Servicios Publicos Domiciliarios en Colombia

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Servicios Publicos Domiciliarios En Colombia SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS LEY 142 DE 1994 RESUMEN Los servicios públicos domiciliarios, ha sido siempre uno de los temas centrales del moderno derecho administrativo, y una disciplina jurídica, porque sobre ellos descansa la vida social, la de cada individuo y la sociedad en que se inserta, por ello ha constituido siempre una responsabilidad de los poderes públicos garantizar su prestación universal, regular y continua; En el sistema jurídico colombiano el concepto de servicio público es genérico y está compuesto por diferentes especies de origen constitucional o legal, en efecto son servicios públicos desde el punto de vista constitucional: la seguridad social, la salud, el saneamiento ambiental, la educación y los servicios públicos domiciliarios. Desde el punto de vista legal son servicios públicos: el transporte público, transporte y distribución de petróleo y sus derivados. Lo que se busca en definitiva es que los usuarios de estos servicios públicos, conozcan los medios de defensa frente a las empresas prestadoras de tales servicios, así como los derechos y deberes de los usuarios, tales como la prestación de un servicio eficiente y continuo, a la correcta estratificación y al régimen de subsidio, a elegir la empresa que quiera que le suministre tales servicios, así como los deberes que adquieren los usuarios con las empresas prestadoras de tales servicios, tales como pagar oportunamente el servicio que se le haya suministrado, usar racionalmente los servicios, control sobre los medidores, la determinación del consumo facturado, los medios de defensa que tiene el usuario en contra del abuso de las empresas, tales como el derecho de petición, los recursos que tiene contra las acciones impuestas por las empresas, el derecho a la revocatoria directa de los actos administrativos sancionatorios de la empresa. Dar a conocer al consumidor, todas las normas de protección...

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Servicios Publicos Domiciliarios En Colombia

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS LEY 142 DE 1994

RESUMEN

Los servicios públicos domiciliarios, ha sido siempre uno de los temas centrales del moderno

derecho administrativo, y una disciplina jurídica, porque sobre ellos descansa la vida social, la

de cada individuo y la sociedad en que se inserta, por ello ha constituido siempre una

responsabilidad de los poderes públicos garantizar su prestación universal, regular y continua;

En el sistema jurídico colombiano el concepto de servicio público es genérico y está compuesto

por diferentes especies de origen constitucional o legal, en efecto son servicios públicos   desde

el punto de vista constitucional: la seguridad social, la salud, el saneamiento ambiental, la

educación y los servicios públicos domiciliarios. Desde el punto de vista legal son servicios

públicos: el transporte público, transporte y distribución de petróleo y sus derivados.

                                                                            Lo que se busca en definitiva es que los usuarios

de estos servicios públicos, conozcan los medios de defensa frente a las empresas prestadoras

de tales servicios, así como los derechos y deberes de los usuarios, tales como   la prestación de

un servicio eficiente y continuo, a la correcta estratificación y al régimen de subsidio, a elegir la

empresa que quiera que le suministre tales servicios, así como los deberes que adquieren los

usuarios con las empresas prestadoras de tales servicios, tales como pagar oportunamente el

servicio que se le haya suministrado, usar racionalmente los servicios, control sobre los

medidores, la determinación del consumo facturado, los medios de defensa que tiene el usuario

en contra del abuso de las empresas, tales como el derecho de petición, los recursos que tiene

contra las acciones impuestas por las empresas, el derecho a la revocatoria directa de los actos

administrativos sancionatorios de la empresa.

Dar a conocer al consumidor, todas las normas de protección...

Resumen Del Libro Servicios Publicos Domiciliarios, Proveedores Y Regimen De Controles.

Resumen Del Libro Servicios Publicos Domiciliarios, Proveedores Y Regimen De Controles.

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RESUMEN DEL LIBRO SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, PROVEEDORES Y REGIMEN

DE CONTROLES.

CAPITULO QUINTO

EL CONTROL EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS

I. ANOTACIONES GENERALES.

Aunque en Colombia los servicios públicos pueden ser prestados por el Estados, por las

comunidades organizadas o por los particulares, en todos los casos su dirección, control y

vigilancia está a cargo   del Estado.

Es importante resaltar tres aspectos: 1. Existen algunos controles que deben ejercerse sobre la

totalidad de los prestadores de servicios públicos. Se trata de controles asociados con las

actividades que realizan las empresas, independientemente de su naturaleza jurídica. Estos

deben garantizar eficiencia en la Gestión. Algunos de estos son: 1.los de policías

administrativos ejercidos por la SSPD, 2. el control ciudadano, 3.el control de legalidad. 5. El

control disciplinario y 6. El control penal, estos tres últimos siempre y cuando se ajusten al

ejercicio de funciones públicas.

2. Existen controles que se ejercen en forma diferente sobre los operadores, dependiendo de su

naturaleza jurídica, ellos son; 1. Control político, 2. Control fiscal,   3. El control disciplinarios

derivado de las relaciones laborales, 4. La auditoría externa y 5. El control interno.

3. Los particulares que prestan servicios públicos pueden en algunos casos cumplir funciones

públicas, expedir actos administrativos, ejercer dominio público y administrar bienes del

Estado, en estos casos se someten a los controles del derecho público.

II. ASPECTOS GENERALES DEL CONTROL.

En el régimen de los SPD, uno de los temas esenciales se relaciona con los controles que se

tienen sobre las empresas, sus servidores y sus actos, se encuentran orientados hacia la

responsabilidad del Estado, la protección del usuario y la administración de los recursos

destinados a la prestación. El nuevo esquema exige darle una nueva orientación a los controles

y dirigirlos...

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  Ley 142 de 1994 Nivel Nacional  

  Fecha de Expedición: 11/07/1994  

  Fecha de Entrada en Vigencia: 11/07/1994  

  Medio de Publicación: Diario Oficial 41.433 del 11 de julio de 1994  

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LEY 142 DE 1994

(julio 11)

por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1641 de 1994 , Reglamentada por el Decreto Nacional 3087 de 1997 , Reglamentada por el Decreto Nacional 302 de 2000 , Reglamentada por el Decreto Nacional 556 de 2000 , Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000 , Reglamentada por el Decreto Nacional 847 de 2001. , Adicionado por la Ley 689 de 2001 , Reglamentada por el Decreto Nacional 1713 de 2002, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 549 de 2007 en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración 

DECRETA:

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Ver la Exposición de Motivos Ley 142 de 1994 ,Ver el Decreto Nacional 958 de 2001, Ver el Fallo del Consejo de   Estado 917 de 2011 , Ver el Concepto de la SSPD 074 de 2011 , Ver el Concepto Supertendencia de Servicios Públicos 230 de 2011, Ver Ley 1506 de 2012

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo  1o. Ambito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

Artículo  2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

Ver el Decreto Nacional 958 de 2001.

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.

2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

2.5. Prestación eficiente.

2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

2.7. Obtención de economías de escala comprobables.

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2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.

2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.

Artículo  3o. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

3.6. Protección de los recursos naturales.

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.

Artículo  4o. Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de

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Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.

Artículo  5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.

Artículo  6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o

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privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.

6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.

En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de ésta ley.

Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.

Ver el Decreto 398 de 2002

De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.

Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 284 de 1997

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Artículo 7o. Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas:

7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas.

7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos:

7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.

7.4. Las demás que les asigne la ley.

Artículo 8o. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos. Es competencia de la Nación:

8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético.

8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa.

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Forero

8.5. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios.

8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley.

8.7. Las demás que le asigne la ley.

Artículo  9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención utilización.

9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.

9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Parágrafo. Las Comisiones de Regulación en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley.

Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Artículo 11. Reglamentado por el Decreto Nacional 1987 de 2000 Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir

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con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

11.1. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999 Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.

11.2. Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.

11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los subsidios que otorguen las autoridades.

11.4. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.

11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad.

11.6. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999 Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos.

11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Las empresas que a la expedición de esta Ley estén funcionando deben informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta (60) días.

11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

11.10. Las demás previstas en esta Ley y las normas concordantes y complementarias.

Parágrafo. Los actos administrativos de carácter individual no sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten servicios públicos y

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afecten su rentabilidad, generan responsabilidad y derecho a indemnización, salvo que se trate de decisiones que se hayan dictado también para las demás personas ubicadas en la misma situación.

Ver el Decreto Nacional 1987 de 2000.

Artículo 12. Deberes especiales de los usuarios del sector oficial. El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.

Artículo 13. Aplicación de los principios generales. Los principios que contiene este capítulo se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas presenten.

Capítulo II

DEFINICIONES ESPECIALES

Artículo  14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

14.2. Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.

14.3. Costo mínimo optimizado: es el que resulta de un plan de expansión de costo mínimo.

14.4. Economías de aglomeración. Las que obtiene una empresa que produce o presta varios bienes o servicios.

14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

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14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

14.8. Estratificación socioeconómica. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.

14.9.  Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Ver Concepto Superintendencia de Servicios Públicos 228 de 2011.

14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor. Ver la Resolución de la CRA 287 de 2004

14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.

14.12. Plan de expansión de costo mínimo. Plan de inversión a mediano y largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio.

14.13. Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado.

14.14. Prestación directa de servicios por un municipio. Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio.

14.15. Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001. Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que desee

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utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.

14.18. Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1162 de 2000sólo en los términos de esta providencia. Bajo cualquiera otra interpretación dicha norma se declara INEXEQUIBLE

14.19. Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.

14.20. Modificado por el art. 2 de la Ley 689 de 2001. Servicios públicos. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta Ley.

 14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo.

14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.

14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. 14.24. Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001.  Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección

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municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Ver la Ley 632 de 2000

 14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.

14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.

14.27. Servicio público de larga distancia nacional e internacional. Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior.

14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

14.29. Subsidio. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.

14.30. Superintendencia de servicios públicos. Es una persona de derecho público adscrita al Ministerio de Desarrollo que tendrá las funciones y la estructura que la rey determina. En la presente Ley se aludirá a ella por su nombre, o como "Superintendencia de servicios públicos" o simplemente, "Superintendencia".

14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

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14.32. Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.

14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

14.34. Vinculación económica. Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última.

Título I

DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE

SERVICIOS PUBLICOS

Artículo  15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

Ver el art. 125, Ley 1450 de 2011

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.

Ver art. 1   Decreto Nacional 1713 de 2002.

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Artículo  16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobrentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

 

Parágrafo. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básicos no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.

Capítulo I

REGIMEN JURIDICO DE LAS EMPRESAS

DE SERVICIOS PUBLICOS

Ver   Ley 286 de 1996. , Ver el art. 125, Ley 1450 de 2011

Artículo  17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado.

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Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

Parágrafo 2o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas.

Ver la Ley 286 de 1996.

Artículo  18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.

Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.

Parágrafo. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultades para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.

Ver el Concepto de la SSPD 088 de 2011

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Artículo  19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".

19.2. La duración podrá ser indefinida.

19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.

19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.

19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.

19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.

19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.

19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.

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19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.

19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.

19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.

19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.

19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.

19.14. INEXEQUIBLE En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión arbitral; las decisiones de los árbitros estarán sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes. Sentencia Corte Constitucional 242 de 1997

19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.

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19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.

Artículo 20. Régimen de las empresas de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos:

20.1. Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, y funcionar con dos o más socios.

20.2. Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto de endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores.

Es deber de los alcaldes, personeros e inspectores de policía custodiar temporalmente, por petición de los tenedores, los títulos a los que se refiere el inciso anterior, y atender las instrucciones de los tenedores, para facilitar su depósito, en una sociedad administradora de depósitos centrales de valores.

Los mismos funcionarios tomarán las medidas que les permitan verificar la legitimidad, integridad y autenticidad de los valores que se les encomienden, y expedirán el correspondiente recibo de constancia, con copia para los tenedores y su archivo. El Gobierno reglamentará la materia.

Artículo 21. Administración común. La comisión de regulación respectiva podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la que ello haga mas eficiente las operaciones y no reduzca la competencia.

Artículo  22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.

Artículo  23.  Reglamentado por el Decreto Nacional 3428 de 2003. Ambito territorial de operación. Las empresas de servicios públicos pueden operar en

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igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.

Igualmente, conforme a lo dispuesto por las normas cambiarias o fiscales, las empresas podrán desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso adicional de las autoridades colombianas.

La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero si a las normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones.

Artículo  24. Régimen Tributario. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:

24.1. Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.

24.2. Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.

24.3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios no estarán sometidas a la renta presuntiva establecida en el Estatuto Tributario vigente.

24.4. Por un término de diez años a partir de la vigencia de esta Ley, las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas y, en general, todas las empresas asociativas de naturaleza cooperativa podrán deducir de la renta bruta las inversiones que realicen en empresas de servicios públicos.

24.5. La exención del impuesto de timbre que contiene el Estatuto Tributario en el artículo 530, numeral 17, para los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la superintendencia bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho establecimiento, se aplicará a los acuerdos que se celebren con ocasión de la liquidez o insolvencia de una empresa

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de servicios públicos, que haya dado lugar a la toma de posesión o a la orden de liquidación de la empresa.

Artículo  25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.

Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.

 Artículo  26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

Capítulo II

PARTICIPACION DE ENTIDADES PÚBLICAS EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS

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Artículo  27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales:

27.1. No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegios subsidio distinto de los que en esta Ley se precisan.

27.2. Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán en cuenta sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la propiedad de conformidad con esta Ley y en desarrollo del precepto contenido en el artículo 60 de la Constitución Política.

27.3. Deberán exigir a las empresas de servicios públicos, una administración profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar los criterios de administración y de eficiencia específicos que deben buscar en tales empresas las personas que representen sus derechos en ellas, en concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de regulación.Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Para estos efectos las entidades podrán celebrar contratos de fiducia o mandato para la administración profesional de sus acciones en las empresas de servicios públicos, con las personas que hagan las ofertas mas convenientes, previa invitación pública.

27.4. En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia de la Controlaría General de la República, y de las contralorías departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 374 de 1995

El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo competente, según se trate de acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales.

27.5. Las autoridades de las entidades territoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Ley, garantizarán a las empresas oficiales de servicios públicos, el ejercicio de su autonomía administrativa y la continuidad en la gestión gerencial que demuestre eficacia y eficiencia. No podrán anteponer a tal continuidad gerencial, intereses ajenos a los de la buena prestación del servicio.

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27.6. Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios. Declarado exequible Sentencia Corte Constitucional 585 de 1995

27.7. Los aportes efectuados por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Capítulo III

LOS BIENES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de esta Ley.

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Artículo  29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.

La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29o. de la Constitución Política.

Ver el Decreto Nacional 2239 de 2009

Título II

REGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS

DE LAS EMPRESAS

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Artículo 30. Principios de interpretación. Las normas que esta Ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Artículo  31. Modificado por el art. 3 de la Ley 689 de 2001. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea

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pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 666 de 1995 , Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997, Ver el Decreto Nacional 891 de 2002, Ver Concepto de la SSPD 491 de 2011

Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.

Artículo  33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

Artículo  34. Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.

Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:

34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio;

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34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa;

34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de competencia;

34.4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia;

34.5. Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal;

34.6. El abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos.

Artículo 35. Deber de buscar entre el público las mejores condiciones objetivas. Las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes o servicios provistos por terceros, tendrán que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Artículo 36. Reglas contractuales especiales. Se aplicarán a los contratos de las empresas de servicios públicos las siguientes reglas especiales:

36.1. Podrá convenirse que la constitución en mora no requiera pronunciamiento judicial.

36.2. Las donaciones que se hagan a las empresas de servicios públicos no requieren insinuación judicial.

36.3. A falta de estipulación de las partes, se entiende que se causan intereses corrientes a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida por la ley para las obligaciones mercantiles.

36.4. Si una de las partes renuncia total o parcialmente, y en forma temporal o definitiva, a uno de sus derechos contractuales, ello no perjudica a los demás, y

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mientras tal renuncia no lesione a la otra parte, no requiere el consentimiento de ésta, ni formalidad o solemnidad alguna.

36.5. La negociación, celebración y modificación de los contratos de garantía que se celebren para proteger a las empresas de servicios públicos se someterán a las reglas propias de tales contratos aún si, para otros efectos, se considera que son parte integrante del contrato que garantizan.

36.6. Está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión encargada de regularlas.

Artículo 37. Desestimación de la personalidad interpuesta. Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás personas a las que esta Ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997 , Ver Resolución de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, 489 de 2002

Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Capítulo II

CONTRATOS ESPECIALES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

Artículo  39. Modificado por el art. 4 de la Ley 689 de 2001.    Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:

39.1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de

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administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de haberla usado.

El acceso al espectro electromagnético para el servicio público de telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las leyes especiales pertinentes, pero sin que se aplique el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos de los estatales.

La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto.

Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para proyectos de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las empresas de servicios públicos para adjudicar la concesión respectiva.

Las concesiones de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese lapso no se hubieren hecho inversiones capaces de permitir su aprovechamiento económico dentro del año siguiente, o del período que determine de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión reguladora.

Los contratos de concesión a los que se refiere este numeral se regirán por las normas especiales sobre las materias respectivas.

39.2. Contratos de administración profesional de acciones. Son aquellos celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de empresas de servicios públicos, para la administración o disposición de sus acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades fiduciarias, corporaciones financieras, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, o sociedades creadas con el objeto exclusivo de administrar empresas de servicios públicos. Las tarifas serán las que se determinen en un proceso de competencia para obtener el contrato.

En estos contratos puede encargarse también al fiduciario o mandatario de vender las acciones de las entidades públicas en las condiciones y por los procedimientos que el contrato indique.

A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas de las entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar acciones de empresas de servicios públicos se aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el contrato respectivo, en relación con tales empresas.

39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o

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concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o mas usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o mas usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban.

39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o mas entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.

Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.

39.5. Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa;

Parágrafo. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1., todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1., 39.2. y 39.3., no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permita al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 666 de 1995

Artículo 40. Areas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.

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Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

Parágrafo 2o. Derogado por la Ley 286 de 1996. - Si durante la vigencia de estos contratos surgieren condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para un grupo de usuarios del área respectiva, las Comisiones de Regulación podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro oferente les preste el servicio, manteniendo de todas formas el equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad pública que lo firmó podrá abrir una nueva licitación respecto del mismo contrato y si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión estará obligada a dejar indemne a ésta, según metodología que definirá previamente la comisión de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará a los contratos de concesión de gas que contengan cláusulas de áreas de servicio exclusivo.

Título III

REGIMEN LABORAL

Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 253 de 1996 , Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 318 de 1996

Artículo 42. Incentivos. Las empresas de servicios públicos pueden adoptar planes de incentivos, para remunerar a todos quienes prestan servicios en ellas en función del desempeño y de los resultados de utilidades y de cobertura obtenidos.

Artículo 43. Atención de obligaciones pensionales. Las empresas de servicios públicos afiliarán a todos los trabajadores que vinculen a partir de la vigencia de

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esta Ley, a una entidad especializada en la atención de pensiones a la cual harán los aportes que de acuerdo a la ley les correspondan; y no podrán asumir directamente las obligaciones pensionales.

Tratándose de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de esta Ley, para continuar prestando el servicio las personas prestadoras deben demostrar, en las condiciones y oportunidad señaladas por la respectiva comisión de regulación, que han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales.

Artículo  44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades;

44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean mas del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos. La Corte Constitucional se declaró inhibida mediante Sentencia 357 de 1997Respecto de la Constitucionalidad de éste precepto.

44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas.

Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten.

44.3. No puede adquirir partes del capital de las entidades oficiales que prestan los servicios a los que se refiere esta Ley y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de las acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su administración o ser empleados de ella, ningún funcionario de elección popular, ni los miembros o empleados de las comisiones de regulación, ni quienes presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios Públicos, o en los Ministerios de Hacienda, Salud,

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Minas y Energía, desarrollo y Comunicaciones, ni en el Departamento Nacional de Planeación, ni quienes tengan con ellos los vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la participación en el capital en el momento de la elección, el nombramiento o la posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres meses siguientes al día en el que entren a desempeñar los cargos; y se autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.

Se exceptúa de lo dispuesto, la participación de alcaldes, gobernadores y ministros, cuando ello corresponda, en las Juntas Directivas de las empresas oficiales y mixtas.

44.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de esta Ley, en los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se aplicarán las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes.

Título IV

OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 389 de 2002

DEL CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS

Artículo 45. Principios rectores del control. El propósito esencial del control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus resultados. El control empresarial es paralelo al control de conformidad o control numérico formal y complementario de éste.

El control debe lograr un balance, integrando los instrumentos existentes en materia de vigilancia, y armonizando la participación de las diferentes instancias de control.

Corresponde a las comisiones de regulación, teniendo en cuenta el desarrollo de cada servicio público y los recursos disponibles en cada localidad, promover y regular el balance de los mecanismos de control, y a la Superintendencia supervisar el cumplimiento del balance buscado.

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Artículo 46. Control interno. Se entiende por control interno el conjunto de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan.

El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación.

Artículo 47. Participación de la Superintendencia. Es función de la Superintendencia velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las empresas de servicios públicos. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.

Artículo 48. Facultades para asegurar el control interno. Las empresas de servicios públicos podrán contratar con entidades privadas la definición y diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación periódica de su cumplimiento, de acuerdo siempre a las reglas que establezcan las Comisiones de Regulación.

Artículo 49. Responsabilidad por el control interno. El control interno es responsabilidad de la gerencia de cada empresa de servicios públicos. La auditoría interna cumple responsabilidades de evaluación y vigilancia del control interno delegadas por la gerencia. La organización y funciones de la auditoría interna serán determinadas por cada empresa de servicios públicos.

Artículo 50. Modificado por el art. 5 de la Ley 689 de 2001. Control Fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos, cuando se haga por parte de empresas contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control financiero de gestión, de legalidad y de resultados.

Artículo 51. Modificado por el art. 6 de la Ley 689 de 2001. Auditoría Externa. Independientemente de los controles interno y fiscal, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados con personas privadas especializadas. Cuando una empresa de servicios públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.

La Auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la empresa.

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Parágrafo. A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la presente Ley quedarán eximidas de contratar este control si demuestran que el control fiscal e intenso de que son objeto satisface a cabalidad los requerimientos de un control eficiente.

 

Artículo 52. Modificado por el art. 7 de la Ley 689 de 2001. Concepto de control de gestión y resultados. El control de gestión y de resultados es un proceso que, dentro de directrices de planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las previsiones.

Las comisiones de regulación definirán los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las empresas.

Parágrafo. Las empresas de servicios públicos presentarán ante las oficinas o unidades de planeación o la unidad administrativa que haga sus veces en el respectivo ministerio, para su aprobación, un plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías externas. Este plan deberá evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo como base esencial lo definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso anterior. Estas oficinas de planeación o similares deberán establecer los mecanismos para el cumplimiento de esta norma en un término no inferior a seis (6) meses después de la vigencia de esta Ley.

Capítulo II

INFORMACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 53. Sistemas de Información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable.

En todo caso, las evaluaciones que los auditores externos hagan de las empresas de servicios públicos, deberán ser publicadas por lo menos anualmente en medios masivos de comunicación en el territorio donde prestan el servicio, si los hubiere. Esta evaluación debe ser difundida ampliamente entre los usuarios.

Las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios deberán informar periódicamente de manera precisa, la utilización que dieron a los subsidios presupuestales.

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Artículo 54. Funciones de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio tendrán, además de las que les señala el artículo 86 del Código de Comercio, la función de realizar todos los actos similares a los que ya les han sido encomendados, y que resulten necesarios para que las empresas de servicios públicos y las demás personas que presten servicios públicos cumplan con los deberes y ejerciten los derechos de los comerciantes que surgen para ellos de esta Ley.

Artículo 55. Funciones de las instituciones financieras. Todas las instituciones financieras podrán prestar aquellos de los servicios de centrales de valores que sean estrictamente necesarios para los efectos del Artículo 20 de esta Ley; en tal evento, y para estos propósitos, quedarán sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores, que lo ejercerá en consulta y con la colaboración de la Superintendencia Bancaria.

Capítulo III

DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES

Artículo  56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.

Artículo  57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.

Capítulo IV

TOMA DE POSESION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS

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Artículo 58. Medidas preventivas- Cuando quienes prestan servicios públicos incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos por ella, ésta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan.

Artículo 59. Causales, modalidad y duración. El Superintendente de servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes casos:

59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros.

59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos.

59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz, completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de obtenerla.

59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas aplicables.

59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público;

59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios públicos para desempeñarse normalmente.

59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda suspender el pago de sus obligaciones mercantiles.

59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.

Artículo 60. Modificado por el art. 8 de la Ley 689 de 2001. Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos:

60.1. El Superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.

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60.2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará al fiduciario que liquide la empresa.

60.1. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la comisión respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.

Capítulo V

LIQUIDACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 61. Modificado por el art. 9 de la Ley 689 de 2001. Continuidad en la prestación del servicio. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la forma prevista en la ley.

La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, en concordancia con la entidad fiduciaria designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación. Tales contratos y acciones no se afectarán como consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas responderán, en ningún caso, más allá de los términos de su relación contractual, por las obligaciones de la empresa en liquidación.

Título V

REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS

Capítulo I

CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

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Artículo  62. Modificado por el art. 10 de la Ley 689 de 2001. Organización. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.

La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por 10.000, pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo de miembros será de doscientos (200).

Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario, lo cual se acreditará ante la Asamblea y el respectivo Comité, con el último recibo de cobro o, en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la respectiva empresa.

La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las Asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control Social" será personal e indelegable.

Los Comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por todos los asistentes que debe quedar en el Acta de la reunión.

Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos ante quien soliciten inscripción reconocerlos como tales. Para lo cual se verificará, entre otras cosas que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un comité de un mismo servicio público domiciliario.

Cada uno de los comités elegirán, entre sus miembros y por decisión mayoritaria, a un "Vocal de Control", quien actuará como su representante ante las personas prestadoras de los servicios públicos de que trata la presente Ley, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos. Este "vocal" podrá ser removido en cualquier momento por el comité, en decisión mayoritaria de sus miembros.

Las elecciones del Vocal de Control podrán impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realice la Asamblea de elección y las decisiones de éste serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

Ver el Decreto Nacional 266 de 2000, Art. 40.

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En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y, en general, para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente Ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera en favor o en contra de los candidatos.

Corresponderá al alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 2009 de 2001

Ver el Concepto Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 227 de 2011

Artículo  63. Funciones. Con el fin de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones especiales:

63.1. Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

63.2. Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios.

63.3. Solicitar la modificación o reforma de las decisiones que se adopten en materia de estratificación.

63.4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto.

63.5. INEXEQUIBLE Solicitar al Personero la imposición de multas hasta de diez salarios mínimos mensuales, a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios en su territorio por las infracciones a esta Ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven perjuicios para los usuarios. Sentencia Corte Constitucional 599 de 1996

Ver Art. 128 del Decreto Nacional 1713 de 2002.

Artículo 64. Funciones del «Vocal de Control». Los vocales de los comités cumplirán las siguientes funciones:

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64.1. Informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y cumplir éstos.

64.2. Recibir informes de los usuarios acerca del funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y evaluarlos; y promover frente a las empresas y frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales las medidas correctivas, que sean de competencia de cada una de ellas.

"64.3. Modificado por el Decreto 1122 de 1999.- Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o suscriptores planteen al Comité."

Ver.: Decreto Nacional 266 de 2000, Art. 41

64.3. (Texto Original) Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que plantee en el comité cualquiera de sus miembros.

64.4. Rendir al comité informe sobre los aspectos anteriores, recibir sus opiniones, y preparar las acciones que sean necesarias.

Es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios tramitar y responder las solicitudes de los vocales.

Artículo  65. Las autoridades y la participación de los usuarios. Para la adecuada instrumentación de la participación ciudadana corresponde a las autoridades:

65.1. Las autoridades municipales deberán realizar una labor amplia y continua de concertación con la comunidad para implantar los elementos básicos de las funciones de los comités y capacitarlos y asesorarlos permanentemente en su operación.

65.2. Los departamentos tendrán a su cargo la promoción y coordinación del sistema de participación, mediante una acción extensiva a todo su territorio.

En coordinación con los municipios y la Superintendencia, deberán asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités.

65.3. La  Superintendencia tendrá a su cargo el diseño y la puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios.

Deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de la comunidad.

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Artículo 66. Modificado por el art. 11 de la Ley 689 de 2001. Incompatibilidades e inhabilidades. Las personas que cumplan la función de vocales de los comités de desarrollo de los servicios públicos domiciliarios, sus cónyuges y compañeros permanentes, y sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las empresas de servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ellas, con las comisiones de regulación ni con la Superintendencia de Servicios Públicos.

La incompatibilidad e inhabilidad se extenderá hasta dos años después de haber cesado el hecho que le dio origen.

La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no da lugar a aplicar estas incompatibilidades o inhabilidades.

Capítulo II

DE LOS MINISTERIOS

Artículo 67. Funciones de los Ministerios en relación con los servicios públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico, respectivamente, las siguientes funciones:

 67.1. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia. Ver la Resolución CREG 053 de 2011

67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse.

67.3. Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos.

67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.

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67.5. Recoger información sobre las nuevas tecnologías, y sistemas de administración en el sector, y divulgarla entre las empresas de servicios públicos, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.

67.6. Impulsar bajo la dirección del Presidente de la República, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones internacionales relacionadas con el servicio público pertinente; y participar en las conferencias internacionales que sobre el mismo sector se realicen.

67.7. Desarrollar y mantener un sistema adecuado de información sectorial, para el uso de las autoridades y del público en general.

67.8. Las demás que les asigne la ley, siempre y cuando no contradigan el contenido especial de esta Ley.

Los ministerios podrán desarrollar las funciones a las que se refiere éste artículo, con excepción de las que constan en el numeral 67.6., a través de sus unidades administrativas especiales.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía, tendrá el mismo régimen jurídico de las comisiones de regulación de que trata esta Ley y continuará ejerciendo las funciones que le han sido asignadas legalmente.

Capítulo  III

DE LAS COMISIONES DE REGULACION

Ver el Decreto Nacional 2696 de 2004

Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales a las Comisiones. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.

Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones.

Artículo 69. Organización y naturaleza. Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes Comisiones de regulación:

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69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.

69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

69.3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones.

Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1162 de 2000

Parágrafo. Cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1162 de 2000sólo en los términos de esta providencia. Bajo cualquiera otra interpretación dicho parágrafo se declara INEXEQUIBLE

Artículo 70. Estructura orgánica de las comisiones de regulación. Para el cumplimiento de las funciones que les asigna esta Ley, en el evento de la delegación presidencial, las comisiones de regulación tendrán la siguiente estructura orgánica, que el Presidente de la República modificará, cuando sea preciso, previo concepto de la comisión respectiva dentro de las reglas del artículo 105 de esta Ley.

