Confornta LISR 2013 21014

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Reforma fiscal 2014 Confronta Ley del Impuesto sobre la Renta.

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  • Reforma fiscal

    2014

    Confronta Ley del Impuesto sobre la Renta.

  • LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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    LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

    TTULO I TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1o. Las personas fsicas y las morales, estn obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

    ARTCULO 1o. Las personas fsicas y las morales, estn obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

    I. Las residentes en Mxico, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicacin de la fuente de riqueza de donde procedan.

    I. Las residentes en Mxico, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicacin de la fuente de riqueza de donde procedan.

    II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el pas, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

    II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el pas, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

    III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el pas, o cuando tenindolo, dichos ingresos no sean atribuibles a ste.

    III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el pas, o cuando tenindolo, dichos ingresos no sean atribuibles a ste.

    ARTCULO 2o. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entender como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fbricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploracin, extraccin o explotacin de recursos naturales.

    ARTCULO 2o. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entender como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fbricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploracin, extraccin o explotacin de recursos naturales.

    No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior,

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    cuando un residente en el extranjero acte en el pas a travs de una persona fsica o moral, distinta de un agente independiente, se considerar que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el pas, en relacin con todas las actividades que dicha persona fsica o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestacin de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realizacin de las actividades de ste en el pas, que no sean de las mencionadas en el artculo 3 de esta Ley.

    cuando un residente en el extranjero acte en el pas a travs de una persona fsica o moral, distinta de un agente independiente, se considerar que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el pas, en relacin con todas las actividades que dicha persona fsica o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestacin de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realizacin de las actividades de ste en el pas, que no sean de las mencionadas en el artculo 3o. de esta Ley.

    En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el pas, a travs de un fideicomiso, se considerar como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.

    En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el pas, a travs de un fideicomiso, se considerar como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.

    Se considerar que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando sta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en l, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.

    Se considerar que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando sta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en l, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.

    De igual forma, se considerar que un residente en el extranjero tiene un establecimiento

    De igual forma, se considerar que un residente en el extranjero tiene un establecimiento

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    permanente en el pas, cuando acte en el territorio nacional a travs de una persona fsica o moral que sea un agente independiente, si ste no acta en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no acta en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

    permanente en el pas, cuando acte en el territorio nacional a travs de una persona fsica o moral que sea un agente independiente, si ste no acta en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no acta en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

    I. Tenga existencias de bienes o mercancas, con las que efecte entregas por cuenta del residente en el extranjero.

    I. Tenga existencias de bienes o mercancas, con las que efecte entregas por cuenta del residente en el extranjero.

    II. Asuma riesgos del residente en el extranjero. II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.

    III. Acte sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.

    III. Acte sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.

    IV. Ejerza actividades que econmicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.

    IV. Ejerza actividades que econmicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.

    V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.

    V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.

    VI. Efecte operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.

    VI. Efecte operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.

    Tratndose de servicios de construccin de obra, demolicin, instalacin, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyeccin, inspeccin o supervisin relacionadas con ellos, se considerar que existe establecimiento permanente solamente cuando los

    Tratndose de servicios de construccin de obra, demolicin, instalacin, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyeccin, inspeccin o supervisin relacionadas con ellos, se considerar que existe establecimiento permanente solamente cuando los

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    mismos tengan una duracin de ms de 183 das naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

    mismos tengan una duracin de ms de 183 das naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

    Para los efectos del prrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construccin de obras, demolicin, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyeccin, inspeccin o supervisin relacionadas con ellos, los das utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarn, en su caso, para el cmputo del plazo mencionado.

    Para los efectos del prrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construccin de obras, demolicin, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyeccin, inspeccin o supervisin relacionadas con ellos, los das utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarn, en su caso, para el cmputo del plazo mencionado.

    Se considerarn ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el pas, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y, en general, por la prestacin de un servicio personal independiente, as como los que deriven de enajenaciones de mercancas o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de sta o directamente por el residente en el extranjero, segn sea el caso. Sobre dichos ingresos se deber pagar el impuesto en los trminos de los Ttulos II o IV de esta Ley, segn corresponda.

    Este texto corresponda al artculo 4, primer prrafo de la LISR que se abroga.

    Tambin se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el pas, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporcin en que dicho establecimiento permanente haya participado en

    Este texto corresponda al artculo 4, segundo prrafo de la LISR que se abroga.

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    las erogaciones incurridas para su obtencin.

    No se considerar que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el pas, derivado de las relaciones de carcter jurdico o econmico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el pas, bienes o mercancas mantenidas en el pas por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que Mxico haya celebrado, con el pas de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposicin y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el pas. Lo dispuesto en este prrafo, slo ser aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo sealado en el artculo 216-Bis de esta Ley.

    Parte de este texto pas al artculo 181 de la nueva LISR.

    Para los efectos de este artculo se entiende por operacin de maquila la definida en los trminos del Decreto para el Fomento y Operacin de la Industria Maquiladora de Exportacin.

    Parte de este texto pas al artculo 181, segundo prrafo de la nueva LISR.

