PODER JUDICIAL DEL ESTADO CUARTA SALA NÚMERO ......2016/08/04  · NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE...

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ELIMINADO CUARTA SALA NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 397-2014 San Luis Potosí, San Luis Potosí, a cuatro de agosto del dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el Toca número 397-2014, a fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha veintitrés de junio del dos mil dieciséis, pronunciada por el Honorable Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, dentro del juicio de amparo directo número 241/2015, promovido por ELIMINADO , por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas licenciado ELIMINADO , contra actos de esta Cuarta Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia de primera instancia contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO: La Vía Ordinaria Mercantil (sic) seguida por la parte actora, es idónea.- TERCERO: La personalidad de la parte actora y demandado ELIMINADO , se acredita en autos, mientras que ELIMINADO , no se apersonó a juicio.- CUARTO: En el presente juicio, se actualizó falta de legitimación en la parte actora en lo principal, por lo que resultó improcedente la acción y ocioso el estudio de fondo de las diversas cuestiones planteadas por la parte demandada.- En consecuencia, se absuelve a los demandados de todas y cada una de las prestaciones que son exigidas en el presente juicio por la parte actora, dejando a salvo los derechos del actor, contenidos en el contrato de cesión de derechos para que los haga valer en contra del cedente en la vía y forma que corresponda.- QUINTO: En la reconvención, el actor ELIMINADO no justifica la prescripción de la acción hipotecaria, siendo innecesario el estudio de la contestación vertida por la contraria parte. Por razón de lo anterior, se absuelve a los

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  • PODER JUDICIAL DEL ESTADO

    SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ELIMINADO CUARTA SALA

    NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

    397-2014 San Luis Potosí, San Luis Potosí, a cuatro de agosto del dos mil dieciséis.

    V I S T O, para resolver el Toca número 397-2014, a fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha veintitrés de

    junio del dos mil dieciséis, pronunciada por el Honorable Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y Administrativa

    del Noveno Circuito, dentro del juicio de amparo directo número 241/2015, promovido por ELIMINADO , por conducto de

    su apoderado general para pleitos y cobranzas licenciado ELIMINADO , contra actos de esta Cuarta Sala del Honorable

    Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; y,

    R E S U L T A N D O

    PRIMERO.- La sentencia de primera instancia contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este

    Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO: La Vía Ordinaria Mercantil (sic) seguida por la

    parte actora, es idónea.- TERCERO: La personalidad de la parte actora y demandado ELIMINADO , se acredita en

    autos, mientras que ELIMINADO , no se apersonó a juicio.- CUARTO: En el presente juicio, se actualizó falta de

    legitimación en la parte actora en lo principal, por lo que resultó improcedente la acción y ocioso el estudio de fondo de

    las diversas cuestiones planteadas por la parte demandada.- En consecuencia, se absuelve a los demandados de todas y

    cada una de las prestaciones que son exigidas en el presente juicio por la parte actora, dejando a salvo los derechos del

    actor, contenidos en el contrato de cesión de derechos para que los haga valer en contra del cedente en la vía y forma

    que corresponda.- QUINTO: En la reconvención, el actor ELIMINADO no justifica la prescripción de la acción hipotecaria,

    siendo innecesario el estudio de la contestación vertida por la contraria parte. Por razón de lo anterior, se absuelve a los

  • demandados en la reconvención de todas y cada una de las prestaciones que les son reclamadas.- SEXTO.- En el

    presente caso, no se hace especial condenación en costas a ninguna de las partes.- SÉPTIMO.- Notifíquese

    personalmente.”

    SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Sala concluyó con estos puntos resolutivos: “PRIMERO.- Los

    agravios que hizo valer ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal, resultaron en parte fundados, y en parte

    fueron inatendibles. SEGUNDO.- Los agravios de ELIMINADO , por conducto de su representante legal, fueron

    inatendibles. TERCERO.- En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 19 diecinueve de febrero del 2014 dos mil

    catorce, pronunciada por la Juez Segundo del Ramo Civil de esta Capital, expediente 1218/2011, Juicio Ordinario Civil,

    promovido por el ELIMINADO , en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la Sociedad actora

    apelante, en contra tanto del diverso apelante y demandado, así como de ELIMINADO ; para quedar sus puntos

    resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.-

    SEGUNDO: La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, resultó incorrecta.- TERCERO: En consecuencia, no se

    aborda el estudio de la acción y reconvención planteada por la actora y demandada respectivamente. CUARTO: Se dejan

    a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda. QUINTO: Es a cargo de la

    actora el pago de costas en primera instancia a favor del demandado.- SEXTO: Notifíquese personalmente.” CUARTO.-

    No se hace especial condena al pago de costas en esta Alzada. QUINTO.- Con copia certificada de la presente

    resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

    SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”

    TERCERO.- Inconforme, ELIMINADO , por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas

    ELIMINADO , solicitó el amparo y protección de la justicia federal, mismo que fue concedido mediante ejecutoria de fecha

    veintitrés de junio del dos mil dieciséis; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.- La ejecutoria que nos ocupa, en su considerando NOVENO, refiere toralmente: “[...] En efecto,

    en el juicio natural, la entonces parte actora exhibió como documentos fundatorios de su acción, los siguientes: Contrato

    de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro,

  • entre ELIMINADO (cedente de la persona moral quejosa) y ELIMINADO (deudor y garante hipotecario) y ELIMINADO

    (obligado solidario).- Contrato de apertura de crédito refaccionario con garantía hipotecaria, celebrado el dos de junio de

    mil novecientos noventa y cuatro, entre ELIMINADO (cedente de la persona moral quejosa) y ELIMINADO (deudor y

    garante hipotecario) y ELIMINADO (obligado solidario).- Convenio de reconocimiento de adeudo y pago respecto de los

    dos contratos anteriores, suscrito el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, entre ELIMINADO

    (cedente de la persona moral quejosa) y ELIMINADO (deudor y garante hipotecario) y ELIMINADO (fiador-avalista).-

    Ahora bien, como lo consideró la autoridad responsable, los documentos base de la acción son de naturaleza mercantil

    porque la parte acreedora es una institución de crédito, y conforme con el artículo 75, fracción XIV, del Código de

    Comercio (anterior a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, aplicable al caso

    en términos del Artículo Primero Transitorio del Decreto de reformas, ya que los créditos de que se trata se adquirieron

    con anterioridad a éstas1), las operaciones de bancos se reputan como de comercio; empero, también lo es, que la propia

    legislación mercantil excluye de su aplicación a las instituciones de crédito, en razón de lo previsto por el artículo 640 del

    citado cuerpo normativo; preceptos legales que disponen: “Art. 75. La ley reputa actos de comercio: (...) XIV. Las

    operaciones de Bancos; (...).” “Art. 640. Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, y mientras ésta se

    expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin previa autorización de la Secretaría de

    Hacienda y sin el contrato respectivo aprobado, en cada caso, por el Congreso de la Unión.”.- La ley especial a que se

    refiere el precepto legal en cita, es la Ley de Instituciones de Crédito (aplicable en la época en que se celebraron los

    contratos de crédito con garantía hipotecaria y el convenio de reconocimiento de adeudo y pago), en cuyos artículos 1° y

    72 se establece: “ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y

    funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y

    equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría

    financiera del Sistema Bancario Mexicano.”.- “ARTÍCULO 72.- Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá

    ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía

    real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.”.- De los preceptos

    1 (4) (Se transcribe)

  • legales transcritos se desprende, que las instituciones de crédito se regirán por la Ley de Instituciones de Crédito y que

    éstas, cuando sean acreedoras en un crédito con garantía real (como lo es la hipoteca) podrán ejercitar sus acciones en

    juicio ejecutivo u ordinario mercantil, o el que en su caso corresponda. [...] De las prestaciones transcritas y de los

    documentos base de la acción se advierte, como se alega, que la pretensión de la entonces actora se dirigió a hacer

    efectiva la garantía hipotecaria para cubrir la deuda adquirida por ELIMINADO y ELIMINADO , es decir, que en el juicio

    de origen se ejercitó una acción real, como lo es, la acción hipotecaria (y no una acción personal).- En atención a ello,

    como se aduce, y contra lo considerado por la Sala responsable, ya que la acción elegida por la parte quejosa fue la real

    hipotecaria, en términos del artículo 722 de las Ley de Instituciones de Crédito, entonces era correcta la vía ordinaria civil

    para aplicar la garantía hipotecaria al crédito contraído por los tercero interesados ELIMINADO (deudor y garante

    hipotecario) y ELIMINADO (obligado solidario o fiador-aval) y así obtener su pago, en términos de los artículos 12 y 252

    del Código de Procedimientos Civiles del Estado (vigente en la época de la celebración de los contratos base de la

    acción).- Los artículos 12, 252 y 414 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, disponen: (se transcriben).-[...] De

    los preceptos legales transcritos se desprende, que la acción hipotecaria (como la ejercida en el juicio natural) se

    intentará para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago (lo que sucedió en el caso) o

    prelación del crédito de que se trate.- A fin de ejercer la acción real con motivo de los primeros supuestos (constitución,

    ampliación y registro de la hipoteca), el artículo 414, fracción X, prevé la procedencia de la vía extraordinaria civil;

    empero, para las últimas hipótesis (obtener el pago o prelación del crédito que garantiza) la legislación procesal civil, en

    aquel momento (mil novecientos noventa y cuatro –año de celebración de los contratos de crédito base de la acción-), no

    preveía un juicio especial a través del cual se pudiera ejecutar la garantía hipotecaria, por lo que entonces, procedía la

    vía ordinaria civil, de conformidad con el numeral 252 del código en cita, aun cuando no fuese una vía especial, pues la

    codificación mercantil no preveía un juicio mediante el que se pudiera lograr la pretensión de la entonces sociedad

    actora.- Es así, ya que, como se argumenta, ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

    en el Código de Comercio (aplicable en la época de suscripción de los documentos base de la acción) no se establecía el

