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Debido proceso y garantías judiciales Alexei Julio Estrada

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Debido proceso y garantías

judiciales

Alexei Julio Estrada

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El derecho al debido proceso

Generalmente se hace diferencia entre el debido

proceso adjetivo y el debido proceso sustantivo,

el primero se relaciona con el derecho de acceso

a la justicia y con otras expresiones cercanas

tales como el derecho a la tutela judicial efectiva

o garantías judiciales.

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El derecho al debido proceso

El debido proceso sustantivo por su parte es un

concepto desarrollado por la jurisprudencia

norteamericana y guarda relación con un medio

para controlar la razonabilidad de las leyes y a la

tutela de los derechos de los individuos frente al

arbitrio del poder público en el ámbito ejecutivo

y legislativo.

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El derecho al debido proceso

En el marco del Sistema Interamericano el debido proceso, como antes se mencionó, se concentra en el artículo 8 referente a garantías judiciales y en las normas de derecho a la protección judicial recogidas en el artículo 25. En el artículo 8 figuran tanto las garantías judiciales generales (párr. 1) como las garantías judiciales penales (párr. 2) en una extensa relación que aparecen referidas inicialmente a enjuiciamientos criminales.

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El debido proceso

El artículo 25 se refiere a la existencia de un

recurso sencillo y rápido, además de efectivo, que

ampare al sujeto en el ejercicio de sus derechos.

El derecho al debido proceso también está en

conexión con otros preceptos de la CADH tales

como el artículo 4 (derecho a la vida), en lo que

concierne la posibilidad de que el condenado a

muerte pueda combatir la sentencia mediante un

indulto, amnistía o counmutación.

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El debido proceso

Particularmente relevante es el artículo 7

(derecho a la libertad personal) que hace

referencia a la privación de la libertad, exclusión

de detenciones arbitrarias, información sobre las

razones de la detención y los cargos formulados,

control judicial y plazo razonable, y decisión

judicial acerca de la legalidad de un arresto o de

una detención.

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El debido proceso

La suspensión de garantías en estados de emergencia también guarda relación con el debido proceso, razón por la cual resulta relevante el artículo 27 de la CADH. Hay derechos sujetos a suspensión mientras que otros se hayan excluidos de esta posibilidad, al respecto es particularmente importante la intangibilidad de las garantías judiciales indispensables para la protección y defensa de los derechos y libertades que no están sujetos a suspensión.

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El debido proceso

La vigencia de las garantías constitucionales,

tales como el habeas corpus o los mecanismos

de protección de los derechos fundamentales,

bajo los estados de excepción permite que las

autoridades judiciales examinen la razonabilidad

y proporcionalidad de las medidas adoptadas

para superar la situación de anormalidad.

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El debido proceso

Finalmente los preceptos relacionados con el

debido proceso, al igual que los restantes

preceptos de la CADH, son el objeto de las

obligaciones generales que asumen los Estados

partes: reconocimiento, respeto y garantía de los

derechos, y adopción de disposiciones y medidas

protectoras de orden interno.

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El debido proceso

El debido proceso se refiere al conjunto de

requisitos que deben observarse en las instancias

procesales a efectos de que las personas estén en

condiciones de defender adecuadamente sus

derechos ante cualquier acto del Estado que

pueda afectarlos (SGS 2012).

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El debido proceso

En materia penal incluye tanto las garantías

mínimas previstas en el artículo 8 de la CADH

como otras que pudieran ser necesarias para la

integración de ese concepto, esa garantías

pueden estar en otros tratados de DDHH, en

tratados que no sean de DDHH (Ej.

Convención de Viena sobre relaciones

culturales) o incluso en instrumentos del soft

law.

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El debido proceso

La jurisprudencia ha atribuido un carácter

expansivo a las garantías previstas en el artículo

8.2 CADH: “a pesar de que el citado artículo no

específica garantías mínimas en materias que conciernen a

la determinación de los derechos y obligaciones de orden

civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco

de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del

mismo precepto se aplican también a esos órdenes”.