    ARTCULO 3. No se considerar que constituye establecimiento permanente:

    ARTCULO 3o. No se considerar que constituye establecimiento permanente:

    I. La utilizacin o el mantenimiento de instalaciones con el nico fin de almacenar o

    I. La utilizacin o el mantenimiento de instalaciones con el nico fin de almacenar o

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    exhibir bienes o mercancas pertenecientes al residente en el extranjero.

    exhibir bienes o mercancas pertenecientes al residente en el extranjero.

    II. La conservacin de existencias de bienes o de mercancas pertenecientes al residente en el extranjero con el nico fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancas o de que sean transformados por otra persona.

    II. La conservacin de existencias de bienes o de mercancas pertenecientes al residente en el extranjero con el nico fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancas o de que sean transformados por otra persona.

    III. La utilizacin de un lugar de negocios con el nico fin de comprar bienes o mercancas para el residente en el extranjero.

    III. La utilizacin de un lugar de negocios con el nico fin de comprar bienes o mercancas para el residente en el extranjero.

    IV. La utilizacin de un lugar de negocios con el nico fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de informacin, de investigacin cientfica, de preparacin para la colocacin de prstamos, o de otras actividades similares.

    IV. La utilizacin de un lugar de negocios con el nico fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de informacin, de investigacin cientfica, de preparacin para la colocacin de prstamos, o de otras actividades similares.

    V. El depsito fiscal de bienes o de mercancas de un residente en el extranjero en un almacn general de depsito ni la entrega de los mismos para su importacin al pas.

    V. El depsito fiscal de bienes o de mercancas de un residente en el extranjero en un almacn general de depsito ni la entrega de los mismos para su importacin al pas.

    ARTCULO 4o. Se considerarn ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el pas, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la prestacin de un servicio personal independiente, as como los que deriven de enajenaciones de mercancas o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de sta o directamente por el residente en el extranjero, segn sea el caso.

    Este texto pas al artculo 2, noveno prrafo de la nueva LISR.

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    Sobre dichos ingresos se deber pagar el impuesto en los trminos de los Ttulos II o IV de esta Ley, segn corresponda.

    Tambin se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el pas, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporcin en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtencin.

    Este texto pas al artculo 2, ltimo prrafo de la nueva LISR.

    ARTCULO 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributacin slo sern aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el pas de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las dems disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la declaracin informativa sobre su situacin fiscal en los trminos del artculo 32-H del Cdigo Fiscal de la Federacin o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se haya ejercido la opcin a que se refiere el artculo 32-A del citado Cdigo, y de designar representante legal.

    ARTCULO 5o. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributacin slo sern aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el pas de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las dems disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar dictmenes y de designar representante legal. En los casos en que los tratados para evitar la doble tributacin establezcan tasas de retencin inferiores a las sealadas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrn aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las sealadas en los tratados, el residente en el extranjero tendr derecho a solicitar la devolucin por la diferencia que corresponda.

    Adems de lo previsto en el prrafo anterior, tratndose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales podrn solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia de una

    Para efectos de la correcta aplicacin de los tratados internacionales, por operaciones realizadas entre partes relacionadas, se seala que las autoridades fiscales podrn solicitar a los residentes en el extranjero informen de las

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    doble tributacin jurdica, a travs de una manifestacin bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que expresamente seale que los ingresos sujetos a imposicin en Mxico y respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributacin, tambin se encuentran gravados en su pas de residencia, para lo cual deber indicar las disposiciones jurdicas aplicables, as como aquella documentacin que el contribuyente considere necesaria para tales efectos.

    disposiciones legales del derecho extranjero que les generaron o podrn generar una doble imposicin.

    En los casos en que los tratados para evitar la doble tributacin establezcan tasas de retencin inferiores a las sealadas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrn aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las sealadas en los tratados, el residente en el extranjero tendr derecho a solicitar la devolucin por la diferencia que corresponda.

    Parte del texto corresponda al artculo 5, primer prrafo de la LISR que se abroga.

    Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirn efectos sin necesidad de legalizacin y solamente ser necesario exhibir traduccin autorizada cuando las autoridades fiscales as lo requieran.

    ARTCULO 5. Los residentes en Mxico podrn acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por

    ARTCULO 6o. Los residentes en Mxico podrn acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por

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    los que se est obligado al pago del impuesto en los trminos de la presente Ley. El acreditamiento a que se refiere este prrafo slo proceder siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.

    los que se est obligado al pago del impuesto en los trminos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este prrafo slo proceder siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.

    Tratndose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en Mxico, tambin se podr acreditar el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en Mxico. Quien efecte el acreditamiento a que se refiere este prrafo considerar como ingreso acumulable, adems del dividendo o utilidad percibido, sin disminuir la retencin o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribucin, el monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en Mxico, aun cuando el acreditamiento del monto proporcional del impuesto se limite en trminos del prrafo sptimo de este artculo. El acreditamiento a que se refiere este prrafo slo proceder cuando la persona moral residente en Mxico sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.

