1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

13
-¿3 (j&r* J- 1 4 ESTUDIO CENTRAL ABOGADOS Proceso constitucional de acción de protección Nro. 18111202000048 SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DETUNGURAHUA MARIO FERNANDO MEZA ÁLVAREZ, con cédula de ciudadanía' nro. 1803194644, ecuatoriano, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Ambato, en el cargo de Analista Distrital de Contabilidad y Nómina del MSP, [en adelante, referido como accionante, compareciente, peticionario, funcionarioo simplemente actor] comparezco de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 86 y 1 1 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; así como, los artículos 6, 58 de la y, principalmente, 62 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deduciendo la presente ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: > Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, -en adelante LOGJCC-, manifiesto: 1. CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE. - Conforme el numeral 1 del artículo 61 de la LOGJCC los nombres, apellidos y generales de ley del accionante, así como la calidad con la que comparece quedan consignados en el encabezado de la presente acción extraordinaria de protección constitucional. 2. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA ESTÁ EJECUTORIADA. - 1 Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 61 de la LOGJCC, toda vez que el expediente completo deba ser remitido por la Sala , dentro del término establecido en la ley, se podrá verificar que la resolución que se impugna se encuentra ejecutoriada ya que la sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación planteado emitido por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA, fue suscrita y notificada en fecha 29 de marzo de 2021, dentro de la Acción de Protección que fuera conocida por dicha judicatura. Consecuentemente, queda demostrado que la resolución expedida se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley. 3. DEMOSTRACION DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O INADECUADOS. Con el fin de justificar la procedencia de la presente acción extraordinaria de protección constitucional, dejo indicado que se han agotado todos los medios procesales de impugnación pertinentes a la causa, a saber: Juicio de Acción de Protección signado con el número 1 8334202002790 -en primera instancia-, en donde el Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el Cantón Ambato mediante sentencia notificada el día 1 1 de noviembre de 2020, declaró con lugar la demanda propuesta. Dir: Roberto Crespo y Alfonso l'rigücn // Telf: 2817664 // Cuenca - Ecuador www.estudiocentral.ee

Transcript of 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

Page 1: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

-¿3(j&r*J-

1 4 ESTUDIOCENTRAL

ABOGADOS

Proceso constitucional de acción de protección Nro. 18111202000048

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DETUNGURAHUA

MARIO FERNANDO MEZA ÁLVAREZ, con cédula de ciudadanía' nro. 1803194644, ecuatoriano, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Ambato, en el cargo de Analista Distrital de Contabilidad y Nómina del MSP, [en adelante, referido como “accionante”, “compareciente”, “peticionario”, “funcionario” o simplemente “actor”] comparezco de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 86 y 1 1 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; así como, los artículos 6, 58 de la y, principalmente, 62 numeral 8 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deduciendo la presente ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:

>

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, -en adelante LOGJCC-, manifiesto:

1. CALIDAD EN LA QUE COMPARECE LA PERSONA ACCIONANTE. -

Conforme el numeral 1 del artículo 61 de la LOGJCC los nombres, apellidos y generales de ley del accionante, así como la calidad con la que comparece quedan consignados en el encabezado de la presente acción extraordinaria de protección constitucional.

2. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA ESTÁ EJECUTORIADA. -1

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 61 de la LOGJCC, toda vez que el expediente completo deba ser remitido por la Sala , dentro del término establecido en la ley, se podrá verificar que la resolución que se impugna se encuentra ejecutoriada ya que la sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación planteado emitido por la SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA, fue suscrita y notificada en fecha 29 de marzo de 2021, dentro de la Acción de Protección que fuera conocida por dicha judicatura. Consecuentemente, queda demostrado que la resolución expedida se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley.

3. DEMOSTRACION DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O INADECUADOS.

Con el fin de justificar la procedencia de la presente acción extraordinaria de protección constitucional, dejo indicado que se han agotado todos los medios procesales de impugnación pertinentes a la causa, a saber:

Juicio de Acción de Protección signado con el número 1 8334202002790 -en primera instancia-, en donde el Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el Cantón Ambato mediante sentencia notificada el día 1 1 de noviembre de 2020, declaró con lugar la demanda propuesta.

