MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

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124 MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN En la discusión de los resultados de la presente investigación, se relacionaron los tópicos tanto en materia tributaria como en materia penal, en función de las categorías severidad sancionatoria y evasión fiscal, con la aplicación de técnicas como: análisis de contenido, hermenéutica jurídica, análisis comparativo y triangulación, de forma que se pudieran explicar los objetivos específicos. En función de lo anterior, fue necesaria la consulta tanto de la doctrina venezolana como extranjera entre los cuales se pueden mencionar: Arteaga (2009), Villegas (2008), Moya (2006), Borges (2006), Parra (2005), Weffe (2004), Celis (2003), Santamaría (2002), así como también fue intrínsecamente necesario analizar la normativa respectiva como el COT (2001), el COT (2014) y la CRBV (1999) a efectos de profundizar el estudio de los regímenes sancionatorios y los principios fundamentales aplicables a los mismos de modo tal que se logrará dar cumplimiento al propósito general: Analizar la Severidad sancionatoria del Código Orgánico Tributario (2014) para evitar la evasión fiscal. 1. Ilícitos y sanciones establecidas en el COT (2014) Los ilícitos se generan en razón del incumplimiento de una obligación legalmente establecida, es ese sentido, la obligación tributaria se encuentra consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario (2014), la cual surge entre el Estado, en las distintas expresiones del poder público, y los

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MOMENTO IV

HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

En la discusión de los resultados de la presente investigación, se

relacionaron los tópicos tanto en materia tributaria como en materia penal, en

función de las categorías severidad sancionatoria y evasión fiscal, con la

aplicación de técnicas como: análisis de contenido, hermenéutica jurídica,

análisis comparativo y triangulación, de forma que se pudieran explicar los

objetivos específicos.

En función de lo anterior, fue necesaria la consulta tanto de la doctrina

venezolana como extranjera entre los cuales se pueden mencionar: Arteaga

(2009), Villegas (2008), Moya (2006), Borges (2006), Parra (2005), Weffe

(2004), Celis (2003), Santamaría (2002), así como también fue

intrínsecamente necesario analizar la normativa respectiva como el COT

(2001), el COT (2014) y la CRBV (1999) a efectos de profundizar el estudio

de los regímenes sancionatorios y los principios fundamentales aplicables a

los mismos de modo tal que se logrará dar cumplimiento al propósito general:

Analizar la Severidad sancionatoria del Código Orgánico Tributario (2014)

para evitar la evasión fiscal.

1. Ilícitos y sanciones establecidas en el COT (2014)

Los ilícitos se generan en razón del incumplimiento de una obligación

legalmente establecida, es ese sentido, la obligación tributaria se encuentra

consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Tributario (2014), la cual

surge entre el Estado, en las distintas expresiones del poder público, y los

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sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley,

constituyéndose un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se

asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.

En ese sentido, considera la investigadora que la obligación tributaria

constituye el conjunto de deberes que le corresponden a los contribuyentes

en razón de la materialización del hecho imponible, debiendo cumplirse para

ello con los cuatro elementos que configuran el mismo, es decir, una vez que

se produzca el supuesto de hecho es que nace la obligación tributaria.

Del incumplimiento de la obligación tributaria surgen los ilícitos tributarios,

clasificados por la legislación tributaria (2014) en ilícitos formales, materiales

y penales. Al respecto diversos autores coinciden al señalar que los ilícitos

son las acciones u omisiones tipificadas en la ley que consisten en el

quebrantamiento de la misma. Para su nacimiento, es necesario que se dé el

hecho imponible, cuya definición se encuentra contemplada en el artículo 36

del COT (2014), “El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley

para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la

obligación tributaria”.

El Código Orgánico Tributario (2014) establece en su artículo 81:

“Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas

tributarias”. Según Villegas (2008), el ilícito tributario consiste en la violación

a las normas jurídicas que establecen las obligaciones sustanciales y

formales, estos pueden consistir en su incumplimiento. Por su parte Moya

(2006), señala que los ilícitos son las acciones u omisiones tipificadas en la

ley que consisten el quebrantamiento de la misma.

La terminología empleada configura el ilícito como el género de conductas

llevadas a cabo por el sujeto pasivo, que por acción u omisión derivan en el

incumplimiento de las obligaciones o deberes tributarios ya constituidos y en

la regulación de sanciones aplicables en razón del incumplimiento,

afirmándose entonces, que los ilícitos tributarios constituyen toda trasgresión

de la norma tributaria.

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Asimismo, para la configuración de los ilícitos tributarios es necesario que

se produzcan una serie de elementos, que según Arteaga (2001) y Grisanti

(2010) son: la acción, considerada como aquella conducta del agente que la

Ley prohíbe, es decir, abstenerse de realizar lo que la Ley ordena; la tipicidad

que se refiere al hecho de que la conducta del agente esté señalada,

tipificada o adecuada como ilícito por las leyes tributarias.

De igual forma la antijuricidad, la cual implica la existencia de una

contradicción con el derecho, el ordenamiento jurídico y la afección de

intereses tutelados por éste. De igual manera en lo atinente a la Antijuricidad

material, es necesario determinar el bien jurídico tutelado por los ilícitos

tributarios, siendo éste la recaudación de ingresos públicos para la debida

prestación de servicios públicos y en la justa redistribución de la renta

nacional.

También son elementos para la configuración de los ilícitos tributarios, la

imputabilidad, la cual implica la capacidad de conocer, entender o

comprender la significación del sujeto en el momento de la acción, debiendo

tenerse en consideración las condiciones físicas y psíquicas de la persona

específica; la culpabilidad que se define como el conjunto de presupuestos

que fundamentan la responsabilidad personal de la conducta antijurídica; la

punibilidad, es decir, que el hecho o conducta cometida por el agente sea

considerada como punible o delito.

Al ser analizados estos elementos atribuibles a los ilícitos tributarios,

considera la autora que es importante acotar el artículo 81 del Código

Orgánico Tributario Venezolano (2014), el cual dispone que toda acción u

omisión violatoria de normas tributarias constituye ilícitos tributarios, así

como sintetiza los cuatro (4) elementos objetivos de la infracción tributaria

antes mencionados. En primer lugar, se refiere al acto, al expresar la acción

u omisión de conductas; la tipicidad, significa que dicha acción esté prevista

en la Ley que regula la materia tributaria, la antijuricidad, al señalar que es

violatoria de normas tributarias y por último, la punibilidad, al darle carácter

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de falta por medio del cual se crea la sanción y cumple la tarea de imponerla

en concreto a esa conducta.

En ese sentido, a criterio de la investigadora, una vez que a la conducta

transgresora en la que incurrió el contribuyente se le pueden atribuir cada

uno de los elementos mencionados, debe considerarse configurado el ilícito

tributario y en tal razón, hay que proceder a la aplicación de la sanción

correspondiente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico

Tributario (2014), dependiendo del tipo de ilícito cometido, que de acuerdo al

artículo 81 del COT (2014) se clasifican en: Ilícitos Formales, Ilícitos

Materiales e Ilícitos Penales.

Los ilícitos formales constituyen todas aquellas acciones u omisiones

derivadas del incumplimiento de los deberes formales del contribuyente

establecidos en la ley, es decir, son aquellas figuras antijurídicas derivadas

del incumplimiento de los deberes formales puestos a cargo del

contribuyente, responsable o tercero, tendientes a facilitar la determinación

de la obligación tributaria o la verificación fiscal del cumplimiento de ella.

Según el artículo 99 del COT (2014), los ilícitos formales se originan por el

incumplimiento de deberes como: inscribirse en los registros exigidos por las

normas tributarias respectivas; emitir, entregar o exigir comprobantes; llevar

libros o registros contables o especiales; presentar declaraciones y

comunicaciones; permitir el control por la administración tributaria; informar y

comparecer ante la administración tributaria; acatar las órdenes de la

administración tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales; obtener

la respectiva autorización de la administración tributaria para ejercer la

industria, el comercio y la importación de especies gravadas, cuando así lo

establezcan las normas que regulen la materia; y, cualquier otro deber

contenido en las normas de carácter tributario.

Asimismo expresa Villegas (2008), que dichos deberes se establecen para

permitir a la Administración Tributaria reconocer la realización de los hechos

imponibles y el monto de los tributos correspondientes, no sólo con respecto

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al mismo contribuyente sino aún con respecto a otras personas. Los deberes

formales constituyen fuentes primarias de información, puesto que le

permiten conocer a la Administración Tributaria el acontecer fiscal de cada

uno de los datos consignados en los libros, facturas, documentos,

declaraciones, entre otros, que le proporcionarán a la Administración

Tributaria todos los elementos necesarios para determinar, sobre base cierta,

la existencia o inexistencia de créditos fiscales a su favor, en su contra o,

simplemente, su inexistencia.

De allí la importancia que el legislador le ha dado a cada uno de los

deberes formales al establecer su obligatorio acatamiento y el

establecimiento de fuertes sanciones por su inobservancia. Con referencia a

esto, el incumplimiento de dichos deberes se encuentra sancionado y

articulado por separado en el Código Orgánico Tributario (2014) desde el

artículo 99 al 108.

En lo que respecta al deber de inscripción en los registros

correspondientes, una vez inscrita debidamente la sociedad mercantil, debe

cumplir una serie de formalismos ante la Administración Tributaria, llevar de

determinada manera una documentación o presentar la información de una

forma específica, de acuerdo con el artículo 100 del Código Orgánico

Tributario (2014).

En razón a lo anterior se deduce que de conformidad con el COT (2014)

serán sancionadas aquellas personas que incumplan con dicho deber

formal, ya sea que no se inscriban en la Administración Tributaria, o que

habiéndolo hecho lo hicieran fuera del plazo establecido, que proporcionen

información parcial, insuficiente, falsa o errónea, por lo cual será sancionado

con clausura de cinco (5) días continuos más multa que oscila entre cien

unidades tributarias (100 UT) hasta ciento cincuenta unidades tributarias

(150 UT) según sea el caso especifico.

En cuanto al deber de emitir y exigir comprobantes, la Administración

Tributaria impone providencias o reglamentos que regulan de manera

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especial este aspecto, específicamente en lo relativo a la emisión y entrega

de comprobantes de pago, lo cual es obligación formal del contribuyente,

entendiéndose como tal todas aquellas personas naturales o jurídicas que en

razón de la realización de operaciones mercantiles, sean sujetos del

Impuesto al Valor Agregado (IVA), aunque posteriormente tengan derecho a

utilizar el crédito fiscal.

De esa manera, el incumplimiento de la obligación bajo análisis generaría

la clausura del establecimiento por un lapso entre cinco (5) y diez (10) días

más una sanción pecuniaria que oscila entre cinco unidades tributarias (5

U.T) hasta ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), de conformidad

con lo establecido en el artículo 101 del COT (2014), ya sea por la no

emisión de facturas, por la falta de algunos de los requisitos para la validez

de la misma o cuando el monto no coincida con la operación real.

Asimismo, el Código de Comercio (1955) regula todo lo concerniente al

manejo y registro de la información financiera de los contribuyentes, de

manera que exista control y orden en cada una de las transacciones que se

realizan a diario, explicando la forma correcta de llevar el registro de las

operaciones contables y financieras desarrolladas en cualquier entidad de

manera que los prestadores de bienes o servicios en Venezuela deben

regirse por dicho instrumento legal (1955), a efectos de la constitución y

funcionamiento de una sociedad mercantil.

El Código de Comercio (1955), en sus artículos del 32 al 36 explica que

todo comerciante debe llevar el libro Diario, libro Mayor, Inventarios, así

como todos los libros auxiliares que considere convenientes, los cuales

deberán ser previamente presentados ante el Registro Mercantil, con el fin

de colocar en el primer folio de cada libro una nota de los que éste tuviere,

fechada y firmada por el Registrador Mercantil, y las hojas subsiguientes el

sello de la oficina.

El COT (2014) en su artículo102 indica las sanciones por ilícitos

relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales, el cual

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señala que el incumplimiento de este deber será sancionado con clausura

del establecimiento y sus sucursales por un periodo que oscila entre cinco (5)

y diez (10) días más multa entre cien (100) unidades tributarias y ciento

cincuenta (150) unidades tributarias.

Este deber se refiere a las declaraciones relativas al hecho imponible o

todo documento presentado ante la Administración donde se reconozca o

manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de

los tributos, según lo manifiesta Villegas (2008) debe considerarse como

declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración

Tributaria en el cual se reconozca la realización de cualquier hecho

transcendente para la aplicación de los tributos.

Al respecto la Administración Tributaria, podrá aprobar modelos y

sistemas de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o

cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que

se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos

tributarios, asimismo pondrá a disposición de los obligados tributarios los

modelos mencionados en las condiciones que señale la legislación tributaria.

En este sentido, el COT (2014) señala que el incumplimiento de esta

obligación acarrea la sanción prevista en su artículo 103, constituida por

clausura por un lapso de diez (19) días continuos más multa entre cincuenta

unidades tributarias (50UT) y dos mil unidades tributarias (2000UT).