    Tratndose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en Mxico, tambin se podr acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en Mxico. Quien efecte el acreditamiento a que se refiere este prrafo considerar como ingreso acumulable, adems del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en Mxico. El acreditamiento a que se refiere este prrafo slo proceder cuando la persona moral residente en Mxico sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.

    Se adecua el procedimiento de acreditamiento del ISR pagado en el extranjero para determinar el monto acreditable en Mxico derivado de fuente extranjera.

    Los impuestos no acreditables que excedan a los lmites autorizados no sern deducibles en Mxico.

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    Para los efectos del prrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro pas correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en Mxico, se obtendr aplicando la siguiente frmula:

    Para los efectos del prrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro pas correspondiente al ingreso acumulable por residentes en Mxico, determinado conforme a dicho prrafo, se obtendr dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumular el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en Mxico, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los trminos del prrafo sexto de este artculo.

    Donde:

    MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero en primer nivel corporativo que distribuye dividendos o utilidades de manera directa a la persona moral residente en Mxico.

    D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en Mxico sin

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    disminuir la retencin o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribucin.

    U: Utilidad que sirvi de base para repartir los dividendos, despus del pago del impuesto sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en Mxico.

    IC: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que distribuy dividendos a la persona moral residente en Mxico.

    Adicionalmente a lo previsto en los prrafos anteriores, se podr acreditar el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta ltima, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en Mxico. Quien efecte el acreditamiento conforme a este prrafo, deber considerar como ingreso acumulable, adems del dividendo o utilidad percibido en forma directa por la persona moral residente en Mxico, sin disminuir la retencin o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribucin, el monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta por el que se vaya a efectuar el acreditamiento, aun cuando el acreditamiento del monto

    Adicionalmente a lo previsto en los prrafos anteriores, se podr acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta ltima, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en Mxico. Este acreditamiento se har en la proporcin que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporcin se determinar multiplicando la proporcin de la participacin que en forma directa tenga el residente en Mxico en la sociedad residente en el extranjero, por la proporcin de participacin en forma directa que tenga esta ltima sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en Mxico. Para que proceda dicho acreditamiento, la participacin directa del residente en Mxico en el capital social de la sociedad que le

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    proporcional del impuesto se limite en trminos del prrafo sptimo de este artculo. Este monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en un segundo nivel corporativo se determinar de conformidad con la siguiente frmula:

    distribuye dividendos, deber ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en Mxico tenga participacin indirecta, deber ser residente en un pas con el que Mxico tenga un acuerdo amplio de intercambio de informacin. Slo proceder el acreditamiento previsto en este prrafo, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporcin del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinar en los trminos del prrafo anterior.

    Donde:

    MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero en segundo nivel corporativo, que distribuye dividendos o utilidades a la otra sociedad extranjera en primer nivel corporativo, que a su vez distribuye dividendos o utilidades a la persona moral residente en Mxico.

    D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en Mxico sin

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    disminuir la retencin o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribucin.

    U: Utilidad que sirvi de base para repartir los dividendos, despus del pago del impuesto sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en Mxico.

    D2: Dividendo o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en Mxico, sin disminuir la retencin o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por la primera distribucin.

    U2: Utilidad que sirvi de base para repartir los dividendos despus del pago del impuesto sobre la renta en segundo nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en Mxico.

    IC2: Impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero que distribuy dividendos a la otra sociedad residente en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en Mxico.

    El acreditamiento a que se refiere el prrafo Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el

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    anterior, slo proceder siempre que la sociedad residente en el extranjero que haya pagado el impuesto sobre la renta que se pretende acreditar se encuentre en un segundo nivel corporativo. Para efectuar dicho acreditamiento la persona moral residente en Mxico deber tener una participacin directa en el capital social de la sociedad residente en el extranjero que le distribuye dividendos de cuando menos un diez por ciento. Esta ltima sociedad deber ser propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en Mxico tenga participacin indirecta, debiendo ser esta ltima participacin de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria sealados en este prrafo, debern haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. Adicionalmente, para efectuar el acreditamiento referido en el prrafo anterior, la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en Mxico tenga participacin indirecta, deber ser residente en un pas con el que Mxico tenga un acuerdo amplio de intercambio de informacin.

    prrafo anterior, ser necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en Mxico tenga participacin directa en su capital social, sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en Mxico tenga participacin indirecta, debiendo ser esta ltima participacin de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria sealados en este prrafo y en el anterior, debern haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en Mxico que efecte el acreditamiento, deber considerar como ingreso acumulable, adems del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el prrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.

    Tratndose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer prrafo de este artculo no exceder de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artculo 9 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de

    Tratndose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer prrafo de este artculo no exceder de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artculo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de

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    la presente Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarn al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no debern ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarn en la misma proporcin que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El clculo del lmite de acreditamiento a que se refiere este prrafo se realizar por cada pas o territorio de que se trate.

    esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarn al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no debern ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarn en la misma proporcin que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto prrafos de este artculo, no exceder de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artculo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el pas de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuy el dividendo o utilidad percibido.