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El debido proceso

También se entiende que se aplican en los

procedimientos administrativos, sobre todo

cuando tiene un carácter sancionatorio, pues

éstos son un una expresión del poder punitivo

del Estado ( Ver por ejemplo en los casos Apitz

Barbera, Reverón, Chocrón Chocrón y López

Mendoza).

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El debido proceso

La jurisprudencia interamericana ha advertido

que compete al juzgador preservar las garantías

constitutivas del debido proceso. Esto se

extienden tanto al desempeño del tribunal, sus

integrantes y auxiliares, como a la protección de

las partes y a los participantes en el

enjuiciamiento, o incluso de terceras personas

que pueden resultar afectadas por el proceso.

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El debido proceso

El juez es garante de los derechos del justiciable,

por lo tanto debe adoptar las medidas

conducentes a garantizar la más amplia defensa

del acusado en el juicio en aras del debido

proceso. Por ejemplo, en el caso Dacosta

Cadogan v. Barbados (2009) se sostuvo que el

juez tenía la obligación de esclarecer el efecto

que podía tener una enfermedad del sujeto al

momento de cometer el delito.

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La presunción de inocencia

Se trata de un derecho que en principio está

referido a casos penales. Ha sido reconocido en

diversos instrumentos jurídicos internacionales

de protección de los derechos humanos, como

el artículo 11.1 de la Declaración Universal, el

artículo 14.2 del PIDCP y en el artículo 8.2 de la

CADH.

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La presunción de inocencia

Esta última señala que toda persona se presume

inocente mientras no exista plena prueba de su

responsabilidad y no se establezca legalmente su

responsabilidad. Se trata de un principio que

busca evitar los juicios condenatorios

anticipados en contra del inculpado, sin una

consideración detenida en la prueba de los

hechos y en la carga de la prueba.

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La presunción de inocencia

Así mismo se relaciona con otras garantías

procesales, tales como el derecho de defensa y el

deber de motivación, pues obliga a determinar la

responsabilidad del acusado mediante una

sentencia fundada, congruente y acorde con las

fuentes del derecho vigentes.

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La presunción de inocencia

Conforme a este principio nadie puede ser

tratado como culpable de un acto ilícito mientras

no haya sentencia en firme en su contra. No se

puede suponer culpabilidad por cuanto esta

tiene que ser probada fuera de toda duda

razonable. Una condena no puede estar fundada

en indicios y sospechas, sino en pruebas

objetivas (Observación General 13 del CDH).

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La presunción de inocencia

La Corte ha señalado que el propósito de las garantías judiciales subyace en el principio de presunción de inocencia, el cual afirma que una persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. El artículo 8.2 alusivo a esa materia exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista plena prueba de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla.

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La presunción de inocencia

Un dato sustancial de este principio atañe a la prueba de los hechos imputados de los que derivan consecuencias jurídicas adversas, la carga correspondiente incumbe a quien formula la imputación: el derecho a la presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no cometió el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.

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La presunción de inocencia

La Corte IDH se ha pronunciado sobre este

principio en numerosas oportunidades y

abordando distintos tópicos: (i) la actuación de

los funcionarios judiciales respecto a la prueba

de los elementos que configuran la

responsabilidad penal, (ii) la imposición de

medidas restrictivas de la libertad personal

mientras dure el proceso y (iii) la actuación de

otras autoridades públicas.

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La presunción de inocencia

Caso Ricardo Canese vs. Paraguay (2004). 159.

La Corte ha notado que el Juzgado de Primera Instancia

en lo Criminal del Primer Turno y el Tribunal de

Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, presumieron el

dolo del imputado del hecho de que éste no se retractó de

las declaraciones que había realizado sino que las

ratificó, de su grado de preparación intelectual y de su

conocimiento sobre la obra pública de Itaipú

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a criterio del juzgador, implicaban que “sabía

perfectamente a quienes iban dirigidas sus declaraciones,

el alcance que tenían sus expresiones y el daño que podría

causar a éstos”. Además, a partir de estas implicaciones,

los juzgadores asumen que el señor Canese tenía intención

de agraviar o menoscabar la imagen, fama, crédito o

intereses de los integrantes del directorio de Conempa.