    2 (5) “ARTÍCULO 72.- Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución”

  • juicio hipotecario civil o algún otro con distinta denominación, que igualmente permitiera válidamente la ejecución de la

    garantía hipotecaria, distinta de la regida por las leyes civiles, cuando el crédito fuera de naturaleza mercantil, puesto que

    de admitirse lo contrario, se harían nugatorias las acciones y derechos de ejecución deducidos de cualquier operación

    mercantil en la que se constituyera la hipoteca como garantía del cumplimiento de las obligaciones.- Cabe señalar, que el

    propio artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito establece, que incluso cuando se hace valer la vía ordinaria o la

    ejecutiva, si se embarga un bien que tiene garantía hipotecaria, la garantía subsiste y no desaparece por el hecho de que

    se haya practicado un embargo sobre la misma propiedad; es decir, que aunque el acreedor logre la condena de su

    acreditado respecto de su derecho personal en la vía ordinaria o ejecutiva, como subsiste la garantía, puede intentarse

    además la acción hipotecaria para hacer efectiva garantía real que permanece aun cuando se condene al acreditado en

    otras vías que no persiguen al bien hipotecado. [...]”

    SEGUNDO.- Los efectos del amparo en cuestión versan de la siguiente manera: “Por consiguiente, ante lo

    fundado de los conceptos de violación de que se trata, lo que procede, es conceder el amparo para el efecto de que la

    autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta

    ejecutoria, consideré que en el caso la vía ordinaria civil fue la correcta; enseguida, analice los restantes agravios hechos

    valer en apelación y resuelva lo que en derecho corresponda. [...]”

    TERCERO.- Dicha ejecutoria señala, en su punto resolutivo PRIMERO, lo siguiente: “La Justicia de la Unión

    ampara y protege a ELIMINADO , contra el acto que reclamó a la autoridad responsable, precisado y señalada en el

    resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos puntualizados en el último considerando de la misma. [...]”

    CUARTO.- En acatamiento a la ejecutoria transcrita, se dejó sin efecto la resolución dictada por esta Sala,

    de fecha diez de septiembre del dos mil catorce, y en su lugar se emite una nueva, resolviendo el recurso de apelación

    interpuesto por la parte actora, siguiendo los lineamientos de la citada ejecutoria federal.

    QUINTO.- Los agravios que hace valer el apoderado general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO , los

    que por razón de método habrán de analizarse en primer lugar, son del tenor literal siguiente: “1. VIOLACIONES IN

    PROCEDENDO.- En éste apartado se enderezan agravios en contra de lo resuelto por la A QUO en la sentencia emitida

    el día 03 de diciembre del 2013, al resolver el RECURSO DE REVOCACIÓN propuesto por la parte actora en contra del

  • proveído de 27 de agosto del 2013.- En ese sentido, ésta parte apelante solicita expresamente a sus señorías ejerzan

    CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, y en consecuencia procedan a la inaplicación del artículo 936 del Código de

    Procedimientos Civiles de San Luis Potosí que les limita en el estudio de las violaciones procesales. Ello, porque el

    dispositivo cuya inaplicación se solicita viola los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso legal y acceso a

    la jurisdicción contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.- Sobre el particular, solicito a sus señorías

    atiendan a lo resuelto en la tesis que a continuación se aprecia: APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO

    1336 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

    FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008, VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, DEBIDO PROCESO LEGAL Y

    ACCESO A LA JURISDICCIÓN, TUTELADAS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES, AL LIMITAR LAS

    FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA ANALIZAR AGRAVIOS EN QUE SE ALEGUE LA EXISTENCIA DE

    VIOLACIONES PROCESALES ACAECIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN SU PRIMERA INSTANCIA.-

    Dado que del texto del artículo 1336 del Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la

    Federación el 17 de abril de 2008, deriva que el tribunal de alzada no pueda atender agravios referidos a actuaciones

    diversas de aquello que constituye la materia de juzgamiento en ese recurso de mera legalidad, al así establecerlo, el

    legislador limitó injustificadamente la posibilidad de defensa del inconforme con el fallo dictado en su contra, al sólo

    permitirle cuestionarlo invocando violaciones cometidas al momento de pronunciar ese fallo, y no a partir de argumentos

    relacionados con la ilegalidad de aquellas determinaciones emitidas durante la tramitación del procedimiento que hubiera

    culminado con esa sentencia, y que por la trascendencia que tienen en ésta, se vieron reflejadas en el sentido de lo

    resuelto. Es decir, dada la redacción de ese artículo, el hecho de que a la autoridad de segundo grado se limite

    emprender el análisis de agravios que se relacionen con lo que para los efectos del juicio de amparo directo se

    conceptúan como violaciones procesales, vulnera las garantías de audiencia, debido proceso legal y acceso a la

    jurisdicción, tuteladas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el

    gobernado que participa en una contienda mercantil ve limitada la posibilidad de obtener respuesta a los motivos de

    inconformidad a partir de los cuales y de manera indirecta o refleja cuestiona la legalidad de la sentencia que apela. Sin

    que la omisión de que adolece el aludido numeral 1336 del código mercantil, en lo que a su inconstitucionalidad se

  • refiere, sea justificada, en virtud de que la propia naturaleza de la función revisora que ejerce el tribunal de apelación

    necesariamente requiere la existencia de facultades legales para emprender el análisis de cuestiones procesales que, de

    ser fundadas, habrán de conducir, no a la confirmación, modificación o revocación del fallo definitivo como única

    posibilidad de acción, sino a la declaratoria de insubsistencia de la sentencia respectiva, con la consecuente orden

    dirigida al Juez de primer grado de reponer el procedimiento por él sustanciado, precisamente a partir del momento en

    que se cometió la infracción legal que, por sus propias características y trascendencia, tanto en el proceso como en la

    postura adoptada por los contendientes, se ve reflejada bien sea en la conformación de la relación jurídico procesal, o

    bien, en el sentido de la determinación final que de toda suerte debe emitir, dando así cumplimiento al mandato

    constitucional que deriva del referido artículo 17 constitucional, consistente en que la justicia a más de completa, sea

    eficaz. De ahí que la omisión de no permitir, como una de las posibilidades legales del tribunal que conoce del recurso de

    apelación hecho valer contra una sentencia definitiva, la de declarar la insubsistencia de ésta, con la consecuente orden

    de reponer el procedimiento de origen a partir de la actuación que pudiera resultar ilegal, atendiendo para ello a los

    agravios en que a título de violación procesal se hiciera valer algún motivo de inconformidad sobre el particular, se erige

    en una limitante o restricción injustificada a las referidas garantías individuales. Sin que la necesidad de que el tribunal de

    alzada no vea limitadas sus facultades legales, a sólo confirmar, modificar o revocar la sentencia que como tribunal de

    segundo grado debe juzgar, y en este sentido, pueda válidamente decretar la insubsistencia de esa determinación

    ordenando la reposición del procedimiento, pugne con la inexistencia de la figura del reenvío, que se desprende del

    mencionado numeral, pues su proscripción sólo está referida a la circunstancia de que las omisiones cometidas por el

    Juez de origen en el dictado de la sentencia, deben ser reparadas por el tribunal de alzada, ya que éste recobra para sí la

    plenitud de jurisdicción que, por ficción legal delega en las autoridades de primera instancia, y sin necesidad de

    regresarle los autos del juicio respectivo para que sea él quien repare la omisión correspondiente, pues esa labor

    válidamente la debe llevar a cabo el tribunal revisor, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción que originalmente le

    corresponde y que reasume de manera plena.1 En la inteligencia de que la tesis previamente trascrita cobra exacta

    aplicación en el caso que nos ocupa, en función de que el contenido del cardinal interpretado es de idéntica redacción al

    artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tal y como se aprecia en la siguiente trascripción: Código

  • de Comercio.- Artículo 1336.- Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme,

    reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación.- Código de Procedimientos

    Civiles de San Luis Potosí.- Artículo. 936.- El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia

    confirme, revoque o modifique la resolución dictada por el inferior.- 1.1.- VIOLACIÓN A LO DISPUESTO POR LOS

    ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL NORMATIVO 81 DEL CÓDIGO DE

    PROCEDIMIENTOS CIVILES AL HABERSE EMITIDO UNA SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN NI MOTIVACIÓN Y

    ADEMÁS SIN LA CLARIDAD, PRECISIÓN Y CONGRUENCIA DEBIDAS.- Para contextualizar éste agravio, se destacan

    los siguientes antecedentes.- a. Mi poderdante fue demandado en la vía ordinaria civil, por la sociedad ELIMINADO (en

    adelante ELIMINADO ), por el cumplimiento forzoso de un CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO suscrito

    originalmente con ELIMINADO .- b. En ese sentido, la moral actora ELIMINADO , adujo ser cesionaria de los derechos

    de cobro derivados del CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO celebrado entre ELIMINADO Y ELIMINADO

    .- c. El 09 de junio del 2006, mi mandante ELIMINADO , contestó la demanda, por lo que en la página 10 de su libelo

    contestatio, señaló que ELIMINADO –causante de ELIMINADO -, había deducido sus derechos de cobro en un proceso

    de suspensión de pagos instaurado desde el año de 1995.- d. Así mi mandante ELIMINADO adujo que en términos del

    artículo 408 de la Ley de Quiebras y Suspensión de pagos, ningún acreedor podía ejercer el cobro de su crédito con

    exclusión del resto de sus acreedores.- e. Igualmente en el mismo apartado se señalo que ELIMINADO , causante del

    actor ELIMINADO presentó demanda de reconocimiento de crédito en contra de ELIMINADO , POR LA SUMA DE

    ELIMINADO , y que por ende resultaba improcedente pretender el cobro del mismo crédito por dos caminos distintos.- f.

