugar en donde este se llevará a cabo, en razón de que forma parte del contrato de construcción de suma alzada, que el contratista asuma todo el costo de la obra y ello incluye el transporte de los bienes que usará para cumplir con la labor que se encuentra desarrollado en el programa contractual de las partes.En ese sentido nos encontramos ante una presta-ción accesoria sin la cual no podría perfeccionarse totalmente la obligación principal –construcción del edificio– y por ello la operación sujeta a detracción es únicamente la señalada en el nu-meral 9 del anexo 3 del Reglamento; es decir, el contrato de construcción a suma alzada que se encuentra sujeta a la tasa de detracción del 4%, tal como se señaló líneas precedentes.

2. Liberación de fondos

La empresa FRAGANCIAS SAC ha sido nombra-da como buen contribuyente por parte de la Administración tributaria desde el 1 de febrero de 2015. Posee una cuenta de detracciones en el Banco de la Nación en donde se han depositado de manera integral las detracciones efectuadas por los usuarios de sus servicios prestados. Al respecto nos consultan:¿Cuáles son los requisitos básicos para obtener la liberación de las detracciones?

Consulta

RespuestaPara absolver la primera consulta es indispensable tener en cuenta que dentro de la autonomía privada pueden desprenderse innumerables relaciones jurídicas que engloben más de una prestación. Dichas prestaciones pueden ser autónomas o tener un grado de jerarquía entre ellas de modo que una no pueda subsistir sin la otra. Esta última clase de prestaciones son las prestaciones principales y las accesorias.

RespuestaEl artículo 25 de la Resolución de Superintenden-cia N.º 183-2004-SUNAT –en adelante, el Regla-mento– estipula los procedimientos que debe

La aplicación de las consecuencias jurídicas de esta última naturaleza de prestaciones ha sido admitida de manera pacífica a nivel normativo. El mundo tributario no ha sido ajeno a ello. Así, se ha establecido mediante RTF N. º 00002-5-2004, la que reconociendo la “teoría de la unicidad”, establece lo siguiente:

“Al respecto, la norma tiene como sustento la teoría de la unicidad, según la cual los actos o manifestaciones son inseparables, siendo que a excepción de que la Ley disponga algún tratamiento especial debe tenerse en cuenta el tratamiento que la Ley ha previsto para la ope-ración principal. En ese sentido, el fin común de dos prestaciones distintas, sirve para delimitar cuando son autónomas y cuando se trata de una obligación principal u otra accesoria; en este último caso, la ulterior actividad (acceso-ria) debe ser añadida para poder alcanzar el objetivo perseguido con la primera obligación (principal)”.

En función de esta línea jurisprudencial, será indispensable evaluar en cada caso concreto la naturaleza de las prestaciones, así como las consecuencias jurídicas del mismo para deter-minar el objetivo de la obligación principal y, para delimitar, que la obligación accesoria tiene como finalidad perfeccionar el total cumplimiento de dicha obligación.Trasladándonos al caso en concreto, tenemos que el Sr. Sánchez tiene un contrato de construcción con la empresa Construyendo SAC. Se trata de un contrato de suma alzada, que es aquel mediante el cual el contratista efectúa la obra a todo costo, entendiendo por ello al costo por materiales de construcción mencionados en la consulta. Asimis-

- Tenga deuda pendiente de pago. Aquí la Administración no tomará en cuenta las cuotas de un aplazamiento y/o fracciona-miento de carácter general o particular que no hubieran vencido.

- Tenga la dirección de domicilio fiscal de no habido, y por último,

- Si no incurrió en la infracción de no presentar declaraciones que contenga la determina-ción de la deuda tributaria en los plazos establecidos.

Habiendo esbozado lo anterior, se concluye que si se verifica lo estipulado por el inciso a) del artículo 25 del Reglamento y en cuanto se tenga calidad de buen contribuyente a la fecha de la presentación de la solicitud, la misma podrá ser presentada dentro de los cinco primeros días hábiles de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.

seguir un contribuyente que tenga la calidad de “buen contribuyente”, para efectuar la solicitud de libre disposición de los montos depositados. Es indispensable para dichos efectos:- Que las cuentas no se agoten durante dos

(2) meses consecutivos como mínimo, lue-go que hubieran sido destinado al pago de las deudas tributarias incluyendo las costas y costos que la Sunat haya incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva, serán de libre disposición.

Una vez verificado ello, se deberá presentar una solicitud ante la Administración tributaria (SUNAT) denominada “Solicitud de libre dispo-sición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”. La entidad evaluará que el buen contribuyente no haya incurrido en las siguientes causales:

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I-23N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Se establece la sustitución de la sanción de cierre por multa cuando el establecimiento se

encuentre cerrado

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Ficha Técnica

Autora : Jhoana Lilet Morales Díaz

Título : Se establece la sustitución de la sanción de cierre por multa cuando el establecimiento se encuentre cerrado

STC N.° : 05922- 2-2014

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 332- Primera Quincena de Agosto 2015

1. IntroducciónCon fecha 6 de julio de 2014 se publicó en el diario oficial El Peruano, la Resolu-ción del Tribunal Fiscal N.º 05922-2-2014 de observancia obligatoria, en la cual se hace el análisis del objetivo de la sanción de cierre y la sustitución por multa cuando el establecimiento se encuentre cerrado.