70.1. Comisión de Regulación:

a) Comité de Expertos Comisionados.

70.2. Coordinación General:

a) Coordinación Ejecutiva;

b) Coordinación Administrativa.

70.3. Areas Ejecutoras:

a) Oficina de Regulación y Políticas de Competencia;

b) Oficina Técnica;

c) Oficina Jurídica.

Artículo  71.  Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 2474 de 1999. Composición. Las comisiones de regulación estarán integradas por:

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71.1. El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidirá. La Corte Constitucional se declaró inhibida mediante Sentencia 357 de 1997Respecto de la Constitucionalidad parcial de éste precepto.

71.2. Tres expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República para períodos de tres años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Coordinador de acuerdo con el reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión.

71.3. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

A las Comisiones asistirá, únicamente con voz, el Superintendente de Servicios Públicos o su delegado.

Parágrafo 1o. A la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento pertenecerá el Ministro de Salud. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda. Los Ministros sólo podrán delegar su asistencia en los Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.

Parágrafo 2o. Al vencimiento del período de los expertos que se nombren, el Presidente no podrá reemplazar si no uno de ellos. Se entenderá prorrogado por dos años más el período de quienes no sean reemplazados.

Artículo 72. Manejo de los recursos. Para manejar los recursos de las Comisiones, se autoriza la celebración de contratos de fiducia, con observancia de los requisitos legales que rigen esta contratación. La fiduciaria manejará los recursos provenientes de las contribuciones de las entidades sometidas a la regulación de las comisiones y los que recauden de las ventas de sus publicaciones y con sujeción al Código de Comercio. El Coordinador de cada comisión coordinará el desarrollo y la ejecución del contrato de fiducia a través del cual vinculará al personal y desarrollará las demás actuaciones que le sean propias.

Artículo  73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrá las siguientes funciones y facultades especiales:

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73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se necesiten.

73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:

a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;

b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;

c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen.

73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones.

73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio.

73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias.

73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable.

73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia

73.8. Regulado por la Resolución de la C.R.A. 245 de 2003 Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.

NOTA: Mediante Fallo de abril 30 de 2009 (Exp. 2004-00123 01), el Consejo de Estado declaró la NULIDAD de la Resolución 245 de 2003 de la CRA.

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73.9. Regulado por la Resolución de la C.R.A. 245 de 2003 Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio.

NOTA: Mediante Fallo de abril 30 de 2009 (Exp. 2004-00123 01), el Consejo de Estado declaró la NULIDAD de la Resolución 245 de 2003 de la CRA.

 73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia.

 73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.  Ver la Resolución de la CRA 543 de 2011

73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios".

73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que si la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.

73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios.

73. 15.  Modificado por el art. 98, Ley 1151 de 2007. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se refiere esta Ley.

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73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas.

73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional. Ver Resolución de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, 488 de 2002

73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta Ley.

73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere esta Ley.

73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.

73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley.

73.23. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 De esta Ley.

73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia.

73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público.

73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.

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Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente Ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.

Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:

74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.

a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

b) Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios;

c) Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible;

d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas.

e) Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales y por el centro nacional de despacho.

Ver Decreto Nacional 1515 de 2002

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74.2 De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:

a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

b) Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de calidad de agua potable por parte de las entidades competentes.

Ver la Ley 286 de 1996.

74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones:

a) Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de las empresas en el mercado.

b) Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de eficiencia en el servicio.

c) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas previstas en esta Ley.

d) Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión.

e)  Definir, de acuerdo con el tráfico cursado, el factor de las tarifas de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, actualmente vigentes, que no corresponde al valor de la prestación del servicio. Parte del producto de ese factor, en los recaudos que se hagan, se asignará en el Presupuesto Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social,

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para el "Fondo de Comunicaciones del Ministerio", que tendrá a su cargo hacer inversión por medio del fomento de programas de telefonía social, dirigidos a las zonas rurales y urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de necesidades básicas insatisfechas. Se aplicarán a este fondo, en lo pertinente, las demás normas sobre "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" a los que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En el servicio de larga distancia internacional no se aplicará el factor de que trata el artículo 89 y los subsidios que se otorguen serán financiados con recursos de ingresos ordinarios de la Nación y las entidades territoriales; Ver el Decreto Nacional 899 de 1989

f) Proponer al mismo consejo la distribución de los ingresos de las tarifas de concesiones de servicio de telefonía móvil celular y de servicios de larga distancia nacional e internacional, para que este determine en el proyecto de presupuesto que parte se asignará al fondo atrás mencionado y qué parte ingresará como recursos ordinarios de la nación y definir el alcance de los programas de telefonía social que elabore el Fondo de Comunicaciones.

Capítulo IV

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

Artículo 76. Creación y naturaleza. Créase la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.

El Superintendente obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.

Artículo 77. Modificado por el art. 12 de la Ley 689 de 2001. Dirección de la Superintendencia. La representación legal de la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios corresponde al Superintendente. Este desempeñará sus funciones específicas de control y vigilancia con independencia de las comisiones y con la inmediata colaboración de los Superintendentes delegados. El Superintendente y sus delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Artículo 78. Estructura orgánica. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios tendrá la siguiente estructura orgánica:

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78.1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos.

78.2. Despacho del Superintendente delegado para acueducto, alcantarillado y aseo.

78.3. Despacho del Superintendente delegado para energía y gas combustible.

78.4. Despacho del Superintendente delegado para telecomunicaciones.

78.5. Secretaría General.

Ver Art. 127 del Decreto Nacional 1713 de 2002.

Artículo  79. Modificado por el art. 13 de la Ley 689 de 2001.     , Adicionado por el art. 96, Ley 1151 de 2007. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes:

79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.

79.3. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

79.4. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de esta Ley; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

79.5. Dar concepto a las comisiones y ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.

79.6. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.

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79.7. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus demás funciones.

79.8. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.

79.9. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de esta Ley, y las disposiciones concordantes.

79.10. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones; publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las comisiones de regulación, e imponer sanciones por el incumplimiento.

79.11. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la comisión de regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.

79.12. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.

79.13. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.

79.14. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia.

79.15. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta Ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad.

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79.16. Todas las demás que le asigne la ley.

Salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario, el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

La Superintendencia ejercerá igualmente las funciones de inspección y vigilancia que contiene esta Ley, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional.

Salvo cuando se trate de las funciones a los que se refieren los numerales 79.3, 79.4 y 79.13, el Superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia.

Artículo 80. Funciones en relación con la participación de los usuarios. La Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participación de los usuarios:

80.1. Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios.

80.2. Asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización, y contar con la información necesaria para representar a los comités.

80.3. Proporcionar el apoyo técnico necesario, para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.

80.4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.

Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:

81.1. Amonestación.

81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al infractor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al

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requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución.

81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.

81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.

81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.

81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.

81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.

Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.

Ver Art. 127 del Decreto Nacional 1713 de 2002.

Artículo 82. INEXEQUIBLE. Función sancionatoria de los Personeros Municipales. Sin perjuicio de la facultad sancionatoria de la Procuraduría y de la facultad de asumir cualquier investigación iniciada por un personero municipal, éste último podrá imponer multas de hasta diez salarios mínimos mensuales a las empresas que presten servicios públicos en el municipio, por las infracciones a esta Ley, o a las normas especiales a las que deben estar sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el municipio. Si el valor del perjuicio excede el de esa multa, la competencia para sancionar corresponderá al Superintendente. Si la jurisdicción en lo contencioso administrativo anula más de tres de las multas impuestas en un año, el Ministerio Público deberá abrir investigación disciplinaria contra el personero. Sentencia Corte Constitucional 599 de 1996

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Artículo 83. Resolución de Conflictos entre las funciones de regulación y control. Cuando haya conflicto de funciones, o necesidad de interpretar esta Ley en cuanto al reparto de funciones interno, se apelará al dictamen del Presidente de la República.

Capítulo V

PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES PARA LAS COMISIONES Y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 84. Régimen presupuestal. Las Comisiones y la Superintendencia están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, y a los límites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el Consejo de Política Económica y Social.

En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia prepararán su presupuesto que presentarán a la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo  85. Reglamentado por el Decreto Nacional 707 de 1995. Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.

85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles.

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85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.

85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.

85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.

Parágrafo 1o. Las Comisiones y la Superintendencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.

Parágrafo 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.

Título VI

EL REGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS

Capítulo I

CONCEPTOS GENERALES

Artículo 86. El régimen tarifario. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a:

86.1. El régimen de regulación o de libertad.

86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;

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86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante;

86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, formulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997 Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en dicha sentencia y a las normas de la Constitución Política analizadas

Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.

87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.

 87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997 Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en dicha sentencia y a las normas de la Constitución Política analizadas

Ver el art. 125, Ley 1450 de 2011

87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el

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patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

87.5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios.

87.7. Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera. Texto resaltado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003

87.8. Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa.

87.9.  Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido.

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional 389 de 2002

Parágrafo 1o. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo las tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo disponga.

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Parágrafo 2. Para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos en el parágrafo anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas por las comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas las disposiciones relativas a la materia que contiene esta Ley.

Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

 

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.

88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.

Capítulo II

FORMULAS Y PRACTICAS DE TARIFAS

Artículo  89.   Reglamentado por el Decreto Nacional 565 de 1996 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1404 de 1996. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el

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artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.

89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997 Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en dicha sentencia y a las normas de la Constitución Política analizadas

Ver la Ley 632 de 2000

 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávit, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren superávits estos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, de empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante se desarrollan en este mismo artículo.

89.3. Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto,

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en empresas oficiales o mixtas de orden nacional y privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos", donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo.

Ver   Ley 286 de 1996.

89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios, recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía equivalente, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" del municipio o municipios en donde ésta sea enajenada, la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de ésta lo que vendan a empresas distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80% de su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio equivalente según nivel de tensión que se aplique en el respectivo municipio; o, si no la hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión de regulación de energía y gas domiciliario.

 89.5. Quienes suministren o comercialicen gas combustible con terceros en forma independiente, recaudarán, en nombre de los consumidores que abastecen y aportarán, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), la suma que resulte de aplicar el factor pertinente del 20%, al costo económico de suministro en puerta de ciudad, según reglamentación que haga la comisión de regulación de energía y gas domiciliario. El suministrador o comercializador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la misma comisión. Ver art. 12, Parágrafo 1, Ley 633 de 2000, Ver el art. 102, Ley 1450 de 2011

89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán haber devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o infractores se extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta Ley y con la naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas.

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89.7.  Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.

Ver la Ley 286 de 1996 , Ver la Resolución de la E.A.A.B. 789 de 2003

89.8. Modificado por el art. 7 de la Ley 632 de 2000 . En el evento de que los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 566 de 1995

 89.9. Adicionado por la Ley 1215 de 2008 , con el siguiente texto:

"89.9. Quienes produzcan energía eléctrica como resultado de un proceso de cogeneración, entendido este como la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte integrante de su actividad productiva, podrán vender excedentes de electricidad a empresas comercializadoras de energía, esta venta quedará sujeta a la contribución del 20% en los términos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo. El cogenerador estará exento del pago del factor pertinente del 20% que trata este artículo sobre su propio consumo de energía proveniente de su proceso de cogeneración.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica para que sean considerados un proceso de cogeneración, la metodología para la remuneración del respaldo que otorga el Sistema Interconectado Nacional a los Cogeneradores, la cual debe reflejar los costos que se causan por este concepto, y los demás aspectos necesarios que considere la CREG." 

Parágrafo. Cuando los encargados de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, distintos de las empresas oficiales o mixtas del orden nacional o de empresas privadas desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávits a los que se refiere el artículo 89.2 de esta Ley, ingresarán a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" del respectivo

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municipio. Cuando su prestación se desarrolle en municipios de diferentes departamentos, los excedentes ingresarán a los fondos del respectivo municipio.

Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

Ver el Acuerdo Distrital 31 de 2001

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41 de 2003, pero solo por los cargos analizados en la misma.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.

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Artículo 91. Consideración de las diversas etapas del servicio. Para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

Artículo 92. Restricciones al criterio de recuperación de costos y gastos de operación. En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser mas eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia.

Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes.

También podrán las comisiones, con el mismo propósito, corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos.

Artículo 93. Costos de compras al por mayor para empresas distribuidoras con posición dominante. Al elaborar las fórmulas de tarifas a las empresas que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes distintos proporcionados por terceros, el costo que se asigne a la compra al por mayor de tales bienes o servicios deberá ser el que resulte de la invitación pública a la que se refiere el artículo 35, y en ningún caso un estimativo de él.

Artículo 94. Tarifas y recuperación de pérdidas. De acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.

Artículo 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.

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Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.

Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.

Ver art. 2 Resolución E.A.A.B. 466 de 2002

Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.

Artículo 98. Prácticas tarifarias restrictivas de la competencia. Se prohíbe a quienes presten los servicios públicos:

98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas interiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación.

98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

98.3 Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más altas que a los segundos, y

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aún si la discriminación tiene lugar dentro de un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.

La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta Ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos.

Capítulo III

DE LOS SUBSIDIOS

Artículo  99. Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.

99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.

99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.

99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.

99.5.  Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria. Ver la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 355 de 2004, Ver la Resolución de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones 1008 de 2004

 99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que

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los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 566 de 1995 , Ver la Ley 632 de 2000, Ver el art. 125, Ley 1450 de 2011

99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997 Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en dicha sentencia y a las normas de la Constitución Política analizadas

99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.

Ver el Acuerdo Distrital 31 de 2001

99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica. 

99.10. Adicionado por el art. 2, Ley 1117 de 2006

Parágrafo 1o. La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que haya lugar.

Artículo 100. Presupuesto y fuentes de los subsidios. En los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para inversión en acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta Ley, y para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7o. de la Ley 44 de 1990. En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para atender subsidios.

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Las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar otras empresas de servicios públicos.

Capítulo IV

ESTRATIFICACION SOCIO ECONOMICA

Ver la Ley 732 de 2002

Artículo  101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.

101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.

101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.

101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.

101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.

101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo.

101.7. La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.

101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44/90, serán admisibles para los propósitos de esta Ley, siempre y

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cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación.

101.9. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el sentido de que la estratificación se hizo en forma correcta. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, cada Departamento establecerá sus propias normas.

101.10. El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique. La Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar medianteSentencia 252 de 1997 en relación con las facultades sancionatorias, por ausencia de cargo.

101.11. Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador puede tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para garantizar que las estratificaciones estén hechas acordes con las normas; la Nación deberá, en ese evento, descontar de las transferencias que debe realizar al municipio las sumas necesarias y pagarlas al Departamento. La Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar medianteSentencia 252 de 1997 en relación con las facultades sancionatorias, por ausencia de cargo.

101.12. El Presidente de la República podrá imponer sanción disciplinaria a los Gobernadores que, por su culpa, no tomen las medidas tendientes a suplir la omisión de las autoridades municipales en cuanto a realización de los actos de estratificación; podrá también tomar las mismas medidas que se autorizan a los gobernadores en el inciso anterior. La Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar medianteSentencia 252 de 1997 en relación con las facultades sancionatorias, por ausencia de cargo.

101.13. Las sanciones y medidas correctivas que este artículo autoriza podrán aplicarse también cuando no se determine en forma oportuna que la actualización de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la metodología de estratificación que se tuvieron en cuenta al realizar la estratificación general de un municipio; o, en general cuando se infrinjan con grave perjuicio para los usuarios o las entidades públicas, las normas sobre estratificación. La Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar medianteSentencia 252 de 1997 en relación con las facultades sancionatorias, por ausencia de cargo.

Parágrafo. El plazo para adoptar la estratificación urbana se vence el 31 de diciembre de 1994 y la estratificación rural el 31 de julio de 1995.

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Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997 Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en dicha sentencia y a las normas de la Constitución Política analizadas

Artículo 102. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales a los cuales se provean servicios públicos se clasificarán máximo en seis estratos socioeconómicos así: 1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4) medio, 5) medio alto, y 6) alto.

Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales contendrán las variables, factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).

Adicionado por el art. 16 de la Ley 689 de 2001.

Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997 Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en dicha sentencia y a las normas de la Constitución Política analizadas

Artículo 103. Unidades espaciales de estratificación. La unidad espacial de estratificación es el área dotada de características homogéneas de conformidad con los factores de estratificación. Cuando se encuentren viviendas que no tengan las mismas características del conglomerado, se les dará un tratamiento individual. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997 Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en dicha sentencia y a las normas de la Constitución Política analizadas

Artículo  104. Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del estrato que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por el comité de estratificación en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sentencia Inhibitoria de la Corte Constitucional 451 de 1999Respecto de la Constitucionalidad este artículo

Adicionado por el art. 17 de la Ley 689 de 2001.

Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997 Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en dicha sentencia y a las normas de la Constitución Política analizadas

TITULO VII

ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

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CAPITULO I

PRINCIPIOS Y REGLAS

Artículo 105. Principios y reglas de reorganización administrativa. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 y el artículo 370 de la Constitución Política, y para los efectos de la debida organización y funcionamiento de la estructura administrativa relacionada con el régimen de Servicios Públicos domiciliarios de que trata esta Ley, el Presidente de la República podrá modificar la estructura de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía, de Comunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las Comisiones de Regulación y de las demás dependencias y entidades de la administración, así como crear, fusionar o suprimir los empleos a que haya lugar, señalarles sus funciones y fijarles sus dotaciones y emolumentos, de acuerdo con las normas generales adoptadas con fundamento en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con sujeción a los siguientes principios y reglas generales:

105.1. Debe garantizarse que no existan entidades, organismos o dependencias que ejerzan funciones iguales o incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.

105.2. Las modificaciones se harán sobre la base de una evaluación de los costos y gastos de operación, del funcionamiento de sus componentes y de su comparación frente a la ejecución de funciones a través de contrato.

105.3. Se mantendrá una estricta separación entre las funciones de regulación, que se ejercerán a través de las comisiones, y las de control y vigilancia, que se ejercerán por el Superintendente y sus delegados.

105.4. Se podrán establecer oficinas delegadas de la Superintendencia en las ciudades capitales de departamento que se considere conveniente, o autorizar la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas.

105.5. Al establecer las funciones del Superintendente se distinguirán las relativas a las entidades prestadoras de los servicios públicos de las dirigidas a apoyar y garantizar la participación de los usuarios.

105.6. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control disciplinario y de gestión de la Procuraduría General de la Nación.

CAPITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA ACTOS UNILATERALES

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Artículo 106. Aplicación. Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales.

Artículo 107. Citaciones y comunicaciones. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La citación o comunicación podrá hacerse, también, verbalmente, o por la entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará constancia.

Artículo 108. Período probatorio. Dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar.

 Artículo 109. Funcionario para la práctica de pruebas y decisión de recursos. Al practicar pruebas, las funciones que corresponderían al juez en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado; o cuando parezca indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que designe o contrate para el efecto el Superintendente de Servicios Públicos. Este, a su vez, podrá designar o contratar otra autoridad o persona para que cumpla las funciones que en este capítulo se le atribuyen.

Los honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose a lo que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al término de tres días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar su trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos, y el auxiliar no estará obligado a prestar sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá su valor.

Artículo  110. Impedimento y recusaciones.  Reglamentado por el Decreto Nacional 3243 de 2004. Cuando haya lugar a impedimentos y recusaciones y la persona que los declare o contra quien se formulen no tenga superior jerárquico inmediato, el Superintendente de Servicios Públicos asumirá las funciones que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo atribuye al superior inmediato. Si el Superintendente se declarare impedido o fuere recusado, la persona que designe el Presidente de la República asumirá sus funciones.

 Artículo 111. Oportunidad para decidir. La decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes

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al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente Ley.

Artículo 112. Notificaciones. La autoridad podrá contratar con empresas especializadas, de reconocida seriedad, que ofrezcan póliza de cumplimiento, para que hagan las notificaciones de los actos administrativos a que se refiere esta Ley.

 Artículo 113. Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.

Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación.

Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar.

 Artículo 114. Presentaciones personales. No será necesaria la presentación personal del interesado para hacer las peticiones o interponer los recursos, ni para su trámite.

Artículo 115. Procedimientos con el Superintendente de Servicios Públicos. Cuando la autoridad que adelante el procedimiento administrativo sea el Superintendente de Servicios Públicos, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ejercerá, respecto de éste, aquellas funciones y facultades que en este capítulo se le confieren al Superintendente para garantizar la imparcialidad de los procedimientos que adelantan otras autoridades.

CAPITULO III

LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES

Artículo 116. Entidad facultada para impulsar la expropiación. Corresponde a las entidades territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar.

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Artículo  117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.

Artículo  118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.

Artículo 119. Ejercicio y extinción del derecho de las empresas. Es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, Poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad.

Artículo 120. Extinción de las servidumbres. Las servidumbres se extinguen por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo.

CAPITULO IV

TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION

Artículo 121. Reglamentado por el Decreto Nacional 556 de 2000. Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las empresas de servicios públicos. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.

La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley.

Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado.

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Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa.

Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.

Artículo 122. Régimen de aportes en eventos de reducción del valor nominal. La Superintendencia, en el evento de la reducción en el valor nominal de los aportes a las empresas de servicios públicos cuyo capital esté representado en acciones, podrá disponer que sólo se emitan títulos de acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo.

Artículo 123. Nombramiento de liquidador; procedimiento. La liquidación de las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que designe o contrate la Superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el Superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a normas especiales de esta Ley.

CAPITULO V

LAS FORMULAS TARIFARIAS

Artículo 124. Actuación administrativa. Para determinar las fórmulas tarifarias se aplicarán las normas sobre régimen tarifario de las empresas de servicios públicos previstas en esta Ley, las normas del Código Contencioso Administrativo, y las siguientes reglas especiales:

124.1. La Coordinación ejecutiva de la comisión de regulación respectiva impulsará toda la actuación; sin embargo, cuando corresponda a la comisión como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la comisión misma.

124.2. Si la actuación se inicia de oficio, la comisión debe disponer de estudios suficientes para definir la fórmula de que se trate; si se inicia por petición de una empresa de servicios públicos, el solicitante debe acompañar tales estudios. Son estudios suficientes, los que tengan la misma clase y cantidad de información que

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haya empleado cualquier comisión de regulación para determinar una fórmula tarifaria.

Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los indicies de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional.

Artículo  126.  Reglamentado por el Decreto Nacional 3860 de 2005. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.

Ver el Decreto Nacional 1407 de 2002

Artículo 127. Inicio de la actuación administrativa para fijar nuevas tarifas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124.

TITULO VIII

EL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS

CAPITULO I

NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DEL CONTRATO

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Artículo  128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del contrato con los consumidores.

Ver la Resolución de la CRA 478 de 2009

Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1162 de 2000sólo en los términos de esta providencia.

Artículo  129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Texto resaltado,Exequible Sentencia Corte Constitucional 636 de 2000 Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1162 de 2000sólo en los términos de esta providencia.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio. Sentencia Inhibitoria de la Corte Constitucional 1162 de 2000Respecto de la Constitucionalidad del texto en cursiva

Artículo  130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios. Ver el Concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos 228 de 2011

Adicionado por el art. 18 de la Ley 689 de 2001.

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El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Declarado EXEQUIBLE Sentencia 493 de 1997.

Ver el Decreto Nacional 266 de 2000, Art. 43.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.

Ver Fallo del Consejo de Estado 1284 de 2000, Ver la Resolución de la CRA 478 de 2009

Ver Concepto Superintendencia de Servicios Públicos 228 de 2011.

Artículo 131. Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.

Artículo 132. Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.

Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:

133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa;

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133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito;

133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario;

133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;

133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto;

133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;

133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario;

133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería;

133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance;

133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos;

133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias;

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133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta;

133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa;

133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que:

a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita, y

b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido;

133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta Ley autorice lo contrario;

133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:

a) Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o

b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o

c) Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;

133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa;

133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe;

133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por mas de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía

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general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.

133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden por períodos superiores a un año;

133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión;

133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;

133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros;

133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual;

133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa;

133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta Ley.

La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado.

Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo, conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción.

Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada.

CAPITULO II

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DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 636 de 2000 , Ver Art. 106 del Decreto Nacional 1713 de 2002.

Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.

CAPITULO III

EL CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACION DEL SERVICIO

Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio.

La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

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137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.

137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.

Artículo  138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.

Ver Concepto de la SSPD 470 de 2011

Artículo  139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:

139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos.

Ver Concepto de la SSPD 470 de 2011

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 Artículo 140. Modificado por el art. 19 de la Ley 689 de 2001. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-334 de 2001 , Ver Concepto de la SSPD 470 de 2011

Artículo  141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.

Ver la Circular de la S.S.P.D. 054 de 2008

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Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.

Ver el Decreto Nacional 266 de 2000, Art. 39.

Artículo 143. Verificación del cumplimiento. En todo caso tanto las empresas como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de medidas que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento del contrato de condiciones uniformes.

CAPITULO IV

DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION DEL CONSUMO

Artículo  144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.

Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario

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verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

CAPITULO V

DE LA DETERMINACION DEL CONSUMO FACTURABLE

Artículo  146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

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En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999 Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

Parágrafo. La Comisión de regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a ese artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.

CAPITULO VI

DE LAS FACTURAS

Artículo  147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.

En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.

Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.

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Artículo  148. Requisitos de las facturas. (texto original) Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

Adicionado por el Decreto Nacional 1122 de 1999.- "Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma."

Ver el Decreto Nacional 266 de 2000, Art. 38, Ver el Fallo del Consejo de Estado 210902 de 2004 (Radicación 25000232500020030210902)

Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

Artículo 151. Las facturas y la democratización de la propiedad de las empresas. Los contratos uniformes podrán establecer que una parte del pago de los servicios públicos confiera al suscriptor o usuario el derecho a adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales mixtas o privadas.

CAPITULO VII

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DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA

Artículo  152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.

Ver la Circular de la S.S.P.D. 054 de 2008

Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento

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del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.

Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.

Artículo 156. De las causales y trámite de los recursos. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos.

Artículo 157. De la asesoría al suscriptor o usuario en el recurso. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.

Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Sentencia Inhibitoria de la Corte Constitucional 451 de 1999Respecto de la Constitucionalidad de este artículo

Artículo 159. Modificado por el art. 20 de la Ley 689 de 2001. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en esta Ley. El recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la superintendencia.

Ver el Decreto Nacional 266 de 2000, Art. 42

TITULO IX

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NORMAS ESPECIALES PARA ALGUNOS SERVICIOS

CAPITULO I

AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

Ver el Decreto Nacional 302 de 2000.

Artículo 160. Prioridades en la aplicación de las normas. Cuando la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia, lo harán dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de esos servicios, particularmente en las zonas rurales, municipios pequeños y áreas urbanas de los estratos 1 y 2; y de tal manera que, sin renunciar a los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, éstos se logren sin sacrificio de la cobertura.

Artículo 161. Generación de aguas y cuencas hidrográficas. La generación de agua, en cuanto ella implique la conservación de cuencas hidrográficas, no es uno de los servicios públicos a los que esta Ley se refiere. Sí lo es la generación de agua, en cuanto se refiere al desarrollo de pozos, la desalinización y otros procesos similares.

Artículo 162. Funciones del Ministerio de Desarrollo, y del Viceministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable. El Ministerio de Desarrollo, a través del Vice-Ministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, ejercerá las siguientes funciones, además de las competencias definidas para los Ministerios en esta Ley, en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, y además todas aquellas que las complementen.

162.1. Preparar el plan de desarrollo sectorial de acuerdo con las políticas de desarrollo económico y social del país, en coordinación con los Consejos Regionales de Planificación.

162.2. Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento.

162.3. Diseñar y coordinar programas de investigación científica, tecnológica y administrativa para el desarrollo del sector.

162.4. Apoyar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo Nacional de Planeación en el análisis de la contratación y ejecución de los créditos externos a los que la Nación haya otorgado o programe otorgar garantía.

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162.5. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales.

162.6. Elaborar y coordinar la ejecución del plan nacional de capacitación sectorial.

162.7. Participar en la Comisión de regulación de los servicios de saneamiento básico. El Ministro sólo podrá delegar su representación en el Viceministro de agua potable y saneamiento básico.

162.8. Proponer a las autoridades rectoras de la gestión ambiental y de los recursos naturales renovables, acciones y programas orientados a la conservación de las fuentes de agua.

162.9. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia.

162.10. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación.

Parágrafo. Las funciones de la Dirección de Agua Potable del Ministerio de Obras Públicas y Transporte creadas mediante el Decreto 77 de 1987, que se suprimen a partir de la vigencia de esta Ley, con excepción de la de normalización, serán ejercidas por el Vice-Ministro de agua potable y saneamiento básico; en lo que sean compatibles con la presente Ley.

Artículo 163. Fórmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento básico. Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes.

Artículo 164. Incorporación de costos especiales. Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta,

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además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios.

Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de afluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley.

Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no estará sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o contribución.

Artículo 165. Financiamiento de Findeter. Las entidades prestadoras de servicios públicos podrán recibir financiamiento y asesoría por parte de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) para proyectos y programas de inversión en los sectores y actividades a los que se refiere el artículo 5o. de la Ley 57 de 1989.

Artículo 166. Valorización para inversiones en agua potable y alcantarillado. Los municipios podrán diseñar esquemas de financiación de inversiones en agua potable y alcantarillado, utilizando el sistema de valorización de predios de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

CAPITULO II

ENERGIA ELECTRICA Y GAS COMBUSTIBLE

Reglamentada por el Decreto Nacional 847 de 2001.

Artículo 167. Reformas y escisión de I.S.A. S.A. Autorízase al gobierno nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., que en lo sucesivo será el de atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión y prestar servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto principal.

Autorizase, así mismo, al gobierno para organizar, a partir de los activos de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A., una empresa, que se constituirá en sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y dedicada a la generación de electricidad.

Parágrafo 1o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional organizará el centro nacional de despacho como una de sus dependencias internas, que se encargará de la planeación y coordinación de la operación de los recursos del sistema interconectado nacional y administrar el sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, con sujeción a las normas del reglamento de operación y a los acuerdos del consejo nacional de operación. Una vez se haya organizado el centro, el gobierno podrá constituir una sociedad anónima que se encargue de estas funciones.

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Parágrafo 2o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios de despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y uso de sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados con su función.

Parágrafo 3o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional no podará participar en actividades de generación, comercialización y distribución de electricidad.

Parágrafo 4o. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en las empresas a que dé origen, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.

