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República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 02813 ( 05 de junio de 2018 ) “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL” LA JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, de las delegadas y asignadas por la Resolución No. 00966 del 15 de agosto de 2017, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA - mediante Resolución No. 550 del 01 de junio de 1984, otorgó Licencia Ambiental al señor Iván Rueda Castillo para el establecimiento de un zoocriadero de: Babilla (Caiman crocodilus fuscus), Iguana (Iguana Iguana) y Boa (Boa Constrictor) en su etapa experimental denominado “BUCAINTU”, ubicado en el Municipio de Santa Rosa, Departamento de Bolívar. Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA- a través de la Resolución No. 666 del 18 de julio de 1985, modificó el artículo primero de la Resolución No. 0550 del 1 de junio de 1984 en el sentido de otorgar Licencia Ambiental a la sociedad Zoocriadero BUCAINTU Limitada, para el establecimiento de un zoocriadero de: Babilla (Caiman crocodrilus fuscus); Iguana (Iguana iguana) y Boa (Boa Constrictor), en su etapa experimental, ubicado en la finca Moguer del Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar. Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA- mediante Resolución No. 1494 del 12 diciembre de 1988, otorgó Licencia de funcionamiento definitivo a un zoocriadero de Fauna Silvestre Nativa y se fijan cuotas de aprovechamiento para las especies Babilla (Caiman crocodilus fuscus) e Iguana (Iguana iguana) ubicado dentro del predio denominado Moguer en Jurisdicción del Municipio de Turbaco, departamento de Bolívar. Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA- mediante Resolución No. 265 del 30 de octubre de 1991, otorgó licencia ambiental a la empresa Zoocriadero BUCAINTU Ltda, para la construcción y operación de una planta de Curtición de pieles de Babillas, Iguanas, Caimán y Boas ubicado en la finca Moguer del Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar. Que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE- a través de Resolución No. 521 del 14 de agosto de 1998 autorizó la liberación de 700 ejemplares de la especie Iguana

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República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

AUTO N° 02813( 05 de junio de 2018 )

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

LA JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA

En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, así como de las conferidas por el Decreto Ley 3573 de 2011, de las delegadas y asignadas por la Resolución No. 00966 del 15 de agosto de 2017, y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA - mediante Resolución No. 550 del 01 de junio de 1984, otorgó Licencia Ambiental al señor Iván Rueda Castillo para el establecimiento de un zoocriadero de: Babilla (Caiman crocodilus fuscus), Iguana (Iguana Iguana) y Boa (Boa Constrictor) en su etapa experimental denominado “BUCAINTU”, ubicado en el Municipio de Santa Rosa, Departamento de Bolívar.

Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA- a través de la Resolución No. 666 del 18 de julio de 1985, modificó el artículo primero de la Resolución No. 0550 del 1 de junio de 1984 en el sentido de otorgar Licencia Ambiental a la sociedad Zoocriadero BUCAINTU Limitada, para el establecimiento de un zoocriadero de: Babilla (Caiman crocodrilus fuscus); Iguana (Iguana iguana) y Boa (Boa Constrictor), en su etapa experimental, ubicado en la finca Moguer del Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar.

Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA-mediante Resolución No. 1494 del 12 diciembre de 1988, otorgó Licencia de funcionamiento definitivo a un zoocriadero de Fauna Silvestre Nativa y se fijan cuotas de aprovechamiento para las especies Babilla (Caiman crocodilus fuscus) e Iguana (Iguana iguana) ubicado dentro del predio denominado Moguer en Jurisdicción del Municipio de Turbaco, departamento de Bolívar.

Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA- mediante Resolución No. 265 del 30 de octubre de 1991, otorgó licencia ambiental a la empresa Zoocriadero BUCAINTU Ltda, para la construcción y operación de una planta de Curtición de pieles de Babillas, Iguanas, Caimán y Boas ubicado en la finca Moguer del Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar.

Que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE- a través de Resolución No. 521 del 14 de agosto de 1998 autorizó la liberación de 700 ejemplares de la especie Iguana

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(Iguana iguana), correspondiente a las cuotas de repoblación de las producciones obtenidas durante los años 1996 y 1997 del Zoocriadero BUCAINTU Ltda.

Que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE- a través de Resolución No. 36 del 2 de febrero de 2000, requirió a la empresa Zoocriadero BUCAINTU Ltda., para que en un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de dicho acto administrativo, presentara el Plan de Manejo Ambiental - PMA de las operaciones del Zoocriadero, con base en los términos de referencia emitidos por la Subdirección de Gestión Ambiental.

Que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE – mediante la Resolución No. 84 del 20 de febrero de 2002, estableció el Plan de Manejo Ambiental –PMA - para el funcionamiento y operación del zoocriadero de la empresa Zoocriadero BUCAINTU Ltda., localizado en el área rural del municipio de Turbaco (Bolívar), en la finca palos de Moguer, sobre la margen izquierda, Km 3.5 de la carretera troncal de occidente que de este municipio conduce Arjona (Bolívar).

Que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE- mediante de Resolución No. 274 del 20 de marzo de 2007, autorizó la cesión de los derechos y obligaciones que se desprenden de la Resolución No. 1494 del 12 de diciembre de 1998, que otorgó licencia de funcionamiento en etapa comercial para el programa Caiman Crocodilus fuscus, a la sociedad ZOOCRIADERO BUCAINTU LTDA a favor de la sociedad ZOOCRIADERO DEL NORTE S.A., identificada con NIT 900.107.611-6.

Que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE- mediante de Oficio radicado bajo el No. 3991 del 11 de agosto de 2014, informó al anterior Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que, en atención al reporte enviado de los resultados fisicoquímicos y microbiológicos de las muestras de aguas en el Zoocriadero del Norte S.A., la Subdirección de Gestión Ambiental de dicha Corporación, evaluó los resultados del cual emitió Concepto Técnico No. 1431 del 23 de mayo de 2014 en la cual reportó que la sociedad ha dado cumplimiento a lo estipulado en el Decreto No. 1594 de 1994, para los parámetros como el pH y la temperatura en el efluente final, y a la Resolución No. 84 del 20 de febrero de 2002, no obstante, no se encuentra haciendo uso de la concesión de aguas superficiales que fue otorgada por un término de cinco (5) años y en dicha fecha se encuentra vencida.

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- a través de Auto No. 4537 del 22 de octubre de 2015 avocó conocimiento del expediente correspondiente al proyecto establecimiento del Zoocriadero de especies de babilla (Caiman Crocodilus fuscus), ubicado en el predio denominado Moguer, en jurisdicción del Municipio de Turbaco, departamento de Bolívar, cuya titularidad es de la empresa Zoocriadero del Norte S.A., identificada con NIT. 900.107.611-6, remitido por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE-, a través de Oficio No. 2015052474-1-000 del 2 de octubre de 2015, en cumplimiento de lo establecido en el hoy parágrafo 3° del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015.

Que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE- mediante de Resolución No. 663 del 01 de junio de 2016, otorgó permiso de vertimientos a la empresa Zoocriadero del Norte S.A., ubicado en el predio Palos de Moguer, en jurisdicción del Municipio de Turbaco-Bolívar, por un término de cinco (5) años a partir de la ejecutoria de la resolución anteriormente mencionada.

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- a través de Auto No. 3846 del 18 de agosto de 2016, realizó control y seguimiento ambiental al proyecto Zoocriadero de especies de babilla (Caiman Crocodilus fuscus), cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico No. 2036 del 20 de mayo de 2016, y su vez, requirió a la empresa Zoocriadero del Norte S.A., la presentación del permiso de vertimientos y concesión de aguas superficiales, en cumplimiento al

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requerimiento realizado a través de oficio del 11 de agosto por parte de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE-, entre otros.

Que la empresa Zoocriadero del Norte S.A. mediante correo electrónico radicado con el consecutivo ANLA No. 2017045464-1-000 22 de junio de 2017 allegó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, respuesta al Auto No. 3846 del 18 de agosto de 2016 en donde adjunta planos y acometidas del Zoocriadero, plan de gestión integral, permisos de vertimientos, michochip parentales, listado de laboratorios acreditados en matriz del agua, formatos mensuales desde junio del 2016 hasta febrero del 2017, de inventario de la especie Caiman Crocodilus fuscus, cronograma de capacitaciones, control de captación de aguas y concesión de aguas.

Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- a través de Auto No. 4043 18 de septiembre de 2017, realizó control y seguimiento ambiental al proyecto Zoocriadero de especies de babilla (Caiman Crocodilus fuscus), cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico No. 3870 del 14 de agosto de 2017, y su vez, solicitó a la empresa Zoocriadero del Norte S.A., la presentación de los soportes del cumplimiento a los siguientes programas: (manejo de residuos sólidos del zoocriadero, Manejo de Vertimientos líquidos en las áreas de producción del zoocriadero y la caracterización fisicoquímica de esos vertimientos, talleres de capacitación propuestos para el personal que labora en las instalaciones del zoocriadero y la caracterización semestral las aguas residuales provenientes del proceso de operaciones del zoocriadero, antes del sistema de tratamiento y en el efluente final, con una frecuencia de tres (3) días de operaciones normales, en los siguientes parámetros: pH, Temperatura, Sólidos Suspendidos Totales, DQO, DBO, Coliformes Totales, Coliformes fecales, Grasas y Aceites), establecido de los literales del artículo segundo de la Resolución No. 84 del 20 de febrero de 2002, entre otros.