En lo que se refiere a la obligación de permitir el control por la

administración tributaria, todo contribuyente tiene el deber de colaborar con

la Administración Pública a efectos de que esta ejerza los mecanismos y

procedimientos de control que tiene establecidos. En tal sentido, el COT

(2014) establece que será sancionado quien produzca, circule o comercialice

productos o mercancías sin los controles exigidos, sin facturas o documentos

que acrediten su propiedad o realice actos comerciales sin las autorizaciones

correspondientes. Asimismo, será sancionado quien impida, dificulte u

obstruya el pleno desarrollo de las funciones y facultades de la

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Administración Tributaria, negándose a entregar planillas, registros, formatos,

formularios, comprobantes y demás documentos exigidos. Al respecto señala el COT (2014) que el incumplimiento de este deber

formal será sancionado con clausura del establecimiento por un lapso de

diez (10) días continuos, comiso de las especies, bienes y mercancías,

suspensión o revocación de las autorizaciones respectivas, suspensión del

ejercicio de la actividad correspondiente y multa que oscila entre cien

unidades tributarias (100UT) y mil unidades tributarias (1000 UT), de

conformidad con el artículo 104.

Los contribuyentes tienen el deber de colaborar con la Administración en

todas las fases inherentes a la relación tributaria, proporcionando la

información que sea requerida o compareciendo ante aquella cuando ello

sea necesario. En ese sentido, constituyen ilícitos tributarios formales el

hecho de no notificar o proporcionar información requerida, no comparecer

ante la Administración Tributaria cuando esto sea requerido o revelar

información de carácter reservado para uso indebido de la misma. El COT

(2014) establece en el artículo 105 en caso de incumplimiento una sanción

equivalente a entre cien unidades tributarias (100UT) y mil unidades

tributarias (1.000UT).

En lo referente al desacato de órdenes de la administración tributaria

Ossorio (2000 p. 330) considera el desacato como “delito configurado por el

hecho de provocar a duelo, amenazar, injuriar o de cualquier modo ofender

en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus

funciones o al tiempo de practicarlas.” Al respecto, señala el COT (2014) en

su artículo 106 que el desacato es un ilícito tributario formal, entendiendo que

el mismo se puede constituir por cualquier acción que vaya en contra de lo

dispuesto previamente por la Administración Tributaria en razón de una

fiscalización.

Estos ilícitos serán sancionados multa entre quinientas unidades

tributarias (500UT) y mil unidades tributarias (1000UT) mas clausura por el

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doble del tiempo que se había estipulado en la sanción desacatada.

Conforme al COT (2014) constituyen ilícitos tributarios formales la

fabricación, importación, comercialización y expendio de bienes sin la

autorización establecida legalmente, circular o distribuir especies gravadas

que no cumplan con los requisitos legales, así como aquellas de procedencia

ilegal o adulteradas y efectuar modificaciones o transformaciones que alteren

las características, índole o naturaleza de la industria sin la autorización

pertinente.

Al respecto, el artículo 107 del COT (2014) establece sanciones

equivalentes entre cien unidades tributarias (100UT) y mil unidades

tributarias (1000UT) más el comiso de las especies gravadas, recipientes,

vehículos, útiles y cualquier bien relacionado con la industria clandestina,

asimismo, se podrá revocar o suspender el registro o autorización

correspondiente según sea el caso.

Al respecto de la obligación residual, señala el Código Orgánico Tributario

(2014) en su artículo 108 que incumplimiento de cualquier otro deber formal

sin sanción específica, que se encuentre establecido en las leyes y demás

normas de carácter tributario será sancionado con multa de cien unidades

tributarias (100 UT). Igualmente, cuando los ilícitos sean cometidos por

sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las

sanciones pecuniarias se incrementaran en un doscientos por ciento (200%).

En lo referente a los Ilícitos Materiales, Crer (2011) señala que son

violaciones al derecho tributario sustantivo, manifestados en la disminución

ilegitima de los ingresos legalmente debidos al sujeto activo tributario. Al

respecto, Parra (2005, p.18) lo define como “toda conducta antijurídica que

retrasa o impide la recaudación fiscal, o peor aún, que disminuye

ilegítimamente los ingresos tributarios”. En los ilícitos materiales, el

contribuyente no esconde ni engaña al sujeto activo respecto de su

actuación, sino que ésta únicamente disminuye el ingreso fiscal de una

manera ilegítima.

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De acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico

Tributario (2014), constituyen ilícitos materiales: el retraso u omisión en el

pago de tributos o de sus porciones; el retraso u omisión en el pago de

anticipos; el incumplimiento de la obligación de retener o percibir; la

obtención de devoluciones indebidas y comercializar o expender en el

territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o

importadas para el consumo en el régimen aduanero territorial que

corresponda.

El incumplimiento en el pago o enteramiento de tributos en la fecha

oportuna, constituye una conducta de omisión que genera una sanción para

el contribuyente, la cual se encuentra establecida en el artículo 110 del COT

(2014), estableciendo multas desde el cero coma veintiocho por ciento

(0,28%) hasta el ciento cincuenta por ciento (150%) adicional al monto

adeudado, dependiendo del tiempo de retraso transcurrido desde que se

debió cumplir la obligación.

Los anticipos o pago anticipado tributario, según Villegas (2008) se

definen como cuotas de un presunto impuesto futuro, que además configura

una institución jurídica presentada como un deber del sujeto pasivo de

cumplir antes de perfeccionarse el hecho imponible, manifestando el

evidente surgimiento de la obligación con antelación al nacimiento de la

obligación tributaria propiamente dicha.

Por su parte, Pont (1993) define el pago fraccionado en sentido impropio

como el relativo a los diversos mecanismos previstos en las leyes de varios

tributos tendentes a la anticipación de los ingresos tributarios, cuya definición

encuadra con lo conocido en la legislación y doctrina venezolana como pago

anticipado tributario bajo las figuras de declaración estimada y retenciones.

A efectos de controlar el cumplimiento de la obligación tributaria, la

Administración Pública ha establecido sistemas o mecanismos que permitan

la verificación de los registros de los ingresos por ventas o compras así como

de los gastos deducibles. Al efecto, se estableció en la legislación que en el

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caso de omisión de estos anticipos se generaran sanciones como se

describen en el Código Orgánico Tributario (2014), específicamente en su

artículo 114, el cual establece una multa hasta del cien por ciento (100%) del

monto correspondiente.

En cuanto al incumplimiento de la obligación de retener o percibir, la

Administración Tributaria tiene la potestad ante los contribuyentes de ser

agentes de retención, son responsables directos en razón del ejercicio de

una función pública o por razón de sus actividades privadas, los cuales

deben entregar o participar de alguna forma en la entrega de una suma de

dinero, que en principio correspondería al contribuyente, con la posibilidad de

detraer una cantidad que luego ingresarán a la orden del Estado.

Los agentes de percepción, por su parte, son los que por su profesión,

oficio o función se hallan en condiciones de recibir una suma de dinero del

contribuyente, a cuyo monto originario debe adicionársele el tributo que

también se depositará a la orden de la Administración tributaria, esta suma,

el agente de retención es quien entrega dinero al contribuyente y de esos

fondos extrae el impuesto; y el agente de percepción es quien recibe dinero

del contribuyente y se le suma el importe del impuesto a ingresar por la

operación en la cual interviene.

Por otra parte los sujetos pasivos de los deberes tributarios no

representan al contribuyente, sino que obran por expresa disposición legal

tendiente a evitar la evasión fiscal, facilitar la percepción de los tributos en su

fuente, que se deriva de la potestad tributaria del Estado y obligados a

colaborar con la Administración Tributaria en la recaudación anticipada de

impuestos, los agentes de retención y de percepción tienen a su cargo el

cumplimiento de una prestación es la obligación de hacer, obligatoria y

coactiva proveniente de un acto unilateral del Estado.

En cuanto a la responsabilidad de retener o percibir el impuesto en el

momento en que la Ley sustantiva lo disponga, el hecho de no retener o

percibir el impuesto implica la configuración de otro delito tributario, ilícito

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material, que es la omisión de actuar como agente de retención o

percepción; por tanto, se le asigna responsabilidad por incumplimiento de los

deberes fiscales que les incumben, pero, responderá solidariamente con el

contribuyente.

El agente de retención o percepción es el único responsable ante la

Administración Pública por el importe retenido o percibido y, a su vez por

incumplimiento de la deuda ajena; al mismo tiempo se compromete ya sea

porque no ha cumplido con la obligación nacida de un contrato, porque ha

cometido un delito, o más ampliamente porque ha contravenido una

obligación legal preexistente que causa un perjuicio fiscal y la cual es

castigada con la pena más severa existente en la legislación venezolana. En

tal sentido, el COT (2014) establece en su artículo 115 una multa entre el

cinco por ciento (5%) y el mil por ciento (1000%) del monto dejado de

retener, percibir o enterar.

Por otra parte, en lo relativo a los ilícitos penales, Parra (2005) señala los

ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, ahora denominados

ilícitos penales tributarios, los cuales se definen como aquellas acciones u

omisiones intencionales violatorias de normas tributarias, que generan un

alto perjuicio al patrimonio Nacional, cuya consecuencia jurídica consiste en

la reclusión del infractor en un establecimiento carcelario, sometiéndole a un

régimen determinado.

Los ilícitos penales tributarios se encuentran regulados por el Código

Orgánico Tributario (2014) en su artículo 118, el cual establece que

constituyen ilícitos tributarios penales: la defraudación tributaria; la falta de

enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o

percepción; la insolvencia fraudulenta con fines tributarios; la instigación

publica al incumplimiento de la normativa tributaria; y, la divulgación y uso de

información confidencial.

Con excepción de la violación de confidencialidad, el resto de estos tipos

constituyen transgresiones al Derecho Tributario sustantivo o material,

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pascuales sólo se diferencian de los ilícitos materiales por la sanción que su

comisión impone y por requerir de medios y artificios que produzcan un

provecho indebido en perjuicio del derecho del sujeto activo de la obligación

tributaria a percibir el ingreso tributario.

La defraudación tributaria, constituye uno de los ilícitos tributarios que, en

Venezuela, son sancionados con penas privativas de libertad, siendo estos

ilícitos todas aquellas conductas antijurídicas desarrolladas en el ámbito

tributario o toda omisión violatoria de normas tributarias, la cual se produce

cuando, a través de cualquier medio, se engaña o induce a error al ente

exactor a los fines de evitar fraudulentamente el cumplimiento de la

obligación tributaria, todo con el propósito deliberado de obtener un beneficio

económico ilegitimo, para sí o para un tercero, a expensas o en detrimento

de los derechos de la República.

El COT (2014) establece en su artículo 119 que quien incurra en

defraudación por simulación, ocultación, engaño o cualquier otra conducta

fraudulenta, produciendo una disminución del tributo a pagar será penado

con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. No obstante, en el caso de

obtención indebida de devoluciones dicha pena se aumentara en un tercio.

La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o

percepción constituye un ilícito tributario penal, por cuanto dicha acción

omisiva lesiona directamente el ingreso fiscal.

Conforme al artículo 121 del COT (2014) quien no entere los tributos

retenidos o percibidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones

respectivas será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. La

insolvencia fraudulenta con fines tributarios, está constituida en razón de la

conducta voluntaria y consiente del sujeto pasivo, de disminuir su patrimonio

con el fin de evitar el pago de los impuestos que le corresponden en virtud de

la obligación tributaria ya constituida, una vez que se ha iniciado un

procedimiento tendiente a la determinación o cobro de las obligaciones

tributarias o sanciones que le corresponden, tal como lo señala el COT

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(2014) expresa en su artículo 122, cuya conducta será sancionada con

prisión de uno (1) a cinco (5) años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico

Tributario (2014), la incitación al incumplimiento de las obligaciones

tributarias, constituye un ilícito tributario penal. En ese sentido, señala el COT

(2014) que quien efectúe maniobras tendentes a organizar la negativa

colectiva al incumplimiento de las obligaciones tributarias, será penado con

prisión de uno (1) a cinco (5) años.

La divulgación de información confidencial por parte de funcionarios o

empleados públicos, los sujetos pasivos, sus representantes o cualquier

persona que directa o indirectamente, revele, divulgue o haga uso personal o

indebido, a través de cualquier medio, de la información confidencial

proporcionada por terceros independientes, que afecte o pueda afectar su

posición competitiva, constituye un ilícito penal tributario penado con prisión

de tres (3) meses a tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el

artículo 124 del Código Orgánico Tributario (2014).

En razón al incumplimiento de la obligación tributaria y la consecuente

incurrencia en alguno de los ilícitos tipificados en la ley, se establecen una

serie de castigos o sanciones, clasificados individualmente dependiendo del

ilícito cometido. De esa forma, surge en las legislaciones tributarias la

necesidad de implementar regímenes sancionatorios que limiten al

contribuyente, de forma impositiva, a efectuar conductas antijurídicas que se

constituyan en el incumplimiento de su obligación, según considera la autora.

Por su parte el autor Weffe (2004, p. 127) sostiene que “la sanción en

materia represiva fiscal se caracteriza por tener finalidad preventivo-

represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito pueda haber

causado, lo cual es típico de la pena en el derecho penal”. Al respecto,

Rendano (1999 p. 50) señala que “la sanción tributaria se define como la

“acción mediante la cual la administración tributaria aplica las penalidades

que las leyes le permiten, con el propósito de desalentar conductas

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incumplidoras en los contribuyentes infractores y en consecuencia, en la

población contribuyente en general”.

La reforma del COT (2014) establece específicamente las siguientes

sanciones: Multa, Prisión, Comiso, Clausura, inhabilitación para el ejercicio

de la profesión u oficio y suspensión o renovación de autorizaciones o

expendios. Las sanciones aplicables al incumplimiento de los deberes

tributarios según el artículo 90 del Código Orgánico Tributario (2014), se

definen por diversos autores de la doctrina, en ese sentido, según Arteaga

(2001), la prisión constituye una pena de carácter corporal, que consiste en

la restricción de la libertad del sujeto por un determinado período de tiempo.