Artículo 168. Obligatoriedad del reglamento de operación. Las empresas que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. En caso contrario se someterán a las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 169. Deberes especiales por la propiedad de ciertos bienes. Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión, los usarán con sujeción al reglamento de operación y a los acuerdos adoptados por el consejo nacional de operación, en lo de su competencia, pero podrán adoptar, según convenga, los mecanismos de venta que permitan transferir estos bienes a la Empresa Nacional de Interconexión.

El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, tal como se expresan en la ley, dará lugar a las sanciones previstas en ella.

Artículo 170. Deber de facilitar la interconexión. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes de esta Ley, las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

Artículo 171. Funciones del Centro Nacional de Despacho. El centro nacional de despacho tendrá las siguientes funciones específicas, que deberá desempeñar ciñéndose a lo establecido en el reglamento de operación y en los acuerdos del consejo nacional de operación:

171.1. Planear la operación conjunta de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica;

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171.2. Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación conjunta de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo las interconexiones internacionales;

171.3. Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación conjunta de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional;

171.4. Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red eléctrica nacional;

171.5. Informar periódicamente al consejo nacional de operación acerca de la operación real y esperada de los recursos del sistema interconectado nacional, y de los riesgos para atender confiablemente la demanda;

171.6. Informar las violaciones o conductas contrarias al reglamento de operación.

Artículo 172. Consejo Nacional de Operación. Créase el Consejo Nacional de Operación que tendrá como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de operación, todo con sujeción a los principios generales de esta Ley y a la preservación de las condiciones de competencia.

Las decisiones del consejo nacional de operación serán apelables ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.

Artículo 173. Integración del Consejo Nacional de Operación. El Consejo Nacional de Operación estará conformado por representantes de las empresas de generación conectadas al sistema interconectado nacional y de las empresas comercializadoras, en la forma que establezca el acuerdo de operación. La empresa de interconexión nacional participará en sus deliberaciones con voz pero sin voto.

Artículo  174. Areas de Servicio exclusivo para gas domiciliario. Por motivos de interés social y con el propósito de que la utilización racional del recurso gas natural, permita la expansión y cobertura del servicio a las personas de menores recursos, por un término de veinte (20) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Minas y Energía podrá otorgar las áreas de servicio exclusivo para la distribución domiciliaria del gas combustible por red, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 40 de esta Ley.

Parágrafo 1o. Es obligación del Ministerio de Minas y Energía, al estudiar y otorgar los contratos de que trata el presente artículo, contemplar que en dichas áreas se incluyan programas de masificación y extensión del servicio público de gas combustible en aquellos sectores cuyos inmuebles residenciales pertenezcan

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a la categoría I, II ó III de la estratificación socioeconómica vigente al momento de hacerse la instalación. En los contratos existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, el Ministerio de Minas y Energía propenderá porque las empresas contratistas alcancen los niveles de masificación deseables en cumplimiento del presente artículo.

Parágrafo 2o. Para la consecución de los objetivos establecidos en el presente artículo, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 97 y 99 de la presente Ley.

Artículo 175. Estímulos a los usuarios de gas combustible. Con el fin de propender por la utilización de fuentes alternativas de energía y para estimular la generación de empleo productivo, especialmente en microempresas, el gobierno nacional creará los estímulos convenientes y necesarios para favorecer a aquellos usuarios que consuman gas combustible. Dichos estímulos se orientarán, preferencialmente, a facilitar la adquisición de equipos industriales o caseros destinados a microempresas que consuman gas combustible.

Artículo 176. Cuando la Nación considere necesario podrá, directamente o a través de contratos con terceros, organizar licitaciones a las que pueda presentarse cualquier empresa, pública o privada, nacional o extranjera, cuando se trate de organizar el transporte, la distribución y el suministro de hidrocarburos de propiedad nacional que puedan resultar necesarios para la prestación de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley. La comisión de regulación señalará, por vía general, las condiciones de plazo, precio, y participación de usuarios y terceros que deben llenar tales contratos para facilitar la competencia y proteger a los usuarios.

TITULO X

REGIMEN DE TRANSICION Y OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 177. Protección de empleados. Para proteger a los empleados públicos al cumplir esta Ley, se aplicará en todo cuanto sea pertinente el Capítulo IV del Decreto 2152 de 1992, o las normas que lo reemplacen, aún en el evento de que por cualquier causa termine la vigencia de dicho decreto.

Las personas que desempeñan las posiciones de expertos en las comisiones de regulación que crearon los Decretos 2119, 2152 y 2122 de 1992, pasarán a ocupar las mismas posiciones en las comisiones que regula esta Ley, hasta el cumplimiento del período para el que fueron inicialmente nombradas sin desmejorar en forma alguna las condiciones de su vinculación con el Estado.

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Artículo 178. Extensión a otras entidades territoriales. Para los efectos de la presente Ley, siempre que se hable de municipios, y de sus autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el Departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse con mas facilidad a las correspondientes autoridades municipales.

Artículo 179. Tránsito de legislación en tarifas. Las normas sobre tarifas actualmente vigentes continuarán en vigor hasta un máximo de veinticuatro meses después de iniciar su vigencia esta Ley, mientras terminan los procedimientos administrativos de señalamiento de fórmulas previstos atrás.

En algunos casos especiales, a juicio de la Comisión de Regulación, los límites en los factores a que se refiere el artículo 89, no se aplicarán sino luego de seis años de entrar en vigencia la ley. Sin embargo, la Comisión obligará a la empresa a ajustarse progresivamente a estos límites durante ese período.

Artículo  180.  Reglamentado por el Decreto Nacional 2785 de 1994. Transformación de empresas existentes. Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta Ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta Ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia.

Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización.

Ver Fallo del Consejo de Estado 5216 de 1999

Parágrafo. Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo cuando la transformación y la creación de una empresa de servicios públicos se produzca por escisión de una entidad descentralizada existente.

Artículo 181. Viabilidad empresarial. Todas las empresas de servicios públicos, o quienes al entrar en vigencia esta Ley estén prestando servicios públicos domiciliarios, llevarán a cabo durante el período de transición de dos años, una evaluación de su viabilidad empresarial a mediano y largo plazo, de acuerdo a las metodologías que aprueben las respectivas comisiones de regulación.

Si de la evaluación se desprende que el valor patrimonial es negativo o si las obligaciones existentes exceden la capacidad operativa de la empresa para servirlas, la comisión de regulación respectiva exigirá que se presente un plan de reestructuración financiero y operativo. Dentro de este plan, se autoriza a la

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Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas de aquella o de éste, para asumir o adquirir pasivos, inclusive laborales, de las entidades que se transforman o de las empresas, así como para hacerles aportes y para condonarles deudas.

Ver la Ley 286 de 1996.

Ver el Decreto 1489 de 1998

Artículo  182. Formación de empresas nuevas. Cuando la Nación o las entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio público, deberán constituir las empresas de servicios públicos necesarias, dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, salvo en los casos contemplados en el artículo 6o. de esta Ley. A ellas podrán aportar todos los bienes y derechos que venían utilizando con ese propósito, y otros adicionales. Las nuevas empresas podrán asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes prestaban el servicio seguirán siendo deudores solidarios. Sentencia Inhibitoria de la Corte Constitucional 284 de 1997Respecto de la Constitucionalidad del texto subrayado , Texto en cursiva Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 284 de 1997

Ver la Ley 286 de 1996.

Artículo  183. Capitalización de las Empresas de servicios públicos. Los bienes que la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella y éstas posean en las empresas de servicios públicos, de que trata la presente Ley, los pasivos de cualquier naturaleza que estas entidades tengan con aquellas y los pasivos que las mismas entidades tengan a favor de cualquier otra, y que hayan sido avalados por la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella y éstas, podrán ser convertidos en acciones de las empresas de servicios.

Artículo 184. Tránsito de legislación en cuanto a estratificación. Las estratificaciones que se hayan hecho antes de la publicación de esta Ley y en cumplimiento de los Decretos 2545/8 (Así está en el original), 394/87, 189/88, 196/89, 700/90 y los que se expidan con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán vigentes hasta cuando se realicen otras nuevas en base a lo que esta Ley establece.

Artículo 185. Tránsito de legislación en materia de inspección, control y vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones señaladas en el Decreto 2153 de 1992, respecto de las empresas oficiales, mixtas o privadas que presten los servicios públicos de que trata esta Ley, hasta el 30 de junio de 1995. Pero si antes de este período se organiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de tal manera que pueda ejercer plenamente sus

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funciones, la Superintendencia de Industria y Comercio dejará inmediatamente de ejercer las funciones pertinentes.

Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.

Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f", de la Ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo 14; y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1o. en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21 y los artículos 2o., 3o. y 4o. del Decreto 2122 de 1992.

Artículo 187. Divulgación. Los gobiernos Nacional, Departamentales, Distritales y Municipales, tendrán la obligación de divulgar ampliamente y en forma didáctica a todos los niveles de la población colombiana, y en detalle, las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 188. Transitorio. Las Comisiones de Regulación seguirán operando y ejecutando su presupuesto hasta que entren en funcionamiento las comisiones de que trata esta Ley, las cuales podrán ejecutar las apropiaciones presupuestales que queden disponibles de las primeras y atenderán, hasta su pago total, las obligaciones originadas en estas. El Gobierno hará las operaciones presupuestales necesarias.

Artículo 189. Vigencia. Salvo cuando ella disponga otra cosa, esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMON ELIAS NADER

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

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El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de julio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Minas y Energía,

Guido Nule Amí.

El Ministro de Comunicaciones,

William Jaramillo Gómez.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Armando Montenegro.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial N° 41.433.Año CXXX. Bogotá, D.C., lunes 11 de julio de 1994.

NOTA: El presente texto fue corregido de acuerdo a la FE DE ERRATAS publicada en el Diario Oficial No. 41925 de Julio 11 de 1995.

 

 

 

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HOJA DE VIDA DEL DOCUMENTO

LEY 142 DE 1994 Reglamentada por el Decreto Nacional 3087 de 1997.

LEY 142 DE 1994 Reglamentada por el Decreto Nacional 302 de 2000.

LEY 142 DE 1994 Reglamentada por el Decreto Nacional 556 de 2000.

LEY 142 DE 1994 Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000.

LEY 142 DE 1994 Reglamentada por el Decreto Nacional 847 de 2001.

LEY 142 DE 1994 Adicionado por la Ley 689 de 2001.

LEY 142 DE 1994 Reglamentada por el Decreto Nacional 1713 de 2002.

Artículo 6 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 284 de 1997

Artículo 11. Reglamentado por el Decreto Nacional 1987 de 2000

Artículo 11. numeral 11.1. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999

Artículo 11. numeral 11.6. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999

Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001.

Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1162 de 2000

Modificado por el art. 2 de la Ley 689 de 2001.

Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 15. numeral 15.4. Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000.

Artículo 27. numeral 37.3. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Artículo 27. numeral 27-4. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 374 de 1995

Artículo 27. numeral 27-7. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Artículo 30 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Artículo 31 Modificado por el art. 3 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 31 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Artículo 32. inciso 1. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Artículo 32. inciso 2. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

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Artículo 35. texto Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Artículo 37. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Artículo 38 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Artículo 39. Modificado por el art. 4 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 39. Parágrafo, texto Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 066 de 1997

Artículo 40, Parágrafo 2o. Derogado por la Ley 286 de 1996.

Artículo 41, texto Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 253 de 1996

Artículo 41. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 318 de 1996

Artículo 50. Modificado por el art. 5 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 51. Modificado por el art. 6 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 52. Modificado por el art. 7 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 60. Modificado por el art. 8 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 61. Modificado por el art. 9 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 62. Modificado por el art. 10 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 66. Modificado por el art. 11 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 69. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1162 de 2000

Artículo 69. parágrafo Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1162 de 2000

Artículo 77 Modificado por el art. 12 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 79 Modificado por el art. 13 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 86.4. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997

Artículo 87.3. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997

Artículo 89.1 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997

Artículo 89.8. Modificado por el art. 7 de la Ley 632 de 2000

Artículo 89.8 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 566 de 1995

Artículo 99.6. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 566 de 1995

Page 104: Servicios Publicos Domiciliarios en Colombia

Artículo 99.7. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997

artículo 101.13. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997

Artículo 102. Adicionado por el art. 16 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 102. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997

Artículo 103. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997

Artículo 104. Adicionado por el art. 17 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 104. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 252 de 1997

Artículo 121. Reglamentado por el Decreto Nacional 556 de 2000.

Artículo 128. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1162 de 2000

Artículo 129. Texto resaltado,Exequible Sentencia Corte Constitucional 636 de 2000

Artículo 129. texto subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 1162 de 2000

Artículo 130. Adicionado por el art. 18 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 134. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 636 de 2000

Artículo 140 Modificado por el art. 19 de la Ley 689 de 2001.

Artículo 146, penúltimo inciso Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999

Artículo 159 Modificado por el art. 20 de la Ley 689 de 2001.

Capítulo II Reglamentada por el Decreto Nacional 847 de 2001.

Artículo 182. Texto en cursiva Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 284 de 1997

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DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Lunes 13 de junio de 2005, por Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo"

15

Derecho (colectivo) (de los usuarios) a servicios publicos domiciliariosAnálisis Normativo

Los servicios públicos domiciliarios son tenidos en cuenta como un derecho colectivo en cuanto se garantiza su prestación como un medio para lograr un nivel de vida adecuado que permita el desarrollo de las personas y de las comunidades y como tal se tornan en Derecho; no obstante, desde esta premisa, los Estados, a través de los gobiernos, han convertido, en gracia de la progresividad, en programa político primero y luego en servicio público, objeto de prestación por empresas privadas, los servicios públicos domiciliarios, en este sentido, los medios para obtener un nivel de vida con calidad por la generalidad de la población, son hoy otro negocio, otra actividad comercial pasible de generar ganancia.

Así las cosas, los servicios públicos domiciliarios se tornaron en uno de las mejores actividades comerciales, por cuanto se prestan en el domicilio de los ciudadanos y para efectos de desarrollo de la vida de los ciudadanos son consumidos inevitablemente por todos.

Este cambio se dio luego de la adopción del nuevo modelo económico, puesto que en la idea de Estado de Bienestar era un deber del Estado su prestación y por tanto un derecho de los ciudadanos, ahora con la privatización de las empresas y numerosas actividades desarrolladas por los Estados, la garantía (deber) de este derecho se tornó en una actividad de prestación de servicios, es decir, la cobertura no es problema con tal de que se pague, y por el otro lado, en cuanto al derecho a tener servicios públicos domiciliarios se tornó en derecho a contratar la prestación del servicio y a consumir.

Dentro de este contexto tenemos que analizar el derecho a acceder a los servicios públicos domiciliarios.

1. Definicion de servicios publicos domiciliarios

1.1. Servicio público:

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A su vez este derecho es mecanismo de garantía de otros derechos como son el derecho a gozar de bienestar y calidad de vida, derecho a la igualdad real y derecho al libre ejercicio de la personalidad. En la Constitución de 1991 se caracterizan como servicios públicos los siguientes:

- Seguridad social (Artículo 48) - Atención de la salud y saneamiento básico ambiental (Artículo 49) - Administración de justicia (Artículo 229) - Notariado y registro (Artículo 131) - Educación (Artículo 67)

Se tiene pues que el término de “Servicios públicos” es genérico; las dos primeras especies corresponden a los denominados Servicios Sociales en tanto buscan la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales. El tercero y el cuarto se inscriben en el ámbito de los servicios Administrativos. De acuerdo a la doctrina se considera el último como esencial.

Aunque la Constitución no hace una clara definición ni clasificación de los servicios públicos, en varios de sus apartes involucra algunas de estos en ciertas categorías como es el caso de la seguridad social considerada como de carácter obligatorio; igualmente mencionan los servicios públicos básicos (suministro de agua potable, saneamiento básico) y los servicios públicos esenciales que son aquellos único en los cuales los trabajadores no disfrutan de derecho de huelga. Sobre el tema la OIT ha considerado como tales aquellos en los cuales se encuentra involucrado directamente el derecho a la vida de parte a toda la comunidad de un país; de acuerdo con el planteamiento estos serían, por el organismo internacional el Servicio medio de urgencias, el suministro de agua potable, la atención y prevención de desastres y la seguridad ciudadana y del estado.

Según el tratadista Gustavo Penagos Vargas , las diversas interpretaciones sobre el servicio público pueden esquematizaren así:

a. Interpretación negativa que hablen de la crisis y extinción de la noción del Servicio público,

b. Interpretación positiva, con alternativas: - máxima: servicio público es toda actividad del estado cuyo cumplimiento debe ser asegurado, reglado y controlado. - Mínima: servicio público es una parte de la actividad administrativa.

Según el mencionado doctrinante, quien a su vez cita a Voquera Oliver, el término, “Servicios” para unos es una organización de medios y para otros una actividad o función estatal. Y en cuanto al término “público” las tendencias doctrinales se dividen de acuerdo con la condición del sujeto titular (personas públicas), el fin del servicio (público), el régimen jurídico al que se somete (derecho público) y los destinatarios o usuarios(el público) quiere decir entonces que, siguiendo con lo expuesto por el tratadista aludido por Penagos, “el impreciso concepto de servicio público se han formulado concepciones orgánicas, funcionales materiales, teológicas y mixtas” y concluye Penagos que los servicios públicos como dato puramente sociológico de la actividad pública prestacional, son subsumidos en las funciones del estado y estimamos que las interpretaciones negativas y las positivas máxima, como aparentes extremos se tocan y coinciden en identificar por vías y razonamientos distintos, que funciones del estado y servicios públicos son casi lo mismo .

El capítulo 5 del título XII aunque en sus primeros dos artículos, 365 y 366 se refiere a los servicios públicos en general pero tiene un claro sesgo hacia los servicios públicos domiciliarios; así, los artículos 367, 368,369, 370, se refieren particularmente a éstos.

Se entiende por servicio público "toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y contínua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas". (Decreto 753 de 1956, art. 1o.)

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Autores como Guillermo Perry Rubio definen los servicios públicos como aquellos que satisfacen necesidades colectivas y que conllevan el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente, oportuna, contínua y equitativa de estos servicios a todos los habitantes del territorio nacional.

La noción de servicio público expresa una transformación política que se traduce en la subordinación de los gobernantes a los gobernados. La relación individuo-Estado no es, por tanto, la de vasallo o súbdito y monarca sino la de ciudadano-servidores públicos.

El contenido filosófico-político de la noción de servicio público trasciende las diversas posiciones ideológicas abstencionistas, intervencionistas o neoliberales. Dicho contenido refleja una conquista democrática que se traduce en una teoría del Estado cuyo cometido esencial es el cubrimiento de las necesidades básicas insatisfechas de toda la población y el aseguramiento de un mínimo material para la existencia digna de la persona.

Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

1.1.1. Servicios públicos, estado social de derecho y principio de solidaridad

El Estado social y democrático de derecho tiene una concreción técnica en la noción de servicio público. El Constituyente al acoger esta forma de organización político-social elevó a deber constitucional del Estado suministrar prestaciones a la colectividad. La naturaleza social y democrática del Estado considera a cada ciudadano como un fin en sí mismo, en razon de su dignidad humana y de su derecho a la realización personal dentro de un proyecto comunitario que propugna por la igualdad real de todos los miembros de la sociedad. Por lo tanto, la administración está sujeta a un concepto evolutivo de mayores prestaciones y mejores servicios al público, según las cambiantes necesidades y la complejidad del mundo moderno.

La idea de servicio público es el medio para avanzar rápidamente al Estado social y democrático de derecho, en forma pacífica y sin traumas para los grupos de interés que detentan posiciones de ventaja respecto de los sectores mayoritarios de la sociedad con necesidades insatisfechas. La legitimidad del Estado depende del cumplimiento de sus deberes sociales y de la eficacia de la gestión pública. La población es sensible a la efectiva realización de los fines esenciales del Estado, en particular porque sobre ella pesa la carga del régimen impositivo. La corrupción y el fraude generalizados hacen que el ciudadano perciba la presencia del Estado como una carga insoportable y pueden conducir a su destrucción o al desmonte de las prestaciones sociales a su cargo. Por ello los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del principio de la solidaridad social.

Los servicios públicos como instancia y técnica de legitimación no son fruto de la decisión discrecional del poder público sino aplicación concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la población.

1.1.2. El servicio público esencial es una especie del género servicio público.

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Con él se buscó explícitamente ampliar el campo del derecho de huelga, que se había visto fuertemente limitado en el pasado por la calificación de una gran cantidad de actividades como servicio público. Por ello consideraron los Constituyentes que la noción de servicios públicos era demasiado amplia para efectos de la no garantía del derecho de huelga. Era pues necesario delimitar con mayor precisión el ámbito de restringibilidad del derecho de huelga, tal y como finalmente se estableció en el artículo 56 de la Constitución, al señalar que éstas sólo serían validas en un campo más restringido: los servicios públicos esenciales.

A nivel conceptual es posible encontrar actividades organizadas que satisfacen de manera regular y continua intereses generales (noción material de servicio público) pero que no son esenciales, porque su interrupción no afecta valores e intereses fundamentales de la vida en comunidad.

La Constitución únicamente utiliza la palabra esencial para referirse a las restricciones a la huelga, mientras que las otras normas constitucionales se refieren a los servicios públicos en general. Esto significa que el Constituyente decidió mantener un concepto genérico de servicios públicos para todos los otros efectos constitucionales distintos a la regulación del derecho de huelga. Así, tal concepto opera para la inspección y vigilancia presidencial (CP art. 189 ord 22), el establecimiento de las funciones de los municipios (CP art. 311) y de los Distritos Especiales (CP art. 322), la regulación de las áreas metropolitanas (CP arts 319 y 325), del intervencionismo económico (CP art. 334) y de la finalidad social del Estado (CP art. 365 y 370). Pero este concepto genérico fue expresamente descartado por el Constituyente para la regulación de las limitaciones al derecho de huelga. (SENTENCIA C- 473. Oct.27/94)

1.2. Antecedentes historicos de los servicios publicos domiciliarios

Dentro del desarrollo de la manera como se suministran los Servicios públicos, se han desarrollados hitos históricos que se pueden concretar en tres:

1.2.1. Modo privado de suministro local (1.875 - 1.930)

En medio del nacimiento de la Constitución de 1886, se implantó los conceptos de república unitaria, centralista y presidencialista, lo cual provocó un desarrollo distinto en los hábitos urbana y rural.

Los pocos servicios que comenzaron a prestarse, alumbrado público a gas, el acueducto por tuberías de hierro sin tratamiento, energía eléctrica de generación hídrica y térmica, la telefonía y el aseo, eran precarios, rudimentarios y de cubrimiento para clases sociales altas. Los servicios aún ausentes eran el de aguas servidas y recolección de basuras.

Los prestadores eran empresas privadas, en algunas oportunidades asociadas al capital extranjero, que funcionaban bajo concesión otorgada por los municipios los cuales, a su vez sufrían una debilidad fiscal. El tamaño de las operaciones, a escala local, no era muy grande lo que permitió que las ciudades grandes tuviesen mayor desarrollo adoptando tecnología de punta. Hasta ese momento, los servicios públicos, y en particular los domiciliarios, no tenían la connotación social de hoy; por el contrario, eran asumidos como condiciones suntuarias, costosas y, por tanto, de difícil acceso. El papel de la Nación era prácticamente nulo y la capacidad reguladora de los municipios era débil, especialmente en cuanto a tarifas y cobertura. Desde esa época había un claro atraso en la prestación de los servicios de alcantarillado y aseo.

La escasa capacidad reguladora y controladora del estado frente a las compañías privadas, fue originando una serie de tensiones en el modelo que se manifestaron en el régimen tarifario y el tema de los monopolios; estas tensiones se vieron agravadas por la debilidad financiara de los

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municipios y por la corrupción de sus autoridades, especialmente en los concejos municipales; a su vez, la escasez del capital privado no pudo sostener el ritmo de las inversiones.

El crecimiento demográfico de las ciudades y la excesiva presión de la demanda, que no puedo ser satisfecha, hicieron que empezara a imponerse la visión de que era necesario fortalecer el papel del sector oficial.

1.2.2. Modelo centralista de gestion local (1.910 - 1.950)

A comienzos del presente siglo se aceleraron la dinámica económica, la producción manufacturera y el proceso de urbanización del país, lo que hizo importante las condiciones de vida en las ciudades. El papel de los municipios fue fundamental y ante la insatisfacción generalizada de los habitantes frente a la problemática de las tarifas y la cobertura de algunas entidades territoriales se pusieron al frente de la prestación de los servicios, a través de mecanismos mixtos o plenamente públicos, y en algunas ocasiones en asocio con los departamentos a los cuales pertenecían las ciudades.

Al final de la década de los 20, la discusión acerca del rol del estado ya era candente; fue así como en 1928 la Ley 13 declaró de utilidad pública las caídas de aguas y definió algunos aspectos sobre regulación de tarifa.

Durante los años 30 asociada a las reformas institucionales adelantadas por el gobierno de Pumarejo esta discusión se hizo más profunda y culminó con la reforma constitucional de 1936; ésta estableció que el Estado debía tener un papel intervencionista mediante la dirección de la economía, la participación económica directa, el fomento a ciertas áreas de la actividad productiva y la regulación.

En 1936 la Ley 65 transformó la acción estatal en el sector de agua potable, dio al Estado funciones acordes con su nuevo rol y responsabilidad directa a los municipios; creó un Fondo con aportes de los departamentos y la Nación para el suministro de agua potable y estableció la vigilancia de la nación a través del Ministerio de obras públicas.

Se tienen, pues, el carácter de esta intervención estatal fue de fomento, operación autosuficiente financiera y distinción entre diversos tipos de municipios, según dichas capacidades.

La Ley 109 de 1936 en relación con el suministro de energía eléctrica tuvo un alcance más limitado en cuanto a la intervención estatal; en este sector se dio mayor participación al capital privado. Posteriormente, se homogeneizó el tratamiento de los servicios públicos domiciliarios (agua, electricidad, telefonía) y en 1940 se creó el Fondo de fomento municipal que centralizó los recursos.

No obstante la incorporación de la gestión estatal central en los SPDs, los problemas de cobertura y financiación no fueron resueltos, la demanda domiciliaria e industrial siguió creciendo a un ritmo mayor que la oferta, y el desbalance con el sector rural fue cada vez más crítico, con la cual se abrió el paso a la etapa siguiente.

1.2.3. Modelo estatal asistencialista (1945- 1990)

Con el fortalecimiento del Estado central se crearon importantes instituciones como INAGUAS (1946), que atendió los usos del agua diferentes al consumo humano, coexistía con empresas locales. El Fondo de fomento municipal se convirtió en el INSFOPAL que fortalecía fondos no reembolsables a los municipios. Entre 1954 y 1957, durante el gobierno de Rojas Pinilla funcionó la denominada Corporación Nacional de Servicios públicos, adscrita a la Presidencia de la República, en la cual fueron fusionados Inaguas, Insfopal y el ICT.

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A su vez, en las ciudades, especialmente las de mayor tamaño, fueron creados institutos descentralizados mediante los cuales empezaron a presertarse los servicios; progresivamente la inversión privada fue perdiendo importancia, pero aparecieron primero los problemas: baja capacidad de financiación, desfase de los planes previstos y la poca expansión que permitían las bajas tarifas. Dentro de este menú de dificultades quizá las más importantes fueron la ineficiencia muy generalizada en las empresas estatales de servicios públicos, la injerencia de la política en su dirección, el clientelismo y la corrupción asociada a los dos anteriores.

Durante los años 80 hizo crisis el modelo, especialmente en el sector de la energía eléctrica lo que terminó con el llamada Apagón en 1992. A todo lo anterior se suma el ascenso, desde comienzo de la misma década de los 80, "Nuevas” teorías sobre la reconceptualización del papel del Estado en la economía, conocidas como “Neoliberalismo”, que tuvieron desarrollo en E.U y en el Reino Unido, en América Latina estas teorías fueron aplicadas en primer lugar en Chile, y posteriormente en Méjico y Argentina.

En Colombia durante el segundo lustro de la década de los ochenta, las discusiones empezaron a tomar fuerza durante el último año de gobierno de Barco (1989), se tomaron las primeras medidas sobre liberalización del comercio; medidas que fueron acentuadas en todo su rigor en el siguiente gobierno de Gaviria, en el que tuvieron lugar la total liberación de la economía y profundas reformas en los campos tributario, comercial, laboral, financiero, y el más importante, el constitucional.

1.3. Servicios públicos domiciliarios.

1.3.1. El concepto elaborado por la Asamblea Nacional Constituyente se orientó hacia cuatro argumentos:

1.3.1.1. Los que protegen o crean bienes de consumo colectivo tales como las de fuerza pública, administración de justicia, protección del medio ambiente, protección de la creación del conocimiento.

1.3.1.2. Los que satisfacen necesidades colectivas y poseen externalidades significativas en su consumo (el consumo de un individuo beneficia a los demás) tales como la educación, salud y nutrición materno infantil.

1.3.1.3. Los que satisfacen necesidades colectivas y presentan indivisibilidades y economías de escala que conducen a la constitución de monopolios naturales, tales como los servicios de televisión, agua potable, energía eléctrica, gas domiciliario y transporte público.

1.3.1.4. Los que satisfacen necesidades colectivas y aún cuando son de consumo individual y no tiene externalidades significativas, constituyen bienes meritorios cuyo consumo, socialmente deseable, esta restringido por la distribución inequitativa del ingreso y otras razones, tal es el caso de la Vivienda de interés social y de la recreación popular.

1.3.2. Otra definición es la plasmada en el artículo 3 del Estatuto Nacional de los Usuarios de SPDs, Decreto reglamentario 1841/91 en la cual se dice: “ toda persona o grupo de personas tiene derecho a solicitar y obtener los SPD”.

1.3.3.A su vez la Corte Constitiucional ha definido los servicios públicos domiciliarios como:

“.......aquellos que se prestan a través del sstema de redes físicas o humanas o con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas.”

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1.3.3.1. Son características relevantes para la determinación de servicios públicos domiciliarios las siguientes, a partir de un criterio finalista:

1.3.3.1.1. El servicio público domiciliario en conformidad con el artículo 375 de la Constitución puede ser prestado directa o indirectamente por el estado por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo esta regulación, el control y vigilancia de los servicios.

1.3.3.1.2. El servicio público domicialiario tiene un “ punto terminal” que son las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios, entendienco por usuario ”la persona que usa ciertos servicios, es decir quién disfruta el uso de cierta casa”

1.3.3.1.3. El servicio público domiciliario esta destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto.

1.3.3.1.4. Existen también diversas definiciones de los tratadistas; según Enrique Sagayes Laso tomado por la Corte Constitucional de prestación de los servicios públicos en la concepción moderna implica el “conjunto de actividades desarrolladas por entidades estatales o por mandato expreso, para satisfacer las necesidades colectivas impostergables mediante prestaciones directamente o indirectamente o los individuos bajo un régimen de derecho público.