Dir: Roberto Crespo y Alfonso l'rigücn // Telf: 2817664 // Cuenca - Ecuador www.estudiocentral.ee

Page 2: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

«sr,™ “10 c,vi1'TUNGURAHUA declaró con lugar el recurso de apelación planteado accionada. Sentencia que fue suscrita y notificada en fecha 29 de

JUSTICIA DEpor la parte

marzo de 2021.

constitucional ordinario de acción de protección constitucional.

orote0cc°Snad° ÍUStÍfÍCad° ^ la PreSente aCC¡ón extraordinaria de60 de ta noZ ilTe": in,erPüeS,a de' *rmin° le9a' PreV¡!t0 " i

4' DE LA J'JC'!CATURA, sala o tribunal del que emana laDECISION VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

Y LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA -en adelante0rolj,nA d , mar“ ^ 2021' c'uedeclara lu9ar el recurso de apelación propuesto dentro del proceso constitucional de Acción de Protección Nro. 18111202000048ArcnT*ó°cf °mpc"'eden’e encon,ra del Ministerio de Salud Pública, en la cual se resuelvede 2020 ELHREfURS° °E APELACIÓN —ds la -ntencia de ¿cha 1 1 de NovZte de 2020, y declarar sin lugar la Acción de Protección propuesta.

Dicha resolución en instancia de apelación ha producido graves violaciones a los derechos Protección"0 65 aCd°nan,e COnforme se exP°"e 1° presente Acción Extraordinaria de 7

EMBARGO MUESTRAN EL CONTEXTO PREVIO DEL PRESENTE I, SINCASO.-

El actor es funcionario de carrera del Ministerio de Salud Pública, sin embargo, mediante caon de personal No. 271, que rigió desde el 1 de septiembre del mismo año, se le designó

- especie de encargó- como Analista Distrital de Contabilidad y Nómina, cargo que corresponde al grupo ocupacional Servidor Público 5 -SP5-, grado salarial 1 1, equivalente a una remuneración de $1.212,00. A pesar de ello, desde entonces, se le ha mantenido la misma remuneración del puesto que desempeñaba previamente en calidad de Servidor Publico 2 con una remuneración de $901,00 USD. De lo anterior, el Ministerio de Salud Publica del Ecuador, en el año 2014 le otorgó al actor un derecho compuesto por el reconocimiento formal del cargo de Analista Distrital de Contabilidad y Nómina -Acción de er'onal- as. como, por un reconocimiento real y material con actividades, funciona Y

r^ponsabihdades de ese cargo . Consiente de su situación, año a año, a partir del 2014 (es^ ' 016/ 2017, 2018, 2019 y 2020) el compareciente solicitó

autoridad de turno, que se preocupe por reparar ésta injusta situación confiando sucedería. Cada año se le pedía llenar documentos de solicitudes de documentos e información sobre mismos que fueron siempre entregados compareciente recibiría un trato igualitario.

con

a cada en que eso

para el Ministerio de Trabajo, y una serie sus méritos académicos y experiencia,

oportunamente, con la esperanza de que el

Page 3: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

fccjJófaoUO/7

^ 4

Lamentablemente, durante todos estos años -hasta la presente fecha- el actor ha tenido que aceptar que el Ministerio tenga a su nómina a compañeros con su mismo cargo y funciones

remuneración superior, y con ello soportar un trato discriminatorio injustificado, que marca al presente caso como uno de relevancia constitucional, va que la autoridad a usado los recursos del estado para contratar y nombrar a funcionarios. Es tan grave la vulneración a los derechos fundamentales, que el actor ha estado sujeto al control de la Contraloría General del Estado por sus actos, de acuerdo con sus funciones y responsabilidades, esto es como Analista Distrital de Contabilidad y Nómina, sin embargo, recibe una contraprestación estatal menor.

con una

6. IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA DECISIÓN JUDICIAL ->El tránsito de Estado legislativo de derecho al Estado constitucional de derechos y justicia, y el cambio de paradigma que ello conlleva, trae consigo la consecuencia lógica de que los poderes públicos -jueces en particular- están sometidos a un estrato más alto de Derecho establecido por la norma fundamental.1Los Jueces ordinarios como los Jueces provinciales o nacionales, no solo que están obligados a actuar en el marco de la Constitución como lo está cualquier autoridad, sino que, cumplen, además, funciones de protección de la carta fundamental mediante instituciones procesales como las garantías jurisdiccionales —acción extraordinaria de protección- que se orientan de manera clara a una especial tutela de los derechos constitucionales.2Consecuentemente, los derechos fundamentales como derechos indisponibles

convertido en exigencias éticas necesarias que deben ser aseguradas en su real dimensión por parte de los órganos jurisdiccionales.

se han

No obstante, lo dicho, en el presente caso, estos derechos fundamentales indisponibles son los que han sido vulnerados por parte de la Sala, mediante la sentencia expedida, paradójicamente, dentro de una acción de protección, que justamente tenía como objetivo la reparación de derechos fundamentales.La Corte Constitucional de la República del Ecuador ha establecido que los cargos de la parte accionante en contra de las decisiones impugnadas deben cumplir con al menos estas tres condiciones: (i) una tesis o conclusión; (ii) una base fáctica; y, (¡ii) una justificación jurídica. La tesis o conclusión consiste en una afirmación sobre cuál es el derecho fundamental cuya vulneración se acusa: es “el derecho violado” al que se refiere el art. 62 numeral 1 de la LOGJCC. Por su parte, la base fáctica es señalar cuál es la acción u omisión de la autoridad judicial que provocó la violación del derecho. Finalmente, la justificación jurídica debe demostrar de manera clara por qué la acción u omisión judicial acusada vulnera el derecho de forma “directa e inmediata”.3