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La presunción de inocencia

161. A partir de las anteriores razones, el Tribunal

encuentra claro que tanto el Juzgado de Primera

Instancia en lo Criminal del Primer Turno como el

Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala,

presumieron el dolo del señor Canese y, a partir de ello, le

exigieron que desvirtuara la existencia de su intención

dolosa.

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La presunción de inocencia

De esta manera, tales tribunales no presumieron la

inocencia del imputado, por lo que la Corte concluye que

el Estado violó, en perjuicio del señor Canese, el artículo

8.2 de la Convención Americana.

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La presunción de inocencia

Del principio de presunción de inocencia la

Corte ha derivado la obligación estatal de no

restringir la libertad del detenido más allá de los

límites estrictamente necesarios, para asegurar

que no impediría el desarrollo normal de las

investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia.

La prisión preventiva es una medida cautelar no

punitiva, y por lo tanto debe ser una medida

excepcional y no la regla general.

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La presunción de inocencia

Por lo tanto privar de la libertad por un plazo

desproporcionado a personas cuya

responsabilidad criminal no ha sido establecida

es violar la garantía de la presunción de

inocencia. En el caso Tibi vs Ecuador la Corte

IDH sostuvo que se había vulnerado la

presunción de inocencia.

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La presunción de inocencia

En el caso Cantoral Benavides vs. Perú expresó

que constituye una violación de la presunción de

inocencia la presentación de una persona ante

los medios de comunicación “vestido con un traje

infamante, como autor del delito de traición a la patria,

cuando aun no había sido legalmente procesado ni

condenado”.

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La presunción de inocencia

La presunción de inocencia “exige que el Estado no

condene informalmente a una persona o emita juicio ante

la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión

pública, mientras no se acredite conforme con la ley la

responsabilidad de aquella”. La presunción de

inocencia puede ser violada no sólo por el juez o

por la Corte sino por otras autoridades públicas

(Lori Berenson vs. Perú).

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El principio contradictorio

Sobre el principio contradictorio la Corte IDH ha sostenido que “en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios ara que exista un mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica entre otras cosas que rija el principio contradictorio.” El principio contradictorio se relaciona estrechamente con otras garantía tales como el derecho de defensa, la doble instancia y los recursos.

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El derecho de defensa

El derecho de defensa es sin duda una de las

garantías más amplias del derecho al debido

proceso, incluye el derecho a ser asistido por un

traductor, el derecho a la defensa técnica, el

derecho a ser informado de la acusación, el

derecho a no autoincriminarse, .

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El derecho de defensa

La primera de las garantías relacionadas con el

derecho de defensa es el derecho a ser asistido

gratuitamente por el traductor o intérprete, si

no comprende o no habla el idioma del juzgado

o tribunal. Inicialmente este derecho aparece

reconocido sólo para procesos penales, sin

embargo en virtud de la interpretación extensiva

que se ha hecho de las garantías judiciales podría

entenderse que se aplica a otro tipo de procesos.

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El derecho de defensa

Adicionalmente la redacción de los artículos

convencionales dan a entender que este derecho

se ejerce ante los tribunales y no ante las

actuaciones que se realizan ante el Ministerio

Público o la Vista Fiscal. Según los estándares

establecidos por el TEDH se aplican respecto de

todos los actos procesales, no sólo las vistas

orales, sino también los documentos escritos y la

instrucción perentoria.

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El derecho de defensa

Derecho a ser informado de las acusaciones

en su contra. El CDH ha señalado que este

derecho puede satisfacerse formulando la

acusación ya sea verbalmente o por escrito

siempre que en la información se indique tanto

la ley como los supuestos hechos en que se basa.

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El derecho de defensa

Según la Corte IDH: “(p)ara satisfacer el articulo

8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado

no solamente de la causa de la acusacion, esto es, las

acciones u omisiones que se le imputan, sino tambien las

razones que llevan al Estado a formular la imputacio n,

los fundamentos probatorios de esta y la caracterizacion

legal que se da a esos hechos.

