Guia 1 Proceso de Habeas Corpus

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  • HBEAS CORPUSPROCESO DE

    GUA RPIDA1

    constitucional G A C E T A

  • PROHIBIDA SU REPRODUCCINTOTAL O PARCIAL

    DERECHOS RESERVADOS D.LEG. N 822

    PRIMERA EDICINOCTUBRE 20082,550 Ejemplares

    Gaceta Jurdica S.A.

    HECHO EL DEPSITO LEGAL EN LABIBLIOTECA NACIONAL DEL PER

    2008-11501

    LEY N 26905 / D.S. N 017-98-ED

    ISBN: 978-603-4002-88-3

    REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL31501220800692

    DIAGRAMACIN DE CARTULAMartha Hidalgo Rivero

    DIAGRAMACIN DE INTERIORESKarinna Aguilar Zegarra

    DirectorFederico G. Mesinas Montero

    CoordinadorJuan Manuel Sosa Sacio

    Colaboradores:Sofa Salinas Cruz

    Catherine Sevilla TorelloJuan Manuel Sosa Sacio

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    GACETA JURDICA S.A.

    Imprenta Editorial El Bho E.I.R.L.San Alberto 201 - Surquillo

    Lima 34 - Per

    GUA RPIDA N 1PROCESO DE HBEAS CORPUS

  • 5PRESENTACIN

    El proceso de hbeas corpus es de capital importancia en nuestro sistema jurdico-procesal. La razn clara de ello es la necesidad de su empleo para la tutela de un derecho fundamen-tal de constante violacin: concretamente la libertad individual, adems de otros derechos vinculados o derivados. Son conoci-dos los excesos muchas veces cometidos por nuestras autorida-des (judiciales o policiales) al disponer o efectivizar la detencin de un sujeto, lo que es contrarrestado por esta expeditiva y co-mnmente satisfactoria garanta constitucional. La relevancia de la fi gura del hbeas corpus trasciende, por lo tanto, el Derecho Procesal Constitucional.

    La Gua Rpida del Proceso de Hbeas Corpus que presen-tamos a la comunidad jurdica es la ms completa y til publi-cacin informativa editada a la fecha para conocer los alcances del proceso de hbeas corpus. Es una obra de carcter operativo que combina el estudio terico-normativo de las fi guras o temas contenidos en la regulacin del proceso de hbeas corpus, con la informacin jurisprudencial relevante, casos prcticos, cuadros sinpticos, modelos de demandas y escritos y dems elementos que proveen al lector de un amplio bagaje de herramientas apli-cativas. Esta obra, nica en su tipo, permite un conocimiento in-tegral de los alcances de este proceso constitucional.

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    La presente gua no se restringe a transcribir la regulacin del Cdigo Procesal Constitucional sobre el hbeas corpus, sino que analiza la problemtica observada en la prctica a partir de los diversos criterios jurisprudenciales, principalmente del Tribunal Constitucional. As, con la sola revisin de esta gua, el lector accede fcilmente a toda una experiencia en el manejo del proceso constitucional de hbeas corpus, en todos sus alcan-ces, para el mejor enfrentamiento de las detenciones ilegales y de otras violaciones a derechos fundamentales (a la integridad, a no ser privado de la libertad por deudas, a ser excarcelado cuan-do el juez lo ordene, a ser asistido por abogado defensor en las citaciones, a no ser privado de DNI, a que se retire la vigilancia del domicilio de forma arbitraria o injustifi cada, etc.).

    Por todo lo sealado, es un placer presentar la Gua Rpida del Proceso de Hbeas Corpus, publicacin especializada que estamos seguros ser de mucha utilidad operativa para quienes acudan a ella y que complementa la relevante informacin brin-dada mes a mes por Gaceta Constitucional, la nica revista en nuestro medio especializada en el anlisis multidisciplinario de las sentencias del Tribunal Constitucional y dems informacin constitucional relevante.

    FEDERICO G. MESINAS MONTEROCoordinador General de Gaceta Constitucional

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    CAPTULOS

  • 8PROCESO DE HBEAS CORPUS

  • 9GENERALIDADES

    1 GENERALIDADES

    CAPTULO

    I. Defi nicin

    El hbeas corpus es el proceso constitucional mediante el cual se tutela el derecho a la libertad individual y los derechos conexos a ella. En efecto, segn se indica en el numeral 1 del artculo 200 de la Constitucin:

    Artculo 200.- Son garantas constitucionales:

    1.- La accin de hbeas corpus, que procede ante el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulne-ra o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

    En el mismo sentido encontramos lo defi nido en el Cdigo Procesal Constitucional que, en su artculo 25, seala lo siguiente: [P]rocede el hbeas corpus ante la accin u omisin que amenace o vulnere los () derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual.

    En efecto, el Tribunal Constitucional ha defi nido al hbeas corpus siguiendo a Luis Huerta Guerrero como: [U]na institucin cuyo ob-jetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominacin que recibe el hecho cuestionado (detencin, arresto, pri-sin, secuestro, desaparicin forzada, etc.) ()(1).

    (1) STC Exp. N 2336-2003-HC/TC, f. j. 5.

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    Asimismo, ha sealado que [d]icha accin de garanta es bsicamen-te un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominaban ius movendi et ambulandi o los anglosajones consignaban como power of locomation.

    Del contenido de estas disposiciones se desprende que este proceso se defi ne como aquel que persigue la vigencia efectiva del derecho a la libertad individual y los dems derechos conexos, ante las posibles vio-laciones o amenazas provenientes de cualquier autoridad, funcionario o persona.

    Ahora bien, tambin es posible intentar una lectura desde el artculo 7.6. de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, el cual re-coge el derecho de toda persona privada de su libertad a recurrir ante un juez competente, a fi n de que decida sin demora sobre la legalidad de su arresto y ordene su libertad si este fuera ilegal. Como bien ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la luz del artculo 25 de la Convencin, [s]i se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afi rmarse que el amparo es el gnero y el hbeas corpus uno de sus aspectos especfi cos. En efecto, de acuerdo con los principios bsicos de ambas garantas recogidos por la Convencin, as como con los diver-sos matices establecidos en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hbeas corpus se regula de manera autnoma con la fi nalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquellos que se encuentran amenazados de ser pri-vados de su libertad, pero en otras ocasiones el hbeas corpus es denomi-nado amparo de la libertad o forma parte integrante del amparo(2).

    De lo dicho hasta ahora, es importante tener en cuenta que, en estric-to, este proceso constitucional surge con la fi nalidad de proteger el dere-cho a la libertad fsica nicamente, para recobrar la libertad de quienes se encontraban arbitrariamente privados de ella, por lo que la incorporacin dentro de su mbito de proteccin de otros derechos de carcter conexo, supone la existencia de un ncleo duro de derechos fundamentales en torno a la libertad personal, directamente tutelados por el hbeas corpus, tales como la libertad y seguridad personales, la integridad personal y la

    (2) Opinin Consultiva N 8/87, prrafo 34.

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    GENERALIDADES

    libertad de trnsito, las cuales muchas veces son vulneradas en conexin con otros derechos fundamentales(3). Por lo tanto, se distinguen dos con-cepciones que tienen su sustento en momentos diferentes en que se eva-la la esfera de accin del proceso de hbeas corpus.

    As, en un primer momento, el hbeas corpus desde una concepcin restringida ha sido [v]inculado, nicamente, a la proteccin del dere-cho fundamental a la libertad personal y al ncleo duro de los derechos fundamentales que se concentran en torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad (artculo 2, inciso 24 de la Constitucin), a la libertad de trnsito ius movendi e ius ambulandi (artculo 2, inciso 11, de la Constitucin) y a la integridad personal (artculo 2, inciso 24, literal h, de la Constitucin)(4).

    Tal mbito de proteccin result insufi ciente ante el contexto de los derechos fundamentales, cuya proteccin se solicitaba a travs de este proceso. Es por ello que, en un segundo momento, surge una concepcin que plantea que [d]esde una interpretacin constitucional del principio in dubio pro homine (artculo V del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional), se debe acoger una concepcin amplia del proceso cons-titucional de hbeas corpus. En consecuencia, no es razonable establecer, a priori y en abstracto, un nmerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluir-los a efectos de su proteccin(5).

    No obstante, abordaremos con mayor detenimiento este tema en el captulo referido a los derechos protegidos a travs de este proceso.

    II. Objeto y fi nalidad

    Dentro de todo Estado Constitucional de Derecho la naturaleza de la Constitucin, en tanto norma jurdico-poltica, exige la existencia

    (3) LANDA ARROYO, Csar. El hbeas corpus en el nuevo Cdigo Procesal Constitucional peruano, en: Constitucin y fuentes del Derecho. Derechos, jurisdiccin, democracia, Palestra. Lima, agosto de 2006, p. 401.

    (4) STC Exp. N 9057-2005-PHC/TC, f. j. 1.(5) Ibdem, f. j. 2.

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    de mecanismos idneos para hacer efectivas sus normas, lo que, fi nal-mente, permita convertir a la Constitucin en una realidad normativa. Justamente, uno de los mecanismos constitucionales previstos para la proteccin de los derechos constitucionales es el hbeas corpus. En la medida en que este proceso se constituye en una garanta para neutralizar posibles agresiones al derecho a la libertad individual y los derechos co-nexos a ella, coadyuva a garantizar efectivamente la vigencia de los dere-chos fundamentales y, en consecuencia, la del ordenamiento jurdico en su conjunto.

    Vistas las cosas as, los procesos constitucionales tienen por objeto asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional (carcter objetivo), as como la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (carcter subjetivo), tal cual ha sido precisado en las disposiciones conte-nidas en el Cdigo Procesal Constitucional(6).