    Adicionalmente, tratndose de personas morales, la suma de los montos proporcionales de los impuestos pagados en el extranjero que se tiene derecho a acreditar conforme al segundo y cuarto prrafos de este artculo, no exceder del lmite de acreditamiento. El lmite de acreditamiento se determinar aplicando la siguiente frmula:

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    = [D+MPI+ MPI2 ]

    Donde:

    LA: Lmite de acreditamiento por los impuestos sobre la renta corporativos pagados en el extranjero en primer y segundo nivel corporativo.

    D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en Mxico sin disminuir la retencin o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribucin.

    MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero a que se refiere el tercer prrafo de este artculo.

    MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta corporativo pagado en el extranjero a que se refiere el cuarto prrafo de este artculo.

    T: Tasa a que se refiere el artculo 9 de esta Ley.

    ID: Impuesto acreditable a que se refiere el primer y sexto prrafos de este artculo que corresponda al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en Mxico.

    Cuando la persona moral que en los trminos de los prrafos anteriores tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponder exclusivamente a la sociedad escindente.

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    Cuando esta ltima desaparezca lo podr transmitir a las sociedades escindidas en la proporcin en que se divida el capital social con motivo de la escisin.

    En el caso de las personas fsicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer prrafo de este artculo, no exceder de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Captulo XI del Ttulo IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el captulo que corresponda del Ttulo IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero debern ser consideradas en la proporcin antes mencionada.

    En el caso de las personas fsicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los trminos del Captulo II del Ttulo IV de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer prrafo de este artculo no exceder de la cantidad que resulte de aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artculo 152 de esta Ley. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero debern ser consideradas en la proporcin antes mencionada. Para fines de este prrafo y del anterior, el clculo de los lmites de

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    acreditamiento se realizar por cada pas o territorio de que se trate.

    Las personas fsicas residentes en Mxico que estn sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadana, podrn efectuar el acreditamiento a que se refiere este artculo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condicin.

    Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los lmites a que se refieren los prrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podr efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarn, en lo conducente, las disposiciones sobre prdidas del Captulo V del Ttulo II de esta Ley.

    La parte del impuesto pagado en el extranjero que no sea acreditable de conformidad con este artculo, no ser deducible para efectos de la presente Ley.

    Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los trminos del segundo y cuarto prrafos de este artculo, se deber efectuar la conversin cambiaria respectiva, considerando el ltimo tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federacin, con anterioridad al ltimo da del ejercicio al que corresponda la utilidad con cargo a la cual se pague el dividendo o utilidad

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    percibido por el residente en Mxico. En los dems casos a que se refiere este artculo, para efectos de determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse, la conversin cambiaria se efectuar considerando el promedio mensual de los tipos de cambio diarios publicados en el Diario Oficial de la Federacin en el mes de calendario en el que se pague el impuesto en el extranjero mediante retencin o entero.

    Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero el impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributacin que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, slo podrn acreditar el excedente en los trminos de este artculo una vez agotado el procedimiento de resolucin de controversias contenido en ese mismo tratado.

    No se tendr derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retencin o pago est condicionado a su acreditamiento en los trminos de esta Ley.

    Los contribuyentes debern contar con la documentacin comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en pases con los que Mxico tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de informacin, bastar con una constancia de retencin.

    Las personas morales residentes en Mxico que obtengan ingresos por dividendos o

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    utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero, debern calcular los montos proporcionales de los impuestos y el lmite a que se refiere el prrafo sptimo de este artculo, por cada ejercicio fiscal del cual provengan los dividendos distribuidos. Para efectos de lo anterior, las personas morales residentes en Mxico estarn obligadas a llevar un registro que permita identificar el ejercicio al cual corresponden los dividendos o utilidades distribuidas por la sociedad residente en el extranjero. En el caso de que la persona moral residente en Mxico no tenga elementos para identificar el ejercicio fiscal al que correspondan los dividendos o utilidades distribuidas, en el registro a que se refiere este prrafo se considerar que las primeras utilidades generadas por dicha sociedad son las primeras que se distribuyen. Los contribuyentes debern mantener toda la documentacin que compruebe la informacin sealada en el registro a que se refiere este prrafo. Los residentes en Mxico que no mantengan el registro o la documentacin mencionados, o que no realicen el clculo de la manera sealada anteriormente, no tendrn derecho a acreditar el impuesto al que se refieren los prrafos segundo y cuarto de este artculo. El registro mencionado en este prrafo deber llevarse a partir de la adquisicin de la tenencia accionaria, pero deber contener la informacin relativa a las utilidades respecto de las cuales se distribuyan dividendos o utilidades, aunque correspondan

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    a ejercicios anteriores.

    Cuando un residente en el extranjero tenga un establecimiento permanente en Mxico y sean atribuibles a dicho establecimiento ingresos de fuente ubicada en el extranjero, se podr efectuar el acreditamiento en los trminos sealados en este artculo, nicamente por aquellos ingresos atribuibles que hayan sido sujetos a retencin.

    Se considerar que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un impuesto sobre la renta cuando cumpla con lo establecido en las reglas generales que expida el Servicio de Administracin Tributaria. Se considerar que un impuesto pagado en el extranjero tiene naturaleza de impuesto sobre la renta cuando se encuentre expresamente sealado como un impuesto comprendido en un tratado para evitar la doble imposicin en vigor de los que Mxico sea parte.