Esta caracterización similar a la del tratadista Pedro Guillermo Altamira , comporta aspectos importantes como la prestación estatal directa o delegada, prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades y vigencia del régimen del derecho público . Pero, si bien estos elementos paradigmáticos son considerados por la alta corporación como modernos, durante los últimos años han comenzado a sufrir modificaciones.

Los artículos 365 al 370, se derivan las siguientes características que el nuevo ordenamiento otorga a los servicios:

- Es de su esencia que puedan ser reubicados en el domicilio, entendido este de una manera amplia.

- El acceso y la prestación adecuada de los servicios públicos tienen directa relación con derechos fundamentales como el derecho a la salud y la vida, seta destinada a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto.

- Su prestación depende de que exista una cobertura física. La constitución reconoce las limitaciones existentes en esta materia (art. 367 de la Const.)

- Admiten controles objetivos de calidad y de eficiencia (art.367 y 370).

- Su régimen tarifario no es de naturaleza tributaria.

- Los SPDs son susceptibles de prestarse directamente por cada municipio, por empresas de Servicios públicos mixtas, oficiales, privadas, por comunidades organizadas o por particulares.

- Se desarrollan dentro de los nuevos parámetros de la participación ciudadana en el control y la fiscalización de su gestión.

2. Normatividad

2.1.1. Nacional

2.1.1.1. Regulación constitucional y legal de los servicios públicos

La Constitución define los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado e impone a éste el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (CP art. 365).

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El constituyente optó por reservar al legislador la regulación de la prestación de los servicios públicos (CP art. 150-23), no sin antes garantizar la participación de las organizaciones de usuarios o consumidores en la materia (CP arts. 78, 334, 365, 367, 369 y 48 transitorio) y confiar a los concejos la reglamentación de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio (CP art. 313-1). De tal forma, se pretendió conciliar la flexibilidad de los mecanismos para la prestación de los servicios públicos con la descentralización y la participación ciudadana, en un área de la actividad estatal que afecta directamente la vida cotidiana de todas las personas. Al respecto, el constituyente expresó:

"Introducir en la Carta Constitucional materias que son susceptibles de un desarrollo legislativo detallado, puede crear en el tema que nos ocupa, una camisa de fuerza que impida el desarrollo mismo de los distintos servicios públicos o la ausencia de normatividad en otros servicios que, por su misma naturaleza, requieren de un tratamiento especial.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, se deja a la ley el desarrollo de los mandatos constitucionales, atendiendo la naturaleza y características de cada uno de los servicios públicos, las dificultades que se presentan entre las empresas y los usuarios, los elementos propios de cada uno de ellos que, inciden en la fijación de las tarifas o en su actualización, etc,.

"En los demás servicios (diferentes a la fuerza pública y la administración de justicia) se prevé la participación de los particulares o de las comunidades organizadas en su prestación. Con ello se consagran alternativas distintas a la puramente estatal en su organización y atención, procurando crear condiciones de competencia que, en últimas, conlleven el mejoramiento en el manejo de los recurso y, por ende, en la calidad de los servicios entregados a la comunidad" .

El Estado está dotado de variados medios de intervención en el campo de los servicios públicos: la nacionalización de determinadas actividades estratégicas o servicios públicos por razones de soberanía o de interés social (CP art. 365); la prioridad del gasto público social para la solución de las necesidades básicas insatisfechas (CP art. 366); el otorgamiento de subsidios presupuestales a personas de menores ingresos para el pago de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios (CP art. 368); el reconocimiento de los derechos de participación ciudadana y municipal en la gestión y fiscalización de los empresas estatales que prestan servicios públicos (CP art. 369) y, el ejercicio del control, la inspección y la vigiliancia de los mismos por parte del Presidente de la República, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (CP art. 370). SENTENCIA T- 540/92.

2.1.1.2. De los derechos económicos sociales y culturales.

La Carta de Derechos de la Constitución colombiana contempla en el Título II, Capítulo 2 los llamados "Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Estos derechos implican una prestación por parte del Estado y por lo tanto una erogación económica que por lo general depende de una decisión política. Su razón de ser está en el hecho de que su mínima satisfacción es una condición indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos, con lo cual adquieren el carácter de fundamentales.

Bajo esta orientación, ya se había ocupado del tema la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, al igual que el Protocolo de San Salvador por cuanto las diferentes categoría de tales derechos constituye un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, característica que exige protección permanente con el propósito de obtener su plena vigencia, "sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros".

2.1.1.3. Normativa constitucional

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2.1.1.3.1. Artículo 367: "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas".

2.1.1.3.2. "Artículo 365: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios....".

2.1.1.4. Leyes

2.1.1.4.1. Ley 142 de 1994: Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios...

Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija púiblica básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos; a la participación de entidades públicas en empresas de servicios públicos; el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos; los bienes de las empresas de servicios públicos; el régimen de actos y contratos de las empresas; de la regulación, control y vigilancia del Estado en los servicios públicos; de la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios; del régimen tarifario de las empresas de servicios públicos; de la estratificación socioeconómica; del contrato de servicos públicos; de la defensa de los usuarios es sede de la empresa; y normas especiales para algunos servicios.

2.1.1.4.1.1. Objetivos de la Ley:

2.1.1.4.1.1.1. Garantizar la eficiencia y calidad en la prestación de los SPD.

2.1.1.4.1.1.2. Establece normas de regulación de monopolios y promoción de la competencia. Simulación de mercado competitivo.

2.1.1.4.1.1.3. Ampliar la cobertura.

2.1.1.4.1.1.4. Permitir la participación privada.

2.1.1.4.1.1.5. Separar las tareas del estado como regulador y prestador del servicio.

2.1.1.4.1.1.6. Racionalizar el régimen tarifario.

2.1.1.4.1.1.7. Regular los derechos de los usuarios y su participación en la gestión de las empresas de SPDs.

2.1.1.4.1.2. Concepto de regulación : En la Nueva Ley de SPDs a través de a regulación se pretende crear las condiciones para asegurar la eficiencia de la prestación de los SPD, regular los monopolios para encontrar abusos, promover la competencia, definir el régimen tarifario a partir de costos económicamente eficientes, fijar la regla para los subsidios, incrementar la calidad de los servicios y promover el desarrollo de las empresas. Para cumplir estos objetivos se crean las Comisiones de regulación en cada uno de los SPD.

2.1.1.4.1.3. Concepto de Control en la nueva Ley: Tiene por objeto de la vigilancia del cumplimiento de las normas y contratos, aplicación de sanciones (amonestaciones, multas, suspensiones,

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separación de cargos, caducidad de contratos), la evaluación de la gestión y la determinación de los casos en que procede la toma de posesión de las empresas de acuerdo con la ley,

Se establecen dos instancias de control: la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios y los Comités de Desarrollo y control social de los servicios públicos. Otros aspectos directamente relacionados con la participación de los usuarios y sus derechos los examinaremos más adelante.

2.1.1.4.1.4. Competencia para la prestación del servicio público. Establece que puede corresponder al Estado directa o indirectamente o a los particulares o comunidades organizadas.

2.1.1.4.2. Ley 143 de 1994: Régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional.

Esta ley establece el régimen de las actividades de generación, interconmexión, transmisión, distribucón y comercialización de electricidad; de la operación del sistema interconectado nacional; de las tarifas por acceso y uso de las redes; del régimen económico y tarifario para las ventas de electricidad; de la conservación del medio ambiente; del contrato de concesión; del ahorro, conservación y uso eficiente de la energía.

2.1.1.4.2.1. 0bjetivos:

2.1.1.4.2.1.1. Promover la libre competencia en las actividades del sector.

2.1.1.4.2.1.2. Impedir prácticas de competencia desleal o abuso de la posición dominante.

2.1.1.4.2.1.3. Asegurar la protección de los derechos del usuarios y el cumplimiento de sus deberes.

2.1.1.4.2.1.4. Asegurar la incorporación de los aspectos ambientales en la planeación y gestión de las empresas.

2.1.1.4.2.1.5. Alcanzar una cobertura que garantice la satisfacción de necesidades básicas especialmente en los sectores de menores recursos.

2.1.1.4.2.1.6. Asegurar la disponibilidad de los recursos para cubrir los subsidios.

2.1.1.4.2.2. Principios de la activada relacionada con los servicios de electricidad: La ley determina los principios de:

2.1.1.4.2.2.1. Eficiencia,

2.1.1.4.2.2.2. Calidad,

2.1.1.4.2.2.3. Continuidad, Adaptabilidad,

2.1.1.4.2.2.4. Neutralidad,

2.1.1.4.2.2.5. Solidaridad y

2.1.1.4.2.2.6. Equidad.

2.1.1.4.2.3. Novedades en materia de Planeación: La Ley 143 de 94 en su artículo 17 crea un cuerpo consultivo permanente para el ministerio de minas y energía, conformado por representantes de las empresas y de los usuarios.

La fundación de este órgano consultivo es “conceptuar previamente la adopción de los planes, programas y proyectos de desarrollo de cada subsector y proponer las acciones pertinentes para garantizar que éstos se realicen de acuerdo con lo establecido en el plan de Gobierno Nacional”.

Corresponde al gobierno establecer el número y los mecanismos de selección de los representantes de los usuarios. El marco normativo en materia de servicios públicos domiciliarios es amplio y ofrece múltiples alternativas para desarrollar instrumentos, tanto para la defensa de sus derechos como para el fomento de los distintos niveles de participación previstos en la Carta política.

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2.1.1.4.3. Ley 223 de 1995: Relativa a contribución, tarifas y subsidios.

2.1.1.4.4. Ley 226 de 1995: Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la constitución política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.

Esta ley se aplica para la enajenación, total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general a su participación en el capital social de cualquier empresa; establece procedimientos de enajenación; medidas para garantizar la democratización de la propiedad accionaria.

2.1.1.4.5. Ley 286 de 1996: Por la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994.

Esta ley establece que las empresas de servicios públicos deberán alcanzar progresivamente los límites establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994, y la ley 223 de 1995 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios en el plazo, y con la celeridad que establezca antes del 30 de noviembre de 1996 la respectiva comisión de regulación.

2.1.1.5. Decretos

2.1.1.5.1. Decreto 1842/91.

2.1.1.5.1.1. Objetivos: regula la protección de los usuarios de los SPD y sus derechos.

2.1.1.5.1.2. Aspectos que regula:

2.1.1.5.1.2.1. Conceptos básicos

2.1.1.5.1.2.2. Acceso a los SPD

2.1.1.5.1.2.3. Consumo y facturación

2.1.1.5.1.2.4. Procedimiento para la facturación

2.1.1.5.1.3. Vigencia de esta norma: complementa la Ley 142/94 que no lo derogó, pero los artículos sobre consumo y facturación si fueron modificados por la Ley.

2.1.1.5.2. Decreto 548 de 1995: Por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Este decreto establece la naturaleza y principios de la Superintendencia de Servicios Públicos, las entidades vigiladas y la representación legal; funciones en relación con las entidades prestadoras de servicos públicos domiciliarios; en relación con la participación de los usuarios; de la estructura orgánica de la Superintendencia; de las funciones de análisis de la prestación de servicio, de control financiero y contable, y de inspección y vigilancia, y de las diferentes dependencias que integran la Superintendencia; del presupuesto de la Superintendencia; de la toma de posesión y liquidación de las empresas de servicios públicos; y del régimen del conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades.

2.2. Naturaleza juridica

2.2.1. De la relacion entre usuarios y empresas

La naturaleza jurídica de las relaciones entre los usuarios de servicios públicos y las empresas encargadas de su prestación no es un tema pacífico en la doctrina. Por un lado, la tesis privatista, anteriormente vinculada a la distinción de actos de autoridad y actos de gestión de la administración, hoy en auge en razón del movimiento que favorece la privatización de empresas de servicios públicos, postula la aplicación del derecho privado a muchas prestaciones administrativas, en especial las desempeñadas por concesionarios. La tesis de la naturaleza

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jurídico-pública, de otra parte, sostenida por la doctrina alemana, señala que invariablemente la actividad inherente a todos los servicios públicos no es contractual, sino reglamentaria. Se busca enfatizar la prevalencia de la seguridad jurídica sobre las ventajas individuales de la contratación privada en atención a que la prestación de servicios es una actividad dirigida a la realización del interés público. Ninguna posición unilateral, sin embargo, ha logrado responder cabalmente a las características de los diversos servicios públicos.

La relación jurídica entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relación legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, sin que se excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley.

La variedad de los servicios públicos - esenciales (CP arts. 56, 366), sociales (CP arts. 46, 48, 64), domiciliarios (CP arts. 367 y ss), comerciales o industriales (CP art. 64) y las variadas modalidades de su prestación - directamente por el Estado o a través de comunidades organizadas o particulares - son criterios que sumados a la decisión del legislador permiten determinar el derecho aplicable en cada caso. La clásica exigencia de someter los servicios públicos a las reglas exorbitantes del derecho público con miras a mantener las prerrogativas del Estado ha perdido vigencia frente a su prestación creciente a través de concesionarios y la superación de la antinomia entre rentabilidad, eficacia y cubrimiento del servicio. La situación jurídica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta regulación es más intensa y abarca mayor número de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un carácter acentúadamente más administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, tratándose de servicios públicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentación administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, más afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio público.

No es entonces exótico que la relación jurídica entre usuario y empresa de servicios públicos sea simultáneamente estatutaria y contractual. En materia de servicios públicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a que su prestación involucra derechos constitucionales - salud, educación, seguridad social, etc. - y su reglamentación administrativa obedece a intereses públicos determinados, quedando reservada su gestión, control y vigilancia a los organismos del Estado.

Bajo esta óptica le asiste parcialmente razón a los accionantes en el sentido de equiparar la relación usuario-empresa de servicios de energía eléctrica y aseo a un contrato de suministro regulado por las normas del derecho privado. Sin embargo, tratándose de decisiones de la administración o el concesionario de un servicio público sobre la técnica de cobro de las tarifas, existe reglamentación legal que en principio sustrae en este preciso aspecto la aplicación de normas civiles o comerciales y cuya constitucionalidad depende primariamente del respeto a los derechos constitucionales de los usuarios.

En efecto, el Estatuto Nacional de usuarios de los servicios públicos domiciliarios regula la posibilidad de cobro conjunto de servicios en desarrollo de acuerdos institucionales entre las diversas empresas prestatarias (Decreto 1842 de 1991, art. 14). Es claro, entonces, que la formulación conjunta de cuentas de cobro de servicios públicos domiciliarios por parte de las respectivas empresas, encuentra respaldo en la ley que regula esta posibilidad, sin que la decisión administrativa correspondiente vulnere por sí misma derechos constitucionales fundamentales de los usuarios, salvo que ello se demuestre por parte del interesado. (SENTENCIA T- 540/92)

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2.3. Contenido

Relaciones entre el poder central y las instancias departamental y municipal .

Tales competencias deben ser enmarcadas además en los principios rectores que la Constitución de 1991 consagra en materia de estructuración político-administrativa del Estado y de distribución territorial de poderes entre este y las entidades territoriales que lo integran.

Así, por un lado, en materia de servicios públicos, la Constitución Política, defiere en el órgano legislativo del poder central una competencia de regulación normativa por la vía general.

Por otro lado, los artículos 298, 300-1, 311 y 313-1 de la Constitución confieren en esta materia un poder regulador a las corporaciones públicas de elección popular de los ámbitos departamental y municipal.

En efecto, tales disposiciones señalan que compete a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, y a los concejos municipales, "reglamentar... la eficiente prestación de los servicios" que la ley adscriba a la correspondiente entidad territorial.

Ahora bien, no debe perderse de vista que por disposición de la propia Constitución la función que la Carta confiere en los artículos 300-1 y 298 a las asambleas departamentales y en los artículos 311 y 313-1 a los concejos municipales para "reglamentar... la prestación de los servicios" que la ley confie a la respectiva entidad territorial debe entenderse circunscrita a lo que ella misma determine. En efecto, sobre este aspecto deben recordarse los siguientes parámetros que la Carta consagra:

a) La autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses se enmarca dentro de los contornos que a ella fijen la Constitución y la ley. (artículo 287).

b) Conforme lo dispone el artículo 288 ibídem, corresponde a la ley establecer los términos en los que, de acuerdo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercerán las competencias que les son atribuidas por la Constitución.

Una interpretación teleológica y sistemática de los anteriores principios constitucionales conduce a esta Corte a afirmar que en el campo de los servicios públicos el Constituyente instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así:

a) A la ley le compete establecer por vía general el régimen jurídico de los servicios públicos, esto es, expedir el estatuto básico que defina sus pautas y parámetros generales y que regule los demás aspectos estructurales de los mismos (Arts. 150-23 y 365 C.N.)

b) Es propio de los departamentos y municipios desarrollar por la vía del reglamento la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su ámbito territorial. En otros términos, corresponde a las autoridades de esos niveles ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal de modo que con sujeción a sus parámetros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según sean las características de las necesidades locales.

Tal competencia concurrente constituye nítida expresión de la articulación de los dos niveles a partir de los cuales se organiza el Estado. En efecto, de una parte la ley a través de su capacidad reguladora realiza la unidad jurídico-política de la República al fijar las condiciones aplicables por igual en todo el territorio nacional, sin que al hacerlo, desde luego, le sea dable cercenar o desconocer la facultad decisoria de que gozan las instancias regional y local, vale decir, la autonomía para la gestión de sus propios intereses. Por la otra, las autoridades de los niveles departamental y municipal, al ejercer por la vía reglamentaria una facultad normativa

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complementaria y de desarrollo de la ley, singularizan y adaptan ese contenido normativo a las particulares condiciones de la unidad territorial, con lo cual expresan la diversidad, que de otro lado, se busca satisfacer con esta estructura institucional. (SENTENCIA C-517/92)

2.3.1. Clases de servicios

2.3.1.1. Agua potable

Se entiende que es la distribución de agua apta para el consumo de las personas, incluye la conexión y la medición. Hacen parte del servicio las actividades complementarias de captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

El suministro de agua potable es un servicio público domiciliario cuya adecuada, completa y permanente prestación resulta indispensable para la vida y la salud de las personas.

La prestación de este servicio tiene un carácter municipal; en pequeños municipio y zonas rurales adquieren mayor importancia dada la debilidad del mercado y la índole de monopolio natural que adquiere el servicio. Así se explica la figura de la Prestación directa de los municipios concentrada en este servicio.

Antes de la Ley 142/94, el Decreto 2152/92 crea la Dirección de agua potable y saneamiento básico del Ministerio de Desarrollo económico, la cual organiza un sector de baja tecnología, con deficiencia de calidad y dispersión en los prestadores.

El Decreto Ley 1842 de 1991, por el cual se expidió el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios, entiende por tales los de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía local y telefonía de larga distancia nacional e internacional, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos y gas natural domiciliario. Se llevan a los usuarios -como ya lo dijo esta Corte en Sentencia T-578 del 3 de noviembre de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero- "a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo (...) y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas".

2.3.1.2. Alcantarillado

Consiste en la recolección de residuos líquidos a través de tuberías. También se considera que hacen parte de las prestación del mismo servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final.

2.3.1.3. Energia

Se presta cuando se transporta energía desde una red regional que transmite al domicilio del usuario final. Hacen parte integral del servicio la conexión y la medición del consumo, así como las acitividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión.

La Ley 143/94 constituye el mejor intento en organizar la normativa de la prestación de este servicio aunque ya existían normas sobre la materia desde hace 50 años como la Ley 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, y 19 de 1990. El nuevo orden se enmarca en un proceso de globalización y obedece a las necesidades del sector público y las de tipo económico.

2.3.1.4. Aseo

Es la recolección de residuos sólidos, incluye las actividades complementarias de transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposición final.

2.3.1.5. Telefonia:

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El servicio público domiciliario de larga distancia nacional e internacional corresponde al servico telefónico básico conmutado que se presta en el país y en el exterior. Este servicio puede ser prestado por entidades de carácter oficial, mixto, privado y comunitario.

Los Decretos 1900 y 1901 de 1990, tienen como antecedente inmediato la Ley 72 de 1989 que faculta al Gobierno nacional por medio del ministerio de comunicaciones para adoptar la política general sector y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector, dicha ley estipula que las telecomunicaciones tienen por objeto el desarrollo económico, social y político del país con la finalidad de elevar el nivel y calidad de vida de sus habitantes.

1.- Las telecomunicaciones son un servicio público. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley 72 de 1989, se entiende por telecomunicaciones "toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos".

Las telecomunicaciones desde tiempo atrás han sido catalogadas por el legislador colombiano como un servicio público (leyes 198/36, 6/43, 83/45 decretos 1418/45, 3418/54, 1233 de 1950, entre otros), característica que hoy aparece expresamente contemplada en el artículo 5o. de la ley 72 de 1989.

2.3.1.6. Gas combustible

Consiste en la distribución de gas a través de tuberías desde un gasoducto central hasta el domicilio del usuario final. Hacen parte del servicio la conexión y medición. Incluye las actividades complementarias de comercialización y transporte.

2.3.2. Mecanismos para la prestacion del servicio publico domiciliario

Operan cuando no todos los usuarios pagan la misma tarifa por un servicio en iguales condicones de calidad y el pago depende de las condiciones económicas en que vivimos.

2.3.2.1. Estratificacion:

Es la clasificación que se hace de los inmuebles urbanos y predios rurales teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

2.3.2.1.1. Calidad del entorno

2.3.2.1.2. Servicios públicos prestados

2.3.2.1.3. Materiales de la fachada y la cubierta

2.3.2.1.4. Zona geo-económica (calidad y uso del suelo y tipo de producción)

El método aplicado para estratificar un inmueble o un predio es la observacion por lado de manzana. Ello quiere decir que no se mide el nivel de ingreso de los habitantes del inmueble, ni las condiciones propias de su vida diaria diferentes a los servicios públicos que reciben.

En el sector residencial urbano y rural existen seis estratos:

Estrato uno Bajo – bajo Estrato dos Bajo Estrato Tres Medio bajo Estrato cuatro Medio Estrato cinco Medio alto Estrato seis Alto

De acuerdo con el uso de los inmuebles estos se clasifican en: residenciales, industriales, comerciales y oficiales. Queda claro que no son los ususarios los que pertenecen a un estrato determinado sino los inmuebles.

La Estratificación sirve para fijar las tarifas, los subsidios y las contribuciones.

2.3.2.2. Tarifas:

Es el monto de dinero que debemos pagar por el servicio.

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2.3.2.2.1. La fijación de tarifas de los servicios públicos en la constitución de 1991.

El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (artículo 229 C.N.), o la Educación (artículo 67 C.N.), o la Salud (artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente, los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9o. artículo 95, y artículo 368 ibidem).

La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo en un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social y equidad que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos.

La Constitución Política de 1991, se ocupa de la cuestión de manera expresa, en varios de sus preceptos, para deferir a la ley el señalamiento de las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá especialmente en cuenta:

1o. Criterios de Costos;

2o. La Solidaridad Social; y

3o. El Principio de Justicia Social Distributiva que la ciencia económica denomina de la "redistribución de ingresos".

Igualmente dispone la Carta Fundamental que corresponde a la ley la determinación de las entidades competentes para fijar las tarifas (artículo 367 C.N.).

Se autoriza a la Nación, a los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las entidades descentralizadas para conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, a las personas de menores ingresos a fin de que puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas (artículo 368 C.N.).

Fuera de estas reglas generales sobre la prestación y procedimientos para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, existen disposiciones constitucionales que, igualmente, fijan criterios sobre esos aspectos, ordenando, mediante ley, la aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y la toma de medidas orientadas en general a buscar la mayor cobertura de los servicios y el acceso a los mismos por todas las personas, teniendo en cuenta la capacidad económica de que dispongan (artículos 49 y 50 de la C.N.).

La normatividad bajo examen, contiene los criterios que la ley había establecido para la fijación de tarifas de servicios públicos, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991. La revisión de su exequibilidad se contrae entonces a determinar si los contenidos de esa legislación resultan contrarios al Nuevo Orden Superior. Con tal fin procede la Corporación a exponer esos contenidos para confrontarlos con los principios constitucionales, que, sobre la materia se han anticipado. El artículo 3o. del Decreto No. 3069 de 1968, trae unos criterios, que la Junta Nacional de Tarifas, creada en el mismo decreto, podrá reglamentar para implementar su aplicación (artículo 4o. ibidem). Esos criterios son los siguientes:

- Que las entidades prestatarias de los servicios públicos deberán asegurar la protección de sus activos y fomentar el ahorro nacional.

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- Que los niveles de tarifas deben cubrir los costos reales de la prestación del servicio y proveer una determinada rentabilidad sobre el valor de dichos activos.

- Que los niveles de tarifas deben facilitar apropiadamente la financiación de sus programas.

- Que oportunamente las tarifas deberán ajustarse a los cambios en los costos reales que alteren el equilibrio económico de la empresa y los programas que ésta se haya trazado para atender la futura demanda.

- Que las tarifas se fijarán tomando en cuenta la capacidad económica de los diferentes sectores sociales.

- Que las tarifas se fijarán considerando el mejor aprovechamiento de los recursos propios de los respectivos servicios en beneficio de la comunidad.

El parágrafo del artículo 3o. define como "tasa de rentabilidad", la relación entre ingresos anuales netos de operación y el valor promedio de activos destinados a prestar el servicio. A su vez, se definen"los ingresos anuales netos de operación" como la diferencia entre los ingresos anuales por concepto de venta del servicio y los gastos anuales de operación y mantenimiento, incluyendo estos la depreciación y excluyendo los intereses.

Las anteriores directrices legales no contrarían las disposiciones constitucionales que imponen la obligación de fijar las tarifas de los servicios públicos, determinando competencias y responsabilidades relativas a los servicios públicos en cuanto a su cobertura, calidad y financiación, y teniendo en cuenta, además de los costos, los principios de solidaridad y redistribución de ingresos (artículo 367 C.N.). Por el contrario, los artículos acusados, disponen una racional determinación de los costos de las tarifas, mediante el aseguramiento de los activos de las entidades de servicio público, con el fin de garantizar su financiación, ajustando las tarifas a "los cambios en los costos reales" a fin de mantener el equilibrio económico-financiero de la empresa y garantizar la cobertura futura de los servicios.

En cuanto a la "calidad" de los servicios, el artículo 3o. dispone que se debe aprovechar "los recursos propios de los respectivos servicios en beneficio de la comunidad". Lo mismo que una orientación de eficiencia se aprecia en los criterios que contiene la norma. Los principios de "solidaridad" y "redistribución de ingresos", tampoco se encuentran contrariados en los preceptos que se demandan, sino, por el contrario, de cierta manera desarrollados. En efecto, al considerar la norma, que los servicios públicos se prestarán "en beneficio de la comunidad", entendida como un todo, se consagra allí un principio de solidaridad que, elimina la posibilidad que se establezca la prestación de los mismos, en condiciones favorables a sólo una parte del conglomerado social. Más aún, se impone en ella, tomar en cuenta los distintos estratos sociales que participan como usuarios de los servicios públicos, según su capacidad económica, para establecer un régimen tarifario diferencial, que consulta una función redistributiva del costo de los servicios, de acuerdo con la capacidad económica del usuario del servicio, para evitar que sea igual la tarifa para los sectores más ricos de la comunidad que para los más pobres, con lo que se impide que una mayor proporción de la riqueza se concentre en pequeños segmentos de la población, mientras que las grandes mayorías asumen el mayor costo de los servicios.

La tendencia redistributiva de la Hacienda Pública recogida por el constituyente viene tomando auge en los últimos 30 años, luego de ser objeto de serios estudios realizados por organismos nacionales e internacionales. El objetivo de este enfoque es el de llegar con una mayor proporción de servicios públicos a los estratos pobres de la sociedad. Esta lógica se desarrolla en el Capítulo 5, "De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos", del Título XII, de la Constitución Política de 1991.

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Sin duda, aparte el significado inequívoco del mandato constitucional, se proyecta en estas soluciones el principio acogido en el artículo 36 del Código Contencioso-Administrativo, cuando dispone que "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa".

En el mismo sentido es preciso tener en cuenta que, al desarrollar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3° de la norma acusada, la fijación de la tarifa debe ser razonable, no sólo para cumplir la norma, sino también el precepto constitucional que como tal afirma su supremacía en el orden jerárquico normativo cuando determina en su artículo 368 que "la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".

Los criterios contenidos en la normatividad acusada se avienen a las nuevas orientaciones de la Carta, resultándoles compatibles, y, lo que más interesa a este examen, no resultando contradictorios. El hecho de que esos criterios para la fijación de las Tarifas de Servicios Públicos, según lo sostiene el libelista, hayan "sido manejados al antojo de las autoridades de turno, sin ninguna seriedad metodológica ni técnica" es una circunstancia que, en verdad, preocupa a la sociedad colombiana; pero, en sentido estricto, esas conductas, antojadizas, sin método y antitécnicas, no provienen de la normatividad en cuestión, de sus predicamentos, ni, en consecuencia, pueden servir de fundamento para declarar su inconstitucionalidad; tales conductas traicionan, por el contrario, sus mandatos.

Diferenciación entre tarifa y tasa

Incurre en error conceptual el demandante, cuando considera que el "concepto de tarifa de Servicios Públicos es sinónimo al de tasa". Porque si bien es cierto que la tasa supone una contrapartida directa y personal, ésta encuentra limitado su valor al costo contable, como máximo, del servicio. Es decir, que de la tasa está excluida la posibilidad de beneficio o rentabilidad sin que esta limitante pueda traducirse en gratuidad para el usuario del servicio público. En la tarifa o precio del servicio público se cobra una remuneración que cubre el costo total del servicio. En la primera, la empresa percibe el ingreso normal que genera la producción y gestión del servicio que vende, mientras que en la segunda, se está cobrando una remuneración que no necesariamente tiene que cubrir el valor total del servicio.

No está demás añadir que el alcance del significado de la tasa, como se ha señalado es un concepto pacífico en la doctrina de la Hacienda Pública. Por ejemplo Capitant advierte que "la tasa representa un concepto opuesto al de impuesto; ya que constituye un procedimiento de repartición de las cargas públicas sobre la base del servicio prestado al beneficio de ese servicio" (Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 736).

Debe indicarse igualmente que la tasa es un concepto menos retributivo que la tarifa, sin perder de todos modos ese carácter, toda vez que su diseño fiscal tiende, de ordinario, como debe ser, a adoptar un carácter de subsidio para los sectores más desprotegidos de la sociedad, sin perjuicio de su naturaleza de contraprestación precaria del servicio antes señalado.