    En la misma lnea se han pronunciado los promotores del Cdigo Procesal Constitucional al sealar que [e]n la actualidad es imposible concebir un sistema jurdico en donde la regulacin de los derechos mate-riales (aquellos que en uno de sus extremos se manifi estan como derechos subjetivos privados o pblicos de sus titulares) no tengan un desarrollo uniforme con los derechos procesales que le sirven de tutela(7).

    Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sea-lado al respecto, en su OC-9/87, que [e]l concepto de derechos y liber-tades y, por ende, el de sus garantas, es tambin inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrtica los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantas y el Estado de Derecho constituyen una trada, cada uno de cuyos componentes se defi -ne, completa y adquiere sentido en funcin de los otros(8).

    Por otra parte, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurdi-co 5 de la STC Exp. N 2877-2005-PHC/TC, tiene dicho que [e]l di-seo del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurdicos: la efi cacia de los derechos fundamentales y la

    (6) STC Exp. N 2877-2005-PHC/TC, f. j. 5.(7) AA.VV. Cdigo Procesal Constitucional, Palestra. Lima, 2004, pp. 30-31.(8) Prrafo 26.

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    GENERALIDADES

    constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremaca constitucional. Y es que, gracias a ello, este Colegiado cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como pre-ventivas (artculo 2 del CPCo).

    Pues bien, la perturbacin de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a travs de su amenaza o directa afectacin, altera el orde-namiento jurdico constitucional y, para que este vuelva a funcionar de modo armnico, es necesario reponer la situacin al estado anterior al de la vulneracin o amenaza del orden constitucional. En consecuencia, la reposicin al estado anterior puede lograrse a travs de mecanismos como los procesos constitucionales(9).

    No queda duda entonces de que, [e]l proceso constitucional de h-beas corpus, aun cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, su evolucin positiva, jurisprudencial, dogmtica y doctrinaria denota que su propsito garantista trasciende el objetivo des-crito para convertirse en una verdadera va de proteccin de lo que podra denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, corres-pondiente no solo al equilibrio de su ncleo psicosomtico, sino tambin a todos aquellos mbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relacin directa con la salvaguarda del referido equilibrio. Por tanto, las restricciones al establecimiento armnico, continuo y so-lidario de las relaciones familiares, que impiden el vnculo afectivo que todo estrecho nexo consanguneo reclama, no solo inciden sobre el con-tenido constitucionalmente protegido de la integridad fsica, psquica y moral de la persona, protegida por el artculo 2.1. de la Constitucin y el artculo 25.1. del Cdigo Procesal Constitucional, sino que se oponen tambin a la proteccin de la familia como garanta institucional de la sociedad, a tenor del artculo 4 de la Constitucin(10).

    Ahora bien, respecto a la fi nalidad de este proceso constitucional, el artculo II del Ttulo Preliminar establece:

    (9) dem.(10) STC Exp. N 1384-2008-PHC/TC, ff. jj. 2 y 3.

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    Artculo II.- Fines de los procesos constitucionales:

    Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

    No obstante, en lo que respecta especfi camente al proceso de hbeas corpus, se ha establecido en las disposiciones generales de los procesos de la libertad, la siguiente fi nalidad:

    Artculo 1.- Finalidad de los procesos:

    Los procesos constitucionales [de hbeas corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento] tienen por fi nalidad proteger los derechos cons-titucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo ().

    Queda claro entonces, que la fi nalidad perseguida por este proceso es restituir las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneracin del dere-cho a la libertad individual o, de no ser posible, declarar la existencia de una vulneracin con la fi nalidad que esta no vuelva a repetirse (en el caso del hbeas corpus innovativo, por ejemplo, se busca que los actos lesivos no se repitan en el futuro en el caso particular del accionante, aun cuando la lesin o amenaza hubiere cesado).

    III. Antecedentes

    Los orgenes del proceso de hbeas corpus se remontan a Inglaterra, pas en donde surge este mecanismo procesal para la defensa de la liber-tad personal, en una poca en la cual esta era entendida en un sentido bastante ms restringido del que ahora conocemos. As, aparece como una garanta judicial especfi ca para la defensa de la libertad personal(11).

    (11) CASTAEDA OTSU, Susana. Hbeas corpus. Normativa y aspectos procesales, en: Susana Castae-da Otsu (coordinadora). Derecho Procesal Constitucional, Jurista editores, Lima, marzo de 2003, p. 273.

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    GENERALIDADES

    Los writs de mandamus y de prohibition fueron las garantas que se encargaron de proteger el derecho a la libertad personal, y que estuvie-ron estrechamente ligadas al proceso de hbeas corpus. No obstante, el perfeccionamiento del Derecho consuetudinario ingls, y que represent el documento que formaliz ofi cialmente una institucin que vena sien-do utilizada, fue el Habeas Corpus Amendment Act de 1679 que poste-riormente dara lugar al Great and effi cacions writ of Habeas Corpusconsagrndose as el derecho de los sbditos ingleses a no ser detenidos arbitrariamente. Cabe resaltar que fueron dos los documentos que cul-minaron en su redaccin: la Peticin de Derechos de 1628 y el Acta de Abolicin de la Cmara Estrellada de 1641. Redordemos que la primera de estas constituye un reclamo de quienes solicitaban el cumplimiento de la Carta de San Juan sin Tierra de 1215, en la cual el rey haba estableci-do el procedimiento del hbeas corpus y que era en realidad una prerro-gativa de la Corona.

    Posteriormente, con el Acta de Abolicin de la Cmara Estrellada las prerrogativas jurisdiccionales del rey le fueron arrebatadas, convirtindo-se el proceso de hbeas corpus en una garanta que tutelaba la libertad personal. Finalmente, en 1679 se adopta el Habeas Corpus Amendment Act, con la fi nalidad de prevenir que se desvirte este proceso. Al respec-to, Castaeda Otsu precisa que [c]onstituye la primera disposicin que regula con efi cacia los procedimientos de proteccin de esta garanta de los ciudadanos ingleses, asegurando que el derecho existente se hiciera efectivo(12).

    Aun cuando esta regulacin abarcaba diversos mbitos de esta garan-ta, se dict el Habeas Corpus Act de 1826, documento que ampliaba los mrgenes de actuacin de la disposicin anterior a los particulares.

    Por otro lado, el proceso de hbeas corpus fue introducido en nues-tro ordenamiento jurdico en 1897, a travs de una ley del 21 de octubre. Esta norma reglamentaba el artculo 18 de la Constitucin de 1860, y fue ampliada mediante Ley N 2253.

    (12) Ibdem, p. 277.

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    Ms tarde, el Cdigo de Procedimientos en Materia Penal de 1920 legisl sobre el hbeas corpus solo para los casos de detenciones inde-bidas. En el mismo ao, este mecanismo procesal adquiere por primera vez rango constitucional, al ser introducido en la Constitucin de 1920, que en su artculo 24 estableca lo siguiente: Las personas aprehendidas o cualquier otra podrn interponer; conforme a ley, el recurso de Hbeas Corpus por prisin indebida.

    Luego, esta garanta ha sido incluida en las diversas constituciones que se sucedieron. De este modo, la Constitucin de 1933 en su artculo 69 ampla la proteccin de otros derechos distintos a la libertad personal. Durante la vigencia de esta Norma Fundamental, se promulg el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940, que tambin regul el hbeas corpus en sus artculos 349 al 360. Asimismo, mediante el Decreto Ley N 17083 de 1968, se estableci que ciertos derechos seran tramitados segn esta norma, mientras que lo referido a los derechos a la libertad personal, in-violabilidad de domicilio y libertad de trnsito se regira por las disposi-ciones del referido Cdigo.

    As, en 1979, con la vigencia de esta Constitucin se consagr nue-vamente este proceso a nivel constitucional, con la salvedad de que se avocaba a la sola proteccin del derecho a la libertad individual, dejando bajo la tutela del amparo los derechos restantes (artculo 295). Por otra parte, se promulg la Ley N 23506, de Hbeas Corpus y Amparo en 1982, que fue modifi cada por Ley N 25011 y complementada por Ley N 25398. Esta norma, en su artculo 12, contena los derechos y liber-tades conexos a la libertad personal. Ahora bien, en 1993, con la entrada en vigencia de la actual Constitucin, se establece este proceso para la tutela del derecho a la libertad individual, as como derechos conexos a ella. Finalmente, el 1 de diciembre de 2004 entr en vigencia el Cdigo Procesal Constitucional, Ley N 28237, que regulaba especfi camente este proceso constitucional.

    IV. Caractersticas

    En este apartado mencionaremos brevemente algunas de las caracte-rsticas ms saltantes del hbeas corpus y que indesligablemente estructu-ran su diseo. As, este proceso constitucional se distingue de otros por la sumariedad y la informalidad o antiformalismo, principalmente.

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    GENERALIDADES

    La primera de ellas, la sumariedad, se refi ere a aquella cualidad por la que este proceso se tramita sin sujecin a las formas dilatorias del juicio ordinario en el procedimiento comn, que le son extraas, y sin otra regla ni otra gua que las discrecionales que impone la naturaleza misma ex-cepcional y privilegiada del recurso y que basten a llenar las condiciones esenciales de todo juicio(13).

    Es por este motivo que el proceso de hbeas corpus no admite, en su tramitacin, debate acerca de los medios probatorios presentados, admitindose simplemente alegaciones precisas respecto de los hechos y discusiones de las partes respecto de esas alegaciones; ello se refl eja justamente en la carencia de una etapa probatoria en los procesos consti-tucionales, (artculo 9 del Cdigo Procesal Constitucional) lo que se fun-damenta en la naturaleza del derecho que se tutela. Por otra parte, esta caracterstica se aprecia claramente en el diseo del proceso establecido en el Cdigo Procesal Constitucional, con plazos muy breves, lo que tam-bin encuentra apoyo en lo dispuesto en su artculo 13, que establece la preferencia en la tramitacin de los procesos constitucionales.