2. Materia controvertidaEl punto materia de controversia consiste en determinar si en el supuesto que el esta-blecimiento se encuentre cerrado procede la ejecución de la sanción, levantando la constancia de cierre y/o colocación de sellos y/o carteles oficiales o su sustitución por una multa.

3. Posición del contribuyente El recurrente sostiene que el fedatario de la Administración incurrió en error, respecto del lugar donde se habría cometido la infracción, toda vez que desde el 31 de octubre de 2012, su local comercial se encuentra ubicado en Jr. Dos de mayo N.º 995 y no en Dos de Mayo N.º 762, Interior A, Huánuco, conforme se puede apreciar del contrato de arrendamiento que ofrece como medio probatorio, se-ñalando que no ha impedido el cierre del establecimiento, sino que el fedatario no se presentó en su establecimiento para ejecutar dicha sanción. Manifiesta que el domicilio intervenido pertenece a tercera persona, no constituyendo por lo tanto el Acta de inspección N.º 1900620002960-03 prueba suficiente para que se sustituya la sanción de cierre por una multa, indi-cando que no se puede desconocer la apli-cación del régimen de gradualidad, toda vez que el cierre no se realizó por su causa.

4. Posición de la AdministraciónLa Administración señala que mediante Resolución de Oficina Zonal N.º 194-012-0004178 se dispuso el cierre del

establecimiento del recurrente por tres días, al haber incurrido por primera vez en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174 del Código tributa-rio, sustentada en el Acta Probatoria N.º 19000600012622-01. Asimismo refiere que conforme con el Acta de ins-pección N.º 1900620002960 y su anexo, ante la imposibilidad de aplicar la sanción de cierre, por encontrarse cerrado el do-micilio donde se cometió la infracción, se sustituyó la sanción de cierre por una multa de acuerdo con el inciso a) del art. 183 del Código tributario.

5. Posición del Tribunal FiscalEl Tribunal Fiscal señala que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 174 del Código tributario, prescribe que constituye infracción no emitir y/o no otor-gar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión. La tabla III de Infracciones y Sanciones Tributarias del referido código, aplicable a personas que se encuentran en el Nuevo RUS, señala como sanción aplicable por no otorgar comprobantes de pago, el cierre de establecimiento y la Nota 2 de la misma tabla señala que la multa que sustituye al cierre establecida en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor al 50% de la UIT.

El inciso a) del artículo 183 del Código tributario establece que Sunat podrá susti-tuir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la Sunat lo determine con base en los criterios que esta establezca me-diante Resolución de Superintendencia, agregando que la multa será equivalente al 5% del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las 8 UIT, y que cuando no exista presentación de declaraciones o cuando en la última presentada no se hubiera declarado ingresos, se aplicará el monto establecido en las tablas.

Los artículos 4 y 5 del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a Infracciones del Código tributario apro-bado por Resolución de superintendencia N.º 063-2007/SUNAT, sustituida por la Resolución de Superintendencia N.º 195 – 2012/SUNAT, señalan que las sanciones por

las infracciones previstas por los numerales 1 a 3 del artículo 174 del Código tributario, se aplicarán de manera gradual consideran-do el criterio de frecuencia. Asimismo, el artículo 9 del referido Reglamento señala que se perderán los beneficios de la gradua-lidad si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local; en este caso se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de gradualidad establecida en el Anexo B, y según el artículo 10 del mismo reglamento, establece que la pérdida de la gradualidad tendrá por efecto que la multa que sustituye al cierre sea equivalente al monto señalado por el inciso a) del cuarto párrafo del artí-culo 183 del Código tributario.

El artículo 4 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador aprobado por Decreto Supre-mo N.º 086-2003-EF precisa que este tiene como función, entre otras, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174 del Código tributario, ejecutar las sanciones de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como practicar inspecciones en los locales que se encuentren ocupados bajo cualquier título por los deudores tributarios, para lo cual levantará el acta probatoria o el documento correspondiente dejando constancia de los hechos ocurridos y/o de la infracción cometida.

Que conforme con el artículo 5 del mencio-nado Reglamento, los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador tienen el carác-ter de documento público y de conformi-dad con la presunción de veracidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 165 del Código tributario, dichos docu-mentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, dejando constancia en los documentos que acrediten los hechos que en ellos se consignen, a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 del citado reglamento. De la documentación que obra en autos, se levantó el Acta Probatoria N.º 1900600012622-01, por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174 del Código tributario, esto es, por no emitir y/o otorgar comprobantes de pago en el establecimiento ubicado en Jr. Dos de Mayo N.º 762, Interior A, distrito, provincia y departamento de Huánuco; en virtud de la mencionada Acta probatoria, se emitió la Resolución de Oficina Zonal N.º 194 – 012

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I-24 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Análisis Jurisprudencial