ACTUACIÓN SANCIONATORIA

Que el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, una vez valorados los hallazgos consignados en los Autos Nos. 3846 del 18 de agosto de 2016, 4043 del 18 de septiembre de 2017 y la documentación obrante en el expediente LAM6886-00, emitió Concepto Técnico No. 01820 del 23 de abril de 2018, en el cual se recomendó evaluar el mérito para iniciar procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad ZOOCRIADERO DEL NORTE S.A., identificada con NIT. 900.107.611-6, por incumplimiento en las obligaciones establecidas en el aludido instrumento de manejo y control ambiental.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que la Constitución Política de Colombia en relación con la protección del ambiente establece que es deber de los nacionales y extranjeros acatar la Constitución y las Leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades (Art. 4); y como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Art. 8), los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (Art. 95. L. 8), (Art. 79) derecho a gozar de un ambiente sano y (Art.80) planificación de manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, y así, garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, establece en su artículo primero que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de diferentes autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias. Así mismo, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia

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ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria, como en este caso.

Que el artículo 5° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, señala: “Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil”.

Que el artículo 18° de la Ley 1333 de 2009, estableció que “el procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En caso de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos”.

Que el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, prevé que “iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.”

Que el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009 establece que, si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes.

Que el artículo 22 de la Ley 1333 del 2009 determina que la autoridad competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

Que el artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, señala: “… Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales”.

Que de acuerdo con la función establecida en el numeral 7º del artículo 3 del Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA– adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.

Que la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – por Memorando 2017045372-3-000 del 21 de junio de 2017 expidió concepto en el que abordó el análisis de la situación de las personas jurídicas sujeto de los procesos sancionatorios ambientales que pueden entrar en proceso de disolución y liquidación, atendiendo lo indicado por la Superintendencia

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de Sociedades mediante Oficio 220-111154 del 17 de julio de 2014 (“Ref.: Efectos de la disolución y liquidación voluntaria de una sociedad”1)ANÁLISIS CASO CONCRETO

Con fundamento en la normativa ambiental antes referida, resulta procedente en este caso dar inicio al procedimiento sancionatorio ambiental, ante la evidencia técnica de posibles incumplimientos de las obligaciones emanadas de la normativa ambiental aplicable o de las establecidas en el instrumento de control y manejo ambiental.

En tal sentido, la motivación que da lugar al inicio del procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad ZOOCRIADERO DEL NORTE S.A., identificada con NIT. 900.107.611-6, encuentra fundamento, en lo evidenciado por el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en ejercicio de las funciones de control y seguimiento ambiental, de lo cual se emitió el Concepto Técnico No. 01820 del 23 de abril de 2018, el cual sustenta la decisión que se adopta por el presente auto.

Las evidencias se contraen específicamente al siguiente hecho:

Realizar el vertimiento de aguas residuales no domesticas al suelo, generando posibles afectaciones a los bienes de protección ambiental.

No haber dado cumplimiento a lo establecido en el Programa de Seguimiento y Monitoreo del Plan de Manejo Ambiental - PMA, en lo que respecta a la entrega de los soportes de los monitoreos realizados al sistema de conducción y tratamiento de los vertimientos, con lo cual ante la falta de valoración y verificación de los parámetros fisicoquímicos del vertimiento de aguas residuales no domesticas, se podría poner en riesgo los bienes de protección ambiental.

En relación con el hecho objeto de investigación, el Concepto Técnico No. 01820 del 23 de abril de 2018, precisó:

4. HECHOS, BIENES DE PROTECCIÓN RELACIONADOS Y NORMAS Y/O ACTOS ADMINISTRATIVOS INCUMPLIDOS

4.1 Descripción de los hechos

Durante la visita de seguimiento y control realizada por el equipo técnico de la ANLA, los días 30 y 31 de marzo de 2017, al proyecto “Zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado “Zoocriadero del Norte S.A”, se verificó el estado de avance de las obras e infraestructura, descritas en el numeral 3.3 del presente concepto técnico, al respecto se evidenció el incumplimiento del manejo del agua residual en un tramo de la tubería de conducción en las coordenadas E 856183,74289; N 1631371,26115, las cuales presentan fugas y están siendo descargadas directamente al suelo sin tratar;

(…)

1 “(…) Sobre el particular es pertinente manifestar que el informe sobre el estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, que se debe dar a las autoridades ambientales con las que se afirma existen obligaciones pendientes por cumplir, se verifica con la publicación del aviso que el artículo 232 del Código de Comercio exige efectuar en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social. (…) En cualquier caso, lo anterior no obsta para que, en ejecución de las condiciones de la licencia otorgada por tales autoridades, deba dárseles aviso expreso y oportuno acerca de las novedades que se presenten en el desarrollo del objeto del ente societario en cuestión, a quien esta se le otorgó. (…) Respecto de la inclusión en el inventario que servirá de base para la liquidación, de las obligaciones pendientes de cumplir con autoridades ambientales o de las sanciones futuras que se teme lleguen a imponérsele a la compañía por parte de las referidas autoridades, es dable manifestar que el artículo 234 ibídem, que su comunicación transcribe, en efecto contempla que en este se tendrán que incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal para su pago, (…) . Luego, las obligaciones de carácter ambiental pendientes por cumplir deben incluirse en el aludido inventario, al igual que las condicionales o litigiosas, respecto de las cuales, además, debe constituirse una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atenderlas si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. (…)”

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Una vez revisado el expediente LAM 6886-00 se evidencia que el Zoocriadero del Norte S.A., cuenta con Plan de Manejo Ambiental-PMA establecido mediante Resolución 84 del 20 de febrero del 2002, otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE en la cual en el numeral 4. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL, indica que este está enfocado a: “aplicar las medidas y acciones dirigidas a las áreas de influencia del zoocriadero. Describen las acciones de prevención, manejo y capacitación y el seguimiento de los componentes físicos y bióticos que se pueden alterar, para lograr proteger la calidad del ambiente, buscando mantener la calidad del sistema afectado (…)”

Específicamente en el numeral 4.2. PROGRAMA DE VERTIMIENTOS LÍQUIDOS, establece que: “La responsabilidad de mantener un buen sistema de tratamiento es del representante legal y del administrador. Los parámetros a analizar en los efluentes antes y después del tratamiento serán: pH, Temperatura, Sólidos Suspendidos Totales, DQO, DBO, Aceites y Grasas, Conformes totales y Conformes fecales, acordes con los términos de referencia emitidos (…)”. El Zoocriadero incumple con el programa de vertimientos de líquidos ya que están siendo descargados en las fugas de la tubería sin tratamiento previo tal como lo establece el programa, no se tienen en cuenta los parámetros fisicoquímicos de control.

Asimismo, en el numeral 5. PROGRAMA DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO, subnumeral 5.5. Monitoreo de aguas residuales, estableció que: “Monitorearán periódicamente el funcionamiento del sistema de tratamiento de las aguas residuales, verificando su eficiencia. Revisaran el sistema de conducción para detectar fugas o taponamientos. Revisaran las pozas sépticas midiendo el nivel de lodos para limpieza”, sin embargo, la empresa no presenta los soportes que permitan evidenciar que lleva a cabo este seguimiento de manera preventiva, por lo cual no fueron detectadas las fugas y se están descargando directamente las aguas residuales sin tratar al suelo.

Adicional a lo anterior, la empresa allega mediante radicado 2017045464-1-000 del 22 de junio de 2017, respuesta al Auto 3846 del 18 de agosto de 2016 en el cual incluye el permiso de vertimientos líquidos recientemente renovado expedido mediante Resolución 663 del 1 de junio de 2016 por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en dicha Resolución en su Artículo Tercero, numeral 3.6. se estableció que: “Se debe mejorar la carga aportada al acogerse a un programa de mantenimiento y limpieza de rejillas y trampas de grasas como el que se propone a continuación, de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental, en su numeral 4.2. Programa de manejo de vertimientos”. Tal como se describió anteriormente la empresa no cumple con el presente requerimiento.

Durante la revisión detallada del expediente también se evidenció que la empresa entregó hasta el11 de agosto de 2014 los oficios a CARDIQUE con los reportes de los resultados fisicoquímicos y microbiológicos de las muestras de aguas en el Zoocriadero del Norte S.A., no hay información alguna que sustente que desde esta fecha hasta el 1 de junio de 2016, cuando fue renovado nuevamente el permiso de vertimientos mediante Resolución 663, y desde el 1 de junio hasta la fecha el zoocriadero haya hecho uso adecuado del manejo de los residuos líquidos y el tratamiento previo de los mismos antes de ser descargados.