La norma tributaria venezolana establece, desde su artículo 118 hasta el

articulo130, las sanciones aplicables en razón a los ilícitos penales,

estableciendo como pena desde tres (3) meses de prisión hasta un máximo

de siete (7) años. Por su parte, Luzardo (1997) señala que la multa es una

sanción pecuniaria, por ende consiste en la obligación de pagar una

determinada suma de dinero como consecuencia de la infracción cometida

contra la ley tributaria. Es la sanción típica del Derecho Tributario, y es

impuesta por la Administración expresada en unidades tributarias,

empleándose el valor vigente para el momento de su pago, según lo

establece el artículo 91del COT (2014).

Según Weffe (2004), otra de las sanciones tributarias es el comiso, que

consiste en el despojo de los bienes producto del ilícito. Para que la

Administración Tributaria realice el comiso de los bienes, es necesario que

haya seguido los procedimientos administrativos pertinentes, de lo contrario

podría representar una lesión para los derechos del administrado y quedaría

viciado el acto. El comiso lleva consigo la destrucción de los objetos

aprehendidos.

La clausura temporal del establecimiento se encuentra definida por

Luzardo (1997) como el cierre temporal de un negocio, empresa o

establecimiento de cualquier tipo, en el cual se hayan violado normas

Page 16: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

139

tributarias. Constituye una pena que prohíbe de modo temporal el ejercicio

del comercio o de la industria, puede producir simultáneamente efectos como

ocasionar un daño moral, no cuantificable económicamente, sino

socialmente, en el prestigio comercial y social del sancionado.

La inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones según

Crespo (2006) es una sanción aplicable por ante los tribunales penales,

donde se prohíbe al profesional el ejercicio de su oficio por un tiempo

determinado. Esta sanción es aplicada a todos los profesionales que presten

apoyo en la realización de ilícitos tributarios a través de sus conocimientos,

técnicas y habilidades, con la finalidad de castigar el hecho de que presten

colaboración voluntaria para la comisión del ilícito.

Ossorio (1982) expresa, la suspensión como sanción consiste en la

privación temporal de la autorización para ejercer la actividad de producción,

expendio o comercialización de especies gravadas, de modo que por ese

tiempo la actividad se paralizará temporalmente. En tanto que, la revocación

consiste en dejar sin efecto la autorización, suspendiendo la actividad de

forma definitiva.

Al respecto, es importante acotar que la Administración Tributaria debe

tener en consideración al momento de aplicar esta sanción, el principio de

proporcionalidad, ya que sus efectos inciden en la posibilidad de continuar el

ejercicio de la actividad económica, lo cual ocasionaría también un perjuicio

al Estado, que busca el cumplimiento de los deberes tributarios y no el cierre

definitivo del establecimiento.

Para finalizar el análisis de los hallazgos del objetivo referente a la

identificación de los ilícitos y sanciones establecidos en el COT (2014), los

ilícitos tributarios están constituidos por todas aquellas conductas

encaminadas a transgredir las normas tributarias y se clasifican según el

COT (2014) en ilícitos formales, que son aquellos generados en razón del

incumplimiento de los deberes formales del contribuyente; ilícitos materiales

que son aquellos que se configuran en razón del incumplimiento de los

Page 17: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

140

deberes materiales, produciendo un perjuicio en contra del patrimonio del

Estado.

Finalmente, los ilícitos penales, al igual que los ilícitos materiales se

ocasionan en virtud de una acción u omisión ejecutada por el contribuyente,

violentando voluntariamente una norma y produciendo un daño al patrimonio

del Estado, solo que en este caso, el perjuicio ocasionado es de tal magnitud

que genera la aplicación de sanciones privativas de libertad, además de que

en este caso el sujeto activo procura un beneficio económico para sí.

En todos los casos, a criterio de la autora, la sanción aplicada persigue

lograr que los contribuyentes cumplan de algún modo con su obligación

tributaria, sin tener en consideración las causas que lo lleven a incumplir con

su deber, la legislación busca proteger los intereses económicos del Estado.

Sin embargo, con el fin de hacer un equilibrio al momento de aplicar las

referidas sanciones, la ley tributaria ha hecho una clasificación atendiendo a

la gravedad del ilícito cometido y a los daños causados a la República por la

conducta sancionada, dejando claramente identificadas cinco (5) sanciones

aplicables en el caso de incumplimiento de los deberes tributarios, las cuales

son prisión, multa, comiso, clausura, inhabilitación y suspensión o revocación

de autorizaciones.

2. Comparación de las sanciones previstas en los Códigos Orgánicos Tributarios 2001 y 2014

El Código Orgánico Tributario (2014) establece unas sanciones en materia

tributaria, las cuales se encuentran consagradas en su artículo 90, antes

consagradas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), el cual

establece: “Las sanciones aplicables son: prisión; multa; comiso y

destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para

cometerlo; clausura temporal del establecimiento; inhabilitación para el

Page 18: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

141

ejercicio de oficios y profesiones, y, suspensión o revocación de la

autorización de industrias o expendios”.

El COT (2001) además de lo expuesto anteriormente, agregaba en su

artículo 94 lo siguiente: Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas

en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T), se utilizará el

valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en

términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias

(U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se

cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviera vigente para el

momento del pago. Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son

convertibles en penas restrictivas de libertad.

En este sentido, considera la investigadora que la disposición legal no tuvo

variación significativa, pues, los tipos de sanciones aplicables establecidos

en la reforma del COT (2014), quedaron exactamente iguales a los

señalados en el COT (2001), y la eliminación de los parágrafos no tuvo

trascendencia de fondo alguna a efectos de la aplicación de las referidas

sanciones.

Aunado a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 89 del COT (2014), antes

establecido en el artículo 93 del COT (2001), tipifica que las sanciones serán

impuestas por la administración tributaria, sin perjuicio de los recursos que

contra ellas pueden ejercer los contribuyentes o responsables exceptuando

las penas restrictivas de libertad, la inhabilitación para el ejercicio de oficios y

profesionales que solo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales

competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal,

pudiéndose determinar entonces de dicho texto legal que lo mencionado

tiene carácter penal.

En cuanto a los ilícitos que se encuentran sancionados con penas

restrictivas de libertad el COT (2014) establece en su artículo 118:

“Constituyen ilícitos tributarios penales: la defraudación tributaria; la falta de

Page 19: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

142

enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o

percepción; la insolvencia fraudulenta con fines tributarios; la instigación

publica al incumplimiento de la normativa tributaria; la divulgación y uso de

información confidencial”.

Como puede observarse, entre los actos que el legislador (2014) incluyo

como ilícitos para ser sancionados con pena privativa de libertad, se

encuentran los establecidos en los numerales 3 y 4 antes mencionados,

referidos a la insolvencia fraudulenta con fines tributarios y la instigación

publica al incumplimiento de la normativa tributaria, asimismo, incluyo el

beneficio de la extinción de la pena establecido en el artículo 115, parágrafo

primero del COT (2001) para los casos de los numerales 1 y 2, relativos a la

defraudación tributaria y la falta de enteramiento de anticipos por parte de los

agentes de retención o percepción, cuyo beneficio actualmente es aplicable

también para el numeral 3 relativo a la insolvencia provocada.

En el mismo orden de ideas, el artículo 119 del COT (2014) tipifica:

“Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación,

engaño o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una disminución en

el tributo a pagar. La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses

a siete (7) años.

Esta sanción será aumentada en un tercio de la pena en el caso de

obtención indebida de devoluciones. Cuando el sujeto pasivo sea

sancionado por la comisión del ilícito de defraudación tributaria, el tribunal

competente ordenara que la sanción prevista en el encabezamiento del

artículo 112 de este código sea aumentada en un doscientos por ciento

(200%)”.

En el COT (2001), además se incluía la sanción para el contribuyente ante

cualquier otra forma de engaño que hiciera inducir en error a la

Administración Tributaria y que produjera para sí o un tercero un

enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)

a expensas del sujeto activo, en virtud de la percepción del tributo.

Page 20: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

143

Asimismo, se especificaba que dicha sanción seria aumentada de la

mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecutara mediante la

ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja

imposición fiscal. Además, cuando la defraudación tributaria fuese ejecutada

mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una

cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), dicha acción seria

penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, lo cual fue proscrito en el

COT (2014).

En cuanto a la sanción establecida para la defraudación tributaria el COT

(2001) la estipulaba en su artículo 115 y 116 dio un verdadero vuelco

cuantitativo y cualitativo a la defraudación tributaria debido a que en aquel

momento el sistema dio un cambio significativo con respecto al código

derogado, cambiando la sanción establecida de una pena pecuniaria a una

pena privativa de libertad. El COT (2014) denota una modificación al

respecto, pero en esencia las sanciones en este aspecto se mantienen

prácticamente iguales.

Ahora bien, el artículo 118 del COT (2014) establece que los ilícitos

sancionados con penas restrictivas de libertad relativos a la defraudación

tributaria, la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de

retención o percepción y la insolvencia fraudulenta con fines tributarios, la

acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada

por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria,

sus accesorios y sanciones, en forma total dentro del plazo de veinticinco

(25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Conminatoria del

Sumario. El beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los

términos establecidos por el COT (2014).

En síntesis, el COT (2001), establecía entre los ilícitos tributarios, los

siguientes: no inscribirse en los registros; no emitir o no entregar facturas; no

llevar libros, registros contables y especiales; no presentar declaraciones y

comunicaciones; no permitir el control de la administración; retraso en el

Page 21: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

144

pago del tributo; omisión de declaraciones; contravención o disminución

ilegitima; devoluciones o reintegros indebidos; incumplimiento de la

obligación de retener, percibir o enterar el tributo; defraudación tributaria; no

enterar lo recibido o percibido; insolvencia fraudulenta con fines tributarios;

instigar al incumplimiento de la normativa tributaria; divulgación y uso de

información confidencial.

A través de la reforma del Código Orgánico Tributario, publicada en la

Gaceta Extraordinaria N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014, se

incrementan las sanciones y las multas por motivo del incumplimiento de las

obligaciones tributarias, lo cual se constituye como uno de los cambios más

importantes, correspondiente a los ilícitos tributarios. Específicamente, en lo

relativo a los deberes formales, el texto detalla que se considera

incumplimiento a la norma: no emitir facturas, emitir facturas cuyos datos no

coincidan con la operación real, no conservar copias de las facturas, alterar

las máquinas fiscales, emitir facturas con prescindencia total o parcial de los

requisitos exigidos, utilizar más de un medio de emisión, utilizar un medio de

facturación distinto al indicado, no dar facturas cuya entrega sea obligatoria,

no exigir a los vendedores facturas y emitir cualquier otro documento distinto.

Por estos ilícitos se contempla la clausura de los establecimientos por

plazos de cinco días hasta 10 días continuos y las multas, dependiendo de

los casos, van entre 10 y 150 Unidades Tributarias (U.T). En el COT anterior,

el cierre de los locales era de máximo cinco días continuos y las multas

oscilaban entre 1 y 150 U.T.

La nueva legislación, que se aprobó mediante la habilitante, señala que si

los contribuyentes no se inscriben en los registros de la autoridad tributaria,

realizan la inscripción fuera de los lapsos establecidos, dan información

errónea y no proporcionan las informaciones relativas a los datos para la

actualización de los registros, podrán ser sancionados con multas entre 50 y

150 U.T, además de clausura de los locales por cinco (5) días continuos. En

la norma pasada (2001) quien infringiera las disposiciones tenía que cancelar

Page 22: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

145

una multa que iba desde veinticinco unidades tributarias (25UT) hasta cien

unidades tributarias (100U.T) y no se establecían cierres o clausuras del

establecimiento.

En el caso de los libros de contabilidad, el Código Orgánico Tributario

(2014) señala que aquellos que no lleven los libros y registros exigidos por

las normas, destruyan las memorias, lleven los libros con retrasos, no

conserven la normativa aplicable o estén sin cumplir las formalidades,

también serán multados. Para estos casos las sanciones aplicables son el

cierre de los locales por un plazo máximo de diez (10) días continuos mas

multa por la cantidad de hasta ciento cincuenta Unidades Tributarias

(150UT). En el aparte sobre los ilícitos materiales se indica que quien

mediante omisión cause disminución ilegítima de los ingresos tributarios será

sancionado con multa 100 a 300% del tributo omitido, cuya sanción en el

COT (2001) era del 25 a 200% del tributo omitido.

De lo antes expuesto se deduce, que los cambios o modificaciones

realizadas en materia de sanciones en la reforma del COT (2014), en

relación con el régimen sancionatorio establecido en el COT (2001) hace

referencia a que todos las conductas ilícitas derivadas del incumplimiento de

deberes formales son diversificados e incrementados considerablemente en

sus sanciones de multa, bien sea en porcentajes o en unidades tributarias;

en su mayor parte, se les adiciona la clausura de local, oficina o

establecimiento por lapsos de cinco a diez días por el mismo hecho infractor;

y en el supuesto de los contribuyentes especiales, las sanciones pecuniarias

se aumentan en un doscientos por ciento (200%) con respecto a los no

especiales.

En cuanto a los ilícitos materiales, se incrementan manifiestamente los

porcentajes o la cantidad de unidades tributarias aplicables a las infracciones

establecidas en el COT (2001) derogado. Se incrementan las sanciones por

omisión o retardo en el pago de anticipos, aunque no llegara a nacer la

obligación tributaria o se genere por un monto menor, hasta por un máximo

Page 23: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

146

del 100%. También se aumentan las multas por omisión de retenciones y

percepciones de tributos hasta por un máximo del 500% del tributo, pero

cuando se trate de retenciones o percepciones realizadas y no enteradas,

entonces la multa será de 1000% del tributo, sin perjuicio de aplicación de la

sanción privativa de libertad.