– 0004178, de fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual se dispuso la sanción de cierre de establecimiento ubicado en el Jr. Dos de Mayo N.º 762, Interior A, distrito, provincia y departamento de Huánuco, al haber incurrido el recurrente en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 174 del Código tributario, por tres días calenda-rio a ejecutarse entre el 23 al 25 de julio de 2013. Sin embargo, se advierte del Acta de Inspección N.º 1900620002960 – 03 y Anexo: Constatación de hechos, de fecha 23 de julio de 2013, la sanción de cierre no pudo ejecutarse pues el establecimiento donde se cometió la infracción se encon-traba cerrado, por lo que de conformidad con el inciso a) del artículo 183 del Código tributario, la Administración procedió a sustituirla por una multa, es así que emitió la Resolución de Multa N.º 194 – 002 – 0009442, en sustitución de la sanción de cierre, la que es materia de impugnación en el presente procedimiento.

Al respecto se ha planteado dos posiciones:

1. Si el fedatario fiscalizador que debe ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de pro-fesionales independientes constata que en el momento de la ejecución este se encuentra cerrado, no procede sustituir dicha sanción por una multa sino que debe ejecutarla.

2. Si el fedatario fiscalizador que debe ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profe-sionales independientes constata que en el momento de la ejecución este se encuentra cerrado, procede sustituir dicha sanción por una multa.

Ambas posiciones fueron sometidas al procedimiento de Sala Plena adoptándose mediante Acuerdo de Sala Plena conteni-do en el Acta de Reunión de Sala Plena N.º 2014–07 de fecha 5 de mayo de 2014, la segunda posición. El Tribunal Fiscal seña-la que el referido acuerdo ha sido adoptado por la Sala Plena del mencionado tribunal por los fundamentos siguientes:

“De acuerdo con lo previsto por el artículo 165 el Texto único Ordenado del Código tributario, Decreto Supremo N.º 133–2013–EF, la in-fracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, entre otros, con penas pecuniarias y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. En concordancia con ello, el artículo 180 del citado código prevé que la Ad-ministración tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, sanciones tales como la multa y el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes de acuerdo con las tablas que forman parte del referido Código.En efecto, la sanción de cierre de estableci-miento ha sido recogida por las Tablas I, II y III del Código tributario y prevista entre otros, en los casos de las infracciones tipificadas por los numerales 1, 2 y 3 del anotado código.Por otro lado, según lo previsto por el artículo 183 del mencionado código, cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre temporal de establecimiento, la SUNAT adoptará las acciones

necesarias para impedir el desarrollo de la activi-dad que dio lugar a la infracción por el periodo que correspondería al cierre. A ello se agrega que la SUNAT podría sustituir dicha sanción por una multa, entre otros casos, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicarla.Conforme con lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, Decreto Supremo N.º 086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo N.º 101-2004-EF, dicho funcionario tiene entre sus funciones ejecutar las sanciones de cierre temporal de establecimiento así como colocar sellos, carteles, letreros oficia-les, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración tributaria en aquellos casos que las normas legales lo establezcan como su función o en la ejecución de las sanciones correspondientes a las Tablas I, II y III del Código tributario.Ahora bien, mediante Resolución de Superin-tendencia N.º 144-2004/SUNAT se han dictado disposiciones para la colocación de sellos, letre-ros y carteles oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración tributaria.Sobre el particular, el artículo 2 de la citada resolución de superintendencia prevé que cuan-do se proceda a la ejecución de la sanción de cierre temporal de establecimiento, el fedatario fiscalizador se presentará en el establecimiento donde se cometió o se detectó la infracción o en su defecto, en el domicilio fiscal del deudor tributario infractor, según sea el caso, de con-formidad con lo establecido por el artículo 183 del Código tributario, a efectos de colocar en un lugar visible los sellos y/o carteles oficiales, según corresponda. Asimismo, se señala que la SUNAT podrá emplear adicionalmente letreros, precintos u otros mecanismos con motivo de la ejecución de la sanción de cierre, para lo cual deberá tener en cuenta el procedimiento señalado en el citado artículo.A ello se agrega que colocado el sello y/o cartel oficial, el fedatario fiscalizador emitirá una “Constancia de Cierre y/o Colocación de Sellos y/o Carteles Oficiales” en la que hará constar el cierre efectuado.Como se aprecia, el objetivo de la sanción de cierre temporal de establecimiento es impedir que el sujeto infractor desarrolle actividad comercial o de servicios en el local intervenido. Por consiguiente, si el fedatario fiscalizador de la Administración se presenta para ejecutar dicha sanción y constata únicamente que el establecimiento u oficina se encuentra cerrado, ello le impide verificar si el infractor continuaba realizando actividades en el local, por lo que el simple proceder de colocar en un lugar visible los sellos y/o carteles oficiales sin haber comprobado si en el referido local se continúa realizando actividades, y de ser el caso, si es el sujeto infractor quien las realiza, no permite tener certeza de que se esté aplicando de acuerdo a ley la referida sanción.Asimismo, el fedatario fiscalizador de la Admi-nistración tampoco estaría en la posibilidad de constatar si se afectan derechos de terceros como sucede por ejemplo si el establecimiento es com-partido con otras personas o si constituye además la vivienda del infractor o de terceros y si no hay un acceso adicional que les permita ingresar a este.Además, de acuerdo con las normas citadas es a la Administración –representada por el fedatario fiscalizador– a quien le corresponde ejecutar la sanción temporal de cierre de esta-blecimiento, por lo que no puede considerarse que esta se ha ejecutado con el solo hecho de haber el referido funcionario constatado que el establecimiento u oficina se encuentra cerrado.Como se advierte, todas estas circunstancias imposibilitan al fedatario fiscalizador ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento, por lo que de acuerdo con las normas citadas, procede la sustitución de dicha sanción por una resolución de multa.