    Por otra parte, la informalidad que caracteriza al proceso de hbeas corpus se ve refl ejada cuando se privilegia el acceso a este recurso pres-cindiendo de formalidades que revisten a los procesos ordinarios y que puedan convertirse en ritos que terminen lesionando el derecho cuya tu-tela se persigue. Es por ello que el cdigo ha desprovisto de formalida-des al proceso de hbeas corpus, coadyuvando a la celeridad del mismo. As, recordemos que en este proceso cualquier persona puede interponer la demanda (actio populis), adems de no necesitar fi rma de letrado para su tramitacin. En cuanto a la forma de presentacin de la demanda, esta tambin puede ser hecha verbalmente, en forma directa o por correo elec-trnico, y presentada ante cualquier juez penal sin respetar los turnos (ar-tculos 26 y 27 del Cdigo Procesal Constitucional).

    Adems de estas dos caractersticas, resulta interesante mencionar la existencia de algunas otras notas distintivas propias del hbeas corpus y que lo diferencian de los dems procesos constitucionales. En ese sentido,

    (13) SAGS, Nstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Hbeas corpus. Ley N 23098 comentada y concordada con las normas provinciales, Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 354.

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    debemos sealar, siguiendo al profesor argentino Nstor Sags, que el hbeas corpus es un proceso donde se presenta la inmediacin, entendi-da esta como la obligacin que tiene el juez constitucional de tomar un conocimiento directo de los hechos, lo que se traduce en el contacto que debe tener con las partes y las autoridades, funcionarios o personas em-plazadas en el proceso. Ello, podemos apreciarlo en el Cdigo Procesal Constitucional, norma que establece para su tramitacin, la obligacin del juez de constituirse en el lugar de los hechos con la fi nalidad de verifi car las circunstancias en las que se encuentra la persona a quien se est lesio-nando sus derechos fundamentales. Por otro lado, esta caracterstica tam-bin se refl eja en la posibilidad de citar a quienes ejecutaron la violacin para que expliquen la razn que motiv la agresin; constituyendo todas estas actuaciones lo que se conoce como la investigacin sumaria.

    Por ltimo, existen otras caractersticas que no debemos pasar por alto. As, segn lo sealado por Carlos Mesa, encontramos que el hbeas corpus tiene carcter imprescriptible, toda vez que la demanda puede ser interpuesta en cualquier momento, sin considerarse en nuestra legislacin plazos de prescripcin o caducidad para este proceso constitucional (ar-tculo 5.10. del Cdigo Procesal Constitucional). Asimismo, resulta ser de naturaleza jurisdiccional, al ser tramitado nicamente en sede jurisdic-cional (Poder Judicial y Tribunal Constitucional), en tanto que inviola-ble en la medida que no suspende bajo ninguna circunstancia, ni siquiera durante los estados de excepcin, tal cual ha sealado el propio Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Una vez hechas estas anotaciones respecto a las cuestiones genera-les del proceso de hbeas corpus, pasaremos a tratar, aunque tambin de modo sucinto, la normativa vinculada a la aplicacin de este proceso.

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    En este apartado se har una sucinta referencia a la normativa ms importante aplicable al proceso de hbeas corpus, sin perjuicio del desa-rrollo que pueda hacerse a lo largo de este trabajo de los diversos artcu-los de estos dispositivos normativos, segn su pertinencia para el tema que se aborde. Para ello hemos dividido en dos apartados este punto. El primero de ellos estar referido a la legislacin nacional que regula el proceso de hbeas corpus, as como los derechos que tutela, mientras que el segundo contiene especfi camente los dispositivos internacionales que regulan algunos de los derechos que se protegen va este proceso consti-tucional. Veamos entonces cules son.

    I. Legislacin nacional

    1. Constitucin Poltica del Per

    El proceso de hbeas corpus se encuentra previsto en la Constitucin Poltica de 1993, la que establece en el numeral 1 de su artculo 200 lo siguiente:

    Artculo 200.- Son garantas constitucionales:

    1. La accin de hbeas corpus, que procede ante el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulne-ra o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

    2 LEGISLACIN BSICA

    CAPTULO

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    Este dispositivo regula el mbito de proteccin del proceso de hbeas corpus: el derecho a la libertad individual y los derechos constituciona-les conexos a ella. En ese sentido, la Constitucin nos plantea de modo general, y a travs de una redaccin sencilla, los derechos que sern protegidos por este proceso constitucional. Sin perjuicio del catlogo de derechos que integran el derecho a la libertad individual contenidos en el Cdigo Procesal Constitucional, la Norma Fundamental nos brinda el marco general dentro del cual se desenvuelve este proceso. Asimismo, en el artculo 2 se reconocen varios de los derechos tutelados por este proce-so, que sern interpretados en concordancia con lo regulado en el cdigo adjetivo.

    Por otro lado, se seala en el antepenltimo prrafo que la regulacin de estos procesos debe realizarse a travs de ley orgnica.

    Aunado a ello, el numeral 2 del artculo 202 establece la competencia del Tribunal Constitucional para conocer este proceso constitucional al indicar que:

    Artculo 202.- Corresponde al Tribunal Constitucional:

    ()

    2. Conocer, en ltima y defi nitiva instancia, las resoluciones denega-torias de hbeas corpus ().

    No olvidemos que en este tema la jurisprudencia del Tribunal Cons-titucional ha desarrollado algunos criterios para el caso del proceso de amparo pero que son, por analoga y en lo que le sea pertinente, igual-mente aplicables.

    Finalmente, y de manera breve, tambin se establece que el ejercicio del hbeas corpus durante los regmenes de excepcin a que se refi ere el artculo 137, no se suspender. Adems de sealarse que el rgano com-petente deber observar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de realizar el anlisis del acto restrictivo, criterio que gracias a la jurisprudencia constitucional actualmente no solo se circunscribe a lesiones que se produzcan bajo la vigencia de estos regmenes.

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    LEGISLACIN BSICA

    2. Cdigo Procesal Constitucional, Ley N 28237

    El Cdigo Procesal Constitucional Ley N 28237 (publicada en el diario ofi cial El Peruano el 31 de mayo de 2004, y cuya entrada en vi-gencia data del 1 de diciembre del mismo ao), en su calidad de primer dispositivo que sistematiza la regulacin de todos los procesos constitu-cionales en un nico cuerpo normativo, incorpora una serie de disposicio-nes aplicables al proceso de hbeas corpus.

    As, regula a travs de las disposiciones generales, aplicables a los procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento que van desde el artculo1 al 24; as como, las de carcter especfi co, contenidas en los artculos 25 al 36. Es preciso sealar que dentro del marco general que presenta el cdigo existen regulaciones especfi cas como el caso del hbeas corpus contra resoluciones judiciales (artculo 4). Asimismo, se establece, por ejemplo, que la clasula de residualidad no ser aplicable a este proceso (artculo 5, numeral 2), que la falta de agotamiento de la vas previas tampoco podr ser aplicada como causal de improcedencia (artculo 5, numeral 4); y, por ltimo, mencionaremos la inoperancia de la prescripcin del plazo para interponer la demanda de hbeas corpus (artculo 5, numeral 10). Estas han sido tan solo algunas de las cuestiones procesales ms importantes que se regulan en la parte general y que desa-rrollaremos en otro apartado de este trabajo con mayor precisin.

    En cuanto a la regulacin especfi ca del proceso, debemos sealar que se establece un catlogo, enunciativo por cierto, de los derechos que conforman la libertad individual y que pueden ser protegidos por este proceso que vendran a desarrollar la disposicin contenida en el artculo 200 de la Constitucin.

    Posteriormente, la Ley N 28946, publicada en el diario ofi cial El Peruano, modifi c entre las disposiciones que a este proceso interesan, los artculos 3 (procedencia de los procesos constitucionales frente a actos basados en normas), 7 (representacin procesal del Estado) y 10 (excepciones y defensas previas) de este cdigo.

    3. Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, Ley N 28301

    La Ley Orgnica del Tribunal Constitucional Ley N 28301, publi-cada en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2004, se encarga de

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    regular el funcionamiento del Tribunal Constitucional como rgano su-premo de interpretacin y control de la constitucionalidad (artculo 1), en cuanto a sus atribuciones y competencia (artculo 2); as como la forma en que resuelve los procesos constitucionales (artculo 5), materia que abordaremos con mayor detenimiento en el captulo correspondiente.

    Esta norma fue modifi cada a travs de la Ley N 28764, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 23 de junio de 2006, en donde la confor-macin del Tribunal Constitucional sufri una variacin. Asimismo, tam-bin se modifi c el artculo 10 mediante la Ley N 28943, publicada el 22 de diciembre de 2006, en lo referente al nombramiento de los nuevos magistrados.

    4. Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, Resolucin Administrativa N 095-2004-P-TC

    Otra de las normas que regula algunos aspectos de los procesos cons-titucionales, as como el funcionamiento y rgimen de trabajo del perso-nal del Tribunal Constitucional, es su Reglamento Normativo, aprobado en sesin de Pleno Jurisdiccional el 14 de setiembre de 2004, a travs de la Resolucin Administrativa N 095-2004-P-TC. Recordemos que una vez entrado en vigencia el Cdigo Procesal Constitucional, y tras la aprobacin de una nueva Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, el Colegiado se vio en la necesidad de regular algunas situaciones internas que le permitieran reordenar y mejorar algunos aspectos de carcter juris-diccional y administrativo con la fi nalidad de procurar la celeridad y, en consecuencia, la efi ciencia de los procesos constitucionales, adecundose de esta forma a la nueva regulacin emitida. En lo que respecta al proceso estudiado, en el artculo 5, numeral 2, reproduciendo lo establecido en la Constitucin, regula su competencia para resolver los procesos de hbeas corpus en ltima instancia.