Igualmente se incrementan en forma graduada del 200% al 1000%, las

sanciones cuando estas infracciones sean cometidas en gobernaciones y

alcaldías. Se elevan también las multas por comercialización o expendio

ilegal de especies gravadas en territorio nacional sin la autorizaciones

correspondientes, destinadas a la exportación o importadas para consumo

en régimen aduanero especial, lo cual apareja comiso de las especies, con

multas de 500% y de 300% según el caso.

Se eliminan los requisitos de dolo y de resultado económico en los tipos

de sanciones y se agravan las multas y penas privativas de libertad para los

delitos de defraudación tributaria y falta de enteramiento por parte de los

agentes de retención y de percepción, antes llamada apropiación indebida;

adicionalmente, se crea nuevas figuras delictivas como la insolvencia

fraudulenta tributaria y la instigación pública al incumplimiento de la

normativa tributaria, con penas hasta de 5 años de prisión. Se agrava la pena

accesoria de inhabilitación para funcionarios públicos y profesionales que

participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión de los delitos

tributarios, hasta 15 años y 10 años, respectivamente.

Asimismo, en lo que respecta a los principios constitucionales que rigen la

materia tributaria, para continuar con el estudio de las unidades de análisis

correspondientes a este propósito, se obtuvo que las normas tributarias

tienen sus bases en razón de las disposiciones establecidas en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, son

regidas por cada uno de los principios que en ella se expresan, tanto los

principios generales aplicables a toda ley como los particularmente

diseñados para el área tributaria, siendo de obligatorio cumplimiento su

Page 24: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

147

observancia en la aplicación de cualquier disposición legal por parte de la

Administración Tributaria.

En ese sentido, todos los procedimientos y normativas tributarias deben

tener en cuenta fundamentalmente el cumplimiento de los principios de

proporcionalidad, generalidad, justicia, equidad, igualdad, no

confiscatoriedad, capacidad contributiva, capacidad económica, legalidad y

progresividad. Respecto al principio de proporcionalidad según Baamonde

(2013), este trata de evitar la imposición de sanciones abusivas por hechos

que no son graves y que no han causado un excesivo prejuicio económico a

la Administración Tributaria.

Por su parte Espina (2016) señala que el principio de proporcionalidad

puede llegar a ser un mecanismo de control sobre los excesos del legislador

cuando establece infracciones a las cuales les atribuye una sanción

desproporcionada y un control sobre los excesos en los que pueda incurrir la

Administración Pública, expresa que el reciente COT (2014) introdujo

importantes modificaciones en materia sancionatoria en las cuales es

particularmente importante el cumplimiento de los principios constitucionales,

como el de proporcionalidad, dirigidos a controlar el poder público y procurar

que la intervención del Estado haga el menor daño posible.

Según el criterio de la investigadora, este constituye uno de los principios

más importantes que rigen en materia tributaria, ya que como señala Espina

(2016) es un límite a la potestad de la Administración Tributaria que permite

controlar el ejercicio de su función evitando la aplicación desproporcionada

de sanciones, sin embargo, al comparar el régimen sancionatorio del COT

(2001) con el del COT (2014), se evidencia un incremento desproporcionado

de las sanciones, notándose además que las mismas no guardan relación

con el daño patrimonial causado al Estado ni buscan la restitución del bien

jurídico lesionado.

Asimismo, en lo que se refiere al principio de generalidad, establecido en

el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Page 25: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

148

(1999), conforme al cual todos tenemos la obligación de coadyuvar a los

gastos públicos mediante el pago de los tributos que establezca la ley,

Villegas (2008) afirma que este principio no se trata de que todos deban

pagar tributos, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales de

ninguna índole. Por su parte Vera (2006), manifiesta que la generalidad

tributaria implica que no haya discriminaciones arbitrarias a la hora de

imponer los tributos, y que éstos alcancen a todos aquellos comprendidos en

las mismas circunstancias.

A criterio de la investigadora, en consonancia con los autores

mencionados, el principio de generalidad tributaria se refiere a la necesidad

de que las normas tributarias sean aplicables a la totalidad de los

ciudadanos, teniendo en consideración que cuando los mismos se

encuentren en situaciones similares no pueden hacerse distinciones

particulares de ninguna índole, es decir, la generalidad implica que cuando

una persona física o jurídica se encuentra enmarcada en las condiciones que

establece la Ley, esta tendrá el deber de contribuir, cualquiera sea el

carácter del sujeto, considerado desde su condición social, sexo,

nacionalidad, raza o edad.

Respecto al principio de justicia, el autor Matos (2008) comenta que en el

Derecho Tributario se trata y busca ser justo en la distribución de la carga

tributaria en la sociedad, de acuerdo a la capacidad tributaria de cada

persona, es decir, debe verse la justicia desde la óptica de la justa

distribución.

Para Sánchez (2006) la justicia se mide tomando en consideración, de

manera unitaria, el grado de cumplimiento normativo del conjunto de los

principios consagrados en el texto constitucional, cuya primacía ordenadora

está fuera de toda duda. En ese sentido, la investigadora considera,

coincidiendo con el criterio de Matos (2008), que la justicia tributaria se

materializa efectivamente cuando la distribución de la carga tributaria es

equitativa con la capacidad contributiva de cada individuo.

Page 26: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

149

En cuanto al principio de equidad, para Moya (2009) y Villegas (2008), la

equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribución

de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los

contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios

exagerados. Agrega Villegas (2008), la importancia de la equidad vertical y

de la equidad horizontal, debiendo establecerse criterios para determinar la

carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos. Al

respecto, opina la investigadora que el principio de equidad permite

establecer estándares en razón de los cuales se distribuya la carga tributaria

conforme a la capacidad contributiva del sujeto activo.

En relación al principio de igualdad, el artículo 21 de la Constitución

Nacional (1999), establece que todas las personas son iguales ante la ley, no

permitiéndose discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la

condición social o aquellas que tengan por objeto menoscabar el

reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos

y libertades de toda persona. En ese sentido, explica Villegas (2008), que la

igualdad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la

distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes

entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios

exagerados.

Por su parte Moya (2009), señala que la igualdad por la ley deviene de la

aplicación del principio de justicia, resumiéndose en el derecho de tratar igual

a quienes son iguales y en forma desigual a los casos desiguales. Al

respecto, expone la investigadora que, el principio de igualdad supone que a

iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, es

decir, implica que debe tratarse a los contribuyentes con base a una

semejanza de condiciones, por tanto, la aplicación de la normativa tributaria

debe aplicarse en razón de criterios de igualdad claramente establecidos,

relacionándolo directamente con el principio de capacidad contributiva y

justicia.

Page 27: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

150

En cuanto al principio de no confiscatoriedad, Villegas (2008) expresa que

la no confiscatoriedad es un límite a la potestad tributaria del Estado que

consiste en garantizar que éste último no tenga la posibilidad de atentar

contra el derecho de propiedad del contribuyente. Asimismo, Sánchez

(2006), afirma que el límite de la no confiscatoriedad confunde dos planos

que deben tenerse bien diferenciados, el de la regulación de la contribución a

los gastos públicos y el de la regulación del derecho de propiedad, el cual

consagra la Constitución Nacional (1999).

A criterio de la investigadora, la no confiscatoriedad implica un límite a la

Administración Tributaria en la aplicación de las normativas legales

establecidas, con el fin de evitar abusos por parte de esta en contra de los

contribuyentes, fijando como un obstáculo la imposibilidad de atentar de

manera desproporcionada contra los bienes del sujeto pasivo y afectar así su

derecho de propiedad.

Luengo (2010), respecto al principio de capacidad económica, expone que

la misma viene dada por la magnitud de la riqueza del individuo, que supera

el mínimo vital necesario, de forma tal que quien carece de esta capacidad,

no paga impuestos, sin que por ello deje de beneficiarse con aquellos

servicios que son para toda la colectividad. Afirma Villegas (2008), que la

capacidad económica constituye uno de los principios constitucionales sobre

los cuales debe basarse la justa distribución de las cargas públicas en la

búsqueda de la equidad tributaria.

En lo que se refiere a la capacidad contributiva, según Garay (2003),

consiste en la aptitud económica de los contribuyentes para cumplir con los

deberes tributarios establecidos por la ley, para dar cobertura a las

necesidades públicas. Por su parte Villegas (2008), expresa que la

capacidad contributiva supone en el sujeto tributario la titularidad de un

patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y en calidad para hacer frente al

pago del impuesto, una vez cubiertos los gastos vitales e ineludibles del

sujeto. Este principio trae consigo la equidad en el repartimiento de la carga

Page 28: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

151

tributaria, en efecto, los sujetos que obtengan mayores ingresos, mayor será

su contribución con el Estado.

A juicio de la investigadora, es importante diferenciar la capacidad

económica de la capacidad contributiva, ya que aunque están estrechamente

vinculadas no se refieren al mismo principio. En ese sentido, en consonancia

con lo expuesto por Villegas (2008), la capacidad contributiva incluye un

concepto más amplio que el de capacidad económica, así, la primera se

define como la posibilidad que tiene el administrado para pagar el tributo con

el excedente de su patrimonio que resulta después de cubrir sus gastos

vitales, mientras que la segunda se refiere simplemente a la posibilidad de

que la persona puede atender sus necesidades y compromisos económicos,

mientras con la capacidad contributiva además de poseer la primera tiene la

posibilidad de soportar el pago de tributos.

En consideración al principio de legalidad, debe fundamentalmente

hacerse referencia a la máxima latina “nullum tributum sine legem” la cual

determina que para considerar un tributo como tal debe estar contenido en

una ley. Para Moya (2009), este principio es una consecuencia del principio

más general de seguridad jurídica, en razón del cual toda decisión estatal

debe basarse en las leyes y no en la voluntad arbitraria de los funcionarios

gubernamentales. Según Villegas (2007), esta sintetizado en el aforismo “no

hay tributo sin ley que lo establezca”, debiendo todo tributo estar sancionado

por una ley, entendida esta como la disposición emanada del órgano

constitucional con la potestad legislativa conforme a procedimientos

establecidos en la Constitución para la sanción de las leyes.

Indudablemente el principio de legalidad representa la regla fundamental

del resto de los principios tributarios, pues en el mismo se tipifica no

solamente la creación de un tributo, sino que para el logro de una

recaudación tributaria eficiente no podrá efectuarse el cobro de ningún tributo

no establecido mediante ley, ni mucho menos aplicar sanciones que

sobrepasen la alícuota aplicable establecida, debiendo funcionar el sistema

Page 29: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

152

tributario sin sobrepasar los límites de la potestad tributaria, la cual le es

conferida mediante ley y cuyos límites no las garantías constitucionales que

limitan al Estado y amparan a los administrados. En opinión de la investigadora, el principio de legalidad obliga a considerar

como validos solamente los tributos creados mediante la ley, constituyendo

así una garantía de certeza para los contribuyentes o responsables, pues se

descarta la posibilidad de darle discrecionalidad a la Administración

Tributaria para determinar la aplicación de alguna norma tributaria, por

consiguiente se deduce que no existe el tributo sin ley formal que lo

determine.

Finalmente, respecto al principio de progresividad, contemplado en el

artículo 316 de la CRBV (1999), el cual establece que “El Sistema Tributario

procurará la justa distribución de las cargas públicas…”, Delgadillo (2008),

señala que la progresividad es aquella característica del sistema tributario

según la cual a medida que aumenta la riqueza de un sujeto, aumenta la

contribución en proporción superior al incremento de riqueza. Igualmente,

Villegas (2008), expresa que la misma está referida directamente al conjunto

de tributos legalmente establecidos, y no de modo particular a cada uno de

los tributos que lo conforman, de ese modo, un impuesto es financieramente

progresivo cuando la alícuota se eleva a medida que aumenta la cantidad

gravada.

A juicio de la investigadora, el principio de progresividad requiere que se

establezcan los tributos en proporción a los ingresos de cada ciudadano, es

decir conforme a su capacidad contributiva, en razón de lo que se deriva la

aplicación de una regla según la cual el cálculo del tributo debe determinarse

especificando que, a mayor ingreso mayor impuesto, de tal manera que en

un sistema tributario con tendencia a la progresividad debe restaurarse el

equilibrio, por ello hay que equilibrar los impuestos indirectos con los

directos, los primeros serán de carácter regresivo mientras que los segundos

serán de carácter progresivo.

Page 30: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

153

Del estudio realizado quedo evidenciado, en opinión de la investigadora

que la reforma del Código Orgánico Tributario (2014) introdujo un régimen

sancionatorio más severo que el existente en el COT (2001), incluyendo

modificaciones que aumentaron tanto los límites mínimos como los límites

máximos de las sanciones, estableciendo cambios importantes en multas,

tiempos de clausura y aumento de las penas privativas de libertad. En tal

sentido, hubo incrementos de hasta un 1000% con relación a las sanciones

establecidas en la legislación (2001) derogada.

A tales efectos, considera la investigadora que, aun cuando el fundamento

para la modificación del régimen sancionatorio tributario proviene de la orden

contenida en la disposición transitoria quinta de la Constitución Nacional

(1999), el legislador, que en este caso no fue el poder legislativo sino el

Ejecutivo mediante habilitante, debió tomar en consideración el impacto

social que esta política podía tener en los contribuyentes y realizar un estudio

previo sobre tal situación con la respectiva consulta popular del instrumento

legal a reformar, ya que fundamentalmente tiene el deber de velar por los

intereses de la sociedad venezolana por encima de los intereses económicos

del Estado.