Situación que se evidenció en el seguimiento del año 2015 efectuado por la ANLA, del cual se emitió concepto técnico número 2036 del 5 de mayo del 2016, acogido mediante Auto 3846 del 18 de agosto de 2016 en el cual cita: “De acuerdo a lo informado en la visita, el tratamiento de las aguas residuales no domésticas se realiza en una ("laguna de oxidación”), la cual se observó que no se encuentra impermeabilizada, presenta poca cantidad de agua y está colmatada de lodo. No fue informada en la visita la gestión realizada a las aguas residuales domésticas” por lo tanto la Autoridad le requirió al Zoocriadero que “Se requerirá a la Empresa para que presente el plan de mantenimiento al sistema de tratamiento de agua residual no doméstica denominado por la Empresa ("laguna de oxidación”), el tratamiento y la disposición realizada a estos residuos; teniendo en cuenta que esta información no fue suministrada en la visita y se evidenció colmatado de lodo”. En dicho Auto se declara incumplimiento al Articulo Segundo de la Resolución 476 del 3 de septiembre de 2002 de CARDIQUE, este mismo incumplimiento fue declarado para el seguimiento realizado en el año 2016, del cual se emitió concepto técnico número 3870 del 14 de agosto de 2017, acogido mediante Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017, en el cual indica: “De acuerdo a la revisión realizada al expediente, no se evidencian registros que demuestren el cumplimiento a cada uno de los literales del presente artículo”(…)

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Así las cosas, una vez verificada la información contenida en el concepto técnico 3870 del 14 de agosto de 2017, acogido mediante Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017, correspondiente a la visita de seguimiento realizada los días 30 y 31 de marzo de 2017 y revisado el expediente LAM 6886-00, por estar realizando descargas de agua residuales directamente al suelo generadas por las fugas en la tubería en las coordenadas E 856183,74289; N 1631371,26115 sin tratamiento previo y por no Informar sobre el programa de Manejo de Vertimientos líquidos en las áreas de producción del zoocriadero y realizar la caracterización fisicoquímica de los parámetros tales como: pH, Temperatura, SST (sólidos disueltos totales), DBO5 (Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días), DQO (Demanda Química de Oxigeno) Aceites y Grasas, Cromo Hexavalente, Coliformes Totales y Coliformes Fecales de esos vertimientos desde el 11 de agosto del 2014 hasta la fecha; se evidencia, que la Empresa, incurrió en presunta infracción de lo establecido en la Resolución 84 del 20 de febrero de 2002 de CARDIQUE en el incumplimiento de las medidas establecidas en el instrumento de manejo y control, Resolución 476 del 3 de septiembre de 2002 de CARDIQUE, Auto 3846 del 18 de agosto de 2016 de la ANLA, Resolución 663 del 1 de junio de 2016 de CARDIQUE y Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017 de la ANLA, razón por la cual se encuentra mérito para recomendar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental(...)

(…)

Con fundamento en las evidencias del Concepto Técnico No. 01820 del 23 de abril de 2018, se advierte la existencia de un proceder presuntamente irregular, por lo que se ordenará el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la empresa Zoocriadero del Norte S.A., con NIT. 900.107.611-6, con el fin de esclarecer los hechos que presuntamente son constitutivos de infracción ambiental. Por lo cual, esta autoridad investigará si el hecho referenciado en el mencionado concepto técnico y aquellos que le sean conexos constituyen infracciones ambientales, en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

FUNDAMENTO DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 1 del artículo noveno de la Resolución 00966 del 15 de agosto de 2017, expedida por la Dirección General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA –, corresponde a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica suscribir, entre otros, los actos administrativos por medio de los cuales se ordena el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental; competencia que se ejerce en virtud del nombramiento efectuado por Resolución 01711 del 26 de diciembre de 2017.

En mérito de lo expuesto,

DISPONE:

ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra del Zoocriadero del Norte S.A., con NIT. 900.107.611-6 de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto, por el hecho relacionado a continuación y aquellos que le sean conexos:

Realizar el vertimiento de aguas residuales no domesticas al suelo, generando posibles afectaciones a los bienes de protección ambiental.

No haber dado cumplimiento a lo establecido en el Programa de Seguimiento y Monitoreo del Plan de Manejo Ambiental - PMA, en lo que respecta a la entrega de los soportes de los monitoreos realizados al sistema de conducción y tratamiento de los vertimientos, con lo cual ante la falta de valoración y verificación de los parámetros fisicoquímicos del vertimiento de aguas residuales no domesticas, se podría poner en riesgo los bienes de protección ambiental.

Auto No. 02813 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 8 de 9

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

PARÁGRAFO. El expediente SAN0011-00-2018, estará a disposición de la investigada y de cualquier persona, en los términos del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO. Realizar de oficio todo tipo de diligencias y actuaciones administrativas que se estimen necesarias y pertinentes en los términos del artículo 22 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, si hubiere lugar a ello, en orden a determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

ARTÍCULO TERCERO. Advertir a la empresa Zoocriadero del Norte S.A., con NIT. 900.107.611-6, por intermedio de su representante legal o de su apoderado debidamente constituido que, en caso de entrar en proceso de disolución y liquidación, deberá informar a esta autoridad y estimar la inclusión en el inventario de las obligaciones sancionatorias ambientales, para la constitución de la reserva respectiva con las apropiaciones que respalden las medidas preventivas, sancionatorias o compensatorias que pudieran imponerse con ocasión del presente trámite administrativo ambiental.

ARTÍCULO CUARTO. Notificar el presente auto al representante legal o al apoderado debidamente constituido de la sociedad Zoocriadero del Norte S.A., con NIT. 900.107.611-6.

ARTÍCULO QUINTO. Comunicar este auto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009; a la Superintendencia de Sociedades, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1333 de 2009, para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO. Publicar el presente auto en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra este auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 05 de junio de 2018

OLGA LI ROMERO DELGADOJefe Oficina Asesora Jurídica

EjecutoresDAVID FRANSICO NAVARRO PALOMINOAbogado Revisor / L�derFERNEY ALEJANDRO CAVIEDES ALARCONAbogado/Contratista

Auto No. 02813 Del 05 de junio de 2018 Hoja No. 9 de 9

“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”

Revisor / L�der

Expediente No. SAN0011-00-2018Concepto Técnico N° 01820 del 23 de abril de 2018Fecha: 22 de mayo de 2018

Proceso No.: 2018071041

Archívese en: Expediente No. SAN0011-00-2018 Plantilla_Auto_SILA_v3_42852

Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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2018048528-3-000

CONCEPTO TÉCNICO No. 01820 del 23 de abril de 2018

EXPEDIENTE: LAM6886-00 (SAN0011-00-2018)PROYECTO: ZOOCRIADERO DEL NORTE S.A.GRUPO INTERNO: Agroquímicos y Proyectos EspecialesINTERESADO: SOCIEDAD COMERCIAL ZOOCRIADERO DEL NORTE S.A.NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN: 900.107.611-6TELEFONO Y/O E-MAIL: (575) 6 64 56 75 – [email protected]ÓN: Municipio de Arjona, BolívarAUTORIDAD AMBIENTAL: Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-

CARDIQUEASUNTO: Evaluación técnica para inicio del procedimiento

sancionatorio, con base a los resultados del concepto técnico de seguimiento 3870 del 14 de agosto de 2017.

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES.....................................................................................................................2

2. OBJETIVO Y ALCANCE............................................................................................................7

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO................................................................................................8

3.1 OBJETIVO DEL PROYECTO .................................................................................................8

3.2 Localización .........................................................................................................................83.3 Estado del Proyecto ............................................................................................................10

4. HECHOS, BIENES DE PROTECCIÓN RELACIONADOS Y NORMAS Y/O ACTOS ADMINISTRATIVOS INCUMPLIDOS .............................................................................................14

5. MATERIAL PROBATORIO .....................................................................................................23

6. RECOMENDACIÓN...............................................................................................................24

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1. ANTECEDENTES

Tipo de Documento

Identificación Fecha Asunto

Resolución 0550 1 de junio de 1984

El entonces Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA, otorgó la Licencia al señor Ivan Rueda Castillo para el establecimiento de un zoocriadero de: Babilla (Caiman crocodilus fuscus), Iguana (Iguana IGUANA) y Boa (Boa Constrictor) en su etapa experimental denominado “BUCAINTU”.Ubicado en el Municipio de Santa Rosa, Departamento de Bolívar, así como otorgar licencia de caza de fomento de 600 individuos (450 hembras, 150 machos) de Babilla (Caiman crocodilus fuscus), 280 (210 hembras y 70 machos) de Iguana (Iguana iguana) y 60 individuos (30 hembras, 30 machos) de Boa (Boa constrictor)

Resolución 0666 18 de julio de 1985

El entonces Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA, modificó el artículo primero de la Resolución 0550 del 1 de junio de 1984 en el sentido de otorgar Licencia a la sociedad Zoocriadero BUCAINTU Limitada, para el establecimiento de un zoocriadero de: Babilla (Caiman crocodrilus fuscus); Iguana (Iguana iguana) y Boa (Boa Constrictor), en su etapa experimental, ubicado en la finca Moguer del Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar, conforme al plan de manejo presentado y aprobado por la División de Fauna Terrestre.