    El proceso de suspensión de pagos en que se sustenta la excepción de marras, se encontraba entonces radicado en el

    Juzgado Sexto del Ramo Civil bajo el expediente 2191/1995, y actualmente se encuentra bajo el conocimiento del Juez

    Tercero Civil en donde está registrado bajo el número de control 463/2013 después de diversas excusas de otros

    juzgadores.- g. En el trámite de éste Juicio Ordinario Civil, se ordenó girar oficio al Juez Tercero del Ramo Civil del Primer

    Distrito Judicial del Estado, a efecto de que rindiera informe sobre el estado en que se encuentra la suspensión de pagos

    463/2013.- h. El Juez Tercero del Ramo Civil rindió su informe correspondiente indicando que el 14 de diciembre de 1995

    se dictó resolución de suspensión de pagos.- Asimismo el Juez Tercero Civil informó a la autoridad responsable que el 05

  • de agosto de 1997 compareció el apoderado de ELIMINADO , demandando el reconocimiento del crédito por la cantidad

    de ELIMINADO .- i.- El juez también informó que el 05 de diciembre de 1997 se tuvo a ELIMINADO por compareciendo

    al Juicio de Suspensión de pagos, y que el 03 de septiembre de 1999, el síndico de la suspensión de pagos presentó

    reconociendo a favor de ELIMINADO .- j.- El 27 de agosto del 2013, la A QUO dictó un auto en el Juicio Ordinario Civil

    1218/2011, en la que estableció que ELIMINADO como causante de ELIMINADO dedujo sus derechos de cobro en el

    Juicio de Suspensión de pagos, y por ende no se puede decretar sentencia respecto de un crédito reclamado en otro

    procedimiento. Decretó la imposibilidad para dictar sentencia en el Juicio Ordinario Civil atendiendo a que ya se habían

    deducido derechos en el procedimiento de suspensión de pagos.- k.- En contra del auto de 27 de agosto del 2013,

    ELIMINADO promovió RECURSO DE REVOCACIÓN.- l.- El 03 de diciembre del 2013 fue resuelto el recurso de

    revocación a través de una sentencia carente de la menor motivación y fundamentación.- m. En contra de esa

    determinación mi mandante promovió Juicio de Amparo Indirecto, el cual fue desechado por el Juez Sexto de Distrito, en

    el expediente 1535/2013, estimando que se trataba de una violación procesal. La determinación de desechamiento fue

    confirmada por el Tercer Tribunal Colegiado determinando que se trataba de una violación procesal.- Expuesto lo

    anterior, ésta parte apelante sostiene que el contenido considerativo y resolutivo de la sentencia de una abstracción

    notoria y sin precedentes, que deja sin defensa a la parte quejosa, pues después de hacer una relación del auto

    recurrido, y transcribir los agravios, se limita a indicar: “Analizadas las constancias existentes en autos, se arriba a la

    convicción de que los agravios expuestos por la parte recurrente son parcialmente procedentes, pero suficientes para

    revocar el auto disputado. En primer termino, como lo sostiene el inconforme el auto recurrido debió citar para decretar

    sentencia, en la cual se resuelva en base a las constancias existentes en autos, y en consecuencia se revoca el auto

    impugnado de fecha 27 veintisiete de agosto de 2013 dos mil trece, siendo que ante la notoria procedencia del recurso

    tramitado, resulta ocioso el estudio de la contestación vertida por el señor ELIMINADO apoderado del señor

    ELIMINADO , demandado en éste Juicio.” Pues bien, la sentencia de mérito no cumple con los requisitos de

    fundamentaron y motivación adecuadas, porque no expresa las circunstancias razones y motivos, atento a los cuales se

    revoca el auto impugnado.- En ese sentido es de señalarse que no basta como argumento motivacional, el que un Juez

    aduzca que los argumentos son "parcialmente procedentes" para motivar un fallo, sino que es preciso que expresen las

  • razones de derecho y motivos de hecho para que un fallo respete el derecho fundamental de fundamentación y

    motivación.- Tampoco es suficiente para fundar y motivar un fallo, el que el Juez exprese que es "notoria la procedencia

    del recurso" sino que es menester que se describan con claridad suficiente las razones por las cuales es notoria esa

    procedencia del recurso, y además los elementos normativos en que se sustenta el fallo.- FUNDAMENTACIÓN Y

    MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS

    14 y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las

    diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

    Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respecto de las formalidades esenciales del

    procedimiento, también conocida como de debido procesó legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones

    fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución

    que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su

    conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como

    las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado,

    resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe

    desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la

    obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los

    motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal

    suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna

    les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable

    que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en

    los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de

    una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el

    estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que

    establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales,

    razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además,

  • que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. [...].- Para no ser más extenso de lo

    necesario ante un acto de ilegalidad notoria, basta decir que la sentencia que constituye el acto reclamado no cumple lo

    dispuesto por el cardinal 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues no expresa las razones de derecho y

    los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deben además ser reales, ciertos e investidos de la fuerza

    legal suficiente para provocar el acto de autoridad.- Por lo tanto lo conducente es que su Señoría al apreciar la resolución

    dictada en al resolver el RECURSO DE REVOCACIÓN, por constituir una violación procesal grave.- 2. VIOLACIONES IN

    JUDICANDO.- 2.1.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN RELACIÓN CON

    LOS ARTÍCULOS 81 y 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO, y 3, 75 y 1377 DEL CÓDIGO

    DE COMERCIO POR EL ILEGAL ANÁLISIS DE LA VÍA PROPUESTA.- En primer término causa agravio a mi manda te

    el punto resolutivo SEGUNDO de la sentencia que se recurre a través del cual la Juez determina que la "vía Ordinaria

    Mercantil elegida por la parte actora es la correcta", en mérito de que ello corresponde a un inexacto análisis de la

    excepción de improcedencia de la vía opuesta.- En esa medida el punto resolutivo SEGUNDO de la sentencia recurrida

    es ilegal por incongruente, habida cuenta que ELIMINADO no ejercitó la vía ordinaria mercantil sino la vía ordinaria civil y

    con ello se viola en perjuicio de mi mandante, el contenido del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del

    Estado que estatuye claramente que las sentencias habrán de ser congruentes con lo planteado.- En un segundo

    aspecto, la sentencia en su RESOLUTIVO SEGUNDO viola el requisito de congruencia interna que debe reunir toda

    determinación judicial, habida cuenta que el resolutivo no es consistente con el CONSIDERANDO SEGUNDO en que se

    impone: "SEGUNDO. En atención a que la contienda ventilada entre las partes del juicio, no tiene tramitación especial

    contemplada en la codificación civil, la Vía Ordinario Civil seguida por el actor es correcta de conformidad con el artículo

    252 del Código de Procedimientos Civiles.".- En tercer lugar, la sentencia es violatoria de los principios de congruencia y

    exhaustividad que debe reunir toda resolución judicial, porque no se pronuncia en relación a la excepción de

    improcedencia de la vía opuesta por la parte reo, de forma tal que no se ocupa de todas las excepciones de estudio

    preferente que fueron deducidas por el reo.- En nuestro asunto, mi mandante opuso la excepción de improcedencia de la

    vía, sin que exista pronunciamiento expreso en relación a la desestimación de la misma, siendo que al tratarse de un

    presupuesto procesal su estudio resulta preferente, y con ello se establece una flagrante violación al artículo 81 del

  • Código de Procedimientos Civiles, pues se abstiene de decidir sobre un punto litigioso materia del debate, declarando sin

    mayor análisis que la vía es procedente.- Ahora bien, ésta parte apelante sostiene que el estudio de la vía es ilegal,

    porque desatiende el contenido de los artículos 3, 75 y 1377 del Código de Comercio, además de que se abstiene de

    pronunciarse en relación a la excepción planteada en la contestación de demanda sobre el particular.- La procedencia de

    la vía es un presupuesto procesal de estudio oficioso [...] para la autoridad jurisdiccional, pues el Juzgador únicamente

    puede analizar el fondo de las acciones y excepciones deducidas en juicio, si la vía planteada por el actor es procedente.-

    La vía elegida por la parte actora es incorrecta, en función de que plantea la litis en la vía Ordinaria Civil cuando sus

    pretensiones debieron haber sido estudiadas en la vía Ordinaria Mercantil en términos de los dispuesto por el artículo

    1377 del Código de Comercio.- La vía Ordinaria Civil resulta incorrecta y por consecuencia improcedente, toda vez que la

    ejecución y el remate de la garantía hipotecaria derivada de un contrato de reconocimiento de adeudo celebrado entre un

    comerciante-particular y una Institución de Crédito, en términos del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito

    únicamente puede ser reclamado en la vía Ordinaria Mercantil o Hipotecaria [...].- De conformidad con los artículos 1, 3

    fracción II, y 1377 del Código de Comercio, las sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles se refutaran

    comerciantes y por ende los actos que realicen con tal carácter tienen la naturaleza de actos de comercio, aunado que en

    términos del artículo 75 fracciones I y V del citado ordenamiento mercantil todo acto que tenga como finalidad la

    especulación comercial se repita acto de comercio.- En ese sentido, tanto el Contrato de Apertura de Crédito Simple con

    Garantía Hipotecaria celebrado entre ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha 2 de junio de 1994, como el Contrato de

    Apertura de Crédito Refaccionario con Garantía Hipotecaria formalizado entre ELIMINADO Y ELIMINADO con fecha 02

    de junio de 1994, como el Convenio de Reconocimiento de Adeudo y Pago formalizado entre ELIMINADO Y

    ELIMINADO con fecha 25 de octubre de 1995, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a través del Convenio de Cesión

    de Crédito y Derechos Litigiosos con el que la actores pretende fundamentar su legitimación, son actos de comercio, al

    haberse celebrado por dos comerciantes en uso de su giro comercial y por tener como finalidad desde luego la

    especulación comercial, por lo que en términos del artículo 1 del Código de Comercio dicho acto se encuentra sujeto al

    régimen normativo de la citada Codificación Mercantil.- Al haberse acreditado plenamente el carácter de comerciantes de

    las partes dentro de los contratos reconocidos en el Convenio de Reconocimiento de Adeudo y Pago formalizado entre

  • ELIMINADO Y ELIMINADO con fecha 25 de octubre de 1995, y dentro del convenio de reconocimiento mismo, así como

    que la naturaleza de los citados instrumentos es meramente mercantil es inconcuso que la vía procedente para conocer

    sobre la interpretación del mismo es la Ordinario Mercantil.- Sin perjuicio que la vía elegida por la actora es incorrecta e

    improcedente por ser la idónea la Vía Ordinaria Mercantil, es de precisar que en términos del artículo 72 [...] de la Ley de

    Instituciones de Crédito, la ejecución y el remate de la garantía hipotecaria derivada de un contrato de reconocimiento de

    adeudo celebrado entre un comerciante-particular y una institución de Crédito únicamente puede ser reclamado en la vía

    Ordinaria Mercantil o en su déficit en la Hipotecaria.- Luego entonces, derivado del derecho real que constituye la

    hipoteca, la Institución de Crédito puede demandar en la Vía Ordinaria Mercantil o bien en la Hipotecaria, si la vía

    especial hipotecaria estuviere regulada en el Estado.- En ese aspecto, la sentencia interpreta inadecuadamente el

    artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles el cual estatuye que todas las contiendas entre partes que no tengan

    señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.- La violación acontece desde el evento en

    que la Juez desatiende que éste no es un asunto de naturaleza civil sino comercial, de forma tal que ha de atenderse a

    las formas procesales que estatuye el Código de Comercio y por la naturaleza de los contratos originarios, al artículo 72

    de la Ley de Instituciones de Crédito.- En ese tenor, no se soslaya el hecho de que el artículo 72 de la Ley de

    Instituciones de Crédito fue derogado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de junio

    del 2003, sin embargo claramente se estatuyó en el transitorio único del mencionado decreto, lo siguiente: Artículo T-

    2003-ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

    Federación.- Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha

    de entrada en vigor del mismo, ni aún tratándose de novación o reestructuración de créditos.- De lo anterior se sigue que,

    que el crédito que nos ocupa, y su correspondiente convenio de reconocimiento, se continúan rigiendo por el contenido

    del artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que dispone: Artículo 72.- Cuando el crédito tenga garantía real, el

    acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda,

    conservando la garantía real y su preferencia aún cuando los bienes grabados se señalen para la práctica de ejecución.-

    La correcta interpretación del normativo análisis, corresponde a las alternativas de que el acreedor en un CONTRATO

    COMERCIAL como es el que nos ocupa, tenga la potestad de demandar en la vía ejecutiva mercantil, la ordinaria

  • mercantil o la hipotecaria -civil-. Ellos es consistente con el contenido de la tesis que a continuación se transcribe: LEY

    DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL CONGRESO DE LA UNIÓN NO INVADE LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS

    POR ESTABLECER EN EL ARTÍCULO 72 DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL, LA FACULTAD DE ACCIONAR EN LA

    VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA.- El artículo 133 de la Constitución Federal contempla el principio de supremacía

    constitucional sobre los demás ordenamientos legales y, por ende, estos últimos deben arreglarse a lo dispuesto por

    aquélla; verbigracia, la Ley de Instituciones de Crédito decretada por el Congreso de la Unión, con base en las facultades

    que para legislar sobre intermediación y servicios financieros, le confiere el artículo 73, fracción X, de la Carta Magna.

    Ahora bien, ciertamente el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, dispone: "Cuando el crédito tenga garantía

    real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda,

    conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la

    ejecución.". Sin embargo, el que el Congreso de la Unión, al aprobar dicho ordenamiento legal, hubiese establecido en

    favor de las instituciones crediticias, la facultad para reclamar los créditos otorgados en la vía ejecutiva, ordinaria, o en la

    que corresponda, verbigracia, la civil sumaria hipotecaria, no implica, de manera alguna, que hubiera introducido normas

    sustantivas o adjetivas relacionadas con bienes inmuebles propiedad de particulares, y como consecuencia de ello,

    hubiese invadido la soberanía de los Estados, pues de tal dispositivo se deduce que sólo concedió a las instituciones

    crediticias la opción para ejercer sus acciones ante los órganos jurisdiccionales, en la vía y forma que estimasen más

    conveniente a sus intereses, con el propósito de lograr, con la mayor rapidez y eficacia, el cumplimiento de los créditos

    contratados a través de la ejecución de las garantías reales que para tal fin se otorgaron en esa concertación y, a mayor

    abundamiento, como de lo preceptuado por el artículo 121, fracción II, de la propia Constitución Federal, se deduce que

    tratándose de bienes inmuebles, la ley que debe aplicarse es la de su lugar de ubicación, es claro que si un inmueble se

    encuentra dentro de determinado territorio de acuerdo a la citada disposición constitucional, la ley que debe aplicarse

    para hacer efectiva una acción real de hipoteca sobre bienes inmuebles, es el Código de Procedimientos Civiles de esa

    entidad federativa y dado que el Congreso de la Unión, al aprobar el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, no

    introdujo cuestión alguna atinente al régimen de inmuebles propiedad de particulares, es obvio que no invadió la

    soberanía de los Estados. [...]. Señalado lo anterior, debemos precisar que en nuestro Estado, la introducción del Juicio

  • Especial Hipotecario aconteció con motivo de las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 de mayo de

    1997.- Así las cosas, son reclamables en la vía especial hipotecaria todos los créditos con garantía hipotecaria

    contratados después de la entrada en vigor de la citada reforma, pues si vigencia se produce en relación a la fecha de

    suscripción del crédito que da lugar a la constitución de la hipoteca.- Ello es relevante por que como consecuencia,

    tenemos que la vía ordinaria civil es inadecuada para pretender el cobro de un contrato de apertura de crédito simple con

    garantía hipotecaria, conforme al texto expresó del cardinal 72 de la Ley de Instituciones de Crédito.- Lo anterior tiene

    sustentó en el contenido de los artículos transitorios del decreto de modificaciones al Código de Procedimientos Civiles

    del Estado, publicado el 30 de mayo de 1997, que establecen: PRIMERO.- El presenté Decretó entrará en vigor al día

    siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.- SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria

    contraídos antes del inicio de vigencia de las adiciones contenidas en el Decreto 795 de la LIV Legislatura, relativas al

    Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado, así como de las presentes modificaciones, reformas y adiciones,

    se regirán por las normas civiles y procésales vigentes al momento de la contratación.- Lo dispuesto en el párrafo

    anterior, también se observará tratándose de las reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o

    créditos, cualquiera que sea la forma que adopten para tal efecto, que se efectúen con posterioridad al inicio de vigencia

    de estas reformas, modificaciones y adiciones, y que tengan como causa o antecedente, un crédito hipotecario contraído

    con anterioridad a la vigencia de las mismas, en cuyos casos se aplicará la legislación civil y procesal vigentes antes de

    las reformas.- TERCERO.- Se derogan del Título Séptimo, Capítulo V "Del Juicio Hipotecario", del Código de

    Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, los artículos que se reforman en lo integral, así como las

    partes de aquellos artículos que a raíz de esta reforma se modifican parcialmente.- CUARTO.- Se derogan por tanto,

    todas las disposiciones legales que se opongan al presente.- [Énfasis Añadido].- Se insiste, la vía ordinaria civil es

    improcedente, porque el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito sólo contempla tres formas procedimentales

    para requerir el cumplimiento de un contrato de apertura de crédito celebrado con una institución de crédito, a saber.- a.