    Cuando la persona moral que en los trminos del prrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponder exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta ltima desaparezca lo podr transmitir a las sociedades escindidas en la proporcin en que se divida el capital social con motivo de la escisin.

    Este texto pas al artculo 5, prrafo trigsimo de la nueva LISR.

    Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calcular el monto mximo del

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    impuesto acreditable de conformidad con lo dispuesto en este artculo. La sociedad controladora podr acreditar el monto mximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, en la participacin consolidable a que se refiere el tercer prrafo de la fraccin I del artculo 68 de esta Ley. Tratndose del acreditamiento a que se refiere el prrafo segundo de este artculo, la sociedad controlada deber considerar como ingreso acumulable, adems del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribucin, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.

    El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporacin a la consolidacin, se podr acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le correspondera a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no hubiera consolidacin.

    En el caso de las personas fsicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer prrafo de este artculo, no exceder de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Captulo XI del Ttulo IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el captulo que corresponda del Ttulo IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones

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    que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero debern ser consideradas en la proporcin antes mencionada.

    En el caso de las personas fsicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los trminos del Captulo II del Ttulo IV de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer prrafo de este artculo no exceder de la cantidad que resulte de aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artculo 177 de esta Ley. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero debern ser consideradas en la proporcin antes mencionada.

    Las personas fsicas residentes en Mxico que estn sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadana, podrn efectuar el acreditamiento a que se refiere este artculo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condicin.

    Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los lmites a que se refieren los prrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podr efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarn, en lo conducente, las disposiciones

    Este texto pas al artculo 5, prrafo trigsimo cuarto de la nueva LISR.

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    sobre prdidas del Captulo V del Ttulo II de esta Ley.

    Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los trminos de este artculo, se deber efectuar la conversin cambiaria respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo sealado en el tercer prrafo del artculo 20 del Cdigo Fiscal de la Federacin, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto.

    Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributacin que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, slo podrn acreditar el excedente en los trminos de este artculo una vez agotado el procedimiento de resolucin de controversias contenido en ese mismo tratado.

    No se tendr derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retencin o pago est condicionado a su acreditamiento en los trminos de esta Ley.

    Este texto pas al artculo 5, prrafo trigsimo octavo de la nueva LISR

    Los contribuyentes debern contar con la documentacin comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en pases con los que Mxico tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de informacin, bastar con una constancia de retencin.

    Este texto pas al artculo 5, prrafo trigsimo noveno de la nueva LISR

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    ARTCULO 6o. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualizacin de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el pas han variado, se estar a lo siguiente:

    ARTCULO 7o. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualizacin de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el pas han variado, se estar a lo siguiente:

    I. Para calcular la modificacin en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizar el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:

    I. Para calcular la modificacin en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizar el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:

    a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizar el factor de ajuste mensual que se obtendr restando la unidad del cociente que resulte de dividir el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado ndice del mes inmediato anterior.

    a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizar el factor de ajuste mensual que se obtendr restando la unidad del cociente que resulte de dividir el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado ndice del mes inmediato anterior.

    b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizar el factor de ajuste que se obtendr restando la unidad del cociente que resulte de dividir el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes ms reciente del periodo, entre el citado ndice correspondiente al mes ms antiguo de dicho periodo.

    b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizar el factor de ajuste que se obtendr restando la unidad del cociente que resulte de dividir el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes ms reciente del periodo, entre el citado ndice correspondiente al mes ms antiguo de dicho periodo.

    II. Para determinar el valor de un bien o de una operacin al trmino de un periodo, se utilizar el factor de actualizacin que se obtendr dividiendo el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes ms reciente del periodo, entre el citado ndice correspondiente al mes ms antiguo de dicho periodo.

    II. Para determinar el valor de un bien o de una operacin al trmino de un periodo, se utilizar el factor de actualizacin que se obtendr dividiendo el ndice Nacional de Precios al Consumidor del mes ms reciente del periodo, entre el citado ndice correspondiente al mes ms antiguo de dicho periodo.

    ARTCULO 7o. Cuando en esta Ley se haga mencin a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades

    ARTCULO 8o. Cuando en esta Ley se haga mencin a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades

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    mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crdito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociacin en participacin cuando a travs de ella se realicen actividades empresariales en Mxico.

    mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crdito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociacin en participacin cuando a travs de ella se realicen actividades empresariales en Mxico.

    En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entendern incluidos los certificados de aportacin patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crdito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participacin ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislacin aplicable en materia de inversin extranjera. Cuando se haga referencia a accionistas, quedarn comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este prrafo, de las partes sociales y de las participaciones sealadas. Tratndose de sociedades cuyo capital est representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisicin de acciones, se deber considerar la parte alcuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.

    En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entendern incluidos los certificados de aportacin patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crdito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participacin ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislacin aplicable en materia de inversin extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarn comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este prrafo, de las partes sociales y de las participaciones sealadas. Tratndose de sociedades cuyo capital est representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisicin de acciones, se deber considerar la parte alcuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.