De tal forma, mediante ese análisis podría evaluar la repercusión que tiene

en el contribuyente la implementación de normas coercitivas como lo es, a

criterio de la autora la severidad sancionatoria plasmada en el COT (2014)

que, en lugar de crear conciencia y cultura tributaria en pro de erradicar las

causas que generan la evasión fiscal y lograr así la implementación de un

sistema tributario eficiente, podría generar más bien temor y desarrollar

nuevas actitudes tendientes a incrementar la evasión fiscal.

En tal sentido, la aplicación de sanciones tan severas, según la autora,

violenta diversos principios constitucionales, pero muy especialmente vulnera

el principio de proporcionalidad y no confiscatoriedad, ya que el factor

cuantitativo de las sanciones no está acorde a la gravedad del daño causado

como consecuencia de la conducta antijurídica cometida, es decir, la cuantía

Page 31: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

154

del castigo es desproporcional en relación al daño sufrido por el Estado a

consecuencia del ilícito cometido, asimismo, en razón a la desproporción en

las sanciones se ve transgredido el derecho de propiedad del contribuyente.

3. Causas de la evasión fiscal en Venezuela

La Evasión Fiscal es un fenómeno socioeconómico que consiste en el

incumplimiento de las normas fiscales, por parte de los sujetos pasivos de la

relación jurídico-tributaria, que se manifiesta en acciones u omisiones para

pagar menos o no pagar los tributos causados, así como el incumplimiento

de requisitos o deberes formales legalmente exigibles. Villegas (2002), define

la evasión fiscal como aquellas conductas que por medios ilícitos, llevaban a

un resultado impositivo favorable, pero sin que hubiese violación a ley

alguna. La evasión fiscal es la conducta que lleva a evitar la declaración y el

pago de impuestos, usando espacios o vacíos que dejan la ley, sin que ello

constituya delito o infracción a ninguna norma legal, y por tanto no es

susceptible a ser sancionada.

Suarez (2010), expone que la evasión fiscal es una acción de los

contribuyentes motivada por el objetivo económico de aumentar su riqueza

como respuesta a los incentivos y castigos del sistema tributario. Por su

parte, Girola (2005), señala que en Venezuela existe un considerable índice

de evasión fiscal, pero que existen diferentes razones que la generan, así,

hay causas de índole accidental, como el estado incierto de la economía a

mediano plazo y las crisis recurrentes, también de índole técnica, como la

superposición de impuestos, la falta de claridad de las leyes impositivas y el

carácter complicado del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Se han dado diferentes definiciones de evasión fiscal, tanto la doctrina

como la norma jurídica tributaria coinciden en describirla como cualquier

acción u omisión tendiente a suprimir, reducir o demorar el cumplimiento de

la obligación tributaria. La investigadora coincide con esta definición

Page 32: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

155

determinándose que la Evasión fiscal es cualquier hecho, comisivo u omisivo,

por parte del sujeto pasivo, que contravenga o viole una norma fiscal y en

virtud del cual una riqueza imponible en cualquier forma resulte substraída,

total o parcialmente, al pago del tributo previsto por la ley.

A criterio de la investigadora, en estas definiciones el objeto de la evasión

fiscal está constituido por el deseo del individuo de no pagar los impuestos

valiéndose para ello de las fallas o lagunas existentes en la ley y de

actuaciones deshonestas y mal intencionadas para ocultar la realidad de los

hechos. La evasión fiscal es definida entonces, como una conducta

encaminada al incumplimiento total o parcial de la obligación tributaria por

parte del contribuyente.

En ese sentido, para considerar la evasión fiscal debe contener ciertos

elementos para constituirse como tal, los cuales son el dolo, referido a la

conducta intencional del sujeto infractor; la simulación maniobras o engaño,

es decir, que el evasor actúa con negligencia, imprudencia o impericia; el

incumplimiento de la obligación tributaria para lo cual es necesario que haya

ocurrido el hecho generador; el beneficio económico para el infractor o un

tercero; y el daño patrimonial al Estado.

La evasión requiere para perfeccionarse dos efectos de contenido

económico. Por un lado, el infractor debe perseguir un beneficio

económicamente cuantificable para sí o para un tercero. Por otra parte, el

beneficio ilegítimo obtenido por el infractor, ha de tener como contrapartida el

correlativo perjuicio patrimonial para el ente exactor o recaudador del

impuesto. En ese sentido, para que efectivamente se pueda configurar la

evasión fiscal es necesario que concurran taxativamente estos cuatro

elementos en la conducta del contribuyente, pudiéndose entonces calificar tal

acción tipificada como delictiva conforme a lo establecido en el Código

Orgánico Tributario (2014).

Por otra parte, existe diversidad de criterios sobre las causas o factores que originan la evasión fiscal, al respecto la mayoría de los autores

Page 33: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

156

coinciden en que las causas principales de evasión fiscal son: la carencia de

conciencia o cultura tributaria, desobediencia tributaria, la poca flexibilidad

de la Administración Tributaria, el bajo riesgo de ser detectados y más

recientemente, se incluyo el aumento en los niveles de la economía informal.

Los autores Sanmiguel (2002), Robles (2002), Soto y Armas (2012)

mencionados, coinciden que la cultura tributaria se encuentra directamente

relacionada con los valores, conocimientos, rasgos y actitudes del

ciudadano, donde el mismo se siente incentivado a realizar el pago de los

respectivos tributos, porque tiene la confianza que dicho pago traerá

beneficios para él y el colectivo, siendo reinvertido en la mejora de los

servicios públicos.

En lo que se refiere a la carencia de cultura tributaria, Zaraga (2003),

expresa que esta es una de las causas que impulsan la evasión fiscal,

considerándola una falta de pensamiento social que conduzca hacia un

sentido de cooperación económico del individuo por la sociedad, de tal modo,

que la ideología del sujeto no se desarrolla en un ambiente de contribución

con el Estado para que se presten los servicios básicos como: salud,

educación, justicia y seguridad, por lo cual, el individuo asume una conducta

egoísta y poco social.

Efectivamente, la investigadora apoya el criterio de la doctrina,

expresando que los ciudadanos saben que el Estado debe satisfacer las

necesidades esenciales de la comunidad pero no contribuyen con lo que

corresponde para ayudar al Estado a sufragar el gasto público que produce

esa eficiencia de servicios y simplemente deciden evadir el tributo sin

considerar los efectos que tal conducta genera, lo cual constituye la evidente

carencia de una cultura tributaria positiva.

En segundo lugar, se mencionan entre las causas de la evasión fiscal la

desobediencia tributaria, la cual resulta de un sistema tributario poco

transparente se refleja en la falta de definición de las funciones de la

Administración Tributaria en relación a las disposiciones legales tributarias, el

Page 34: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

157

cumplimiento de los deberes de los contribuyentes y la contraprestación que

debería generarse en razón de dicho cumplimiento, donde la falta de

conjunción entre estos factores genera una reacción con relación a otro. Es

decir, que la falta de cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones

genera en los contribuyentes una conducta de desobediencia como protesta

a dicha acción omisiva del ente administrativo.

Por otra parte, otro factor que origina la evasión fiscal es la existencia de

una Administración Tributaria Poco Flexible, lo cual se refiere a la

simplificación del sistema tributario, esta flexibilización es la que hace que

ante los profundos y constantes cambios que se producen en los procesos

económicos, sociales, y en la política tributaria en particular, la

Administración Tributaria deba adecuarse rápidamente a las mismas. Uno de

los grandes inconvenientes que se plantea, es que a medida que el sistema

tributario busca la equidad y el logro de una variedad de objetivos sociales y

económicos, la simplicidad de las leyes impositivas es una meta difícil de

lograr.

Finalmente, como causa de la evasión se encuentra el bajo riesgo de ser detectado, en razón de lo cual el contribuyente al saber que no se le puede

controlar se siente tentado a incurrir en esa inconducta de tipo fiscal, esta

produce entre otras consecuencias la pérdida de la equidad horizontal y

vertical. Esta situación indeseable desde el punto de vista tributario, es un

peligroso factor de desestabilización social, la percepción por parte de los

contribuyentes y el ciudadano común de esta situación, desmoraliza a

quienes cumplen adecuadamente con su obligación tributaria.

Sin embargo, existen muchos más factores que llevan a los contribuyentes

a evadir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, los cuales influyen

en razón de lo que el sujeto pasivo espera obtener como contraprestación.

Así, los contribuyentes manifiestan su inconformidad con los sistemas

políticos o las gestiones de gobierno de turno, negándose a cumplir con su

deber de contribuir al gasto público, pues, la situación de no poder palpar

Page 35: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

158

ningún beneficio en su comunidad y no tener satisfacción alguna por la

inversión de los recursos obtenidos a través de la recaudación de tributos en

razón de la poca transparencia y confiabilidad en los gobernantes, deciden

no cumplir con la obligación tributaria, aun con el riesgo de ser sancionados.

Ahora bien, considera la investigadora que en la actualidad efectivamente

existen diversas causas por las cuales el contribuyente no cubre con sus

obligaciones tributarias a sabiendas de que está cometiendo una infracción y

de que por ello podrá ser castigado, este incumplimiento es lo que se

considera genéricamente como evasión fiscal. De allí surge la necesidad de

una administración tributaria eficaz y honesta que sea capaz de evitar la

evasión. Cabe destacar, que estas conductas del contribuyente procuran

sustraer la actividad del control fiscal y no pagar el impuesto, debiendo

considerarse siempre que a este no le importa los perjuicios que pueda

ocasionar en razón de la conducta.

En lo que respecta al objetivo relativo a describir las causas de la evasión

fiscal, manifiesta la investigadora que las mismas están constituidas por

conductas del contribuyente que se vinculan directamente con la necesidad

de recibir una contraprestación o beneficio en razón del cumplimiento de su

deber tributario. En ese sentido, las principales causas de evasión fiscal son,

la carencia de cultura tributaria, la existencia de una Administración Tributaria

poco flexible, la desobediencia tributaria y el bajo riesgo de ser detectado.

Asimismo, debe incluirse en la actualidad también, la proliferación de los

miembros de la economía informal.

4. La severidad sancionatoria del Código Orgánico Tributario 2014 para evitar la evasión fiscal

En lo concerniente al objetivo de campo se procedió a desarrollar una

entrevista a expertos en el área tributaria. La entrevista de tipo semi-

Page 36: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

159

estructurada, enfocada cualitativamente, estuvo comprendida por seis (6)

ítems, y a continuación se muestran las respuestas dadas en cada uno de

estos tomando en consideración tanto el objetivo específico como las

unidades de análisis correspondientes, asimismo es importante destacar que

los entrevistados fueron divididos en dos (2) grupos, los expertos A, B y C en

su condición de funcionarios de la Administración Tributaria y los expertos D

y E que son asesores tributarios del sector privado:

En lo referente a la pregunta sobre la reforma del COT (2014) en cuanto al establecimiento de nuevos ilícitos, el funcionario A expuso que

el nuevo Código contiene entre sus cambios más importantes la inclusión de

ilícitos como la insolvencia fraudulenta y la instigación publica a no cumplir la

obligación tributaria, en ese sentido señaló que dichos actos debían haberse

incorporado en la normativa tributaria desde hace tiempo, ya que las

conductas que los originan generan fuertes daños a la Administración

Pública, pues el hecho de que el contribuyente decida voluntariamente no

solo evadir el impuesto, sino que utilice mecanismos premeditados con ese

fin constituye un ilícito grave que debe ser severamente sancionado.

Sobre ese mismo ítem, el experto B expresa que en la reciente reforma

del COT (2014) se incluye un aumento importante de las sanciones respecto

al Código (2001), tanto de las sanciones pecuniarias, como las de cierre o

clausura y las privativas de libertad. Igualmente hubo una reforma importante

con la inclusión de ilícitos penales como la instigación a incumplir los deberes

tributarios y la insolvencia tributaria fraudulenta, cuya finalidad es sancionar

la voluntad manifiesta de los contribuyentes de evadir el pago de los tributos,

lesionando el patrimonio del Estado e impidiendo constituir un sistema

tributario eficiente, agregando que estas conductas siempre han sido

sancionadas por el Derecho Penal, solo que en esta oportunidad se le dio

carácter tributario especifico.

El entrevistado C señalo puntualmente que los cambios que incluye la

reforma se refirieron básicamente a la inclusión de nuevos ilícitos, ampliando

Page 37: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

160

las conductas enmarcadas entre los supuestos que configuran los ilícitos

formales y materiales, haciendo alusión específicamente a que en el caso de

la emisión y exigencia de facturas o comprobantes incorporaron cada una de

las especificaciones de posible incumplimiento de ese deber formal, las

cuales están contenidas en la Providencia 00071 emanada del SENIAT en

fecha 08 de noviembre de 2011.

Además hizo referencia a la inclusión de conductas que deben ser

sancionadas penalmente como lo son la instigación publica a no cumplir con

la obligación tributaria y la insolvencia fraudulenta con fines tributarios,

enmarcándolos entre los ilícitos penales, las cuales ya estaban de una

manera más general tipificadas como los delitos de instigación a delinquir y

la insolvencia provocada, solo que ahora el acto está directamente

relacionado con el área tributaria.