Por consiguiente, se concluye que si el fedatario fiscalizador que debe ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profe-sionales independientes, constata que en el mo-mento de la ejecución este se encuentra cerrado, procede sustituir dicha sanción por una multa”.

Resuelve:1. Confirmar la Resolución de Oficina

Zonal N.º 1960140002179/SUNAT de 31 de octubre de 2013.

2. Declarar que de acuerdo con el artícu-lo 154 del Texto Único Ordenado del Código tributario, observancia obliga-toria, disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:

“Si el fedatario fiscalizador que debe ejecutar la sanción de cierre temporal de estableci-miento u oficina de profesionales indepen-dientes constata que en el momento de la ejecución este se encuentra cerrado, procede sustituir dicha sanción por una multa”.

6. ComentarioEs necesario precisar que el Tribunal Fis-cal ha señalado que la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes tiene como objetivo impedir que el sujeto infractor realice actividad comercial o servicios; sin embargo, la norma señala que tal sanción puede ser sustituida por multa, y en la pre-sente resolución que es materia de comen-tario, al encontrar el fedatario fiscalizador cerrado el establecimiento donde debió ejecutarse la sanción de cierre temporal de establecimiento, le impide verificar si el infractor continúa realizando actividades en el local. Asimismo, no es posible que el fedatario fiscalizador pueda constatar que se están afectando derechos de terceros, como local compartido, casa-habitación del infractor o de terceros. Es con estos fundamentos que el Tribunal Fiscal adopta el criterio de sustituir la sanción de cierre por la multa cuando el local se encuentre cerrado al momento en que se procede a ejecutar la mencionada sanción. Entonces parece razonable y conveniente el criterio adoptado por el mencionado tribunal.No obstante consideramos que este criterio afecta al pequeño contribuyente, a aquel que por desconocimiento cierra el local de su pequeño negocio porque considera que debe estar cerrado cuando el fedatario fiscalizador se apersone al establecimiento para proceder con la sanción; y por el contrario favorece al contribuyente que le conviene pagar la multa que sustituye al cierre porque el monto de la multa es inferior en comparación a los ingresos que dejaría de generar si el local se encuentra cerrado. Asimismo perjudica a aquellos profesionales independientes quienes en sus oficinas no realizan actividad profesio-nal en horario de corrido, sino por horas o interdiario, entonces el fedatario encuentra cerrada la oficina y procede a sustituir la sanción de cierre por multa.

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I-25N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

1. Obligación tributaria. La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.

2. Deudas de cobranza dudosa. Las deudas de cobranza dudosa son aquellas que constan en las respectivas resoluciones u órdenes de pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.

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Jurisprudencia al Día

Aspectos a tener en cuenta sobre la extinción de la obligación tributaria

Pago haciendo uso de cheques.

RTF N.° 06819-1-2014 (06-06-14)

Se confirma la apelada debido a que la orden de pago fue emitida sobre la base del tributo autoliquidado por la recurrente. Igualmente, al no existir circunstancias que evidenciaran la improcedencia de su cobranza, la Adminis-tración requirió al contribuyente que subsanara la omisión del pago previo de la deuda, lo que no cumplió, declarándose la inadmisibilidad de la reclamación contra la orden de pago. Se señala que el cheque constituye un medio de pago de la obligación tributaria en tanto se haga efectivo. Sin embargo, no puede considerarse cancelada la obligación si este fue rechazado por el banco siendo su girador el responsable de establecer si un cheque cumple todos los requisitos. Existe criterio similar en la RTF N.º 09571-4-2010.

Compensación con valores que no son consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud de devolución presentada.

RTF N.º 07631-3-2014 (24-06-14)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución en el extremo que dispuso la compensación del crédito por saldo a favor materia de beneficio - exportadores (abril de 2010), contra la deuda contenida en resoluciones de determinación y de multa. Se señala que la compensación efectuada por la Administración no se encuentra en los supuestos previstos por el inciso c) del artículo 39 del Código tributario, toda vez que los valores materia de compensación no son consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud de devolución presentada, sino que conforme lo ha indicado la propia Administración, estos provienen de procedimientos de fiscalización iniciados con anterioridad a la presentación de la solicitud de devolución por parte de la recurrente. Asimis-mo, no resulta aplicable la compensación de oficio prevista en el inciso a) del numeral 2 del artículo 40 del citado código, dado que a la fecha en que se produjo la compensación de oficio, la Administración no había notificado los valores que contendrían la determinación de la deuda tributaria. En consecuencia, no se encontraba facultada a compensar directamente dicha deuda con el crédito por saldo a favor materia de beneficio - exportadores, resultando por lo tanto irrelevante analizar si aquella deuda era exigible.