    La vía ejecutiva mercantil.- b. La vía ordinaria mercantil. C. La vía especial hipotecaria.- Así, habiendo excluido la última

    forma procedimental por el contenido de los artículos transitorios del decreto de modificaciones al Código de

    Procedimientos Civiles del Estado, publicado el 30 de mayo de 1997, al Juicio especial hipotecario, tenemos que las

  • únicas formas procedimentales aptas para requerir el pago de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria

    celebrado con una institución de crédito, son el Juicio Ordinario Mercantil y el Juicio Ejecutivo Mercantil.- Para abundar

    sobre lo expuesto, me permito invocar: GARANTE HIPOTECARIO. ES OBLIGADO SOLIDARIO DEL DEUDOR

    PRINCIPAL Y LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL ES PROCEDENTE PARA EXIGIR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN

    GARANTIZADA HASTA EL LÍMITE DEL VALOR DE LA HIPOTECA.- La garantía hipotecaria es el instrumento por el cual

    se asegura el eficaz y debido cumplimiento de una obligación principal, cuando el deudor principal deja de cumplir en los

    términos pactados, de manera que el acreedor ante el incumplimiento de su deudor puede hacer efectiva la garantía en la

    vía privilegiada hipotecaria o en la ordinaria mercantil, porque en esta última el garante hipotecario también tiene

    oportunidad de ser oído con las formalidades esenciales del procedimiento y no se restringe su derecho de defensa; por

    ello, aun cuando la garantía hipotecaria es una obligación accesoria respecto de la obligación principal, el garante

    hipotecario también es un deudor principal frente al acreedor porque se trata de una obligación solidaria y responde del

    pago de la obligación principal, a partir de que sea exigible y hasta el valor total del inmueble con el que garantizó el

    pago. [...].- Énfasis añadido.- De ello se sigue que en el presente asunto no se surte el requisito de procedencia de la vía,

    por lo que pertinente era abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y declarar la improcedencia de la vía al tratarse

    de un presupuesto procesal del estudio oficioso.- La A QUO soslaya que en autos se ha acreditado que el CONTRATO

    DE APERTURA DE CRÉDITO fundatorio es un acto de comercio, conforme a lo dispuesto por las fracciones XIV, XXI, y

    XXIV del artículo 75 [...] del Código de Comercio. Para unificar criterios me permito invocar: VÍA ORDINARIA

    MERCANTIL, PARA DECLARAR EXTINGUIDAS LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE UN CONTRATO DE

    NATURALEZA COMERCIAL, LA ACCIÓN DEBE INTENTARSE EN LA.- Es cierto que de conformidad con el artículo

    622, fracción XI, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, la acción para declarar extinguidas las

    obligaciones, por pago, prescripción o por cualquiera otra causa legal, se tramitará sumariamente; sin embargo, a dicha

    regla genérica debe hacerse una excepción, a saber: cuando la obligación que se pretende sea declarada extinguida

    dimane de un contrato de naturaleza comercial. En efecto, el artículo 75, fracción VI, del Código de Comercio, reputa

    como acto de comercio a las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados; por su parte, el diverso precepto

    1049 de ese cuerpo de leyes, establece que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las

  • controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de los actos comerciales; mientras que el numeral

    1050 del mismo ordenamiento jurídico, señala que cuando conforme a las disposiciones mercantiles para una de las

    partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia

    que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles. En ese contexto, cuando la acción de liberación de la

    obligación demandada derive de un contrato en el cual una de las partes tenga el carácter de comerciante, en los

    términos del artículo 75, fracción VI, del código del enjuiciamiento mercantil, entonces, es innegable que dicha acción

    debe ventilarse en la vía ordinaria mercantil, conforme lo disponen los diversos preceptos 1049 y 1050 de dicho cuerpo

    de leyes. [...]. [Énfasis Añadido].- En nuestro asunto se trata de una operación contractual bancaria, que impone derechos

    y obligaciones entre comerciantes y banqueros y que además se encuentra regulada por los artículos 1 y 291 Ley

    General de Títulos y Operaciones de crédito que estatuyen ordenadamente: Artículo 1.- Son cosas mercantiles los títulos

    de crédito. Su emisiónXn, expediciónXn, endoso, aval o aceptaciónXn y las demás operaciones que en ellos se consignen,

    son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la

    emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con eXstos, se rigen por las normas enumeradas en el

    articulo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la

    naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.- Las operaciones de crédito que esta Ley

    reglamenta son actos de comercio. [Énfasis añadido].- ArtiXculo 291.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se

    obliga a poner una suma de dinero a disposiciónX del acreditado, o a contraer por cuenta de eXste una obligaciónXn, para

    que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado

    el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la

    obligaciónX que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.-

    [Énfasis añadido].- Como corolario de todo lo expuesto, tenemos que la sentencia que se recurre, viola los cardinales 81

    y 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con los normativos 72 de la Ley de Instituciones de

    Crédito y 3, 75 y 1377 del Código de Comercio y 75 fracciones XIV, XXI y XXIV del Código de Comercio al desarrollar un

    indebido análisis de la improcedencia de la vía.- 2.2.- VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 y 16 DE LA CONSTITUCIÓN

    FEDERAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 2918, 2927 y 2941 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y LOS

  • ARTÍCULOS 2748, 2757 y 2771 del CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR EL INDEBIDO

    ANÁLISIS DE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EFECTUADA EN LA MATERIA RECONVENCIONAL.- Causa agravió a

    ésta parte apelante, el indebido análisis de la acción ejercitada en vía Reconvencional en virtud de que no es congruente

    con las constancias que componen éste sumario.- En el CONSIDERANDO CUARTO de la sentencia que se recurre, se

    contiene el estudio de la acción reconvencional de prescripción ejercitada por mi mandante.- La A QUO sostiene que la

    acción de prescripción es improcedente porque a su Juicio la actora ejercita la acción de cumplimiento de contrato y que

    además, obra en autos constancia de que la actora demandó en el procedimiento de suspensión de pagos, el

    reconocimiento del crédito, aseverando que en su concepto no se actualiza el contenido del artículo 2048 del Código Civil

    del Estado.- Establecido lo anterior, esta parte recurrente estima que los resumidos argumentos resulta inconsistentes

    con las constancias que componen el proceso, de forma tal que la A QUO viola el principio de congruencia que debe

    reunir toda resolución.- En primer término es falso lo que subraya la A QUO en el sentido de que la actora no ejercitó en

    la vía ordinaria civil la acción hipotecaria. Para demostrar la falsedad del argumento es preciso destacar la parte

    conducente de la demanda [...] presentada por ELIMINADO : "a).- En virtud del incumplimiento al pago de las cantidades

    que referiré en el punto siguiente, reclamo de ELIMINADO , la ejecución y remate de la garantía hipotecaria que

    señalaré en el capítulo de hechos, para que con su producto se pague hasta donde alcance el adeudo que tiene a la

    fecha mi representada.- b).- Por la ejecución de la garantía hipotecaria, para que con su producto, se pague a mi

    representada el adeudo hasta el valor de la garantía hipotecaria".- Con lo anterior, se pone de manifiesto que la A QUO

    comeré un yerro (sic) en su resolución, puesto que es claro que la parte reo ha ejercitado indebidamente la acción

    hipotecaria en la vía ordinaria civil y no se trata de "una acción de cumplimiento de contrato".- Ello contrae una violación

    clara al contenido del cardinal 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado porque la sentencia no es congruente

    con las acciones deducidas y específicamente no es congruente con la causa pretendi expresada en el libelo actio.- En

    un segundo aspecto, la sentencia tampoco es congruente con las constancias que componen el sumario, porque si bien

    es cierto existe evidencia de que ELIMINADO (causante de la actora), dedujo su pretensión de reconocimiento de crédito

    en el procedimiento de suspensión de pagos, no menos cierto es que la solicitud de reconocimiento de crédito no

    constituye una pretensión de ejecución de la garantía hipotecaria.- Por el contrario, la solicitud de reconocimiento de

  • crédito, constituye una pretensión tendiente a hacer efectivos los cedidos contra la masa concursal, además busca que el

    Juez fije el monto del adeudo reconocido y su prelación en el pago. La solicitud de reconocimiento de créditos implica la

    sumisión del acreedor a la potestad del Juez Concursal. Lo anterior, se desprende del contenido de los normativos 220,

    221, 222 y 237 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que estatuyen: Artículo 220.- Los acreedores del quebrado

    que quieran hacer efectivos sus derechos contra la masa deberán solicitar el reconocimiento de los mismos, que se hará

    por el juez, previa la junta de acreedores especialmente convocada al efecto.- Artículo 221.- Los acreedores deberán

    solicitar por escrito, del juez de la quiebra, el reconocimiento de sus créditos acompañando la demanda con los

    documentos justificativos y copias literales de éstos y de aquélla.- Si no existieren documentos, adjuntarán la cuenta

    pormenorizada de su crédito, indicando su causa, y las correspondientes copias.- Cotejados que sean los documentos y

    copias se pondrá al pie de éstas una nota, de quedar los originales en el juzgado, devolviéndolas a los interesados.-

    Artículo 222.- La demanda de reconocimiento de créditos expresará las circunstancias que indica el artículo 255 del

    Código de Procedimientos Civiles, expresando además, el lugar que a juicio del demandante corresponda al crédito para

    su graduación y prelación.- Artículo 237.- Todas las acciones que se deriven del reconocimiento de crédito, han de

    ejercerse ante el juez de la quiebra.- De lo anterior se sigue que la pretensión de reconocimiento de créditos, no

    constituye de forma alguna el ejercicio de la acción real hipotecaria, habida cuenta que ese no es el contenido y alcance

    del procedimiento de quiebras y suspensión de pagos.- Por ello es que, adverso a lo sostenido por la A QUO, para los

    efectos pretendidos resulta irrelevante que se haya presentado la demanda de reconocimiento de crédito, cuando ésta no

    constituye una acción real, sino una personal declarativa.- [...]”