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El derecho de defensa

Toda esta informacion debe ser expresa, clara, integral y

suficientemente detallada para permitir al acusado que

ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al

juez su versio n de los hechos”

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El derecho de defensa

En el caso Tibi vs. Ecuador la Corte IDH señaló

que para considerar efectivo este derecho la

notificación de la acusación debía realizarse

antes de que el inculpado rindiera su primera

declaración, pues de otra manera se vería

conculcado el derecho de toda persona a

preparar su defensa.

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El derecho de defensa

Sostuvo que esta obligación convencional “rige

incluso antes de que se formule una ‘acusacio n’ en sentido

estricto (pues para) que el mencionado arti culo satisfaga

los fines que le son inherentes, es necesario que la

notificacio n ocurra previamente a que el inculpado rinda

su primera declaracion ante cualquier autoridad publica”.

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El derecho de defensa

A los efectos del cumplimiento de la garantía, debe

entenderse que la oportunidad de informar al inculpado

de la acusación es el momento de su detención y no el de

ser puesto el detenido a disposición de la autoridad

judicial competente. De esta forma corresponde a

las autoridades policiales informar inicialmente

de la acusación al inculpado, en ciertos eventos a

las autoridades judiciales (caso Barreto Leiva).

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El derecho de defensa

En el caso Barreto Leiva nuevamente la Corte

IDH se ocupa de esta garantía y reitera la regla

de que la información debe tener lugar antes de

ser rendida la primera declaración por el

investigado. Considera admisible que en ciertos

casos exista reserva de las diligencias adelantadas

durante la investigacio n preliminar en el proceso

penal, para garantizar la eficacia de la

administracion de justicia.

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El derecho de defensa

Asiste al Estado la potestad de construir un expediente

en busqueda de la verdad de los hechos, adoptando las

medidas necesarias para impedir que dicha labor se vea

afectada por la destruccion u ocultamiento de pruebas.

Sin embargo, esta potestad debe armonizarse con el

derecho de defensa del investigado, que supone, inter alia,

la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan.

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El derecho de defensa

El hecho de que el senor Barreto Leiva hubiese podido

conocer por los medios de comunicacion o por su

declaracio n previa ante el Congreso (supra parr. 33) el

tema de la investigacio n que se estaba realizando, no

relevaba al Estado de cumplir con lo dispuesto en el

arti culo 8.2.b de la Convencio n.

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El investigado, antes de declarar, tiene que conocer de

manera oficial cuales son los hechos que se le imputan, no

so lo deducirlos de la informacio n publica o de las

preguntas que se le formulan.

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Concesión al inculpado del tiempo y los

medios adecuados para la preparación de su

defensa. Lo que constituye tiempo adecuado

según el CDH depende de las circunstancias de

cada caso, pero los medios deben incluir el

acceso a los documentos y demás elementos

probatorios que el acusado necesita para

preparar su defensa, así como la oportunidad de

contratar a un abogado y comunicarse con éste.

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Si un acusado cree que el tiempo que se le ha

concedido para preparar su defensa ha sido

inadecuado debe solicitar al tribunal la

suspensión de las diligencias, por no haber

dispuesto del tiempo suficiente para prepararse.

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En el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador la Corte

IDH sostuvo que la incomunicación de un

detenido vulneraba esta garantía porque impide

la oportunidad de preparar adecuadamente la

defensa.

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Igualmente se ha abordado esta garantía desde la

perspectiva de los derechos de las víctimas de

graves violaciones de derechos humanos, en el

sentido que tienen derecho a acceder al

expediente y a las pruebas que obran en el

proceso.

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El derecho de defensa

Derecho del inculpado a defenderse

personalmente o a ser asistido por un

defensor de su elección y de comunicarse

libre y en privado con su defensor. Los

instrumentos internacionales garantizan este

derecho y de su redacción se entiende que es

aplicable para todos los casos, leves y graves

(Caso Milosevic).

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El derecho de defensa

Al considerar la indispensable concurrencia del

defensor la Corte IDH ha tenido en cuenta los

estándares internacionales en la materia que van

mucho más allá de la mera designación de un

abogado. Especialmente ha aplicado

instrumentos del soft law tales los Principios

Básicos sobre la función de los abogados (Caso

Castillo Petruzzi vs. Perú)..