No está contemplado entre los procedimientos establecidos en el Código Tributario la compensación de deuda tributaria de un contribuyente con un crédito a favor de este generado por una relación civil.

RTF N.º 04859-11-2013 (19-03-13)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de compen-sación de deuda tributaria con las acreencias del recurrente ante la Admi-nistración por concepto de alquileres, toda vez que el recurrente solicitó la compensación de su deuda tributaria con créditos provenientes de una obligación de naturaleza civil, lo que no procede conforme con el artículo 40 del Código tributario. Se señala que de acuerdo con la norma citada, sólo serán objeto de compensación, mediante el procedimiento tributario aquellos créditos derivados de pagos indebidos o en exceso de tributos, intereses o sanciones tributarias, entre otros conceptos también de carácter tributario. En consecuencia, no está contemplado entre los procedimientos establecidos en el Código tributario la compensación de deuda tributaria de un contribuyente con un crédito a favor de este generado por una rela-

Glosario Tributario

No procede el pago de la deuda tributaria con bienes inmuebles.

RTF N.º 7625-11-2011 (06-05-11)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de compen-sación de deuda tributaria con pagos en especie, debido a que el artículo 32 del Código tributario solo ha regulado como regla especial el pago de impuestos municipales con bienes inmuebles.

No procede la compensación contra obligaciones tributarias futuras.

RTF N.º 3295-11-2011 (02-03-11)

Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución que declaró procedente la solicitud de devolución, y de oficio dispuso la compensación con deudas tributarias futuras, debido a que solo cabe disponer la compensación con deudas determinadas y exigibles. Se da trámite de reclamación al extremo de la apelación referido al cuestiona-miento de órdenes de pago.

Es nula la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de compensación cuando no se ha señalado contra qué deuda se aplicaría el supuesto crédito.

RTF N.° 13571-7-2009 (17-12-09)

Se declara la nulidad de la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación del pago indebido realizado por concepto de impuesto predial efectuado a nombre del anterior propietario. Se indica que la recurrente solicitó la compensación del monto pagado indebidamente por concepto de impuesto predial efectuado según las copias de recibos que adjunta, contra su deuda; sin embargo, no precisa el objeto de su pedido dado que si bien solicita la compensación del supuesto crédito, no especifica contra qué deuda se aplicaría dicho crédito, lo que en el caso de reconocerse un crédito a su favor, no sería posible establecer a qué deuda aplicar. Se señala que la Administración ha emitido pronunciamiento al respecto que declara la procedencia parcial de lo solicitado, evalúa el supuesto crédito que alega la recurrente, el cual infringe el procedimiento legal establecido y en virtud del artículo 217 de la LPAG corresponde declarar la improcedencia de la solicitud presentada.

La Administración no puede negarse a recibir el pago efectuado por el contribuyente aun cuando mantenga deuda pendiente.

RTF N.° 06606-1-2009 (08-07-09)

Se declara fundada la queja interpuesta y se dispone que la Administración proceda conforme con lo señalado en la presente resolución. Se indica que en el caso de autos, la quejosa ha demostrado con la certificación policial que la Administración se ha negado a aceptar el pago del impuesto predial de 2009 y arbitrios municipales de 2009, por lo que corresponde amparar la queja presentada y que tales pagos sean admitidos por la Administración en virtud del artículo 37 del Código tributario.

ción civil. Se indica que el silencio administrativo positivo solicitado por el recurrente no se encuentra previsto por el Código tributario.

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I-26 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

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=--

DETErmINACIóN DE LAS rETENCIoNES Por rENTAS DE quINTA CATEGoríA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2015: S/.1,925.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBrE

ID = R

SET. - Nov.

= RID4

AGoSTo

ID5

ID8

mAYo-JuLIo

ID9

ABrIL

ENEro-mArZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPuESTo A LA rENTA Y NuEvo ruS

SuSPENSIóN DE rETENCIoNES Y/0 PAGoS A CuENTA DE rENTAS DE CuArTA CATEGoríA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,807

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,246

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT (vigente a partir de 13.01.15).