Resolución 149412

diciembre de 1988

El entonces Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA, otorgó Licencia de funcionamiento definitivo a un zoocriadero de Fauna Silvestre Nativa y se fijan cuotas de aprovechamiento. Para las especies Babilla (Caiman crocodilus fuscus) e Iguana (Iguana iguana) ubicado dentro del predio denominado Moguer en Jurisdicción

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del Municipio de Turbaco, departamento de Bolívar.

Resolución 43 23 de enero de 1990

El entonces Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA, amplió la licencia definitiva otorgada mediante Resolución 1494 del 12 de diciembre de 1988 a la Sociedad zoocriadero BUCAINTU Limitada, para comercializar la especie Boa (Boa constrictor), en la finca Moguer del Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar.

Resolución 26530 de

octubre de 1991

El entonces Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA, otorgó licencia ambiental para la construcción y operación de una planta de Curtición de pieles de Babillas, Iguanas, Caimán y Boas ubicado en la finca Moguer del Municipio de Turbaco, Departamento de Bolívar.

Resolución 100 4 de mayo de 1993

El entonces Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA, otorgó concesión de agua superficial al señor MIGUEL STAMBULIE SAER, con un caudal de 5 litros por segundo.

Resolución 52114 de

agosto de 1998

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, autorizó la liberación de 700 ejemplares de la especie Iguana (Iguana iguana), correspondiente a las cuotas de repoblación de las producciones obtenidas durante los años 1996 y 1997 del Zoocriadero BUCAINTU Ltda.

Resolución 796 22 de

diciembre de 1998

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, renovó por espacio de cinco (5) años la concesión de aguas superficiales otorgadas mediante resolución 100 del 4 de mayo de 1993.

Resolución 36 2 de febrero de 2000

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, requiere a la sociedad BUCAINTU LTDA para que en un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, presente el Plan de manejo Ambiental-PMA de las operaciones del

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Zoocriadero, con base en los términos de referencia emitidos por la Subdirección de gestión Ambiental.

Resolución 8420 de

febrero de 2002

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, establece el Plan de Manejo Ambiental-PMA para el funcionamiento y operación del zoocriadero de la Sociedad Zoocriadero BUCAINTU Ltda. Localizado en el área rural del municipio de Turbaco (Bolívar), en la finca palos de Moguer, sobre la margen izquierda, Km 3.5 de la carretera troncal de occidente que de este municipio conduce Arjona (Bolívar).

Auto 05981 de

septiembre de 2003

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE acepta la queja presentada por el entonces departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., mediante oficio número 5076 del 15 de agosto de 2003, en el cual pone en conocimiento la incautación de cinco (5) cocodrilos y mil (1.000) babillas aproximadamente, en la finca Moguer ubicada en la vereda aguas vivas jurisdicción del Municipio de Turbaco.En este oficio señalan que “confirmado el abandono en que se encuentran las instalaciones y el estado físico de las especies que parcialmente están muriéndose por carencia de alimentos, siendo enterados por el administrados recalcando que las mismas se encuentran en vía de extinción”

Auto 084726 de

diciembre de 2005

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE avoca conocimiento de la solicitud de renovación de la concesión de aguas superficiales presentadas por el señor MIGUEL STAMBULIE SAER como representante legal de la sociedad Zoocriadero BUCAINTU Ltda, ubicado en jurisdicción del Municipio de Turbaco (Bolívar).Dispone practicar visita técnica al predio para verificar con base en los estudios técnicos y ambientales de disponibilidad del recurso, si continúa siendo viable ambiental y técnicamente la explotación y el aprovechamiento del recurso hídrico.

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Resolución 27420 de

marzo de 2007

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE autorizó la cesión de los derechos y obligaciones que se desprenden de la resolución 1494 del 12 de diciembre de 1998, que otorgó licencia de funcionamiento en etapa comercial para el programa Caiman Crocodilus fuscus, a la sociedad ZOOCRIADERO BUCAINTU LTDA a favor de la sociedad ZOOCRIADERO DEL NORTE S.A., identificada con NIT 900.107.611-6, representada legalmente por el señor MIGUEL J. STAMBULIE SAER.

Oficio 120 16 de enero de 2008

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE en atención al reporte enviado de los resultados fisicoquímicos y microbiológicos de las muestras de aguas en el Zoocriadero del Norte S.A., informa que la Subdirección de Gestión Ambiental evaluó los resultados, del cual emitió concepto técnico número 9 del 8 de enero de 2008 y concluye que se encuentra cumpliendo con las obligaciones contempladas en la resolución 84 del 20 de febrero de 2002.

Oficio 2102 2 de julio de 2008

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE en atención al reporte enviado de los resultados fisicoquímicos y microbiológicos de las muestras de aguas en el Zoocriadero del Norte S.A., informa que la Subdirección de Gestión Ambiental evaluó los resultados, del cual emitió concepto técnico número 544 del 16 de junio de 2008 y concluye que se encuentra cumpliendo con las obligaciones contempladas en la resolución 84 del 20 de febrero de 2002

Oficio 265124 de

agosto de 2010

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE en atención al reporte enviado de los resultados fisicoquímicos y microbiológicos de las muestras de aguas en el Zoocriadero del Norte S.A., informa que la Subdirección de Gestión Ambiental evaluó los resultados, del cual emitió concepto técnico número 770 de 2010 y concluye que se encuentra cumpliendo con las obligaciones contempladas en la resolución 84 del 20 de febrero de 2002.

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Oficio 399111 de

agosto de 2014

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE en atención al reporte enviado de los resultados fisicoquímicos y microbiológicos de las muestras de aguas en el Zoocriadero del Norte S.A., informa que la Subdirección de Gestión Ambiental evaluó los resultados, del cual emitió concepto técnico número 1431 del 23 de mayo de 2014, en citado concepto técnico, se reporta que la sociedad ha dado cumplimiento a lo estipulado en el decreto 1594 de 1994, para los parámetros como el pH y la temperatura en el efluente final, al a Resolución 84 del 20 de febrero de 2002 , no obstante no se encuentra haciendo uso de la concesión de aguas superficiales que fue otorgada por un término de cinco (5) años y en dicha fecha se encuentra vencida.Se le requiere a la sociedad Zoocriadero del Norte, cumplir con las siguientes obligaciones:

1.Presentar la solicitud de concesión de aguas superficiales en un término no mayor a quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el decreto 1541 de 1978. 2. Tramitar el permiso de vertimientos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3930 de 2010, dentro de un término máximo de quince (15) días hábiles.

Auto 435722 de

octubre de 2015

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA avoca conocimiento del expediente correspondiente al proyecto establecimiento del Zoocriadero de especies de babilla (Caiman Crocodilus fuscus), ubicado en el predio denominado Moguer, en jurisdicción del Municipio de Turbaco. Departamento de Bolívar, de titularidad de la sociedad Zoocriadero del Norte S.A., identificada con NIT. 900.107.611-6 remitido por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, a través de radicado 2015052474-1-000 del 2 de octubre de 2015, en cumplimiento de lo establecido en el hoy parágrafo 3° del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015.Se conforma el expediente LAM 6886-00.

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Resolución 663 1 de junio de 2016

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE otorga permiso de vertimientos líquidos a la sociedad Zoocriadero del norte S.A., con NIT. 900107611-6 ubicado en el predio Palos de Moguer, en jurisdicción del Municipio de Turbaco-Bolívar, por un término de cinco (5) años a partir de la ejecutoria de la resolución.

Auto 384618 de

agosto de 2016

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, realizó control y seguimiento ambiental al proyecto Zoocriadero de especies de babilla (Caiman Crocodilus fuscus), el cual acogió el concepto técnico 2036 del 20 de mayo de 2016.

Radicado 2017045464-1-000 22 de junio de 2017

La sociedad Zoocriadero del Norte S.A., allega mediante correo electrónico respuesta al Auto 3846 del 18 de agosto de 2016. Dentro de este comunicado adjunta planos y acometidas del Zoocriadero, plan de gestión integral, permisos de vertimientos, michochip parentales, listado de laboratorios acreditados en matriz del agua, formatos mensuales desde junio del 2016 hasta febrero del 2017 de inventario de la especie Caiman Crocodilus fuscus, cronograma de capacitaciones, control de captación de aguas y concesión de aguas.

Auto 404318 de

septiembre de 2017

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, realizó control y seguimiento ambiental al proyecto Zoocriadero de especies de babilla (Caiman Crocodilus fuscus), el cual acogió el concepto técnico 3870 del 14 de agosto de 2017.

2. OBJETIVO Y ALCANCE

ORIGEN DEL CONCEPTO:Seguimiento documental: Fecha: Visita de evaluación: ______Fecha: Visita de seguimiento: X Fecha: 30 y 31 de marzo del 2017. [C.T. 3870 del 14 de agosto de 2017]Medida preventiva: ______Fecha: Indagación Preliminar: _____ Fecha: Otro: ______ Cual: ___________ Fecha:

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El objetivo del presente concepto técnico consiste en la verificación de los aspectos referentes al proyecto del Zoocriadero de especies de babilla (Caiman Crocodilus fuscus), ubicado en el predio denominado Moguer, en jurisdicción del Municipio de Turbaco. Departamento de Bolívar, con el fin de realizar la evaluación técnica para el inicio del procedimiento sancionatorio, considerando el concepto técnico de seguimiento 3870 del 14 de agosto de 2017 acogido por Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017, la información contendida en los antecedentes citados en el numeral 1 del presente concepto técnico y lo evidenciado en la visita realizada por el Equipo de Seguimiento de la ANLA entre los días 30 y 31 de marzo de 2017.

3. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

3.1 OBJETIVO DEL PROYECTO

El proyecto Zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado “Zoocriadero del Norte S.A”., tiene como objetivo realizar la zoocría en ciclo cerrado de la especie Caiman crocodilus fuscus para la comercialización de las pieles.

3.2 Localización

El Proyecto Zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado “Zoocriadero del Norte” se encuentra ubicado en el predio Palos de Moguer, en jurisdicción del municipio de Turbaco, en el departamento de Bolívar, específicamente en las coordenadas E: 856.116 y N: 1.631.268.

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Fuente: Concepto técnico 3870 del 14 de agosto de 2017

La infraestructura, obras y actividades que hacen parte del Zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado, Zoocriadero del Norte en la fase de operación son:

Tabla 1. Infraestructura y/u obras que hacen parte del proyecto. Coordenadas planas(Datum magna sirgas Origen Bogotá)

No. Infraestructura y/u obras Este Norte1 Punto captación arroyo Catalina 856255,268905 1631340,763772 Caseta de bombeo en punto de

captación856243,101759 1631338,81978

3 Vivienda 856134,064664 1631574,149875 Pozo séptico vivienda 856130,714436 1631585,783516 Área de preparación de alimentos 856172,749785 1631362,236577 Cuarto frío de alimento 856178,157947 1631370,950198 Área de sacrificio 856181,333617 1631370,49203

10 Bodega 856180,670618 1631370,0588913 Caseta de almacenamiento de residuos 856165,650558 1631368,8963316 Compostera 856171,67869 1631367,54549

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18 "Laguna de oxidación " 856223,89755 1631410,2592321 Piletas de juveniles 856178,95512 1631352,5850822 Neonateras 856152,317583 1631349,1517323 Lago 1 de parentales de Babilla 856097,588573 1631496,0854324 Lago 2 de parentales de Babilla 856153,761452 1631381,010125 Lago 3 de parentales de Babilla 856177,64411 1631380,0219326 Lago 4 de parentales de Babilla 856144,268044 1631471,2167927 Incubadora 856189,263511 1631248,31622

3.3 Estado del Proyecto

A continuación, se presenta el estado de avance del proyecto, considerando para ello lo descrito en el concepto técnico 3870 del 14 de agosto de 2017.

“De acuerdo con la visita realizada, el área de sacrificio y salado de pieles es una estructura en concreto, techo en teja de zinc y cuenta con un mesón en baldosa para la actividad.Cuenta con una rejilla para la retención de sólidos que se generen, los cuales son incorporados al proceso de compostaje, así como la sangre obtenida del sacrificio, que se recoge en recipientes.Los residuos líquidos generados por las labores de aseo son conducidos al sistema de tratamiento de agua residual no doméstica.”

Fotografía 1. Área de sacrificio y salado de pieles

(E 856181,333617; N 1631370,49203)

Fotografía 2. Área de sacrificio y salado de pieles.

(E 856181,333617; N 1631370,49203)

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía

31/03/2017

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía

31/03/2017

Fotografía 3. Rejilla en área de sacrificio(E 856181,333617; N 1631370,49203)

Fotografía 4 Caja de recolección de residuos líquidos a la salida del área de sacrificio

(E 856181,333617; N 1631370,49203)

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Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 31/03/2017

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 31/03/2017

Por parte del equipo de seguimiento durante el recorrido se verificaron obras, actividades y aspectos del medio abiótico y biótico como son: área de sacrificio y salado de pieles, área de preparación de alimentos, cuarto frio para el almacenamiento de alimentos y pieles, incubadora, bodega de almacenamiento, captación del recurso hídrico, manejo de aguas residuales, manejo de residuos, programa de producción de Babilla (Caiman crocodrilus fuscus), manejo de pie parental, cría de neonatos, crecimiento de juveniles, identificación de pieles, cupos de aprovechamiento, cuotas de reposición y repoblamiento, áreas de apoyo a la operación del Zoocriadero, permisos, concesiones, Autorizaciones, permisos de vertimientos y permisos y aprovechamiento forestal.

Específicamente en la descripción de la captación del recurso hídrico en el concepto técnico cita: “De acuerdo con la visita realizada, la captación de agua para el Zoocriadero es realizada del arroyo La Catalina, donde se evidenció la captación por medio de una manguera de 4 pulgadas de diámetro en las coordenadas E 856255,268905; N 856255,268905 y posteriormente es entregada por medio de tubería de 2 pulgadas de diámetro a las diferentes instalaciones.

Se observó una caseta de bombeo con 3 motobombas eléctricas de 10 HP y en la línea de conducción de agua se observó la instalación de un medidor de volumen en las coordenadas E 856225,835199; N 1631376,61575.”

Fotografía 23. Punto de captación de agua en el arroyo la Catalina

(E 856255,268905; N 1631340,76377)

Fotografía 24. Arroyo la Catalina(E 856255,268905; N 1631340,76377)

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Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 31/03/2017

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 31/03/2017

Para el manejo de aguas residuales se evidencio que:” Las aguas residuales que se generan del recambio de agua de las piletas, área de sacrificio y preparación de alimentos son conducidas por medio de tubería y canales en cemento a cajas de registro, trampa de grasas y sedimentador, el cual cuenta con 4 mallas para la retención de solidos de diferente calibre. El sedimentador/ trampa de grasas se encuentra ubicado en las coordenadas E 856226,289155; N 1631379,82257.Posteriormente, el agua es enviada a una “laguna de oxidación” ubicada en las coordenadas E 856223,89755; N 1631410,25923, la cual, se encuentra impermeabilizada con geomembrana y cuenta con una tubería de desagüe hacia el suelo en las coordenadas E 856220,27017; N 1631434,95129.Cabe anotar que, en la visita realizada, se evidenció la fuga de agua residual en un tramo de la tubería de conducción en las coordenadas E 856183,74289; N 1631371,26115, por lo cual, se estaría realizando la descarga de agua residual sin tratar. De acuerdo con lo anterior, se requiere que la empresa realice el arreglo de la tubería de tal forma que quede totalmente sellada (…)”

Lo anteriormente enunciado en el concepto técnico se evidencia en las fotografías enumeradas como 31, 32, 33, 34 y 35 en las coordenadas E 856183,74289; N 1631371,26115 aguas residuales no domésticas sin tratar que están siendo descargadas directamente al suelo, cuya tubería está expuesta y tiene fugas.

Fotografía 31. Punto de la fuga de agua residual no doméstica

(E 856183,74289; N 1631371,26115)

Fotografía 32. Descarga directa de agua residual no doméstica al suelo

(E 856183,74289; N 1631371,26115)

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Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía 31/03/2017

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Fotografía 33. Caja de conducción de agua residual no doméstica en cercanías al punto

(E 856183,74289; N 1631371,26115)

Fotografía 34. Cajas de conducción de agua residual no doméstica en cercanías al punto

(E 856183,74289; N 1631371,26115)

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31/03/2017

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31/03/2017

Fotografía 35. Cajas de conducción de agua residual no doméstica en cercanías al punto

(E 856183,74289; N 1631371,26115)

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4. HECHOS, BIENES DE PROTECCIÓN RELACIONADOS Y NORMAS Y/O ACTOS ADMINISTRATIVOS INCUMPLIDOS

4.1 Descripción de los hechos

Durante la visita de seguimiento y control realizada por el equipo técnico de la ANLA, los días 30 y 31 de marzo de 2017, al proyecto “Zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado “Zoocriadero del Norte S.A”, se verificó el estado de avance de las obras e infraestructura, descritas en el numeral 3.3 del presente concepto técnico, al respecto se evidenció el incumplimiento del manejo del agua residual en un tramo de la tubería de conducción en las coordenadas E 856183,74289; N 1631371,26115, las cuales presentan fugas y están siendo descargadas directamente al suelo sin tratar; como se muestra en las fotografías 31, 32, 33, 34 y 35. Una vez revisado el expediente LAM 6886-00 se evidencia que el Zoocriadero del Norte S.A., cuenta con Plan de Manejo Ambiental-PMA establecido mediante Resolución 84 del 20 de febrero del 2002, otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE en la cual en el numeral 4. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL, indica que este está enfocado a: “aplicar las medidas y acciones dirigidas a las áreas de influencia del zoocriadero. Describen las acciones de prevención, manejo y capacitación y el seguimiento de los componentes físicos y bióticos que se pueden alterar, para lograr proteger la calidad del ambiente, buscando mantener la calidad del sistema afectado (…)”

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Específicamente en el numeral 4.2. PROGRAMA DE VERTIMIENTOS LÍQUIDOS, establece que: “La responsabilidad de mantener un buen sistema de tratamiento es del representante legal y del administrador.Los parámetros a analizar en los efluentes antes y después del tratamiento serán:pH, Temperatura, Sólidos Suspendidos Totales, DQO, DBO, Aceites y Grasas, Conformes totales y Conformes fecales, acordes con los términos de referencia emitidos (…)”. El Zoocriadero incumple con el programa de vertimientos de líquidos ya que están siendo descargados en las fugas de la tubería sin tratamiento previo tal como lo establece el programa, no se tienen en cuenta los parámetros fisicoquímicos de control.