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El derecho de defensa

Por ejemplo en el caso Lori Berenson hizo

alusión al numeral 8, este señala que a toda

persona arrestada, detenida o presa se le

facilitarán las oportunidades, tiempo e

instalaciones adecuadas para recibir visitas de un

abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin

demora, interferencia ni censura y en forma

plenamente confidencial.

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El derecho de defensa

El derecho de defensa abarca tanto el derecho

del justiciable a defenderse por sí mismo como a

designar su defensor de confianza o a recibir a

falta de éste, la asistencia profesional de un

defensor provisto por el Estado.

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El derecho de defensa

Además la Corte IDH sostuvo que la defensa

debe ser efectiva pues nombrar un defensor de

oficio con el sólo objeto de cumplir una

formalidad procesal, equivaldría a no contar con

una defensa técnica, por lo que es imperante que

dicho defensor actué de manera diligente con el

fin de proteger las garantías procesales del

acusado y evite así que sus derechos sean

lesionados.

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Se ha dicho que la asistencia letrada debe ser

oportuna, en el caso Tibi vs. Ecuador se

entendió que había sido vulnerada esta garantía

porque el Sr. Tibi prestó su declaración ante el

fiscal, un día después de su detención, sin la

presencia de su abogado defensor.

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El derecho de defensa

El CDH ha afirmado que este derecho exige que

el defensor se comunique con el acusado en

condiciones que garanticen plenamente el

carácter confidencial de sus comunicaciones.

Los abogados deben poder asesorar a sus

clientes de conformidad con su criterio y normas

profesionales establecidas, sin ninguna

restricción, influencia, presión o injerencia

debida.

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El derecho de defensa

La Corte IDH ha entendido que el derecho a ser

asistido por un defensor de oficio es un derecho

irrenunciable, que no depende de las

condiciones económicas del acusado, pues la

CADH a diferencia de otros instrumentos

internacionales no establece limitaciones a este

derecho.

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El derecho de defensa

De la redacción de los instrumentos

internacionales parecería que esta garantía sólo

rige en los procesos penales, pero la

jurisprudencia, sobre todo del TEDH ha ido

ampliando su aplicación para todo tipo de

procesos.

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El derecho de defensa

Derecho de la defensa de interrogar a los

testigos presentes en el tribunal y de obtener

comparecencia, como testigos y peritos de

otras personas que puedan arrojar luz sobre

los hechos. En el caso Canese Vs. Paraguay la

Corte IDH sostuvo que esta garantía había sido

desconocida porque se cerró la etapa de

investigación sin citar a declarar los testigos y

peritos que el acusado había solicitado.

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El derecho de defensa

En el caso Castillo Petruzzi vs. Perú sostuvo que

la legislación que se aplicaba para juzgar ciertos

delitos que prohibía el interrogatorio de los

agentes del estado era contraria a la CADH.

¿Qué pasa con los testigos sin rostro?

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No autoincriminación

Derecho a no ser obligado a declarar contra

sí mismo ni a declararse culpable. Se

entiende que es un derecho aplicable en los

procesos penales y en los procesos

administrativos y sancionadores y de ser el caso

también en los procedimientos administrativos

previos. Se han presentado discusiones

interpretativas respecto del alcance de la

expresión declarar.

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No autoincriminación

En el sistema interamericano aparece como una

garantía específicamente reconocida por el

artículo 8.3. que la confesión del inculpado es

solamente es válida si es hecha sin coacción de

ninguna naturaleza. En el caso Cabrera García y

Montiel Florez vs. México (2010) la Corte IDH

se pronunció también ampliamente sobre las

reglas de exclusión de la prueba.

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No autoincriminación

Sostuvo: Al respecto, la Corte observa que la regla de

exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o

tratos crueles e inhumanos (en adelante “regla de

exclusión”) ha sido reconocida por diversos tratados y

órganos internacionales de protección de derechos humanos

que han establecido que dicha regla es intrínseca a la

prohibición de tales actos. Al respecto, la Corte considera

que esta regla ostenta un carácter absoluto e inderogable.