TASAS DEL ImPuESTo A LA rENTA - DomICILIADoS

uNIDAD ImPoSITIvA TrIBuTArIA (uIT)

TIPoS DE CAmBIo AL CIErrE DEL EJErCICIo

TABLA DEL NuEvo rÉGImEN ÚNICo SImPLIFICADo(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGoríA*

ESPECIALruS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2015 2014 2013 2012 20111. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 30% 30% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% Exceso de 27 UIT

hasta 54 UIT21% 21% 21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% Por exceso de 54 UIT

30% 30% 30% 30%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%Más de 45 UIT 30%

Año S/. Año S/.2015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,200

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.368

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley Nº 30296 publicada el 31.12.2014.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

rÉGImEN DE PErCEPCIoNES DEL IGv APLICABLEA LA ADquISICIóN DE ComBuSTIBLE(1)

SPoT APLICABLE AL TrANSPorTE DE BIENES rEALIZADo Por víA TErrESTrE (r. S. N° 073-2006/SuNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETErmINACIóN DEL ImPorTE DE LA PErCEPCIóN DEL IGv APLICABLE A LA ImPorTACIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. Nº 317-2014 (21.12.14)

rELACIóN DE BIENES CuYA vENTA SE ENCuENTrA SuJETA AL rÉGImEN DE PErCEPCIoNES DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure

como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.2 Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. Nº 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.

Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.5 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.6. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.7. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11).8. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12).9. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.10. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.11. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13.12. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Res. Nº 343-4014/SUNAT (12.11.14) vigente a partir del 01.01.15.13. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.14. Porcentaje modificado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.

DETrACCIoNES Y PErCEPCIoNES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N° 343-2014/SUNAT (12.11.14)

referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

CoD. TIPo DE BIEN o SErvICIo oPErACIoNES EXCEPTuADAS DE LA APLICACIóN DEL SITEmA PorCENT.vENTA (INCLuIDo EL rETIro) DE BIENES GrAvADoS CoN EL IGv

ANEX

o 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1)005 Maíz amarillo duro 4% (10)008 Madera 4% (10)009 Arena y piedra 10% (10)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas

primarias derivadas de las mismas15% (6)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (13)017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás

invertebrados acuáticos.9%

031 Oro gravado con el IGV 10% (5) (10)034 Minerales metálicos no auríferos 10% (7) (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (9)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (9) (10)039 Minerales no metálicos 10% (9) (10)

SErvICIoS GrAvADoS CoN EL IGv

ANEX

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (10)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (14)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (12)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (8)(14)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el Decreto Supremo 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

Instituto Pacífico

I

I-28 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Indicadores Tributarios

LIBroS Y rEGISTroS CoNTABLES Y PLAZo mÁXImo DE ATrASoLIBroS Y rEGISTroS CoNTABLES Y PLAZo mÁXImo DE ATrASo

PLAZoS DE ATrASo DE LoS LIBroS Y rEGISTroS vINCuLADoS A ASuNToS TrIBuTArIoS(1)

CóDIGo LIBro o rEGISTro vINCuLADo A ASuNToS TrIBuTArIoS máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:

Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:

Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate

4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo

9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo

12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO Tres (3) meses (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución

de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

(**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

TASA DE INTErÉS morATorIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAL (S/.)

ANEXo 2TABLA DE vENCImIENToS PArA EL PAGo DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF).Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).

vENCImIENToS Y FACTorES

ANEXo 1TABLA DE vENCImIENToS PArA LAS oBLIGACIoNES TrIBuTArIAS DE vENCImIENTo mENSuAL CuYA rECAuDACIóN EFECTÚA LA SuNAT

PLAZo DE vENCImIENTo PArA LA DECLArACIóN DEL ImPuESTo ESPECIAL Y GrAvAmEN ESPECIAL A LA mINEríA

Nota: De acuerdo a lo señalado en el artículo 6º de la Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPrECIACIóN EDIFICIoS Y CoNSTruCCIoNES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPrECIACIóN DEmÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Ene. - Mar. del 2015 Ultimo día hábil del mes de mayo del 2015.

Abr. - Jun. del 2015 Ultimo día hábil del mes de agosto del 2015.

Jul. - Set. del 2015 Ultimo día hábil del mes de noviembre del 2015.

Oct. - Dic. del 2015 Ultimo día hábil del mes de febrero del 2016.

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2015 15-01-2015 22-01-2015

16-01-2015 31-01-2015 06-02-2015

01-02-2015 15-02-2015 20-02-2015

16-02-2015 28-02-2015 06-03-2015

01-03-2015 15-03-2015 20-03-2015

16-03-2015 31-03-2015 09-04-2015

01-04-2015 15-04-2015 22-04-2015

16-04-2015 30-04-2015 08-05-2015

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2015 15-05-2015 22-05-201516-05-2015 31-05-2015 05-06-201501-06-2015 15-06-2015 22-06-201516-06-2015 30-06-2015 07-07-201501-07-2015 15-07-2015 22-07-201516-07-2015 31-07-2015 07-08-201501-08-2015 15-08-2015 21-08-201516-08-2015 31-08-2015 07-09-201501-09-2015 15-09-2015 22-09-201516-09-2015 30-09-2015 07-10-201501-10-2015 15-10-2015 22-10-201516-10-2015 31-10-2015 06-11-201501-11-2015 15-11-2015 20-11-201516-11-2015 30-11-2015 07-12-201501-12-2015 15-12-2015 22-12-201516-12-2015 31-12-2015 08-01-2016

Período Tributario

FECHA DE vENCImIENTo SEGÚN EL ÚLTImo DíGITo DEL ruC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENoS CoNTrIBuYENTES