T

Las violaciones constitucionales -tesis o conclusión-cometidas se concretan en las siguientes:

1) Derecho al debido proceso en la garantía de la motivación (Art. 76, numeral 7, literal I) de la Constitución de la República), situación que se relaciona de forma directa con el incumplimiento de la disposición contenida en el art. 62 numeral 8 de la LOGJCC.2) Derecho a la igualdad formal, material y no discriminación; [Art. 1 1 numeral 2, Art 66 numeral 4]3) El derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 75 de la Constitución de la República);4) El consecuente derecho a la seguridad jurídica. (Art. 82 de la Constitución de la República).

y

1 Zagrebelsky Gustavo, El derecho dúctil,Madrid,Trotta, 1995.2 Grijalva Agustín, “Perspectivas y Desafíos de la Corte Constitucional” en Desafíos constitucionales, la Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva, Quito. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, lia ed., 2008,p. 270.

Ecuador. Corte Constitucional, sentencia No. 1967-14-EP/20 dictada dentro del caso No. 1967-14-EP, párr. 18.

Page 4: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

♦ r

1) Derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. (Art. 76, numeral 7, literal I) de la Constitución de la República);

Sobre el debido proceso en la garantía de la motivación

La ausencia de motivación a la que nos referiremos ahora es aquella en la que ha incurrido la Sala cuando ha emitido su resolución al margen de los estándares que han sido fijados por el máximo órgano de control constitucional. Si bien se han fijado requisitos en torno a la motivación, es la propia la Corte Constitucional del Ecuador quien de manera didáctica resume estos estándares, señalando primero que, la motivación no exige altos estándares de argumentación jurídica, sin embargo, se debe “...enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda la decisión, explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; y, realizar un análisis para verificar la existencia o no de vulneración a los derechos... 4

Se debe hacer hincapié aue no se trata de estar o no de acuerdo con la decisión judicial dela Sala -lo correcto o equivocada de la decisión-, sino, hacer un análisis de los argumentos usados para fundamentar la sentencia, para luego revisar si ésta cumple con los estándares mínimos de una motivación.

7

1.1 Aún cuando la Sentencia reconoce expresamente premisas relevantes que dan cuenta de manera clara que existió la vulneración de derechos fundamentales, de manera ¡lógica mediante el uso de premisas hipotéticas y generales, se llega a una conclusión que no se desprende de las propias premisas fácticas ni normativas

Si revisamos la Sentencia se reconoce en su propio texto que:

yLa Sentencia reconoce expresamente que:a) El cargo que ocupa el actor es de Analista Distrital de Contabilidad y Nóminab) Existencia de pares de igualdad, que son

funcional y la página de transparencia, que ganan como SP5 1212,00 USD, es la remuneración justa para ese cargo;

los funcionarios de acuerdo con el orgánico

En consecuencia, y a pesar del reconocimiento expreso de las antes mencionadas premisas, si bien se reconoce que se trata de un cargo distinto que viene desempeñando el actor desde el año 2014, se sostiene falazmente que es un proceso de reclasificación, siendo éste un argumento contra-factico e incorporado de manera antojadiza, ya que el concepto de reclasificación nada tiene que ver con las propias premisas que son reconocidas por la Sala y se expusieron en líneas anteriores. Un proceso de reclasificación se dá cuando existe un funcionario con un cargo y una remuneración, y tanto el cargo, cuanto la remuneración deben ser sujetos de un análisis para actualizarlo es un proceso aspiracional, pero éste es otro caso, acá se le puso al funcionario en un cargo superior y no se le paga como tal. En resumen, la Sentencia no explica de donde proviene y porqué incorpora el concepto de reclasificación, cuando la propia Constitución habla de ascensos que se los debe realizar por un concurso de méritos y oposición.