Los artículos 3o. y 4o. del Decreto 3069 de 1968, se refieren a criterios sobre fijación de las tarifas de los servicios públicos y no a las tasas que, como tributos, puede señalar la ley. La anterior precisión se impone a fin de demostrar que la pretendida violación al artículo 338 de la Carta, no existe por cuanto este último precepto superior, se ocupa de una realidad distinta, cual es la de los impuestos, tasas y contribuciones, más no de las tarifas de los servicios públicos a que se refiere la preceptiva acusada. (SENTENCIA C- 580. Nov. 5/92)

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2.3.2.2.2. Componentes:

2.3.2.2.2.1. Cargo por conexión: esla suma que el usuario paga a la empresa para cubrir los costos en que ésta incurre por conectarlo al servicio.

2.3.2.2.2.2. Cargo Fijo: es la suma equivalente, mes a mes, que se paga por la disponibilidad permanente del servicio, sin tener en cuenta el nivel de consumo. Este cargoincluye los costos de administración, facturación y medición.

2.3.2.2.2.3. Cargo por unidad de consumo: es la suma que se paga por el consumo, conforme a los costos económicos involucrados en la prestación del servicio. Este varía según el rango en que se sitúe, consumo de subsitencia, complementario o susntuario.

2.3.2.2.3. Principios:

La tarifa debe ser:

2.3.2.2.3.1. Económicamente eficiente: Los ususarios no debemos pagar la ineficiencia de las empresas.

2.3.2.2.3.2. Neutra: Es decir, igual para los usuarios de un mismo estrato y que tengan un nivel de consumo similar.

2.3.2.2.3.3. Solidaria: los estratos altos pagan más que los bajos.

2.3.2.2.3.4. Redistributiva: Los estratos altos contribuyen y los bajos están subsidiados.

2.3.2.2.3.5. Financieramente suficiente: Debe alcanzar para que la empresa se sostenga a sí misma.

2.3.2.2.3.6. Simple: Sencilla de leer

2.3.2.2.3.7. Transparente: calra y precisa

Los costos de la empresa que se incluyen en la tarifa son los administrativos, los operativos y los de inversión. Esto implica que la tarifa debe acercarse poco a poco la costo real del servicio.

2.3.2.3. Subsidios y contribuciones

2.3.2.3.1. Subsidio:

El subsidio es la diferencia entre lo que se paga por un servicio y su costo, cuando tal costo es mayor al pago que se hace. De éste se benefician los estratos 1 y 2 y opcionalmente el 3. En el caso del estrato 3 la decisión sobre el beneficio de subsidio es tomada por las comisiones de regulación.

El nuevo régimen de servicios públicos domiciliarios definión el tránsito de un modelo de subsidios cruzados a otro que es una mezcla de subsidio cruzado y subsidio directo.

2.3.2.3.1.1. Subsidio cruzado: es aquel en el cual los usuarios de estratos altos subsidian a los más pobres. 2.3.2.3.1.2. Subsidio directo: es el que proviene de los recursos de la nación, los departamentos, distritos y municipios.

2.3.2.3.2. Contribucion:

La contribución o sobreprecio es el excedente que se paga sobre el valor del servicio. A ésta se encuentran obligados los estratos 5 y 6, la industria, el comercio y los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, que son los grandes consumidores que demandan más de 0.5 kilovoltios o consumen más de 270.000 kilowatios – hora.

La contribución no puede ser superior al 20% del valor del servicio y el subsidio no puede exceder el valor del consumo básico o de subsistencia y en ningún caso puede ser superior al 15% del costo del suministro para el estrato 3, al 40%en el estrato 2, ni al 50% en el estrato 1.

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2.3.2.4. Consumo de subsistencia

Es el consumo mínimo supuesto, establecido para que una familia pueda sobrevivir sin dificultades, éste se encuentra definido por servicio así:

2.3.2.4.1. AGUA: Es el que satisface las necesidades esenciales de una familia y está calculado en 20 metros cúbicos mensuales de agua potable por usuario facturado. 2.3.2.4.2. ENERGIA: Es la cantidad mínima utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas y está calculado en 200 kilowatios – mes. 2.3.2.4.3. GAS: El consumo básico se fijón en 20 metros cúbicos. 2.3.2.4.4. TELEFONO: el consumo básico es definido por la respectiva Comisiópn de Regulación con base en audiencias privadas con cada empresa.

2.3.2.5. Fondo de solidaridad y redistribucion del ingreso

Es un fondo conformado por recursos de inversión social que provienen del presupuesto municipal y por las contribuciones, destinados a subsidiar a los usuarios de estratos 1, 2 y 3. Para Agua potable y saneamiento básico, los recursos también pueden provenir de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación y del 10% del impuesto predial. Los dineros para el fondo municipal no deben proceder de créditos. En energía eléctrica y telecomunicaciones existen fondos nacionales; para agua potable y saneamiento básico es necesario el fondo municipal.

2.3.3. Contrato de servicios públicos:

Es el acuerdo o convenio que establece la relación entre la empresa y el usuario o suscriptor. Tiene por objeto la prestación de uno o varios servicios públicos domiciliarios a cambio del pago de una tarifa. Tiene los siguientes componentes: las partes, el objeto, la definición de conceptos básicos, los derechos de los usuarios, los deberes del usuario, requisitos de la factura, causales de suspensión del servicio, causales de terminación del contrato y re stablecimiento del servicio.

2.3.4. Participacion de los usuarios y suscriptores.

Los usuarios pueden participar de tres formas: en la composición accionaria de la empresa, en la gestión y en el control.

2.3.4.1. Composición accionaria:

Sí una empresa ha puesto en venta acciones el usuario puede participar comprando parte de estas.

2.3.4.2. Gestión:

Por medio del seguimiento, evaluación y control del plan de gestión. A solicitud de los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía y Comunicaciones, por lo menos cada cinco años las empresas deben hacerles llegar los planes de gestión. Dichos planes deben contener los indicadores de gestión establecidos por las respectivas Comisiones de Regulación.

2.3.4.3. Control:

Se efectua mediante los Comités de Desarrollo y Control Social. Estos comités son representados por un vocal que es elegido entre los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales que se encuentren inscritos en el Comité.

2.4. Alcance

2.4.1. Principios

La Constitución Política de 1991 establece los siguientes principios:

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2.4.1.1. Universalidad: Derecho de todos a los servicios públicos.

2.4.1.2. Solidaridad: Pago de conformidad con la capacidad económica de los usuarios.

2.4.1.3. Eficiencia, continuidad y calidad en el servicio.

2.4.1.4. Descentralización: La responsabilidad en la prestación de estos servicios es principalmente de los municipios.

2.4.1.5. Participación: Posibilidad de que los usuarios accedan a la fiscalización de las empresas estatales.

3. Sujetos del derecho

3.1. Sujetos por competencias

3.1.1. Nación

La ley 142/94 define como competencia de la nación en forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético y del gas combustible en cuanto sea económico y técnicamente posible a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

Le corresponde además, asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan para le desarrollo tecnológico que requieran de redes de interconexión, según concepto del Consejo de Nacional de política económica y social.

Así mismo, corresponde a la Nación apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de SPD, a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como las empresas organizadas con participación de la Nación o de los departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de los SPD y a las empresas cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturales cooperativa.

3.1.2. Ministerios de minas, comunicaciones y desarrollo

La Ley 142/94 también define el art. 67, funciones de Ministerios de Minas y energía, Comunicaciones y de Desarrollo con los servicios públicos de energía y gas combustible, telecomunicaciones y agua potable y saneamiento básico respectivamente.

3.1.2.1. Señala los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la Comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricciones indebida a la competencia.

3.1.2.2. Elaboración máximo cada 5 años de un plan de expansión del SPD que debe tutelar cada ministerio, en el que se determine la inversión pública que deben realizarse y las privadas que deben estimularse.

3.1.2.3. Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público y colaborar en las negociaciones del caso.

3.1.2.4. Relación de información de nuevas tecnología y el Sistema de administración en el sector y su divulgación en las empresas de servicios públicos.

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3.1.3. Departamento

3.1.3.1. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de SPD que operen en la Jurisdicción o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como empresas organizadas.

3.1.3.2. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras y promover la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos.

3.1.3.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales. 3.1.3.4. Intermediación entre municipios y Nación.

3.1.4. Municipios

El municipio se ha convertido en el principal ente en el ámbito estatal en la prestación de los SPD.

3.1.4.1. Asegurar la participación de usuarios en la gestión y fiscalización en las entidades prestadoras.

3.1.4.2. Otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos apoyados en el proceso de reestratificación, y sin embargo, las grandes dificultades financieras e institucionales de los municipios sobre todos de los pequeños dificultan el cumplimiento de estos.

3.2. Sujetos según la funcion de control, inspeccion y vigilancia

3.2.1. Superintendencia de servicios publicos domiciliarios

Es una entidad técnica, con autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Ministerio de Desarrollo económico. La Constitución ha delegado la función de control, inspección y vigilancia en el Presidente de la República y esta a su vez en el Superintendente.

3.2.1.1. Principios:

De acuerdo con el Decreto 548 de 1995, art. 3 literales a) hasta g), siete principio orientan la acción de la Superintendencia:

3.2.1.1.1. Priorizar el mantenimiento y la extensión de la cobertura de agua potable y saneamiento básico.

3.2.1.1.2. Velar por la continuidad y la calidad en la prestación del servicio.

3.2.1.1.3. Prevalecer el interés general sobre el particular.

3.2.1.1.4. Coadyuvar en la aplicación del control social.

3.2.1.1.5. Hacer cumplir a los prestadores del SPD las leyes y actos administrativos.

3.2.1.1.6. Que exista transparencia en la información técnica, contable y jurídica de los entes prestadores.

3.2.1.1.7. Defender a los usuarios.

3.2.2. Contraloria general de la republica y las seccionales

Mediante el control fiscal se cumplen las funciones públicas de vigilar la gestión fiscal de la administración pública, los particulares o entidades que maneja fondo o bienes del estado en todos los niveles.

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La vigilancia de la gestión fiscal debe hacerse a partir de la revisión de cuentas, el control financiero, el control de la legalidad, el control de gestión, el control físico, el control de resultados y la valoración de costos ambientales.

3.2.3. Procuraduria general de la nacion

De las funciones que competen a la Procuraduría se destacan las relacionadas con los SPD, los intereses generales priman sobre los particulares y los interese de la sociedad están sobre los de los particulares.

3.2.3.1. Funciones: Esta entidad entre sus funciones se encuentra:

3.2.3.1.1. Velar por la prestación adecuada y oportuna de los servicios en el territorio nacional,

3.2.3.1.2. Realiza acciones encaminadas a asegurar la plena satisfacción de los usuarios, para que los servicios se ajusten a los requisitos de eficiencia y calidad,

3.2.3.1.3. Asesora y colabora con las Personerías y demás autoridades a fin de lograr una eficaz prestación,

3.2.3.1.4. Desarrolla políticas de participación de los ciudadanos,

3.2.3.1.5. Contribuye con el perfeccionamiento de los mecanismos de gestión,

3.2.3.1.6. Atiende las quejas de los usuarios de los SPD,

3.2.3.1.7. Interviene para que las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.

De lo anterior se desprende que se presenta una superposición de funciones entre la Superintendencia y al Procuraduría en lo referente al control de la eficiencia, eficacia y calidad, y los derechos de los usuarios, esto ocurre que antes de la creación de la Superintendencia, la Procuraduría la ejercía, pero ello debe solucionarse.

3.2.4. Defensoria del pueblo

Le corresponde velar por la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos (Ley 24 de 1992, art.1). El Defensor del pueblo por medio de las Defensorías regionales, realiza la tarea de apoyar a los Personeros municipales, que cumplen el papel de defensores del pueblo y defensores de los ciudadanos en el ámbito municipal .

Atribuciones: velar por los derechos de los consumidores y sirve de mediador entre usuarios y prestadores de los servicios públicos, cuando se le violen sus derechos (art. 23 y 24 de la Ley 24/92).

3.2.5. Personerias distritales y municipales

En la Ley 136 de 1994 artículo 169, se establece que los personeros distritales y municipales son los encargados de ejercer el control administrativo en el municipio. De conformidad con esa norma, los Personeros vigilan el ejercicio eficiente y diligente de las funciones de la administración municipal, ejercen la función disciplinaria a los funcionarios públicos municipales y velan por la participación comunitaria en las distintas instancias de la función pública.

3.3. Sujetos según la relacion con la prestacion y el consumo:

3.3.1. Prestadores

Tales servicios -se repite- pueden ser prestados por particulares, según los preceptos constitucionales ya citados, pero, claro está, cuando a ellos se confíe tal responsabilidad el Estado

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debe asegurarse de que la asuman de manera seria y de que cumplan su papel con eficiencia, en forma tal que los usuarios perciban en efecto, cierta y permanentemente, los beneficios del servicio y puedan acudir a las instancias oficiales en demanda de control y vigilancia sobre las empresas encargadas de prestarlo.

El usuario, a la luz de la Constitución, no pude quedar desprotegido y debe estar en posición de reclamar al municipio que, si no se hizo cargo de la prestación directa del servicio público domiciliario -en especial uno tan importante y urgente como el de suministro de agua potable- cuando menos supervise las condiciones en que se está prestando.

El alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio (artículo 314 C.N.), tiene entre sus atribuciones la de asegurar la prestación de los servicios públicos municipales (artículo 315, numeral 3, Ibidem).

A dicho funcionario corresponderá, entonces, asumir la representación del municipio para reclamar de los particulares a quienes se ha confiado la prestación del servicio que cumplan a cabalidad con ella.

Asimismo, el Presidente de la República tiene una función constitucional de control y vigilancia para cuyo ejercicio no cuenta hoy con la Superintendencia ordenada por la Carta -que todavía no ha sido organizada- y, por tanto, debe por ahora cumplirla por medio de sus agentes. (SENTENCIA T- 539. Nov. 22/93)

3.3.1.1. Las empresas de Servicios Públicos.

3.3.1.2. Los municipios.

3.3.1.3. Las comunidades organizadas.

3.3.1.4. Las entidades descentralizadas que deben transformarse.

3.3.1.5. Las administraciones públicas cooperativas.

3.3.1.6. Las personas que producen para ellas mismas. Los particulares en la prestación de un servicio público.

Los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En uno u otro caso el Estado siempre mantiene la regulación, el control y la vigilancia en la prestación de los servicios.

Los servicios públicos no están todos organizados de la misma manera. Se pueden distinguir tres grandes categorías de sistemas administrativos según que el servicio esté atendido por un órgano público o esté confiado a un particular, por concesión o independientemente.

1. El servicio puede estar atendido por un organismo público: la gestión de la administración central y la descentralizada.

2. Los servicios no son necesariamente administrados por órganos públicos: pueden estar dirigidos por particulares que atienden su explotación bajo la dirección y el control de la administración, pero por medio de personal, bienes y finanzas privadas.

3. Cuando el servicio público es prestado por un particular no mediante concesión sino en desarrollo de la libertad de empresa, consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política, pero sujeto a la vigilancia y control del Estado. SENTENCIA T- 507. Nov. 5/93

3.3.2. Usuarios y suscriptores. Se consideran usuarios a aquellos que se benefician de un servicio público domiciliario y suscriptores a aquellos que han suscrito el contrato de servicios públicos con la empresa prestadora de los servicios.

3.3.2.1. La condición de usuario o suscriptor. De servicios públicos domiciliarios se define principalmente en las siguientes normas:

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3.3.2.1.1. Ley 73 de 1981: Estatuto del consumidor.

3.3.2.1.2. Decreto No. 1842 por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios.

3.3.2.1.3. Ley 142 de 1994: Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios.

3.3.2.1.4. Decreto No. 1429 de 1995 por el cual se reglamenta el Capítulo I de la Ley 142 de 1994, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.

3.3.2.1.5. Resolución No. 127 del ocho de mayo de 1995, por la cual se expide el procedimiento para el trámite de los recursos ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

3.3.2.1.6. Resolución No. 365 de julio de 1995, por la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el silencio administrativo positivo, de la Superintendencia de Servicios Públicos.

3.3.2.1.7. Circular No. 002 de marzo de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos sobre Oficinas de peticiones, quejas y recursos.

3.3.2.2. Organización de los usuarios:

Con la presentación de la factura se puede inscribir un usuario, suscriptor o suscriptor potencial en un Comité de Desarrollo y Control Social. Estos citan públicamente a una asamblea en la que se difine su propio reglamento, la forma de realizarse la asamblea, citación a asamblea de usuarios, inscripción ante autoridades locales y empresas prestadoras de servicios públicos. Se pueden crear comités por cada uno de los servicios.

La ley de servicios públicos domiciliarios busca que la participación en los comités de Desarrollo y Control Social se de con el fin de que contribuyan al mejoramiento del servicio a través de la proposición de planes y programas que resuelvan las deficiencias presentadas por las empresas; que las comunidades aporten recursos para la expansión y el mejoramiento de los servicios; soliciten modificación de las decisiones tomadas en materia de estratificación social; estudien y analicen el monto de los subsidios concedidos con recursos presupuestales de los municipios; y examinen los criterios y mecanismos para el reparto de subsidios y propongan medidas sobre el tema.

3.3.2.3. Derechos de los usuarios

La Constitución de 1991, al reconocer los derechos colectivos y sus mecanismos de protección, marca la pauta en materia de derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

En el Decreto 1842 de 1991, no existe una declaración unificada de derechos de los usuarios. Sin embargo a través de sus normas se reconocen sus fundamentos jurídicos y se establecen formas para protegerlos. La Ley 142 de 1994 señala nuevos derechos en el artículo 9 y en el artículo 54.

Se señalan como derechos entre otros, los siguientes:

3.3.2.3.1. Derecho a los servicios públicos domiciliarios y a su prestación (arts. 3 y 4 Dcto 1842 de 1991)

3.3.2.3.2. Derecho a la participación de los usuarios (Constitución Art. 78, 369, ley 142 de 1994 arts. 62,65 y 80)

3.3.2.3.3. Derecho a la medición de consumos reales, con instrumentos técnicos apropiados y dentro de los plazos y términos que sean fijados. (Art. 9 ley 142 de 1994)

3.3.2.3.4. Derecho de propiedad sobre los medidores y contadores (Art. 9 Dto 1842 de 1991)

3.3.2.3.5. Derecho a elegir líbremente al prestador del servicio (ley 142 de 1994 art.9)

3.3.2.3.6. Derecho a obtener mayor calidad y cantidad de bienes o servicios, siempre que ello no perjudique a terceros. (Ley 142 de 1994 art. 9)

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3.3.2.3.7. Derecho a la información (Ley 142 de 1994 art. 9)

3.3.2.3.8. Derecho a recibir la cuenta de cobro oportunamente (Dto. 1842 de 1991 art.12)

3.3.2.3.9. Derecho a que las empresas realicen una facturación justa y oportuna (Art. 12 Dto. 1842 de 1991)

3.3.2.3.10. Derecho a presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. (Art. 152 Ley 142 de 1994 y Art. 44 Dto 1842 de 1991)

3.3.2.3.11. Derecho a que no se le exija la cancelación de las cuentas de cobro como requisito para atender un reclamo. (Art. 48 Dto 1842 de 1991)

3.3.2.3.12. Derecho a que no se le suspenda el servicio hasta tanto se le hayan practicado las visitas y pruebas de carácter técnico que se requieran y en las cuales se originó la reclamación. (Art. 48 Dto 1842 de 1991)

3.3.2.3.13. Derecho a ser asesorado en las reclamaciones (Dto 1842 de 1991 art. 54 y art. 157 Ley 142 de 1991)

3.3.2.3.14. Derecho a cobro individual (Dto 1842 de 1991 Art. 18) 3.3.2.3.15. Derecho a recibir copia de la lectura y la fecha de la misma (Art. 29 Dto 1842 de 1991)

3.3.2.3.16. Derecho a solicitar asesoría técnica sin costo, para la revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. (Art. 31 Dto 1842 de 1991)

3.3.2.3.17. Derecho a sistemas de revisión previa de la facturación (Dto 1842 de 1991, Art. 40)

3.3.2.3.18. Derecho a una estratificación única para todos los servicios. (Ley 142 de 1994 y Dto 2220 de 1993)

4. Responsabilidad

4.1. Mecanismos nacionales

Competencia para regulación

La competencia para la "regulación" de las actividades que constituyen servicios públicos se concede por la Constitución a la ley, a la cual se confía la misión de formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente. Se hace necesario precisar, que la competencia de la ley en lo que guarda relación con el marco normativo general que regula las actividades constitutivas de servicios públicos, que vincula y es aplicable a las entidades territoriales prestatarias de éstos, no excluye la capacidad de regulación de índole administrativa que corresponde a las asambleas y a los concejos para reglamentar la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de los departamentos, los municipios y distritos, con sujeción a la ley y a la Constitución.

Aplicación de mecanismos de control

Si la ley le ha otorgado a las empresas el repertorio de derechos, prerrogativas y privilegios que se han mencionado, que son propios de las autoridades públicas, también pueden serle aplicables los mecanismos del control de legalidad que se han establecido para los actos administrativos que

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profieren las autoridades administrativas, pues al lado de la prerrogativa pública el derecho igualmente regula los mecanismos para la protección de los derechos de los administrados.

Relación con el usuario

En la ley 142 de 1992 las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, tienen fundamentalmente una base contractual. El contrato, "uniforme, consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para ofrecerlas a un número de usuarios no determinados", se rige por las disposiciones de dicha ley, por las condiciones especiales que se pactan con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalan las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código del Comercio y del Código Civil. Por lo tanto, dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante.

Superintendencia de servicios publicos- Ambito de competencia

No existe impedimento constitucional para que sea posible integrar como un todo funcional las actividades operativas y ejecutoras con las funciones de control, inspección y vigilancia. La Constitución no ha determinado el alcance de éstas; por lo tanto, puede el legislador determinar cual es el ámbito de competencia de la Superintendencia al ejercer dichas funciones, obviamente con fundamento en criterios de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Ello es asi, si se considera que el inciso 2 del art. 365, aun cuando admite la prestación del servicio por particulares, perentoriamente dispone que "en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios", y que el art. 365 defiere a la ley el señalamiento del régimen de protección de los derechos de los usuarios.

Control funcional sobre actos de empresas

Las normas acusadas institucionalizan una forma de control funcional que se ejerce sobre los actos de las empresas y entidades prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan o no a la legalidad, esto es, al marco normativo que deben acatar, el cual está constituido, por la Constitución, la ley, las regulaciones generales del Gobierno sobre administración y control de su eficiencia, las disposiciones regionales o locales que se hayan expedido sobre tales servicios, y los reglamentos internos del servicio, adoptados por las entidades prestatarias de éste, e igualmente a las estipulaciones del respectivo contrato.

Recurso de apelacion ante la superintendencia de servicios publicos

Se adecuan a las normas constitucionales los segmentos normativos acusados, porque ellos regulan una materia -el recurso de apelación- que se encuadra en la competencia que tiene el legislador para establecer el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, dentro del cual se comprende la facultad para arbitrar mecanismos para la defensa de los derechos de los usuarios. Y es indudable que el recurso de apelación ante la Superintendencia constituye un medio para la protección de dichos derechos. No puede resultar extraño, que pueda resolver por intermedio de la Superintendencia los recursos de apelación de los usuarios que tiendan a

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garantizar sus derechos y el principio de legalidad en las decisiones que emitan las entidades encargadas de la prestación de los referidos servicios. De este modo, la ley ha establecido un mecanismo ágil y efectivo de solución de los conflictos entre los usuarios y las entidades prestatarias de los servicios, en la propia sede de la administración, que busca, en lo posible, evitar que aquéllos acudan de ordinario a la vía jurisdiccional. SENTENCIA C- 263. Jun.13/96

4.1.1. La tutela

Protección de los derechos relacionados con la salubridad pública y el ambiente a través de la acción de tutela.(recuento de sentencias)

Los derechos a la salubridad pública y a gozar de un ambiente sano son derechos colectivos que se protegen a través de las acciones populares; pero como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte en las sentencias T-254, T-444 y T-579 de 1993, entre otras, es posible impetrar la acción de tutela en los casos en que la violación o amenaza de vulneración de los derechos colectivos implica la transgresión o la inminencia de la violación de un derecho constitucional fundamental con respecto a una o varias personas determinadas. (SENTENCIA C- 237. May. 17/94)

4.1.2. Comités de reclamos

El Estatuto Nacional de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios precisa que las empresas de servicos públicos deben tener Comités de Reclamos que asesoren al representante legal.

4.1.2.1. Funciones:

4.1.2.1.1. Colaborar en el trámite de los reclamos.

4.1.2.1.2. Velar porque los reclamos sean atendidos en forma oportuna.

4.1.2.1.3. Ejercer veeduría permanente sobre las oficinas encargadas de tramitar las quejas.

4.1.2.1.4. Proponer sistemas tendientes a lograr la eficacia y prontitud en la atención a las quejas y reclamos de los suscriptores y emitir conceptos al representante legal.

4.1.2.2. Conformación:

4.1.2.2.1. Dos representantes de la empresa con sus respectivos suplentes; uno de esos representantes será el director de la oficina de quejas, peticiones y recursos. Estos dos representantes deben ser nombrados por el representantes legal de la empresa.

4.1.2.2.2. Dos representantes de los usuarios con sus respectivos suplentes escogidos entre los miembros de la Junta Directiva de los representantes de los usuarios. En caso de no existir Comité de Desarrollo y Control Social se escogerá entre los miembros del Concejo Municipal.

4.1.2.2.3. Un delegado del personero municipal.

4.1.2.3. Causales de reclamo

4.1.2.3.1. Falta de envío oportuno de la factura.

4.1.2.3.2. Error al clasificar el uso del inmueble.

4.1.2.3.3. Error de la estratificación en la factura.

4.1.2.3.4. Error en la determinación del valor de los cargos.

4.1.2.3.5. Error en eGl consumo.

4.1.2.3.6. Doble cobro.

4.1.2.3.7. Daños en el contador.

4.1.2.3.8. Violación de las tarifas vigentes.

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4.1.2.3.9. Cobro de servicios no prestados.

4.1.3. Comités de estratificación

Son comités creados por el Alcalde con el apoyo del Personero para que las comunidades de usuarios de servicios públicos hagan veeduría de los procesos de estratificación del municipio.

Este comité debe estar conformado por el Secretario de Planeación, el Personero, un representante de cada empresa de servicios públicos domiciliarios y dos representantes de la comunidad designados por el Alcalde.

4.1.4. Silencio administrativo positivo

La empresa debe contestar mediante decisión de fondo a través de un acto administrativo motivado o el que haga las veces a la peticiones, quejas, reclamos y recursos interpuestos por los usuarios y/o suscriptores dentro de los quinde días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación.

Si la empresa ha dejado vencer el término establecido por la Ley, cuenta con cinco días hábiles para declarar el silencio administrativo positivo y reconocer las peticiones, quejas, reclamos y recursos interpuestos por el usuario o suscriptor.

No obra el silencio administrativo positivo en caso de demostrarse que la demora se debió al usuario o suscriptor.

Existen unos plazos para llevar a cabo la práctica de pruebas solicitadas por la Empresa o el usuario, éstas deberán recogerse en un lapso no inferior a diez y no superior a treinta días.

Si el término del plazo es inferior a treinta días podrá prorrogarse por una vez la ampliación de pruebas, sin que el tiempo empleado para ello exceda los treinta días fijados.

Si transcurrido este periodo la empresa deja vencer los términos establecidos para la práctica de pruebas se declara el Silencio Administrativo Positivo. Se tendrá en cuenta que el tiempo que fija la ley (quince días hábiles) fue suspendido para la práctica de pruebas, por tanto, se reanuda la contabilización del tiempo una vez a transcurrido la etapa de práctica de pruebas.

En caso de que la empresa no declare el silencio Administrativo Positivo el usuario puede acudir a la Superintendencia Delegada correspondiente, la cual puede ordenar que la empresa demuestre que efectivamente respondió al usuario; para el efecto tiene cuenta con diez días hábiles a partir del día en que la Superintendencia envió la comunicación de notificación. Una vez notificada tiene setenta y dos horas para declarar el silencio Administrativo Positivo.

4.1.5. Procesos administrativos

 

4.2. Indicadores de medicion

Indicadores de gestión y resultados:

Son indicadores cuantitativos de gestión y buscan conocer elementos como la eficiencia del recaudo, rotación de la cartera, ejecución de inversiones, cobertura del servicio, continuidad del servicio, calidad del agua (acueducto), cobertura de medición (acueducto), disposición de residuos sólidos (aseo), índice de agua no contabilizada o índice de eficiencia laboral.

La evaluación de gestión financiera, técnica, operativa, comercial y administrativa de las entidades se hace con base a estos indicadores cuantitativos(arts. 9y 10). Un indicador es una relación

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matemática que permite visualizar resultados por debajo o por encima del 1% por valor porcentual. Por ejemplo:

Eficiencia del recaudo: Valor del recaudo usuario final X 100% Valor facturado usuario final

Cobertura del aseo: Basura recogida X 100% Basura producida

Eficiencia laboral: Costo en el personal M3 recolectados (Indica el costo del personal por M3 de basura recogida)

Cobertura de Medición: Número de medidores X 100% Número de suscriptores

Cobertura: Número de suscriptores Número de viviendas

Cobertura: Número de usuarios Número de viviendas

Ejecución de inversiones: Inversión realizada X 100% Inversión presupuestada

Indicadores de proceso:

Son los representativos de los avances institucionales, del desarrollo gerencial, del fortaleciendo técnico y administrativo de la empresa con el fin de lograr una mayor autonomía en la toma de decisiones, de planeamiento estratégico y la cultura de eficiencia organizacional. El compromiso de los indicadores es realizar de viabilidad empresarial.

4.3. Privatizacion

En su expresión más general, la Privatización sería el traslado de un conjunto de decisiones del dominio del mecanismo político hacia la esfera del mecanismo económico. Dentro de las diversa teorías que existen con respeto a la privatización, algunas plantean que el Estado debe abstener de enajenar al sector privado su participación en una empresa cuando el aumento en las ganancias implique disminución en el bienestar social . Pero un planteamiento coincidente entre los diversos modelos privatizadores es que las estructuras del mercado son vitales en el escenario previo y posterior al proceso, ya que un mercado concentrado altera las valoraciones de las empresas y el comportamiento sobre precios y calidad de los servicios. En tales casos, se recomienda la simultaneidad de la privatización con la liberalización.