Asimismo, en el numeral 5. PROGRAMA DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO, subnumeral 5.5. Monitoreo de aguas residuales, estableció que: “Monitorearán periódicamente el funcionamiento del sistema de tratamiento de las aguas residuales, verificando su eficiencia. Revisaran el sistema de conducción para detectar fugas o taponamientos. Revisaran las pozas sépticas midiendo el nivel de lodos para limpieza”, sin embargo, la empresa no presenta los soportes que permitan evidenciar que lleva a cabo este seguimiento de manera preventiva, por lo cual no fueron detectadas las fugas y se están descargando directamente las aguas residuales sin tratar al suelo.

Adicional a lo anterior, la empresa allega mediante radicado 2017045464-1-000 del 22 de junio de 2017, respuesta al Auto 3846 del 18 de agosto de 2016 en el cual incluye el permiso de vertimientos líquidos recientemente renovado expedido mediante Resolución 663 del 1 de junio de 2016 por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, en dicha Resolución en su Artículo Tercero, numeral 3.6. se estableció que: “Se debe mejorar la carga aportada al acogerse a un programa de mantenimiento y limpieza de rejillas y trampas de grasas como el que se propone a continuación, de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental, en su numeral 4.2. Programa de manejo de vertimientos”. Tal como se describió anteriormente la empresa no cumple con el presente requerimiento.

Durante la revisión detallada del expediente también se evidenció que la empresa entregó hasta el11 de agosto de 2014 los oficios a CARDIQUE con los reportes de los resultados fisicoquímicos y microbiológicos de las muestras de aguas en el Zoocriadero del Norte S.A., no hay información alguna que sustente que desde esta fecha hasta el 1 de junio de 2016, cuando fue renovado nuevamente el permiso de vertimientos mediante Resolución 663, y desde el 1 de junio hasta la fecha el zoocriadero haya hecho uso adecuado del manejo de los residuos líquidos y el tratamiento previo de los mismos antes de ser descargados.

Situación que se evidenció en el seguimiento del año 2015 efectuado por la ANLA, del cual se emitió concepto técnico número 2036 del 5 de mayo del 2016, acogido mediante Auto 3846 del 18 de agosto de 2016 en el cual cita: “De acuerdo a lo informado en la visita, el tratamiento de las aguas residuales no domésticas se realiza en una ("laguna de oxidación”), la cual se observó que no se encuentra impermeabilizada, presenta poca cantidad de agua y está colmatada de lodo. No fue informada en la visita la gestión realizada a las aguas residuales domésticas” por lo tanto la Autoridad le requirió al Zoocriadero que “Se requerirá a la Empresa para que presente el plan de mantenimiento al sistema de

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tratamiento de agua residual no doméstica denominado por la Empresa ("laguna de oxidación”), el tratamiento y la disposición realizada a estos residuos; teniendo en cuenta que esta información no fue suministrada en la visita y se evidenció colmatado de lodo”. En dicho Auto se declara incumplimiento al Articulo Segundo de la Resolución 476 del 3 de septiembre de 2002 de CARDIQUE, este mismo incumplimiento fue declarado para el seguimiento realizado en el año 2016, del cual se emitió concepto técnico número 3870 del 14 de agosto de 2017, acogido mediante Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017, en el cual indica: “De acuerdo a la revisión realizada al expediente, no se evidencian registros que demuestren el cumplimiento a cada uno de los literales del presente artículo”. La denominada “laguna de oxidación” fue objeto de seguimiento durante la visita realizada el 31 de marzo del 2017 como se evidencia en las fotografías del concepto técnico.

Fotografía 40. “Laguna de oxidación” (E 856223,89755; N 1631410,25923)

Fotografía 42. Desagüe de “laguna de oxidación”, en cercanías a

(E 856220,27017; N 1631434,95129)

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía

31/03/2017

Fuente: Equipo de Seguimiento Ambiental ANLA, fecha de toma de la fotografía

31/03/2017

Así las cosas, una vez verificada la información contenida en el concepto técnico 3870 del 14 de agosto de 2017, acogido mediante Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017, correspondiente a la visita de seguimiento realizada los días 30 y 31 de marzo de 2017 y revisado el expediente LAM 6886-00, por estar realizando descargas de agua residuales directamente al suelo generadas por las fugas en la tubería en las coordenadas E 856183,74289; N 1631371,26115 sin tratamiento previo y por no Informar sobre el programa de Manejo de Vertimientos líquidos en las áreas de producción del zoocriadero y realizar la caracterización fisicoquímica de los parámetros tales como: pH, Temperatura, SST (sólidos disueltos totales), DBO5 (Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días), DQO (Demanda Química de Oxigeno) Aceites y Grasas, Cromo Hexavalente, Coliformes Totales y Coliformes Fecales de esos vertimientos desde el 11 de agosto del 2014 hasta la fecha; se evidencia, que la Empresa, incurrió en presunta infracción de lo establecido en la Resolución 84 del 20 de febrero de 2002 de CARDIQUE en el

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incumplimiento de las medidas establecidas en el instrumento de manejo y control, Resolución 476 del 3 de septiembre de 2002 de CARDIQUE, Auto 3846 del 18 de agosto de 2016 de la ANLA, Resolución 663 del 1 de junio de 2016 de CARDIQUE y Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017 de la ANLA, razón por la cual se encuentra mérito para recomendar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental, por los siguientes hechos:

1. Por estar realizando descargas de agua residuales directamente al suelo generadas por las fugas en la tubería en las coordenadas E 856183,74289; N 1631371,26115 sin tratamiento previo.

2. Por no Informar sobre el programa de Manejo de Vertimientos líquidos en las áreas de producción del zoocriadero y realizar la caracterización fisicoquímica de los parámetros tales como: pH, Temperatura, SST (sólidos disueltos totales), DBO5 (Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días), DQO (Demanda Química de Oxigeno) Aceites y Grasas, Cromo Hexavalente, Coliformes Totales y Coliformes Fecales de esos vertimientos desde el 11 de agosto del 2014 hasta la fecha.

2.2 Bienes de protección y normas o actos administrativos relacionados con los hechos

Bienes de protección relacionados N/AAcciones u omisiones (hechos)

B1 B2 B3 Bn

H1

Por estar realizando descargas de agua residuales directamente al suelo generadas por las fugas en la tubería en las coordenadas E 856183,74289; N 1631371,26115 sin tratamiento previo.

Suelo

JUSTIFICACIÓNEl Zoocriadero del Norte S.A., al estar realizando descargas de agua residuales directamente al suelo generadas por las fugas en la tubería en las coordenadas E 856183,74289; N 1631371,26115 sin tratamiento previo, incurre en presunta infracción de lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental-PMA, programa manejo de vertimientos líquidos, programa de seguimiento y monitoreo, monitoreo de aguas residuales, plan de contingencias de la Resolución 84 del 20 de febrero de 2002, al artículo séptimo, numeral 34 de Auto 3846 del 18 de agosto del 2016 y artículo primero, numeral 29 del Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017. Con este hecho genera riesgo directo sobre el suelo y no aplica de manera preventiva las medidas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental, como tampoco el plan de emergencias y/o contingencias, no tiene en cuenta las medidas establecidas reiteradas en los diferentes actos administrativos citados por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA

De acuerdo con la información reportada en el concepto técnico 3870 del 14 de agosto de 2017 las coordenadas específicas donde se realizan estas descargas de agua residual sin previo tratamiento son E 856183,74289; N 1631371,26115.

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Al respecto, se considera que el posible efecto causado sobre el recurso suelo, corresponde a un período desde la fecha de la visita de seguimiento 30 y 31 de marzo de 2017 hasta la fecha; toda vez que el Zoocriadero del Norte S.A., no ha allegado los soportes de la reparación o intervención de la tubería. No obstante, esto deberá verificarse y precisarse en etapas posteriores del procedimiento sancionatorio ambiental, puesto que vía seguimiento se han establecido obligaciones a fin de verificar dicha obligación.

Resolución 84 del 20 de febrero de 2002 Justificación

4. PLAN DE MANEJO AMBIENTALLo enfocan a aplicar medidas y acciones dirigidas a las áreas de influencia del zoocriadero. Describen las acciones de prevención, manejo y capacitación y el seguimiento de los componentes físicos y bióticos que se pueden alterar, para lograr proteger la calidad del ambiente, buscando mantener la calidad del sistema afectado (…).