<

4 Sentencia de la Corte Constitucional Nro. 71 5-1 2-EP/20

<

Page 5: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

(jünJjor\co -^5

t 4

1.2 La Sala explica que, si la discriminación salarial fuese por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, entonces sólo así se podría justificar una discriminación. Y que el funcionario es parte de un proceso de “reclasificación” que se encuentra en trámite, y no es discriminado discriminación.

como

por los supuestos aludidos (raza, estado civil, etc.) entonces no existe

Consecuentemente, esta argumentación que carece de lógica alguna se centra, primero, en que las razones que contempla la Constitución, como fundamentos para una discriminación (raza, etnia, estado civil, etc.) son un listado taxativo y no ejemplificador. Con ello, se distorsiona el sentido de una norma general que no limita las razones a las escritas en el texto constitucional, sino que enlista algunas y al poner "etc.” deja abierta a todas las demás

para discriminar a una persona que serán injustificadas, como el presente caso, en que la discriminación se da únicamente por ser funcionario de carrera y haber aceptado el pseudo encargo de un puesto en el año 2014.

Finalmente, sobre este punto la Sala nos dice que, porque existe una respuesta que "explica" que hay un trámite previsto, entonces el trato desigual está plenamente justificado. Nos preguntamos, ¿Cabe alguna justificación ante la vulneración del derecho a la justa remuneración?, en este sentido queda claro que la argumentación es completamente irracional.

razones

1.3. La Sala sostiene "...que el problema remuneratorio no es sólo del demandante de la protección, sino de muchos otros servidores del Ministerio de Salud Pública, es razón para descarta que haya algún trato discriminatorio en contra del demandante, pues hay mucha sotras personas en la misma situación...". Así de manera abstracta, se enuncia un argumento general sobre un supuesto grupo de personas en situación idéntica, y sin tener ningún fundamento ni jurídico, ni fáctico, peor aún racional se concluye que al ser un grupo de personas entonces no hay discriminación. Para la Sala, con su razonamiento, si el caso fuese de pocos o de solo uno, entonces ahí si existiera discriminación, esto lo sostiene implícitamente, sin dar cuenta de la situación de los 147. Consecuentemente, este pseudoargumento no resiste ningún ejercicio mínimo racional.

1.4. La Sala distorsiona el sentido de la Acción de Protección propuesta, y toma a la reparación económica como la pretensión de la demanda. Es decir que, si bien existe un componente de reparación material, que contempla la diferencia de remuneración entre lo que percibe el actor y la remuneración justa, éste no es el centro de debate constitucional. Lo que se reclama, es que se tutele el derecho a ser tratado de manera igualitaria, y de eso deviene una reparación material. La distorsión y confusión de la reparación material, con el objeto de la garantía, hacen que la autoridad decida de manera irracional.Por otro lado, la Sala denomina dimensión económica del derecho al trabajo, en este contexto

es aplicable, puesto que este caso versa sobre un trato discriminatorio injustificado y la afectación es a la justa remuneración, por lo que las reflexiones, jurisprudencia que la Sala propone en el texto de la sentencia nada tienen que ver con el caso concreto.

no

\1.5. De esta forma la Sentencia se abstrae de la relevancia constitucional de las verdaderas premisas fácticas, que de manera patente demuestran la vulneración de derechos fundamentales del actor, que tiene un cargo desde el 2014 por el cual se le paga menos de lo que se debería, cuando el Ministerio usó -erradamente- la figura del “traspaso” realizar algo más parecido a unpretensión de la Acción constitucional esta ajustada de tal forma que se pide expresamente la adecuación de la remuneración al cargo, pero mientras el Ministerio le tenga en ese puesto, jamás se ha pedido que se le otorgue un nombramiento distinto al que detenta, sino que se

paraencargo que ha durado más de 6 años. Incluso la propia

Page 6: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

lo que material y realmente está ocurriendo (principio de primacía deadecúe su situación ala realidad).Al incorporar esta premisa -asunto económico- sin fundamento fáctico o legal alguno los jueces construyen una argumentación equivocada, ya que se alejan de las Prem'sas verdaderas, y llegan a la errada conclusión de que se trata de un asunto de mera legalidad confundiendo dos premisas de la demanda que nada tienen que ver y esta es la reparación

la vulneración al derecho, siendo esta última la más importante y sobre la cualmaterial con se gestó el debate en primera instancia.

1.6. Sin ningún tipo de análisis, la Sala concluye que no existe vulneración al principio de .gual trabajo igual remuneración, sin expresar absolutamente nada en relación con el cargo que viene desempeñando y omitiendo pronunciarse sobre los pares de igualdad, con ello se excluye referirse sobre el tema esencial; sobre el cual debió sin duda girar la resolución del problema jurídico.

;

ha vulnerado el derecho a la igualdad, solamente se incorpora elPara sostener que no se precepto jurídico de que, no todo trato diferenciado per se vulnera el derecho a la igualdad, sin embargo, no se justifica en el caso concreto el porqué el trato desigual está justificado.

En conclusión, parafraseando al Magistrado Estadounidense Darling5, podemos decir que la Sala incluye afirmaciones “verdaderas" pero que no corresponden al presente caso, sin embargo, vulnerando derechos fundamentales omite pronunciarse sobre las otras verdades que si le pertenecen al caso y son constitucionalmente relevantes.