Al someter un gran proceso de privatización se parte de criterios y objetivos claros: cuál será el nuevo papel del estado? Para qué privatizar cada sector? Para qué privatizar determinadas empresas? Cuál será la actuación real de las empresas privatizadas al futuro?. Sobre la materia la Contraloría en 1992 sugirió al Congreso incluir una Ley de privatizaciones que orientara dicho proceso, la cual fue la 226 de 1995, pero los criterios y objetivos no son claros en el texto; esta normatividad se limita a describir procesos que desarrollan postulados de la Carta en lo que tiende que ver con la democratización de la propiedad privatizada.

Se entiende por privatización la introducción de fuerzas de mercado en la economía y también, en una acepción más restringida, la transferencia de empresas públicas, actividades o activos al control privado ya sea total, mayoritario o minoritario.

5. Politicas

El Gobierno Colombiano actual, luego de considerar que: “el desarrollo del sector de agua potable y saneamiento básico ha sido limitado por dos factores esenciales. El cumplimiento parcial de las funciones de regulación, control y asistencia técnica nacionales y el lento proceso de modernización y compromisoo efectivo de tarifas y recursos locales.”(...) propone que: “(...) en este contexto, y en el marco de la responsabilidad municipal de garantizar la prestación oportuna y efeciente de los servicios de acueducto y saneamiento básico, la estrategia busca establecer una

Page 136: Servicios Publicos Domiciliarios en Colombia

política integral que articule los aspectos institucionales, regulatorios y financieros a nivel nacional, con el propósito de apoyar de manera productiva la modernización de la gestión que se requiere en lo local para lograr así servicios eficientes.”

En este sentido, definen los siguientes: “(...) objetivos de la política consisten en crear las condiciones regulatorios y de control que permitan a las entidades prestadoras elevar las coberturas de acueducto y alcantarillado y mejorar la calidad del agua, buscando beneficiar prioritariamente a la población de menores recursos. Así mismo, en coordinación con la política ambiental, busca avanzar en la determinación del balance hídrico y la vulnerabilidad de las fuentes de abastecimiento y en un plan de tratamiento de las aguas residuales cuando sea económica, social y ambientalmente viable”.

Estos objetivos son desarrollados en las siguientes medidas que se propone el gobierno nacional : “(...) se concentran en cuatro frentes:

(i) Fortalecimiento de los mecanismos de regulación y control para que los prestadores cuenten con un marco claro de reglas e incentivos;

(ii) ajuste a los programas de asistencia técnica;

(iii) apoyo finaciero de la nación para promover la modernización empresarial y la eficiencia en la gestión, dirigido hacia usuarios de menores ingresos; y ajuste de las entidades nacionales y

(iv) de los mecanismos de coordinación”.

6. Tendencias jurisprudenciales

La sentencia cambia radicalmente la jurisprudencia anterior sin hacer explícito el giro doctrinal y sin aportar alguna razón que justifique tal decisión.

En providencias anteriores, la Corte había indicado que del artículo 56 de la Carta se deriva un requisito formal consistente en que el legislador debe definir como esenciales aquellos servicios públicos en los cuales pretenda restringir el derecho de huelga. Sin embargo, la misma Corporación entendió que no era posible exigir tal requisito al legislador preconstituyente, dado que no se encontraba presente en la Carta vigente hasta 1991.

En este sentido se pronunció en la sentencia C-473 de 1994, rebatiendo el argumento central del demandante, en virtud del cual el inciso primero del artículo 430 del C.S.T., violaba la constitución, puesto que prohibía el ejercicio del derecho de huelga en actividades que, pese a ser calificadas como servicios públicos, no habían sido expresamente definidas como servicios públicos esenciales por parte del legislador. En esta oportunidad, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del inciso primero del artículo demandado, en el sentido de afirmar que, al menos en cuanto respecta a normas expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991, resulta exequible la prohibición de la huelga en los servicios públicos, siempre que se trate, materialmente, de servicios públicos esenciales y que la restricción provenga del legislador - reserva legal -.

En el mismo sentido se manifestó la Corporación en la sentencia C-450 de 1995, en la cual declaró la exequibilidad de los literales b) - parcial - y h) del precitado artículo 430 del C.S.T.. La Corporación consideró que si bien el legislador no definió como servicio público esencial las actividades de que tratan los literales demandados, éstas constituyen materialmente servicios públicos esenciales y, por lo tanto, al provenir la restricción del derecho de huelga del propio legislador -reserva legal -, la misma resultaba ajustada a la Carta.

Sin embargo, en la sentencia de la cual me aparto, la mayoría decidió cambiar de doctrina constitucional y sin argumentos expresos, declaró la inexequibilidad de la disposición demandada - otro de los literales del citado artículo 430 del C.S.T. -, con el argumento, descartado en decisiones

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anteriores, de que el legislador no definió la actividad de que trata el literal e), como correspondiente a un servicio público esencial. La sentencia ha debido, al menos, hacer expreso el cambio de jurisprudencia y aportar las razones que justificaron el giro doctrinal.

2.Pese a que formalmente el cambio de doctrina constitucional se produce respecto de una disposición que no había sido analizada por esta Corporación, en realidad, afecta preceptos que ya fueron juzgados y que se encuentran amparados por el principio de la cosa juzgada constitucional. En efecto, la totalidad de los literales del artículo 430 del C.S.T. responden simplemente a desarrollos específicos de la regla general contenida en el primer inciso del precitado artículo, en virtud del cual "de conformidad con la Constitución Nacional está prohibida la huelga en los servicios públicos". Como quedó mencionado, la Corte, en la sentencia C-473 de 1994, se pronunció sobre esta última disposición, condicionando la exequibilidad a que se aplicara a servicios públicos esenciales.

Una declaratoria de inexequibilidad condicionada equivale a una declaratoria de exequibilidad e inexequibilidad parcial. En el proceso que dió lugar a la sentencia C- 473 de 1994, la Corte entendió que de la disposición demandada se derivaban dos contenidos normativos: (1) la prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales y (2) la prohibición del ejercicio del derecho en los servicios públicos no esenciales. En aquella oportunidad lo que en realidad hizo la Corporación fue declarar la exequibilidad de la primera disposición y la inexequibilidad de la segunda, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica. De la lectura completa del artículo 430 del C.S.T., tal y como quedó después de la sentencia C-473 de 1994, resulta claro que una de las consecuencias de la decisión, fue que la restricción del derecho de huelga en las actividades contempladas en los literales del mencionado artículo, resultaría exequible siempre que se tratare de defender los derechos de los usuarios de servicios públicos esenciales. Para ello, la Corte debía realizar la evaluación material de cada uno de los apartes del citado artículo, en el evento en el que fueren demandados. En otras palabras, la declaración de constitucionalidad condicionada pareció resolver definitivamente el problema de la omisión del requisito formal al que se a venido aludiendo, al menos en cuanto respecta al estudio del artículo 430 del C.S.T..

En este sentido, la sentencia de la cual me aparto afectó la decisión anterior, pues en lugar de respetar la consecuencia jurídica que de ella se derivaba, entendió que era inexequible la limitación del derecho de huelga del literal e), simplemente porque el legislador no estableció expresamente que se trataba de un servicio público esencial, sin atender al análisis material al que estaba obligado en virtud de una decisión anterior.

3. El injustificado cambio de jurisprudencia, después de que se han producido dos sentencias sobre contenidos normativos adicionales de la misma disposición, genera un resultado incongruente que sólo sirve para fomentar la incertidumbre y afectar con ello la seguridad jurídica.

En efecto, según la regla que surge de la decisión de la mayoría, viola la Constitución, no sólo la integridad de las disposiciones que integran el artículo 430 del C.S.T., sino la totalidad de las normas anteriores a la Carta de 1991 que restringen el derecho de huelga, puesto que en ninguna de ellas se establece que la actividad sometida a la restricción constituye un servicio público esencial, simplemente, porque ello no se exigía al legislador preconstituyente. Sin embargo, algunos de los apartes del citado artículo 430 ya fueron j juzgados y declarados exequibles por la Corporación. En estas condiciones, parece que la decisión de la Corte aportara más incertidumbre que certeza al tema de la huelga en los servicios públicos.

La cuestión de fondo: el injustificado abandono de principios hermenéuticos consolidados en la jurisprudencia constitucional

4.En el caso bajo estudio se presentaba a la Corte un conflicto entre dos mandatos constitucionales. En primer lugar aquel que surge del artículo 56 de la Carta, en virtud del cual,

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para que pueda limitarse el derecho de huelga se requiere, entre otras cosas, que la ley defina, de manera expresa, que la actividad en la cual se restringe el derecho constituye un servicio público esencial. De otra parte, al imperativo mencionado se oponía, en el caso concreto, la obligación, derivada del mismo artículo 56, de proteger los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos esenciales que pueden verse afectados por el ejercicio del derecho de huelga en tales actividades. En su decisión, la Corporación dio prioridad a la primera de estas reglas, ignorando la existencia de la segunda.

Cabe preguntarse si existía algún principio o regla de interpretación constitucional que avalara dicha preferencia, o si con ella se estaban defendiendo bienes de mayor entidad de aquellos que resultaban sacrificados o, en fin, si no existía una solución que permitiera la armonización y la compatibilidad de los imperativos enfrentados a fin de asegurar el mayor ámbito de acción al ejercicio de los derechos fundamentales que cada uno de ellos defiende, sin sacrificar el núcleo esencial de algunos asegurando así la primacía absoluta de los otros. (SENTENCIA C- 75. Feb.20/97)

Notas

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Lecturas de EconomíaPrint version ISSN 0120-2596

Lect. Econ.  no.65 Medellín July/Dec. 2006

 

S0120-25962006 http://w w w .sciel

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Los servicios públicos domiciliarios en Colombia a la luz del modelo de Salida, voz y lealtad de Albert HirschmanPublic Utilities in Colombia under the Light of the

Exit, Voice and Loyalty Model of Albert Hirschman

Les services publics en Colombie à la lumière du modèle « Sortie, Voix et loyauté » de Albert

Hirschman

Germán Valencia

Germán Darío Valencia Agudelo: Profesor Asociado del Instituto de Estudios Políticos de la Universidad de Antioquia y miembro de los grupos de investigación Estudios Políticos y Microeconomía Aplicada de la misma universidad. Dirección electrónica es: [email protected]. Este artículo es derivado del proyecto de investigación "El control social de los servicios públicos domiciliarios en Colombia”. Investigación realizada para la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias —Andesco—, entre 2004 y 2005, por el Instituto de Estudios Políticos de la Universidad de Antioquia. Este escrito contó en su última etapa con el apoyo del proyecto Estrategia de Sostenibilidad 2005-2006 del Grupo de Investigación de Estudios Políticos del Instituto de Estudios Políticos de la Universidad de Antioquia, que hace parte del apoyo financiero que brinda al Grupo el Comité de Desarrollo de Investigaciones (Codi) de la Universidad de Antioquia. El autor expresa su agradecimiento a Manuel Alberto, Fredy Escobar y los evaluadores externos de la revista; sin embargo, asume toda la responsabilidad por la versión final.

Introducción. I. El modelo hirschmaniano de salida, voz y lealtad. II. El modelo analizando los servicios públicos

domiciliarios. III. Un balance sobre la apropiación de los mecanismos de voz en Colombia. IV. Recomendaciones para mejorar las opciones de salida, voz y lealtad. Bibliografía.

Primera versión recibida en agosto de 2006; versión final aceptada en diciembre de 2006

Resumen: En la década de 1990 los servicios públicos domiciliarios en Colombia pasaron por una reforma importante: se permitió la entrada del sector privado y se le dio participación a los usuarios en la vigilancia y control de estos servicios. Pero, dada la dimensión

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colectiva y el carácter monopólico que tienen la mayoría de estos servicios, fue necesario introducir una serie de mecanismos institucionales que permitieran al usuario defender su bienestar. El artículo analiza, a través del modelo de Salida, voz y lealtad propuesto por Albert O. Hirschman, los desarrollos institucionales, mostrando los avances y carencias que tiene el sistema en este sentido. El trabajo enfatiza en la opción de Voz como la única defensa real que tienen los usuarios ante fallas en el sistema y presenta algunas propuestas de reformas. Palabras clave: Servicios públicos domiciliarios, economía política, acción colectiva, Albert Hirschman. Clasificación JEL: D18, D72, H42, K23, L13, L97, P16.

Abstract: During the 1990s, household public services in Colombia went through an important reform: the entrance of the private sector was allowed and users could participate in the surveillance and control of these services. However, given the collective dimension and monopolistic character of most of these services, it was necessary to introduce a series of institutional mechanisms that allowed the user to defend his wellbeing. This article analyzes, through the exit, voice, and loyalty model proposed by Albert O. Hirschman, the institutional developments, showing the advances and deficiencies of the system in this area. The voice option is emphasized as the only real defense of users regarding failures of the system and some reform proposals are presented. Keywords: household public services, political economy, collective action, Albert Hirschman.

Résumé: Les lois régissant les services publics en Colombie ont été réformés pendant les années 90. Ces réformes ont permis, d’une part, la participation du secteur privé et, d’autre part, la surveillance de ces services par les ménages. Ainsi, étant donné le caractère à la fois collectif et monopolistique des services publics, il a été nécessaire d’introduire un ensemble des mécanismes institutionnels, permettant aux ménages de sauvegarder leur bien-être. Cet article analyse, à travers le modèle Sorti, voix et loyauté d’Albert O. Hirschman, les qualités et les défauts des développements institutionnels mis en place. L’article met l’accent sur l’option Voix comme la seule défense possible des ménages face aux défaillances de ces mécanismes. On présente également quelques propositions de réforme. Mots clés: services publics, économie politique, action collective, Albert Hirschman.

Introducción

En la década de 1970 Albert O. Hirschman fue invitado a Nigeria a analizar la problemática del servicio del transporte ferroviario.1 La situación en la que se encontraba este servicio no era la mejor: se observaban serios problemas entre la empresa pública de ferrocarriles y los usuarios del servicio. La empresa estaba aprovechando la ventaja monopólica que tenía y se esforzaba poco, afectando al usuario con el mal servicio que le prestaba. Este comportamiento, según Hirschman, era común entre las empresas monopolistas de la mayoría de países, pues no se contaba con los incentivos suficientes para que las empresas mejoraran su actuación y crearan relaciones más cordiales con los usuarios.

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El caso de Nigeria ayudó a Hirschman a escribir su obra Salida, voz y lealtad (1977) la cual, además de estudiar el servicio ferroviario, le permitió hacer extensivo su análisis a todos aquellos servicios públicos donde existieran condiciones monopólicas u oligopólicas. El libro desarrolla un modelo que permite, por un lado, comprender la problemática en la prestación de servicios en ambientes de competencia imperfecta y, por el otro, proponer soluciones que mejoraren las tensiones entre empresas y clientes, y que hacen que el sistema funcione apropiadamente, a pesar de sus características. Son estas dos razones las que hacen que el modelo de Hirschman siga hoy teniendo vigencia y venga siendo utilizado por las distintas disciplinas para analizar los problemas que tienen características similares.

La invitación que se hace en este artículo es a que A. Hirschman nos preste su modelo de Salida, voz y lealtad2 para analizar los servicios públicos domiciliarios en Colombia;3 Particularmente en lo que se refiere a los desarrollos institucionales logrados después de la Constitución Política de 1991 y de las posteriores normas reglamentarias, con el fin de que los agentes del sistema puedan mejorar su bienestar. Pues, como se advirtió, este modelo, a través de sus tres mecanismos, permite analizar, primero, estos servicios monopólicos como el agua potable, el saneamiento básico, el gas y la telefonía fija y oligopólicos como la telefonía móvil y la energía eléctrica; y, segundo, en caso de que haya problemas entre los agentes, que los hay en Colombia, proponer soluciones para mejorar el sistema.

El artículo se divide en cuatro partes, además de esta introducción: en la primera se presenta el modelo teórico de Salida, voz y lealtad propuesto por Hirschman; en la segunda, utilizando el modelo, se hace una síntesis de los desarrollos institucionales en el sector de los servicios públicos domiciliaros en Colombia después de 1991; en la tercera, se hace un balance de la utilización y apropiación de los mecanismos de voz, mostrando que a pesar de los avances por mejorar la situación de usuarios y empresas, aún falta trabajar más en esta opción para lograr una sostenibilidad del sistema; finalmente, en la cuarta parte, se realiza una serie de recomendaciones que permitirían al sistema reducir las tensiones y mejorar su funcionamiento.

I. El modelo hirschmaniano de Salida, voz y lealtad

Cuando A. Hirschman elaboró su modelo Salida, voz y lealtad estaba pensando en que éste le sirviera como instrumento para analizar las funcionalidades y disfuncionalidades de cualquier sistema, ya sea político, económico o social, no solo para estudiar los servicios públicos; por ello, el subtítulo del libro es Respuestas al deterioro de empresas, organizaciones y Estado. Su objetivo es describir los mecanismos a través de los cuales se puede llegar a una condición de optimalidad para los diferentes agentes de la sociedad, pues aunque "toda sociedad aprende a vivir con cierta cantidad de tal comportamiento antifuncional o malo” (Hirschman, 1977, p. 11), no es apropiado convivir con esta situación. Se requiere de instituciones y normas eficientes para dirigir el comportamiento de los agentes hacia un fin determinado y para que el sistema funcione adecuadamente. El objetivo, en estos casos, es "evitar que el mal comportamiento se alimente a sí mismo” (p. 11), crezca y se extienda a todo el sistema y pueda, incluso, producir su colapso. Para ello, "debe reunir en su

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interior fuerzas que hagan volver al mayor número posible de actores de mal comportamiento a la conducta requerida para el buen funcionamiento de la sociedad” (p. 11).

El modelo hirschmaniano parte por describir una situación ideal de mercado en competencia perfecta, donde existen múltiples oferentes y demandantes de bienes y servicios; el objetivo es maximizar las funciones de utilidad de los agentes, sujetos a las restricciones presupuestales y de información. Los agentes son racionales y toman la mejor decisión entre las diversas alternativas. El juego es dinámico, cambia con el tiempo, y cada agente se comporta de forma estratégica, reaccionando ante las decisiones de los demás jugadores. En esta situación la competencia se presenta como un buen mecanismo para lograr la eficiencia: "el cliente utiliza el mercado para defender su bienestar o mejorar su posición” (Hirschman, 1977, p. 24).

Sin embargo, la realidad es muy distinta: existen situaciones monopólicas u oligopólicas donde es imposible aplicar el mecanismo de la competencia. Ante deterioros del bienestar en los agentes, ya sea por un aumento del precio o pérdida en la calidad, no les es posible seleccionar alternativas y elegir la mejor, provocando una ineficiencia en el sistema y resultados no óptimos. Esto no significa que la existencia misma de competencia garantice el logro del bienestar social, ni tampoco el hecho de presentarse pocos oferentes o pocos demandantes es sinónimo de ineficiencias. Tanto la teoría como la realidad muestran casos donde es necesario que hayan monopolios para que el mercado sea eficiente, como, por ejemplo, el servicio de agua potable o de distribución de energía, que son casos típicos de monopolio natural local donde la oferta del servicio debe ser única, pues desde el punto de vista económico no es apropiado que existan dos o más empresas.

En este sentido, la idea del modelo hirschmaniano es poder convivir con estas situaciones de no competencia, introduciendo mecanismos que permitan hacer funcional el sistema; surgiendo para ello, según Hirschman, los mecanismos de salida, voz y lealtad. Imaginemos, por ejemplo, una situación de mercado donde una empresa ofrece un bien o un servicio, pero, por alguna razón, la calidad del producto ofrecido disminuye o el precio aumenta, perjudicando el bienestar del consumidor; en esta situación el cliente puede tomar dos decisiones: una, dejar de comprar el producto y comprárselo a otro, a esto se le llama ejercer la opción de salida, o dos, expresar como consumidor su insatisfacción e inconformidad directamente a la empresa o alguna autoridad superior para tratar de cambiar su situación, a esto se le llama ejercer la opción de voz. Esta última opción puede ser positiva para la empresa si logra que el cliente se quede y le ayude a corregir la situación disfuncional, surgiendo así la opción de lealtad.

A. La opción de salida

Continuando con el ejemplo de la economía de mercado, la opción de salida se presenta a causa de un cliente insatisfecho. Las razones de su insatisfacción pueden ser diversas: un incremento en el precio, una reducción en la calidad, una insuficiencia en las cantidades ofrecidas o un mal servicio, entre otras. El resultado es la salida, pues, según Hirschman, "un cliente insatisfecho con el producto de una empresa que se pasa a otra, utiliza el mercado para defender su bienestar o

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mejorar su posición; y también pone en movimiento fuerzas del mercado que puedan inducir a la recuperación de la empresa cuya actuación comparativa ha declinado”(Hirschman 1977, p. 24). Que cumpliría así una doble función: pone activo al cliente para que mejore su bienestar y a la empresa para que cambie su comportamiento y otros clientes no la abandonen o vuelvan si se han ido.4

Es por esta razón tan poderosa que la economía ve con agrado la opción de salida como la mejor decisión de los agentes. Además, si se le agrega el hecho de que por recurrir el consumidor a otros oferentes no se les incrementan mucho sus costos, el agrado aumenta. "La voz es más complicada. Los clientes tienen que hacer llamadas telefónicas, escriben letras, organizan comités, emplean abogados, llaman a sus miembros en los cuerpos colegiados, entre otras opciones. Pocos están dispuestos a pasar con toda esa incomodidad si pueden caminar simplemente a través de la calle y comenzar la compra de otro surtidor” (Middleton, 2004, p.1). El resultado es una gran valoración por parte de la ciencia economica de la opción de salida y un escaso tiempo al estudio de la opción de voz. Así, en los sistemas económicos la salida ha sido históricamente más eficiente que la voz.5

B. La opción de voz

La voz es lo opuesto a la salida: es quedarse y hacerse escuchar. Tiene la particularidad de poseer elementos de análisis más complejos y diversos que la salida. La razón es evidente: el cliente la puede ejercer a través de un amplio abanico de opciones que van desde el simple murmullo hasta la protesta violenta, desde una simple nota anónima en un supermercado hasta una opinión pública en el Congreso de la República. En una situación de insatisfacción de los usuarios de un servicio público puede presentarse una voz molesta a través de audiencias públicas, reuniones de usuarios, manifestaciones en la prensa, por teléfono o al frente de la empresa. De esta manera estudiar la opción voz es analizar y comprender todo lo relacionado con la construcción, el uso y el mejoramiento de los canales para el ejercicio de esta, una actividad política por excelencia.

La economía, al contrario de la salida, le da poca importancia a la opción de voz; la toma como algo intrascendente e, incluso, desagradable. Por ejemplo, ve el ejercicio de la voz de un cliente insatisfecho como un escándalo que se le hace al proveedor, muy ruidoso y poco funcional. La mejor opción para el cliente insatisfecho es, según la economía, salirse e ir a comprar en otro lado; pasar la calle y comprarle a la competencia. La opción de intentar influir en el oferente para que baje el precio o mejore la calidad no es funcional, pues incurriría en gastos innecesarios de recursos escasos. En este sentido, se puede decir que "la salida es claramente la reacción dominante ante el deterioro y la voz es un mecanismo muy subdesarrollado” (Hirschman, 1977, p. 39).6

A pesar de esta razón económica y de que los usuarios muchas veces pueden contar con la posibilidad de la salida, estos no la ejercen. Los clientes insatisfechos se quedan, encuentran en la voz una buena opción para mejorar su situación deteriorada; confían en su capacidad para influir en el oferente e intentan cambiar con la voz las prácticas, políticas o productos de las empresas que les suministran sus bienes o servicios. Una voz que se hace escuchar directamente ante la empresa

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o indirectamente ante otros organismos o instituciones que vigilan y controlan sus actuaciones y que pueden hacer que la empresa cambie la situación. En esta medida, la opción de voz se vuelve eficiente y muy utilizada, pero cuando la voz no es escuchada, el consumidor decide utilizar la opción de salida.

Pero, como se dijo antes, no en todos los mercados existe la posibilidad de la salida, por lo tanto la única opción para que el usuario pueda mejorar su situación es la voz (Hirschman, 1977, p. 39). Es el caso de mercados monopolísticos, donde no existe la posibilidad de que el consumidor se desplace a otra empresa, y ante deterioros en su bienestar no tiene otra opción que seguir siendo cliente y buscar en la opción de voz la forma de manifestar su insatisfacción e inconformidad. La salida o la ruptura total con el oferente no es posible, por tanto "la voz debe soportar la carga de alertar a la administración acerca de sus fallas” (Hirschman, 1977, p. 40).7 A no ser que el cliente pueda prescindir del bien o servicio y pueda retirar su demanda, en estos casos desaparece como cliente.8

C. La opción de la lealtad

La tercera opción que tiene el cliente es la lealtad; Hirschman (1977) la definió como la buena voluntad que tiene el demandante de actuar cuando reconoce un problema en el funcionamiento de una organización. En este sentido, a mayor lealtad, ceteris paribus, mayor es la probabilidad de tomar acciones correctivas. Los clientes leales, para Hirschman, son aquellos que en lugar de ejercer la opción de salida, permanecen con la organización y ayudan a corregir sus errores. La lealtad aparece en el sistema cuando hay presencia de clientes insatisfechos y estos, en lugar de irse (cuando hay opción de salida), deciden quedarse, manifestar su inconformidad y proponer soluciones para corregir la disfuncionalidad. El cliente ve en este mecanismo una buena opción para cambiar la situación de la empresa y "volverla a la senda correcta” (Hirschman, 1977, p. 79); es decir, tiene la confianza de ser un agente poderoso en la empresa, un cliente esperanzado (o más bien con la expectativa razonada) de que con su actuación pueda mejorarse esta situación al interior de la empresa. Es una voz que ayuda, es correctora, imaginativa y propositiva.

La voz aparece ante la empresa, como se vio antes, en muchas formas: en cartas, llamadas, protestas y demandas, entre otras. Sin embargo, la forma más común con que cuentan las empresas para escuchar la voz de sus clientes es a través de una oficina de atención al cliente. Las empresas comúnmente cuentan con departamentos especializados para atender las quejas y reclamos de los clientes insatisfechos; allí se encuentra personal capacitado en relaciones públicas que busca atender a las demandas de los ciudadanos, generalmente furiosos, por problemas con el servicio. Ante un cliente insatisfecho la empresa puede: o bien no atender el reclamo y permitir que el cliente se vaya; o atenderlo y solucionarle el problema.

El cliente, por su parte, ante una insatisfacción puede retirarse de la empresa o permanecer en ella. Cuando permanece en la empresa puede actuar de dos maneras: como "enemigo” de la empresa, a través de demandas o quejas ante otras instancias de control, o como "amigo” de la empresa y dispuesto a ayudar a solucionar contingencias de la organización. La primera acción resulta para la empresa, en la

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mayoría de casos, muy costosa, pues puede ocurrir que deba responder ante la ley por una demanda del usuario. La segunda opción, por el contrario, beneficia a la empresa y convierte al usuario en su aliado. Además, la empresa sabe muy bien que de la buena atención de los usuarios o clientes dependerán sus ventas; por ello, la empresa muchas veces altera su comportamiento, realizando algunas mejoras en sus productos y servicios.9

Las empresas pueden tomar la voz como una bella oportunidad de aprender de los clientes acerca de cómo mejorar sus procesos y productos. La idea de la empresa es incorporar en su quehacer las recomendaciones que hacen sus clientes. Con esto la empresa gana, pues consigue retener los clientes, reduce la voz molesta del cliente, e incluso, disminuye los costos y aumenta las utilidades de la empresa, pues un cliente satisfecho paga. Pero también ganan los usuarios, pues son ello los directamente beneficiados por el cambio de actitud de la empresa. Del proceso de escuchar y atender la voz surge, finalmente, algo que la empresa creía que nunca pasaría: convertir un posible enemigo en aliado de su organización. Cosa contraria ocurre cuando las quejas no son atendidas y las sugerencias no son acogidas; en estos casos las empresas podría sucumbir a las presiones del usuario o fomentar, con su actuación, prácticas indebidas (extralegales) en los usuarios, provocando altos costos en los procesos y productos, y, en el mejor de los casos, establecer demandas ante estrados judiciales que dan como resultado un costo mayor para la empresa.

Por ello, para la empresa la mejor decisión es aprovechar la lealtad a través de mecanismos institucionales apropiados, ágiles y poco costosos; mediante los cuales los clientes puedan expresar sus ideas y quejas, y sean acogidas sus sugerencias; haciendo notar que como usuario se les presta atención y que son importantes para la organización. De esta manera, el usuario tiene la sensación de la lealtad, mejorando finalmente la retención del usuario en la empresa y no ejerciendo la salida. Todo esto se logra desarrollando mecanismos de participación que fomenten la lealtad y la confianza, y que limiten la salida.10

D. La zona gris del modelo

Finalmente, hay que incluir un cuarto elemento en la propuesta de Hirschman, el cual no está contenido explícitamente en el modelo, pero que por cuestiones de análisis y dada la relevancia que tiene para los servicios públicos domiciliarios en Colombia es necesario introducir. A este elemento se le puede llamar, por ahora, la zona gris. Se trata de las decisiones que toma el usuario y que no son completamente ni salir ni quedarse y que a pesar de ello pueden encajar en las dos opciones. Estos casos especiales, que se dan en las zonas grises, pueden ayudar a profundizar sobre temas claves que podrían resolver los problemas del sistema. Fomentando asuntos críticos como deslegitimación del Estado, crisis social, cultura del no pago, entre otros, que son fenómenos comunes en la prestación del servicio y que se presentan como síntomas de crisis o disfuncionalidad del sistema.

Recuérdese que en el modelo, para que haya opción de salida, es necesaria la competencia, o al menos la existencia de otros competidores en la industria, que hagan posible que el demandante pueda irse a otra empresa a consumir el bien o servicio. Sin embargo,

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puede resultar una situación donde el usuario no se sale de la empresa, pero continúa consumiendo el servicio sin pagar por él. Este fenómeno puede darse, por ejemplo, cuando hay fraudes u otras formas novedosas y alternativas de autosatisfacerse del servicio. En este caso, el usuario se encuentra en un terreno de zona gris, donde no se ha salido, pues está en la misma empresa, y no ejerce la opción de voz, pues no aparece en el sistema como usuario, y a pesar de ello continúa consumiendo indebidamente e ilegalmente el servicio.

II. El modelo analizando los servicios públicos domiciliarios

En 2006 se cumplieron 15 años de la promulgación de la nueva Constitución colombiana y 12 de la expedición de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el nuevo régimen de los servicios públicos domiciliarios. En el asunto de los servicios aquí estudiados, las dos normas buscaron, por un lado, hacer el tránsito de una democracia representativa hacia una participativa, creando formas de participación ciudadana en temas de planeación, control y vigilancia de los servicios públicos; y, por el otro, permitir que los agentes privados participaran en su provisión, buscando cambiar la vieja concepción que se tenía de los servicios públicos domiciliarios, que son un asunto exclusivo del Estado y que los ciudadanos son agentes pasivos, meros receptores de servicios. Se buscó transitar de una situación donde primaban los favores políticos como forma de acceder y mejorar los servicios a una donde se usa la voz y la salida como forma de exigirle a las empresas (públicas, privadas o mixtas) que mejoren su actuación.