4.2. PROGRAMA MANEJO DE VERTIMIENTOS LIQUIDOSLos vertimientos del zoocriadero llegan a las dos lagunas de oxidación y las aguas servidas de las casas las disponen en dos pozas sépticas, controlan la calidad de ambos vertimientos, pasando primero los vertimientos del Zoocriadero a los canales colectores y después a las lagunas de oxidación, mientras que las servidas de sanitarios van a los sistemas de depuración de los vertimientos líquidos (…).

La responsabilidad de mantener un buen sistema de tratamiento es del representante legal y del administrador.Los parámetros a analizar en los efluentes antes y después del tratamiento serán:pH, Temperatura, Sólidos Suspendidos Totales, DQO, DBO, Aceites y Grasas, Conformes totales y Conformes fecales, acordes con los términos de referencia emitidos.

5. PROGRAMA DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO AMBIENTALEs el conjunto de acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los objetivos propuestos en el Plan de Manejo Ambiental Mecanismo mediante el cual pondrán en práctica las estrategias de auto control y concertación para garantizar a la Comunidad y a Cardique, que las obras, medidas de control y de mejoramiento ambiental diseñadas las ejecutan y

Tal y como se describió en el numeral 4.1 del presente concepto técnico el manejo de la empresa frente descargas de agua residuales directamente al suelo generadas por las fugas en la tubería en las coordenadas E 856183,74289; N 1631371,26115 sin tratamiento previo, expone el suelo directamente a la contaminación de este.

La empresa cuenta con un Plan de Manejo Ambiental el cual incluye tres programas, los cuales incluye específicamente el programa de manejo de vertimientos líquidos, programa de monitoreo y seguimiento ambiental, monitoreo de aguas residuales, atención de contingencias, entre otros; los cuales al ser ejecutados por el Zoocriadero oportunamente hubieran podido actuar de manera preventiva y en caso tal activar el Plan de emergencia y/o contingencia para mitigar este riesgo, a la fecha no hay evidencias que sustenten la reparación y la cesación de dicho vertimiento.

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ejecutaran adecuadamente dentro de los parámetros señalados.

5.4. ATENCIÓN DE CONTINGENCIASEl plan lo darán a conocer a todos los trabajadores, especialmente a quienes les corresponde funciones específicas. Realizarán semestralmente simulacros deentrenamientos de acciones establecidas en el Plan de contingencia.

5.5. MONITOREO DE AGUAS RESIDUALESMonitorearán periódicamente el funcionamiento del sistema de tratamiento de las aguas residuales, verificando su eficiencia. Revisaran el sistema de conducción para detectar fugas o taponamientos. Revisaran las pozas sépticas midiendo el nivel de lodos para limpieza.

Auto 3846 del 18 de agosto del 2016

ARTÍCULO SÉPTIMO. - La sociedad Zoocriadero del Norte S.A, deberá en un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, presentar el Informe de Cumplimiento Ambiental — ICA con corte a 31 de diciembre de 2015; donde se presente el desarrollode las actividades propuestas en cada programa que conforma el Plan de Manejo Ambiental, incluyendo la evaluación de la efectividad de dichos programas (Acciones desarrolladas con sus respectivos soportes, evaluación de indicadores, cumplimiento de los objetivos y metas, entre otros). Adicional a lo anterior, debe incluir los siguientes aspectos:(…).Numeral 34: Registros del mantenimiento realizado a los sistemas de tratamiento de “aguas residuales", indicando el tratamiento y disposición final realizado a los lodos.

Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017ARTÍCULO PRIMERO. - La sociedad ZOOCRIADERO DEL NORTE S.A., identificada con el NIT: 900107611-6, deberá presentar de manera inmediata, esto es al día siguiente de ejecutoriado el presente acto administrativo, lo siguiente: Numeral 29: Los registros que permitan verificar el mantenimiento a los sistemas de tratamiento de las aguas residuales indicando el tratamiento y disposición dado a los lodos, los cuales se deberán presentar en el Informe de Cumplimiento Ambiental, en cumplimiento del numeral 34 del Artículo Séptimo del Auto 3846 del 18 de agosto de 2016.

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Bienes de protección relacionados N/AAcciones u omisiones (hechos)

B1 B2 B3 Bn

H2

Por no Informar sobre el programa de Manejo de Vertimientos líquidos en las áreas de producción del zoocriadero y realizar la caracterización fisicoquímica de los parámetros tales como: pH, Temperatura, SST (sólidos disueltos totales), DBO5 (Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días), DQO (Demanda Química de Oxigeno) Aceites y Grasas, Cromo Hexavalente, Coliformes Totales y Coliformes Fecales de esos vertimientos desde el 11 de agosto del 2014 hasta la fecha.

Suelo Administrativo

JUSTIFICACIÓN

El Zoocriadero del Norte S.A., al no Informar sobre el programa de Manejo de Vertimientos líquidos en las áreas de producción del zoocriadero y realizar la caracterización fisicoquímica de los parámetros tales como: pH, Temperatura, SST (sólidos disueltos totales), DBO5 (Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días), DQO (Demanda Química de Oxigeno) Aceites y Grasas, Cromo Hexavalente, Coliformes Totales y Coliformes Fecales de esos vertimientos desde el 11 de agosto del 2014 hasta la fecha, incurre en presunta infracción de lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental-PMA, programa de manejo de vertimientos líquidos, programa monitoreo calidad del agua, en el artículo segundo, literales a y d de la Resolución 84 del 20 de febrero de 2002, artículo tercero de la Resolución 663 del 1 de junio de 2016, artículo primero, numeral 12, literal b, artículo quinto del Auto 3846 del 18 de agosto de 2016 y artículo primero, numeral 4 del Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017.

Con este hecho se pone en riesgo el suelo ya que directamente están siendo usadas las aguas de los vertimientos líquidos cuyo resultado es el producto de un proceso productivo del lavado y recambio de las piletas; estas aguas posteriormente son conducidas al a las denominadas “lagunas de oxidación”, que son usadas para el riego de la vegetación , los pastos y la flora adicional que hay en el Zoocriadero incluyendo la ornamental, la empresa no aplica de manera preventiva las medidas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental, como tampoco el permiso de vertimientos, se desconoce por completo el control, seguimiento y monitoreo a las variables fisicoquímicas que aseguran que los vertimientos cumplan con lo establecido por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA.

Con este hecho hay un incumplimiento reiterado en los Actos Administrativos desde el seguimiento correspondiente a la vigencia 2015 y 2016 la empresa no cuenta no realiza y no presenta los la caracterización fisicoquímica de los parámetros establecidos para los vertimientos líquidos.

El incumplimiento reiterado a las obligaciones establecidas en los actos administrativos de seguimiento anual como son: Autos 3846 del 18 de agosto de 2016 y 4043 del 18 de septiembre de 2017, muestran el incumplimiento administrativo del Zoocridero del Norte S.A., frente a las obligaciones establecidas.

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Resolución 84 del 20 de febrero de 2002 Justificación

4. PLAN DE MANEJO AMBIENTALLo enfocan a aplicar medidas y acciones dirigidas a las áreas de influencia del zoocriadero. Describen las acciones de prevención, manejo y capacitación y el seguimiento de los componentes físicos y bióticos que se pueden alterar, para lograr proteger la calidad del ambiente, buscando mantener la calidad del sistema afectado (…).

4.2. PROGRAMA MANEJO DE VERTIMIENTOS LIQUIDOSLos vertimientos del zoocriadero llegan a las dos lagunas de oxidación y las aguas servidas de las casas las disponen en dos pozas sépticas, controlan la calidad de ambos vertimientos, pasando primero los vertimientos del Zoocriadero a los canales colectores y después a las lagunas de oxidación, mientras que las servidas de sanitarios van a los sistemas de depuración de los vertimientos líquidos (…).

La responsabilidad de mantener un buen sistema de tratamiento es del representante legal y del administrador.Los parámetros a analizar en los efluentes antes y después del tratamiento serán:pH, Temperatura, Sólidos Suspendidos Totales, DQO, DBO, Aceites y Grasas, Conformes totales y Conformes fecales, acordes con los términos de referencia emitidos.

4.5. PROGRAMA MONITOREO CALIDAD DEL AGUAEfectuaran las caracterizaciones de los vertimientos antes y después de los tratamientos Implementados, con el fin de controlar los contaminantes vertidos y evaluar la eficiencia de los sistemas empleados en el control de los vertimientos.Los monitoreos serán realizados por un laboratorio con experiencia.Realizarán dos muestreos anuales, uno por semestre, considerando el tiempo de retención de los sistemas de tratamiento para garantizar que se están comparandoaguas del mismo origen.El responsable del monitoreo será el representante legal, quien se encargará del apoyo logístico acorde a las exigencias de Cardique.Los parámetros que se evaluaran en las muestras de agua son: pH, Temperatura, Sólidos Suspendidos Totales. Sólidos Disueltos Totales, Oxígeno Disuelto,

Tal y como se describió en el numeral 4.1 del presente concepto técnico el manejo de la empresa frente a los vertimientos líquidos y su falta de caracterización fisicoquímica de variables tales como: pH, Temperatura, SST, DBO5, DQO, aceites y grasas, cromo hexavalente, coliformes totales y coliformes fecales, ponen en riesgo el suelo ya que la incertidumbre es absoluta frente al manejo que se le están dando a los mismos, no se tienen evidencias del cumplimiento frente a lo establecido en el permiso de vertimientos, en el Plan de Manejo Ambiental; adicionalmente estas aguas son utilizadas en el riego de la vegetación adicional del zoocriadero incluyendo ornamentales.