1.2. El problema jurídico y su relevancia constitucional

vulneró el derecho a la igualdad formal,Si el problema jurídico a analizar era, si es que se material y no discriminación, cuando el Ministerio extendió un cargo -superior al que tenía-al actor en el año 2014, sin pagarle lo que corresponde al cargo, cuando a otros funcionarios dentro del Ministerio si les paga de conformidad al cargo; y de manera adicional, si la respuesta que da el Ministerio, misma que no atiende ninguna de las pretensiones del actor de ser tratado igualitariamente, está motivada

1

o no.

De esto, queda claro que la Sentencia incumple su deber de motivación, en torno a uno de los elementos imprescindibles, y es, que del texto del fallo se verifica que no existe “...evidencia de argumentación respecto de las pretensiones y alegaciones relevantes planteadas por las partes procesales...”6, así como, la Sala no hace ningún pronunciamiento sobre el fondo de la acción de protección7.

Recapitulando, la Sentencia es inmotivada puesto que respecto de las pretensiones y alegaciones relevantes planteadas por las partes procesales

los hechos probados, así como tampoco existe un pronunciamiento sobre el fondo de la acción de protección. Esto debido a que los hechos han sido distorsionados y se ha creado un caso hipotético, así como, los derechos han sido analizados en abstracto sin contraste con el caso en cuestión.

existe evidencia de argumentaciónno

en torno a

5 "Muchas verdadesson pronunciadas, para que más puedan ser ocultadas», Magistrado Darling 1879.

6 Sentencia No. 1320-13-EP/207 Sentencia Nro. 001 -1 ó-PJO-CC

Page 7: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

[&V - J>C

Esto implica que de la sola lectura de la sentencia se incumple lo que Chiassoni8 denomina la expresión racionalidad formal y racionalidad sustantiva para explicar de los requisitos de justificación interna y de justificación externa, establece que dentro de un modelo analítico de motivación correcta: “una sentencia judicial está motivada correctamente si, y sólo si, cada una de las decisiones judiciales (disposiciones individuales, juicios jurídicos, normas individuales judiciales) que ésta contiene son racionales o están justificadas racionalmente", y se entiende que una sentencia es racional o que está racionalmente justificada, únicamente si satisface las condiciones de la justificación interna y externa. La justificación interna o lógico-deductiva es

condición de racionalidad formal que refleja el principio de no contradicción; que no se han cumplido en la decisión impugnada.una

Por otro lado, la justificación externa puede ser normativa o probatoria según el tipo de premisas a las que se refiera y es condición de racionalidad sustantiva que refleja el principio de razón suficiente. Lo que logra la Sala en su sentencia es distorsionar el centro de la discusión, y desde una explicación de asuntos hipotéticos, omite pronunciarse sobre los hechos probados y notorios, para escudarse en una de las causales de improcedencia de la LOGJCC. Con ello se contraviene la obligatoriedad de cumplir con la justificación externa, es decir, pronunciarse sobre los elementos relevantes aportados al caso para desvirtuarlos o acogerlos!

La lógica inserta en la justificación interna por ser el requisito básico que se articula al deber de motivación y que permite una corrección congruente de los argumentos, se debe entender que la sentencia o decisión judicial debió ser estructurada con premisas que guarden una relación entre sí, donde se evidencie que cada una de las conclusiones, se relacionen con las premisas, y que de todo esto exista una armonía con la decisión final;9 lo contrario, altera debido deber de motivación.

Es decir, una estructuración sistemática, racional y ordenada de la decisión premisas guarden un orden que le permitan al operador jurídico emitir conclusiones razonables, que tomen como consideración los hechos puestos a su conocimiento, así como las normas pertinentes al caso concreto, y, finalmente, los juicios de valor que conforme los demás elementos se vayan desprendiendo a lo largo de la fundamentación.10

El criterio lógico dentro la motivación permite obtener inferencias válidas a partir de las premisas que sustentan el razonamiento judicial que se impugna. Sin embargo, no se podría hablar de un razonamiento válido cuando en una Sentencia de Acción de Protección, los Jueces

como la acción de personal, el ejercicio del herramienta de corrección de las premisas y

debida motivación, sin embargo, en el presente

>

un

en la cual las

T

no tomaron premisas demostradas y relevantes cargo y los pares de igualdad. La lógic requisito fundamental de una

a es una

caso esinexistente.11

Respecto de la razonabilidad, entendida como la obligación judicial de fundar su decisión en normativa jurídica pertinente, así como, en un criterio de buen juicio o razón suficiente y válida que puede resumirse en una sola idea de sentido común;12 es inexistente en la decisión judicial

presente acción extraordinaria de protección constitucional, porque se cuestiona mediante la las razones ya expuestas.