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No autoincriminación

Además, el Tribunal considera necesario recalcar que la

regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se

haya cometido tortura o tratos crueles. Al respecto, el

artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que

“[l]a confesión del inculpado solamente es válida si es

hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir que

no se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado

un acto de tortura o trato cruel, sino que se extiende a

cualquier tipo de coacción.

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No autoincriminación

Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se

ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio

no sólo a la prueba obtenida directamente mediante

coacción, sino también a la evidencia que se desprende de

dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que

excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de

la información obtenida mediante coacción, garantiza de

manera adecuada la regla de exclusión.

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No autoincriminación

Para analizar la relación entre las tres declaraciones, la

Corte observa que el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos, en el caso Harutyunyan v. Armenia, indicó

que en caso de existir evidencia razonable de que una

persona ha sido torturada o tratada de manera cruel e

inhumana, el hecho de que ratifique la confesión ante una

autoridad distinta a la que realizó la acción, no conlleva

automáticamente que dicha confesión sea válida.

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No autoincriminación

Lo anterior, debido a que la confesión posterior puede ser

la consecuencia del maltrato que padeció la persona y

específicamente, del miedo que subsiste después de este tipo

de hechos.

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No autoincriminación

La Corte comparte el criterio anteriormente descrito, y

reitera que la situación de indefensión y vulnerabilidad en

la que se encuentran las personas a quienes en el

momento de ser detenidas se les somete a tratos crueles,

inhumanos y degradantes, con el objeto de suprimir su

resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse, pueden

producir sentimientos de miedo, angustia e inferioridad

capaz de humillar y devastar a una persona y

posiblemente quebrar su resistencia física y moral.

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No autoincriminación

Por el contrario, uno de los fundamentos que utilizaron

los jueces de instancia para no excluir la prueba del

proceso se basó en que “no basta que alguien alegue que

fue violentado física o moralmente, para que deba

liberársele, puesto que, en principio debe probar que esa

violencia existió y luego, demostrar que la misma sirvió

de medio para arrancarle una confesión lo cual a lo

mucho la invalidaría […]”

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No autoincriminación

Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que

los tribunales que conocieron la causa en todas las etapas

del proceso debieron excluir totalmente las declaraciones

ante el Ministerio Público y la confesión rendida el 7 de

mayo de 1999, por cuanto la existencia de tratos crueles

e inhumanos inhabilitaba el uso probatorio de dichas

evidencias, de conformidad con los estándares

internacionales anteriormente expuestos.

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Doble instancia

Derecho de recurrir el fallo ante el juez tribunal

superior. En principio se trata de un derecho

reconocido exclusivamente para procesos

penales, aunque la Corte IDH la ha extendido a

otro tipo de procesos (caso Vélez Loor). Según

el CDH esta garantía no se limita a las

infracciones penales más graves.

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Doble instancia

Se trata de un derecho del que goza todo

ciudadano para cuestionar una decisión dentro

de la misma estructura jurisdiccional que la

emitió, a fin de que una instancia superior pueda

revisar y modificar.

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Doble instancia

“El derecho a recurrir el fallo es una garantía primordial

que se debe respetar en el marco del debido proceso legal,

en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser

revisada por un juez o tribunal distinto y de superior

jerarquía orgánica”.

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Doble instancia

El recurso al que se refiere el artículo 8 se

plantea ante una instancia específica: un juez o

tribunal superior al que ha emitido el fallo

combatido, que debe satisfacer las condiciones

de independencia e imparcialidad que se exigen

de cualquier juzgador. Independientemente del

nombre que se le de al recurso este debe

garantizar la revisión integral de la decisión

recurrida.

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Doble instancia

Así lo señaló la Corte IDH en el caso Herrera

Ulloa donde también dejó claro que los recursos

de casación presentados contra la sentencia

condenatoria no satisficieron esa condición,

pues no permitían que el tribunal superior

realizara un análisis o examen comprensivo e

integral de todas las cuestiones debatidas y

analizadas por el tribunal inferior.

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Doble instancia

Igualmente se han presentado casos

relacionados con la segunda instancia de

funcionarios con fuero. Caso Barreto Leiva vs.

Venezuela. La Corte IDH sostuvo que aun en

los casos en que se aplicar un fuero especial

debe ser garantizada una segunda instancia.