    Esta norma ha sufrido algunas modifi caciones entre las que cuentan las realizadas a travs de la Resolucin Administrativa N 034-2005-P-T, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 23 de abril de 2005, que mo-difi ca los artculos 2, 20, 22, 28, 29, 30, 31, 34 y la Primera Disposicin Final y Transitoria, adems de aadirse el artculo 13-A a este cuer-po normativo. Por otra parte, a travs de la Resolucin Administrativa N 031-2006-P-T, publicada el 2 de marzo de 2006, se introdujeron

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    LEGISLACIN BSICA

    modifi caciones a los artculos 11, referido a la organizacin de las salas del Tribunal Constitucional para resolver los recursos de agravio cons-titucional y 30, en torno a la audiencia pblica y la programacin de la vista de la causa.

    Recientemente, mediante la Resolucin Administrativa N 096-2008-P/TC, publicada el 14 de agosto en el diario ofi cial El Peruano, se ha dispuesto la modifi cacin del artculo 8 de esta norma, que prev la irre-cusabilidad y abstencin de los magistrados, as como lo referido a su obligacin de votar las causas. En ese sentido, con la modifi cacin reali-zada se ha dispuesto agregar en su redaccin lo siguiente: () Antes de su deliberacin por el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de los magistrados para su estudio con una semana de anticipacin. Asimismo, se ha suprimido la parte que seala el tiempo que deba transcurrir para que se publicara la sentencia despus de haber sido dictada, el cual era de cuarenta y ocho horas.

    5. Ley Orgnica de la Defensora del Pueblo, Ley N 26520

    Mediante la Ley Orgnica de la Defensora del Pueblo Ley N 26520, publicada el 8 de agosto de 1995 en el diario ofi cial El Peruano, se regula la competencia de este rgano constitucional para interponer demandas en los procesos constitucionales de la libertad, entre los que se encuentra el proceso de hbeas corpus, de conformidad con el numeral 2 de su artcu-lo 9, cuyo tenor literal indica:

    Artculo 9.- El Defensor del Pueblo est facultado, en el ejercicio de sus funciones, para:

    ()

    2. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la accin de inconstitucio-nalidad contra las normas con rango de ley a que se refi ere el inciso 4), del artculo 200 de la Constitucin Poltica, asimismo, para inter-poner la Accin de Hbeas Corpus, Accin de Amparo, Accin de Hbeas Data, la de Accin Popular y la Accin de Cumplimiento, en tutela de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    Trataremos este tema a propsito de la legitimidad activa para in-terponer demandas en los procesos de hbeas corpus, en el captulo correspondiente.

    6. Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, D. S. N 017-93-JUS

    Esta norma fue aprobada mediante el Decreto Supremo N 017-93-JUSpublicada en el diario ofi cial El Peruano el 2 de junio de 1993, en cuyos artculos 49, numeral 2, y 131, se regula la legitimidad activa del Poder Judicial para iniciar el trmite de procesos constitucionales de la libertad, como es el caso del proceso de hbeas corpus.

    7. Cdigo Procesal Penal, Decreto Legislativo N 638

    Recordemos que solo algunas disposiciones de este cdigo han entra-do en vigencia. Entre ellas se consigna aquellas que regulan las distintas etapas y actos del proceso penal, las referidas al mandato de detencin preventiva dictado por el juez penal, entre otros. As, en principio, tene-mos entre las normas ms importantes al artculo 135, que establece:

    Artculo 135.- Mandato de detencin:

    El Juez puede dictar mandato de detencin si, atendiendo a los pri-meros recaudos acompaados por el Fiscal Provincial, sea posible determinar:

    1. Que existen sufi cientes elementos probatorios de la comisin de un delito que vincule al imputado como autor o partcipe del mismo ().

    2. Que la sancin a imponerse o la suma de ellas sea superior a un ao de pena privativa de la libertad o que existan elementos pro-batorios sobre la habitualidad del agente al delito.

    3. Que existen sufi cientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la accin de la justicia o perturbar la accin probatoria. No constituye criterio sufi ciente para estable-cer la intencin de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa ().

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    LEGISLACIN BSICA

    Por otra parte, el mismo cdigo regula en su artculo 137 el plazo de duracin de la detencin a que se refi ere el artculo anterior. En ese senti-do, prescribe:

    Artculo 137.- Duracin de la detencin:

    La detencin no durar ms de nueve meses en el procedimiento or-dinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artculo 135 del Cdigo Procesal Penal. Tratndose de procedimientos por delitos de trfi co ilcito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra ms de diez imputados, en agravio de igual nmero de personas o del Estado, el plazo lmite de detencin se du-plicar. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deber decretarse la inmediata libertad del inculpado, debien-do el juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.

    Cuando concurren circunstancias que importen una especial difi cul-tad o una especial prolongacin de la investigacin y que el incul-pado pudiera sustraerse a la accin de la justicia, la detencin podr prolongarse por un plazo igual.

    Cuando el delito se ha cometido a travs de una organizacin crimi-nal y el imputado pudiera sustraerse a la accin de justicia o pertur-bar la actividad probatoria, la detencin podr prolongarse hasta por un plazo igual.

    La prolongacin de la detencin se acordar mediante auto debida-mente motivado, de ofi cio por el juez o a solicitud del fi scal y con conocimiento del inculpado.

    8. Cdigo de los Nios y Adolescentes, Ley N 27337

    Esta norma contiene una disposicin que delimita la legitimacin ac-tiva en el proceso de hbeas corpus. As se indica en su artculo 186 que:[E]l adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su liber-tad y ejercer la accin de hbeas corpus ante el Juez especializado. En ese sentido, de una lectura articulada entre esta disposicin normativa y

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    el artculo 26 del Cdigo Procesal Constitucional, se advierte que incluso un nio o un adolescente pueden interponer demandas de hbeas corpus para impugnar cualquier orden que lo prive de su libertad arbitrariamente, lo que veremos en el apartado correspondiente.

    9. Ley Orgnica de Elecciones, Ley N 26859

    Esta Ley establece en su artculo 344, que en aquellos casos en los cuales se presente un supuesto de detencin ilegal, 24 horas antes o el mismo da de los comicios electorales, sin haber incurrido en delito fl a-grante, procede la inmediata libertad de la persona (elector o miembro de mesa), la cual deber ser solicitada a travs del proceso de hbeas corpus.

    En efecto, este dispositivo normativo ha establecido que [l]as auto-ridades que tengan a su cargo establecimientos de detencin den las faci-lidades del caso para que las autoridades electorales puedan comprobar la detencin ilegal de algn ciudadano con derecho de votar.

    Las autoridades electorales actan en el caso contemplado en el p-rrafo anterior, por denuncia de los personeros o de las personas indicadas en el artculo 54 del Cdigo de Procedimientos Penales y, comprobada la detencin, pueden interponer la accin de hbeas corpus ante el juez en lo penal.

    Por otro lado, el artculo 360 del mismo cuerpo normativo indica que [e]n defensa del derecho de reunin contemplado en los artculos anteriores, es procedente la accin de hbeas corpus, la cual se resuelve dentro de las veinticuatro horas despus de presentado el recurso, bajo responsabilidad. Sin embargo, recordemos que segn la previsin contenida en el numeral 7 del artculo 37 del Cdigo Procesal Constitucional, que regula el proceso de amparo, este ltimo es el mecanismo idneo para su tutela.

    10. Ley N 24710, la persona procesada, acusada o condenada como autor, cmplice o encubridor de algn delito que se encuentre en otro Estado, puede ser extraditada

    Esta Ley contiene en su artculo 31 una disposicin que faculta a quien haya sido arrestado al ser parte de un proceso de extradicin y, que

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    LEGISLACIN BSICA

    no haya sido puesto a disposicin de un juez competente dentro de las 24 horas, a presentar su demanda de hbeas corpus con la fi nalidad de obte-ner su liberacin.

    11. Ley del Servicio Militar, Ley N 27178

    La Ley del Servicio Militar establece los alcances del servicio mili-tar en los aspectos referidos a sus modalidades, organizacin y procedi-mientos para su cumplimiento. Esta norma, vigente hasta el 1 de enero de 2009, fecha en la que entrar en vigencia la nueva Ley del Servicio Militar Ley N 29248, proscribe en su artculo 6 el reclutamiento for-zoso como procedimiento de captacin de personal para incorporarlo al servicio activo, conducta contra la que cabe la interposicin del proceso de hbeas corpus. Asimismo, otra de las disposiciones trascendentes es el artculo 24, que establece como requisito para la obtencin o canje del DNI, al adquirir la mayora de edad, la presentacin de la libreta militar.

    Como mencionamos, en enero de 2009 entrar en vigencia la nueva Ley del Servicio Militar que establece su naturaleza voluntaria dentro de una lgica de respeto a la dignidad de la persona y a los derechos funda-mentales como pilar de las Fuerzas Armadas. Asimismo, se contina con la prohibicin de reclutamiento forzoso como mecanismo de captacin. Otra de las novedades que trae consigo esta norma consiste en que la li-breta respectiva solo se entregar a aquellos que presten el servicio activo en una institucin castrense. Adems que, a partir de su vigencia, el DNI ser entregado a los jvenes a partir de los 17 aos en las ofi cinas de la Reniec.

    12. Ley de Extranjera, Decreto Legislativo N 703

    La Ley de Extranjera se encarga de regular la situacin jurdica de los extranjeros en nuestro pas. As, abarca lo relacionado al ingreso, perma-nencia, residencia, cambios de calidad migratoria, visa, salida y reingreso. Asimismo, regula las condiciones de los asilados y refugiados, adems de los deberes y obligaciones que asumen los extranjeros en nuestro territorio.