4

Chiassoni, Pierluigi (2011). Técnicas de interpretación jurídica. Breviario para juristas. Madrid: Marcial Rons

'' Véase la sentencia de la Corte Constitucional 165-16-SEP-CC, caso 1631-10-EP.10 véase Ia sentencia de la Corte Constitucional202-16-SEP-CC, caso 0458-14-LP." Vóase la sentencia de la Corte Constitucional 165-16-SEP-CC, caso 1631-10-EP.‘ Véase Segundo Linares Quintana, Reglas para la interpretación constitucional. Plus Ultra, Buenos Aires, 1988, p. 134, citado por Adolfo Gabino Ziulu, Estado de sitio ¿Emergencia necesaria o autoritarismo encubierto?, Buenos Aires, Desalma, 2000. p. 81.

Page 8: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

* ^

discriminación; [Art. 11 numeral 2, Art 662) Derecho a la igualdad formal, material y no numeral 4]

La sentencia impugnada vulnera el derecho del actor a ser tratado de manera Igualitaria yconsidera los hechos relevantes del presente caso, y nodiscriminado, puesto que, noa no ser

evalúa elementos que configuran una discriminación patente.El primer elemento es la Acción de Personal simulando un traspaso y

ponsabilidades encomendadas, el segundo elemento, son los pares de .gualdad a lo largo del pais que muestran lo que otros funcionarios con el mismo cargo ganan mas y lo que se establece para el cargo. Y el tercer elemento, es que la sentencia crea .mplicitamente una cateqoría especial de funcionario pública que puede permanecer con un traspaso (que seasimila más a un encargo) por 6 años viendo como sus compañeros de traba,o ;'ncluso co"

decir que de la Sala no vulnera derechos porque

las actividades y

res

1menores perfiles- ganan lo justo, y quela diferencia es “sólo económica”. La situación del actor en torno a

verifica una vulneración de su derecho a la igualdad ytrata de un proceso de

eso ala Sentencia es tan

compleja, que del texto de misma sediscriminación, ya que al defender férreamente que se , . .

“homologación” (concepto inaplicable y que no se relaciona al presente caso) implicitamen e se le conmina a que su situación nunca se resuelva. Lo que obliga al actor a permanecer en

categoría discriminatoria sin reparación posible, en la cual, se perenniza la vulneración

de su derecho a la ¡gualdad. ...La Sentencia, está avalando un trato discriminatorio de un funcionario, aun cuando, reconoce que en lo red y lo material ostenta otro cargo por el que debería recibir una remuneración justa. Para poder dotarle de algo de sentido a la vulneración, la Sala debe abstraerse del caso, y generar premisas contra-fácticas, hipotéticas y distorsionar incluso la pretension. Solo de ésta forma forzada, se pudo vulnerar el derecho a la igualdad mediante una Sentencia,

propio texto incluye todos los elementos para tutelar los derechos

no

una

que paradójicamente, en su fundamentales del actor.

y3) El derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 75 de la Constitución de la República).

La tutela judicial efectiva es uno de los elementos característicos y determinantes del Estado Democrático. “Desde la perspectiva de la persona, es el instrumento indispensable para

derechos e intereses, cuando estos se vean afectados por unalograr la reparación de sus acción u omisión..."10 de autoridad pública.

lo ha indicado la Corte Constitucional ecuatoriana en concordancia con lo Convención Americana de Derechos Humanos, este derecho, -tutela judicial

Ahora, tal como prescrito en la 1efectiva-, se expresa entres momentos: 1) el acceso a la justicia; 2) el desarrollo del proceso en estricto cumplimiento con la Constitución y la ley en un tiempo razonable; y, 3) la ejecución

14de la sentencia. ... ,En efecto, cuando se ejerce el derecho de acceso a la administración de justicia en el marco de la tutela judicial efectiva, ello conlleva, necesariamente, la garantía de la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de justicia. En tal virtud, el análisis de la actuación judicial no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión, sino, de la razonabilidad de su conducta a partir de los principios básicos de una justicia expedita en sentido amplio del término; es decir, encaminada a un ejercicio real de protección de los derechos constitucionales que deben ser garantizados • por parte de los órganos jurisdiccionales en cada proceso, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

13 Manuel Carrasco Duran, “Jurisdicción constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva" en Investigación jurídica comparada, Corte Constitucional del Ecuador, Nuevo Derecho Ecuatoriano, Quito, núm., 5. 2015,p. 116.14 Véase las sentencias 121 -1Ó-SEP-CC, caso 0929-13-EP; 025-17-SEP-CC, caso 1361-1 3-EP;

Page 9: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

üonjssel*

i i

Si bien en el caso en estudio no se puede alegar una violación al derecho fundamental al acceso propiamente dicho, puesto que se ha ejercido el derecho a poner en acción el órgano jurisdiccional, actuando en una garantía constitucional; y, dado que el derecho a presentar la acciones respectivas y a ser calificados por parte de los órganos jurisdiccionales como procedentes o no, y la situación de indefensión, no son términos correlativos; sin embargo, desde una perspectiva constitucional es posible fiscalizar las decisiones judiciales actuando en materia constitucional que aceptan recursos procesales, transgrediendo las pautas que han sido fijadas por el más alto órgano de control de justicia constitucional en el marco del debido proceso.