    El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el Banco de Mxico, las instituciones de crdito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depsito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crdito, sociedades financieras populares, sociedades de inversin de renta

    El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el Banco de Mxico, las instituciones de crdito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depsito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crdito, sociedades financieras populares, sociedades de inversin de renta

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    variable, sociedades de inversin en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en Mxico o en el extranjero. Se considerarn integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto mltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenacin o administracin de los crditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinacin del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarn los activos o ingresos que deriven de la enajenacin a crdito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efecten con cargo a tarjetas de crdito o financiamientos otorgados por terceros.

    variable, sociedades de inversin en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en Mxico o en el extranjero. Asimismo, se considerarn integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto mltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenacin o administracin de los crditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinacin del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarn los activos o ingresos que deriven de la enajenacin a crdito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efecten con cargo a tarjetas de crdito o financiamientos otorgados por terceros.

    Tratndose de sociedades de objeto mltiple de nueva creacin, el Servicio de Administracin Tributaria mediante resolucin particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podr establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al sealado en el prrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos

    Tratndose de sociedades de objeto mltiple de nueva creacin, el Servicio de Administracin Tributaria mediante resolucin particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podr establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al sealado en el prrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos

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    de esta Ley. de esta Ley.

    Para los efectos de esta ley, se considera previsin social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, as como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superacin fsica, social, econmica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningn caso se considerar previsin social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carcter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

    Para los efectos de esta ley, se considera previsin social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, as como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superacin fsica, social, econmica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningn caso se considerar previsin social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carcter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

    Para los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las instituciones de crdito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversin, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversin, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depsito de valores del pas concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el servicio de custodia y administracin de ttulos.

    Para los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las instituciones de crdito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversin, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversin, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depsito de valores del pas concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el servicio de custodia y administracin de ttulos.

    ARTCULO 8o Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de crditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pblica, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los

    ARTCULO 9o. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de crditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pblica, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los

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    premios de reportos o de prstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garanta de crditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptacin de un aval, del otorgamiento de una garanta o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenacin de bonos, valores y otros ttulos de crdito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran pblico inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administracin Tributaria.

    premios de reportos o de prstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garanta de crditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptacin de un aval, del otorgamiento de una garanta o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenacin de bonos, valores y otros ttulos de crdito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran pblico inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administracin Tributaria.

    En las operaciones de factoraje financiero, se considerar inters la ganancia derivada de los derechos de crdito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto mltiple.

    En las operaciones de factoraje financiero, se considerar inters la ganancia derivada de los derechos de crdito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto mltiple.

    En los contratos de arrendamiento financiero, se considera inters la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversin.

    En los contratos de arrendamiento financiero, se considera inters la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversin.

    La cesin de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerar como una operacin de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesin se tratar como prstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando stas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestacin pagada por la cesin se tratar como crdito o deuda, segn sea el caso, y la diferencia con las rentas tendr el tratamiento de inters. El importe

    La cesin de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerar como una operacin de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesin se tratar como prstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando stas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestacin pagada por la cesin se tratar como crdito o deuda, segn sea el caso, y la diferencia con las rentas tendr el tratamiento de inters. El importe

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    del crdito o deuda generar el ajuste anual por inflacin en los trminos del Captulo III del Ttulo II de esta Ley, el que ser acumulable o deducible, segn sea el caso, considerando para su cuantificacin, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesin del derecho, el total de las rentas que abarca la cesin, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los trminos que establezca el Reglamento de esta Ley.

    del crdito o deuda generar el ajuste anual por inflacin en los trminos del Captulo III del Ttulo II de esta Ley, el que ser acumulable o deducible, segn sea el caso, considerando para su cuantificacin, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesin del derecho, el total de las rentas que abarca la cesin, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los trminos que establezca el Reglamento de esta Ley.

    Cuando los crditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicacin de ndices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversin, se considerar el ajuste como parte del inters.

    Cuando los crditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicacin de ndices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversin, se considerar el ajuste como parte del inters.

    Se dar el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o prdidas cambiarias, devengadas por la fluctuacin de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al inters mismo. La prdida cambiaria no podr exceder de la que resultara de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la Repblica Mexicana establecido por el Banco de Mxico, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federacin, correspondiente al da en que se sufra la prdida.

    Se dar el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o prdidas cambiarias, devengadas por la fluctuacin de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al inters mismo. La prdida cambiaria no podr exceder de la que resultara de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la Repblica Mexicana establecido por el Banco de Mxico, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federacin, correspondiente al da en que se sufra la prdida.

    Se dar el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenacin de las acciones de las sociedades de inversin en instrumentos de deuda a que se

    Se dar el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenacin de las acciones de las sociedades de inversin en instrumentos de deuda a que se

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    refiere la Ley de Sociedades de Inversin. refiere la Ley de Sociedades de Inversin.