Y uESP0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Ene-15 13-feb-15 16- feb-15 17- feb-15 18- feb-15 19- feb-15 20- feb-15 09- feb-15 10- feb-15 11- feb-15 12- feb-15 23-Feb-15

Feb-15 13-Mar-15 16-Mar-15 17-Mar-15 18-Mar-15 19-Mar-15 20-Mar-15 09-Mar-15 10-Mar-15 11-Mar-15 12-Mar-15 23-Mar-15

Mar-15 16-Abr-15 17-Abr-15 20-Abr-15 21-Abr-15 22-Abr-15 23-Abr-15 10-Abr-15 13-Abr-15 14-Abr-15 15-Abr-15 24-Abr-15

Abr-15 15-May-15 18-May-15 19-May-15 20- May-15 21- May-15 22-May-15 11- May-15 12- May-15 13- May-15 14- May-15 25-May-15

May-15 12-Jun-15 15-Jun-15 16-Jun-15 17-Jun-15 18-Jun-15 19-Jun-15 08-Jun-15 09-Jun-15 10-Jun-15 11-Jun-15 22-Jun-15

Jun-15 14-Jul-15 15-Jul-15 16-Jul-15 17-Jul-15 20-Jul-15 21-Jul-15 08-Jul-15 09-Jul-15 10-Jul-15 13-Jul-15 22-Jul-15

Jul-15 14-Ago-15 17-Ago-15 18-Ago-15 19-Ago-15 20-Ago-15 21-Ago-15 10-Ago-15 11-Ago-15 12-Ago-15 13-Ago-15 24-Ago-15

Ago-15 14-Set-15 15-Set-15 16-Set-15 17-Set-15 18-Set-15 21-Set-15 08-Set-15 09-Set-15 10-Set-15 11-Set-15 22-Sep-15

Set-15 15-Oct-15 16-Oct-15 19-Oct-15 20-Oct-15 21-Oct-15 22-Oct-15 09-Oct-15 12-Oct-15 13-Oct-15 14-Oct-15 23-Oct-15

Oct-15 13-Nov-15 16-Nov-15 17-Nov-15 18-Nov-15 19-Nov-15 20-Nov-15 09-Nov-15 10-Nov-15 11-Nov-15 12-Nov-15 23-Nov-15

Nov-15 15-DiC-15 16-DiC-15 17-DiC-15 18-DiC-15 21-DiC-15 22-DiC-15 09-DiC-15 10-DiC-15 11-DiC-15 14-DiC-15 23-Dic-15

Dic-15 15-Ene-16 18-Ene-16 19-Ene-16 20-Ene-16 21-Ene-16 22-Ene-16 11-Ene-16 12-Ene-16 13-Ene-16 14-Ene-16 25-Ene-16

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).

Instituto Pacífico

I

I-30 N.° 332 Primera Quincena - Agosto 2015

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

ComPrA Y vENTA PArA oPErACIoNES EN moNEDA EXTrANJErA

TIPoS DE CAmBIoTIPoS DE CAmBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPuESTo GENErAL A LAS vENTAS E ImPuESTo SELECTIvo AL CoNSumo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

Fuente: SBS

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPuESTo A LA rENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPo DE CAmBIo AL CIErrE 31-12-14

E U R O S

TIPo DE CAmBIo AL CIErrE 31-12-14

ComPrA 3.545 vENTA 3.766ComPrA 2.981 vENTA 2.989

D ó L A r E S

DíAJuNIo-2015 JuLIo-2015 AGoSTo-2015

Compra venta Compra venta Compra venta

01 3.155 3.158 3.174 3.179 3.186 3.19202 3.156 3.158 3.177 3.179 3.186 3.19203 3.154 3.157 3.170 3.175 3.186 3.19204 3.153 3.154 3.169 3.174 3.190 3.19305 3.147 3.149 3.169 3.174 3.189 3.19406 3.150 3.153 3.169 3.174 3.198 3.20207 3.150 3.153 3.176 3.178 3.203 3.20508 3.150 3.153 3.179 3.182 3.200 3.20309 3.151 3.154 3.185 3.187 3.200 3.20310 3.151 3.153 3.179 3.182 3.200 3.20311 3.152 3.154 3.176 3.179 3.199 3.20112 3.153 3.155 3.176 3.179 3.211 3.21613 3.153 3.156 3.176 3.179 3.225 3.22914 3.153 3.156 3.176 3.178 3.230 3.23315 3.153 3.156 3.175 3.179 3.236 3.23916 3.156 3.158 3.180 3.18217 3.159 3.162 3.177 3.17918 3.163 3.165 3.180 3.18219 3.161 3.163 3.180 3.18220 3.165 3.167 3.180 3.18221 3.165 3.167 3.182 3.18622 3.165 3.167 3.179 3.18223 3.172 3.174 3.183 3.18724 3.178 3.180 3.187 3.19125 3.176 3.177 3.187 3.19126 3.168 3.170 3.187 3.19127 3.169 3.173 3.187 3.19128 3.169 3.173 3.187 3.19129 3.169 3.173 3.187 3.19130 3.169 3.173 3.187 3.19131 3.189 3.193