En resumen, Los expertos A, B y C exponen que los ilícitos relativos a la

insolvencia fraudulenta con fines tributarios y la instigación publica a

incumplir el deber tributario ya se encontraban enmarcados en el Código

Penal, solo que ahora se establecieron de manera más detallada o especifica

en materia tributaria. En lo concerniente al cumplimiento del deber formal

relativo a la emisión y exigencia de facturas, según la exposición del

entrevistado C, se incorporan las especificaciones de posible incumplimiento

de ese deber formal, conforme a la Providencia 00071 emanada del SENIAT

en fecha 08 de noviembre de 2011 que establece las normas generales de

emisión de facturas y otros documentos en la República Bolivariana de

Venezuela.

Sobre la misma pregunta, el informante D manifestó que los cambios más

relevantes están referidos al aumento de las sanciones pecuniarias en

porcentajes bastante elevados, la inclusión de conductas más detalladas

sobre el cumplimiento de los deberes formales y la demarcación de nuevos

ilícitos penales como la instigación publica a no cumplir con la obligación

tributaria y la insolvencia fraudulenta con fines tributarios.

Page 38: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

161

Explico más detalladamente el entrevistado D que, en lo que respecta a la

instigación en materia tributaria, sería interesante evaluar la posibilidad de

que dicho delito se configure en razón de que el mismo pueda ser o no

demostrado, es decir, a su parecer ese nuevo ilícito es de casi imposible

aplicación por cuanto constituye una gran dificultad demostrar que

efectivamente ocurrió la instigación, requiriéndose según el caso, un

procedimiento judicial en el que se determine la culpabilidad mediante el

análisis y evaluación de pruebas legalmente recogidas e incluidas al proceso

de conformidad con lo establecido en la ley.

Al respecto expreso el entrevistado E, que en la reforma del COT (2014)

se incluyen nuevos aspectos ya recogidos en la Providencia 00071 del

SENIAT sobre la emisión de facturas, solo que se detalla mas sobre los

supuestos que generan el ilícito y se incorporaron como ilícitos penales la

instigación a incumplir el deber tributario y la insolvencia fraudulenta con

fines tributarios, los cuales ya estaban enmarcados el Código Penal.

Asimismo, en lo que respecta a la instigación pública a no cumplir la

norma tributaria, desde el análisis de los asesores tributarios entrevistados,

identificados como D y E, esta norma genera cierta incertidumbre, toda vez

que desde la perspectiva legal resulta casi imposible determinar la

culpabilidad de dicho delito para poder proceder a aplicar las sanciones

correspondientes. En tal sentido, plantean que para poder aplicar la norma

tendría que haberse determinado ciertamente la comisión del ilícito, es decir,

debe estar demostrado que la persona a quien se le imputa el acto

efectivamente lo realizo, mediante la evaluación de pruebas legalmente

recogidas de conformidad con lo establecido en la ley.

Expuso el experto D que se requeriría entonces la ocurrencia del supuesto

de hecho demostrada por medios probatorios legales de los cuales se pueda

determinar la comisión del delito. Sin embargo, es importante destacar que

en las entrevistas realizadas a D y E se presentaron al respecto interrogantes

sobre la forma en la que pudiera enmarcarse la instigación a no pagar el

Page 39: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

162

tributo como un ilícito tributario, toda vez que se desprende que quien

comete el ilícito no es parte en la relación jurídico-tributaria, es decir, sería un

tercero que de algún modo induce al sujeto pasivo tributario a no realizar el

pago que le corresponde, con lo cual si no se incumple el deber tributario no

se configura ningún delito.

Entonces, a criterio de la investigadora, no se puede constituir en la

clasificación como un ilícito tributario por parte del instigador, cuya conducta

está más relacionada con el delito de instigación a delinquir establecido en el

Código Penal. Por su parte, el que hace caso a dicha instigación y no cumple

con su obligación tributaria, se enmarca en una conducta de evasión fiscal

regulada en el COT (2014) y bajo esa normativa es que debe aplicarse la

sanción correspondiente al infractor.

Desde otra perspectiva, los expertos de la Administración Tributaria A y B

expresaron que era necesario detallar cada una de las conductas de manera

separada para evitar que se quedara sin sanción algún acto transgresor por

parte del contribuyente, pues las generalidades de la norma podrían llevar a

confusión o interpretaciones erradas en relación a alguna conducta en

particular. En ese sentido, la incorporación de los nuevos ilícitos, en opinión

de los expertos A, B y C, busca evitar que se deje fuera del texto normativo

posibilidad alguna de incumplimiento de la obligación tributaria.

La autora de esta investigación acoge al criterio explicado por los

asesores tributarios D y E, pues efectivamente, la instigación a no pagar el

tributo correspondiente, se encuadra claramente en el delito de instigación a

delinquir establecido en el Código Penal vigente, no pudiéndose enmarcar la

conducta delictiva de un tercero ante la relación jurídico-tributaria, como un

ilícito tributario, en el sentido de que al no ser parte en la relación no existe

manera de vincularlo legalmente a efectos de aplicar la normativa

correspondiente, pues el instigador no genera daño alguno de manera

directa a la Administración Tributaria, ni ejerce ningún acto material que

derive en un daño para la misma.

Page 40: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

163

En ese mismo sentido, el sujeto pasivo que en razón a la instigación

decidió no cumplir con su obligación tributaria, incurre en el delito de evasión

fiscal estipulado como un ilícito penal en el COT (2014) y sancionado en el

mismo texto normativo, por lo que se considera innecesaria la inclusión del

referido ilícito además de errada su clasificación como ilícito tributario.

Finalmente, se encontró respecto al ítem analizado, que la reforma del

COT (2014) estuvo direccionada específicamente a la inclusión de nuevas

conductas enmarcadas como ilícitos. En ese sentido, se incorpora entre los

ilícitos formales de manera más detallada lo concerniente a la emisión y

exigencia de factura o comprobantes, incluyendo los estándares establecidos

en la Providencia 00071 emanada del SENIAT. Igualmente se incluyeron

nuevos ilícitos penales como la instigación publica a incumplir la obligación

tributaria y la insolvencia fraudulenta con fines tributarios, siendo

consideradas estas como categorías esenciales de la investigación.

En cuanto a la pregunta sobre el aumento de las sanciones pecuniarias en la reforma del COT (2014), el entrevistado A expuso que en

la reforma se incluye un incremento significativo en las sanciones

pecuniarias, lo cual era necesario para que el contribuyente sintiera la

posibilidad de que su patrimonio se viera seriamente lesionado y esta

situación lo llevara a cumplir con su deber tributario. Manifestó que los

contribuyentes no cumplen con su deber porque las sanciones a las cuales

se exponen son irrelevantes y no sienten ninguna presión en razón de ellas.

Consecuencialmente, al incluir sanciones más severas, que evidencien la

posibilidad de afectar el patrimonio del sujeto activo, este se sentirá

presionado y evitara conductas evasivas que lo puedan poner en riesgo de

ser sancionado.

Por su parte el informante B manifestó que en la reforma del COT (2014)

se incrementaron de forma importante las multas, las cuales oscilan entre el

100% y el 1000%, produciéndose en algunos casos aumentos de hasta el

500% con relación a lo establecido anteriormente. A su parecer, este

Page 41: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

164

incremento mejorara los niveles de recaudación y por tanto, la eficiencia del

sistema tributario, pues estas sanciones generaran presión en los

contribuyentes y estos optaran por cumplir con sus deberes tributarios. Sin

embrago, manifestó que en el caso de que los contribuyentes decidan

continuar incumpliendo, igual la aplicación de estas sanciones generarías

beneficios para la República al generar mayores ingresos tributarios.

En el mismo aspecto, el experto C expuso que la reforma estuvo basada

fundamentalmente en el incremento de las sanciones, tanto las pecuniarias

como las de cierre o clausura y las penales. De esa forma, el Estado busca

mediante la aplicación de un régimen de sanciones más severo, que el

contribuyente cumpla con su obligación de coadyuvar con el gasto público

constriñéndolo a cumplir, y en caso de que no lo haga, igualmente el Estado

obtendría un incremento en el ingreso publico en razón a lo obtenido

mediante la aplicación de las sanciones tributaria, logrando mejorar la

eficiencia del sistema tributario ya que en el COT (2001) las sanciones eran

insignificantes y no generaba presión en los contribuyentes.

Se puede deducir en razón a las respuestas obtenidas que los expertos de

la Administración Tributaria A, B y C manifestaron que dicha modificación fue

necesaria por cuanto los montos establecidos en la legislación derogada

eran irrisorios y no producían un efecto coercitivo real en el contribuyente, es

decir, el COT (2001) establecía montos muy bajos para las multas

correspondientes en los casos de la comisión de algún ilícito, lo cual no

generaba en el sujeto pasivo ningún tipo de presión, pues este, no veía

realmente lesionado su patrimonio en razón de la aplicación de la sanción

respectiva, por lo cual era procedente hacer un incremento sustancial en

dichas cantidades.

Con relación a este ítem de la entrevista, el asesor D manifestó que en la

reforma del COT se incluyo un incremento excesivo de las sanciones

pecuniarias, las cuales aumentaron hasta en un 500% las establecidas en el

COT (2001). Al respecto señalo que dicho aumento no guarda relación

Page 42: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

165

alguna entre los ilícitos a los que se aplica y el daño que se genera mediante

la incurrencia en estos. Igualmente manifestó el entrevistado que a efectos

de aplicación de esas sanciones no se determinaron los parámetros máximos

y mínimos que permitan un criterio equilibrado en su imposición, pudiendo

violentarse los principios legales existentes.

A criterio del informante E, la reforma está severamente marcada por el

incremento de las sanciones pecuniarias, las cuales fueron aumentadas de

manera desproporcional, pues no existe relación entre el ilícito cometido y el

daño causado que genera la aplicación de sanciones tan elevadas. En tal

sentido, estas disposiciones vulneran los principios de proporcionalidad y no

confiscatoriedad que regula la materia tributaria, ya que, aunque no se trata

de imposición de tributos, la sanción establecida está directamente

relacionada con estos, lo cual es la medida para afirmar su

desproporcionalidad.

En ese sentido, los asesores tributarios D y E manifestaron que el

incremento de las sanciones pecuniarias debía considerarse como

improcedente, manifestando el entrevistado E que además fue grotesco y

abusivo, pues no tiene concordancia con los ilícitos a los cuales se aplican

las sanciones ni hay proporcionalidad entre el hecho que produce la sanción

y la cuantía de la misma. Aparte de eso, a criterio del experto D no se

establecieron principios mínimos y máximo para la aplicación coherente de la

sanción a cada caso en particular, ni se hace diferenciación para los casos

de reincidencia o gravedad del hecho, violentándose así principios

legalmente establecidos.

A juicio de la investigadora, efectivamente el incremento de las sanciones

es desproporcionado en relación a los ilícitos tributarios a los cuales se aplica

dicha sanción, asimismo, reiterando el criterio de los asesores tributarios

entrevistados, esa situación transgrede principios fundamentales

establecidos en nuestra legislación, no solo en lo referente al principio de

proporcionalidad, sino también en lo que respecta a la equidad, la justicia y la

Page 43: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

166

capacidad contributiva, pues resulta injusto que se aplique la misma sanción

a quien comete un ilícito por primera vez y a quien se encuentra en

reincidencia, igualmente el principio de no confiscatoriedad ya que

evidentemente, la ejecución de la severidad de estas sanciones pecuniarias

atenta contra el derecho de propiedad del contribuyente.

En lo que se refiere a la pregunta sobre las causas de la Evasión Fiscal en Venezuela, puede afirmarse que sus causas son múltiples y complejas,

en la mayoría de los casos el fenómeno no puede atribuirse a una sola de

ellas, su aspecto dinámico en tiempo y espacio no siempre hace posible

efectuar estándares similares para todos los casos. Sin embargo, puede

determinarse que las circunstancias económicas, políticas y tecnológicas del

país tienen una incidencia fundamental en las causas que generan dicho

flagelo.

Se observa que a pesar de los avances que ha obtenido la Administración

Tributaria en cuanto a la implementación del control no es suficiente para

contrarrestar la evasión fiscal. Según el experto A, los contribuyentes a pesar

de que tienen conocimiento sobre algunas de sus obligaciones tributarias,

generalmente manifiestan un incumplimiento voluntario fundamentado en la

ausencia de la retribución por parte del Estado, es decir, los sujetos pasivos

manifiestan que no cumplen su deber en razón de que el Estado no invierte

el ingreso obtenido por los tributos en la mejora de la calidad de vida de los

ciudadanos, lo cual es señal de una carencia en la cultura tributaria.

Sobre lo antes expuesto, agrego el entrevistado A que los ciudadanos

saben que el Estado debe satisfacer las necesidades esenciales de la

comunidad, ya que los individuos por si solos no lo pueden hacer, cuando se

ve el cumplimiento de su función con total eficacia, se demanda con mayor

fuerza que la prestación de los servicios tales como salud, educación,

seguridad y justicia sean más eficiente.

En opinión de este informante la principal causa de evasión fiscal es la

falta de una cultura tributaria positiva, apoyada por el bajo control de la

Page 44: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

167

Administración Tributaria que impide detectar el incumplimiento por parte de

los sujetos pasivo. De tal forma que los administrados saben que tienen una

serie de obligaciones tributarias que cumplir, pero emplean mecanismos o

conductas dirigidas a evitar el cumplimiento, fundamentados en que no

perciben ningún beneficio por su contribución, además de que la

Administración Tributaria no maneja suficientes mecanismos de control que

le permita determinar específicamente a los evasores. El experto B manifestó

que la principal causa de evasión en Venezuela son la cultura tributaria.