    13. Resolucin Administrativa N 179-2006-P-CSJLI/P

    Esta resolucin, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y publicada en el diario ofi cial El Peruano el 24 de

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    mayo de 2006, modifi ca la Directiva N 009-2005-P-CSJLI/PJ de fecha 20 de setiembre de 2005, y tiene por fi nalidad dotar de mayor celeridad la tramitacin de los procesos de hbeas corpus en la sede del Poder Judicial. Con esta fi nalidad, la norma establece que en los casos en que la demanda de hbeas corpus sea presentada ante el juzgado penal de turno permanente, ser el juez que admiti la demanda quien tramitar las diligencias faltantes y emitir la resolucin correspondiente, sin per-juicio de que haya culminado su turno. As, sustituye la anterior redac-cin que indicaba que en los casos en que el juez de turno que conoci la demanda inicialmente no pudiera realizar las diligencias por cuestin de horario, deban ser de conocimiento del juez penal de turno siguiente, lo que generaba retardos en la tramitacin del proceso, despojndolo de su naturaleza de tutela urgente.

    14. Resolucin Administrativa N 196-2007-CED-CSJLI-PJ

    Por disposicin del artculo 1 de esta resolucin, publicada el 7 de junio de 2007, se modifi ca la Directiva N 009-2005-P-CSJLI/PJ, en el extremo referido a la culminacin del trmite de la demanda de hbeas corpus por parte del juez penal que asume el juzgado penal de turno per-manente, disponiendo que, a partir de su fecha de publicacin, las deman-das de hbeas corpus, cuyo trmite no pudo ser concluido por el indicado magistrado al fi nalizar su servicio de turno, se distribuyan equitativa y aleatoriamente entre los juzgados penales a que se refi ere el artculo 1 de la Resolucin Administrativa N 254-2005-CED-CSJLI/PJ y a travs de la mesa de partes de los juzgados penales respectiva, para la prosecucin de su trmite.

    15. Circular N 020-2007-SG-CS-PJ

    La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, de conformidad con el artculo 144 de la Constitucin, public con fecha 13 de agosto de 2008 en el diario ofi cial El Peruano, la Circular N 020-2007-SG-CS-PJ, por la cual dispuso que cada juez especializado de la Repblica informe al presidente de la corte superior, as como al jefe del rgano de control de la magistratura del distrito judicial al que pertenez-ca, de toda demanda de amparo y hbeas corpus que reciba. Asimismo, dispuso que las cortes superiores a nivel nacional remitan a la Presidencia de la Corte Suprema de la Repblica y a la Jefatura de la Ofi cina de

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    LEGISLACIN BSICA

    Control de la Magistratura un informe mensual con la informacin remi-tida por los jueces especializados a sus despachos.

    La Corte Suprema considera que estas disposiciones permiten hacer un seguimiento a los procesos constitucionales de amparo y hbeas cor-pus, de manera que pueda obtenerse informacin sobre su desenvolvi-miento y darla a conocer. Igualmente, estas medidas, por un lado, coadyu-varn a la proteccin de los derechos fundamentales y, por otro, se podr tener cifras estadsticas y datos sobre el empleo de estos procesos.

    II. Legislacin supranacional

    1. Declaracin Universal de los Derechos Humanos

    Esta declaracin fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolucin 217 A (III), de fecha 10 de di-ciembre de 1948. En ella se reconocen los derechos a la vida, libertad y seguridad personales (artculo 3); asimismo, se proscribe el sometimiento a cualquier forma de tortura, trato cruel, inhumano o degradante (artculo 5). Por otro lado, encontramos el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que ampare a la persona de los actos que vulneren sus derechos fundamentales (artculo 8), debiendo identi-fi carse al proceso de hbeas corpus como uno de estos recursos; a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado (artculo 9); a circular libre-mente por el territorio nacional y a escoger su residencia (artculo 13); el derecho de asilo (artculo 14), entre otros derechos reconocidos en este documento internacional, todos ellos pasibles de tutela a travs del h-beas corpus.

    2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos

    Este Pacto, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, reconoce, entre otros, el derecho a la vida, vinculado a la prohibicin de formas arbitrarias de su privacin (artculo 6); la prohibicin de tratos crueles, inhumanos o degradantes (artculo 7); el derecho a la libertad y seguridad personales, proscribiendo cualquier forma de detencin o prisin arbitraria, salvo por las causas fi -jadas por ley anteriormente (artculo 9). Adems, regula las garantas que protegen a las personas frente a estas ilegalidades o arbitrariedades (ar-tculo 9, numeral 4.).

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    Aunado a ello, reconoce el derecho a un trato digno de las personas privadas de la libertad (artculo 10); el derecho de circulacin dentro del territorio de un Estado donde se halle legalmente, as como a entrar y salir de l (artculo 12). En el mismo sentido, se garantiza el derecho de cualquier extranjero, que se halle en cualquier Estado parte, a ser ex-pulsado de l en cumplimiento de una decisin adoptada conforme a ley (artculo 13).

    Finalmente, encontramos las garantas mnimas con las que debe con-tar cualquier persona que sea sometida a un proceso judicial (artculos 14 y 15), cuya tutela se brindar a travs del proceso de hbeas corpus en caso de ser violentadas.

    3. Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

    Aprobada en la Novena Conferencia Internacional en Bogot, Colombia,en 1948. En esta declaracin se reconocen los derechos a la vida, libertad y seguridad personales (artculo I); tambin en su artculo VIII, el derecho de todas las personas a fi jar su residencia en el territorio nacional y a transitar por l libremente, as como a abandonarlo por su propia voluntad. Asimismo, protege el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artculo IX). Por otra parte, el artculo XVIII establece el derecho a recurrir antes los tribunales para hacer valer sus derechos, as como a disponer de un recurso sencillo y breve con el cual se ampare a la persona frente a las violaciones de sus de-rechos cometidas por la autoridad, lo que ha sido interpretado, ms adelante, como la existencia del proceso de hbeas corpus. Finalmente, se protege el derecho a la libertad, sealando que nadie podr ser privado de ella por razo-nes y formas distintas a las preestablecidas por ley (artculo XXV).

    Esta ltima norma tambin dispone que [t]odo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifi que sin demo-ra la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilacin injustifi cada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

    4. Convencin Americana sobre Derechos Humanos

    Esta Convencin, suscrita en San Jos de Costa Rica el 22 de no-viembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre

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    LEGISLACIN BSICA

    Derechos Humanos, recoge una serie de derechos que son tutelados a tra-vs del proceso de hbeas corpus. As, reconoce el derecho a la integridad personal (artculo 5); el derecho a la libertad y seguridad personales, lo que incluye no ser sometido a encarcelamiento o detenciones arbitrarias (artculo 7); asimismo, en la misma disposicin se establece la obligacin de llevar a la persona detenida ante tribunal competente, a fi n que este decida sobre la legalidad de la detencin (artculo 7, numeral 1). Por otra parte se presentan las garantas judiciales a que toda persona tiene dere-cho (artculo 8); as como tambin se regula el derecho de circulacin y residencia que tienen las personas con sujecin a las restricciones legales previamente establecidas (artculo 22).

    Finalmente, se garantiza el derecho a la proteccin judicial, es decir el derecho a un recurso judicial sencillo y rpido, o a cualquier otro medio efectivo por un tribunal competente que ampare a las personas de las posibles violaciones de sus derechos fundamentales, lo cual hace refe-rencia, segn ha interpretado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al proceso de hbeas corpus.

    Adicionalmente, es preciso hacer mencin a otras normas de carcter especfi co que regulan algunos derechos protegidos a travs del proceso de hbeas corpus.

    Encontramos as, en cuanto al derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes (artculo 25, numeral 1, del Cdigo Procesal Constitucional): la Declaracin sobre la Proteccin de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convencin Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Protocolo Facultativo de la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

    Por otro lado, respecto a la proteccin al derecho del detenido o reclu-so a no ser objeto de un trato carente de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto a las formas en que cumple su mandato de detencin o pena (artculo 25, numeral 17, del Cdigo Procesal Constitucional), tenemos: el Conjunto de Principios para la Proteccin de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detencin o Prisin; los Principios Bsicos para el tratamiento de los reclusos; las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas Mnimas para el Tratamiento de los Reclusos.

    El derecho a no ser objeto de una desaparicin forzada (artculo 25, numeral 16, del Cdigo Procesal Constitucional) encuentra aside-ro internacional, entre otros, en la Declaracin sobre la Proteccin de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas.

    Finalmente, en cuanto al derecho del extranjero o asilado de no ser expatriado, exiliado, desterrado o confi nado respectivamente (artcu-lo 25, numerales 4 y 5), se presentan: la Convencin Sobre el estatuto de los aptridas, y la Declaracin Sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del Pas en que Viven.

    Una vez visto el panorama general de la normativa que regula los al-cances del proceso estudiado en este trabajo, as como el de los derechos que tutela, pasaremos en el siguiente captulo a un estudio ms detallado de cada uno de ellos.

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    Despus de las breves anotaciones realizadas en los captulos ante-riores sobre cuestiones generales del proceso de hbeas corpus, iniciemos el estudio de los derechos que conforman la libertad individual, as como los conexos a ella.

    I. Derechos que conforman la libertad individual

    1. Derecho a la integridad personal

    El derecho a la integridad personal ha sido consagrado en el nu-meral 1 del artculo 2 de la Constitucin, al reconocer que toda per-sona tiene derecho: A su integridad moral, psquica y fsica, y a su libre desarrollo y bienestar. En ese orden de ideas, la propia Norma Fundamental tambin ha prescrito en el literal h) del numeral 24 del artculo 2 que: [N]adie debe ser vctima de violencia moral, psqui-ca o fsica. En el mismo sentido ha sido recogido en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 1 de su artculo 5, en el cual se establece que: [T]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral.

    Las regulaciones descritas corresponden entonces a una visin amplia de este derecho, la misma que tambin se aprecia con claridad en la juris-prudencia del Tribunal Constitucional. As, se ha sealado que el derecho a la integridad personal abarcara actos lesivos contra los aspectos fsico, sicolgico y moral(14). En ese sentido, segn la naturaleza de este derecho y los mbitos o planos que protege, el propio colegiado ha ratifi cado que el proceso de hbeas corpus es el mecanismo idneo para su tutela.

    (14) STC Exp. N 0022-2004-HC/TC, f. j. 2.