E u r o S

DíAJuNIo-2015 JuLIo-2015 AGoSTo-2015

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.323 3.596 3.527 3.588 3.445 3.62002 3.407 3.533 3.433 3.614 3.445 3.62003 3.484 3.535 3.456 3.658 3.445 3.62004 3.459 3.620 3.493 3.705 3.361 3.69205 3.459 3.644 3.493 3.705 3.355 3.66906 3.364 3.703 3.493 3.705 3.420 3.56107 3.364 3.703 3.389 3.668 3.435 3.57908 3.364 3.703 3.334 3.650 3.339 3.65909 3.300 3.655 3.456 3.624 3.339 3.65910 3.470 3.696 3.412 3.618 3.339 3.65911 3.517 3.649 3.468 3.660 3.366 3.65112 3.413 3.702 3.468 3.660 3.463 3.70813 3.464 3.716 3.468 3.660 3.475 3.69214 3.464 3.716 3.422 3.641 3.485 3.72915 3.464 3.716 3.481 3.558 3.532 3.69616 3.378 3.694 3.410 3.63617 3.543 3.633 3.324 3.62618 3.505 3.650 3.420 3.58719 3.466 3.727 3.420 3.58720 3.455 3.746 3.420 3.58721 3.455 3.746 3.389 3.60222 3.455 3.746 3.300 3.63823 3.544 3.729 3.429 3.57224 3.546 3.671 3.339 3.63325 3.523 3.726 3.460 3.60726 3.528 3.628 3.460 3.60727 3.440 3.682 3.460 3.60728 3.440 3.682 3.460 3.60729 3.440 3.682 3.460 3.60730 3.440 3.682 3.460 3.60731 3.424 3.621

D ó L A r E S

DíAJuNIo-2015 JuLIo-2015 AGoSTo-2015

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.156 3.158 3.177 3.179 3.186 3.19202 3.154 3.157 3.170 3.175 3.186 3.19203 3.153 3.154 3.169 3.174 3.190 3.19304 3.147 3.149 3.169 3.174 3.189 3.19405 3.150 3.153 3.169 3.174 3.198 3.20206 3.150 3.153 3.176 3.178 3.203 3.20507 3.150 3.153 3.179 3.182 3.200 3.20308 3.151 3.154 3.185 3.187 3.200 3.20309 3.151 3.153 3.179 3.182 3.200 3.20310 3.152 3.154 3.176 3.179 3.199 3.20111 3.153 3.155 3.176 3.179 3.211 3.21612 3.153 3.156 3.176 3.179 3.225 3.22913 3.153 3.156 3.176 3.178 3.230 3.23314 3.153 3.156 3.175 3.179 3.236 3.23915 3.156 3.158 3.180 3.182 3.236 3.23916 3.159 3.162 3.177 3.17917 3.163 3.165 3.180 3.18218 3.161 3.163 3.180 3.18219 3.165 3.167 3.180 3.18220 3.165 3.167 3.182 3.18621 3.165 3.167 3.179 3.18222 3.172 3.174 3.183 3.18723 3.178 3.180 3.187 3.19124 3.176 3.177 3.187 3.19125 3.168 3.170 3.187 3.19126 3.169 3.173 3.187 3.19127 3.169 3.173 3.187 3.19128 3.169 3.173 3.187 3.19129 3.169 3.173 3.187 3.19130 3.174 3.179 3.189 3.19331 3.186 3.192

E u r o S

DíAJuNIo-2015 JuLIo-2015 AGoSTo-2015

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.407 3.533 3.433 3.614 3.445 3.62002 3.484 3.535 3.456 3.658 3.445 3.62003 3.459 3.620 3.493 3.705 3.361 3.69204 3.459 3.644 3.493 3.705 3.355 3.66905 3.364 3.703 3.493 3.705 3.420 3.56106 3.364 3.703 3.389 3.668 3.435 3.57907 3.364 3.703 3.334 3.650 3.339 3.65908 3.300 3.655 3.456 3.624 3.339 3.65909 3.470 3.696 3.412 3.618 3.339 3.65910 3.517 3.649 3.468 3.660 3.366 3.65111 3.413 3.702 3.468 3.660 3.463 3.70812 3.464 3.716 3.468 3.660 3.475 3.69213 3.464 3.716 3.422 3.641 3.485 3.72914 3.464 3.716 3.481 3.558 3.532 3.69615 3.378 3.694 3.410 3.636 3.532 3.69616 3.543 3.633 3.324 3.62617 3.505 3.650 3.420 3.58718 3.466 3.727 3.420 3.58719 3.455 3.746 3.420 3.58720 3.455 3.746 3.389 3.60221 3.455 3.746 3.300 3.63822 3.544 3.729 3.429 3.57223 3.546 3.671 3.339 3.63324 3.523 3.726 3.460 3.60725 3.528 3.628 3.460 3.60726 3.440 3.682 3.460 3.60727 3.440 3.682 3.460 3.60728 3.440 3.682 3.460 3.60729 3.440 3.682 3.460 3.60730 3.527 3.588 3.424 3.62131 3.445 3.620