    SEXTO.- En vía de cumplimentación respecto al amparo 241/2015, del índice del Segundo Tribunal

    Colegiado en materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito en el Estado, los agravios planteados por ELIMINADO ,

    devienen inatendibles, y en un diverso aspecto resultan fundados pero inoperantes.

    En efecto, en vía de síntesis alega el recurrente que la resolución de fecha tres de diciembre del dos mil

    trece, el cual consideró fundado el recurso de revocación interpuesto en contra del acuerdo de veintisiete de agosto de

    dicho año, y por el que el Juez de origen estableció que ELIMINADO , como causante de ELIMINADO , dedujo sus

    derechos de cobro en el juicio de suspensión de pagos, y por ende no se podía decretar sentencia respecto de un crédito

  • reclamado en otro procedimiento; incumplía con las exigencias de fundamentación y motivación, habida cuenta que no se

    expresaron las circunstancias, razones y motivos, por los que se revocó el proveído impugnado; esto es, que se revocó

    dicho auto ilegalmente y sin mayor razonamiento.

    Ahora bien, la autoridad de Amparo, en la ejecutoria que ahora se cumplimenta, en su considerando

    OCTAVO, determinó lo siguiente: “[…] En efecto, se aduce que la resolución de tres de diciembre dos mil trece, en la que

    se consideró fundado el recurso de revocación interpuesto en contra del acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil

    trece, en el que el juez de origen “estableció que ELIMINADO como causante de ELIMINADO dedujo sus derechos de

    cobro en el juicio de suspensión de pagos, y por ende nos se puede decretar sentencia respecto de un crédito reclamado

    en otro procedimiento”, incumple con las exigencias de fundamentación y motivación, habida cuenta que no se

    expresaron las circunstancias, razones y motivos, por lo que se revocó el proveído recurrido, es decir, que se revocó este

    auto, se alega, ilegalmente y sin mayor razonamiento. El sintetizado motivo de disenso es fundado pero inoperante. [...]

    De la transcripción anterior se advierte, como se argumenta, que la aludida resolución incumplió con las garantías de

    legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional, en la medida en que no satisfizo las exigencias

    de fundamentación y motivación para revocar el auto recurrido por la entonces parte actora; empero, el concepto de

    violación se torna inoperante, toda vez que a nada práctico conduciría la concesión del amparo para el efecto de que se

    subsanaran las deficiencias destacadas, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró

    que las acciones reales (como lo es la hipotecaria ejercida en el juicio natural) pueden ser exigibles en cualquier

    momento, puesto que los derechos reales derivados de la hipoteca otorgaron al acreedor los derechos de persecución y

    de preferencia que se dirigen en contra del bien sobre el que recayó el gravamen de que se trata. [...] Con lo anterior se

    evidencia, que la Primera Sala determinó que el acreedor puede intentar la acción hipotecaria aun cuando ya estuviera

    tramitándose el procedimiento de suspensión de pagos, toda vez que ello no implica un privilegio injustificado en

    detrimento de los intereses de los demás acreedores, ni tampoco un perjuicio en contra del suspenso que consistió en

    otorgar la citada garantía; pues además, el curso de la prescripción de aquella acción en ningún caso se suspende, lo

    cual colocaría al entonces actor en estado de indefensión; de ahí la inoperancia del concepto de violación hecho valer, ya

    que el tema de que se trata ha sido resuelto por el aludido Órgano Colegiado. […]”

  • Atento a lo anterior, su agravio es inatendible dado que la Autoridad de amparo ha resuelto el motivo de

    disenso que planteó el inconforme al principio de su ocurso de cuenta; y en ese contexto, se surte el principio de cosa

    juzgada y por la mismo, no le es dable ya a ésta Sala que resuelve efectuar pronunciamiento alguno.

    En un diverso orden de ideas, debe tenerse en cuenta que ELIMINADO , por conducto de su apoderado

    para pleitos y cobranzas, en octubre del 2005 dos mil cinco, en la VÍA ORDINARIA CIVIL, demandó al señor

    ELIMINADO , como deudor y garante hipotecario, así como a la empresa ELIMINADO , por conducto de su

    representante legal y en su carácter de obligada solidaria y fiadora –avalista del deudor y garante hipotecario- Alega en

    su capítulo de hechos, que con fecha 02 dos de junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, se celebró contrato de

    apertura de crédito simple, con garantía hipotecaria y que al efecto otorgó ELIMINADO . a favor del ELIMINADO ,

    siendo obligado solidario ELIMINADO . por la cantidad de ELIMINADO ), otorgándose como garantía hipotecaria el

    inmueble descrito en el capítulo de declaraciones del documento base de la acción. Que en esa misma fecha a que se

    hace mención en líneas que anteceden, se celebró contrato de apertura de crédito refaccionario, con garantía hipotecaria,

    que al efecto otorgó ELIMINADO a favor de los demandados con el carácter ya precisados y por la cantidad de

    ELIMINADO , otorgándose como garantía hipotecaria el inmueble descrito en el citado capítulo y documento fundatorio.

    Que en virtud de la falta de pago a los contratos referidos por parte del señor ELIMINADO , celebraron contrato o

    convenio de reconocimiento de adeudo y pago que celebraron éste y ELIMINADO , en su carácter de acreedor y aquél

    como deudor y garante hipotecario, y ELIMINADO , como obligado solidario y fiador avalista del deudor ya señalado.

    Por acuerdo de fecha 07 siete de noviembre del 2005 dos mil cinco, fue radicada la demanda y se ordenó el

    emplazamiento correspondiente a los demandados en cuestión.

    El día 12 doce de junio del 2007 dos mil siete, se tuvo por contestando la demanda en su contra al señor

    ELIMINADO , y se declaró la correspondiente rebeldía a la diversa demandada ELIMINADO

    En su contestación de demanda, ELIMINADO impugnó la Vía Ordinaria Civil que al efecto eligió su

    contraria parte, alega sustancialmente que la parte actora pretende la ejecución de la garantía hipotecaria en la Vía

    Ordinaria Civil, la cual dice es improcedente, indicando que las partes contendientes del juicio tienen la calidad de

  • comerciantes, quienes realizan actos de comercio y que en consecuencia, quedan sujetos a la observancia de la Ley

    Mercantil.

    Al efecto, en la sentencia de mérito, de fecha 19 diecinueve de febrero del 2014 dos mil catorce, la Juez de

    la causa estimó en el considerando SEGUNDO, que en atención a que la contienda ventilada entre las partes del juicio,

    no tenían tramitación especial contemplada en la codificación civil, la Vía Ordinaria Civil seguida por el actor era correcta

    de conformidad con el numeral 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

    En vía de síntesis refiere ELIMINADO , como agravios de su intención, que la sentencia es violatoria de los

    principios de congruencia y exhaustividad que deba reunir toda resolución judicial, porque no se pronunció en relación a

    la excepción de improcedencia de la vía opuesta por el demandado; que al tratarse de un presupuesto procesal su

    estudio resulta preferente y con ello se establece una violación al precepto 81 de la Ley Adjetiva Civil de esta Entidad

    Federativa.

    Pues bien, su argumento toral de inconformidad deviene fundado pero inoperante.

    Así es, resulta fundado toda vez que el demandado, al contestar la demanda entablada en su contra, se

    opuso a la Vía Ordinaria Civil propuesta por el actor, alegando sustancialmente que las partes contendientes eran

    comerciantes; que el acto de comercio nace desde el momento en que una sociedad mercantil tiene por objeto social

    realizar los actos de comercio que se describen en el mandato que ejerció el apoderado de ELIMINADO ; a lo que la

    Juez de la causa indicó dentro de la sentencia combatida que la vía propuesta por el actor era la correcta; lo que deriva

    en una falta al principio de congruencia que toda resolución debe observar, de conformidad con el numeral 81 de la Ley

    Adjetiva Civil de esta Entidad Federativa, cuenta habida que es evidente que el demandado dedujo oportunamente la

    improcedencia de la vía conforme a las causas que para tal efecto aportó, siendo entonces que la Juez del conocimiento

    estaba obligada a dilucidar oportunamente las mismas; esto es, precisando los argumentos lógicos jurídicos tendientes a

    establecer porqué la Vía Ordinaria Civil elegida por el actor era la correcta y no como un simple pronunciamiento el cual

    se torna dogmático y por ende afecta de congruencia el fallo de mérito.