    ARTCULO 9o-A. Para los efectos de lo dispuesto por los artculos 65, 70, 71 y 216-Bis de esta Ley, el valor del activo en el ejercicio se calcular sumando los promedios de los activos previstos en este artculo, conforme al siguiente procedimiento:

    Se elimina el procedimiento para calcular el valor del activo en el ejercicio, en virtud de que las disposiciones a que hace referencia este artculo estn relacionadas con el rgimen de consolidacin fiscal, el cual queda sin efectos, con la expedicin de la nueva LISR.

    I. Se sumarn los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividir entre el mismo nmero de meses. Tratndose de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio se calcular considerando el costo comprobado de adquisicin de las mismas, actualizado desde el mes de adquisicin hasta el ltimo mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

    El promedio mensual de los activos ser el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediacin, el que se calcular en los mismos trminos que prev el segundo prrafo de la fraccin I del artculo 46 de esta Ley.

    Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes:

    a) Las inversiones en ttulos de crdito, a excepcin de las acciones emitidas por personas morales residentes en Mxico. Las acciones emitidas por sociedades de inversin

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    en instrumentos de deuda se considerarn activos financieros.

    b) Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas fsicas o sociedades.

    No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estmulos fiscales por aplicar.

    c) Los intereses devengados a favor, no cobrados.

    Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fraccin se consideran activos financieros las inversiones y los depsitos en las instituciones del sistema financiero.

    Los activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarn a la paridad existente el primer da de cada mes.

    II. Tratndose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calcular el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversin en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aqullos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos.

    El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversin a que se refiere el

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    prrafo anterior se actualizar desde el mes en que se adquiri cada uno de los bienes y hasta el ltimo mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuir con la mitad de la deduccin anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artculos 37 y 43 de esta Ley. No se llevar a cabo la actualizacin por los bienes que se adquieran con posterioridad al ltimo mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

    En el caso del primer y ltimo ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinar dividiendo el resultado obtenido conforme al prrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicar por el nmero de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.

    En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deduccin inmediata a que se refiere el artculo 220 de esta Ley, se considerar como saldo por deducir el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deduccin, en cuyo caso se aplicarn los por cientos mximos de deduccin autorizados en los artculos 39, 40 y 41 de esta Ley, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.

    III. El monto original de la inversin de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquiri o se valu catastralmente en el caso de fincas rsticas, hasta el ltimo mes de la

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    primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividir entre doce y el cociente se multiplicar por el nmero de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del activo.

    IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados y mercancas que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al mtodo que tenga implantado, se sumarn y el resultado se dividir entre dos.

    En el caso de que el contribuyente cambie su mtodo de valuacin, deber cumplir con las reglas que al efecto establezca el Servicio de Administracin Tributaria.

    Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o normas de informacin financiera, stos se debern actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones:

    a) Valuando el inventario final conforme al precio de la ltima compra efectuada en el ejercicio por el que se calcula el valor del activo.

    b) Valuando el inventario final conforme al valor de reposicin. El valor de reposicin ser el precio en que incurrira el contribuyente al adquirir o producir artculos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de

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    terminacin del ejercicio de que se trate.

    El valor del inventario al inicio del ejercicio ser el que correspondi al inventario final del ejercicio inmediato anterior.

    TTULO II TTULO II

    DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES

    DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 9. Las personas morales debern calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

    ARTCULO 10. Las personas morales debern calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%.

    Se mantiene la tasa del 30% para las personas morales en el clculo del impuesto del ejercicio 2014.

    El resultado fiscal del ejercicio se determinar como sigue:

    El resultado fiscal del ejercicio se determinar como sigue:

    I. Se obtendr la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Ttulo y la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los trminos del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    I. Se obtendr la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Ttulo. Al resultado obtenido se le disminuir, en su caso, la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los trminos del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirn, en su caso, las prdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

    II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirn, en su caso, las prdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

    El impuesto del ejercicio se pagar mediante declaracin que presentarn ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

    El impuesto del ejercicio se pagar mediante declaracin que presentarn ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

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    Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fraccin IX del artculo 123, apartado A de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuir la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las prdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

    Se modifica el procedimiento para determinar la renta gravable para calcular la PTU:

    A los ingresos obtenidos en el ejercicio se le restan las deducciones autorizadas y las cantidades que no hubiesen sido deducibles.

    El resultado es la renta gravable que sirva de base para el clculo de la PTU.

    No se resta de la renta gravable que se determine la PTU de las empresas ni las prdidas fiscales pendientes de aplicar.

    Para la determinacin de la renta gravable en materia de participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes debern disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los trminos de la fraccin XXX del artculo 28 de esta Ley.

    Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrcolas, ganaderas, pesqueras o silvcolas, podrn aplicar lo dispuesto en el penltimo prrafo del artculo 81 de esta Ley.

    ARTCULO 10. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades debern calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artculo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarn con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los trminos de este artculo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, stos se debern

    ARTCULO 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades debern calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artculo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarn con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los trminos de este artculo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, stos se debern multiplicar por el

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    multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicar la tasa establecida en el citado artculo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artculo 78 de la presente Ley, se calcular en los trminos de dicho precepto.

    factor de 1.3889 y al resultado se le aplicar la tasa establecida en el citado artculo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artculo 89 de esta Ley, se calcular en los trminos de dicho precepto.