Lo antes mencionado evidencia el incumplimiento de la Empresa a lo establecido en los diferentes actos administrativos como son: Plan de Manejo Ambiental-PMA, programa de manejo de vertimientos líquidos, programa monitoreo calidad del agua, en el artículo segundo, literales a y d de la Resolución 84 del 20 de febrero de 2002, artículo tercero de la Resolución 663 del 1 de junio de 2016, artículo primero, numeral 12, literal b, artículo quinto del Auto 3846 del 18 de agosto de 2016 y artículo primero, numeral 4 del Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017.

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DQO, DBO, Coliformes totales, Coliformes fecales, Grasas y Aceites.

ARTICULO SEGUNDO: La sociedad ZOOCRIDERO BUCAINTU LTDA, deberá cumplir con las siguientes obligaciones y acciones consignadas en el conceptotécnico No.058 del 17 enero 2002, así:

Literal b. Informar sobre el programa de Manejo de Vertimientos líquidos en las áreas de producción del zoocriadero y la caracterización fisicoquímica de esos vertimientos.

Literal d. Caracterizar semestralmente las aguas residuales provenientes del proceso de operaciones del zoocriadero, antes del sistema de tratamiento y en el afluente final, con una frecuencia de tres (3) días de operaciones normales, en los siguientes parámetros: pH, Temperatura, Sólidos Suspendidos Totales, DQO, DBO, Conformes totales, Coliformes fecales, Grasas y Aceites. Por esta razón, deberán avisar con ocho (8) días de anticipación la fecha en que realizarán los muestreos, para que un funcionario del laboratorio de calidad ambiental de CARDIQUE se haga presente.

Resolución 663 del 1 de junio de 2016

ARTICULO TERCERO: La sociedad ZOOCRIADERO DEL NORTE S.A., deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 3.1. Continuar presentando semestralmente (dos veces al año) a la Corporación las caracterizaciones de las aguas residuales dentro del respectivo periodo.

3.2. Los parámetros a caracterizar en el afluente son: pH (U pH), SST (mg/L) y caudal (Lt/seg). Los parámetros a caracterizar en el efluente de la planta son: pH (U pH), Temperatura (°C), SST (mg/L), Aceites y Grasas (mg/Lt), Cromo hexavalente (mg/Lt) y Caudal (lt/seg.) además se debe reportar el régimen de descarga.

Auto 3846 del 18 de agosto de 2016ARTÍCULO PRIMERO. - Requerir a la sociedad Zoocriadero del Norte S.A, para que de manera inmediata dé cumplimiento a lo siguiente:12. presente los informes requeridos en la Resolución 0084 del 20 de febrero de 2002 a saber:b. Informe sobre el programa de Manejo de Vertimientos líquidos en las áreas de producción del zoocriadero (…).

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ARTÍCULO QUINTO.- Requerir a la sociedad Zoocriadero del Norte S.A, para que en un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, presente a esta Autoridad la caracterización a las aguas residuales provenientes del proceso de operaciones del zoocriadero, antes del sistema de tratamiento y en el efluente final, con una frecuencia de tres (3) días de operaciones normales, en los siguientes parámetros: pH, Temperatura, Sólidos Suspendidos Totales, DQO, DBO, Coliformes Totales, Coliformes fecales, Grasas y Aceites, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 0084 del 20 de febrero de 2002.

Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017

ARTÍCULO PRIMERO. - La sociedad ZOOCRIADERO DEL NORTE S.A., identificada con el NIT: 900107611-6, deberá presentar de manera inmediata, esto es al día siguiente de ejecutoriado el presente acto administrativo, lo siguiente:4. Los soportes del cumplimiento a los a los siguientes programas: (manejo de residuos sólidos del zoocriadero, Manejo de Vertimientos líquidos en las áreas de producción del zoocriadero y la caracterización fisicoquímica de esos vertimientos, talleres de capacitación propuestos para el personal que labora en las instalaciones del zoocriadero y la caracterización semestral las aguas residuales provenientes del proceso de operaciones del zoocriadero, antes del sistema de tratamiento y en el efluente final, con una frecuencia de tres (3) días de operaciones normales, en los siguientes parámetros: pH, Temperatura, Sólidos Suspendidos Totales, DQO, DBO, Coliformes Totales, Coliformes fecales, Grasas y Aceites), establecido de los literalesdel artículo segundo de la Resolución 84 del 20 de febrero de 2002, los cuales se deberán presentar a partir del año 2015, en cumplimiento del numeral 12 del artículoprimero del Auto 3846 del 18 de agosto de 2016 de la ANLA.

5. MATERIAL PROBATORIO

A continuación, se listan los documentos obrantes en el expediente LAM6886-00, que fueron considerados como pruebas para recomendar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental:

5.1. Resolución 84 del 20 de febrero de 2002 mediante la cual CARDIQUE establece el Plan de Manejo Ambiental al Proyecto, la cual incluye requerimientos y obligaciones de

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obligatorio cumplimiento por parte del titular del instrumento de manejo y control.

5.2. Oficio 120 del 16 de enero de 2008 de CARDIQUE, en el cual, en atención al reporte enviado de los resultados fisicoquímicos y microbiológicos de las muestras de aguas en el Zoocriadero del Norte S.A., declara cumplimiento con las obligaciones contempladas en la resolución 84 del 20 de febrero de 2002.

5.3. Oficio 2102 del 2 de julio de 2008 de CARDIQUE, en el cual, en atención al reporte enviado de los resultados fisicoquímicos y microbiológicos de las muestras de aguas en el Zoocriadero del Norte S.A., declara cumplimiento con las obligaciones contempladas en la resolución 84 del 20 de febrero de 2002.

5.4. Oficio 2651 del 24 de agosto de 2010 de CARDIQUE, en el cual, en atención al reporte enviado de los resultados fisicoquímicos y microbiológicos de las muestras de aguas en el Zoocriadero del Norte S.A., declara cumplimiento con las obligaciones contempladas en la resolución 84 del 20 de febrero de 2002.

5.5. Oficio 3991 del 11 de agosto de 2014 de CARDIQUE, en el cual, en atención al reporte enviado de los resultados fisicoquímicos y microbiológicos de las muestras de aguas en el Zoocriadero del Norte S.A., se le solicita que Se le requiere a la sociedad Zoocriadero del Norte, cumplir con las siguientes obligaciones: Presentar la solicitud de concesión de aguas superficiales en un término no mayor a quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el decreto 1541 de 1978 y Tramitar el permiso de vertimientos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3930 de 2010, dentro de un término máximo de quince (15) días hábiles.

5.6. Resolución 663 del 1 de junio de 2016, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE otorga permiso de vertimientos líquidos a la sociedad Zoocriadero del norte S.A., por un término de cinco (5) años.

5.7. Auto 3846 del 18 de agosto de 2016 mediante el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, realizó control y seguimiento ambiental al proyecto Zoocriadero de especies de babilla (Caiman Crocodilus fuscus) correspondiente a la vigencia 2015, el cual acogió el concepto técnico 2036 del 20 de mayo de 2016.

5.8. Auto 4043 del 18 de septiembre de 2017 mediante el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, realizó control y seguimiento ambiental al proyecto Zoocriadero de especies de babilla (Caiman Crocodilus fuscus) correspondiente al seguimiento del periodo 2016, el cual acogió el concepto técnico 3870 del 14 de agosto de 2017.

6. RECOMENDACIÓN

Una vez revisada la documentación y material probatorio obrante dentro del expediente LAM6886-00, el Sistema de Información de Licencias Ambientales y la documentación

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correspondiente a los permisos ambientales para vertimientos de residuos líquidos, el equipo técnico recomienda evaluar la procedencia de ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de ZOOCRIADERO DEL NORTE S.A. con NIT. 900.107.611-6 por los siguientes hechos:

6.1. Por estar realizando descargas de agua residuales directamente al suelo generadas por las fugas en la tubería en las coordenadas E 856183,74289; N 1631371,26115 sin tratamiento previo.

6.2. Por no Informar sobre el programa de Manejo de Vertimientos líquidos en las áreas de producción del zoocriadero y realizar la caracterización fisicoquímica de los parámetros tales como: pH, Temperatura, SST (sólidos disueltos totales), DBO5 (Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días), DQO (Demanda Química de Oxigeno) Aceites y Grasas, Cromo Hexavalente, Coliformes Totales y Coliformes Fecales de esos vertimientos desde el 11 de agosto del 2014 hasta la fecha.

Firmas:

YESENIA VÁSQUEZ AGUILERACoordinador de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales

ANDREA DIAZ VARGASProfesional Técnico

EjecutoresANDREA DIAZ VARGASProfesional Técnico Revisor / L�derYESENIA VÁSQUEZ AGUILERACoordinador de Seguimiento de Agroquímicos y Proyectos Especiales

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