Al respecto señala que los ciudadanos venezolanos carecen del

sentimiento de corresponsabilidad con el Estado para contribuir con la

mejora de la calidad de vida de la sociedad, en ese sentido, aun sabiendo

que tienen deberes tributarios no se interesan en dar cumplimiento a estos,

excusándose en que no hay contraprestación alguna por su contribución.

Respecto a las razones de historia económica, conforme a la opinión del

experto B, la idiosincrasia del pueblo venezolano, es el factor que gravita con

mayor intensidad en la falta de conciencia tributaria. Es el aspecto que está

presente en todas las causas generadoras de la evasión fiscal, la falta de

conciencia tributaria tiene relación directa con el pensamiento de los

venezolanos, el sentimiento generalizado de que siempre se piensa que

existe una salida más fácil para todos los problemas.

El experto C manifestó que las causas de evasión fiscal en Venezuela son

la falta de conciencia tributaria, la falta de control de la Administración

Tributaria, la proliferación de la economía informal y la desobediencia

tributaria. Expuso que de cualquier manera, la evasión fiscal se genera por la

voluntad de los contribuyentes de no dar cumplimiento a su obligación y en

razón de ello, se excusa bajo el pretexto de que el Estado no invierte esos

recursos en beneficio de la sociedad, decidiendo desobedecer las

disposiciones normativas tributarias como un castigo para el Estado.

En ese sentido, los expertos B y C expresan que, la formación de la

conciencia tributaria se debe asentar en dos pilares: la importancia que el

Page 45: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

168

individuo, como integrante de un conjunto social, le otorga al impuesto que

paga como un aporte justo, necesario y útil para satisfacer las necesidades

colectivas y la prioridad que el individuo de el aspecto social sobre el

individual, en tanto entienda que esa sociedad a la que pertenece considera

el evasor como sujeto antisocial, y que con su acción agrede al resto de la

sociedad.

A criterio de la investigadora, esta falta de conciencia tributaria tiene su

origen en falta de educación, prácticamente esto es el sostén de la

conciencia tributaria. Cuando este factor es incorporado en los individuos

como verdaderos valores y patrones de conducta, el actúa con equidad y

justicia. Por tal motivo, es necesario enseñar al ciudadano el rol que debe

cumplir el Estado, haciendo énfasis en que el, como parte integrante de la

sociedad que es la creadora del Estado, debe aportar a su sostenimiento,

pues, con una buena educación, es la única forma que la sociedad entienda

que los impuestos no son más que el precio de vivir en sociedad.

Respecto a la pregunta sobre las causas de la evasión fiscal, el informante

D expreso que la falta de solidaridad es uno de los factores que incide en la

ausencia de conciencia tributaria lo cual constituye la principal causa de

evasión fiscal, según manifestó el experto, si bien el Estado tiene el deber de

brindar servicios públicos de calidad, cuando este no cuenta con los recursos

necesarios no puede cumplir los fines de su existencia. Estos recursos deben

provenir de los sectores que están realmente en condiciones de contribuir, y

el Estado debe, cumpliendo con sus funciones, volcarlos hacia los sectores

de menos ingresos. Asimismo, señalo que otras causas de evasión son la

poca flexibilidad de la Administración Tributaria y el bajo riego de ser

detectados.

De igual forma, expuso el entrevistado E que las causas de evasión fiscal

en Venezuela están divididas entre conductas de los ciudadanos y actitudes

de la Administración Tributaria. En ese sentido expreso que la falta de

claridad del destino de los ingresos y gastos públicos es el concepto que

Page 46: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

169

afecta de forma más directa el cumplimiento voluntario de la obligación

tributaria, ya que la población reclama la prestación de servicios públicos en

la forma adecuada y de calidad, al no obtener dicha respuesta por parte del

estado, toda la sociedad se pregunta cuál sería el destino de los impuestos

que pagaron, al no hacerse efectiva la contraprestación esperada por los

contribuyentes, a falta de una respuesta lógica y razonable es generada la

conducta del individuo tendiente a la evasión.

Del mismo modo expreso que de esas situaciones se derivan las causas

de falta de cultura o conciencia tributaria, la poca flexibilidad de la

Administración Tributaria, el Bajo riesgo de ser detectado y la economía

informal. Agregando que la deficiencia en los mecanismos de prevención y

control tributario es otra de las causas de la evasión fiscal en nuestro país y

que en su opinión la necesidad de prevención y control para el cumplimiento

de las obligaciones tributarias por parte de la Administración es necesaria ya

que el cumplimiento de las mismas garantiza los ingresos al tesoro nacional.

Para tal efecto, según el experto D, todas las Administraciones Tributarias

tienen como reto bajar y/o controlar la evasión fiscal ya que, por lo demás, es

su razón de ser, intentar por todos los medios posibles alcanzar cada uno de

los sujetos pasivos que en su intercambio comercial realicen hechos

considerados como imponibles por las leyes, esto coadyuva a elevar los

niveles de recaudación lo cual hace efectiva y eficaz la actuación de la

Administración Tributaria.

En opinión de los expertos A, C, D y E el bajo riesgo de ser detectado es

en Venezuela una causa importante de evasión fiscal, cuando el

contribuyente sabe que no se lo pueden controlar, se siente tentado a incurrir

a esa conducta. Esto es un peligroso factor de desestabilización social, dado

que la percepción de esta situación por parte de los contribuyentes y el

ciudadano común, desmoraliza a quienes cumplen adecuadamente con sus

obligaciones.

A pesar de los múltiples mecanismos empleados por la Administración

Page 47: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

170

Tributaria, el Estado no ha logrado acabar con la evasión fiscal, a criterio de

los expertos D y E, tal situación es consecuencia de que no se ha atacado el

origen del problema, sino que se ataca la evasión una vez que se ha

incurrido en el ilícito y no se ha implementado un plan de acción preventivo

que conlleve a la concientización moral o al cumplimiento por la presión que

podrían generar los controles previos y continuos que permitan visualizar la

posibilidad de incumplimiento y así poder evitarlo.

Respecto a la gran cantidad de normas en constante cambio, el experto D

respondió planteando que se genera ante el contribuyente una profunda

inseguridad frente al impuesto a ingresar al Estado, alentándolo al

incumplimiento, lo que se traduce en una consecuente conducta evasiva. El

sistema tributario es el conjunto de leyes tributarias que rigen en un país en

un momento determinado, por tal razón, es sumamente importante no solo

un esquema tributario acorde con la realidad sino una gestión tributaria

eficiente.

Así, a juicio de la investigadora, ante los profundos y constantes cambios

que se producen en los procesos económicos, sociales y en la política

tributaria particularmente, la Administración Tributaria se adecuaría

rápidamente a estos, encontrando la herramienta idónea con la que cuenta la

Administración Tributaria para lograr sus objetivos. Un problema que se

plantea es que en la medida que el sistema tributario busca la equidad y el

logro de una gran variedad de objetivos sociales y económicos, la simplicidad

de las leyes impositivas es una meta difícil de alcanzar, dificultándose el

logro de una administración flexible.

Además ante el hecho de que las autoridades públicas procuran objetivos

específicos, muchos de los cuales persiguen un fin extra fiscal y otros son

netamente tributarios, exige que la Administración Tributaria este al servicio

de la política tributaria y a un nivel mas general, de la política del gobierno,

debiendo realizar todos los esfuerzos necesarios para implementar los

cambios por esta exigida.

Page 48: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

171

Finalmente, la investigadora considera que las principales causas de

evasión fiscal en Venezuela la constituyen la carencia de cultura tributaria, el

bajo riesgo de ser detectado y la poca flexibilidad de la administración

pública, sin embargo, en la actualidad es importante incluir además la

proliferación de la economía inormal. Efectivamente, los contribuyentes se

encuentran permanentemente en la búsqueda de nuevas opciones para

evitar de manera total o parcial dar cumplimiento a la obligación tributaria.

Asimismo, el hecho de que tengan conocimiento de que en nuestro país

no exista un sistema tributario eficaz, que permita a la Administración

Tributaria tener un verdadero control sobre la actividad comercial y financiera

de los contribuyentes a efectos de poder determinar la obligación tributaria

correspondiente y ejercer los mecanismos de presión necesarios para lograr

el cumplimiento, hace más fácil que los sujetos pasivos hagan caso omiso a

la norma tributaria y terminen empleando conductas evasivas.

En lo que se refiere al ítem sobre la influencia que puede tener la severidad sancionatoria del COT (2014) para combatir la evasión fiscal, el informante A explico que la instauración de un régimen sancionatorio con

una marcada severidad sancionatoria, tiene como consecuencia un impacto

en los contribuyentes que los induce a buscar la manera de cumplir con sus

obligaciones tributarias, en ese sentido, los sujetos pasivos se sentirán

presionados por la posibilidad de que le sean aplicadas sanciones tan

elevadas que lesionen seriamente su patrimonio y en razón de ello cumplirán

con su deber.

Por lo antes expuesto, el funcionario A manifiesta que la severidad

sancionatoria influye positivamente en relación con la evasión fiscal, toda vez

que la presión que genera en el contribuyente producirá el cumplimiento

voluntario de la obligación, asimismo, aun cuando siga el incumplimiento por

parte del sujeto pasivo, la aplicación de estas sanciones, según el criterio del

experto, igual sería beneficioso para la Administración Tributaria, ya que se

haría efectiva la recaudación del tributo.

Page 49: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

172

Por su parte, el entrevistado B manifiesta que la severidad sancionatoria

fue implementada por orden constitucional, ya que el legislador había

previsto que era necesaria la aplicación de un régimen sancionatorio más

severo que el existente para combatir la evasión fiscal y mejorar la eficiencia

del sistema de recaudación, por ello, la reforma del COT (2014) prevé

sanciones mucho más severas que las del COT (2001), influyendo

positivamente en las metas de recaudación propuestas y logrando aumentar

los ingresos públicos, lo cual lleva a deducir que la evasión fiscal va

disminuyendo.

Efectivamente, según lo planteo este experto, se ha confirmado que en la

actualidad son más los contribuyentes dando cumplimiento a sus deberes

tributarios, procurando evitar la aplicación de sanciones, esto debe ser

motivado por la severidad de las mismas, ya que su aplicación generaría un

impacto importante en el patrimonio del contribuyente, por lo cual se puede

deducir que la presión que generan tales disposiciones sancionatorias en

virtud de su severidad si influye de manera favorable para atacar la evasión

fiscal.

Al respecto, el informante C hizo mención a que la implementación de este

nuevo régimen sancionatorio ya estaba previsto en las disposiciones

transitorias de la CRBV (1999), en la cual se ordena una reforma tributaria

marcada por una mayor severidad en lo referente a las sanciones, esto con

la finalidad de coaccionar el pago voluntario de los tributos por parte de los

contribuyentes y disminuir así los niveles de evasión fiscal.

Se evidencia de lo anterior que los entrevistados A, B y C manifestaron

que tal situación fue planteada expresamente en la constitución Nacional

(1999), en la cual se dispuso que se debía plantear una reforma tributaria

que introdujera una serie de sanciones más severo que los anteriores, con el

fin de coaccionar a los contribuyentes para el cumplimiento de las

obligaciones tributarias, debiendo tener este sistema una influencia positiva

para atacar la evasión fiscal.

Page 50: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

173

Plantearon los expertos de la Administración Tributaria que dicha acción

de incluir en el nuevo ordenamiento tributario una incidencia sancionatoria

mucho más severa, generaría en los administrados un despertar que los

llevaría a dar cumplimiento a la obligación tributaria, toda vez que el

incumplimiento resulta suficientemente oneroso para ellos, viendo en riesgo

su patrimonio mediante la posibilidad de que le sea aplicada alguna sanción.

Igualmente, manifestaron que los mecanismos ejercidos por la

Administración Tributaria mediante la aplicación de las sanciones previstas

ya han generado un incremento en los niveles de recaudación, cuyas metas

han logrado ser cubiertas y hasta superadas en los últimos años, siendo

beneficioso para el Estado y consecuencialmente para la sociedad, pues se

ha aumentado el ingreso público y con ello ha sido equilibrado el gasto

requerido.

En contraposición, los asesores tributarios D y E explican que la severidad

sancionatoria del recientemente reformado Código Orgánico Tributario

(2014) lesiona los derechos de los contribuyentes, específicamente el

experto D manifiesta que ese régimen es una imposición abusiva del Estado

que se llevo a cabo solo con el fin de velar por su economía sin tomar en

consideración los derechos e intereses de la sociedad, es decir, la aplicación

de un régimen sancionatorio tan severo solo busca el beneficio para el

Estado aun por encima de los intereses colectivos de los individuos que lo

conforman. En ese sentido, según su criterio la severidad sancionatoria en

nada influye sobre la evasión fiscal, ya que aquella no es una causa

generadora de la ultima.

Por su parte, expone el informante E, que además de atentar contra los

derechos de los contribuyentes, la severidad del nuevo régimen tributario en

cuanto a la aplicación de las sanciones, va en contra de los principios que

rigen el Derecho Tributario, transgrediendo fundamentalmente el de

proporcionalidad en razón de que no existe un equilibrio entre la sanción

aplicada y la gravedad del daño causado por el ilícito cometido, capacidad

Page 51: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

174

económica, capacidad contributiva, no confiscatoriedad ya que

evidentemente atenta contra el patrimonio del contribuyente y su derecho de

propiedad.