    3 DERECHOS PROTEGIDOS:DEFINICIN JURISPRUDENCIAL

    CAPTULO

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    Ahora bien, cuando hablamos de este derecho estamos haciendo refe-rencia a un atributo vinculado de manera indesligable a la dignidad huma-na, as como a los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad personal y al libre desarrollo y bienestar(15), junto a los cuales se constituye en uno de los derechos bsicos de la persona humana(16). En ese orden de ideas se ha pronunciado la Corte Constitucional Colombiana cuando seala que: El derecho a la integridad fsica es una prolongacin del derecho a la vida, que adems es una manifestacin directa del principio de la digni-dad humana, que impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia fsica y moral, como el derecho al mximo trato razonable y la mnima disminucin del cuerpo y el espritu(17).

    Por otra parte, de los mbitos de proteccin que forman el contenido del derecho a la integridad personal, el Tribunal Constitucional ha sealado en el caso Natalia Foronda Crespo y otras, que la dimensin fsica pre-supone el derecho a conservar la estructura orgnica del ser humano; y, por ende, a preservar la forma, disposicin y funcionamiento de los rganos del cuerpo humano y, en general de la salud del cuerpo(18). As, a travs de la prohibicin de afectar este derecho se persigue preservar el organismo en su conjunto (miembros, rganos, tejidos, clulas, etc.), as como el estado de salud de la persona. Ahora bien, una afectacin a este plano se produce cuando se generan en el cuerpo incapacidades, deformaciones, mutilacio-nes, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpreas, entre otras afectaciones que puedan alterar su normal desenvolvimiento. Queda claro entonces que con este derecho se protege la indemnidad cor-prea de la persona, la que est sujeta a la irrenunciabilidad como regla general. Es decir, la disposicin del propio cuerpo(19) solo se admite siem-pre que sea consecuencia de un estado de necesidad, por razones mdicas o motivos humanitarios que lo justifi quen, como seran los casos en que se deba amputar alguna parte del cuerpo para salvar el resto de la estructura

    (15) STC Exp. N 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.(16) STC Exp. N 2488-2002-HC/TC, f. j. 6.(17) Sentencia T-645/96.(18) STC Exp. N 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.(19) Reforzando este mandato constitucional se encuentra el artculo 6 del Cdigo Civil, que proscribe los

    actos de disposicin del propio cuerpo cuando ocasionen una disminucin permanente del mismo o cuando sean contrarios al orden pblico. Asimismo, el artculo 7 en el mismo sentido regula la donacin de rganos, precisando que esta no deber perjudicar gravemente la salud o reducir igualmente el tiem-po de vida del donante.

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    DERECHOS PROTEGIDOS

    corprea, una gangrena o la donacin de algn rgano con la fi nalidad de salvar otra vida, tal cual lo ha sealado el propio tribunal.

    Principalmente, el lmite viene dado al impedirse disponer de partes del cuerpo que ocasionen, al ser separadas, una disminucin permanente de la integridad fsica, por lo cual, si es posible su regeneracin, y ello no atenta gravemente contra su salud o pone en peligro su vida, no se confi -gura una afectacin a este derecho.

    Ahora bien, en cuanto a la integridad moral el Tribunal Constitucional tiene dicho que defi ende los fundamentos del obrar de una persona en el plano de la existencia y coexistencia social. Dichos fundamentos mani-fi estan el conjunto de obligaciones elementales y primarias que el ser hu-mano se fi ja por mandato de su propia conciencia, y los condicionamien-tos que ella recibe a travs de la educacin y cultura de su entorno(20).

    As, guarda relacin con el mbito espiritual de la persona. Es decir, asegura el respeto del desarrollo de la vida personal segn sus valores, derivados de la libertad de conciencia. Por lo tanto, se encuentra vincula-da a las propias convicciones religiosas, polticas, fi losfi cas y culturales de la persona, las cuales hacen que esta transcienda su realidad fsico somtica, emotiva e intelectual, y ocupe un lugar en la sociedad, con las ideas propias sobre s mismo y el mundo que la rodea(21). En efecto, este mbito est estrechamente vinculado al desarrollo de la personalidad y del proyecto de vida en sociedad de conformidad con sus convicciones. Sin embargo, el propio tribunal ha sealado que ello no implica la idea de algo extrao o superior a la persona para reconocer su existencia y de-fender su intangibilidad, ya que se funda en el libre albedro. Empero, es obvio que estos fundamentos, en caso del obrar, no deben colisionar con el orden pblico(22).

    Por otra parte, el derecho a la integridad psquica persigue la protec-cin del estado psicolgico de la persona, proscribiendo cualquier con-ducta que pueda alterar su equilibrio. Aqu es importante destacar que las

    (20) STC Exp. N 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.(21) MESA RAMREZ, Carlos. El proceso de hbeas corpus desde la jurisprudencia del Tribunal Consti-

    tucional, Gaceta Jurdica, Lima, marzo de 2007, p. 58.(22) STC Exp. N 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.

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    PROCESO DE HBEAS CORPUS

    afectaciones de este derecho se consuman con actos que vicien la volun-tad, el consentimiento de la persona, sin que con ello se produzca algn tipo de restriccin o privacin de la libertad corporal. Como ejemplo claro de casos en los que se atenta contra la integridad psicolgica te-nemos las hipnosis no voluntarias, los llamados lavados de cerebro, la aplicacin de mtodos como el suero de la verdad, la generacin de si-tuaciones que sin ser reales mermen de modo irreversible la psique de la persona (ejemplo de ello lo constituye el sometimiento a cmaras escon-didas, en las cuales las personas son puestas en situaciones de peligro, sometindolas a altos niveles de presin psicolgica). Asimismo, se han presentado casos en los que la afectacin se produce en el mbito educa-tivo como consecuencia de medidas correctivas a los educandos(23), que van desde ofensas verbales hasta la prohibicin de salir del centro educa-tivo, generndose serios trastornos psicolgicos; y, tambin en el mbito familiar, en donde se presentan manipulaciones para el goce de regmenes de visitas a los hijos, suspensin de la pensin de alimentos, amenazas de arrebatar a los hijos, insultos, entre otras conductas(24).

    Por otra parte, el colegiado tambin ha establecido en un reciente caso, en el que los hijos desean tener libre acceso a visitar y a estar en contacto con su padre, que las restricciones al establecimiento armnico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impide el vnculo afectivo que todo estrecho nexo consanguneo reclama, () inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad fsica, psqui-ca y moral de la persona, protegida por el artculo 2.1. de la Constitucin y el artculo 25.1. del Cdigo Procesal Constitucional(25).

    Adicionalmente, en criterio que comparte con el Tribunal Consti-tucional espaol recado en la STC 37/190, ha proscrito cualquier expe-rimentacin en seres humanos que pueda ser llevada a cabo sin su cono-cimiento y consentimiento libre y expreso, constituyendo lo contrario un claro atentado contra la integridad personal.

    (23) Justamente el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N 4232-2004-AA/TC, f. j. 19, a), al establecer la conexidad entre el derecho a la educacin con otros derechos, advierte que este se vincula al derecho a la integridad psicolgica y moral. En ese sentido, ha sealado que [e]xiste afectacin de ambos cuando se aplica a un estudiante castigos humillantes que afectan su integridad fsica, psquica y moral.

    (24) STC Exp. N 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.(25) STC Exp. N 1317-2008-PHC/TC, f. j. 22.

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    Finalmente, respecto a la obligacin estatal que surge frente a este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sealado que el derecho a la integridad fsica, psquica y moral de toda persona, impli-ca la prevencin razonable de situaciones que podran resultar lesivas de los derechos protegidos(26).

    2. Derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones

    Respecto al derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhu-manos o humillantes, el colegiado ha establecido que son derechos nti-mamente vinculados a la integridad personal.

    As la prohibicin de estas conductas se encuentra contemplada en el li-teral h, del numeral 24, del artculo 2 de la Constitucin, que establece que:[N]adie debe ser vctima de violencia moral, psquica o fsica, ni someti-do a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen mdico de la persona agraviada o de aquella impo-sibilitada de recurrir por s misma a la autoridad ().

    En el mismo sentido, la Declaracin Universal de los Derechos Humanos indica en su artculo 5 que: [N]adie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; por su parte, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, en su artculo 5, nu-meral 2, ha establecido que: [N]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes ().

    Una vez reseada la prohibicin genrica de estos tratamientos, en-contramos lo sealado por la Convencin contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que en su artculo 1, defi ne a la tortura como un ilcito consistente en una accin destinada a infl igir deliberada e intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos de cualquier naturaleza, con el objetivo de alcanzar alguno de los resultados siguientes:

    (26) Caso Balden Garca vs. Per. Sentencia de fondo, reparaciones y costas, pargrafo 118.

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    a) Obtener informacin sobre la propia persona o de un tercero, dentro del contexto de una investigacin policial.

    b) Obtener una confesin de la propia persona dentro del contexto de una investigacin policial.

    c) Asignar un castigo o punicin criminal.

    d) Intimidar moral o psicolgicamente a la propia persona o a terceros observantes o conocedores de tal accin.

    Esta prctica tiene una caracterstica especial: solo puede ser cometida por un agente estatal o por un particular bajo su investigacin, consenti-miento o aquiescencia. Ahora bien, estas conductas difi eren una de otra. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que: La tortu-ra se distingue bsicamente de los tratos crueles, inhumanos y degradan-tes por la intensidad del dao que se causa a la persona; es decir, tiene como notas distintivas el infl ingimiento de sufrimientos de especial gra-vedad o severidad o crueldad; as como el grado de lesin que deja como secuela(27). Asimismo, debe ser apreciada en el caso particular, con la fi na-lidad de tener en cuenta ciertos criterios como: la duracin de la afl iccin, el sexo, la edad, el estado de salud, etc. Del anlisis de todas estas circuns-tancias se puede establecer el mayor grado de intensidad y crueldad.