  • Sin embargo, su agravio se torna inoperante, en razón de que conforme a la cumplimentación pronunciada

    por el Honorable Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, dentro del juicio de

    amparo directo número 241/2015, efectuada por este Tribunal de apelación, la Vía Ordinaria Civil resulta correcta en

    atención que “[…] en el juicio natural, la entonces parte actora exhibió como documentos fundatorios de su acción, los

    siguientes: Contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado el dos de junio de mil novecientos

    noventa y cuatro, entre ELIMINADO (cedente de la persona moral quejosa) y ELIMINADO (deudor y garante

    hipotecario) y ELIMINADO (obligado solidario).- Contrato de apertura de crédito refaccionario con garantía hipotecaria,

    celebrado el dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, entre ELIMINADO (cedente de la persona moral quejosa)

    y ELIMINADO (deudor y garante hipotecario) y ELIMINADO (obligado solidario).- Convenio de reconocimiento de

    adeudo y pago respecto de los dos contratos anteriores, suscrito el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y

    cinco, entre ELIMINADO (cedente de la persona moral quejosa) y ELIMINADO (deudor y garante hipotecario) y

    ELIMINADO (fiador-avalista).- Ahora bien, como lo consideró la autoridad responsable, los documentos base de la acción

    son de naturaleza mercantil porque la parte acreedora es una institución de crédito, y conforme con el artículo 75,

    fracción XIV, del Código de Comercio (anterior a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos

    noventa y seis, aplicable al caso en términos del Artículo Primero Transitorio del Decreto de reformas, ya que los créditos

    de que se trata se adquirieron con anterioridad a éstas ), las operaciones de bancos se reputan como de comercio;

    empero, también lo es, que la propia legislación mercantil excluye de su aplicación a las instituciones de crédito, en razón

    de lo previsto por el artículo 640 del citado cuerpo normativo; preceptos legales que disponen: “Art. 75. La ley reputa

    actos de comercio: (...) XIV. Las operaciones de Bancos; (...).” “Art. 640. Las instituciones de crédito se regirán por una

    ley especial, y mientras ésta se expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin previa

    autorización de la Secretaría de Hacienda y sin el contrato respectivo aprobado, en cada caso, por el Congreso de la

    Unión.”.- La ley especial a que se refiere el precepto legal en cita, es la Ley de Instituciones de Crédito (aplicable en la

    época en que se celebraron los contratos de crédito con garantía hipotecaria y el convenio de reconocimiento de adeudo

    y pago), en cuyos artículos 1° y 72 se establece: “ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular el servicio de

    banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las

  • mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que

    el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.”.- “ARTÍCULO 72.- Cuando el crédito tenga

    garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso

    corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica

    de la ejecución.”.- De los preceptos legales transcritos se desprende, que las instituciones de crédito se regirán por la Ley

    de Instituciones de Crédito y que éstas, cuando sean acreedoras en un crédito con garantía real (como lo es la hipoteca)

    podrán ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo u ordinario mercantil, o el que en su caso corresponda. [...] De las

    prestaciones transcritas y de los documentos base de la acción se advierte, como se alega, que la pretensión de la

    entonces actora se dirigió a hacer efectiva la garantía hipotecaria para cubrir la deuda adquirida por ELIMINADO y

    ELIMINADO , es decir, que en el juicio de origen se ejercitó una acción real, como lo es, la acción hipotecaria (y no una

    acción personal).- En atención a ello, como se aduce, y contra lo considerado por la Sala responsable, ya que la acción

    elegida por la parte quejosa fue la real hipotecaria, en términos del artículo 72 de las Ley de Instituciones de Crédito,

    entonces era correcta la vía ordinaria civil para aplicar la garantía hipotecaria al crédito contraído por los terceros

    interesados ELIMINADO (deudor y garante hipotecario) y ELIMINADO (obligado solidario o fiador-aval) y así obtener su

    pago, en términos de los artículos 12 y 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado (vigente en la época de la

    celebración de los contratos base de la acción).- Los artículos 12, 252 y 414 del Código de Procedimientos Civiles del

    Estado, disponen: (se transcriben).-[...] De los preceptos legales transcritos se desprende, que la acción hipotecaria

    (como la ejercida en el juicio natural) se intentará para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el

    pago (lo que sucedió en el caso) o prelación del crédito de que se trate.- A fin de ejercer la acción real con motivo de los

    primeros supuestos (constitución, ampliación y registro de la hipoteca), el artículo 414, fracción X, prevé la procedencia

    de la vía extraordinaria civil; empero, para las últimas hipótesis (obtener el pago o prelación del crédito que garantiza) la

    legislación procesal civil, en aquel momento (mil novecientos noventa y cuatro –año de celebración de los contratos de

    crédito base de la acción-), no preveía un juicio especial a través del cual se pudiera ejecutar la garantía hipotecaria, por

    lo que entonces, procedía la vía ordinaria civil, de conformidad con el numeral 252 del código en cita, aun cuando no

    fuese una vía especial, pues la codificación mercantil no preveía un juicio mediante el que se pudiera lograr la pretensión

  • de la entonces sociedad actora.- Es así, ya que, como se argumenta, ha sido criterio reiterado por la Suprema Corte de

    Justicia de la Nación, que en el Código de Comercio (aplicable en la época de suscripción de los documentos base de la

    acción) no se establecía el juicio hipotecario civil o algún otro con distinta denominación, que igualmente permitiera

    válidamente la ejecución de la garantía hipotecaria, distinta de la regida por las leyes civiles, cuando el crédito fuera de

    naturaleza mercantil, puesto que de admitirse lo contrario, se harían nugatorias las acciones y derechos de ejecución

    deducidos de cualquier operación mercantil en la que se constituyera la hipoteca como garantía del cumplimiento de las

    obligaciones.- Cabe señalar, que el propio artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito establece, que incluso cuando

    se hace valer la vía ordinaria o la ejecutiva, si se embarga un bien que tiene garantía hipotecaria, la garantía subsiste y

    no desaparece por el hecho de que se haya practicado un embargo sobre la misma propiedad; es decir, que aunque el

    acreedor logre la condena de su acreditado respecto de su derecho personal en la vía ordinaria o ejecutiva, como

    subsiste la garantía, puede intentarse además la acción hipotecaria para hacer efectiva garantía real que permanece aun

    cuando se condene al acreditado en otras vías que no persiguen al bien hipotecado. [...]”

    En ese contexto, y atendiendo a los efectos del amparo concedido, se considera que en el caso la vía

    ordinaria civil fue la correcta.

    Por otra parte, sostiene el recurrente como agravio de su intensión, en vía de síntesis, que la Juez de la

    causa consideró –a propósito de la acción de prescripción- que la misma resultaba improcedente, porqué a su juicio la

    actora ejercitaba la acción de cumplimiento de contrato y que además, obraba en autos constancia de que la actora

    demandó en el procedimiento de suspensión de pagos, el reconocimiento de crédito. En ese tenor, indica el inconforme

    que su contraparte ejercita indebidamente la acción hipotecaria en la vía ordinaria civil y no así, una acción de

    cumplimiento de contrato, pues de su demanda se advierte que se demandó a ELIMINADO , por la ejecución y remate

    de la garantía hipotecaria. Indica también el inconforme que sí bien es cierto la causante de la actora dedujo su

    pretensión de reconocimiento de crédito en el procedimiento de suspensión de pagos, no menos cierto era que la

    solicitud de reconocimiento de crédito no constituía una pretensión de ejecución de garantía hipotecaria.

    Al respecto, la Juez de la causa consideró que “La prescripción en perjuicio de ELIMINADO de la acción

    hipotecaria derivada de los CONTRATOS DE APERTIRA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y DE

  • APERTURA DE CRÉDITO REFACCIONARIO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, ambos suscritos el 2 de junio de 1994,

    así como el CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO Y PAGO suscrito el 25 de octubre de 1995, todos ante la

    fe del Notario Público Número 5 cinco con ejercicio en esta Ciudad y diversas prestaciones reclamadas, son

    improcedentes, ya que, a pesar de que como lo indica el demandado ELIMINADO , la acción hipotecaria prescribirá a los

    diez años de que pudo ejercitarse con arreglo al título, es decir, con base en el documento base de la acción, no menos

    cierto es que en el presente caso no se ejercita la acción hipotecaria, sino el cumplimiento de un contrato; por lo que si

    cuando se presentan casos de demanda y reconvención, se establece la dualidad de juicios dentro de un mismo

    procedimiento, pero ello no significa que están supeditadas en su existencia la una con la otra, por lo que para que

    pudiera prosperar la prescripción de la acción hipotecaria era menester que la parte actora ejercitara la misma. Además

    en la especia, ELIMINADO , ejercitó la acción de cobro fundado en el contrato de cesión de derechos, en el que por

    demás aparece asentado que ELIMINADO presentó demanda de reconocimiento de crédito por la misma suma aquí

    reclamada ( ELIMINADO ): “V.- Con fecha 5 cinco de agosto de 1997 mil novecientos noventa y siete, ELIMINADO , hoy

    ELIMINADO , presentó demanda de reconocimiento de crédito por la suma de ELIMINADO relativa al Reconocimiento

    celebrado por la suspensa, mismo que fue admitido por el Juez Sexto del Ramo Civil del expediente de la suspensión de

    pagos, estando pendiente de fijarse fecha y hora para la junta de acreedores previa la sentencia de reconocimiento de

    créditos.”, (obsérvese a foja 122 de los autos) por lo que resulta evidente que el crédito cedido a la parte actora ya había

    sido reclamado en diverso procedimiento y no sólo eso, sino que fue reconocido en un procedimiento de suspensión de

    pagos, admitido inicialmente por el Juez Sexto del Ramo Civil; de tal forma si el término de diez años para que prescriba

    la acción hipotecaria, no empieza a contar a partir de la primera fecha en que el acreditado incumpla con la obligación,

    sino desde que nace el derecho del acreedor para ejercer tal acción, si tal derecho ya fue ejercitado como ha quedado

    precisado, evidente es que no puede prosperar la prescripción de la acción emanada de dicho crédito cedido a la ahora

    parte actora, al no actualizarse el contenido del artículo 2748 del Código Civil vigente en el Estado. Por consiguiente, el

    actor en la reconvención ELIMINADO no justifica la prescripción de la acción hipotecaria, siendo innecesario el estudio

    de la contestación vertida por la contraria parte.”