No se trata entonces de generar vía acción extraordinaria de protección un control respecto de las posibilidades que nacen en el marco del control ordinario de constitucionalidad (acción ordinaria de protección) y de las facultades con las que cuenta la Sala al aceptar o negar ciertos recursos de apelación. Al contrario, se trata de un efectivo control de respeto al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva entendida en su mayor alcance que no ha podido ser satisfecha de manera paradójica, ante la propia justicia constitucional.

f

Consecuentemente, la tutela judicial efectiva no se agota en la simple adscripción teórica del principio de legalidad y en este caso de tutela de derechos constitucionales. Implica, además, una protección y garantía a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la constitución a los casos concretos por parte de los jueces va a ser razonable, aceptable, consistente y uniforme.

No obstante, en el caso que nos ocupa, la tutela judicial efectiva se ve afectada ya que los Jueces de la Sala con un argumento de carácter general -improcedencia de la vía, no evidencia de vulneración a derecho fundamental-, no se toman el tiempo de analizar ninguna de las premisas fácticas ni jurídicas aún cuando son enunciadas en el texto de la Sentencia. Nada se dice sobre el acto que se impugna constitucionalmente y peor aún sobre el hecho de las razones para ser tratado de manera discriminatoria.

tLa corrección a nivel constitucional que se intenta mediante la presente acción extraordinaria busca que la decisión, que se impugna alcance un verdadero sentido constitucional cuando realiza el control de constitucionalidad. Es decir, que el examen constitucional que debe realizar la Sala, aunque suene paradójico, no vulnere derechos fundamentales básicos cuando aplica las normas procesales y sustanciales dentro del debido proceso. ¿Cuál era entonces un razonamiento judicial adecuado al estándar constitucional de una tutela judicial efectiva como derecho fundamental en estricto cumplimiento con la Constitución? La respuesta viene dada al amparo de una debida motivación y no vulneración del derecho a la igualdad, tal y como se justificó en líneas anteriores.

4) El consecuente derecho a la seguridad jurídica. (Art. 82 de la Constitución de la República).

En el ámbito de la jurisprudencia constitucional comparada se ha desarrollado con acierto algunos contenidos de lo que debe entenderse por seguridad jurídica, afirmando entre otros que: “la previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente...”,15 con lo cual, esta certeza hace posible que los administrados en su relación para con la administración, puedan actuar contando con garantías básicas de que los comportamientos y actuaciones que caracterizan esta relación, administración-administrados/Estado-administrados, se caracterice por un margen de previsibilidad en el marco del respecto básico de los derechos fundamentales.

*

15 Sentencia C-836/01 CorteConstitucionalde Colombia.

>

Page 10: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

♦ >

Así, la tutela al derecho constitucional a la seguridad jurídica nace con el respeto irrestricto a los derechos constitucionales de los miembros de un Estado sin que pueda limitarse aplicación mecánica de las posiciones asumidas por las partes. La seguridad jurídica bien entendía constituye un respeto absoluto a la Constitución no sólo en un sentido formal del término, sino, en un sentido material; y, en consecuencia, en el respeto y garantía de todos los derechos básicos como valores últimos que debe ser resguardados por todos sus funcionarios debido a su especial condición de garantes primarios de los derechos fundamentales.Sin embargo, de qué seguridad jurídica se puede hablar en el caso en concreto cuando el órgano encargado de tutelar los derechos constitucionales de las partes en el proceso, desconocen la normativa vigente -simulando un traspaso para usarlo como una especie de encargo que perenniza la vulneración de derechos fundamentales omitiendo pagar la remuneración justa al accionante, lo que garantiza la motivación de las decisiones judiciales. En conclusión, la sentencia emitida por la Sala vulnera en forma sistémica todo un conjunto interrelacionado de derechos fundamentales y desatiende principios constitucionales básicos que contradicen el más alto deber del Estado como el de respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

a una

f

7. DEMÁS REQUISITOS QUE DEBE VERIFICAR LA SALA DE ADMISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-

Existe en el presente caso un argumento claro, conciso y coherente de los derechos fundamentales violados y la relación directa e inmediata por acción de parte la autoridad judicial.