    Por otra parte, en el caso de los tratos inhumanos, degradantes o hu-millantes, la afectacin viene cuando se atenta contra la dignidad de la persona humana, menoscabando su condicin humana, creando en ella sentimientos de temor, angustia e inferioridad, con la fi nalidad de envi-lecerla y quebrantar su capacidad natural de resistencia fsica, psquica y moral(28).

    El Tribunal Constitucional, citando lo resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de Irlanda vs. El Reino Unido en su pa-rgrago 164, prrafo 4; se ha pronunciado sobre esta diferencia, sealan-do que (...) la distincin entre la tortura y el trato inhumano o degradante

    (27) STC Exp. N 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.6.(28) Ibdem.

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    deriva principalmente de la diferencia de intensidad del dao infl igido (...) La tortura constituye una forma agravada y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes (Resolucin 3452, XXX, adop-tada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 9 de diciembre de 1975; El tribunal se ha manifestado en anloga lnea en aplicacin de las normas internacionales especfi cas en la sentencia recada en el Exp. N 0726-2002-HC/TC (...)(29).

    En tal sentido, en casos como este, procede el denominado hbeas corpus correctivo ante actos u omisiones que importen violacin o ame-naza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad y, de manera muy signifi cativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes.

    El derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, tambin encuentra sustento en el literal h, del numeral 24, del artculo 2 de la Constitucin, en donde se indica que:

    () carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el apartado h, del inciso 24), del artculo 2 de la Constitucin prescribe el derecho a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia en sentido lato. Esta facultad tiene como fi n enervar el valor jurdico de aquellas revelaciones o exposiciones al-canzadas mediante cualesquiera de las formas de agresin (...) sealadas. El funcionario estatal que emplee la violencia injustifi cada incurre en la comisin de ilcito justiciable penalmente(30).

    Desde luego, no debe olvidarse que el derecho a la prueba se encuen-tra sujeto a ciertas restricciones o limitaciones, en la medida en que no es un derecho absoluto, por lo tanto su obtencin debe derivarse de la necesidad de armonizar el ejercicio de este derecho con el de otros dere-chos o bienes constitucionales, como de la misma naturaleza del derecho

    (29) STC Exp. N 1429-2002-HC/TC, f. j. 1.(30) RTC Exp. N 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.5.

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    en cuestin. Es decir, este derecho est sujeto a determinados principios, as como a que se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud(31). Estos constituyen principios de la acti-vidad probatoria, a la vez que lmites a su ejercicio.

    En muchas ocasiones se ha alegado la vulneracin del derecho a la integridad personal a travs de las citaciones policiales para la realizacin de algunas diligencias, tras considerarlas como un medio que obliga o violenta para la obtencin de una declaracin; sin embargo, el colegiado ha sealado que estos actos no constituyen vulneracin de derecho cons-titucional alguno.

    3. Derecho a no ser obligado a prestar juramento ni com-pelido a declarar o reconocer culpabilidad contra s mismo, contra su cnyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad

    Este derecho constituye un supuesto de lesin del derecho a la liber-tad de las personas, que fi nalmente supone una afectacin de la prohi-bicin de ejercer cualquier tipo de violencia sobre las mismas, bien sea fsica, psquica o moral. En este caso, de lo que se trata es de evitar el ejercicio de violencia sobre las personas que sean detenidas o estn pro-cesadas, con la fi nalidad de condicionar o dirigir su voluntad en un de-terminado sentido, a efectos que declare de modo distinto al que hubiere decidido libremente. As, cuando se ejercen todo tipo de presiones para obligar a la persona a realizar actos que no desea, como es el caso de juramentar o declarar en contra de s mismo (autoincriminacin) o de sus familiares consanguneos o afi nes hasta el cuarto grado, se atenta contra este derecho.

    La Convencin Americana sobre Derechos Humanos ha estableci-do en su artculo 8, literal g, que toda persona tiene derecho a no ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararse culpable. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos se ha consagrado una disposi-cin similar, la que establece el derecho a no ser obligada a declarar contra s misma ni a confesarse culpable (artculo 14, numeral 3, literal g).

    (31) dem.

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    Como bien seala el profesor Castillo Crdova: El derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable es un derecho de rango constitucional plenamente vigente en el ordenamiento jurdico pe-ruano, por as establecerlo el artculo 3 CP y la IV Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin(32). En ese sentido, este derecho es consi-derado como uno implcito.

    Desde luego, en ese sentido, el Tribunal Constitucional ha sealado que, aun cuando no goce de un reconocimiento expreso, lo ha recono-cido, va jurisprudencial, cuando seal que de conformidad con el art-culo 3 de la Constitucin, considera[ba] que el derecho presuntamente amenazado es () el derecho de toda persona a no ser obligada a prestar juramento ni compelida a declarar o reconocer su culpabilidad en causa penal contra s misma, ni contra su cnyuge ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad(33).

    Ahora bien, el mbito de proteccin de este derecho no se ve agotado con lo descrito en la redaccin de este artculo, sino que existe una prohi-bicin de estas conductas aun cuando se trate de personas no vinculadas al declarante o que se vinculen en un menor grado de parentesco del es-tablecido en el cdigo, pues con ello se busca proscribir cualquier tipo de violencia que se pretenda ejercer sobre la persona, independientemente del vnculo que lo una a otras.

    Cabe resaltar entonces, que este derecho ser protegido a travs del hbeas corpus conexo, como bien ha sealado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N 2663-2003-HC/TC, f. j. 6.

    4. Derecho a no ser exiliado, desterrado o confi nado sino por sentencia fi rme

    Es preciso delimitar a qu se hace referencia cuando se habla de los tres trminos utilizados en este numeral. As, el primero de ellos, exi-liar, consiste en expulsar a una persona de un territorio o expatriarlapor motivos de ndole poltica. Por otra parte, cuando se habla de

    (32) CASTILLO CRDOVA, Luis. Comentarios al Cdigo Procesal Constitucional, Palestra, Lima, 2006, p. 517.

    (33) STC Exp. N 1772-2003-HC/TC, f. j. 3.

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    desterrar, se hace alusin a echar a una persona de un territorio exis-tiendo de por medio una decisin judicial que as lo ordene o un mandato gubernamental. Finalmente, en el caso del trmino confi nar, hacemos referencia a desterrar a alguien, indicndole un lugar de residencia que ser obligatorio.

    El derecho ahora tratado puede considerarse una manifestacin de lo establecido en el numeral 11 del artculo 2 de la Constitucin, en cuanto se seala que las personas tienen derecho a establecer su lugar de resi-dencia, a transitar dentro del territorio nacional y a salir de l o entrar en l, salvo las limitaciones establecidas por razones de sanidad, mandato judicial o por aplicacin de la Ley de Extranjera. Por otra parte, el artcu-lo 9 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, reconoce este derecho, estableciendo que nadie podr ser arbitrariamente desterrado.

    Cabe sealar que, aun cuando el texto expreso de esta norma no haga referencia a todos los supuestos contemplados en el Cdigo Procesal Constitucional, no debe limitarse solo a lo sealado en su redaccin, sino que debe ampliarse el espectro de proteccin que abarca a los otros su-puestos, en la medida en que son conceptos ntimamente relacionados. Finalmente, cabe recordar que en su mayora este derecho ha sido lesio-nado en los periodos de dictadura.

    5. Derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por apli-cacin de la Ley de Extranjera

    Este derecho tambin se vincula estrechamente con lo dispuesto en el numeral 11 del artculo 2 de la Constitucin, que establece el derecho de toda persona a elegir libremente su lugar de residencia. Asimismo, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos ha establecido en el numeral 6 de su artculo 22 que: [E]l extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convencin, solo podr ser expulsado de l en cumplimiento de una decisin adoptada conforme a la ley.

    Por otro lado, la expatriacin consiste en la separacin de un nacio-nal del territorio peruano y se encuentra tipifi cada como una de las penas restrictivas de la libertad, establecidas en el Cdigo Penal (artculo 30),

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    siendo aplicable en el caso de los nacionales despus que hayan cumplido la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta; adems, no tendr una duracin superior a los diez aos. De la misma manera, el artculo 346 del Cdigo Penal establece esta sancin para el delito de rebelin. Entonces, exclusivamente en estos casos ser de aplicacin la pena de ex-patriacin, que deber cumplir con los requisitos establecidos legalmente, a saber: que haya sido ordenada por una autoridad judicial competente, que se dicte dentro de un proceso regular (con pleno respeto de la tutela procesal efectiva), y, fi nalmente, que se trate de la ejecucin de una sen-tencia fi rme; esto ltimo siguiendo la misma lnea de los casos anteriores.

    Por otra parte, en cuanto a la expulsin, debe tenerse presente que se trata de los casos en que se separa del territorio nacional a un extranjero. As, la Ley de Extranjera Decreto Legislativo N 703 establece cuatro sanciones a quienes infrinjan sus disposiciones, entre las que se encuentranla expulsin, la salida obligatoria, la cancelacin de la permanencia o re-sidencia y la multa (artculo 60).

    Debemos precisar que, en el caso de los extranjeros no se requiere de la imposicin de alguna sancin proveniente de un rgano judicial, sino que ser decretada por la autoridad administrativa competente, que en este caso viene a ser la Direccin General del Gobierno Interior a propuesta de la Direccin de Migraciones y Naturalizacin, a travs de una resolu-cin en donde constar el plazo dentro del cual debe abandonar el pas. Todo ello previo proceso administrativo correspondiente en cuyo seno se hayan respetado de manera irrestricta los derechos fundamentales.