Para configurar este cambio se realizó con la Constitución Política de 1991 y sus posteriores reglamentaciones, desarrollos institucionales importantes, con el fin de crear instrumentos para que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pudieran ejercer las opciones de salida, voz y lealtad, ya sea de manera individual o colectiva. Antes de la nueva Constitución, en el país era muy baja la preocupación del Estado por la participación privada y ciudadana en los servicios públicos domiciliarios. El Estado era el encargado exclusivo de planificar, invertir, regular tarifas, establecer subsidios y hacer todo lo relacionado con el sector. Pero con la reforma el Estado se vio obligado a realizar importantes cambios institucionales para que se lograra un adecuado funcionamiento del sistema y pudiera, incluso, afrontar posibles disfuncionalidades. De esta manera, la normatividad subsiguiente a la Constitución introdujo un sistema de incentivos e instituciones que tuvieron como fin fortalecer la voz de los usuarios y la participación privada en los servicios.

Esto no quiere decir que el Estado haya reducido o delegado sus responsabilidades en materia de servicios públicos domiciliarios, por el contrario, además de comprometerse por velar para que todos los colombianos accedan al suministro de estos, se encargó de planificar, regular, controlar y vigilar su prestación de estos servicios. Responsabilidad compartida con el sector privado, pues al permitirle su participación, este debió realizar inversiones y trabajar por mejorar coberturas y calidades. A los ciudadanos, por su lado, la Constitución les creó nuevas formas de participación ciudadana (como por ejemplo los Comités de Desarrollo y Control Social).

En síntesis, la nueva normatividad buscó llevar a la práctica la idea de democracia participativa, incorporar el sentido de lo público en la

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sociedad y generar capacidades ciudadanas que pudieran facilitar e impulsar procesos para democratizar todo lo relacionado con el interés general. Por ello, el Estado tuvo que estructurar un sistema que se semejara al negocio privado o de mercado y rediseñó el sistema institucional para fortalecer los mecanismos de salida, voz y lealtad, para que los usuarios pudieran enfrentar este nuevo escenario. El objetivo de esta sección es presentar brevemente estos desarrollos institucionales advirtiendo que en Colombia, antes de la Constitución de 1991, ya existía una amplia producción normativa que buscaba crear y fortalecer estos tres mecanismos, pero que es a partir de este momento donde realmente se crean y desarrollan instituciones para atender a esta nueva dinámica.11

A. Instituciones que promueven las opciones de salida

La salida es la primera de las opciones que se destaca en el nuevo sistema de servicios públicos domiciliarios. Es decir, todos aquellos mecanismos que buscan brindar a los usuarios la posibilidad de pasarse para otra empresa cuando lo consideren adecuado. Esto debido a la sugerencia que hace la teoría económica de que la mejor situación para los usuarios sería la competencia perfecta; esta situación le permite enfrentar a los clientes los fallos en el servicio a través del desplazamiento a otra empresa. Además, para Hirschman, la salida tiene la virtud de castigar a las administraciones ineficientes (Hirschman, 1977, p. 28). Resultando, por tanto, la existencia de mecanismos de salida muy funcionales para el sistema económico de mercado.

Sin embargo, como se advirtió en la primera sesión, el mercado de servicios públicos domiciliarios se caracteriza, por lo general, por ser un monopolio natural. Esto hace que en Colombia, al igual que en la mayoría de países, sea necesaria la participación regulativa del Estado, orientada al desarrollo de instrumentos que permitan establecer normas para que el servicio se preste eficientemente, sin afectar los intereses colectivos y sin apartarse demasiado de las condiciones del mercado. En este sentido, el Gobierno Nacional, con la entrada del sector privado al mercado en 1991, estableció una serie de mecanismos que fomentan la competencia, como un derecho de los usuarios.

El derecho a la competencia aparece en la Constitución como un mecanismo eficaz para que los usuarios puedan alcanzar una vida digna, asociado al ejercicio de otros derechos como la libre iniciativa privada, la libertad de oficio y la igualdad. Tal derecho fue incorporado posteriormente en el artículo 35 de la Ley 142 de 1994, que establece la igualdad de condiciones y competencia entre los oferentes y los eventuales contratistas, a través de mecanismos como la solicitud de ofertas públicas, los concursos y la invitación pública para adquirir los servicios que distribuyen. El derecho a la competencia opera de dos formas: la primera, permite al consumidor una mayor libertad para escoger la mejor opción entre las diversas que hay en el mercado y, la segunda, permite proteger al consumidor a través del ejercicio de la vía gubernativa (el derecho a la competencia busca defender la libertad del consumidor contra abusos eventuales de oferentes, contra prácticas restrictivas y contra los actos de acaparamiento).

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El balance de estos 15 años de defensa y fomento de la competencia en Colombia es positivo para todos los agentes que participan en el mercado. Al Estado la entrada del sector privado a la prestación de servicios públicos domiciliarios le permitió compartir responsabilidades; a los usuarios, se les ampliaron las opciones de elección y se les mejoró la situación en términos de cobertura y calidad del servicio;12 y a las empresas se les mostró que este sector era una buena oportunidad para la inversión y un incentivo para mejorar.13 Lo que desvirtúa las críticas que algunos grupos de presión (en particular sindicatos y algunos grupos políticos) hacen a la entrada de la competencia, pues consideran que el ingreso del sector privado, y por tanto de la competencia, es una forma de privatizar los servicios.

Debido al conjunto de beneficios que trae la competencia, el Estado colombiano asumió una actitud positiva frente a la defensa de la competencia, creando mecanismos de salida e instituciones que vigilaran, defendieran y promovieran la competencia. Ejemplo de esto son los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, que ordenan a las comisiones de regulación controlar precios, establecer reglas de comportamiento diferencial y limitar la concentración. También, ordenan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la de Industria y Comercio controlar las conductas contrarias a la libre competencia, como los abusos de posición dominante y el control de operaciones de concentración. En general, el Estado busca eliminar o controlar prácticas restrictivas de la competencia o cualquier otra conducta contraria a ella como las colusiones, los precios predatorios y los precios discriminatorios.14

La conclusión que se extrae de estas medidas señala que los desarrollos en materia de defensa y promoción de la competencia eran necesarios por los cambios que se estaban introduciendo al mercado de los servicios públicos en Colombia. Con la entrada del sector privado, era perentorio establecer un sistema legal que defendiera la competencia. Se trataba, en lo fundamental, de fomentar y desarrollar mecanismos que permitieran que el sector fuera lo más cercano a cualquier otro de la economía y que los usuarios pudieran utilizar los mecanismos de salida como lo hacen con cualquier otro bien o servicio. Sin embargo, como se ha señalado atrás, por las características del servicio, los usuarios no puedan utilizar de manera completa los mecanismos de salida y esto mostró la necesidad de restablecer el equilibrio del sistema a través de la promoción de los mecanismos de voz.15

B. Instituciones que promueven los mecanismos de voz

La imposibilidad de los usuarios de utilizar la opción de salida de manera plena, le mostró al Estado colombiano la necesidad de crear mecanismos que fomentaran la opción de voz que lograran equilibrar un poco más el sistema. En este sentido, fue una buena decisión del Estado, ante la entrada del sector privado, proveer a los usuarios de mecanismos políticos para expresar su descontento ante fallas en las actuaciones de las empresas. De esta manera, la opción de la voz aparece como algo totalmente nuevo en Colombia: las empresas estaban acostumbradas a que los clientes, ante problemas con el suministro de un bien o servicio, utilizaran la opción de salida; este era el mecanismo más apto para mejorar el bienestar de los clientes insatisfechos.

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Pero para el caso de los servicios publicos domiciliarios, antes de la reforma de los noventa, era el Estado quien se reservaba el derecho exclusivo de prestar estos servicios, condonar deudas, ampliar subsidios y hacer nuevas inversiones; y no tenía la voluntad para generar mecanismos institucionalizados de voz. Los usuarios insatisfechos tenían como única opción la protesta y los movimientos sociales como mecanismos para presionar al Estado (Uribe y Valencia, 2005). Y auque estas formas de manifestación produjeron muchas veces en el Estado cambios en los servicios, los usuarios no contaban con los suficientes mecanismos para hacer escuchar su voz, pero la nueva legislación convirtió la voz en una importante opción para mejorar el sistema.

La opción de la voz, auque es más costosa en términos económicos para el usuario que la opción salida, es una buena opción política, ante la imposibilidad de la salida y representa una clara alternativa para el logro de óptimos sociales. La voz, como dice Hirschman, es "un intento por cambiar un estado de cosas poco satisfactorio, en lugar de abandonarlo, mediante la petición individual o colectiva a los administradores directamente responsables, mediante la apelación a una autoridad superior con la intención de forzar un cambio de administración, o mediante diversos tipos de acciones incluyendo las que tratan de movilizar la opinión pública” (Hirschman, 1977, p. 36). Para el sistema, la voz significa que el usuario, en lugar de salir, trata de cambiar las prácticas de la empresa a la que le compra el servicio. La voz opera como un instrumento que alerta a la administración del sistema (empresa, reguladores y otras agencias interesadas en el bienestar del usuario) sobre sus fallas y disfuncionalidades.

Al igual que el balance que se hizo sobre las opciones de salida en Colombia, el de la voz es positivo. La normatividad ha establecido una serie de mecanismos institucionalizados, individuales y colectivos, bastante extensos, para escuchar la voz de los usuarios en lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios: la Consulta Previa, la Audiencia Pública, el Derecho de Petición (de interés general, de interés particular, consulta, de copias y de examen y de consulta de documentos), la vía gubernativa (de reposición y de apelación), el Silencio Administrativo o Contencioso, la Acción de Tutela, las Acciones Populares y, finalmente, las Acciones de Cumplimiento (Valencia, 2003). Además de estos instrumentos institucionales, los usuarios cuentan con el mecanismo de las denuncias legales (ley penal) que se pueden interponer ante entidades que controlan, vigilan y castigan las acciones delictivas de las empresas o sus funcionarios.

Todos estos mecanismos evidencian los esfuerzos emprendidos por el Estado para proveer y fortalecer los mecanismos de voz. Esto debido a que el Estado ha asumido como premisa que la voz es el único mecanismo que tienen los usuarios para defender sus intereses y mejorar sus condiciones de vida y, como dice Hirschman, por oscuro que pueda parecer, es la única opción que tienen (al menos en algunos de los servicios públicos domiciliarios). Sin embargo, es importante anotar que el gran problema de la voz es que a ella están asociados varios organismos y esto, que inicialmente puede ser asumido como una gran ventaja, se convierte en el largo plazo en una debilidad, pues crea confusión entre los usuarios. La presencia de tantos organismos puede producir que los usuarios no sepan a cuál de ellos dirigirse a la hora de hacer sentir su insatisfacción o demandar el cumplimiento de sus derechos (Tobón y Valencia, 2003).

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C. La zona gris en los servicios16

Finalmente se tiene la zona gris, el cuarto elemento que fue necesario agregar al modelo de Hirschman debido al uso de mecanismos no institucionalizados de voz o salida que hacen los agentes del sistema. Pues, aunque es cierto que para los agentes involucrados en el mercado les conviene utilizar los mecanismos institucionalizados o legales, existe también la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de salida y de voz no legalizados; pudiendo con esto causar graves problemas a los demás agentes del sistema. Un ejemplo es la protesta callejera (uno de los instrumentos utilizados por los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para manifestar su inconformidad con algún aspecto del servicio),17 que puede resultar muy costosa tanto para el Estado como para las empresas: para el primero, porque afecta el orden público hace necesaria la intervención de la fuerza pública y tiene alto costo político; para las segundas, porque las protestas pueden dañar equipos e instalaciones, atropellar funcionarios o, incluso, generar intervenciones gubernamentales dirigidas a restaurar el servicio, sin ninguna retribución para la empresa.

Este simple ejemplo de uso de la voz no institucionalizada (la protesta callejera) muestra que existen costos y beneficios asociados a la acción para los agentes involucrados en el sistema, lo que hace necesario que los agentes a la hora de tomar una decisión deban realizar análisis de costo-beneficio para tomar la mejor decisión, eligiendo aquella que menores costos y mayores beneficios les traiga. En este sentido, y según la economía, la mejor opción sería la salida en la mayoría de las veces, pues el pasar de comprarle a otro oferente tiene muy bajos costos, mientras que el quedarse y utilizar los mecanismos de voz puede resultar muy oneroso en tiempo, esfuerzo o dinero, además de molesto.

Sin embargo, como advierte Hirschman, en el mercado de los servicios públicos domiciliarios el principio de la racionalidad económica no opera. Pues, aunque los costos económicos que perciben los usuarios al utilizar la voz son más altos que los que tendrían si utilizaran la salida, estos prefieren quedarse y hacerse escuchar. La razón de este peculiar comportamiento se debe, según nuestro autor, a que el hombre es un ser político, que además de pensar privadamente, incluye en sus decisiones elementos de lo público. En este caso el uso de la voz resulta para el ciudadano una actividad deseada y muy "realizadora”, ya que el carácter público que tienen estos servicios hace que los costos de utilizar la voz se conviertan en beneficios políticos o, por lo menos, colectivos. Así, desde la perspectiva de lo político y en el marco de la referencia a bienes colectivos, la voz opera como una opción optimizadora de la relación costos-beneficios, que elimina o reduce la aparente desventaja que tiene el mecanismo de la voz frente a la salida.

III. Un balance sobre la apropiación de los mecanismos de voz en Colombia

Como se mostró en la sección anterior, después de 1991 en Colombia se han creado una serie de mecanismos que promueven y defienden tanto las opciones de salida como las de voz en los servicios públicos

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domiciliarios. Pero, dado el carácter monopólico que tienen estos servicios, que imposibilita la salida, y a que tienen un carácter esencial y no tienen sustitutos cercanos, en esta sección solo se resaltarán los mecanismos que defienden la opción de voz; el objetivo es hacer un balance de la utilización y apropiación de los mecanismos institucionalizados para hacer escuchar la voz. Frente a la opción de salida, solo se dirá que actualmente el sistema está concebido, como sucede en la mayoría de los bienes y servicios que se ofrecen en la economía, para brindar a los usuarios posibilidades de salida; pero debido a las características de la mayoría de estos servicios no es posible hacerlo (Valencia, 2006).

En lo que se refiere a los mecanismos que promueven la opción de la voz en Colombia, el Estado se vio obligado después de 1991, con la entrada del sector privado, a desarrollar canales y espacios para el ejercicio institucionalizado de la voz (individual o grupal), debido a la dimensión colectiva de los servicios públicos domiciliarios y a sus rasgos monopólicos. La opción de voz constituye la única defensa real que tienen los usuarios ante fallas en el sistema. Por ello, debe reconocerse la importancia de los mecanismos de la voz como instrumento que permite encontrar espacios de negociación y encuentro entre los diferentes agentes que dan forma a este mercado.

Como se vio en la sección anterior son muchos los mecanismos institucionalizados para que los usuarios hagan escuchar su voz y varias las instituciones que velan por su protección. Esta situación, como se verá, tiene sus pro y sus contra: lo positivo es que estos mecanismo son claves para equilibrar y dinamizar el sistema, los usuarios cuentan con mecanismos que les permiten expresar su descontento por la vía institucional o legal; lo problemático es que dada la complejidad institucional, los usuarios tienen muchas veces dificultades para elegir el organismo al que deben acudir para hacer escuchar su voz y pueden incluso recurrir a mecanismos no institucionalizados para hacer escuchar su voz, un ejemplo es la experiencia de la protesta callejera en Barranquilla.

Lo paradójico es que, a pesar de estos importantes desarrollos institucionales, en Colombia los mecanismos de voz no están bien aprovechados. La utilización de instrumentos como la Consulta Previa, la Audiencia Pública o el Derecho de Petición, por ejemplo, es baja. Solo se destaca, aunque en un número reducido, la Acción de Tutela. Una explicación a este grave fenómeno fue esbozada por Robert Dalh en 1966, al proponer que los usuarios utilizan de forma plena los recursos políticos de la voz solo cuando los intereses vitales son amenazados. Esta idea concuerda con lo sucedido en Colombia a finales de la década de 1990, cuando se observó un aumento generalizado y cada vez mayor del uso de los mecanismos de voz, explicado por las dificultades de pago que tenían los usuarios generadas por la crisis económica.

Pero esta es solo una de las explicaciones del fenómeno, otras explicaciones a esta grave falla del sistema son:

. La relación poco cordial entre los usuarios y la industria. En Colombia se evidencia una relación de confrontación y distanciamiento entre estos dos agentes; las empresas no reconocen al usuario y a sus representantes como

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interlocutores válidos para intercambiar opiniones sobre el funcionamiento del sistema. Esto quedó constatado en el estudio que se realizó para la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias —Andesco— y del cual se desprende parte de este artículo (Valencia y Escobar, 2005). El trabajo de campo realizado en cinco ciudades colombianas permitió identificar una peligrosa relación de "irritabilidad permanente” entre algunos sectores de usuarios y algunas empresas. Esta irritabilidad se encuentra ligada a la existencia de imaginarios que no logran conciliarse plenamente: uno empresarial, que reduce el problema a la pretendida existencia de una cultura del no pago, y otro social, que reduce el problema a la privatización de las empresas estatales. . El ruido generado entre usuarios y empresas por la aparente contradicción entre el nuevo modelo de prestación de los servicios públicos domiciliarios y los objetivos del control social. El control social ha introducido una irritabilidad en el sistema, dada la dualidad público-privado y ciudadano-cliente que tienen estos servicios. En términos generales, el control social está diseñado para realizar un control a la administración pública y no para el control a las empresas que se rigen por el derecho privado. La evidencia de esta dicotomía se manifiesta, por ejemplo, en el tema de la presencia de los vocales de control en las empresas. La legislación dispuso que sólo en las empresas de carácter totalmente público sea necesaria la presencia de los representantes de los usuarios en las juntas directivas, en las empresas mixtas y privadas la ley no exige esto. . Las precarias condiciones socioeconómicas de los usuarios. Frente a este tema existen versiones polarizadas y la conclusión que se obtiene del estudio de este asunto tiene profundos matices regionales. Lo cierto es que los usuarios y las empresas analizan el problema de la desconexión y el no pago desde lógicas distintas: mientras que los usuarios dicen "no tener con que pagar”, las empresas afirman que es "una cultura del no pago”, lo que aumenta la irritabilidad estos dos agentes. Sin embargo, entorno a este problema se debe destacar la experiencia desarrollada en términos de transacciones, negociaciones y acuerdos entre los usuarios y las empresas. . La baja capacidad de los usuarios para actuar como grupo de presión. En términos generales, la capacidad de presión de los usuarios sobre el ente regulador es baja y limitada. Los representantes de los usuarios no poseen un conocimiento adecuado sobre la existencia de los entes reguladores y, por tanto, restringen sus actuaciones a la tramitación de quejas ante la Superintendencia de Servicios

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Públicos Domiciliarios. En sentido estricto los usuarios no funcionan como grupo de presión y esto los coloca en una situación de desventaja con los otros agentes del sistema (Valencia, 2003; Tobón y Valencia, 2003). . Finalmente, la politización de algunos mecanismos de control social. En algunas regiones el control social se ha convertido en un escenario en el cual se combina la democracia participativa con la representativa. El control social está cruzado por intermediarios políticos que operan en el contexto de lealtades preestablecidas con las fuerzas políticas tradicionales o de la oposición. Reduciendo los márgenes de autonomía y maniobra de los usuarios organizados. Las diferentes fuerzas políticas utilizan a los Comités y a los vocales de control para capitalizar políticamente su labor social.

IV. Recomendaciones para mejorar las opciones de salida, voz y lealtad

Finalmente, en esta sección se harán una serie de recomendaciones que buscan corregir los problemas del sistema relacionadas con las opciones de salida, voz y lealtad, agrupadas en tres ámbitos: 1) de índole macroinstitucional, asociadas al funcionamiento general del sistema y la responsabilidad del Estado; 2) microorganizacional, relacionadas con la forma como funcionan y operan los órganos que agrupan a los usuarios; y 3) mesoinstitucional o intermedio, que se concibe en la relación entre las empresas y los usuarios. La propuesta es que se trabaje simultáneamente en estos tres ámbitos, si se quiere lograr una mejoría en las actuales tensiones y buscar el sostenimiento del sistema, en el mejoramiento de las relaciones entre empresas y usuarios.

En el ámbito macroinstitucional, se recomienda una actuación más coordinada del Estado para realizar una defensa y fomento del control social. Es necesario centralizar en un sólo organismo esta labor para lograr economías de escala, poder realizar más fácilmente chequeos y balances (establecer metas e indicadores de cumplimiento y demandar resultados) y dar claridad al usuario sobre a qué institución debe acudir.18 Igualmente, el Estado debería ejercer un control y vigilancia más efectivo sobre la actuación de las empresas de servicios públicos; de hacerlo, los usuarios podrían tener una relación menos irritante con las empresas.

En el ámbito microinstitucional o microorganizacional, se debe trabajar en reglamentar los Comités de Desarrollo y Control Social para que se fortalezca su papel en las empresas. Ofrecerse una capacitación cuidadosa en contenidos y metodologías, que permita una operación más efectiva y sostenible, y un mayor conocimiento de la población de la forma como funcionan los servicios públicos (Olivares, 2004). Esto permitiría que los usuarios se expresen colectivamente y puedan obtener mejores resultados. Recuérdese que en los mercados con pocos compradores, éstos pueden tener un efecto mayor sobre las decisiones de los oferentes, en el caso de los servicios públicos si estos actúan colectivamente, podrían lograr mejoras en calidad, precios y otros ítems de su interés. Según Dahl (1966) para que la voz funcione

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adecuadamente es necesario que los individuos posean reservas de influencia política que puedan utilizar cuando se vean suficientemente afectados.

En lo mesointitucional hay que mejorar las relaciones entre las empresas y los usuarios. Se sugiere una mayor institucionalización del Decreto 1429 de agosto 25 de 1995, que permita una mayor intervención de los usuarios, agrupados en Comités de Desarrollo y Control Social, en la toma de decisiones de las empresas. Los usuarios desconocen las responsabilidades de los vocales de control y si advierten incumplimientos o irregularidades en el desempeño de estos vocales en su labor.19 La idea con esta propuesta es que la empresa mejore su relación con el usuario, potenciando su participación y convirtiéndolo en aliado.

Con el uso de la opción de voz sin duda ganan los usuarios, como se ha advertido a lo largo del escrito, pero también ganan los integrantes del sistema: gana el Estado (las instituciones de planeación, regulación, vigilancia y control), pues enciende las alarmas sobre las fallas del sistema. Recuérdese que la Constitución responsabiliza al Estado por el adecuado funcionamiento de los servicios públicos domiciliarios, y la voz permite comprender el modus operandi de los agentes, brinda la información importante para el diseño de políticas orientadas a corregir los elementos disfuncionales del sistema. Paralelamente, la voz permite al Estado equilibrar los juegos de interés de los diferentes agentes, sopesar el contenido de las políticas y diseñar modelos de control orientados a la defensa del interés público. Además, resulta más o menos obvio que la voz constituye un elemento central para corregir el desbalance existente entre la democracia representativa y la democracia participativa propuesto en la Constitución Política de 1991.

También gana la empresa, al reducir los costos, aumenta el número de clientes satisfechos, incrementa las lealtades y amplía los beneficios del negocio. La participación de los usuarios en las empresas crea lealtades, aleja la salida y activa la voz. Los usuarios se sienten escuchados y correspondidos con su labor sugerente y propositiva. La voz reduce el margen de expansión de la voz violenta y no institucionalizada y, como correlato, disminuye los contextos de irritabilidad en los cuales se despliega la relación entre empresas y comunidad. En este sentido, la defensa de voz institucionalizada acota el descontento de los usuarios y reduce los márgenes de acción de agentes externos al sistema.

Con el desarrollo de la voz la empresa gana mucho, al reducir los costos enormemente. La voz proporciona a la empresa un volumen de información valioso que le ayuda a reducir costos y le permite la toma de decisiones más eficientes (permite discriminar programas que puede producir mayor optimalidad). Debe recordarse que en la consulta hecha a las empresas, éstas calculan aproximadamente en $290.000 (a pesos de 2005) la recepción, procesamiento y solución de una petición, queja o reclamo (PQR), lo que multiplicado por el número de reclamaciones da una cifra considerable. Con la participación de los usuarios este costo podría reducirse en tal proporción que lo que ahorraría la empresa al afianzar la lealtad de los usuarios podría ser reinvertido.

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Finalmente, es necesario retomar la propuesta de Hirschman de salida, voz y lealtad y hacer énfasis en este tercer componente. Cuando no hay opciones de salida, la única alternativa que le queda al usuario es hacer escuchar la voz. Esto puede resultar costoso para la empresa, aunque no tanto como la posibilidad de que los usuarios no utilicen los mecanismos institucionales de la voz, y acudan a otras formas de acceder al servicio, como la que se efectúa por medio del fraude. Debe ser pues una prioridad de la empresa contar con un ciudadano-usuario participativo, atento y educado para que proponga soluciones ante problemas del servicio. Con la salida del ciudadano-usuario la empresa pierde. Generalmente, ante fallas de la empresa, los usuarios que más rápidamente se van son los que conocen las fallas; con la lealtad los clientes más conocedores se quedan y ayudan a corregir los problemas. Pero para lograr este giro es necesario que las empresas cambien su actitud frente a los usuarios (Ochoa, et al. 1990, p. 54).

Notas

1. La razón de esta invitación es que para esa época Hirschman había ganado fama como economista con una amplia sensibilidad en los temas sociales y políticos (Santiso, 1999), además como un comprometido con el mejoramiento de la calidad de vida de los países pobres (Bartolini, 2004). Dos décadas antes, en la de 1950, el autor había visitado a Colombia como comisionado en el Plan Marshall para el diseño de estrategias de desarrollo de los países latinoamericanos, logrando acumular un gran conocimiento sobre las necesidades de reformas estructurales a las economías. Muestra de esto son los trabajos The Strategy of Economic Development (1958), Journeys Towards Power (1963) y A Bias for Hope (1971), Problem Solving and Policy-Making: A Latin American Style?” (1963), todos ellos inscritos en el campo de las políticas para el crecimiento y el desarrollo; temática que continua trabajando luego (Hirschman, 1981). Una síntesis de los aportes que el autor hace a las teorías del desarrollo están en McPherson (1982), Paul Krugman (1992, 1994), el mismo Hirschman (1996).

2. Es necesario advertir que los términos de salida, voz y lealtad que aparecen en el texto sin cursiva tendrán el sentido especial que la teoría hirschmaniana le da.

3. El propio Hirschman ha utilizado también su modelo para analizar otros fenómenos sociales y políticos (Ver Hirschman 1981, 1986 y 1993). Además en el trabajo de 1984 analiza una serie de trabajos monográficos que han utilizan su modelo, valorando a estos y haciendo claridades sobre su utilización.

4. La salida resulta ser un mecanismo muy eficiente para el sistema, pues cuando el cliente retira la demanda que hace a una empresa, otras luchan por conseguir su adhesión, ofreciendo un mejor bien (innovación), una mejor calidad o un menor precio, entre otras posibles medidas. Esta opción, así considerada, se presenta para el cliente como alimento de la ilusión perpetua de que puede salir cuando desee y que en otro lugar puede estar mejor que donde estaba; ilusión que desaparece cuando hay solamente una empresa que ofrece el bien o servicio.

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5. Cosa contraria ocurre en la ciencia política, donde la opción de salida es poco valorada; por ejemplo, la posibilidad de que un ciudadano pueda elegir entre diversos partidos políticos para pasarse es poco importante, incluso es tomada con desagrado; se le tilda muchas veces a los que ejercen esta opción como desertores o traidores. Por ello se puede decir que "la salida ha tenido mucho menos éxito en el campo político que la voz en el campo económico” (Hirschman, 1977, p. 25). Sin embargo, cada vez se le da más importancia a esta opción, en especial cuando los problemas políticos se asocian a otros componentes sociales como el económico.

6. Hirschman resalta la opción de voz como "una acción política por excelencia” (1977, p. 24), fundamental en todo proceso político. La voz está siempre presente en las relaciones humanas (familiares, comunitarias, nacionales y mundiales), es "todo lo que sus miembros tienen normalmente a su alcance” (1977, p. 25). Por esto es que instituciones, organizaciones, grupos políticos y ciudadanos buscan ampliar y mejorar los canales de voz. Saben que existen mecanismos oscuros que son utilizados por los diversos agentes para hacer escuchar su voz, que perturban el sistema (llamados por nosotros zona gris), y, por tanto, es indispensable hacer esfuerzos por crear y mantener los mejores mecanismos para defender la opción de voz.

7. Hay que considerar, sin embargo, que puede haber situaciones monopólicas donde los consumidores no ejercen la voz por ser el bien o servicio de uso colectivo o por ser de consumo reducido. Hirschman advierte que en mercados de bienes o servicios de uso colectivo la opción de voz es menos utilizada, pues el cliente espera a que otros miembros o clientes se reúnan para influir o negociar con la empresa. En los mercados atomísticos no ocurre así; en esta situación el cliente debe manifestar su desacuerdo con una acción del oferente, pues no ve claro ni cercano que otro se manifieste por él.

8. Esto ocurre cuando su "elasticidad” de la demanda es muy alta, es decir, ante variaciones, por pequeñas que sean, en calidades o precios el agente reacciona drásticamente consumiendo otro bien o no consumiendo el que se le ofrece modificado.

9. Algunas empresas han encontrado que la mejor opción es evitar la salida, dando a sus clientes el poder de ejercer la voz de una manera sencilla y sin traumatismos. A este proceso se le llama lealtad constructiva. La idea básica de la lealtad es que las empresas dejan que los usuarios vengan a la empresa y expresen su descontento, proponiendo posibles soluciones para cambiar el deficiente servicio. De esta manera, los clientes insatisfechos expresan sus ideas de una manera creativa, la empresa los escucha y toma de ellos lo que más le convenga, dejándose influir finalmente por el cliente.

10 De nuevo para Hirschman la lealtad es un mecanismo por excelencia político, que fomenta la participación ciudadana y los mecanismos que la fomentan como instrumentos formidables para mejorar el sistema y corregir problemas disfuncionales que desestabilizan el sistema y producen ineficiencias en él.