Asimismo, en lo que se refiere la severidad sancionatoria y su influencia

sobre la evasión fiscal, opino el experto E que no existe relación un termino

con el otro ya que para atacar este delito debe acudirse a las causas que lo

originan y no castigarlo después que ya ha ocurrido, pues tal medida no

tendría sentido una vez que ya ocurrió el daño.

Considera la investigadora que si bien, la severidad sancionatoria

establecida en el COT (2014) conlleva a la obtención de ingresos para la

Administración Tributaria, en razón de la conducta evasiva de los

contribuyentes, tal estrategia no debería ser considerada a efectos de

establecer un sistema tributario eficiente como lo consagra la CRBV (1999),

ya que la obtención de dichos recursos no puede ser considerada

recaudación. En ese sentido, es importante destacar que a efectos de la

instauración de un sistema tributario exitoso, la recaudación debe estar

encaminada al cumplimiento voluntario de la obligación tributaria por parte

del sujeto pasivo y no de la obtención de ingresos por la aplicación de

castigos.

De tal manera que, la severidad sancionatoria va dirigida a castigar el

incumplimiento de la obligación tributaria y no a lograr concientizar a los

contribuyentes sobre la necesidad que tiene el estado de obtener

voluntariamente la contribución que como ciudadanos venezolanos les

corresponde para el beneficio común de la sociedad. Igualmente, la coacción

impuesta por la administración a través de las fiscalizaciones realizadas con

la finalidad de determinar el incumplimiento de cualquier deber para poder

aplicar las sanciones correspondientes, terminara por llevar a los

contribuyentes a generar nuevas conductas evasivas por el solo hecho de ir

en contra de las presiones del Estado, porque mas allá de sentir

responsabilidad para el cumplimiento del deber, sentirán que es una lucha de

Page 52: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

175

poderes en la que el Estado solo busca su beneficio financiero particular por

encima de los derechos e intereses de los ciudadanos.

Por lo antes expuesto, considera la autora que la severidad sancionatoria

establecida en el Código Orgánico Tributario (2014) tendrá una influencia

negativa en los contribuyentes que será contraproducente a efectos de evitar

la evasión fiscal y de lograr constituir un sistema de recaudación realmente

eficiente, por el contrario, en virtud de la situación económica y política por la

cual atraviesa el país en estos momentos, desencadenara una serie de

conductas contumaces por parte del sujeto pasivo de la obligación jurídico-

tributaria que se traducirá en mayores niveles de evasión fiscal. Asimismo, en

opinión de la autora, debe atacarse las causas que originan la evasión fiscal

para lograr erradicarla y no pretender hacerlo una vez que se ha incurrido en

el ilícito y se ha producido el daño.

En lo que se refiere a las ventajas que podría generar la severidad sancionatoria del Código Orgánico Tributario de 2014 para lograr un sistema de recaudación tributaria eficiente, el funcionario A manifestó que

la severidad sancionatorio produce en los sujetos pasivos un nivel de presión

que los motiva a dar cumplimiento a sus obligaciones con el fin de no ser

sancionados, en tal sentido, un régimen sancionatorio como el actual logra

que los contribuyentes procuren cumplir cabalmente con la normativa

tributaria.

Al respecto el informante B expresó que la severidad sancionatoria

establecida en el COT vigente ha contribuido a aumentar los niveles de

recaudación tributaria y consecuencialmente el ingreso público, aportando

beneficios para el Estado y la sociedad. Igualmente, esta severidad

sancionatoria ha contribuido para que los contribuyentes se pongan a

derecho ante la Administración Tributaria para cumplir con sus deberes.

Asimismo, el experto C opina que la principal ventaja de la severidad de

las sanciones establecidas en la reciente reforma del Código Orgánico

Tributario es que esta contribuye a fomentar un sistema tributario más

Page 53: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

176

eficiente ya que, la aplicación de estas sanciones incrementa los ingresos del

Estado en los casos de incumplimiento y contribuye a que los contribuyentes

procuren pagar los tributos para evitar ser castigados, mejorando así los

niveles de recaudación tributaria.

En contraposición el asesor entrevistado D manifiesta, que este tipo de

regímenes sancionatorios tan severos no genera ninguna ventaja, por el

contrario, podría provocar reacciones desfavorables en los contribuyentes

que lo lleven a tomar decisiones como cerrar sus establecimientos o buscar

maneras alternativas de evitar la aplicación de las sanciones como

mecanismos de defensa al sentirse atacado por la Administración Tributaria,

ya que, es conocimiento general que las sanciones tributarias en este país se

aplican a los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones tributarias,

aunque lo hagan de manera parcial o incompleta, pues la Administración

Tributaria en la actualidad pareciera que ejecuta su trabajo en función de

encontrar las fallas del contribuyente para poder sancionarlo.

Asimismo, el entrevistado E expuso al respecto que la severidad

sancionatoria no genera ventajas para lograr una recaudación eficiente, ya

que la aplicación de sanciones y los ingresos obtenidos en razón de ellas no

debe ser considerado como recaudación, al efecto, solo puede ser

recaudado el tributo en sí, cualquier otro beneficio monetario adquirido por el

Estado será simplemente un ingreso público.

En ese sentido, la intención de castigar ciertas conductas por parte del

Estado, de conformidad con lo establecido en el COT (2014) ni siquiera va

dirigida a resarcir el daño causado por la conducta ilícita del contribuyente, lo

cual se deriva de su desproporcionalidad, por tanto debe considerarse una

acción negativa en contra del mismo, por lo tanto no podría ser considerado

como un mecanismo para mejorar el sistema de recaudación tributaria. De

esa manera, ningún castigo debe ser utilizado pensando en lograr una

respuesta positiva por parte del castigado.

A criterio de la investigadora, manifestando estar de acuerdo con las

Page 54: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

177

opiniones expuestas por los expertos D y E, debe tenerse en consideración

que las sanciones van dirigidas a castigar el hecho de haber transgredido

una norma establecida y restituir el daño causado en virtud de esa conducta.

Por tal motivo, el fin de la sanción no va dirigido a educar al contribuyente

sino a castigar el ilícito cometido. En ese orden de ideas, tal como se señala

anteriormente, no puede pretenderse generar una respuesta positiva luego

de aplicar medidas negativas.

Opina la autora entonces, que la severidad sancionatoria no genera

ventajas para lograr un sistema de recaudación eficiente, ya que este modelo

debe estar dirigido al logro del cumplimiento voluntario de la obligación

tributaria por parte del contribuyente y no al castigo por el incumplimiento, es

decir, la Administración Tributaria debe buscar que los contribuyentes

asuman sus obligaciones tributarias sin incurrir en el incumplimiento de las

mismas, evitando que se generen daños en contra del patrimonio público.

Finalmente, manifiesta la investigadora respecto a lo anterior que, un

sistema de recaudación eficiente procura que la mayor cantidad de

contribuyentes asuma que tiene el deber de coadyuvar con el gasto público

en pro de la calidad de vida de todos los individuos de su sociedad, logrando

que se incluyan en el sistema tributario y den cabal cumplimiento con las

obligaciones inherentes a este, y a su vez, motivando esta conducta en razón

del cumplimiento de los deberes recíprocos por parte de la Administración

Tributaria, haciendo palpables para los ciudadanos los beneficios que genera

el pago de sus tributos mediante la redistribución del ingreso obtenido.

Respecto a las desventajas que podría generar la severidad sancionatoria del Código Orgánico Tributario de 2014 para lograr un sistema de recaudación tributaria eficiente, el informante A manifestó que

la severidad sancionatoria del COT (2014) está dirigida a lograr que el

contribuyente, por temor a ver lesionado su patrimonio cumpla con sus

deberes tributarios, en ese sentido, la única desventaja que quizás pudiere

tener este nuevo régimen es que la pequeña industria no tenga suficiente

Page 55: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

178

estabilidad económica para soportar la carga y decida cerrar sus

establecimientos. Por su parte, el funcionario B expreso que esta situación

no tiene ninguna desventaja, más bien logra incrementar el ingreso la

recaudación mediante la aplicación de la sanciones.

El entrevistado C opino que tal vez, en principio la aplicación de este

régimen sancionatorio pueda generar alguna desventajas, como el cierre de

algunos establecimientos y conductas contumaces de los contribuyentes que

se niegan a cumplir con su obligación tributaria, igualmente podría generar la

interposición de diversos recursos administrativos y judiciales para

contrarrestar la aplicación de las sanciones, pero posteriormente, terminara

teniendo más ventajas que desventajas ya que, el contribuyente entenderá

que su incumplimiento o inobservancia de las normas tributarias le acarreara

mayor perjuicio que la carga tributaria como tal y terminara por cumplir con

los deberes que le corresponden.

El asesor D manifestó, que evidentemente la severidad de las sanciones

del COT (2014) tiene varias desventajas entre las cuales menciona, el

perjuicio ocasionado a los contribuyentes en virtud de la desproporción entre

las sanciones y el daño causado por el ilícito cometido, la posibilidad de

cierre de gran número de establecimientos por no poder soportar las cargas

tributarias en razón de la situación económica por la que atraviesa el país en

la actualidad, incluso podría generar nuevas formas de evasión fiscal

aplicadas por los contribuyentes en rechazo a los abusos del poder

imperativo del Estado, y finalmente la vulneración de los principios legales

tributarios como el principio de proporcionalidad, capacidad económica,

capacidad contributiva y no confiscatoriedad.

Por su parte, el entrevistado E expuso que la severidad sancionatorio de

los regímenes tributarios en economías como la venezolana, solo puede

generar desventajas, ya que los contribuyentes mantienen una gran

inseguridad respecto a la protección de sus inversiones. En ese sentido, la

aplicación de sanciones tan severas genera en muchos casos el cierre de los

Page 56: MOMENTO IV HALLAZGOS DE LA INVESTIGACIÓN

179

establecimientos comerciales y además, afianza la cultura tributaria negativa

en razón de que el sujeto pasivo seguirá pensando que el Estado no tiene

ningún interés en el beneficio colectivo, sino que protege el interés

económico de la República, independientemente de que ello lesione a los

particulares.

Al respecto, los expertos de la Administración Tributaria A, B y C coinciden

en que la severidad sancionatoria del COT (2014) no genera ninguna

desventaja, por el contrario contribuye con el fortalecimiento de un sistema

tributario más eficiente, por el contrario, los asesores D y E manifiestan que

ese tipo de sistemas tributarios son totalmente negativos para los sujetos

pasivos, mas en situaciones económicas como las que se viven en el país en

la actualidad, generando desventajas como el cierre de empresas, daños y

perjuicios desproporcionados a los contribuyentes y posiblemente, la

posibilidad de originar nuevas formas de evasión fiscal.

La investigadora acoge el criterio de los expertos D y E, manifestando que

un régimen sancionatorio tan severo solo muestra la arbitrariedad del Estado

y la representación de su poderío ante los administrados, implantando

normativas castigadoras sin medir o equilibrar las consecuencias que ellas

puedan tener en los particulares, simplemente buscando la consecución de

sus fines aun a costa del agravio de los ciudadanos.

En razón a lo anterior, se encuentra entre los hallazgos respecto a este

ítem, que la severidad sancionatoria del COT (2014) genera entre las

principales desventajas el perjuicio ocasionado a los contribuyentes en virtud

de la desproporción entre las sanciones y el daño causado por el ilícito

cometido, el cierre de establecimientos por no poder soportar las cargas

tributarias, nuevas formas de evasión fiscal aplicadas por los contribuyentes

en rechazo a los abusos del poder imperativo del Estado, y finalmente la

vulneración de los principios legales tributarios como el principio de

proporcionalidad, capacidad económica, capacidad contributiva y no

confiscatoriedad.

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180

Por todo lo antes expuesto, es criterio de la investigadora que la severidad

sancionatoria de la reforma del Código Orgánico Tributario (2014) no genera

ninguna influencia positiva a efectos de evitar la evasión fiscal, considerando

que si bien, la severidad sancionatoria establecida contribuye a la obtención

de ingresos para la Administración Tributaria, tal estrategia no debe ser

considerada como un mecanismo de recaudación a efectos de establecer un

sistema tributario eficiente como lo consagra la CRBV (1999), por cuanto la

recaudación solo puede derivar de los ingresos obtenidos por el

cumplimiento voluntario de los contribuyentes mediante el pago de los

tributos causados.

En ese sentido, es importante destacar que a efectos de la instauración de

un sistema tributario exitoso, la recaudación debe estar encaminada al

cumplimiento voluntario de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo

y no de la obtención de ingresos por la aplicación de castigos, procurando

subsanar las fallas ciudadanas en cuanto a la cultura tributaria, que tal como

se evidencio en el desarrollo de la presente investigación, constituye la

principal causa de evasión fiscal en Venezuela.

De tal manera que, la severidad sancionatoria va dirigida a castigar el

incumplimiento de la obligación tributaria y no a lograr concientizar a los

contribuyentes sobre la necesidad que tiene el Estado de obtener

voluntariamente la contribución que como ciudadanos venezolanos les

corresponde para el beneficio común de la sociedad.

Igualmente, la coacción impuesta por la administración a través de las

fiscalizaciones realizadas con el objeto de determinar el incumplimiento de

cualquier deber para poder aplicar las sanciones correspondientes, terminara

por llevar a los contribuyentes a generar nuevas conductas evasivas por el

solo hecho de ir en contra de las presiones del Estado, porque mas allá de

sentir responsabilidad para el cumplimiento del deber, sentirán que es una

lucha de poderes en la que el Estado solo busca su beneficio financiero

particular por encima de los derechos e intereses de los ciudadanos.