    6. Derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo poltico, de no ser expulsado al pas cuyo go-bierno lo persigue, o en ningn caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado

    El artculo 36 de la Constitucin ha establecido que: [E]l Estado re-conoce el asilo poltico. Acepta la califi cacin del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsin, no se entrega al asilado al pas cuyo gobierno lo persigue. Del mismo modo la Convencin Americana sobre Derechos Humanos ha prescrito en el numeral 7 del artculo 22 que, [t]oda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en terri-torio extranjero en caso de persecucin por delitos polticos o comunes

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    conexos con los polticos, y de acuerdo con la legislacin de cada Estado y los convenios internacionales. Adicionalmente, debe considerarse lo dispuesto en su numeral 8, en el cual se seala que [e]n ningn caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pas, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal estn en riesgo de vio-lacin a causa de raza, nacionalidad, religin, condicin social o de sus opiniones polticas.

    Ahora bien, qu debemos entender por asilo? El asilo es, de con-formidad con lo dispuesto en el artculo 4 de la Ley de Asilo Ley N 27840, la proteccin que el Estado otorga dentro de su territorio al extranjero considerado perseguido por motivos o delitos polticos y cuya libertad o vida se encuentran en peligro.

    Asimismo, la citada disposicin establece la existencia de dos tipos de asilo: el concedido dentro de las fronteras del Estado (territorial) y, el concedido en la sede de las misiones diplomticas, incluyendo las re-sidencias de los jefes de misin y en naves, aeronaves o campamentos militares del pas en el exterior (diplomtico).

    Pues bien, esta disposicin no puede ser interpretada en sentido lato, debido a que la calidad de asilado puede ser revocada, por ejemplo por la presentacin de documentacin, declaraciones o datos falsifi cados. Es por ello que no en todos los casos ser factible la presentacin de una deman-da de hbeas corpus para cuestionar la decisin de expulsin del pas. Es decir, para que proceda su expulsin es necesario que previamente haya perdido la calidad de asilado, previo procedimiento administrativo en el que se haya respetado las garantas mnimas de todo proceso, caso con-trario, ser procedente el proceso de hbeas corpus al haber devenido en irregular.

    En efecto, tenemos entonces que, este derecho asegura que mientras se mantenga la calidad de asilado, ningn organismo estatal (Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior, u otro) pueda expulsar-lo del pas. Sin embargo, en aquellos casos en los que la vida o la integri-dad de la persona se encuentre en juego, aun cuando haya una resolucin administrativa fi rme que ordene su expulsin, ser procedente el hbeas corpus; siempre que el agravio sea manifi esto.

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    7. Derecho de los nacionales o de los extranjeros re-sidentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicacin de la Ley de Extranjera o de Sanidad

    Este derecho encuentra asidero en el numeral 11 del artculo 2 de la Constitucin, que dispone que toda persona tiene derecho a [e]legir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de l y en-trar en l, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicacin de la Ley de Extranjera. En la misma lnea se han pro-nunciado el artculo 13 de la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre, que establece el derecho de toda persona [a] circular libremente y a elegir su residencia en el territorio del Estado; los artculos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y lo dispuesto en el artculo 22 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que hace referencia a este derecho a la libre circulacin dentro del territorio de un Estado, as como a residir en l sin sujeciones de ninguna naturaleza.

    As, la libertad de trnsito consiste en el derecho a transitar por el territorio nacional, en salir de l y entrar en l. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la facultad de libre trnsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en funcin de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, as como a ingresar o salir de l, cuando as se desee(34). Por otra parte ha mencionado que es un imprescindible derecho indivi-dual y un elemento conformante de la libertad. Ms an, deviene en una condicin indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que [tienen las mismas] para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional(35).

    En consecuencia, la titularidad de este derecho puede ser ejercida tanto por nacionales como por extranjeros que tengan residencia en nues-tro pas. As se ha sealado que el derecho de locomocin solo le corres-ponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, supone que quien, sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o

    (34) STC Exp. N 2876-2005-PHC/TC, f.j. 11.(35) STC Exp. N 3948-2004-HC/TC, f.j. 3.

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    salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consi-deraciones jurdicas que impone le Ley de Extranjera(36).

    Sin embargo, este derecho no es absoluto e ilimitado, sino que se han previsto lmites a su ejercicio tanto en la Constitucin como en los instru-mentos internacionales. En ese sentido, los lmites deben ser impuestos de conformidad con las restricciones que la misma disposicin constitu-cional le impone y sin afectar otro derecho fundamental(37). As, encontra-mos dos clases de restricciones: explcitas e implcitas. Entre las primeras tenemos las expresamente reconocidas en la Constitucin y que pueden referirse a supuestos ordinarios como las provinientes de un mandato ju-dicial (este derecho puede verse afectado en instancia jurisdiccional, al otorgar un margen de discrecionalidad al juzgador; las que provienen de la aplicacin de la Ley de Extranjera (este derecho solo le correspon-de a los nacionales o extranjeros con residencia establecida); por razones de sanidad (cuando con el ejercicio de la libertad de trnsito se ponga en peligro la vida y salud de terceros, u otros derechos del mismo titular como sucede en los casos de epidemias), y las que se refi eren a supues-tos extraordinarios como las situaciones de excepcionalidad (se presentan en los casos en que se instauran regmenes de excepcin). Por otro lado,las restricciones implcitas son aquellas que no estn establecidas en la Constitucin ni en la ley. Resultan ser ms complejas en su delimitacin; sin embargo, ello no signifi ca que carezcan de sustento constitucional. Aqu se trata de vincular el derecho a la libertad de trnsito, con otros derechos o bienes constitucionales relevantes, a fi n de determinar, ponde-rando en cada caso concreto, cul derecho de acuerdo a sus circunstancias debe prevalecer. Ejemplo claro de ello son los supuestos de preservacin de la seguridad ciudadana(38).

    Ahora bien, existen diversos casos en los que la libertad de trnsito puede, eventualmente, verse afectada en consonancia con otros derechos. As se presenta la vinculacin entre el derecho a la propiedad y la liber-tad de trnsito. El tribunal ha sealado que: [D]entro de una propiedad privada no puede existir ejercicio alguno de la libertad de trnsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar pblico a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas,

    (36) STC Exp. N 3482-2005-PHC/TC, f. j. 9.(37) STC Exp. N 0292-2001-HC/TC, f. j. 1.(38) STC Exp. N 3482-2005-PHC/TC, ff. jj. 6-12, STC Exp. N 6322-2005-PHC/TC, ff. jj. 4-9 y STC Exp.

    N 2876-2005-PHC/TC, ff. jj. 15-18.

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    las mismas que habrn de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de trnsito cualquier tipo de movimiento que una persona reali-ce dentro de un espacio destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada, aunque con una precisin al respecto: s cabra proteccin a travs de la libertad de trnsito s existe una va privada de uso pblico(39).

    Por otro lado, la jurisprudencia constitucional nos presenta los casos en que se pretende retener a pacientes en los hospitales o clnicas por falta de pago. As, el Tribunal Constitucional ha dispuesto la inaplicabilidad de las disposiciones de los centros mdicos por las cuales se retienen a los pacientes en contra de su voluntad, condicionando su salida a la cancela-cin de los pagos correspondientes(40).

    Tambin se han presentado casos de retencin de licencias de con-ducir, en los que le colegiado ha sealado que el hecho de que la polica incaute la licencia de conducir y la tarjeta de propiedad del carro, en es-pecial el primero de ellos, supone una restriccin del derecho de trnsito para manejar cualquier vehculo(41). Y, en los casos de cobros para ingresar a las playas, el tribunal seal que impedir el ingreso de quienes se nie-guen a pagar constituye una afectacin del derecho a la libertad de trnsi-to. Mientras que el pago de tarifas por ingreso a estacionamientos de ter-minales terrestres no condiciona o limita el ejercicio de este derecho(42).

    Finalmente, otro de los casos que se presenta con frecuencia es el de la restriccin de la libertad a travs del establecimiento de rejas en las vas p-blicas. Y es que el tribunal Constitucional ha dicho que la existencia de otros derechos o bienes jurdico-constitucionales de relevancia, como la seguridad pblica o ciudadana (artculos 44 y 195), suponen la existencia de una ponde-racin en cada caso concreto, en el cual hay que examinar si la colocacin de rejas u otros obstculos para el libre trnsito no lesiona este derecho, o si su colocacin no est amparada por aquel bien jurdico, vulnerndose la libertad de trnsito irrazonablemente.

    (39) STC Exp. N 2876-2005-PHC/TC, f.j. 13.(40) STC Exp. N 0900-2001-HC/TC, f. j. 3.(41) STC Exp. N 0225-1995-HC/TC, f. j. 2.(42) STC Exp. N 0310-1996-HC/TC, f. j. 5 y STC N 0846-2007-PHC/TC, ff. jj. 5 y 6.

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    No olvidemos que la colocacin de rejas no es inconstitucional por s misma, sino que requiere lesionar algn derecho o bien jurdico, que en este caso vendra a ser la seguridad ciudadana. Adems de ello, el colegiado ha indicado que una vez que las rejas han sido colocadas se presume su regularidad, dependiendo de si es el Estado o un particular el que las coloque. De tratarse de particulares, estos deben justifi car la adopcin de la medida; y si provienen del Estado, existe una presuncin de legalidad.

    Finalmente, debe tenerse presente que las rejas no deben anular el ejercicio de otros derechos, adems de que su uso debe superar el prin-cipio de proporcionalidad. En aquellos casos en los que, despus de la ponderacin en cada caso concreto, no se respetasen estos criterios, ser posible la interposicin de una demanda de hbeas corpus.

    8. Derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido a ser puesto dentro de las 24 horas o en el trmino de la distancia a disposicin del juzgado que corresponda

    El literal f, numeral 24 del artculo 2 de la Constitucin, establece que: [N]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y moti-vado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante deli-to. El detenido debe ser puesto a disposicin del juzgado correspondien-te dentro de las veinticuatro horas o en el trmino de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y trfi co ilci-to de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detencin preventiva de los presuntos implicados por un trmino no mayor de quince das naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Pblico y al juez, quien puede asumir jurisdiccin antes de vencido dicho trmino. En la m