11. Con estos desarrollos normativos se está buscando crear verdaderas instituciones, es decir, reglas de juego que limitan la interrelación humana y articulan y gobiernan las interacciones

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económicas, sociales y políticas entre todos los individuos que conforman la sociedad (Ayala, 1999). Situación que aun está en proceso, pues en términos de D. North (1990) estas reglas no han adquirido la forma de verdaderas instituciones, pues todavía no son conocidas, aceptadas, respetadas y apropiadas por toda la sociedad, es decir, no han sido socializadas y aprendidas.

12. Un ejemplo es el servicio de telefonía donde la opción de salida abrió un importante camino para mejorar el bienestar de los usuarios, al ampliar las posibilidades de elección (posibilidad que no existía antes de la reforma de los noventa). En términos de Hirschman, esto representa un avance considerable en la búsqueda del bienestar general de los usuarios, pues se logró con la competencia una clara mejoría en términos de calidad, cobertura y continuidad de los servicios.

13. La salida de un usuario se convierte en un llamado de atención a las empresas y en una buena oportunidad para recuperarse de las fallas ocasionadas por la calidad, atención u otras variables. Además, para la empresa resulta más cómodo que un cliente insatisfecho se marche de la empresa que en lugar de ello se quede y utilice el "molesto” mecanismo de la voz, evitándole a la empresa costos, al tomar medidas orientadas a solucionar sus fallos.

14. En el artículo de Valencia (2006) se hace un análisis de la defensa que hay en Colombia a la competencia para el sector de los servicios públicos domiciliarios.

15. Un característica de los servicios públicos domiciliarios es la imposibilidad de salir fácilmente, incluso para los grandes consumidores resulta muy costoso pedirle a otra empresa que le brinde el servicio ante problemas con su actual oferente. Por ello es necesario que se creen y fortalezcan las opciones de voz.

16. Nótese el olvido premeditado que se hace de la opción de lealtad, esto debido a los escasos avances que se han tenido por crear y fomentar mecanismos que permitan darle participación a los clientes en las empresas de servicios públicos. En el trabajo de Buitrago y Valencia (2006) hay un extenso estudio que realiza un balance de este mecanismo, además se realiza una propuesta para las empresas: que estas introduzcan en la Gerencia Social, instrumentos que permitan apropiarse de este importante mecanismo para fortalecer el sistema de servicios públicos domiciliarios en Colombia.

17. Las formas ilegales de acceder los usuarios a los servicios son muy amplias y bastante creativas en cada una de las regiones de Colombia, estas van desde las conexiones ilegales y el fraude (modifican medidores, por ejemplo), hasta los movimientos sociales y las protestas. En el país muchos usuarios ven la ilegalidad como una forma fácil y poco costosa de conseguir servicios, lo que altera las relaciones con las empresas. En estos casos los usuarios desaparecen como clientes pero siguen siendo consumidores del servicio, auque de manera ilegal.

18. Debe advertirse, sin embargo, que esta concentración de responsabilidades debe lograrse manteniendo la separación de

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funciones de planeación, ejecución, vigilancia y control en el sistema, pues en caso de que estas llegaran a disolverse se correría el riesgo que implica una institución desempeñando, al mismo tiempo, la formulación de metas, su ejecución y su control.

19. El Decreto 1429 de 1995 estableció que era responsabilidad de los vocales de control: informar a los usuarios sobre sus derechos y deberes, y ayudarlos a su defensa y cumplimiento; recibir informes de los usuarios, evaluarlos y promover las medidas correctivas ante las autoridades competentes; atender oportunamente las consultas, quejas y denuncias que se planteen en el comité; rendir informe al comité sobre los anteriores aspectos y preparar las acciones necesarias.

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Análisis de un Servicio Público

Conclusión

Bibliografía

INTRODUCCIÓN

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León Diguit sustentaba el criterio de que cuando el Estado proporciona enseñanza, transporte, sanidad, no ejerce un poder de mando; aún cuando esas actividades son regidas por un sistema de Derecho Público, el fundamento del Estado no es la soberanía sino la noción de servicio público.

El Estado moderno no es más que una comunidad o corporación de servicios públicos cuyos agentes son los gobernantes. Por lo tanto, es de entender que las funciones del Estado son todas aquellas actividades que los gobernantes ejercen para crear, organizar y asegurar el funcionamiento ininterrumpido de los servicios públicos. En consecuencia, cabe concluir que para esta doctrina administración y servicios públicos son la misma cosa.

En el preámbulo de la Constitución, entre los valores que debe consolidar el Estado se consagra el bien común el cual se logra en parte, mediante una adecuada creación y prestación ininterrumpida de los servicios públicos. A partir de allí, se desprende que los "servicios públicos" son las actividades asumidas por órganos o entidades públicas o privadas, creados por la Constitución o por Ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien sea en forma directa, mediante concesionario o, a través de cualquier otro medio legal, con sujeción a un régimen de derecho Público o Privado, según corresponda.

Es por ello, que cuando nos referimos a que toda tarea llevada a cabo por una entidad pública, bien se trate de un órgano del Estado (Nacional, Estadal o Municipal) como persona jurídica de derecho Público de carácter territorial, o, de un ente descentralizado (Instituto Autónomo, Empresa del Estado), decimos que «son actividades asumidas por órganos o entidades públicas o privadas». No obstante, la prestación de un servicio público no puede ser irregular ni discontinua, ni debe atender a un fin particular.

Si bien existen características, que se desprenden de los servicios públicos, encontramos que el mismo debe ser prestado para cubrir necesidades de interés general, y no particular. Por lo tanto, la prestación de un servicio público no debe perseguir fines de lucro.

Generalmente, los servicios públicos son ejercidos por un organismo, pero también pueden hacerlo los particulares, bajo la autorización, control, vigilancia y fiscalización del Estado, con sujeción al ordenamiento jurídico permanente. En sentido general, están sometidos al régimen legal de derecho público, pero, también pueden estar sometidos a un régimen de derecho privado, siempre y cuando así lo disponga expresamente la Ley.

El tratamiento oficial de la materia de servicios públicos ha pasado por etapas divergentes de transformación (del Estado prestador de servicios al Estado regulador), hacia una nueva regulación jurídica e institucional donde se establece taxativamente la función ejercida por la Administración Pública como ente rector de las políticas públicas, sujeta al servicio público o interés general, estando en consecuencia al servicio de la ciudadanía sin ningún tipo de distinciones, privilegios o discriminaciones.

Capitulo I

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Servicios Públicos.

Concepto. "Entendemos por Servicios Públicos, las actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, mediante concesionario o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda".

Análisis del Concepto.

Cuando dice que «son actividades, entidades u órganos públicos o privados» se refiere esta expresión a los servicios públicos, en sentido material; vale decir, toda tarea asumida por una entidad pública, bien se trate de la República, el Distrito Capital, los Estados, los Municipios y los Distritos Metropolitanos -personas jurídicas de Derecho Público de carácter territorial- o prestados a través de entes descentralizados funcionalmente: institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado (entes no territoriales). No obstante, cabe decir que el servicio público también puede ser prestado por particulares conforme al orden jurídico pertinente.

Así mismo, también se entiende por servicio público, en sentido orgánico, la creación de una dependencia administrativa dentro de la estructura del Estado o de la administración pública para satisfacer determinadas necesidades de interés colectivo o público. A esta afirmación se contrae lo dispuesto en el artículo 236 CRBV. – Num. 20, 8 y 24 en concatenación con el artículo 196 CRBV – Num. 6: Atribuciones de la Comisión Delegada «Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada».

Características de los Servicios Públicos.

Según la doctrina y el ordenamiento jurídico que los rige, los rasgos más resaltantes de los servicios públicos pueden compendiarse así:

Todo servicio público debe suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa consideración a las funciones del proceso administrativo científico: planificación, coordinación, dirección, control y evaluación, tanto en su concepción orgánica como en el sentido material y operativo.

Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que pueda sastifacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes los prestan.

La prestación del servicio público no debe perseguir principalmente fines de lucro; se antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan.

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Generalmente les sirve un organismo público, pero su prestación puede ser hecho por particulares bajo la autorización, control, vigilancia, y fiscalización del Estado, con estricto apego al ordenamiento jurídico pertinente. (Arts. 113, 184 de la CRBV.).

Clasificación de los Servicios Públicos.

En doctrina existen diferentes tipos de criterios para clasificar los servicios públicos:

Esenciales y no esenciales; los primeros son aquellos que de no prestarse pondrían en peligro la existencia misma del Estado: policía, educación, sanidad. Los no esenciales; a pesar de satisfacer necesidades de interés general, su existencia o no prestación no pondrían en peligro la existencia del Estado; se identifican por exclusión de los esenciales.

Permanentes y esporádicos; los primeros son los prestados de manera regular y continua para la satisfacción de necesidades de interés general. Los esporádicos; su funcionamiento o prestación es de carácter eventual o circunstancial para satisfacer una necesidad colectiva transitoria.

Por el origen del órgano del Poder Público o ente de la administración que los presta; Nacionales, Estadales, Distritales, Municipales y concurrentes si son prestados por cada una de las personas jurídicas territoriales: nacionales por la República u otros órganos del Poder Nacional; los Estadales son los prestados por cada uno de los Estados que integran la Federación venezolana, particularmente los señalados en la Constitución de la República o en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público citados precedentes y, los Municipales en conformidad con la Constitución de la República y Ley Orgánica del Régimen Municipal. Hay servicios públicos de competencia concurrente; son aquellos en cuya prestación concurren distintos órganos de los niveles del Poder Público, bien sean nacionales, distritales, estadales o municipales y los hay que son prestados en forma exclusiva por órganos de la administración o por los particulares.

Desde el punto de vista de la naturaleza de los servicios, se clasifican en servicios administrativos y servicios públicos industriales y comerciales; éstos últimos específicamente referidos a las actividades de comercio, bien sea de servicios para atender necesidades de interés general o los destinados con fines lucrativos y no a satisfacer necesidades colectivas.

Servicios públicos obligatorios y optativos. Los primeros los señalan como tales la Constitución y las leyes; y son indispensables para la vida del Estado. Los optativos, el orden jurídico los deja a la potestad discrecional de la autoridad administrativa competente. Véase Art. 38 LORM.

Por la forma de prestación de servicio: Directos y por concesionarios u otros medios legales. En los primeros, su prestación es asumida directamente por el Estado (nacionales, estadales, municipales, distritales, entes descentralizados). Por concesionarios: no los asume directamente el Estado; prestan a través de concesionarios. Véase: Art. 41 LORM.

Cuadro esquemático y demostrativo de la clasificación de los Servicios Públicos:

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Capitulo II

Elementos o principios fundamentales de los Servicios públicos.

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Iniciar y proseguir de oficio o a petición del (los) interesado (s), cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia.

Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales y, cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos.

Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.

Mediar, conciliar y servir de mediador en la resolución de conflictos materia de su competencia, cuando las circunstancias permitan obtener un mayor y más rápido beneficio a los fines tutelados.

Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad.

Visitar e inspeccionar libremente las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, así como cualquiera otra institución o empresa en la que se realicen actividades relacionadas con el ámbito de su competencia, a fin de garantizar la protección de los derechos humanos.

Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

Solicitar a las personas e instituciones indicadas en el artículo 7 de esta Ley, la información o documentación relacionada al ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna y, formular las recomendaciones y observaciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Denunciar ante las autoridades correspondientes al funcionario (a) o particular que incumpliere con su deber de colaboración preferente y urgente, en el suministro de información o documentación requerida en ejercicio de las competencias conferidas en el numeral 8 de este artículo, o que de alguna manera obstaculizare el acceso a los lugares contemplados en el numeral 6 de este artículo.

Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos.

Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del consumidor y el usuario.

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Promover la suscripción, ratificación y adhesión de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, así como promover su difusión y aplicación.

Realizar estudios e investigaciones con el objeto de presentar iniciativas de ley u ordenanzas, o formular recomendaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

Promover, divulgar y ejecutar programas educativos y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

Velar por la efectiva conservación y protección del medio ambiente, en resguardo del interés colectivo.

Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y garantías constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo.

Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

Las demás que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Capitulo III

Creación de los Servicios Públicos.

La creación de los servicios públicos procede por disposiciones de la Constitución de la República o por previsiones de ley. Crear un servicio público significa que el Estado ha decidido suministrar prestaciones directa o indirectamente a la colectividad, bien sea que el Estado asuma la administración, la gerencia o el manejo de una actividad para satisfacer de manera regular y continua cierta categoría de necesidades de interés colectivo teniendo la iniciativa y el control sobre esta prestación a cargo de las particulares.

Para Gastón Jéze la creación de un servicio público "consiste en disponer que una determinada necesidad colectiva sea satisfecha con la prestación de un servicio público". Para la creación de los servicios públicos deben tomarse las previsiones legales pertinentes a fin de prever en la Ley de Presupuesto, en leyes especiales y ordenanzas municipales, las partidas necesarias para su organización y funcionamiento ininterrumpidos.

También puede crearse un servicio público mediante un decreto-ley del Presidente de la República en Consejo de Ministros. En tal caso, deben cumplirse con los supuestos exigidos por el Art. 236 CRBV. Num. 8 y el Art. 196 CRBV. Num. 6, en concatenación con el Art. 236 CRBV. Num. 24.

Fundamentos de los Servicios Públicos.

Exposición de conceptos básicos asociados con la apertura de los servicios públicos masivos distribuidos en red al sector privado.

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Entender el enfoque sistémico requerido para entender con propiedad las relaciones de derecho que se derivan de la gestión privada de los servicios públicos distribuidos en red y, su fundamentos desde el punto de vista de la economía, la economía industrial de los sectores de servicio públicos masivos distribuidos en red, los objetivos de políticas públicas en un ambiente de apertura y la ingeniería industrial de estos sectores.

Entender, tanto las fallas de mercado como regulatorias, que dan fundamento a las legislaciones antimonopólicas y regulatorias de estos sectores.

Entender como se deriva la naturaleza y magnitud de los riesgos regulatorios tanto para los consumidores y reguladores como para las empresas privadas que gestionan estos servicios.

Estar en capacidad de entender con propiedad y, desde distintos ángulos y dimensiones, la problemática de derecho, economía y políticas públicas que se derivan de la apertura de estos servicios a la gestión privada.

Organización, Funcionamiento y Supresión de los Servicios Públicos en Venezuela.

Organización; dependientes del Poder público Nacional, se hace por vía de derecho. En efecto, la Constitución o la ley crean el servicio público, complementadas por disposiciones de orden reglamentario dictadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en uso de la atribución y obligación que le confiere el Art. 236 de la CRBV. Num. 10 «Reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su espíritu, propósito o razón».

Funcionamiento; el buen funcionamiento de los servicios públicos está profundamente relacionado con el concepto de calidad de vida, el cual supone el disfrute de condiciones básicas y esenciales de vida para que cada sujeto pueda vivir de forma digna. El tratamiento oficial de la materia de servicios públicos ha pasado por etapas diferentes de transformación, hacia una nueva regulación jurídica e institucional donde se establece taxativamente la función ejercida por la administración pública como ente rector de las políticas públicas, sujeta al servicio público o interés general, estando -en consecuencia- al servicio de la ciudadanía sin ningún tipo de distinciones, privilegios o discriminaciones.

Supresión; salvo los creados por imperativo de la Constitución, los creados por ley se suspenden también por ley; en virtud de lo dispuesto en el Art. 218 de la Constitución de la República: las leyes sólo se derogan por otras leyes (materias de reserva legal). No obstante, según el Art. 236 CRBV. Num. 8 y el 196 CRBV. Num. 6 mediante decreto ley, el presidente de la República podrá disponer la modificación o suspensión de servicios públicos, entendiendo como tales las reparticiones administrativas pertinentes, siempre y cuando se den los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales.

También se pueden suspender por ordenanza cuando hayan sido creadas por ésta. Procede en estos casos, la aplicación del principio general del derecho: los instrumentos normativos se deshacen con la misma forma como fueron hechos.

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Capitulo IV

Reparto de Competencia: Nacional, Estadal y Municipal.

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de las leyes en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros.

5. Los servicios de identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, de la moneda extranjera, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y las leyes.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad ínter territorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.

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16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

20. Las obras públicas de interés nacional.

21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, medio ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.

26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios, y en especial electricidad, agua potable y gas.

30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.

31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de

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expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

Competencia del Poder Público Nacional.

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquéllos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.

9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

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Competencia del Poder Público Estadal.

Competencia del Poder Público Municipal.

Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que les atribuya la Constitución y la ley. Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.

Análisis del Art. 142 de la CRBV.

Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.

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«Según lo dispuesto en el artículo 142 de la CRBV., su creación es materia que corresponde a la reserva legal por vía de la legislación ordinaria mediante ley especial. También pueden –los Institutos Autónomos- ser creados decretos-leyes (Art. 236 Num. 8, 196 Num. 6). Los institutos Autónomos forman parte del Estado para atender una de sus funciones: la función ejecutiva o administrativa. Están sometidos a la tutela y control del Estado, por lo que deben estar adscritos a un Ministerio el cual ejerce la tutela jurídica del Poder Nacional Administrador; sometidos al control del la Asamblea Nacional; al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República; al control del Ministerio Público; al control jurisdiccional. Están sometidos, además a autocontrol, con sujeción a lo establecido en la LOCGR.

Capitulo IV

Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central.

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 5, literal a, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decreto con Fuerza de Ley, se dictó el Decreto con Rango y Fuerza sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los órganos de la Administración Central, que permite adecuar la adscripción de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los órganos de la Administración Pública, de acuerdo con el ámbito sectorial que corresponda en virtud del contenido material de las actividades que desarrollan estos entes, a fin de lograr una mayor eficiencia, coordinación y control de la actividad administrativa.

A los fines de lograr una mejor ejecución del mandato del citado Decreto Ley, se ha propuesto en el marco de la vigente Ley que Autoriza al Presidente de la República a dictar Decretos con Fuerza de Ley, la Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los órganos de la Administración Central, con el fin de que el Presidente de la República, mediante decreto dictado en Consejo de Ministros, podrá modificar la adscripción prevista en este Decreto Ley, cuando existan fundadas razones que lo justifiquen.

Este nuevo instrumento jurídico incorporará una nueva filosofía de funcionamiento de la Administración Pública, que va a servir de catalizador del proceso para el mejoramiento continúo de las actividades que realicen todos los entes de la Administración.

Institutos Autónomos.

Concepto. "Se entiende por Institutos Autónomos todo ente de derecho público, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio para realizar un cometido Estatal creado conforme a la ley".

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El objeto de éstos es el de promover el desarrollo económico y social de la región conforme a las normas y dentro de las líneas del plan de desarrollo económico y social de las naciones.

Fundaciones Del Estado.

Concepto. "Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los Estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento".

Las fundaciones sólo podrán crearse con un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico o social.

Empresas del Estado.

Concepto. "Son sociedades mercantiles en cuyo capital la República, los Estados, los Municipios o cualquier ente descentralizado poseen forma separada o conjunta, acciones en el porcentaje que se determina la ley".

El objeto de las empresas del Estado son las siguientes: Planificar, ejecutar, coordinar y evaluar la gestión empresarial pública relativa a la industria y comercio en un sector de la economía nacional.

Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado.

Concepto. "Serán asociaciones y sociedades civiles del Estado aquellas en las que la República o su ente descentralizado funcionalmente posea el cincuenta por ciento o más de las cuotas de participación, y aquellas cuyo monto se encuentre conformado en la misma porción, por aporte de los mencionados entes, siempre que tales aportes hubiesen sido efectuados en calidad de socio o miembro".

Capitulo VI

Análisis de un Servicio Público.

Servicio Público: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – IVSS.

Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central.

Artículo 8. Quedan bajo la adscripción del Ministerio de Trabajo los siguientes Organismos:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET).

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Qué es el IVSS.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país, de manera oportuna y con calidad de excelencia en los servicios prestados.

Para ello realiza determinados procesos, uno de ellos es la afiliación de empleados y patronos para que estos posean un sistema de seguridad social.

Reseña Histórica.

El 9 de octubre de 1944, se iniciaron las labores del Seguro Social, con la puesta en funcionamiento de los servicios para la cobertura de riesgos de enfermedades, maternidad, accidentes y patologías por accidentes, según lo establecido en el Reglamento General de la ley del Seguro Social Obligatorio, del 19 de febrero de 1944. En 1946 se reformula esta Ley, dando origen a la creación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo con responsabilidad jurídica y patrimonio propio. Con la intención de adaptar el Instituto a los cambios que se verificaban en esa época, el 5 de octubre de 1951 se deroga la Ley que creaba el Instituto Central de los Seguros Sociales y se sustituye por el estatuto Orgánico del Seguro Social Obligatorio. Posteriormente, en 1966 se promulga la nueva Ley del Seguro Social totalmente reformada el año siguiente es cuando comienza a ser aplicada efectivamente esta Ley, que fundan los seguros de Enfermedades, Maternidad, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en el seguro de asistencia médica; se amplían los beneficios además de asistencia médica integral, se establece las prestaciones a largo plazo (pensiones) por conceptos de invalidez, incapacidad parcial, vejez y sobrevivientes, asignaciones por nupcias y funerarias.

Se establece dos regímenes, el parcial que se refiere solo a prestaciones a largo plazo y el general que además de prestaciones a largo plazo, incluye asistencia médica y crea el Fondo de Pensiones y el Seguro Facultativo.

En 1989 se pone en funcionamiento el Seguro de Paro Forzoso, mediante el cual se amplía la cobertura , en lo que respecta a Prestaciones en Dinero, a los trabajadores y familiares; modificándose posteriormente para ampliar la cobertura e incrementar el porcentaje del beneficio y la cotización.

En la actualidad el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se encuentra en un proceso de adecuación de su estructura y sistemas a fines de atender las necesidades por la población trabajadora.

Cuál es la misión.

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El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal.

Cuál es la visión.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país, de manera oportuna y con calidad de excelencia en los servicios prestados.

Objetivos.

Sus objetivos son los siguientes:

Aplicar el Régimen de los Seguros Sociales en el ámbito nacional.

Brindar protección a los empleados y obreros, ante las contingencias de vejez, invalidez, sobreviviente y paro forzoso, así mismo prestar ayuda económica en los casos de incapacidad temporal, nupcias y funerarias.

Conformar y regular los procesos inherentes al Servicio de Registro e Información del Sistema de Seguridad Social Integral.

Prestar asistencia médica curativa y preventiva a todos los venezolanos.

Desarrollar los mecanismos necesarios que garanticen la prestación de los servicios médicos en estructuras cónsonas y adecuada dotación de recursos.

Establecer los Procesos de Liquidación y Recaudación de los Recursos Financieros del Sistema de Seguridad Social Integral y su distribución a los respectivos subsistemas.

Situación Actual de Centros Asistenciales del IVSS. - Anzoátegui

BARCELONA.- Al Hospital Domingo Guzmán Lander de Las Garzas, llegaron desde el nivel central dos unidades de calor radiante o unidades de reanimación neonatal y un equipo de laparoscopia.El director de ese recinto asistencial, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sergio López, señaló que los primeros aparatos están valorados en 50 millones de bolívares cada uno y el último en Bs. 60 millones.

"Esto nos va a permitir mejorar nuestros servicios. Estamos trabajando para que los usuarios se sientan bien en el hospital".

El funcionario también señaló que en estos momentos «todos los servicios de ese nosocomio se encuentran funcionando sin problemas».

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López quien también es coordinador regional del IVSS, destacó que están a la espera de nuevos equipos médicos para el Guzmán Lander y para el Hospital César Rodríguez Rodríguez de Guaraguao. Además acotó que "Eso se sigue gestionando".

PUERTO LA CRUZ.- En lo que va de 2005 el Hospital César Rodríguez Rodríguez de Guaraguao, Puerto La Cruz, sólo ha recibido 50% de la partida que le corresponde para la compra de insumos y material médico quirúrgico, según lo advirtió su subdirector administrativo Nelson Magallanes.El directivo de este centro asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) explicó que por este concepto deberían recibir 82 millones de bolívares mensuales, pero les envían 41 millones, que son insuficientes.

Por esta razón manifestó que resultó bastante significativo que ayer llegara a Guaraguao un importante suministro de medicamentos y materiales asignados por el IVSS central."En estos momentos no tenemos el monto en bolívares de los insumos, lo cierto es que ayudarán a que el funcionamiento del hospital sea más eficaz. La comunidad tendrá acceso a una mejor atención".El subdirector administrativo del Seguro Social porteño señaló que los insumos, que recibieron este miércoles en horas de la mañana, fueron transportados al nosocomio en cinco camiones. "Estamos muy contentos".

Nelson Magallanes se refirió luego al servicio de consultas externas y aseguró que en estos momentos está operando al 100 por ciento de su capacidad.

Fuente:

http://64.233.187.104/search?q=cache:rtqtP7uhtW4J:www.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp%3Fid%3D44139+Hospital+C%C3%A9sar+Rodr%C3%ADguez+Rodr%C3%ADguez+de+Guaraguao&hl=es

Cuadro I

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CONCLUSIÓN

Tanto en la parte Dogmática como en la parte Orgánica de la Constitución, así como en las leyes (materia de la reserva legal), se plasma el soporte jurídico del Estado para la prestación de servicios públicos derivados bien sea de los derechos que consagra la Constitución ya se trate de las demás regulaciones pertinentes mediante las determinaciones normativas sobre la estructura, funciones y atribuciones de los distintos órganos y entes que ejercen el Poder Público y la administración que tienen a su cargo la satisfacción de necesidades de interés general.

BIBLIOGRAFIA

CAICEDO C., Luís A. Derecho Administrativo. Tema 10 y 18.

11ª Edición. Caracas, Venezuela.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - IVSS. http://www.ivss.gov.ve/

Alumno:

Br. Castellín, Diógenes

Page 181: Servicios Publicos Domiciliarios en Colombia

Cátedra: Derecho Administrativo I

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD "SANTA MARÍA"

FACULTAD DE DERECHO

Lechería, 16 de enero de 2006

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Dirigido a:Profesionales de las áreas administrativa, financiera, jurídica, ingenieros y demás profesionales que de una u otra forma tengan interés en actividades relacionadas con la prestación, contratación o regulación de los servicios públicos domiciliarios.

PresentaciónEl tema de los servicios públicos trasciende la simple consideración de las necesidades básicas de las personas para enfocarse a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a la interacción de los sectores público, privado y

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comunitario; a la relación jurídica existente entre usuarios y prestadores del servicio; a las tensiones entre derecho público y privado, y derechos colectivos e individuales; a la complementariedad entre nación, departamento y municipio, así como a resolver la contradicción entre desarrollo y medio ambiente en sus dimensiones macro y microeconómica.

Por esta razón la formación de un especialista en Gestión De Los Servicios Públicos Domiciliarios, lejos de constituir un tema simplemente operativo, se convierte en un eje temático interdisciplinario que exige un análisis multidimensional y multirreferencial el cual se proyecta en el desarrollo del programa. Las Universidades comprometidas en el desarrollo del programa ( el cual es único en el país cabe aclarar) incorporan diversas problemáticas, ópticas, dimensiones y soluciones integrales para problemas que requieren conceptos e investigación económica, jurídica administrativa y técnica, y por supuesto sociológicas y ambientales que deberán reflejarse en la investigación aplicada por la Universidad ofrece el posgrado y que habrá de soportar el programa que se presenta, apoyadas todas ellas por la experiencia de las empresas de servicios públicos de diferentes regiones del país.

Desde esta mirada, el programa ofrecido en forma conjunta a la comunidad académica nacional e internacional, ha examinado no sólo los antecedentes de los cambios que ha sufrido el sector de los servicios públicos domiciliarios en los últimos años en el sector de energía, gas, acueducto, alcantarillado, aseo , telefonía conmutada y ha explorado algunos programas similares para consolidar una base teórica que invite a considerar nuevas perspectivas para la organización y gestión de los servicios públicos domiciliarios en América Latina.

El especialista puede desempeñarse como funcionario o asesor de las empresas del sector, formular y evaluar proyectos , asesorar a entidades territoriales y organismos comunitarios sobre el tema , formular estrategias para mejorar los SPD, hacer análisis crítico del contexto de los SPD, planear y optimizar técnica, legal y socioeconómica, participar activamente en soluciones a la problemática de los SPD, investigar sobre los SPD en cada región de todo el país, hacer un

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enfoque sistémico en la temática de SPD.

El especialista puede describirse como un profesional- capaz de analizar las estructuras de mercado de las diferentes industrias prestadoras de SPD con el fin de formular y aportar soluciones de políticas tendientes a favorecer los esquemas de competencia y a proponer alternativas de regulación, de acuerdo con las particularidades de cada actividad económica.

ObjetivosCrear el programa de especialización en gestión de los servicios públicos domiciliaros para obtener profesionales en gestión de los servicios públicos domiciliarios en los subsectores de telecomunicaciones, telefonía básica conmutada, energía, gas, acueducto, alcantarillado y aseo, con los más altos niveles de calidad y cobertura de la educación superior en Colombia, e impulsar el desarrollo empresarial y productivo del país. El programa busca el análisis del sector desde diferentes ópticas y dimensiones disciplinarias; el desarrollo de procesos de investigación capaces de transitar de lo monodisciplinar a lo transdisciplinar; la generación de respuestas a las necesidades básicas de las comunidades en este campo; y la búsqueda del bienestar de las mismas.

Perfil profesionalEl programa busca especializar un profesional en gestión de los servicios públicos para responder al bienestar de la sociedad en lo atinente a la prestación de servicios públicos, suplir las necesidades más básicas de la población en este campo y consolidar una base teórica que invite a explorar nuevas perspectivas para la organización y gestión de los servicios públicos domiciliarios en Colombia y América Latina, además, debe ser capaz de analizar las estructuras de mercado de las diferentes industrias prestadoras de SPD con el fin de formular y aportar soluciones de políticas tendientes a favorecer los esquemas de competencia y a proponer alternativas de regulación, de acuerdo con las particularidades de cada actividad económica.

Perfil ocupacionalLos propósitos de la especialización pueden sintetizarse en la búsqueda de una formación:Ética: profunda estructuración socio-cultural humanista.

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Científica para construir competencias tendientes a:·         La configuración de un enfoque

sistemático en torno a la temática de SPD.·         La investigación especializada de los

SPD en cada región del país.·         El análisis crítico del contexto de los

SPD.·         La formulación y la evaluación de

proyectos en el ámbito de los Servicios Públicos Domiciliares.

·         La comprensión de las estructuras de mercado de las diferentes industrias prestadoras de SPD con el fin de formular soluciones de política tendientes a favorecer los esquemas de competencia y a proponer alternativas de regulación, de acuerdo con las particularidades de cada actividad económica;

·         La asesoría a entidades territoriales y organismos comunitarios sobre el tema de los SPD.

·         La construcción de soluciones a la problemática de los SPD.

·         La formulación de estrategias para mejorar los SPD.