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Doble instancia

Adicionalmente a los recursos previstos al

interior de los procedimientos judiciales, los

ordenamientos internos prevén mecanismos

para la protección de los derechos

fundamentales involucrados en los

procedimientos judiciales y administrativos, tales

como el habeas corpus y el amparo.

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Principio de ne bis in idem

El artículo 8.4 de la CADH establece que el

inculpado absuelto por una sentencia en firme

no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los

mismos hechos. Este precepto utiliza dos

expresiones que son susceptibles de discusiones

interpretativas: sentencia y los mismos hechos.

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Ne bis in idem

La jurisprudencia de la Corte ha prevalecido la

idea de que un procedimiento violatorio de

derechos no puede ser el sustento idoneo de una

sentencia valida.

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Ne bis in idem

En otros terminos: aquel no constituye un

verdadero proceso ni este una autentica

sentencia; de ahi que la aparente resolucio n

definitiva en la que culmina el tambien aparente

proceso no pueda pretender la autoridad de cosa

juzgada ni ser la referencia para la invocacio n de

la garantia ne bis in idem.

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Ne bis in idem

En este orden, el Tribunal observo que “el

desarrollo de la legislacio n y de la jurisprudencia

internacionales ha permitido el examen de la llamada

‘cosa juzgada fraudulenta’ que resulta de un juicio en el

que no se han respetado las reglas del debido proceso, o

cuando los jueces no obraron con independencia e

imparcialidad”.

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Ne bis in idem

Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo

-en un plazo razonable- un nuevo

enjuiciamiento que satisfaga ab initio las

exigencias del debido proceso legal, realizado

ante el juez natural (jurisdiccion ordinaria) y con

plenas garantias de audiencia y defensa para los

inculpados.

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Ne bis in idem

Actualmente se presentan discusiones sobre el

alcance de este principio, sobre todo cuando se

trata de la investigación y sanción de graves

violaciones de derechos humanos.

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Principio de publicidad del proceso

En el marco de la CADH se trata de una

garantía reconocida solo para los procesos

penales: El proceso penal debe ser público, salvo

en lo que sea necesario para preservar los

intereses de la justicia. Empero en el marco de

otros sistemas de protección se tiende hacia una

progresiva ampliación de la aplicación de este

principio.

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Publicidad

La publicidad se entiende respecto de terceros o

la sociedad y no entre las partes del proceso, y

cumple diversos fines: garantizar los principios

de audiencia y contradicción y aproximar la

justicia al pueblo.

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Publicidad

No es un principio absoluto, se otorga un

criterio amplio al juez para que determine en que

casos puede restringir la publicidad, por ejemplo

el interés de los menores, el derecho a la

intimidad, la seguridad nacional. Se ha discutido

si la única garantía de la publicidad del proceso

es el juicio oral, aunque sobre este extremo hay

distintas posturas de los doctrinantes.

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Publicidad

El CDH ha sostenido que todos los juicios en

casos penales o casos conexos de carácter civil

debería llevarse a cabo oral y públicamente. Es

tarea de los tribunales facilitar al público

información sobre la fecha y el lugar de la vista

oral y disponer los medios adecuados para la

asistencia de los miembros interesados del

público.

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La prescripción en materia penal

La Corte ha sostenido que la prescripcio n es

inaplicable cuando se trate de muy graves

violaciones a los derechos humanos en los

terminos del Derecho Internacional: “son

inadmisibles las disposiciones de amnistia, las

disposiciones de prescripcion y el establecimiento de

excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la

investigacio n y sancio n de los responsables de

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Prescripción en materia penal

las violaciones graves de los derechos humanos tales como

la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o

arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas

prohibidas por contravenir derechos inderogables

reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos”.

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Prescripción en materia penal

En este mismo sentido, la Corte ha establecido

que “ninguna ley ni disposicio n de derecho interno puede

impedir a un Estado cumplir con la obligacion de

investigar y sancionar a los responsables de violaciones de

derechos humanos”. En particular, al tratarse de

graves violaciones de derechos humanos el

Estado no podra argumentar prescripcio n o

cualquier excluyente similar de responsabilidad,

para excusarse de su deber.