  • Su concepto de agravio deviene fundado pero inoperante, toda vez que conforme a los numerales 1080,

    1081, 1103 y 1104 de la Ley Sustantiva Civil de esta Entidad Federativa, la prescripción es un medio de adquirir bienes o

    de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley. La

    adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; en tanto que la liberación de obligaciones,

    por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

    Bajo ese contexto, la prescripción conlleva a una inactivad –cierta y total- por parte de aquél que teniendo

    un derecho vigente, no lo hace valer en los plazos y términos establecidos por la ley de la materia.

    Es pues, la conducta sostenida del activo de no exigir el cumplimiento en el plazo señalado por la ley; y que

    constituye precisamente la abstención de éste en cuanto a ejercitar su derecho debido.3

    Ahora bien, debemos tomar en cuenta que la obligación pudo exigirse válidamente por el acreedor desde

    que se actualizó la condición de incumplimiento de pago por parte del deudor prevista en la cláusula de vencimiento

    anticipado contenida en el contrato, pues es precisamente el incumplimiento lo que determina la exigibilidad de la

    obligación y no el vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento. En virtud de lo anterior, el plazo para que opere la

    prescripción negativa de la obligación de pago derivada de un contrato de esta naturaleza debe computarse desde el

    momento en que el deudor incumple su obligación de pago y no cuando el plazo originalmente pactado en éste termina,

    pues de estimar lo contrario, se estaría facultando al acreedor para determinar cuándo comienza el cómputo del plazo de

    prescripción, cuestión que, al ser de orden público, no puede quedar al arbitrio de los contratantes.

    Atento a lo anterior, su agravio es fundado, porqué contrario a lo que consideró la Juez de la causa, y en

    atención al amparo que ahora su cumplimenta, el actor no ejercita un cumplimiento de contrato, sino la acción real

    hipotecaria; sin que sea óbice tampoco, un reconocimiento de adeudo dentro de un procedimiento de suspensión de

    pagos “[…] ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las acciones reales (como

    lo es la hipotecaria ejercida en el juicio natural) pueden ser exigibles en cualquier momento, puesto que los derechos

    reales derivados de la hipoteca otorgaron al acreedor los derechos de persecución y de preferencia que se dirigen en

    contra del bien sobre el que recayó el gravamen de que se trata. [...] Con lo anterior se evidencia, que la Primera Sala

    3 Cfr. Joaquín Martínez Alfaro. Teoría de las Obligaciones. Ed. Porrúa. 10ma ed. pp. 446 y 447.

  • determinó que el acreedor puede intentar la acción hipotecaria aun cuando ya estuviera tramitándose el procedimiento de

    suspensión de pagos, toda vez que ello no implica un privilegio injustificado en detrimento de los intereses de los demás

    acreedores, ni tampoco un perjuicio en contra del suspenso que consistió en otorgar la citada garantía; pues además, el

    curso de la prescripción de aquella acción en ningún caso se suspende, lo cual colocaría al entonces actor en estado de

    indefensión […]” Bajo ese contexto, conforme a la cláusula vigésima tercera del contrato base de la acción –foja 114

    vuelta, tomo I- desde que el demandado dejó de cubrir puntualmente más de una exhibición de capital o intereses

    indistintamente en los plazos convenidos, se surtió la cláusula del vencimiento anticipado; luego, si el actor refirió desde

    su demanda que el demandado no realizó el primero pago de los que estaba obligado a realizar; es evidente entonces,

    que la prescripción corrió desde que la obligación se tornó exigible. De esa manera, tomando en cuenta el convenio base

    de la pretensión a que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden, así como que el primer pago debió realizarse

    en noviembre de mil novecientos noventa y siete –según cláusula CUARTA, foja 109 tomo I- la exigibilidad del contrato

    para efectos de la prescripción se dio desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete; advirtiéndose que la

    demanda se interpuso ante la autoridad judicial en fecha 28 veintiocho de octubre del 2005 dos mil cinco; por tanto, es

    evidente que no operó la prescripción de la causa, porqué el plazo de la ley para tal efecto sustantivo –diez años- no se

    cumplía para entonces; de ahí que devenga lo inoperante de su agravio.

    SÉPTIMO.- Los agravios planteados por el ELIMINADO , en su carácter de apoderado general para pleitos

    y cobranzas de ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “Previo a la expresión de los agravios que conforman el

    presente escrito, me permito transcribir la parte del considerando único de la sentencia que se combate y que causa

    agravio a los intereses de mi representada, siendo el siguiente: Previo al estudio de la acción es pertinente precisar la

    legitimación del actor para su procedencia, al tratarse de un presupuesto procesal necesario para el ejercicio del derecho

    de la acción, pues para que pueda haber sentencia favorable al actor, debe concurrir la legitimación que implica tener la

    titularidad del derecho que se cuestione, lo anterior especialmente cuando la parte demandada ELIMINADO hace valer

    la falta de legitimación en la causa.- Así entonces es oportuno señalar que el accionante demanda de ELIMINADO Y

    ELIMINADO por conducto de su representante legal, la ejecución y remate de la garantía hipotecaria consignada

    primeramente en el Contrato de Apertura de Crédito Simple, otorgada por ELIMINADO , a favor del ELIMINADO como

  • deudor y como obligado solidario ELIMINADO , en el cual consta el crédito otorgado a favor del señor ELIMINADO , por

    la cantidad de ELIMINADO , señalando que en el Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario, con Garantía

    Hipotecaría celebrado el (sic) fecha 02 dos de junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro se otorgó un crédito por la

    cantidad de ELIMINADO , por ELIMINADO , a favor del ELIMINADO , siendo obligado solidario ELIMINADO , sigue

    manifestando que consta en el contrato de reconocimiento de adeudo y pago celebrado por una parte ELIMINADO en su

    carácter de acreedor y por otra parte en lo personal y por sus propios derechos el señor ELIMINADO , como deudor y

    garante hipotecario y deudor solidario ELIMINADO , el reconocimiento de un adeudo conforme la siguiente transcripción:

    “PRIMERA.- RECONOCIMIENTO DE ADEUDO.- EL “DEUDOR Y GARANTE HIPOTECARIO” reconoce adeudar al “

    ELIMINADO ” al día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la cantidad de ELIMINADO , derivado de

    los contratos de apertura de crédito asó como de diversos conceptos y cantidades señalados en el antecedente primero y

    segundo, así como en Declaración II del presente Convenio, cuyo valor en UDIS equivale al día veinticinco de octubre de

    mil novecientos noventa y cinco, a ELIMINADO , entendiéndose que dentro de dicha cantidad denominada en UDIS no

    quedan comprendidos los intereses, gastos, comisiones, y demás erogaciones que se causen con motivo del presente

    convenio, los cuales son a cargo de él “DEUDOR” y “GARANTE HIPOTECARIO”. Finalmente indica que su mandante se

    encuentra legitimado para iniciar el procedimiento, ya que adquirió en forma legítima los derechos derivados del Convenio

    de Reconocimiento de adeudo con Garantía Hipotecaria ya referidos mediante instrumento número 14340, que consta en

    el libro 544 a cargo del ELIMINADO , Notario Público No. 23 con sede en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., lo que

    consta en el testimonio anexo, o sea, Convenio de Cesión de Crédito y Derechos Litigiosos, otorgado por ELIMINADO ,

    como causahabiente a título universal de ELIMINADO , quien a su vez es causahabiente a título universal de

    ELIMINADO , a favor de ELIMINADO . Finalmente señala que la legitimación no puede ser materia de impugnación al

    existir cosa juzgada; en virtud de sentencia definitiva debidamente confirmada en Segunda Instancia que causa estado,

    por su propia naturaleza, dentro del expediente Ordinario Mercantil 368/2002, promovido por el Señor ELIMINADO , en

    contra de ELIMINADO del C. DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD de esta localidad, del

    NOTARIO PÚBLICO No. 23 ELIMINADO , de la empresa ELIMINADO , así como en contra de su representada, asunto

    tramitado ante el C. Juez Segundo del Ramo Civil de esta Localidad, circunstancia que manifiesta se justifican con las

  • copias certificadas adjuntan como fundatorio, ya que el objeto del juicio fue la pretensión de nulidad del Contrato de

    Cesión de Derechos. Sin embargo, vistas las constancias existentes en autos, se advierte que en la contestación el

    demandado ELIMINADO hace del conocimiento, la existencia de un procedimiento de suspensión de pagos tramitado

    ante el Juzgado Sexto del Ramo Civil de esta ciudad, bajo el expediente 2191/1995, lo cual como indica aparece

    asentado en el “antecedente IV” de la cesión de créditos, documento base de la acción, lo cual puede observarse a foja

    122 del I primer tomo del expediente y que textualmente dice: “IV.- Con fecha 13 trece de diciembre de 1995 mil

    novecientos noventa y cinco, el deudor solicitó la declaración del estado de suspensión de pagos; posteriormente, con

    fecha 14 catorce de diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, el Juez Sexto del Ramo Civil del primer Distrito

    Judicial del Estado de San Luis Potosí, declaró al Deudor en suspensión de pagos, dentro del expediente número

    2191/95 dos mil ciento noventa y uno diagonal noventa y cinco”, esto es en la referida documental se asienta la existencia

    de dicho procedimiento, por lo tanto en los términos del 65 de la