>Se ha justificado la relevancia constitucional del problema jurídico conforme consta de los argumentos expuestos con anterioridad, atendiendo a los derechos fundamentales transgredidos ya que se la Sentencia avala la existencia de categoría de funcionarios discriminados.

una

El fundamento de esta acción no se agota en lo injusto equivocado de la sentencia expedida.

El fundamento de esta acción extraordinaria no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba.

La acción ha sido interpuesta dentro del término legal que como parte procesal en la causa estoy obligada a observar conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la LOGJCC.

Finalmente, la decisión recurrida no es de aquellas que se encuentra expresamente prohibidas por la ley y posibilita que se corrija la inobservancia grosera de las sentencias fijadas por la Corte Constitucional, al amparo de unos hechos probados y alegados dentro del caso, que constan del expediente constitucional.

r"t

tSe debe indicar que algunos pasajes enunciados en el libelo de esta acción constitucional gue se refieren a los fundamentos principales de la SALA, han sido expuestos única v

Page 11: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

° -¿s^1 4

exclusivamente para demostrar las violaciones constitucionales a las que hemos hecho mención

v que son el sustento principal de esta acción extraordinaria de protección, sin pretender de

forma alguna un control de legalidad sobre la decisión impugnada.

8. PRETENSIÓN.-

Al tenor de lo dispuesto en la Constitución de la República y la LOGJCC solicito a los señores Jueces de la Corte Constitucional que, solventando una grave violación de nuestros derechos constitucionales y con la finalidad de establecer precedentes judiciales en casos análogos conforme lo dispone el artículo 62 numeral 8 de la LOGJCC, se declare en sentencia:

1) La vulneración de los derechos fundamentales referidos en esta acción extraordinaria de protección sucedidos con la expedición de la Sentencia SALA, que fue suscrita y notificada en fecha 29 de marzo de 2021.

2) Se deje sin efecto la resolución expedida por SALA, fue suscrita y notificada en fecha 29 de marzo de 2021.

3) Se retrotraiga el proceso al momento procesal respectivo, disponiendo se integre una nueva SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA, para que conozcan y resuelvan el recurso de apelación interpuesto, en el marco del respeto a los derechos fundamentales a la motivación, tutela efectiva, seguridad jurídica e igualdad.

X

4) Sin perjuicio de que sus autoridades puedan modular los efectos de su sentencia con miras a la mejor protección y tutela de lo derechos fundamentales de el actor conforme lo determina el artículo 5 de la LOGJCC solicito que se ordene una reparación integral inmediata de el actor en su favor, emitiendo una sentencia que repare en la violación directa a derechos fundamentales que se han descrito.

9. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y la sentencia de jurisprudencia constitucional vinculante Nro. 001-1 O-PJO-CC dentro del Caso nro. 0999-09-JP la misma que en su parte pertinente indica: "JURISRPRUDENCIA VINCULANTE. Las judicaturas, salas o tribunales que dictan una decisión definitiva y ante quienes se interpone una acción extraordinaria de protección están impedidos para efectuar un análisis de admisibilidad, dicha competencia es exclusiva de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional. Los jueces una vez recibida la demanda, deberán remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término de cinco días...", solicito a ustedes señores Jueces de la SALA se remita el expediente completo a la Corte Constitucional para que sea este órgano quien proceda conforme corresponda en el marco de la tutela constitucional.

%Y'

>

Page 12: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

?*

10. NOTIFICACIÓN Y AUTORIZACIONES. -

Notificaciones que nos correspondan las recibiremos en las direcciones de correo electrónico: [email protected] [email protected].

Autorizo al doctor Sebastián López Hidalgo y Xavier Molina López para que, con su sola firma, de manera conjunta o individualmente, presenten cuanto escrito sea necesario en defensa de nuestros derechos fundamentales dentro de este proceso constitucional.

Por ser de derecho sírvase proveer favorablemente.

fMuy Atentamente,

lario Fernando Meza Álvarez

CC.1803194644

T^XavIeTMólina López Mat. 01-2007-25 F.A.A.

*

Page 13: 1 4 ESTUDIO CENTRAL - esacc.corteconstitucional.gob.ec

FUNCIÓN JUDICIAL11147707178 DFE

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA

VENTANILLA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL DE LA

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA

>Juez(a): QUINGA RAMÓN EDWIN GIOVANNI

No. Proceso: 18111-2020-00048

Recibido el día de hoy, lunes veintiséis de abril del dos mil veintiuno, a las diez horas y cuarenta y cuatro minutos, presentado por MEZA ALVAREZ MARIO FERNANDO, quien presenta:

PROVEER ESCRITO,En seis(6) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)X

*