    Tratndose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrcolas, ganaderas, pesqueras o silvcolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el prrafo anterior, debern multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2658 y considerar la tasa a que se refiere dicho prrafo con la reduccin del 25.00% sealada en el penltimo prrafo del artculo 81 de esta Ley.

    El texto de este prrafo pas al artculo 74, prrafo dcimo quinto de la nueva LISR.

    Tratndose de la distribucin de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripcin y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 das naturales siguientes a su distribucin, el dividendo o la utilidad se entender percibido en el ao de calendario en el que se pague el reembolso por reduccin de capital o por liquidacin de la persona moral de que se trate, en los trminos del artculo 78 de esta Ley.

    Tratndose de la distribucin de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripcin y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 das naturales siguientes a su distribucin, el dividendo o la utilidad se entender percibido en el ao de calendario en el que se pague el reembolso por reduccin de capital o por liquidacin de la persona moral de que se trate, en los trminos del artculo 89 de esta Ley.

    No se estar obligado al pago del impuesto a que se refiere este artculo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.

    No se estar obligado al pago del impuesto a que se refiere este artculo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.

    El impuesto a que se refiere este artculo, se El impuesto a que se refiere este artculo, se

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    pagar adems del impuesto del ejercicio a que se refiere el artculo 9 de esta Ley, tendr el carcter de pago definitivo y se enterar ante las oficinas autorizadas, a ms tardar el da 17 del mes inmediato siguiente a aqul en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

    pagar adems del impuesto del ejercicio a que se refiere el artculo 10 de esta Ley, tendr el carcter de pago definitivo y se enterar ante las oficinas autorizadas, a ms tardar el da 17 del mes inmediato siguiente a aqul en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

    Cuando los contribuyentes a que se refiere este artculo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artculo, podrn acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

    Cuando los contribuyentes a que se refiere este artculo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artculo, podrn acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

    I. El acreditamiento nicamente podr efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artculo.

    I. El acreditamiento nicamente podr efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artculo.

    El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al prrafo anterior, se podr acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, nicamente se considerar acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este ltimo.

    El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al prrafo anterior, se podr acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, nicamente se considerar acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este ltimo.

    Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto prrafo de este artculo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perder el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

    Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto prrafo de este artculo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perder el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

    II. Para los efectos del artculo 77 de esta Ley, en II. Para los efectos del artculo 88 de esta Ley, en

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    el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fraccin anterior, los contribuyentes debern disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los trminos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.

    el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fraccin anterior, los contribuyentes debern disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los trminos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889.

    Para los efectos de este artculo, no se considerarn dividendos o utilidades distribuidos, la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

    Para los efectos de este artculo, no se considerarn dividendos o utilidades distribuidos, la participacin de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

    Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artculo 140 fracciones I y II de esta Ley, calcularn el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artculo 9 de la presente Ley. Este impuesto tendr el carcter de definitivo.

    Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artculo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularn el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artculo 10 de esta Ley. Este impuesto tendr el carcter de definitivo.

    Artculo 11. Tratndose de intereses que se deriven de crditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el pas de residentes en el extranjero, por personas residentes en Mxico o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crdito, los contribuyentes considerarn, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos crditos tendrn el tratamiento fiscal de dividendos cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

    Este texto corresponda al artculo 92 de la LISR que se abroga.

    I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crdito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.

    Este texto corresponda al artculo 92, fraccin I de la LISR que se abroga.

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    II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fraccin XIII del artculo 27 de esta Ley.

    Este texto corresponda al artculo 92, fraccin II de la LISR que se abroga.

    III. En caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la direccin o administracin de la sociedad deudora.

    Este texto corresponda al artculo 92, fraccin III de la LISR que se abroga.

    IV. Los intereses que deba pagar el deudor estn condicionados a la obtencin de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.

    Este texto corresponda al artculo 92, fraccin IV de la LISR que se abroga.

    V. Los intereses provengan de crditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a travs de una institucin financiera residente en el pas o en el extranjero.

    Este texto corresponda al artculo 92, fraccin V de la LISR que se abroga.

    Para los efectos de esta fraccin, se consideran crditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de sta. Tambin se consideran crditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crdito est garantizado por efectivo, depsito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que est garantizado de esta forma. Para estos efectos, se considera que el crdito tambin est garantizado en los trminos de esta fraccin, cuando su otorgamiento se condicione a la celebracin de uno o varios contratos que otorguen un derecho de

    Este texto corresponda al artculo 92 segundo prrafo de la LISR que se abroga.

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    opcin a favor del acreditante o de una parte relacionada de ste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crdito o de sus accesorios a cargo del acreditado.

    Tendrn el tratamiento de crditos respaldados a que se refiere esta fraccin, el conjunto de operaciones financieras derivadas de deuda o de aqullas a que se refiere el artculo 21 de esta Ley, celebradas por dos o ms partes relacionadas con un mismo intermediario financiero, donde las operaciones de una de las